REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2024-000351-P
Vista el Acta de Apertura de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2024 a través de la cual se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada Unidad Económica FUNDICION INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., y FUNDICION INDUSTRIAL SAN ISIDRO, y a título personal los ciudadanos NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO y DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, esta Juzgadora estando en la oportunidad legal para decidir observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 08 de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual REFORMA la demanda donde corrige algunos errores involuntarios al momento de señalar algunos conceptos laborales e incluye a los codemandados NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO y DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, indicando la dirección a los fines de practicar la notificación a título personal y a la Sociedad Mercantil Unidad Económica FUNDICION INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., y FUNDICION INDUSTRIAL SAN ISIDRO.
En fecha 09 de Noviembre de 2023 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral agrega la diligencia presentada, admite la REFORMA de la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a la Sociedad Mercantil Unidad Económica FUNDICION INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., y FUNDICION INDUSTRIAL SAN ISIDRO y a título personal ciudadanos NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO y DECIDERIO DIAZ CONTRERAS.
En esa misma fecha se libró los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil Unidad Económica FUNDICION INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., y FUNDICION INDUSTRIAL SAN ISIDRO donde se indica la dirección SECTOR BETULIO GONZALEZ, CALLE 27ª CON AV.17 CON NOMENCLATURA MUNICIPAL 27ª-205 MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. Y a título personal NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO y DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, donde se indica la dirección SECTOR BETULIO GONZALEZ, CALLE 27ª CON AV.17 CON NOMENCLATURA MUNICIPAL 27ª-205 MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA.
Así mismo indicando que la celebración de la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al Décimo días hábil siguiente a la certificación de la notificación realizada por la Coordinación de Secretaría a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2024 el ciudadano EDGARDO RAFAEL VEGAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consigna la notificación practicada a la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2024 y consignan los ejemplares de los Cartel de Notificación recibido por la parte demandada en la dirección indicada, lo cual fue recibido por la administradora ciudadana LISETH SANCHEZ portadora de la cedula de identidad V-14.207.894.
El día 25 de Septiembre de 2024 se realizó el Acto de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares lo cual arrojo el sorteo manual al Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el Tribunal de una revisión exhaustiva pudo constatar que no reposaba en el expediente la certificación por parte de la Coordinación de Secretaria a objeto llevarse la audiencia Preliminar y en consecuencia se remitió la causa a la referida Coordinación.
El día 07 de Octubre de 2024 se realizó la certificación de la notificación por parte de la Coordinación de Secretaria, y el día 21 de Octubre de 2024 se realizó el Acto de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares lo cual arrojo el sorteo manual a este Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y se lleva a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, de un simple recorrido procesal realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existe un (1) cartel de notificación para las Unidad Económica FUNDICION INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., y FUNDICION INDUSTRIAL SAN ISIDRO donde se indica la dirección SECTOR BETULIO GONZALEZ, CALLE 27ª CON AV.17 CON NOMENCLATURA MUNICIPAL 27ª-205 MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, y un (1) cartel para los dos codemandados a título personal NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO y DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, el cual no tiene la dirección suministrada por la parte demandante que la correcta es dirección: URBANIZACION LA MATA. CALLE 6, CASA N° 133 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En la copia del Cartel de notificación a título personal, y en la exposición del alguacil se puede observar que la referida notificación fue entregada en la dirección incorrecta, lo que se desprende que las notificaciones practicadas adolecen de vicios procesales. Ahora bien ante las circunstancias que se observan en el desarrollo de la presente causa y evitando la violación de cualquier formalidad esencial que tuviere que ver con los derechos constitucionales, debe siempre ser verificada por el juez al momento de dictar su decisión, por lo que al advertir un vicio que vulnere el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, es deber del juzgador proceder a corregirlo.
Tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Siendo así las cosas, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras no se emita una sentencia definitivamente firme.
Tal y como ha sido señalado en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se tiene que:
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Igualmente hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la definición que a este particular trae la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, así: “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
A pesar de que la presente causa ha sido enviada a este Juzgado Noveno para celebrar la Audiencia Preliminar este Juzgado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso observa que, siendo el caso que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito que venía sustanciando, y certificada la presente causa, razón por lo cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, repone la presente causa al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a título personal en la dirección correcta, y una vez consignadas las notificaciones ordenadas y certificadas por secretaría, se celebrará la Audiencia Preliminar al DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 AM, y otorgando el termino de distancia por ante este mismo tribunal. Así Se Decide.
LA JUEZ
ABG. WINDYS MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ALVARADO
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