Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2760-24-18

DEMANDANTE: El ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.859.402, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.452.577, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA TROPICANA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el No. 143, Tomo 6-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; representada por su Presidente el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edada, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.947.020, V-5.724.811 y 15.402.519, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.981, 6.729 y 109.562, respectivamente.

Previa distribución No. TSF-006-2024, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, fue remitido a este Superior Órgano Jurisdiccional el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, antes identificado, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, AL ABDALLAH, y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A., ambos también plenamente identificados en actas; dicha causa, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Todo ello, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de junio de 2014, por el Juzgado de la causa en referencia.

ANTECEDENTES
Ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, fue presentado demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA , en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA TROPICANA, C.A., todos plenamente identificados en actas; basada dicha pretensión por el actor de conformidad con las normas rectoras del Código de Comercio, invocando de ese modo el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 de fecha 19/11/2014. Por cuanto alega el demandante que según se registraron de forma fraudulentas e ilegales por parte del demandado una serie de supuestas actas constitutivas de Asambleas Extraordinarias sin contar con su participación, ni la de los socios, y sin su consentimiento; así como entre otros el cambio de S.R.L. a COMPAÑÍA ANÓNIMA por motivos de aparentemente hacerse como único dueño de la empresa en cuestión; descubriéndose el supuesto fraude comercial en el que son objeto. Además, la parte demandante estima la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 90.000,00), que según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda (4,16) equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES, así como estima a 1.872.000 Unidades Tributarias, incorporando al libelo los elementos que el actor consideró pertinente.

Distribuida la demanda interpuesta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admite en cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de noviembre de 2021, y emplaza a los codemandados el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA TROPICANA, C.A., ambos ya identificados en actas, y ordena la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, la suscrita Secretaria del Juzgado de la causa hace constar que la parte demandante consigna el físico de la diligencia de fecha 24/11/2021, presentada previamente vía correo electrónico y en la cual consigan reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda a los fines del libramiento de las respectivas citaciones de los codemandados.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa insta al profesional del derecho Ismael Fermín a que aclare el carácter por el cual actúa en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el Alguacil del a quo expone que les fueron suministrados los emolumentos o medios de transporte necesarios y la dirección a los fines de practicar la citación de los codemandados antes descrito.

En fecha seis (06) de diciembre de 2021, la Secretaria del a quo hace constar que se recibió el físico de la actuación de fecha 03/12/2021, presentada al correo institucional del Tribunal, mediante la cual el actor confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Ismael Fermín Ramírez, Nicasio Ismael Fermín Fermín y Yosmary Rodríguez de Fermín. Asimismo, en la misma fecha tres (03) de diciembre de 2021, la parte demandante ratifica relacionado con la consignación de las reproducciones fotostáticas constante del libelo de la demanda y los emolumentos suministrados al Alguacil.

En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el Juzgado de la causa ordena librar despacho para la notificación del Procurador General de la República, y comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia ocho (08) de diciembre de 2021 (presentada físicamente el 10/12/2021), la representación judicial de la parte demandante solicita se le nombre correo especial a los fines de tramitar lo referente a los despachos correspondientes a la notificación del Procurador General de la República.

En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el a quo designa como correo especial para gestionar la comisión ut supra, al profesional del derecho Ismael Fermín, quien aceptó el cargo y toma juramento de ley.

En diligencia presentada (físicamente) en fecha tres (03) de mayo de 2022, la parte demandante consigna despacho comisorio mediante copias fotostáticas, recibidos por el Tribunal comisionado en la Ciudad de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de 2022, la parte actora consigna despacho de comisiones practicadas por los Tribunales (11, 12 y 13) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de abril de 2023, el Juzgado de la causa provee de conformidad con lo peticionado por la parte demandante en fecha tres (03) de abril de 2023, e insta al Alguacil del a quo a que exponga sobre la citación de la parte demandada en el presente juicio.

Mediante exposición realizada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa, en atención a lo establecido ut supra expone:
“…informo a este Juzgado que no obstante que conste en actas que la parte demandante suministro (-Sic-) emolumentos a fin de practicar la citación, como consta en los folios Ciento quince (115) y Ciento diecisiete (117) de forma reiteradas los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no impulsaron dicha citación, manifestándome que no la practicaran debido a que querían respuesta de la medida, solicitada de esta manera; vista la diligencia de fecha tres (03) de abril del presente año, en la cual el Apoderado Judicial ISMAEL FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.981, manifestó haberme suministrado nuevamente los emolumentos, a fin de practicar la citación, procedo a exponer sobre la citación de la parte demandada en forma separada. …”

En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la parte demandante indica haber colocado a disposición los medios de transporte o traslado del Alguacil del a quo, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha nieve (09) de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa informa que fue imposible practicar la citación personal de los codemandados el día 08 de mayo de 2023, manifestando de ese modo seguir teniendo en su poder los recaudos de citación para seguir insistiendo.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, la ciudadana CELESTE FARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.671.726, realiza intervención como Tercera Adhesiva y coadyuvante, de conformidad con el artículo 370, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, la parte demandante solicita al a quo libre nuevamente recaudos de citación, incluyendo la tercera adhesiva antes referida.

En fecha once (11) de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAHA y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A. todos identificados en actas.

En fecha trece (13) de junio de 2024, el profesional del derecho Ismael Fermín, con las facultades acreditadas en actas apela de la mencionada sentencia proferida por el a quo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 202, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos; razón por la cual, previa distribución realizada por la antes nombrada URDD, con sede en Cabimas, fue remitido el presente expediente a esta alzada quien le dio curso de ley el día 08 de julio de 2024; dejándose constar el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de agosto de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha doce (12) de noviembre de 2024, por auto esta superior instancia DIFIERE, el pronunciamiento de la sentencia para el DÉCIMO SEXTO (16°) DÍA CALENDARIO, contados a partir de la publicación del presente auto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día previsto en el auto de diferimiento dictado, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada procede a proferir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de la causa dicta su decisión en los siguientes términos:


Este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define LA PERENCIÓN como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto, consta en actas la entrega de copias simples a fin de elaborar los recaudos de citación y los recaudos de notificación del Procurador General de la República, así como la constancia en actas de los emolumentos entregados para la práctica de la misma, no es menos cierto, que desde la fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, fecha en la cual la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas del despacho de notificación librado en relación a la notificación del Procurador General de la República, y luego de paralizada la causa por motivo de la notificación del Procurador General de la República, no se ha realizó alguna otra actuación, una actuación que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, cuestión esta que no se observa de las actas, conforme a los razonamientos que de seguidas se relatan.
Previamente, es de referir, que el cumplimiento de las obligaciones para que se efectúe la citación, no exime a la parte de que se verifique efectivamente su cumplimiento, esto es, de que se realice y de actas se evidencie las actuaciones de impulso procesal para que el proceso marche hacia adelante, con clara intención de las partes de continuar el procedimiento con miras a una pronta decisión, no dejando transcurrir un lapso más que prudencial para actuar en juicio. ASÍ SE CONSIDERA.
De las actuaciones que constan en actas, luego del transcurso del lapso de paralización por motivo de la notificación del Procurador de la República (esto es 90 días continuos), no se produjo en actas, actuaciones judiciales tendientes a impulsar verdaderamente el procedimiento, Y es tanto así, que en este sentido, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que las solicitudes de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, más aun, cuando de las actas no se observa diligencias y/o escritos que impulsen el presente procedimiento.
Pues si bien es cierto, que en fecha tres (03) de abril del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, identificado en actas, diligenció y expuso sólo con el fin de indicar el suministro nuevamente de emolumentos “ya anteriormente suministrados” al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, a fin de continuar la causa, cabe señalar que estas actuaciones, ya habían sido realizadas y corresponden a la etapa inicial del procedimiento y que es menester que se realicen o se ratifiquen en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, aun siendo suscrita dicha diligencia, no es menos cierto, que consta en actas en fecha 18 de abril de 2023, exposición del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó: “…de forma reiteradas los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no impulsaron dicha citación, manifestándome que no la practicarían debido a que querían respuesta de la medida solicitada …”, es evidente, que las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandante no conllevan a un total y normal equilibrio procesal de impulso del procedimiento, debido a que el impulso procesal de la acción instaurada no depende de una solicitud de medida o del pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a ratificar lo siguiente en su motiva:
“…En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente N° 1974-004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado…” (Resaltado del Tribunal)
Entonces, del supuesto se verifica, que en la presente causa realmente ninguna de las partes en ese intervalo legal de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, tanto que las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante en fechas 03 y 27 de abril del año 2023, no se consideran como actuaciones correctas de impulso procesal, pues ya se encontraba consumado el lapso previsto en la Ley para la perención, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse y Subrayado del Tribunal).
Es así, que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia una inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más un (01) año, se verifica la perención anual de la instancia en esta causa, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2.022, inclusive, luego de la paralización de la causa correspondiente a la notificación del Procurador General de la República, dicho lapso transcurrió así:
AÑO: 2022
SEPTIEMBRE:
Lunes, veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (28), Jueves Veintinueve (29), Viernes Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 05


OCTUBRE:
Sábado, Primero (01), Domingo, Dos (02), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, quince (15), Domingo Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, Veintidós (22), Domingo, Veintitrés (23), Lunes, Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado, Veintinueve (29), Domingo, Treinta (30) y Lunes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31

NOVIEMBRE:
Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado, Cinco (05), Domingo, Seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15), Miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30

DICIEMBRE:
Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado, Tres (03), Domingo, Cuatro (04) Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes, Nueve (09), Sábado, Diez (10), Domingo, Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes dieciséis (16), Sábado, Diecisiete (17), Domingo, Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21).
TOTAL DE DÍAS: 21

AÑO: 2023

ENERO:
Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Sábado, Catorce (14), Domingo, Quince (15) Lunes dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo, Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28), Domingo, Veintinueve (29), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 23

FEBRERO:
Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, Cuatro (04), Domingo, Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, Once (11) Domingo, Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado, Dieciocho (18), Domingo, Diecinueve (19), Lunes, Veinte (20), Martes, veintiuno (21) Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado, veinticinco Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28).-
TOTAL DE DÍAS: 28

MARZO:
Miércoles Primero (01), Jueves, Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, Cuatro (04), Domingo, Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, Once (11), Domingo, Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado, Dieciocho (18), Domingo, Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado, veinticinco (25), Domingo, Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30), Viernes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31

ABRIL:
Sábado, primero (01), Domingo (dos), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles, Cinco (05), Jueves, Seis (06), Viernes, Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, Quince (15), Domingo, Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, veintidós (22), Domingo, veintitrés (23) Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28) y Sábado, Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30

MAYO:
Lunes, Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado, Seis (06), Domingo, Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado, Trece (13), Domingo, Catorce (14), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles, Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Sábado, Veinte (20), Domingo, veintiuno (21), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Sábado, veintisiete (27), Domingo, veintiocho (28), Lunes, veintinueve (29), Martes, Treinta (30), Miércoles Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31

JUNIO:
Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado, tres (03), Domingo, (04), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado, Diez (10), Domingo, Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Sábado, diecisiete (17), Domingo, Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes, veintitrés (23), Sábado, Veinticuatro (24), Domingo, Veinticinco (25), Lunes, Veintiséis (26), Martes, veintisiete (27), Miércoles, Veintiocho (28), Jueves, Veintinueve (29), Viernes, treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30

JULIO:
Sábado, Primero (01), Domingo, dos (02), Lunes, tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles, cinco (05) Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, Quince (15), Domingo, Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, veintidós (22), Domingo, veintitrés (23), Lunes, veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado veintinueve (29), Domingo, treinta (30), Lunes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
AGOSTO:
Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado, cinco (05), Domingo, seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Sábado, Doce (12), Domingo, Trece (13), Lunes Catorce (14).
TOTAL DE DÍAS: 14

SEPTIEMBRE:
Sábado dieciséis (16), Domingo diecisiete (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado, veintitrés (23), Domingo, veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado, treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 15

OCTUBRE:
Domingo, primero (01), Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Sábado, siete (07), Domingo, ocho (08), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Viernes Trece (13), Sábado, catorce (14), Domingo, quince (15), Lunes dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado, veintiuno (21), Domingo, veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Miércoles Veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado, veintitrés (23), Domingo, veinticuatro (24), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31

NOVIEMBRE:
Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, catorce (14), Domingo, Quince (15), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, once (11), Domingo, doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14).
TOTAL DE DÍAS: 14

Corroborando lo anterior, se hace constar que desde el día veintiséis (26) de septiembre del 2.022 hasta el día catorce (14) de noviembre del 2.023, ambas fechas inclusive, trascurrieron 365 días calendarios, se excluye de este cómputo los periodos correspondientes al asueto navideño y receso judicial correspondiente de los años 2.022 y 2.023, respectivamente, y dentro de dicho lapso no hubo impulso procesal efectivo y correcto, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes decisiones.
Por lo tanto, este Tribunal encuentra que la norma es clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, o una actitud pasiva o despreocupada de los litigantes, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo establecen las Salas de nuestro Máximo Tribunal, que se realizará con la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un año (1) año sin ningún acto de procedimiento de las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
En consecuencia, este Tribunal verificado como ha sido el lapso legal sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, esto es aquellos actos que contenga implícita la intención de impulsarlo, lo que no se evidenció de las actas procesales, en el lapso legal correspondiente; habiendo transcurrido más un (01) año, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes esbozados, es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS INFORMES PESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora, motiva su escrito de informes presentado en alzada, en los siguientes términos:
ASPECTOS FORMALES DEL PROCESO.
Ciudadano Juez, en fecha 8 de noviembre del año 2021, se presentó Demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, por ante el Tribunal de la causa, la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre del año 2021.
El día 24 e noviembre del año 2021, mediante diligencia se consignaron las copias simples de la demanda y se dejó constancia del pago de los emolumentos para el Alguacil natural del Tribunal, a efectos de practicar la notificación de la sociedad de comercio demandada ESTACION DE SERVICIOS LA TROPICANA, C.A, y de su Presidente, y toro lo concerniente a la solicitud de notificación del Procurador General de la República. Asimismo en fecha 26 de noviembre del 2021 mediante diligencia, se consignaron documentos originales toda vez que, para ese tiempo estaba en vigencia el protocolo sanitario consecuencia de las medidas relacionadas con el Covid 19, lo que implicaba el uso de herramientas telemáticas a través de la interacción por vía del correo electrónico institucional, para su consignación posterior en la sede física del Tribunal, previa indicación de este a través de esa vía digital, posteriormente en fecha 29 de noviembre del año 2021, el Alguacil natural del Tribunal, expuso que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios (para esa oportunidad), a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre del año 2021, se presentó diligencia por parte del ciudadano actor y en esa misma fecha, se consignó poder Apud Acta, por parte del ciudadano Basil Al Abdallah, quien ratificó la diligencia relativa a la consignación de las copias fotostáticas del escrito de Libelo de Demanda y de los emolumentos dados al alguacil del Tribunal en fecha 7 d diciembre del año 2021, posteriormente se ordenó notificar al Procurador General de la República, a través de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores del Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en feche 8 de febrero del año 2021 y la representación legal de la parte actora solicito (-Sic-) fuese nombrado correo especial para practicar en la ciudad de Caracas de las notificaciones para la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha 13 de febrero del año 2022, el Tribunal provee y designa como correo especial al abogado Ismael Fermín, a los efectos de realizar lo pertinente para obtener la práctica de la notificación del Procurador General de la República, luego en fecha 30 de marzo del año 2022, la abogada del ejercicio Yosmary Rodríguez, solicita copias certificadas del Libelo de Demanda, así como dl auto de admisión, en fecha 01 de abril del 2022 se ordena expedir las indicadas copias certificadas, para efectos de posibilitar la notificación del indicado Procurador, en fecha 3 de abril del año 2022, nuevamente la profesional del derecho Yosmary Rodríguez, consigna recibidos de las Comisiones por loe Tribunales competentes en el Área Metropolitana de Caracas y por ante el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo. En fecha 24 de abril del año 2022, se consignan las Comisiones de las actuaciones realizadas por los Juzgados competentes en el Área Metropolitana de Caracas, en la que se notificó a la Procuraduría General de la República, posteriormente en fecha 3 de abril del año 2023, se observa diligencia en la que la parte actora pone a disposición del Alguacil Natural del Tribunal (nuevamente), los medios económicos para el traslado a los efectos de realizar la citación de la parte demandada, motivado a que transcurrió un tiempo importante a partir de la suspensión de la causa, con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, entre otras circunstancias de índole procesal.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal de la Causa insta al Alguacil del Tribunal para que exponga sobre los trámites realizados para la práctica de la citación. En fecha 15 de abril del año 2023, el Alguacil del Tribunal expone que la parte actora le suministró los emolumentos para la citación, pero que –a su juicio-, y según sus dichos, se le solicitó que no la practicara, puesto que se estaba a la espera del resultado de una medida cautelar en dicho proceso.
Seguidamente en fecha 27 de abril del año 2023, mediante otra diligencia la representación legal de la parte actora, manifiesta al A Quo, que se le colocó nuevamente a disposición del Alguacil natural del Tribunal, los medios económicos a los fines del traslado a la dirección indicada en el Libelo de Demanda a los fines consiguientes, posteriormente en fecha 9 de mayo del año 2023, el ciudadano Carlos González, en su carácter de Alguacil del Juzgado A Quo, expuso –como consecuencia de la diligencia anterior- que riela a los autos, -que se trasladó a la sede física de la Estación de Servicio la Tropicana a las 8:40 a.m. aproximadamente, en la que la ciudadana Mayelis Mendoza quien se encontraba dentro del área de la administración le notificó que el ciudadano demandado KAMEL AL ABDALLAH no se encontraba en la estación.
En fecha 27 de marzo del 2024, se evidencia la oposición de un escrito de Tercería por parte de la ciudadana Celeste Faría, como socia de la Estación de Servicio. Seguidamente en fecha 4 de abril del año 2024, corre a los autos diligencia de la parte demandante en la que se solicita que una vez se admita la solicitud de Tercería presentada, sean librados nuevos recaudos de citación.
En fecha 11 de abril del año 2024, corre inserta al expediente Sentencia Definitiva del Tribunal de la Causa, en la que se declara la Perención de la Instancia. Posteriormente en fecha 13 de junio del año 2024, se ejercicio el correspondiente Recurso de Apelación por la parte esta representación judicial, en fecha 01 de julio, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le da entada al expediente fijando el término de 20 días para la presentación de los Informes respectivos.

Se trata de una situación Sui Generis, que escapa a la normalidad de las causas, sin embargo el Juzgado A Quo, decidió aplicar un antecedente Jurisprudencial (28/04/21), que no se adapta a las circunstancias de hecho, presentes en esta causa, máximo porque la sentencia en referencia expone sobre los actos ya cumplidos, siendo que en el caso de autos, el acto procesal requerido era precisamente la citación de la parte demandada que fue lo que posibilitaron las diligencias de fechas 03 de abril de 2023 y 18 de abril de 2.023, fue precisamente la práctica de la citación en la sede de la empresa en fecha 09 de mayo de 2023, donde el A Quo pretende restarle el valor jurídico interruptivo, por tanto no se trata solo de una ratificación, como yerra el Tribunal de la Causa al aplicar dicho criterio jurisprudencial al caso concreto y calificarlo como un acto ya cumplido, cuando lo cierto es que, el traslado fue como consecuencia de tales diligencias que lograron el impulso en la practica efectiva, puesto que, de haber estado el ciudadano KEMEL AL ABDALLAH en la sede física del establecimiento de comercio demandado, inevitablemente se haría cristalizado el acto citatorio, en detrimento del análisis realizado por el Despacho A Quo en su fallo, que escapa a la realidad de los hechos.
Y es que, abundando en argumentación, luego se constituyo como un hecho notorio comunicacional que el motivo por el cual la parte demandada representada por KEMEL AL ABDALLAH no estaba en la sede física de la estación de servicio La Tropicana, fue porque desafortunadamente en un intento de secuestro fue herido, días antes, y fue lo que motivo su ausencia. En suma, no puede calificarse de –acto ya consumado- la disposición de la parte actora en suministrar nuevamente los emolumentos para el traslado del alguacil e indicar en ambas diligencias la acotación que –todo se realiza con el fin de darle continuidad al proceso, y calificarlos como simples escritos e inclusive darle el sentido análogo de solicitud de copias certificadas, (de acuerdo a la doctrina Jurisprudencial citada por el Tribunal de la causa), cuando lo cierto es que, tales actuaciones impulsaron proceso en la forma correcta.
A tal efecto, conviene traer a colación una sentencia de fecha 17 de enero e 2.012 numero (-Sic-) 000007, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, cuando expone:
(CITO) De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) El demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar lasa diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a acabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a ese funcionario que debe ser cumplida dicha obligación, y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que a Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal (FIN DE LA CITA). Sin nuestros el subrayado y el resaltado en la parte in fine de la cita.
Ciudadano Juez, este criterio de la Sala, aun y cuando se trata de una asunto donde se solicitó una actuación mediante comisión, define con claridad que el acto mediante el cual se determina el impulso en la práctica de la citación es facilitar los medios del traslado del Alguacil, independientemente de ya haberlos cumplidos, pues ese funcionario a quien le corresponde la ejecución en la práctica del acto citatorio, siendo susceptible de ser asumido como actuador en el proceso, y es que se reitera, que en la causa no había transcurrido un (01) año desde la última diligencia en la que se colocaban a disposición los emolumentos, y durante el cual incluso se trasladó el alguacil a practicar la citación, para posterior a ello y antes del referido lapso, se realizara en las actas del proceso el impulso correspondiente para la nueva citación, a partir de la intervención del tercero.
Cabe destacar que, la perención de la instancia, tal y como ha sido debidamente analizada en su contexto por la doctrina calificada y por la Jurisprudencia comparta una sanción para aquella parte que no ha cumplido con las cargas procesales desde el inicio, esto es la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica efectiva, y por supuesto la indicación de la dirección dentro del libelo de demanda, para materializar el llamamiento de la parte demandada al juicio, por tal motivo estas cargas procesales deben ser cumplidas a cabalidad aún y cuando la Jurisprudencia se ha encargado de establecer la concurrencia o no de tales requisitos, puesto que lo trascendente es la evidencia del animus o la intención de motorizar y activar el desarrollo sustancial del proceso civil, lo que implica su cumplimiento de acuerdo a las previsiones del artículo 267, lo cual se hizo durante el lapso a que se contrae la norma sobre el impulso procesal dentro del año.
No obstante ello, el Tribunal de la causa considero, que el supuesto en el presente asunto objeto de este Recurso de Apelación se basa en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil por considerar que las diligencias de fechas 3 de abril del año 2023 y 18 de abril de 2023, por parte de esta representación judicial no impulsaron el proceso y que, colocar a disposición los medios económicos y de traslado, para el recorrido del Alguacil del Tribunal, cuya sede está en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, hacia Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a más de 30 km de distancia del Tribunal, y habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el inicio del juicio, y por tanto desde la consignación oportuna de los emolumentos dentro de los 30 días que ordena la norma, no demuestra de ninguna forma el interés por parte del actor en continuar el juicio e impulsarlo hasta su conclusión, por tanto esta conducta del Juzgado de la Causa, se contrapone con los lineamientos trazados por la Jurisprudencia que efectivamente condenan y sancionan la falta de actividad en perjuicio de la Administración de Justicia, lo que presume ningún acto procesal tendente a su continuación, por ello la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal ha venido estableciendo que a los fines de impulsar el proceso no basta cualquier acto en el expediente y se coloca como ejemplo práctico, la simple solicitud de copias certificadas o algún escrito sin trascendencia, que absolutamente no configuran las circunstancias de autos.
Pues bien este no es el caso Ciudadano Juez, dado que, las actuaciones que riela insertas a las actas concretamente las diligencias de fecha 3 de abril del año 2023 y 18 de abril del año 2023 son verdaderos actos de impulso procesal para obtener la citación del demandado, que tuvieron un resultado trascendental e inédito para el proceso en fecha 9 de mayo del 2023, dónde como consecuencia directa de tales requerimientos se trasladó el Alguacil al sitio indicado como domicilio de la parte demandada, Estación de Servicio la Tropicana, por ello resulta a todas luces contrario a la logicidad, que el Tribunal A Quo, considere que estás actuaciones no son suficientes para materializar el acto de llamamiento principal en el proceso como lo es la citación, y pretender darle el carácter de una simples diligencia a las que hace referencia la sentencia de marras, como si se tratase de una solicitud si trascendencia, cuando lo que subyace dentro del sentido propio de tales diligencias, es el impulso procesal y el interés de parte en continuar el proceso, por una parte y por la otra, el conocimiento de las condiciones económicas del país que obligaban a la actualización de los estipendios económicos necesarios para que el Alguacil pudiese practicar la citación en este espacio territorial, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, característica de los procesos inflacionarios, realidades estas que no interpretó al A Quo.
Especial mención merece la exposición del Alguacil del Tribunal, en respuesta al requerimiento donde el Despacho insta a este a que informe sobre el motivo por el cual no había practicado la citación y que según sus dichos, responde que por lineamientos de la parte actora no se procedía a la citación, dado que se estaba la expectativa de la respuesta de una medida cautelar, esta apreciación expuesta por el funcionario no guarda correspondencia con la realidad evidenciada en el expediente en el que desde el primer momento se ha realizado todos los trámites legales obligatorios para la buena marcha del proceso lo que incluyo, el ejercicio de la actividad cautelar en la que cabe acotar, ya se había ejecutado toda una serie de medidas tendentes a garantizar los fines del proceso, por ello el supeditar la citación y su práctica a la ejecución de una medida cautelar no guarda ningún tipo de vínculo con la actividad desplegada por la parte actora en mantener el ritmo del proceso a través del impulso correspondiente y ello se demuestra en las acciones que tuvieron como cristalización posterior, precisamente el traslado a la sede física de la empresa.
Ilustre Juez, se trae a colación un criterio emanado de la Sala de Casación Civil, donde se considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal, de fecha 14 de mayo de 2013, a saber:
Ciudadano Juez, siguiendo con el análisis del profesor Rengel Romberg, es evidente que NO EXISTE LA AUSENCIA DE DETERMINACION OBJETIVA, puesto que no hubo la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; TAMPOCO LA FALTA DE DETERMINACIÓN SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de la parte actora y menos por el contrario la condición temporal, materializada en la inactividad de la parte actora, por el término de un año, por cuanto el proceso siempre estuvo activo.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención especifica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
Por tanto, de la lectura de las diligencias fechadas 03 y 18 de abril de 2023, se evidencia que efectivamente contienen implícita la intención de impulsar, de acuerdo a los parámetros procesales expuestos por la Sala de Casación Civil, porque se tratan de actos de procedimiento que demuestran la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, en el caso concreto el impulso de la citación de la parte demandada. Y ello se deriva del contenido de ambas, que se transcriben en su parte in fine, a saber: -se coloca a disposición del referido Alguacil los medios de transporte para su materialización, a los efectos de darle continuidad a la causa-.
Por ello el propósito de ambos actos fue definitivamente la práctica de la citación en el sitio expuesto en el libelo para la citación de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2023.
Ciudadano Juez, en sintonía con lo anterior se tiene que, en Sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador”.
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
…cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicas en el expediente N° 03-891 de fecha 27 de julio del 2004, sobre el impulso procesal que deben dar los litigantes, dice al respecto:
“…En análisis del encabezamiento dl art. 267 CPC, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a conducir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de destino final, que se realizará con la sentencia. Y es que esta norma prevé los supuestos abstractos en los cuales en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pues declararse la perención…” (FIN DE LA CITA).
Por ello, del contenido de la sentencia ut supra citada, se incluye que el impulso procesal requerido estuvo presente durante todo el discurrir del proceso, en apego de la normativa a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este Escrito de Informes.
Estas consideraciones fácticas y de derecho, en aplicación del Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima, desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo intérprete de la normativa positiva del país, el cual basa su efecto en la adecuación al proceso de la Doctrina Jurisprudencial, conforme a las cuales las partes amoldan a ellas su proceder, pedimos a esta Superioridad, proceda en consecuencia a ordenar lo conducente para que se dé continuidad a la causa, en cumplimiento de las normas legales que se han traído a colación, y que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, antes identificado, en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, AL ABDALLAH, y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A.; así como el estudio de lo alegado por el actor en su escrito de informes, de la siguiente manera:

Tradicionalmente ha sido considerada la perención, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg, al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes». De igual forma, señala el precitado procesalista, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que “debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

De hecho, citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg, que el importante procesalista italiano considera que la actividad del juez “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso”

Ahora bien, desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del texto Adjetivo Civil, la extinción del proceso; aclarando el legislador, que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para aquello, existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Otro aspecto a considerar es que la perención decretada en segunda instancia, produce que la sentencia apelada adquiera la firmeza de la cosa juzgada material, conforme a la norma prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, salvo en el caso de las sentencias que tienen consulta legal, ya que en estos casos no hay lugar a la perención.

De igual forma, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 183 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el cual, respecto a casos como el de autos, se dictaminó lo siguiente:

“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez”.

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
De modo pues, que en atención a los criterios y normas anteriormente transcritos, corresponde a este Tribunal Superior un estudio imparcial de hechos, que no están vinculado a la voluntad de las partes, ni del Juez; sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas, que hagan sospechable el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio, por el transcurso del término de un (1) año sin que se hubiera efectuado acto alguno de las partes, con la sanción procesal de la perención, que como sanción de tipo legal, genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha penalización se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de los intervinientes capaz de impulsar el curso del juicio.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, realizar un resumen de las actuaciones procesales, en aras de constatar si operó la perención anual que fue declarada por el A quo y para ello realiza las siguientes consideraciones:
1° Se desprende de las actas procesales que el motivo de la pretensión contenida en libelo de demanda es la de Nulidad de Actas de Asamblea.
2° Mediante auto dictado en fecha del doce (12) de noviembre del año 2021 el Juzgado de la Causa admite la presente demanda, ordenando emplazar a los comendados que se describen en actas a los efectos de que comparezcan a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la constancia de la última citación, más un (01) día que se les concede por concepto de término de distancia. De igual forma se ordena la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3° Se evidencia de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal de la causa hace constar que la representación judicial de la parte actora consigna el físico de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, previamente presentado al correo institucional del a quo, mediante la cual consigna reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de citación tanto de los codemandados como del Procurador General de la República, y DE IGUAL MANERA PONE DE DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL, LOS EMOLUMENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LA MISMA
4° El Alguacil Natural del Tribunal de la causa mediante exposición realizada el día veintinueve (29) de noviembre de 2021, informa al a quo, que les fueron suministrado los medios de transporte necesarios y la dirección para la práctica de la citación de los codemandados. Y posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de 2021 la suscrita secretaria del Juzgado de la causa deja constancia de la consignación del físico de la actuación de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por la parte demandante; mediante la cual ratifica la diligencia ut supra mencionada, en relación a la consignación de las referidas reproducciones fotostáticas y referente a la disponibilidad del Alguacil de los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
5° En fecha del siete (07) de diciembre del 2021 el Juzgado de la causa ordena librar despacho de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para lo cual se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Posteriormente en fecha del 10 de diciembre del año 2021 la secretaria del Jugado A quo dejó constancia de la diligencia presentada por la parte demandante quien solicitó ser nombrado correo especial.
6° Que en fecha del veintiséis (26) de mayo del año 2022 la secretaria del Juzgado A quo dejó constancia que fue presentada en físico diligencia donde la profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, consignó despacho de comisiones practicadas por los tribunales 11, 12 y 13 de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para notificar al Procurador.
7° Que en fecha del tres (03) de abril del año 2023 el abogado de la parte demandante ISMAEL FERMÍN mediante diligencia COLOCÓ A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO A QUO LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO; y en consecuencia, en fecha del doce (12) de abril del año 2023 el referido Juzgado instó al Alguacil a exponer sobre la citación de la parte demandada.
8° Que en fecha del dieciocho (18) de abril del año 2023 el Alguacil del Juzgado de la Causa informó que consta en actas que la demandante suministró los emolumentos a fin de practicar la citación, pero que de forma reiterada los apoderados judiciales de la demandante no impulsaron la citación y que le manifestaron que no la practicarían debido a que querían respuesta de la medida solicitada.
9° Que en fecha del veintisiete (27) de abril del año 2023 el abogado de la demandante ISMAEL FERMÍN aclaró mediante diligencia que los emolumentos suministrados por el alguacil pueden estar depreciados y en razón de ello COLOCÓ A DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL DEL JUZGADO DE LA CAUSA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE NECESARIOS PARA LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS.
10° En fecha del 09 de mayo del año 2023 el Alguacil del A quo expuso que mantiene en su poder la boleta de citación por cuanto se trasladó a la dirección suministrada por el demandante a fin de practicar la citación del ciudadano KAMEL AL ABDALLAL AL ABDALLAH y una vez en dicha dirección, fue atendido por la ciudadana MAYELIS MENDOZA, quien se negó a suministrar su cédula de identidad, pero que dijo ser la persona encargada de dicho lugar, y quien le manifestó que el solicitado no se encontraba.
Luego de realizado el presente recorrido procesal elaborado por esta Alzada, es menester citar lo dicho por el A quo en la motivación de su sentencia recurrida, en la cual estableció:
“Entonces, del supuesto se verifica, que en la presente causa realmente ninguna de las partes en ese intervalo legal de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, tanto que las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante en fechas 03 y 27 de abril del año 2023, no se consideran como actuaciones correctas de impulso procesal pues ya se encontraba consumado el lapso previsto en la Ley para la perención, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”
Del criterio ut supra, se desprende que la recurrida considera que la parte actora no realizó actos de impulso procesal tendientes a interrumpir el lapso de perención, o al menos a impedirlo, toda vez que, a su criterio, la mera actuación tendiente a la consignación de copias o escritos es razón suficiente para interrumpir la perención, citando para ello criterios esbozados por las Sala Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es importante destacar que, para que sea consumada la perención se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se destacan la ausencia de actos de impulso procesal por un tiempo determinado, siendo estos de treinta (30) días para la perención breve o de un (01) año para la perención anual según sea el caso correspondiente, ya que según la doctrina patria de ARISTIDES RENGEL ROMBERG señala, con relación a los actos de impulso procesal que “las partes deben realizar los actos del procedimiento y no los realizan” y es de acotar que los actos de impulso procesal son aquellos actos de las partes que permiten transcurrir de una etapa del proceso a otra, manifestándose en ese mismo acto la intención de las partes de mantener el proceso, así como también de manifestar su interés en la continuación del mismo, de allí se desprende y se justifica la figura de la perención, ya que es contrario al principio de economía procesal que el proceso se mantenga abierto si las partes no tienen interés en él, considerando a su vez que en los procedimientos de materia civil se rige por el principio dispositivo que pone de relieve que solo las partes pueden iniciar el proceso, salvo los casos excepciones previstos en la Ley adjetiva procesal.
Corolario con el razonamiento anterior, es deber de los jueces de la República encontrarse en continuo estudio respecto de las distintas instituciones procesales y demás criterios que día a día son reiterados por nuestra jurisprudencia patria, así como también por las nuevas doctrinas en sede casacional, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales con competencia en materia civil deben acoger la doctrina de la Sala Civil y ello tiene su necesidad o razón de ser en la continua exigencia de mantener un criterio unificado, salvo que la Sala Constitucional disponga otra cosa como última y principal garante de los lineamientos constitucionales.
Cónsono con el razonamiento anterior, es menester citar una sentencia N° 639 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del año 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, en la que se dejó asentado que:
“...De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación...”.

Del criterio ut supra citado, se desprende que una de las principales obligaciones que tiene el demandante, y que es su deber realizar como acto de impulso procesal, es precisamente, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación y todo ello con la finalidad de darle continuidad al proceso, pues es precisamente esa actuación la que denota un interés principal en la continuación del mismo, ya que al cumplir con una de sus principales obligaciones, demuestra el interés necesario para que el juicio transcurra de una fase a otra. De este punto, se desprende de las actas procesales en fechas del tres (03) de abril del año 2023 y del veintisiete (27) de abril del año 2023 el demandante realizó, a criterio de esta Alzada, actos de impulso procesal con la finalidad de darle continuación a la causa y así lo manifestó mediante las diligencias consignadas en las fechas anteriormente indicadas, actuaciones estas que a criterio de la recurrida no constituyen actos de impulso procesal por calificarlas como simples consignaciones de copias simples, aunado a que dichas diligencias generaron actuaciones y respuestas posteriores por parte del Tribunal de la causa, tal y como se derivan de las exposiciones realizadas por el Alguacil del a quo, en fecha dieciocho (18) de abril y nueve (09) de mayo, ambos del año 2023 y es de advertir que tales respuestas se traducen como una consecuencia de las actuaciones realizadas por la parte accionante. Es por ello que, en atención a las actuaciones realizadas por la parte demandante en las fechas señaladas, a criterio de este operador de justicia las mismas sí constituyen auténticos actos de impulso procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, para un mejor estudio del caso que está a conocimiento de esta Alzada, se hace necesario citar una sentencia N° 059 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero del año 2024 con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que dejó asentado lo siguiente:
“...Como corolario de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 432 de fecha (sic) [20] de mayo de 2004 (caso Inversiones Anciarve, C.A. Vs. Modas La Garza, C.A), respecto a la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional en la realización de los cómputos inherentes al proceso, indicó lo siguiente:
“...esta Sala de forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa...”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y en garantía del principio pro actione del demandante, no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa...”.
Por otra parte, sostiene la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 287 de fecha 14 de agosto del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, lo siguiente:
“Por lo tanto, si bien la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, busca castigar a la parte que no ha sido diligente, sin embargo, su interpretación restrictiva del fin normal del proceso, siempre debe ser pro actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, debiendo hacerse entonces, una interpretación amplia de acceso a la continuación del proceso, porque de lo contrario se estaría realizando una exégesis contradictoria con los postulados constitucionales.
Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, como ocurrió en el caso de autos.”
Del criterio citado por parte de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los conceptos atinentes a la perención deben ser interpretadas de forma amplia y extensiva en razón del principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, razón por la cual el criterio esbozado por la recurrida va en contra de los lineamientos establecidos por nuestra Sala Civil, quien atemperó su criterio respecto a la figura de la perención y las actuaciones de las partes. En ese sentido, como ya fue indicado en la oportunidad legal correspondiente para el correcto razonamiento de este operador de justicia, consta en actas que la parte demandante realizó gestiones importantes dentro del proceso para darle continuidad al mismo y mantener el interés en el juicio, siendo el caso que no se limitó simplemente a consignar copias en el expediente, sino que se deben agregar los emolumentos proporcionados al alguacil, así como también la disposición de los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, por lo que esta Alzada considera que en el caso bajo estudio no se cumplen con los presupuestos necesarios para que sea declarada la perención. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, así como también por los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, esta Alzada en la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo de su sentencia, declarará: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, identificado en actas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa que declaró de oficio la perención de la instancia en el expediente signado con el N° 38.815 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado, y en consecuencia de ello queda REVOCADA la decisión apelada de fecha once (11) de junio de 2024, en todos sus términos; de igual forma, se le ORDENA al juzgado de la causa darle continuidad al proceso desde la fecha en que fue declarada la perención de la instancia, todo ello de conformidad con los lineamientos del principio pro actione previstos en el artículo 26 de nuestra carta magna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, identificado en actas, en fecha del trece (13) de junio del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del once (11) de junio del año 2024.

• SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todos sus términos.

• TERCERO como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, darle continuidad al proceso en el mismo estado en que se encontraba para el día once (11) de junio del año 2024, fecha en la cual fue declarada la perención de la instancia.

No se hace pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

Exp.2760-24-18
JTOM/ajrp/ENM