Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2753-24-11
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.951.128, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.723.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 85.953 y 131.103, respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.425.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, relativas al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, también antes identificado; en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 22 de marzo de 2024.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número 85.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KAREN CAROLINA SÁNCHEZ, ya identificada en actas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, formal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, también identificado en actas, solicitando al tribunal de la causa que corresponda que el demandado de autos sea condenado a: 1.- Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en el giro económico de la empresa en el período comprendido desde el primero (1°) de enero de 2016, al 31 de diciembre de 2022; 2.- A que debe rendir y en efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, es decir, basadas en comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en todo, de conformidad con el artículo 678 eiusdem¸ y que exhiba los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa; 3.- Que el pague a su patrocinada, o en efecto, liquide o cancele la cuota parte que le corresponde de las ganancias y utilidades en los ejercicios económicos antes mencionados, los cuales según estiman la cantidad de dos cientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Es decir, que según el demandado se ha negado a rendir o presentar cuentas de todas las operaciones que ha realizado al frente de la administración, aparentemente en su condición de Presidente a cargo y disposición del patrimonio de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANADERÍA VICKY, C.A.”, constituida según documento debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el No. 61,tomo 4-A, cuarto trimestre, y de la cual su representada es socia e integrante de la Asamblea de Accionista de dicha empresa. Además, la actora fundamenta su pretensión en las normas antes nombradas ut supra, estimándola en la cantidad de QUNIENTOS SEENTA MIL BOLIAVRES Bs. 560.000,00), monto equivalente a 1.400.00,00 UT., incorporando los elementos que la demandante considero pertinente.
Distribuida la demanda que hiciera la URDD, con sede en Cabimas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023 insta a la parte actora a suministrar a través de diligencia los números de teléfonos y correos electrónicos.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en referencia admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y seguidamente ordenó la intimación del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, parte demandada, para que presente las cuentas de la sociedad mercantil antes mencionada.
Una vez cumplida con la citación del demandado realizada por al Alguacil del a quo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el demandado, asistido por el abogado Angel Segundo Chourio Albornoz, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como primer punto previo la inepta acumulación de presentaciones, y de igual forma alega la falta de cualidad activa y pasiva, y se opuso a dicha acción.
En fecha seis (06) de noviembre de 23, el tribunal a quo se pronunció sobre los puntos previos ut supra presentados por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, reservándose al respecto en la sentencia definitiva y de igual modo, se ordena al demandado a que presente las cuentas respectivas dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho; acordando a su vez notificar a las partes a los efectos de que las mismas se encuentren a derecho.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTES las defensas alegadas por la parte demandada como puntos previos, e igualmente declaró CON LUGAR la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana KAREN CAROLINA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARÍ, ambos plenamente identificados en actas.
En fecha quince (15) de abril de 2024, la parte demandada confirió PODER APUD ACTA, al abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 59.425. Seguidamente, la parte demandada en representación judicial ejerció la actividad recursiva de apelación en contra de dicha decisión del tribunal a quo.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el Tribunal de la causa fija audiencia de conciliación prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria en donde el Juzgado de la causa acordó suspender el presente proceso, previa solicitud de las partes intervinientes.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, dejando constar la culminación del lapso de suspensión de la causa solicitada, sin que haya acuerdo entre las partes.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, previa distribución de la U.R.D.D. extensión Cabimas, éste Superior recibe las actas del presente expediente y le da curso de ley por los trámites establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito, solamente la parte demandada concurrió al acto.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, se dejó en constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el último día fijado para dictar sentencia en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ALEGATOS DE LA DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte demandante, abogado Omar Enrique Saavedra Machado, en su escrito libelar los siguientes hechos:
“Mi representada actualmente es socia, e integrante de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY, C.A”Constituída según documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2.011), bajo el N° 61, Tomo 4-A, cuarto trimestre, cuyas copias certificadas se anexan a la presente marcada con la letra “A”. Esta sociedad mercantil está integrada sólo por dos (02) socios, a saber: por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.723.764, domiciliado en el sector 26 de julio, avenida 33, local S/N, a cincuenta metros de la carretera H, jurisdicción de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; y por mi mandante ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, supra identificada. Ambos, a falta de otros socios conforman la Asamblea de Accionistas de la empresa.
La administración, representación y disposición del patrimonio de la compañía se encuentra a cargo de su Presidente en la persona del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, quien de conformidad con el titulo III, clausula Décima Sexta del documento estatutario, es quien ejerce la administración de la compañía. Lo cual puede evidenciarse del documento constitutivo supra identificado y de la última acta de Asamblea de General Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la cual se da por reproducida en este acto en cuatro (04) folios útiles distinguida con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que pese a las exigencias extrajudiciales y amistosas hechas por mi mandante, el socio administrador a la fecha de la presentación del presente escrito libelar, no ha rendido las cuentas correspondientes sobre el giro económico de la empresa, aunado al hecho que del mismo modo se ha negado a la liquidación de los dividendos y utilidades a las que tiene derecho mi patrocinada de acuerdo a la tenencia de ciento noventa y tres (193) acciones pertenecientes al capital accionario de la sociedad mercantil, y que corresponden a los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018- 2019- 2020- 2021 y 2022, tal como lo prevé la cláusula décima novena, de los estatutos sociales de la empresa y lo preceptuado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarla fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas.
Cabe destacar que, en razón de estos acontecimientos, mi patrocinada procedió a denunciar esta negativa a rendir cuentas del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, por ante la COMISARÍA de la sociedad mercantil, en la persona de la Licenciada ROSA DEL CARMEN MEDINA ARTEAGA. Al mismo tiempo que se le exhortó a que realizara las averiguaciones pertinentes, procediera conforme a lo instituido en el artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia, acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia, y active los distintos mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico para casos como estos. Esta denuncia fue realizada mediante comunicación suscrita por mi mandante, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (la cual se anexa a la presente en (01) folio útil identificada con la letra “C” y hasta la presente fecha mi mandante no ha obtenido ninguna respuesta al respecto.
Del mismo modo se hace preciso señalar que pese a que mi cliente es socia, accionista, vice presidenta de la sociedad mercantil, el presidente no le ha permitido el acceso a la información contable y financiera de la empresa, no se le permite el acceso a libros contables, registros de información, ni cuentas bancarias, mucho menos a las instalaciones de la empresa.
II
Así las cosas, se hace impretermitible para mi representada y es que su interés jurídico actual acudir ante su competente autoridad, a accionar mediante un procedimiento legal e idóneo, para que de este modo pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos, ante la conducta ilegal e inapropiada del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, consistente en apoderarse de bienes, derechos o ganancias que no le pertenecen en su totalidad.
Antes de continuar con los preceptos legales que sirven de fundamento a la presente acción, con el único propósito de dejar por sentado los aspectos relativos a la legitimación activa de mi mandante que le posibilitan el ejercicio de la misma, es preciso resaltar que he seguido precisar instrucciones de mi representada, en el sentido que esta intimación la ejerce en su condición de única integrante de la Asamblea de Accionista, es decir, como ya se había apuntado en el capitulo precedente, la Asamblea de Accionista sólo está compuesta por dos (02) socios, VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, quien funge como Presidente y Administrador de la sociedad mercantil y representa el mayor porcentaje del capital societario, y mi representada KAREN CAROLINA SANCHEZ, quien detenta un capital accionario minoritario.
Este desequilibrio y desigualdad de poder, le impide la celebración de una asamblea extraordinaria u ordinaria en la cual eventualmente producto de la “unísona convicción o consenso” se apruebe la solicitud de rendición de cuentas al administrador, aunado al hecho de la ausencia de fiscalización o actividad alguna por parte de la comisaria de la empresa Licenciada ROSA DEL CARMEN MEDINA ARTEAGA, hace nugatorio el ejercicio del dispositivo establecido en el artículo 310 Código del Código (-sic-) de Comercio.
Ello así, ante la inminente, urgente y actual interés de mi representada, resulta meridianamente claro que está completamente dotada de capacidad para actuara como parte demandante o recurrente en la presente intimación, con base a la titularidad del derecho que se ostenta como única integrante de la Asamblea de Accionista.
III
Se estima que el daño económico causado a mi representada al dejar de percibir los gananciales y utilidades que le corresponde de los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018-2019- 2020- 2021 y 2022, ascienden a la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), o lo que igual convertidos en criptoactivos, específicamente en Petros, que al cambio de hoy equivalen aproximadamente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE PETROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE PETROS (PTR 197, 84).
(…)
Por fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, he recibido expresas instrucciones de mi mandante a proceder a demandar como en efecto en este acto formalmente demando al ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.723.764, para que sea intimado por este honorable órgano jurisdiccional a rendir y presentar cuentas, de todas las operaciones que ha realizado al frente de la administración de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY, C.A”, en el período comprendido desde el primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (2022), correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018- 2019- 2020- 2021 y 2022. O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- A presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en el giro económico de la empresa en el período comprendido desde el primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (2022), correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018- 2019- 2020- 2021 y 2022.
2.- A que debe rendir y en efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentadas por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, exhiba los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa, adicionalmente.
3.- Que le pague, liquide o cancele a la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, la cuota parte que le corresponde de las ganancias y utilidades en los ejercicios económicos antes mencionados, las cuales se estiman en la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs), o lo que igual convertidos en criptoactivos, específicamente en Petros, que al cambio de hoy equivalen aproximadamente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE PETROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE PETROS (PTR. 197,84).
Ahora bien, con relación al monto de las sumas dinerarias reclamadas y su base de cálculo, imploro del Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aplique el Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinaria, del 9 de abril de 2018, en el que se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
En especifico aplique el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente, que instituye la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pagos en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, con el único fin de proteger el valor del eventual monto intimado, tome como base de cálculo el valor de la criptomoneda
venezolana Petros; y en consecuencia, se condene al pago de las sumas en PETROS o en su defecto en Bolivares (Bs), calculados según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias. (Vid. Sent. SPA. TSJ. Exp. 2011-1298, N° 1112, de fecha 01/11/2018).
DE LA ESTIMACIÓ DE LA DEMANDA; (ordinal 4° del artículo C:P:C:)
Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) monto éste que representa el valor objetivo de los bienes objeto de la presente acción, y que equivale a UN MILLON CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400.000.00 UT) calculadas éstas según Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), equivalente a CUARENTA DECIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0.40) cada U.T.
A los efectos de practicar la intimación del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, indico la siguiente dirección en la cual tiene fijada su residencia; sector 26 de julio, avenida 33, local S/N, a cincuenta metros de la carretera H, jurisdicción de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por último, se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde realización de una experticia del fallo complementaria a los fines de su determinación.”
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, el demandado mediante escrito de contestación negó, rechazó, desconoció y contradijo lo expuesto por la parte actora basándose en las siguientes razones:
-I-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
“La solicitud efectuada por la parte actora, es la prevista en el artículo 291 del Código del Comercio a la que se le sumo o anexo una solicitud de rendición de cuentas la cual posee características propias incompatibles con la jurisdicción voluntaria. Así las cosas, de la lectura exhaustiva, tanto de la demanda y muy en particular del Petitum de la misma, se puede evidenciar que la representación judicial interpone una acción que comprende pretensiones diferentes. Como si fuera poco, en el maremágnum de pretensiones formuladas y de contradictorios procedimientos correspondiente a cada una de las pretensiones expuestas, debemos adicionar también que conforme consta en la referida demanda, también se aspira y pretende “ Se estima que el daño económico causado a mi representada al dejar de percibir los gananciales y utilidades que le corresponde de los ejercicios económicos de los años 2016-2017-2018-2019-2020 -2021 y 2022, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280,000,00 Bs), o , lo que igual convertidos en criptoactivos, específicamente en Petros, que al cambio de hoy equivalen aproximadamente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE PETROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE PETROS (PTR 197,84)” (…). Lo que constituye en otras palabras, un eventual procedimiento de COBRO DE BOLIVARES. A todo lo expuesto, debemos adicionar que, también aspira y pretende conforme a los términos de su Petitum en el libelo de la demanda, la realización de una serie de comportamientos y conductas como lo son: “… exhibida los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa, adicionalmente.”
De igual modo, solicitan también al Tribunal, se condene a pagar al ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, “la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), monto éste que representa el valor objetivo de los bienes objeto de la presente acción, y que equivale a UN MILLON CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.400.000,00 UT)” (…).
Alega que existe un “desequilibrio y desigualdad de poder”, lo cual “ le impide la celebración de una asamblea extraordinaria u ordinaria”, cuando ella misma ha afirmado, y así se evidencia que en los documentos de la empresa, que “ la Asamblea de Accionista sólo está compuesta por dos (02) socios, VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, quien funge como Presidente y Administrador de la sociedad mercantil y representa el mayor porcentaje del capital societario, y mi representada, la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, quien detenta un capital accionario minoritario”. Es decir, según se lee de la última acta de asamblea general de accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha : 05/10/2016 bajo el N° 30, Tomo 97-A, cláusula DECIMA QUINTA:
“La Administración de la Sociedad estará a cargo de un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, quienes pueden ser o no Accionistas, tendrán una duración de diez (10) años en sus cargos y serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas”.
Y se lee de la cláusula QUINTA “El capital de la Sociedad es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) suscritos y pagados, dividido en NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) Acciones Nominativas no convertibles al portador de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una de ellas, de las cuales el Accionista: VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, ha suscrito y pagado NUEVE MIL TRESCIENTAS SIETE (9.307) acciones por un valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.307.000,00), y la accionista KAREN CAROLINA SANCHEZ, suscribe y paga CIENTO NOVENTA Y TRES (193) acciones por un valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 193.000,00)”.
Porcentualmente, VICTOR CATELLO NAVA FERRERI es titular y propietario de un 98 % del CAPITAL TOTAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. Hay que aclarar que estas cantidades de dinero están expresadas en BOLIVARES FUERTES, y que necesariamente hay que discutir SOBRE LAS RECONVERSIONES MONETARIAS Y SU INCIDENCIA EN EL CAPITAL DE LA COMPAÑÍA por haber entrado en vigencia en nuestro país la RECONVERSION MONETARIA:
1) Según Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548 a partir del día 20 de Agosto de 2018, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, el capital de esta empresa expresado en bolívares, pasa a la denominación de BOLIVARES SOBERANOS, en consecuencia, el Capital de la empresa, según aparece en el acta mencionada es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) , se convierte ahora en NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.50) dividido en NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (9.500) con un valor nominal de UNA CENTESIMA DE BOLIVAR SOBERANO ( Bs.S, 1,01) cada una. Y
2) ) Según Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto N° 4.553 de fecha 6 de Agosto de 2021, a partir del día 1° de octubre de 2021, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, entró en vigencia la reexpresión o reconversión del Bolivar, con la reducción de seis ceros, en tal sentido el capital de esta empresa expresado en bolívares soberanos, pasa a la denominación de BOLIVARES DIGITALES, en consecuencia, el Capital de la empresa, según aparece en el acta mencionada es de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.S. 9.50) , se convierte ahora en NOVENTA Y CINCO CIEN MILESIMAS DE BOLIVARES DIGITAL (Bs. 0.00095) dividido en NUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (9.500) cuyo valor final ya es muy difícil leer.
Visto lo antes esbozado, ésta representación, se pregunta: ¿Cuál es el verdadero motivo de la sedicente demanda interpuesta por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, plenamente identificada en actas ¿, Cuál es la verdadera intención que ocupa a la accionante de autos al formular tantas pretensiones incompatibles entre sí y con procedimientos distintos en una misma demanda?, lo que sí es claro es que existe una incongruencia total entre las motivaciones alegadas y sus aspiraciones.
En efecto, como se observa en el texto del libelo de la demanda se acumulan procedimientos de Cobro de bolívares, Rendición de Cuentas, Denuncias por el artículo 310 del Código de Comercio, cuando cada una tiene su procedimiento absolutamente distinto e incompatibles entre sí, esta hipótesis es lo que configura la INEPTA ACUMULACVIÓN DE PRETENSIONES, la cual es de orden público.
Por ende, en atención a lo dispuesto en el artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado varias acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan a todas luces incompatibles, lo que trae como consecuencia que la demanda sea contraria a la ley y al orden público, pedimento que se realiza en aras de preservar la garantía constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Es el caso, que KAREN CAROLINA SANCHEZ en su condición de accionistas y directiva de la sociedad mercantil, no tienen la cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas, porque tienen derecho a participar en la Asamblea de accionistas, no obstante, no posee, individualmente considerada, cualidad activa para interponer una pretensión destinada a la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Queremos llamar la atención de este Tribunal que una administradora está pretendiendo dirigir su pretensión de rendición de cuentas sobre ella misma, pues tal como se evidencia de la propia pretensión realizada por la actora, la misma ostenta el carácter de Vicepresidenta y, valga decir, ejerce conforme lo manifiesta en el libelo de la demanda el carácter de miembro de la Junta Directiva activa y vigente y por tanto coadministradora de la referida sociedad. De forma y manera tal, que el ejercicio de la presente pretensión de rendición de cuentas por parte de quien ostenta la administración no puede tener por sujeto activo al mismo sujeto pasivo.
Así las cosas, podrá usted observar, ciudadana juez, la confesión de parte que de manera espontánea realizó el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, en su condición de Vicepresidenta.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Consta en acta de asamblea, que el Vicepresidente es integrante de la Junta Directiva, una aclaratoria importante desde el punto de vista doctrinal, contable, fiscal y tributario, lo constituye el principio de la Unidad De La Administración.
La administración de las sociedades mercantiles constituye una unidad indivisible, de la cual son solidariamente responsables todos los órganos individuales o colectivos que lo conforman, de manera tal, que no es posible escindir o dividir el ejercicio de la administración separadamente, atribuyéndosela pro indiviso a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva y es el caso, tal cual lo afirma a titulo de confesión voluntaria, la parte actora, ya que su representante ostenta, como lo mencionamos anteriormente, el cargo de Vicepresidente valga decir, no existe una administración de la sociedad mercantil atribuible individualmente, a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva, pues su actividad como órgano de dirección, está referida y es imputable única e indivisiblemente, perteneciente a la administración de la sociedad mercantil, de forma y manera tal, que resulta inadmisible el que uno de los órganos de administración le exija rendición de cuentas a otro órgano que conjuntamente con él y de manera solidaria, desempeña las mismas funciones y atribuciones, de conformidad con los estatutos sociales establecidos en su cláusula vigésima tercera, en la cual se establece igualdad de atribuciones, facultades y competencia para todos los miembros de la Junta Directiva.
III
OPOSICION A LA DEMANDA.
Expone la parte actora en su escrito libelar: “Es el caso que pese a las exigencias extrajudiciales y amistosas hechas por mi mandante, el socio administrador a la fecha de presentación del presente escrito libelar, no ha rendido cuentas correspondientes sobre el giro económico de la empresa, aunado al hecho de que el mismo modo se ha negado a la liquidación de los dividendos y utilidades a las que tiene derecho mi patrocinada de acuerdo a la tenencias de ciento noventa y tres (193) acciones pertenecientes al capital accionario de la sociedad mercantil, y que corresponden a los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018- 2019- 2020- 2021 y 2022”.
Hasta el mes de abril de 2021 la demandante accionante laboró y administró conjuntamente con el demandado el “giro económico” al que hace referencia, cerrando técnicamente el “negocio” desde el día 20/04/2021, y desde entonces no ha habido actividad económica. El interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito liquido, nacido en virtud del vinculo legal o negocial (-sic-) generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra, que por mandato del artículo 242 del Código de Comercio, su administración o gestión social es cumplida por sus administradores.
Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de administración puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil. Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demanden cuentas al…. Socio, administrador,,, de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentica la obligación que tiene el demandado de rendirlas… El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir contiene una forma espacialísima para su prosecución, lo cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado.
Señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, que, “… que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”
Cabe acotar, que para la procedencia de esta acción de cuentas, se requiere el cumplimiento de tres condiciones, a saber:
1) Que la demandada tenga la obligación de rendirlas, y que esa obligación debe originarse por la ley o por acuerdo entre las partes:
2) Que el demandante acredite de forma autentica la obligación que tiene la demandada de rendirlas, o sea que el demandante tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el artículo 1.357 del Código Civil, en el que conste el carácter del demandado y que se pueda inferir la obligación de presentar cuentas; y
3) Determinación del periodo y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas que constan de modo autentico la obligación de rendirlas.
Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un titulo ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o debito liquido, nacido en virtud del vinculo legal o negocial (-sic-) generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
En conclusión, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia de actas que la parte actora no consignó un documento o título conferido a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo auténtico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamientos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, originándose por ende el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas, por lo que hago formal oposición, puesto que el deber de parte del demandante, de acreditar la obligación de rendir cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo que, continuar el proceso con la carencia de uno de esos requisitos afectaría la validez del mismo, que se haría más grave aún, si la parte demandada pasa por alto debatirlo, como pretende el actor que se espere en este caso.
PETITUM.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, es que solicito a este Tribunal se sirva declarar Primero, la inepta acumulación de pretensiones, declare la falta de cualidad activa y pasiva, Tercero, para el supuesto negado de que no prospere la falta de cualidades, se declare SIN LUGAR la pretensión de RENDICION DE CUENTAS formulada por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ.
3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se soporta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
“De tal manera, que manifestado lo anterior, se observa que por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal conforme al artículo 675 ejusdem, ordenó a la parte demandada a presentar las cuentas referidas dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última notificación de las partes, la cual debió presentarse conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso legal, no hubo presentación de cuentas por la parte demandada, conforme a los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe decir que, el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Corresponde ahora, estando en la oportunidad procesal para ello, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse, en los siguientes términos:
Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida…”
Quedando así demostrado, con los documentos acompañados a la demanda por la parte demandante, como Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 26 de octubre de 2011, con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el N° 61, tomo 4-A, y Acta de Asamblea de General de Accionistas celebrada en fecha 05 de octubre de 2016 con registropor ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2016, bajo el N° 30, tomo 97-A, la obligación de rendir las cuentas el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, en la presente demanda, y no habiendo el demandado realizado la rendición de cuentas bajo ningún concepto, conforme a lo establecido 677 de la norma adjetiva civil, se tiene por cierta la misma. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte actora demostró mediante titulo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, y en Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro. Exp. N° 02-0251, S RC, N° 0193 se indicó: “…En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C. es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los psdres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrado la herencia durantes la comunidad; y en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otros…”
Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dict, noquí negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimiento y en el accionado, a quién correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito.
Por otro lado, la representación de la parte actora demostró mediante titulo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que este las rindiera, habiendo sido señalado el período para rendir las mismas, así como el origen de dichas cuentas, y por cuanto el demandado se mantuvo en la administración del mismo, sin que se presentara prueba de donde se evidenciara una relación de pagos, libros y otros, infiere quien aquí decide que NO SE PRESENTARON LAS CUENTAS, durante el lapso estipulado para ello, conforme a la normativa legal, demandadas por la actora en el presente proceso, Y SE TIENEN POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIRLAS, así como el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo . ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bilivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar, tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que del material probatorio traído a los autos quedó evidenciada de manera autentica la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que se le exigieron como administrador del bien que mantiene en sociedad con la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, ya identificada, sin que en el decurso del proceso lo hubiere hecho de manera alguna, por lo que resulta forzoso por esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que le fueran rendidas las cuentas por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ya identificado, como Administrador de empresa DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C. A, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, es por ello que el demandado socio- administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período y negocios determinados por la demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
PUNTO PREVIO.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:
Advirtiéndose en actas, que la parte demandada presentó sus alegatos en la contestación de la demanda la misma contiene lo aparte señalado:
“…como se observa en el texto del libelo de la demanda se acumulan procedimientos de Cobro de bolívares, Rendición de Cuentas, Denuncias por el artículo 310 del Código de Comercio, cuando cada una tiene su procedimiento absolutamente distinto e incompatibles entre sí, esta hipótesis es lo que configura la INEPTA ACUMULACVIÓN DE PRETENSIONES, la cual es de orden público.
…., en atención a lo dispuesto en el artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado varias acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan a todas luces incompatibles, lo que trae como consecuencia que la demanda sea contraria a la ley y al orden público,…”
“… para proceder a demandar como en efecto formalmente demando… para que sea intimado… a rendir y presentar cuentas, de todas las operaciones que ha realizado al frente de la administración… en el periodo comprendido desde… correspondiente a los ejercicios económicos de los años… O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- A presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en el giro económico de la empresa en el período comprendido…
2.- A que debe rendir y en efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil… de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, exhiba los libros de contabilidad…
3.-…Que le pague, liquide o cancele a la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, la cuota parte que le corresponde de las ganancias y utilidades en los ejercicios económicos antes mencionados, las cuales se estiman e intiman en la cantidad de…”
Primeramente, en el presente juicio de Rendición de Cuentas debemos hacer un paréntesis al conceptuar que el mismo constituye la obligación que contrae quién ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste, un detalle circunstanciado y documentado a cerca de las operaciones realizadas.
Es pues, que de las actas se puede observar que la demandante ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, basa su pretensión en el libelo sobre una rendición de cuentas y presentación de las mismas, por parte del demandado ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, identificado en actas, el cual ha fungido como administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A. estableciendo dentro de sus pretensiones que le fueran presentadas las cuentas, y además, la rendición y el pago de la misma , fundamentándose ésta última respecto del monto el cual estima, tomando como punto de partida las disposiciones previstas en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual es totalmente acorde a la ley según los juicios de cuentas, debido a que es de interés por la parte demandante hacer valer su pretensión en dicho monto el cual, si bien es específico de otro juicio como es el caso del cobro de bolívares, en el libelo no se encuentra indicativos de otro tipo de pretensión más que la rendición de cuentas en sí. ASI SE CONSIDERA.
De hecho, para una mejor explicación del caso que nos ocupa, se cita la doctrina patria, de la mano de la autora venezolana AZULA CAMACHO (1993), en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, quien considera que:
“La rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea su origen que esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la Ley y b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra.”
Por lo que podemos ver, no es extraño que la accionante pretenda, a través de la rendición de cuentas, cobrar un monto en específico de reclamación de lo que desde un principio dejó de percibir al no recibir por parte de su rendidor las cuentas de la sociedad mercantil que ambos compartían, los respectivos dividendos, situación esta que es discutida en el caso que nos ocupa. De hecho, es posible afirmar que en principio, el sujeto de Derecho con cualidad activa no conoce los montos positivos o negativos que puedan desprender de la gestión de la contraparte, por lo que mal pudiera pretender, como requerimiento principal, que se le entregue una determinada cantidad de dinero o un bien en específico, ya que para ello se debe proceder a la rendición de cuentas, y presentadas las mismas, si de allí se desprende un saldo positivo, el mismo podrá ser reclamado en juicio. De igual forma, en caso de no presentarse las cuentas en la oportunidad legal correspondiente, se tendrá como cierta la obligación de rendirlas de conformidad con lo previsto en el artículo 677 y en consecuencia el Tribunal de la Causa deberá dictar fallo sobre el pago reclamado por el autor o la restitución de algún bien.
En por ello que, y en virtud del razonamiento anteriormente esgrimido por esta Alzada, que la defensa sobre la inepta acumulación de pretensiones intentada por la parte demandada, es inexistente en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en la doctrina, por lo que ésta Superior Instancia declarará SIN LUGAR lo pretendido por la contraparte y reafirma la decisión de Primera Instancia en el NEGAR la solicitud sobre la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la rendición de cuentas, los siguientes argumentos:
Es el caso, que KAREN CAROLINA SANCHEZ en su condición de accionistas y directiva de la sociedad mercantil, no tienen la cualidad activa necesaria para demandar la rendición de cuentas, porque tienen derecho a participar en la Asamblea de accionistas, no obstante, no posee, individualmente considerada, cualidad activa para interponer una pretensión destinada a la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Queremos llamar la atención de este Tribunal que una administradora está pretendiendo dirigir su pretensión de rendición de cuentas sobre ella misma, pues tal como se evidencia de la propia pretensión realizada por la actora, la misma ostenta el carácter de Vicepresidenta y, valga decir, ejerce conforme lo manifiesta en el libelo de la demanda el carácter de miembro de la Junta Directiva activa y vigente y por tanto coadministradota de la referida sociedad. De forma y manera tal, que el ejercicio de la presente pretensión de rendición de cuentas por parte de quien ostenta la administración no puede tener por sujeto activo al mismo sujeto pasivo.
Así las cosas, podrá usted observar, ciudadana juez, la confesión de parte que de manera espontánea realizó el representante judicial de la parte actora, quien afirmó actuar en la presente demanda, en representación de la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, en su condición de Vicepresidenta.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en el Capítulo VI Del juicio de cuentas en su artículo 673, lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
El precitado artículo establece la legitimación activa y pasiva para sostener el juicio de rendición de cuentas, esto es, quiénes son los sujetos que pueden solicitarla, y a su vez también dice cuáles son los sujetos que están obligados a rendir cuentas respecto de la gestión de un determinado asunto o negocio que esté bajo su dominio o supervisión.
En el caso en cuestión, la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ funge como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA Y PANADERÍA VICKY, C.A.”, y el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI funge como administrador, todo ello según acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha cinco (05) de octubre del 2016, registrada en fecha 18/10/2016, bajo el número 30. tomo 97-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cualidad que se acredita: 1.- Por la compra de trescientas cuarenta acciones (340), que representan el noventa y ocho por ciento (98%) del total de las acciones 2.- Siendo, además que, la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-14.951.128, a quien se le acredita como accionista diez acciones (10) que representa el dos por ciento (2%) del total de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa.
Respecto de la cualidad que tiene la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ para intentar la presente demanda de rendición de cuentas, establece el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
En el precitado artículo, se establece la facultad que tienen los accionistas para intentar llevar a cabo acciones en contra del administrador de la Sociedad de Comercio. No obstante, el contenido de dicho artículo ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Constitucional, ampliando el alcance de dicha acción contra los administradores, en donde no sólo el accionista mayoritario puede intentarla, sino también el accionista minoritario, existiendo así un amplio alcance y una interpretación extensiva, la cual determina que las personas que pueden llevar a cabo las acciones en contra de los administradores son las previstas en el artículo in commento, así como también otras, toda vez que se determinó que el mismo tiene un carácter enumerativo y no así taxativo. En ese sentido, se cita la sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 12 de mayo del año 2015, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende la cualidad, así como también la facultad que tienen todos los accionistas de una Sociedad de Comercio para denunciar los hechos acaecidos, con relación a la administración de la Compañía, ante el Tribunal de Comercio, especialmente cuando se abriguen en “sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores”, por lo que la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, sí ostenta la cualidad para intentar la presente acción de Rendición de Cuenta, toda vez que ha quedado demostrada su condición de accionista. ASÍ SE CONSIDERA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Respecto a este punto, alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el siguiente argumento:
“…La administración de las sociedades mercantiles constituye una unidad indivisible, de la cual son solidariamente responsables todos los órganos individuales o colectivos que lo conforman, de manera tal, que no es posible escindir o dividir el ejercicio de la administración separadamente, atribuyéndosela pro indiviso a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva y es el caso, tal cual lo afirma a titulo de confesión voluntaria, la parte actora, ya que su representante ostenta, como lo mencionamos anteriormente, el cargo de Vicepresidente valga decir, no existe una administración de la sociedad mercantil atribuible individualmente, a cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva…”
En los juicios de rendición de cuentas, el legitimado pasivo siempre será la persona que se encuentra en la obligación de rendir las cuentas, es decir, cualquier clase de persona natural que, por disposición expresa de la Ley, se encomiende a realizar toda clase de actos orientados a la simple gestión, administración o disposición de bienes e intereses ajenos.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales la consignación o presentación del acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, y respecto de la constitución de la misma, se evidencia de la acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha cinco (05) de octubre del 2016, registrada en fecha 18/10/2016, bajo el número 30. tomo 97-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI funge como administrador, todo ello según, cualidad que se acredita: 1.- Por la compra de trescientas cuarenta acciones (340), que representan el noventa y ocho por ciento (98%) del total de las acciones 2.- Siendo, además que, la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-14.951.128, a quien se le acredita como accionista diez acciones (10) que representa el dos por ciento (2%) del total de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa.
Es decir, el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI que el referido ciudadano funge como SOCIO ADMINISTRADOR de la ya mencionada compañía de comercio. En ese sentido, se cita lo previsto en el artículo 1694 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la prescripción legal citada, nace la obligación de todo mandatario de rendir cuentas de sus operaciones al mandante. En el caso que nos ocupa, en cuanto a la legitimación pasiva, es decir, la cualidad o aptitud procesal para ser demandado o accionado por rendición de cuentas, ha dicho la doctrina, de la mano del autor venezolano EMILIO CALVO BACA, que en principio la rendición de cuentas recae sobre cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuentas, tal y como lo establece el ya citado artículo 1.964 eiusdem, por lo que el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI sí ostenta la cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso que nos ocupa, empleando para ello la siguiente motivación.
Es necesario pronunciarse sobre la oposición a la demanda efectuada por la parte demandada en el presente caso. Sobre dicho particular, establecen los artículos del 673 al 675 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene el demandado de oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando que ya las ha rendido o que estas corresponden a períodos o negocios diferentes, siempre que sean apoyadas tales determinaciones con prueba escrita, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, si el operador de justicia considera que la prueba auténtica no es suficiente, o bien se opone a la demanda sin presentar prueba escrita, emplazará al demandado para que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días hábiles.
En el caso que nos ocupa, el demandado alegó que la demandante no probó en forma auténtica la obligación de rendir las cuentas, de hecho, también manifestó que su defendido no está obligado a rendir las cuentas reclamadas porque administró y laboró de forma conjunta con la demandante.
En ese sentido, para la procedencia o no de la rendición de cuentas, es necesario establecer los siguientes requisitos exigido tanto por la Ley como por la doctrina, a saber:
a) Que demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite la forma auténtica la obligación de rendirlas, y
c) El período y negocio que deben corresponder.
Respecto del primero requisito, se evidencia que la rendición de cuentas debe ser exigida al tutor, curador, socio, administrador o apoderado de intereses ajenos. Tal prescripción legal se encuentra establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma enunciativa, no así taxativa, quienes están obligados a rendir cuentas sobre la administración disposición de negocios e intereses ajenos.
En ese sentido, según se evidenció de la ya analizada acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha cinco (05) de octubre del 2016, registrada en fecha 18/10/2016, bajo el número 30. tomo 97-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI funge como administrador de la misma, y como quiera que este punto posee relación con el tema de falta de cualidad, situación esta que ya fue resuelta por esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el punto previo correspondiente a la falta de cualidad, es por lo que queda demostrado el primer requisito. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el segundo requisito para la obligación de rendir cuentas, previamente demostrada en el presente caso, la misma debe ser determinada de forma expresa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser exigida respecto a las cuentas que han de ser rendidas, indicando el período y los negocios jurídicos que dentro de ellas se comprenden, atendiendo al principio jurídico previsto en el Digesto “In societae omnium bonorum omnes res, quae coëntium sunt, continuo communicantur” (En la sociedad de todos los bienes, cuantas cosas son de los contratantes, se hacen inmediatamente comunes). De lo anterior, se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda (folios 4 y 5), la siguiente petición de la accionante:
1.- A presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en el giro económico de la empresa en el período comprendido desde el primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (2022), correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2016- 2017- 2018- 2019- 2020- 2021 y 2022.
2.- A que debe rendir y en efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentadas por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, exhiba los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa, adicionalmente.
3.- Que le pague, liquide o cancele a la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, la cuota parte que le corresponde de las ganancias y utilidades en los ejercicios económicos antes mencionados, las cuales se estiman en la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs), o lo que igual convertidos en criptoactivos, específicamente en Petros, que al cambio de hoy equivalen aproximadamente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE PETROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE PETROS (PTR. 197,84).
En el anterior extracto, se aprecia que la demandante exige la rendición de cuentas de un período que abarca desde desde el primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno (31°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que las obligaciones de rendir las cuentas deben incluir el período que parte de una fecha cierta como lo es el primero (01°) de enero del año 2016, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra cubierto el requisito atinente a la indicación expresa del período en que se ha de rendir y presentar las cuenta. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, sobre el tercer requisito para la exigencia de la rendición de cuentas, además de la legitimación u obligación de rendir las cuentas, así como también la indicación de una fecha exacta o período que ha de abarcar la rendición de las mismas, como tercer requisito, se debe acompañar una prueba fehaciente y auténtica que demuestre, sin equívocos, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, es decir un documento fundamental de la acción, según se desprende del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dice: “y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
Dice la doctrina patria, citando al autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS página 283, lo siguiente:
“El juicio de cuentas está previsto en el Capítulo VI. Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, como lo señala la Exposición de Motivos del mismo Código.
El título que permite formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado”.
Se debe precisar, que el documento autentico presentado como fundamento de la obligación para exigir la rendición de cuentas, es aquel en el cual debe contener la información irrefutable de la obligación del sujeto pasivo de rendir cuentas ante un sujeto activo por las distintas gestiones realizadas por el primero respecto a determinados bienes y negocios, por lo que dicho instrumento, en cuanto a su autenticidad se refiere, significa que la obligación allí contenida debe tener certeza sobre su origen y el autor.
Algunos doctrinarios patrios como el caso de PEDRO JELIDCKA en su obra ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA, página 214 dice que el instrumento auténtico: “es aquel que contiene de forma irrefutable la obligación de un sujeto pasivo de rendir cuentas, por lo que la prueba no necesariamente debe ser escrita, sino que, de la misma, debe emanar una certeza irrefutable de la obligación, y que el mismo resulte idóneo para demostrar fehacientemente su alcance”
Citado lo anterior, de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la demandante, presenta junto con su escrito de libelo de demanda, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA Y PANADERÍA VICKY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Única Fiscal (RIF) bajo el número J-40009716-9, formando parte por acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2018, bajo el número 2, tomo 3-A del citado organismo registral, y que consta en los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) respectivamente, el cual trae al proceso como documento fundante de la pretensión para exigir al ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, la respectiva rendición de cuenta, por lo que a criterio de quien aquí decide el tercer requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
Corolario con lo anterior, se evidencia del estudio exhaustivo de las actas, que al no presentar su oposición la parte demandada con prueba escrita fehaciente, el Juzgado de la Causa emplazó a la parte demandada para que presentara la misma dentro de un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, en los términos claros y precisos que exigió la demandante en su escrito de libelo en atención a la normativa legal prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, Se evidencia que el lapso establecido para tal fin precluyó satisfactoriamente sin que la parte demandada presentara las cuentas, es decir, no acató la orden del Juzgado de la Causa de presentar las cuentas exigidas con los períodos correspondientes, lo que se traduce que, para quien aquí decide, debe aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
Del análisis del artículo citado, se evidencia que, si la parte accionada no presenta las cuentas dentro del lapso de 30 días hábiles previsto en el artículo 675 eiusdem, se tendrá como cierta la obligación de rendir las cuentas y en consecuencia se debe proceder a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de rendición de cuentas, y en atención de ello el Juzgado correspondiente debe dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida. ASI SE DECIDE.
Por último, pero no menos importante, es necesario destacar que la parte demandada presentó el balance de cuentas de la sociedad mercantil en la etapa de presentación de informes incurriendo así en una extemporaneidad del proceso en lo cual es necesario tener en consideración lo asumido mediante sentencia Nro. 193, del 17 de marzo de 2016 (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano contra Víctor José Chacón Guerrero) reiterada en decisión N° 331, de fecha 9 de agosto de 2022 (caso Beatriz Yvonne Méndez Labrador contra Maricela Guzmán Castillo), dispone lo siguiente:
“…no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse o peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobre venida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el Fraude Procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento”. (Cursivas y subrayado de la Sala).
Es por ello que, al presentar las cuentas o el balance exigido por ante el Juzgado de la Causa en las actas de este Juzgado Superior, la parte demandada no cumplió con su obligación de rendirlas, toda vez que en atención al anterior criterio jurisprudencial, los alegatos que son válidos y aceptados en los informes de Segunda Instancia deben ser aquellos orientados a defensas que debieron ser expresas en la oportunidad legal correspondiente, mientras que en dichos informe solo serían rebatidos, así como también alegar fraude procesal, falta de cualidad sobrevenida, desistimiento de la acción, falta de mandato, extemporaneidad de la apelación, entre otros. Por esa razón, este operador de justicia no puede apreciar ni tomar en cuenta la presentación de las cuentas en los informes de Segunda Instancia, pues la oportunidad procesal para ello precluyó. ASÍ SE DECIDE.
Es por todas las razones antes expuestas que conllevan a ésta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, identificado en actas, en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedando CONFIRMADO, el fallo de la sentencia apelada en todos sus términos. Asimismo, en el dispositivo del fallo correspondiente declarará también SIN LUGAR las distintas defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación u oposición a la demanda, así como también ordenará la indexación o corrección monetaria del monto reclamado o exigido por la actora en su escrito de libelo con ocasión a la rendición de cuentas, todo ello en atención a las disposiciones previstas en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, previamente identificado, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, igualmente identificado, en fecha catorce (14) de abril del año 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo DE FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo perentoria de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.723.764, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha del 31 de julio del año 2024.
QUINTO: CON LUGAR la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ contra el ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, ambos identificados en actas,
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación del demandado VICTOR CATELLO NAVA FERRARI, de RENDIR CUENTAS, respecto a la administración de la sociedad DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A., así como los períodos y negocios incoados por la demandante en el libelo de demanda.
SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado VICTOR CATELLO NAVA FERRARI de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, a pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), por cuanto al no rendir las cuentas, se dio por cierta la obligación de rendirlas, en virtud de la administración que mantuvo con respecto a la sociedad DISTRIBUIDORA Y PANADERIA VICKY C.A, bajo los períodos y negocios indicados por la demandante en el libelo de la demanda.
OCTAVO: Se acuerda realizar la INDEXACION O CORRECIÓN MONETARIA, a la cantidad condenada a pagar DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá efectuarse por un (01) sólo perito nombrado por el Tribunal de la causa, tomándose como base para el cálculo respectivo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que haya quedado firme la presente sentencia, aplicándose para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: como consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADO el fallo de la sentencia apelada en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
ABG. EYMARD NAVA MARRUFO
JTOM/ajrp/enm
Exp. No. 2753-24-11
La Suscrita Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA; Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original que reposan en el expediente N° Exp. 2753-24-11 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal relativo al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana KAREN CAROLINA SANCHEZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano VICTOR CATELLO NAVA FERRERI. Su expedición se hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 111 del Código de procedimiento Civil, Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de 2024.-
LA SECRETARIA
EYMARD NAVA MARRUFO
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