República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2768-24-26

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.856, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.672.375 y V-7.840.706, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.191 y 63.976, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida mediante distribución No. TSF-015-2024 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales relativas al CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgido en el juicio de PRESCRICIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos plenamente identificados en actas. Dicho expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien planteó la presente regulación de competencia.
ANTECEDENTES:
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, ya identificado, asistido por los profesionales del derecho Maryelis Castro y José Ramón García Martínez; y demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA a los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, también identificados en actas, solicitando que los codemadados sean condenados, o bien sea declarado por el Tribunal de la causa en el reconocimiento de que es único y exclusivamente propietario de un inmueble que dice haber poseído y habitado, y que aparentemente la ha ocupado desde el 30 de junio de 1999, es decir, desde 24 años, de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener el referido inmueble como de su propiedad; el cual el referido bien se encuentra constituido por la construcción de un galpón y una casa de habitación a título de vivienda principal, construido sobre un terreno ubicado entre la avenida Chile y la calle Yaracuy, del Sector las Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; alegando además, que el inmueble es objeto de un supuesto contrato de comodato que aparentemente celebró en fecha 02 de julio de 1998, con el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-119.398; y que cuyo contrato se estableció con una duración de un (01) año, y posteriormente al vencimiento del mismo el de cujus ya identificado nunca le solicitó, ni de forma verbal in por escrito la entrega del inmueble en referencia. Además, que los codemandados, supuestos herederos universales del de cujus mencionado, realizaron judicialmente una solicitud de restitución o entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato sin respetar según su decir la cesión que en derecho le hiciera el fallecido padre de los supuestos herederos codemandados (…). La parte actora, además de basar su pretensión de conformidad con el artículo 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.520,00), considerando la estimación en 9.280 Unidades Tributarias; e igualmente incorporó los elementos que consideró pertinente al caso.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió la debida distribución de la demanda ante la U.R.D.D., dictó auto en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, mediante el cual instó a la parte demandante a que indique el precio o la tasa de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, (BCV), a la fecha de interposición de la acción, realizando el respectivo cálculo aritmético correspondiente.

En fecha tres (03) de julio de 2024, la parte demandante expresó la estimación de la demanda en la cantidad de dos mil ciento treinta y tres Euros.

En fecha ocho (08) de julio de 2024, el Tribunal de la causa se declaró SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda; DECLINANDO mediante distribución el expediente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que distribuida la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, también se declaró SU INCOMPETENCIA, remitiendo previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las presentes actas procesales a esta Alzada a los efectos del conflicto de competencia.

Asimismo, recibidas de distribución ut supra las presentes actuaciones, este Tribunal Superior le dio curso de ley en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, dejándose constar el trámite previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, acogiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil en referencia, por ser éste órgano superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, le corresponde conocer de la regulación de competencia planteada, para lo cual declara su competencia a tenor de la disposición legal precedentemente citada.

De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2024, declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse declarado su incompetencia en razón de la cuantía, atendiendo la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y entre sus razonamientos estableció lo siguiente:
“…Al respecto de la competencia por cuantía, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución número 2023-0001, donde modificó la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, en la forma siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados par a conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor. Establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Estas disposiciones doctrinarias, como legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, y es claro para esta Jurisdicente que de lo expuesto en la Resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), establece la cuantía según el orden jerárquico de la escala de cada diferente Tribunal, y siendo el mismo, en el caso del presente despacho; a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, le corresponde conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer de la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON corresponde a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la cuantía; Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. …”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien le correspondió por distribución la presente causa, emitió su fallo mediante el cual plantea la regulación de la competencia, declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y entre sus razonamientos de hecho con respecto al tema de la prescripción expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a este tema de Prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (-Sic-) 1.952 del Código Civil Venezolano, la Prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Es decir, que a través de la Prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado. En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional que “la prescripción (…) no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hace valer”. (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. N° 00-0130).
Con relación a lo procesal sobre este juicio, dice el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra de los “Tramites (-Sic-) Procesales en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, que los “Juicios Usucapión”, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas “acciones declarativas”, conceptuándose como tales, aquellas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Más adelante continua haciendo referencia al procedimiento, y a tal efecto expone: “Que el juicio principia por demanda, la cual debe llenar los requisitos que establece en el articulo (-Sic-) 340 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrá por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se halla ubicado el inmueble. Es decir que los fueros que determinarán la competencia serán los de la materia y el territorio. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, y de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de un libelo de Demanda por Prescripción Adquisitiva, que es sobre la cual versa la materia, y sobre un inmueble en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, que es el territorio, quien determina la ubicación y que se refiere al computo (-Sic-) territorial, así como las disposiciones legales que la regulan, tal como lo dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que son los presupuestos procesales a considerar para conocer, tramitar y decidir este tipo de Juicio como lo es, el de Prescripción Adquisitiva sobre inmueble.
Por otra parte, con respecto a la Prescripción Adquisitiva sobre Inmueble, establece el Código de Procedimiento Civil el Articulo (-Sic-)690 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prescripción, lo siguiente:
“Artículo (-Sic-) 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo (-Sic-)”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp. Banca, C.A., en el Expediente N° 00-0004, Sentencia N° 0009, aclaró en dicha sentencia que:
“…..Los juicios de este naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal… ..”.
Visto el criterio que ha venido sosteniendo la sala, cumplidas como han sido toda las formalidades por las partes, as<í como el previo estudio de todas las actas que componen el presente expediente y después de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal haciendo énfasis en lo establecido en el Articulo (-Sic-) 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo (-Sic-) 60: La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo (-Sic-) 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Así mismo establece el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
Art 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Vistas las anteriores disposiciones, y las consideraciones a la interposición que hace anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara Incompetente para conocer de la causa, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banca, C.A., en el Expediente N° 00-0004, Sentencia N° 0009, en el estado que se encuentra. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Superior instancia hace necesario efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne primeramente al tema de la prescripción adquisitiva; y al respecto, según el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, octava edición, impreso en la Universidad Católica Andrés Bello, año 1993, página 357 a 359, se destaca lo siguiente:
«La prescripción en materia civil es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distingue entre adquisitiva y extintiva; la adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre un bien determinado, mientras que la extintiva tiene por objeto liberarse de una determinada obligación».
De manera que, vemos que a través de la prescripción, según la que se pretenda invocar, el accionante busca liberarse de una obligación o adquirir la titularidad de un determinado bien. Asimismo, reza el Código Civil en los artículos 1952 y 1953 respectivamente:
“Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953 Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima (resaltado y subrayado de esta Alzada).”

Así las cosas, se evidencia en las presentes actas procesales, específicamente, en el libelo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, plenamente identificado en actas, demanda a los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, también plenamente identificado en actas, para que los codemandados convengan, o en efecto sea declaro así por el Tribunal en el reconocimiento que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la pretensión, (…), constituido por la construcción de un galpón y una casa de habitación a título de vivienda principal, construido sobre un terreno ubicado entre la avenida Chile y la calle Yaracuy, del Sector las Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Siendo que el actor expresa la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIAVRES (Bs. 83.520,00), equivaliendo su pretensión según la tasa del día a la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha de la presentación de la demanda (39.15 Euros), a razón de 2.133 Euros, calculados de conformidad con la Resolución N° 2023-001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual modificó la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, de las siguientes maneras:
“ Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados par a conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor. Establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto….”


Sin embargo, en lo que atañe al asunto de la competencia, en el sub iudice nos encontramos con un juicio especial y declarativo de prescripción adquisitiva, esta vez, cuya controversia recae sobre un bien INMUEBLE identificado en el libelo de demanda, que se encuentra ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que según estima esta Alzada su competencia versa, exclusivamente por la materia y el territorio. De tal manera que se considera que en los juicios de esta naturaleza quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar en que se encuentre bien inmueble; competencia ésta que atribuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 el cual reza:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Es así, como se hace necesario invocar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0009 proferida en fecha 13 de abril de 2000, caso Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banca, C.A., en el expediente N° 00-0004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:

(…omissis…)

“…Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (órum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. …”
(…omissis…)

Por otro lado, citando el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, pág. 317, en la cual dice:
“Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables en uno y otro caso, sea que se trate de prescripción civil o agraria, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia.” (negrillas y subrayados de este Tribunal)

Como se ha expresado anteriormente, es indudable que en estos juicios declarativos de prescripción adquisitiva, en especial, el caso de marras, siempre que la controversia refiere a un bien inmueble, la competencia es única y exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado dicho inmueble, la cual se rige solamente por la materia y el territorio y no dependa del valor de la cuantía; todo ello, de conformidad con la ya citada norma prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que examinada la presente causa, y dada que la misma se trata de prescripción adquisitiva mediante la cual versa sobre un inmueble, tal como se señala en el libelo de la demanda, y que se encuentra ubicado entre la avenida Chile y la calle Yaracuy, del Sector las Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y las ya mencionadas normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, en concordancia con el artículo 28 del mismo Texto Legal, - se insiste- considera este Superior que quien debe conocer la presente causa de Prescripción Adquisitiva es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble antes descrito; en este caso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE CONSIDERA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera insoslayablemente que, en la Dispositiva que corresponda, debe declararse CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por ende, el Órgano competente para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos plenamente identificados en actas, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en razón de la materia y el territorio, de conformidad con las normas y disposiciones legales que regulan la materia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente proceso de un juicio de prescripción en el cual se encuentra involucrado un bien inmueble ya descrito, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siguiendo el alforísmo jurídico “Quoties de quantitate ad jurisidictionem pertinente quaeritu, Semper quantum, petatur querendum est, non quantum debeatur”, que significa “Cuando se trate de la cuantía que compete una jurisdicción, deberá indagarse siempre lo que se pide, no lo que se deba. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR, la regulación de competencia planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
• QUE EL ORGANO COMPETENTE para conocer de la presente demanda, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en razón de la materia y el territorio, de conformidad con las normas y disposiciones legales que regulan la materia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que siga conociendo del presente juicio.

Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al segundo (2°) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)


LA SECRETARIA,

(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo lastres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello húmedo del Tribunal) (fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/ENM


La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original; que reposan en el expediente No Exp. 2768-24-26 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al juicio de PRESCRICIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL. Su expedición se hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA ,
EYMARD NAVA MARRUFO