República Bolivariana de Venezuela
..
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2761-24-19
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número E- 80.624.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.314, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia..
PARTE ACCIONADA: La ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal numero V- 4.712.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, inscritos bajo los números de inpreabogado 34.558 y 31.814, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas bajo el No. TSF-008-2024, las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en contra de la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, ambos identificados. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de los autos emitidos por el a quo en fechas nueve (09) de julio y diez (10) de julio, ambos del año 2024.
ANTECEDENTES:
Se evidencia de las presentes actas procesales, en específico al folio uno (01) copia certificada del auto mediante el cual ratifica lo establecido el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2024; ordenando de esa manera tramitar por cuaderno por separado el presente FRAUDE PROCESAL que denuncia el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en la demanda principal de DESALOJO incoado en su contra (demandado) por la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO. Por lo que se acuerda instar a la parte contraria a que conteste el fraude procesal y aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes tengan oportunidad de demostrar los hechos alegados por cada uno en relación a la presente denuncia del fraude procesal.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la parte denunciada da contestación al fraude procesal, en la cual promueven y consignan copia certificada de la causa principal de Desalojo antes nombrada. Con esa misma fecha,el a quo ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte denunciada.
En fecha primero (1°) de julio de 2024, el denunciante presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual alega como punto previo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS JUDICIALES de la parte denunciada. E igualmente consigna copia simple de la sentencia emitida por esta alzada en la causa en apelación No. 2621-18-17. Por su parte, el Juzgado de la causa acuerda agregar las probáticas referidas.
En fecha dos (02) de julio de 2024, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por el denunciante; y agrega a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte denunciada.
En fecha tres (03) de julio de 2024, el Juzgado de la causa admite las pruebas aportadas por la parte denunciada; y de esa misma forma se abstiene de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el denunciante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de julio de 2024, el denunciante dio cumplimiento con el auto dictado por el a quo el día 02 de julio de 2024. Igualmente, con esa misma fecha la parte denunciada presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte denunciada. De esa misma manera, el denunciante ratifica todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas; y al mismo tiempo, rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte denunciada en su escrito de fecha 03 de julio de 2024, e impugna las documentales presentadas.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el denunciante solicita lo relacionado con el pronunciamiento de la falta de cualidad. Asimismo, el Tribunal a quo agrega a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por la parte denunciada.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el Juzgado de la causa admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte denunciada. De la misma manera, la parte denunciada promueve escrito de pruebas.
Además, con esa misma fecha (09/07/2024) el denunciante apela del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo (folio 277).
En fecha diez (10) de julio de 2024, el Juzgado de la causa insta a la parte denunciante a que ejerza los recursos a que ha lugar, en cuanto al pronunciamiento de la falta de cualidad alegada.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte denunciada. Asimismo, acordó oír la apelación interpuesta por el denunciante en un solo efecto devolutivo.
Por su parte, con esa misma fecha (10/07/2024), el denunciante ejerce el recurso de apelación, esta vez, en contra del auto que riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) del presente cuaderno.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos; y a su vez, revoca por contrario imperio el auto dictado en el folio doscientos ochenta y nueve (289), solamente en cuanto a la remisión de las copias certificadas.
Ahora bien, recibido en apelación el presente cuaderno de Fraude Procesal por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, esta Alzada por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, le dio curso de ley por los trámites del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal Superior agregó a las actas oficio No. 3360-187 y sus anexos emanado del Juzgado de la causa,
En fecha doce (12) de agosto de 2024, las partes intervinientes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2024, solamente la parte denunciante concurre al acto de observaciones.
En fecha, veintitrés (23) de octubre de 2024, esta superior instancia mediante auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30°) DÍA CALENDARIO contados a partir de la publicación del presente auto,
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y del DIFERIMIENTO dictado, este Tribunal procede a proferir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fechas del 09 y 10 de julio respectivamente, y con ocasión de la articulación probatoria de ocho (08) días que se apertura en razón del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia dictó autos mediante el cual admite de pleno derecho las pruebas promovidas por la parte denunciada o demandante en el presente juicio en los siguientes términos:
AUTO APELADO. FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277), DE FECHA 09 DE JULIO 2024.-
Visto el anterior escrito de prueba promovida por el apoderado judicial de la parte denunciada, abogado Carlos Morles, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación al particular único del referido escrito de prueba relacionado con la prueba de Inspección Judicial en la siguiente dirección Avenida Pedro Lucas Urribarri, Centro Comercial DDC Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde se encuentra la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, se acuerda comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a tal efecto, líbrese exhorto junto con oficio y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, en tal sentido se le insta al abogado Carlos Morles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de dicha prueba a consignar las respectivas copias fotostáticas para ser certificadas y remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).Líbrese Oficio y el exhorto respectivo.-
AUTO APELADO. FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288), DE FECHA 10 DE JULIO 2024.-
Visto el escrito de prueba cursante al folio doscientos ochenta y dos (282), se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda el traslado y constitución de este Juzgado a la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público ubicado en la carretera H Sector Delicias Nuevas, Diagonal al Hotel Paradise, Municipio Cabimas Estado Zulia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el día miércoles diecisiete (17) de julio de 2024. Hágase las participaciones correspondientes
MOTIVACIÓN
Sobre el caso de marras, el cual consiste en la tramitación o denuncia de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en contra de la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO con ocasión de una serie de actuaciones realizadas en el juicio principal, que lleva por motivo una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el denunciante antes identificado explanó los siguientes argumentos:
“Deja claramente en evidencia que en ningún modo se constituye falta de pago de cánones de arrendamiento por la demandante y que utilizó como falso fundamento como se observa en el escrito libelar de la demandante incurriendo en FRAUDE PROCESAL, bajo una simulación de incumplimiento de pago para solicitar un infundado DESALOJO cuyos motivos por tal acción no existen”.
En ese sentido, es necesario dar un breve análisis acerca de la figura de FRAUDE PROCESAL, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
De acuerdo a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 octubre del año 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se establece lo siguiente:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa” (resaltado y subrayado de esta Superior Instancia).
En el caso de marras, se evidencia que la denuncia efectuada por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, identificado en actas, fue realizada dentro del proceso, por cuanto considera que la parte demandante emplea el mismo con un fin distinto al que debe seguir legalmente. Ahora bien, como quiera que el mismo fue denunciado dentro del proceso, es menester que el Juez de la Causa dé apertura a la tramitación del fraude procesal a través de la figura o procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, una vez efectuada la denuncia de fraude procesal, la contraparte debe contestar la misma al día siguiente y una vez efectuada la contestación a la denuncia de fraude procesal, el Juez de la causa debe abrir ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días a través de la cual las partes deberán promover y evacuar los medios de prueba necesarios para demostrar o desvirtuar la presunta figura del fraude procesal que ha surgido dentro del procedimiento principal.
Es importante destacar que, en materia de fraude procesal, las partes tienen las más amplias facultades para promover toda clase de medios probatorios tendientes a demostrar sus alegatos y desvirtuar los hechos de la contraparte. De hecho, el mismo constituye una manifestación particular del Derecho a la Defensa, toda vez que la oportunidad de promover pruebas es una de las bases fundamentales del Derecho procesal y nuestra Ley Adjetiva Civil lo establece en el artículo 506 el cual reza:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corolario con lo anterior, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del año 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Guerrero, se dejó asentado en cuanto a los medios probatorios en la articulación probatoria lo siguiente:
“…Por cuanto ninguna le dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, después de vierto la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo”.
En este orden de ideas, es menester precisar que, una vez aperturado el cuaderno de fraude procesal, cuando el Juez de la Causa abra ope legis la articulación probatoria respectiva, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, toda vez que se trata de una incidencia en la que se discute el uso del proceso para fines contrarios a la legalidad. Esto se puede afirmar citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano FRANCISCO RAMOS en su obra especial LA CONFIGURACIÓN PROBATORIA DEL FRAUDE PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. TÓPICOS Y ALCANCE, página 104 donde se dejó asentado que:
“De entrada, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al thema probandum. El fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar como estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente”.
Con tal razonamiento, es necesario que el denunciante del fraude procesal demuestre, a través de los distintos medios probatorios, la intención maliciosa por parte del agente de emplear el proceso a fines distintos a los previstos por la ley en atención al principio de legalidad.
Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, para lo cual analiza de primera mano los alegatos esgrimidos en los informes correspondientes a la Segunda Instancia.
Consta en los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciséis (316) y su vuelto, el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte demandada del presente fraude procesal, quienes alegan lo siguiente:
IRRECURRIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIONES INTERLOCUTORIAS Y AUTOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 859 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, en el contexto procesal del juicio de desalojo intentada por nuestra representada MARISELA VOLANTE SUBERO, antes identificada, contra el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, igualmente identificado, tal como se ha señalado, la parte demandada presentó una denuncia de fraude procesal para lo cual la jueza a quo ordenó cuaderno por separado para el trámite de la incidencia en cuanto a la contestación y la apertura de una articulación probatoria conforme a los términos expresados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a tal efecto, esta representación judicial dentro de lapso tempestivo y resguardando el derecho de la defensa de nuestra representada se promovió dos inspecciones judiciales, las cuales fueron admitidas, por el tribunal a quo, en autos diferentes:
(OMISSIS)
No obstante, sobre dichos autos de admisión el abogado NUINZIO DE GREGORIO CASALE, igualmente identificado, apeló de los mismos y la jueza oye y admite dichas apelaciones, lo cual no era posible ya que contraría el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no tomando en cuenta que nos encontramos en una controversia que se desarrolla bajo el marco procesal del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, y a Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que la doctrina en la materia y doctrina jurisprudencial ha señalado la naturaleza irrecurrible de ciertas decisiones interlocutorias en el marco del procedimiento civil venezolano en relación al juicio oral, siendo expedito y concentrado, resulta necesario la correcta interpretación y aplicación del procedimiento oral en casos relacionados con arrendamientos comerciales.
Solicito a este respetable Tribunal Superior, declare SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, quien es de nacionalidad norteamericana, mayor de edad , de este domicilio, de profesión abogado, titular de Cédula de Identidad número; E-80.624.521, contra los autos de admisión de las pruebas promovidas por esta representación emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO ZULIA y sea condenado en costas procesales.-
Del alegato ut supra citado, se desprende que a criterio de la parte demandada el Juzgado de la causa no debió oír en ambos efectos ni admitir la apelación de los autos de admisión de pruebas de fechas nueve (09) de julio y diez (10) de julio, ambos del 2024 respectivamente, ya que a su criterio, los mismos resultan inapelables por las disposiciones previstas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario” y en consecuencia de ello, por ende tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado la naturaleza irrecurrible de tales decisiones.
No obstante a lo anterior, esta Alzada no comparte tal alegato esgrimido, porque si bien la norma prevista en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece una prohibición expresa de la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral previsto en nuestra Ley Adjetiva Procesal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no se discuten los autos de admisión de pruebas previstos en el juicio principal con motivo del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signado con el N° 7428-23, sino que se apela de autos de prueba que nacen con ocasión de la incidencia de FRAUDE PROCESAL que se tramita por cuaderno separado. De hecho, se desprende del folio 01 de la pieza principal que el Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 27 de junio ordenó: “se acuerda, para un mejor mano del expediente 7428-23 aperturar por cuaderno separado la tramitación del fraude procesal denunciado por el accionado”. Adicional a eso, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que los autos apelados de fecha nueve (09) y diez (10) de julio del año 2024, corresponden al cuaderno de fraude procesal y no así al JUICIO PRINCIPAL DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo tanto, tal afirmación se rechaza por carecer de los fundamentos necesario para ser sostenida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, del escrito de informes presentado por la parte denunciante de la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, se desprende de los folios trescientos dieciocho (318) y su vuelto lo siguiente:
“Ciudadano Juez, antes de pasar a fundamentar el motivo de la apelación en sentido estricto, debo señalarle la omisión por parte de la JUEZA PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL UNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de lo que establece el artículo 15,17 y 19 del Código de Procedimiento Civil, causándome indefensión ante el silencio de actuaciones realizadas que son de importancia enla Incidencia de Fraude Procesal y no se pronunció:
Artículo 15.— Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 17.— El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 19. — El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Pues bien, tal Indefensión que me causo, deviene del contenido de las propias normas antes transcritas, es de observar que cuando un juez no aplica adecuadamente estos artículos ,normativos de estricto orden público, se puede configurar una violación, del derecho a la defensa, esto ocurre, por ejemplo, si el juez no se pronuncia en el plazo establecido o se limita injustamente a la capacidad de una parte para presentar sus pruebas, esto trae como consecuencia la falta de respuesta oportuna por parte del juez,que puede llevar además a una violación de la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes no pueden acceder a una justicia equitativa y adecuada, que es fundamental para el respeto de los derechos humanos y del estado social de derecho y de justicia.
Ciudadano Juez Superior, las apelaciones realizadas obedecen a que la ciudadana juez permitió un desequilibrio procesal, y por ende una total indefensión a esta representación demandada, que se inicia al momento que aperturó la Incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando emplazó a la Demandante a contestar y promover las pruebas en la presente Incidencia de Fraude Procesal, en atención a la norma del 607 del CPC, que debo señalarle y advertirle que el escrito de pruebas presentado por la demandante representada por los sedientes apoderados judiciales CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, es nulo de Nulidad Absoluta, por ser el poder Insuficiente para promover las pruebas que fueron presentadas en forma compulsiva en cuatro escritos de Promoción de Pruebas, a decir: Un PRIMER escrito presentado en fecha 27 de junio de 2024; un SEGUNDO escrito presentado en fecha 02de julio de 2024; un TERCER escrito, presentado en fecha 08 de julio de 2024; y un CUARTO escrito presentado en fecha 09 de julio de 2024, todos agregados a las actas que conforman el cuaderno de Tramitación del Fraude Procesal, presentados cada uno de estos en diferentes días/fechas, en el curso de los ocho (08) días que señala el 607 del CPC; por cuanto el juez debe resolver la situación de acuerdo con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la legislación venezolana, pero muy a pesar que la jurisprudencia no especifica directamente cómo debe resolver el juez está situación,..”
Asimismo, consta en los folios trescientos veinte (320) en su vuelto al trescientos veintiuno (321) y su vuelto del cuaderno de fraude procesal, una denuncia formulada por el denunciante respecto a una infracción de Ley en los siguientes términos:
DE LA GRAVE Y ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 607 DEL CPC Y DE OTRAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.
1). Respetado representante del Juzgado Superior, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece un procedimiento especifico para la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incluyendo la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para la presentación de pruebas para quien es denunciado estar incurso en Fraude Procesal. Más, sin embargo, la legislación y jurisprudencia no especifican directamente si el demandado por Fraude Procesal puede presentar escritos de pruebas diferentes durante todos los ocho días del plazo establecido por la Norma, por lo que mal podía haber aceptado la ciudadana Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presentación de un total de cuatro (04) escritos de Pruebas por el denunciado Fraude Procesal, debió poner orden como rectora del proceso, y hacer un llamado de atención al denunciado de Fraude Procesal, ante el DESORDEN PROCESAL, causado por los sedicentes profesionales del derecho representantes de la demandante denunciada MARISELA VOLANTES SUBERO, por Fraude Procesal, por cuanto el Plazo establecido en el artículo 607 del CPC indica claramente que el plazo para presentar pruebas es de ocho (08) días, sin especificar la forma en que deben presentarse estas pruebas, incurriendo en violación la ciudadana Jueza, de normas de Orden Público señaladas en los artículos 12, 14, 15, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil y en una basta y abundante errónea interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2).-El proceso civil venezolano, ciudadano juez, permite cierta flexibilidad en la presentación de pruebas, siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no sucedió ni sucede en el procedimiento aperturado por la ciudadana jueza para la incidencia de Fraude Procesal, por el contrario, creo ventajismo y desorden procesal al violentar el principio de igualdad que tienen las partes en todo proceso y procedimiento.
3).- La Errónea Interpretación Judicial de las normas procesales realizada por la ciudadana jueza de Municipio, quien lejos de garantizar el respeto de las normas de orden públicos y de los valores y principios que inspiran el proceso civil el respeto de igualdad de los derechos de las partes en todo juicio, para obtener un proceso justo y equitativo, por el contrario, actuó de espaldas al deber y obligación que tenía como rectora del proceso y por el contrario, su actitud procesal fue de parcialidad con la parte demandante denunciada de Fraude Procesal y puede observarse de los actos y actuaciones realizadas de forma errónea, susceptibles de ser ordenadas de corregir ante tantos desaciertos causados en el curso del procedimiento, y ello puede evidenciarse de actas, donde se deja entrever además un total Desorden Procesal, pues la ciudadana jueza, debió evaluar lo constantes escritos presentados por la demandante denunciada de Fraude Procesal y la parte demandada para determinar su relevancia y pertinencia para el caso en cuestión.
4).- Asegurar que todas las partes tuvieran la oportunidad de presentar sus pruebas de manera adecuada y oportuna, respetando los plazos establecidos en el CPC y las disposiciones especiales aplicables al caso, en el caso de considerar que ello contribuirá a un mejor esclarecimiento de los hechos y a una decisión justa y fundamentada en derecho.
Pues bien ciudadana Juez Superior, es de señalarle que aunque el artículo 607 del CPC, establece un plazo especifico para la presentación de pruebas en el contexto de una incidencia de fraude procesal, la interpretación y aplicación de esta norma deben ser realizadas por el juez, quien debe garantizar el respeto a los derechos procesales de las partes y asegurar un proceso justo y equitativo, el cual se evidencia de las actas que esa garantía por parte de la ciudadana Jueza de los derechos de las partes y de asegurar un proceso justo y equitativo no lo hubo.
Del extracto ut supra, se evidencia que la parte denunciante del fraude procesal alega una infracción de Ley conocida como la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, en este caso la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, infracción esta cometida por el Juzgado de la Causa en la que “la legislación y jurisprudencia no especifican directamente si el demandado por Fraude Procesal puede presentar escritos de pruebas diferentes durante todos los ocho días del plazo establecido por la Norma, por lo que mal podía haber aceptado la ciudadana Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presentación de un total de cuatro (04) escritos de Pruebas por el denunciado Fraude Procesal, debió poner orden como rectora del proceso, y hacer un llamado de atención al denunciado de Fraude Procesal, ante el DESORDEN PROCESAL”.
En su concepción, el denunciante alega la infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma in commento no establece la forma en que deben presentarse las pruebas, pero a su parecer no se respetaron los principios procesales y ello acarrea una especie de desigualdad entre los litigantes, por cuanto no se evidenció un juicio justo y equitativo.
Para poder decidir y conocer sobre las infracciones o vicios que fueron denunciados por el recurrente en fraude procesal, se deben cumplir con una serie de requisitos. En ese sentido, ha dejado asentado la jurisprudencia patria en sentencia N° 576 de fecha 01 de diciembre del año 2023 con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves, en la que dejó asentado lo siguiente:
En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación una sentencia de vieja data N° 90-2029 de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 1992, en la cual dejó asentado, con relación al vicio o infracción de Ley conocido como “errónea interpretación” que:
“la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido”.
Partiendo del punto ut supra citado, se desprende de las actas procesales que la denuncia por errónea interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil radica en el simple hecho de que tanto la legislación como la jurisprudencia no indican la forma en cómo las partes deben presentar sus escritos de pruebas durante la articulación probatoria de ocho (08) días, siendo el caso, que en procedimientos como estos, donde el lapso probatorio se ve muy reducido, es cuando los jueces de la República estamos llamados a emplear a fondo los principios de celeridad y brevedad procesal, pero sin romper con las formalidades al respecto. De hecho, el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional dice:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Del anterior artículo se evidencia que todos los jueces están llamados a actuar con celeridad procesal en los distintos procedimientos que se aperturen o que se sometan al conocimiento del operador de justicia como director del proceso y por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es director del proceso y debe impulsarlo. Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible siendo este el soporte y fundamento legal de la celeridad procesal en nuestra Ley Adjetiva Civil, tomando en cuenta que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebida y que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. De allí, que en lapsos tan cortos y breves como la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la Ley in commento exija del operador de justicia la mayor de las diligencias como sujeto que conoce y sabe del derecho en virtud de la presunción iuris et de iure denominada iura novit curia, razón por la cual debe actuar con celeridad a la hora de llevar a cabo todas las prácticas y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en materia probatoria.
Ahora bien, respecto a la forma o manera en cómo se han de presentar las pruebas, se debe dejar asentado que el derecho a promover y evacuar pruebas constituye uno de los pilares y fundamentos principales del Derecho a la Defensa, ya que se trata de la oportunidad que tienen las partes para demostrar sus distintas afirmaciones de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el derecho a pruebas no se puede limitar a una simple actuación, sino a un conjunto reiterado y concatenado de actuaciones para demostrar sus distintas afirmaciones y para una mejor comprensión del razonamiento de esta Alzada, es necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de abril del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez, la cual estableció:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Esta Sala observa, que muy por el contrario de lo expresado por el formalizante, los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede (resaltado y subrayado de esta Alzada).”
Del criterio citado, se desprende que las actuaciones relativas al Derecho a la defensa se pueden llevar a cabo cuantas veces sea necesario siempre que el lapso siga vigente para tal propósito y en el caso de la articulación probatoria de ocho (08) días previstas en el artículo 607 eiusdem, este operador de justicia, en virtud de las prácticas tribunalicias, considera oportuno y acertado el permitir que las partes promuevan toda clase de pruebas dentro de dicho lapso las veces que sean necesarias, siempre que el mismo siga vigente para el momento, debido a que todos los días hábiles para tal propósito y dicho razonamiento esbozado por este sentenciador se encuentra establecido en una sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero en la que dejó asentado, respecto del artículo 607 eiusdem lo siguiente:
“conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de prueba, ya que es un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue, que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello”
Del anterior criterio, se desprende que los jueces de la República, como conocedores del Derecho, deben tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas promovidas u ofrecidas en la respectiva articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo breve y acortado que es el lapso previsto en el artículo antes mencionado, se hace necesario que el Juez realice un examen previo de las pruebas promovidas, y de ser posible, que las admita en la brevedad posible, y se evidencia que nada obsta o impide para que el operador de justicia decida admitir la prueba el mismo día que sea promovida, toda vez que en aras de garantizar la celeridad procesal, siempre debe procurar que el proceso se realice de la forma más idónea y expedita como director del mismo. En los casos previstos en el artículo in commento es evidente que el operador de justicia con más razón debe hacer uso de la celeridad y brevedad procesal, a los fines de que puedan ser valoradas y practicadas todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas, so pena de incurrir en un quebrantamiento de formas o en un vicio de inmotivación, razón por la cual esta Superior Instancia considera que el proceder del Juzgado de la Causa fue acertado y cónsono con los principios procesales que informan el ordenamiento jurídico, y en razón de ello se DESECHA la presente denuncia por INFRACCIÓN DE LEY EN VIRTUD LA SUPUESTA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN realizada del contenido previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y solo como complemento de la decisión de esta Alzada, es necesario citar un criterio de la doctrina patria que se asocia a la figura de la práctica tribunalicia, tal doctrina de toma del autor venezolano OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL, página 149 en la cual dice:
“A pesar de ser este [la articulación probatoria de ocho (08) días] un lapso ordenatorio, calificado por algunos como perentorio que no admite diferimientos, sino que impone el deber de decidir en la fecha fijada por la disposición, generalmente los jueces no deciden el día indicado, y en esa circunstancia la decisión deberá ser notificada de conformidad con lo estipulado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes de la incidencia puedan hacer uso de los recursos que les favorezcan si están en desacuerdo con la sentencia”.
En virtud de las anteriores consideraciones, así como también de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes citados, y en atención al deber de los Jueces de la República de buscar siempre la justicia y lograr el esclarecimiento de los hechos, esta Superior Instancia, en la oportunidad de dictar su correspondiente fallo, declarará: SIN LUGAR a la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, identificado en actas, en fecha del nueve (09) y diez (10) de julio respectivamente, en contra de los autos dictados en fecha nueve (09) y diez (10) de julio, mediante el cual el Juzgado de la Causa Admite las pruebas promovidas por la parte denunciada en la incidencia de fraude procesal, quedando CONFIRMADOS los autos apelados en todos sus términos, igualmente se ORDENARA, remitir la presente pieza de incidencia de Fraude Procesal con su decisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien actualmente conoce del presente asunto principal que dio origen a esta incidencia, e igualmente se ordena notificar del presente fallo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser el Tribunal donde se tramitó la presente incidencia y en razón de haber una Recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, identificado en actas, en fechas nueve (09) y diez (10) de julio de 2024, respectivamente, en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha nueve (09) y diez (10) de julio respectivamente.
• SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior quedan CONFIRMADOS los autos apelados en todos sus términos.
• TERCERO: Se ordena remitir la presente pieza de incidencia de Fraude Procesal con su decisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien actualmente conoce del presente asunto principal que dio origen a esta incidencia, e igualmente se ordena notificar del presente fallo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser el Tribunal donde se tramitó la presente incidencia y en razón de haber una Recusación planteada.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay Sello Húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(fdo)
LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay Sello Húmedo del Tribunal)
(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
Exp.2761-24-19
JTOM/ajrp/ENM
|