República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2755-24-13
DEMANDANTE(S): La ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.517.247, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.
DEMANDADA(S): La ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.132.582, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, YARRELINA VALLEJO y MARIANNY SULBARAN, venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 35.232, 114.161 y 112.812, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, HECTOR LUIS MARTINEZ IGUARAN e YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 36.210, 207.126 y 11.341, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; bajo distribución No. 003-2024 de fecha 12 de mayo del año 2024; proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL seguido por la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, en contra de la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, todas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha veinte (20) de Abril de 2023.
ANTECEDENTES.
Consta en las actas que integran el presente expediente que en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), acudió por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre antes referido, la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, asistida de abogada, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL a la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, todas plenamente identificadas en actas; fundamentando la actora su pretensión en los artículos 1.161, 1.162, 1.155, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. “Quien afirmó que celebró contrato de compraventa verbal con la demandada, sobre un inmueble supuestamente compuesto por un terreno que dice ser ejido ubicado en el Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, que aparentemente consta de un área de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357 mts2), y un área de construcción de CIENTO SETENTA CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (170,79 mts2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pública Pedro Díaz, SUR: Con Calle Pública Ana Isabel Osorio, ESTE: Con Calle Ana Isabel Osorio, y OESTE: Con calle Pública; inmueble éste que supuestamente fue objeto de la compra venta verbal que la demandante solicita sea declarada como única y exclusiva propietaria, y que alega haber construido y fomentado unas mejoras consistente de una casa familiar supuestamente con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo. Que dicho inmueble, la demandada de autos al momento de formalizar la compra venta por ante la autoridad competente, afirmó no estar consciente de la negociación, y que pretendía desistir de la venta, y que aparentemente alegó que el inmueble se entregaría sin la parte que sirve de patio; incumpliendo el supuesto contrato; por lo también afirma que a pesar de haber realizado innumerables diligencias ante la vendedora demandada para que le haga el traspaso o tradición legal del inmueble en referencia, la misma se ha negado injustamente. Además, la actora estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), el equivalente a 2.500 Unidades Tributarias; e incorporó al libelo los elementos que consideró pertinentes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y emplaza a la demandada a dar contestación a dicha acción.
Luego, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, la parte actora confiriere Poder Apud Acta, al profesional del derecho Leandro Enrique Fernández Abreu, identificado en actas.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el Alguacil natural del Juzgado a quo da por citada a la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, parte demandada.
Seguidamente, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda junto con anexos en fecha siete (07) de noviembre de 2022.
En fecha nieve (09) de noviembre de 2022, la parte demandante impugna las copias simples consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se llevó a efecto el acto de nombramiento del experto.
Culminado con la etapa de la promoción, incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, incluso, los informes, en fecha veinte (20) de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la actora ciudadana Zuleiny Chiquinquirá Montenegro, en contra de la ciudadana Libia Mireya Valderrama Galindez, SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de compra venta verbal incoada por la actora ya identificada, TERCERO: ordenó otorgar el documento de venta definitiva a la accionante; CUARTO: en consecuencia de negarse la parte demandada declaró a la ciudadana Zuleiny Chiquinquirá Montenegro única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y QUINTO: condenó a las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la referida sentencia dictada por el a quo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos remitiendo de esa manera el presente expediente, previa distribución realizada por la U.R.D.D. con sede en Cabimas, a ésta Superior Instancia quien le dio curso de lay el día veintisiete de mayo de 2024. Por lo que se hizo constar la reanudación de la causa para luego el comienzo del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, previa notificación de las partes intervinientes.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2024, los profesionales del derecho Hector Luis Martínez y Ysmael Segundo García, consignan Poder otorgado por la demandada ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ; y a su vez se dan por notificados de lo establecido ut supra.
Asimismo, en fecha seis (06) de junio de 2024, la demandante antes descrita confiriere Poder Apud Acta a las profesionales del derecho Yarrelina Vallejo y Marianny Sulbarán, previamente identificadas en actas. Igualmente se dan por notificadas en el presente proceso.
En fecha diez (10) de junio de 2024, el Alguacil de esta alzada consigna en cuatro (04) folios útiles original y copia de las boletas de notificaciones dejando constancia que ambas partes se dieron por notificadas tácitamente.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, solamente la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, la representación judicial de la demandada consignó escrito de observaciones en el segundo (2°) día de los ocho (8) que concede el artículo 519 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, éste Superior Tribunal SUSPENDE el presente proceso hasta tanto conste en actas las resultas de la información requerida en el auto de mejor proveer.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024,el tribunal por auto deja constancia que mediante oficio S/N de fecha 02 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente al cómputo de días hábiles de despacho, en relación al cómputo solicitado. Por lo que esta alzada ordena agregar dicha resulta al expediente, haciendo constar la continuación del lapso previsto en el artículo 521 de la norma civil en la presente causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el ultimo día para decidir a tenor del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ALEGATOS DESCRITOS EN LA DEMANDA:
La parte demandante, en su escrito libelar, alegó los siguientes argumentos:
- Que en fecha trece (13) del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017), celebró un contrato de compraventa verbal con ciudadana LIBIA MIERYA VALDERRAMA GALINDEZ.
- Que le hizo entrega a la referida ciudadana de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de arras por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUANDRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (357,225 MTS2), y un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS, ubicado en el Sector Barrio Rómulo Betancourt Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en plano de mesura levantado por la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Sucre, Estado Zulia.
- Que luego del pago total le hizo entrega material del inmueble quedando pendiente la protocolización ante el Registro Inmobiliario.
- Que han pasado dos (02) años en donde sus padres los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN QUIÑONEZ AÑEZ y JOSE LUIS MONTENEGRO VALERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de Identidad N° V-7.769.676 y V°-3.933.404, respectivamente, tienen la posesión y sobre el cual ha realizado algunas mejoras.
- Que el precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) de los cuales la vendedora recibió en fecha 13 de noviembre del 2017 en su totalidad,
- Que la señora se comprometió a tramitar toda la documentación necesaria para formalizar la venta ante el Registro pertinente.
- Que durante la tramitación de toda la documentación y levantamiento del plano por parte de Dirección de catastro la ciudadana estuvo presente, pero que al firmar el documento ante el Registro, alega la misma, que ella no estaba consciente de tal negociación.
- Que además, alegó la demandada, que pretendía desistir de la venta, y así mismo manifestó que el inmueble se entregaría sin la parte que sirve de patio.
- Que con posterioridad a este contrato y teniendo sus padres la posesión del inmueble la vendedora actuando de mala fe solicitó por ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre otro levantamiento topográfico con las nuevas medidas.
- Que, también intentó solicitar la autorización por parte de la sindicatura y posible compra del terreno por la cámara municipal la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia para registrar el inmueble, las cuales le fueron negada.
- Que los documentos presentados presentaban inconsistencia.
- Que los representantes de la cámara municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia se presentaron ante su propiedad para verificar la información suministrada por la PROPIETARIA VENDEDORA
- Que pudieron notar la inconsistencia que tenían los papeles presentados porque ninguna persona consiente compraría una casa sin su patio puesto que se podía apreciar que toda la propiedad era una sola unidad y no como ella pretendía hacer crecer con el nuevo plano solicitado, mediante el cual el vendedor y aquí demandado destinaría ese espacio a la construcción de otra vivienda.
- Que ella cumplió con el contrato, pagó el precio convenido en su totalidad que fue estipulado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
- Que la vendedora, hoy demandada, fue quien no cumplió con el contrato, no quiso formalizar la venta y se ha negado en todo momento a darle un derecho que le corresponde.
- Que debe el a quo declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL y así pide sea decidido, ya que ha realizado innumerables diligencias ante la vendedora – demandada para que le haga el traspaso o tradición legal del inmueble y la misma se ha negado sin justa causa e incluso,
- Que ha realizado por su propia cuenta y costos diligencias antes las diferentes instituciones y ha ordenado la elaboración del documento de traspaso y se ha llevado a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, pero la vendedora – demandada se ha negado a firmar y no se presenta para la firma del documento definitivo de traspaso
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ realizó la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse. De igual forma afirmó como ciertos los siguientes hechos:
“…Lo cierto es que las personas mencionadas en el libelo, los ciudadanos Maritza del Carmen Quinonez Áñez y José Luis Montenegro Valero, identificados en el libelo ocuparon de forma intempestiva el inmueble y lo habitan indebidamente”
“…Lo único cierto es que para el mes de febrero 2017 viaje a Colombia por motivos de salud para una consulta médica especializada, y la casa de mi propiedad estaba ocupada por contrato de arrendamiento verbal por la señora Nola Petit, y cuando regresé de Colombia a mediados del mes de julio de 2017 por razones que desconozco la casa estaba ocupada indebidamente por la Actora. A partir de ese momento procuré la devolución y desocupación de la casa, primero de forma directa y pacífica, luego por mediación con abogado, luego por citación en la Policía del Estado Zulia en Caja Seca, sin haber logradi recuperar la casa.”
Me permito señalar al Juez, que la casa inmueble a la que se contrae la presente demanda es de mi exclusiva propiedad y la adquirí mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia el Ocho (08) de febrero de 2002, bajo el número 80, Tomo 03, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, Protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia el día 15 de febrero de 2018, bajo el Número 46, Tomo II, Protocolo Primero. Desde la adquisición fui realizando mejoras y ampliaciones a dicho inmueble con inversión de dinero y esfuerzo propio…”
Ciudadano juez, el ordenamiento jurídico patrio es muy claro, el Código Civil Venezolano Vigente promulgado mediante Gaceta N°2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, en su Capítulo v, De la prueba de las obligaciones y de su extinción, Sección II, De la prueba de testigos, establece lo siguiente: Artículo 1.387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….
La prueba testifical, para el caso demandado deberá ser desechada y excluida ya que sufre de materia de contrato restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del supuesto contrato sometido a controversia.
En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares , siendo dos bolívares fuertes a la fecha en que pretende establecer la actora la celebración del negado contrato de compra venta y por cuanto en el caso de autos, se está demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, donde el valor del objeto es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000 00) Bs.F., debe considerarse que no es admisible la prueba de testigos, ni el Justificativo de testigos acompañado por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de su acción, y debe desecharse también cualquier testimoniales promovidas en el proceso, en razón de que el bien sobre el cual recae el supuesto contrato, es un inmueble cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, que para la fecha pretendida es dos bolívares fuertes.
La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento de un Contrato Verbal de Compra Venta cuyo incumplimiento consiste en no querer firmar la compraventa.
Para tal pretensión la parte actora debe probar la existencia del Contrato Verbal de Compra Venta, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establecen la obligatoriedad de probar tales afirmaciones de hecho.
Ahora bien, cuando se habla de la existencia del contrato se refiere a la presencia de las condiciones requeridas: consentimiento objeto y causa, tal como lo señala el artículo “Articulo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Asimismo, me permito señalar al Tribunal que la ley exige formalidades a cumplir, estas formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito, sin embargo, el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil, expresa que: Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”. Artículo 1924: “Los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”
En el presente caso, la parte actora pretende demostrar la celebración de un Contrato Verbal de Compra Venta en el que el valor del objeto excede de los dos mil bolívares, y conforme a los razonamientos anteriormente referidos, exige ser demostrada, a través de un principio de prueba por escrito, sin lo cual no podrá probar la existencia de la relación jurídica que me obligue.
Es por lo expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a un presunto contrato de compraventa verbal celebrado entre la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, como compradora, y la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, como vendedora, en fecha trece (13) de Noviembre de 2017, el cual tenía como objeto un inmueble compuesto de un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS… Y un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, ubicados en el sector Barrio Rómulo Betancourt, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.. que según la dirección de catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia y levantamiento topográfico los linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Calle Publica y mejoras de Pedro Díaz. SUR: Con calle pública y mejoras de Ana Isabel. ESTE: Con mejoras de Ana Isabel Osorio Amable y OESTE: Con Calle Publica, con una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) habitaciones de las cuales dos tienen baños internos, una (01) cocina, una sala, un lavadero con tanque con todos sus instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas negras y blancas, un patio sembrado con árboles frutales totalmente cercado por sus cuatros costados, …. El precio de dicha venta fue estipulado por las partes en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). En este sentido, la demandante fundamentó su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que cancelo esta cantidad en dicha fecha, y que la demanda no ha cumplido la obligación de hacer la tradición legal, es decir, otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia, Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no sólo negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar, Ahora bien, es preciso indicar que dentro del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el inmueble se encontraba arrendado para esa fecha a la ciudadana NOLA PETIT, que ella se fue para Colombia y que cuando regreso la demandante se encontraba en posesión del inmueble y que no sabe explicar que paso y qué realizo las gestiones para desalojar a dicha ciudadana en forma personal por abogado y posteriormente a través de la Policía del estado Zulia. Dicho esto, debe advertirse que en el presente caso se debate un contrato de tipo verbal, todo lo cual limita a este Juzgador a analizar los dichos presentados por las partes en sus correspondientes escritos, para determinar la naturaleza del mismo. En este orden de ideas, el artículo 1.474 del Código Civil establece la definición del contrato de compraventa Artículo 1.474 La venta es contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En el caso de los contratos de compraventa, es pertinente observar lo que dispone el artículo 1.161 del Código Civil: “Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítima manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”. Igualmente tenemos que “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, y de dicha norma se evidencia claramente los tres elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber: 1°- La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido; 2°- El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y 3°- La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas. Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal y la consecuente obligación de proceder al otorgamiento de documento que acredite la propiedad que señala tiene sobre el inmueble de marras, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato.
Como primer requisito, tenemos que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, siendo una carga procesal de la parte demandante acreditar la existencia y estipulaciones particulares de dicho contrato, a través de plena prueba. La parte actora afirma que dicho contrato verbal fue celebrado el Trece (13) de Noviembre dedos (sic) Mil Diecisiete (2.017), entre la demandante de autos ZULEINY CHIQUINQUIRA MONTEGERO y la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, mediante el cual el demandado de autos vendíaun (sic) inmueble compuesto de un lote de terreno ejido……Se procede a verificar el primer requisito 1°- La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido; Este sentenciador pasa analizar y a concatenar las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar la existencia del contrato verbal y a tal efecto observa que al folio 71, y 72 riela documento de compra venta donde la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ da en venta pura y simple a la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO GALINDEZ del inmueble ya identificado y que aun cuando dicho documento no fue otorgado o firmado por las partes en el Registro Subalterno llevan al convencimiento de este juzgador que existió una intención de realizar la compra venta ya que hasta se pagaron los impuestos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) como consta al folio 71, que se inutilizaron estampillas, que fue procesado en el Registro, que el documento señala como documento Registrado por ante el Registro del Municipio Sucre del estado Zulia d (sic) fecha 15 de febrero del año 2.018 bajo el N° 46, Tomo II, protocolo primero y que esta data coincide con el documento que promueve la parte demandada en original en su escrito de pruebas (folios 55 al 58), que se desprende que la demandada adquirió propiedad según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Sucre del estado Zulia d fecha 15 de febrero del año 2.018 bajo el N° 46, Tomo II, protocolo primero y que esta data coincide con el documento que promueve la parte demandada en original en su escrito de pruebas (folios 55 al 58), que se desprende que la demandada adquirió la propiedad según documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito hoy Municipio Sucre del estado Zulia bajo el N° 23, folios vuelto del 47 al 49, protocolo primero, trimestre tercero de fecha 15 de Julio de 1.988 y este documento se encuentra en poder de la parte demandante en su estado ORIGINAL no como copia certificada que la parte demandante promovió en su escrito de pruebas y que corre a los folios 68, 69, 70, estas pruebas adminiculadas con constancia de residencia emitida por el registro civil y electoral que corre al folio 73, y aval del consejo comunal al folio 79, así como Inspección Judicial donde deja constancia al particular primero quequienes (sic) ocupan el inmueble son MARITZA DEL CARMEN QUIÑONEZ, JOSE LUIS MONTENEGRO quienes son los padres de la demandante, de las características de la casa que concuerdan con las características señaladas en la demanda al PARTICULAR SEGUNDO y que el inmueble conforma una unidad al particular DECIMO PRIMERO como señala la actora en la demanda, Igualmentedemuestran todas estas situaciones las impresiones fotográficas tomadas al momento de la inspección y no impugnadas por la parte demandada. Igualmente corre en autos a los folios 128 y 130 de la presente causa repuesta a los oficios emitidos a los negocios mercantiles FERRE MATERIALES SUR DEL LAGO C.A Y FIRMA PERSONAL NORVIS PERDOMO donde señalan que las facturas de compra de materiales emanaron de dichas dependencias mercantiles y por lo tanto fueron expedidos por ellas y demuestran que la actora realizo mejoras y bienhechurías en el inmueble y que mantuvo en inmueble como un buen padre de familia en conservación y mantenimiento e igualmente de la declaración testifical del ciudadano YORLIN FRAN MORALES A SUS RESPUESTAS CERTERAS Y CONVINCENTES. Todas estos (sic) medios probatorios llevan a la convicción forzosa de que sí existió un contrato de compra venta privada entre las partes, basados en la tarifa legal delas misma (sic) y los indicios que se desprenden de los mismos ya que es lógico y evidente que nadie va a mandar a elaborar un documento sin que exista un consentimiento previo, que se tengan documentos originales que constituyen el “documento madre” de adquisición, que se encuentre en posesión pacifica del inmueble ya que la parte accionada no trajo a autos pruebas que demostraran que había hechola (sic) respectiva denuncia de invasión por escrito, prueba testificales o acciones judiciales, ni como testigo a la sedicente arrendataria que se encontraba según el en el (sic) inmueble y porqué terminó en posesión de la demandante, así tenemos que “Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. por lo anterior se considera probado el primer requisito. Así se determina. En cuanto al segundo requisito. 2°.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, Respecto de este requisito al quedar demostrado la existencia entre las partes el contrato de compra venta celebrada entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2.017, En este aspecto, se descarta la idea de que el contrato debatido se trate de una opción a compraventa pues en el presente caso existió la manifestación de ambas partes de contratar y no de una sola, como se requiere en el caso de dicha figura contractual, la venta es un contrato netamente consensual pues al involucrar o tener como finalidad la transmisión del derecho de propiedad de una cosa determinada, el mismo se perfecciona por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, tal y como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, y que existió un pago que recibió la demandada según la declaración testifical y la entrega de los documentos para la elaboración del documento definitivo y que se negó a firmar trae a convicción de este tribunal que la parte demandada no ha cumplido su obligación legal de otorgar el documento definitivo de venta y el presente contrato se trata efectivamente de una venta definitivaperfeccionada (sic) desde el mismo momento en que las partes decidieron contratar, es decir, desde el tres (13) (sic) de Noviembre de 2.017, por cuanto se observa que en todo momento existió por parte del vendedor la intención de vender y por parte del comprador la necesidad e igual intención de comprar la cosa, y que la demandada debe cumplir su obligación de hacer la tradición simbólica que es el otorgamiento del documento por lo que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, correspondía a la demandada la obligación de cumplir con la tradición de la cosa yhasta (sic) la presente fecha no se ha realizado dicha tradición pues, aún cuando el comprador se encuentra en posesión del bien objeto de la compraventa, esto no resulta ser suficiente para cumplir con dicha obligación, dado que el legislador previó dentro del referido artículo 1.488 la necesidad de otorgar el instrumento de propiedad en el caso de los bienes inmuebles, es decir, algún documento susceptible de registro o de un documento ya protocolizado”. Queda así probado el segundo requisito y Así se determina.-y, 3°- La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas. Al respecto señala este despacho juzgador De las obligaciones del comprador Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Artículo 1.528. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que se debe hacerse la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”. La disposiciones citadas establecen las obligaciones principales del comprador, las cuales refieren respectivamente, pagar el precio en el lugar y oportunidad convenidos entre las partes del negocio jurídico. Ahora bien, si nada se ha establecido en el contrato respecto del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, o nada puede probarse en caso de discrepancia entre las partes, la obligación de pagar el precio por el comprador deberá cumplirse en el lugar y tiempo en el cual se haga la tradición del bien. En el caso de marras con la declaración del testigo YORLIN FRAN MORALES MORALES que depone que dicha ciudadana recibió el pago en el negocio de su propiedad al momento de entregar y sacar las copias respectivas, concatenado con la actitud de la parte demandada de entregar los documentos y que se cumplieron los trámites para otorgar el mismo ante el respectivo Registro Subalterno crean la convicción de este Jurisdiciente que se da probado el tercer requisito y que el comprador cumplió todas sus obligaciones. Así se decide. Respecto a lo indicado por la parte demandada de que no se puede probar mediante testigo una obligación mayor a dos mil bolívares, el artículo 1.392 del Código Civil en la parte infine prevé la admisibilidad de la prueba testimonial cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, como ocurrió en el presente caso, pues es un hecho cierto no controvertido la existencia de que el demandante se encuentra poseyendo el inmueble, como quedó acreditado con la inspección judicial realizada, como quedó demostrado con las facturas de adquisición de materiales para la construcción, por lo que antes tales indicios resultaba admisible la prueba testimonial y se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 507y 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminicular la referida testimonial con los restantes elementos probatorios, que conllevan a la obtención de indicios concordantes y convergentes entre sí, que acreditan la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y por ende la procedencia de la demanda interpuesta. De igual forma En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida tan socorrida en texto y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)..- En cuanto los INFORMES Y CONCLUSIONES de las partes no se valoran por cuanto no se invoca en los mismos cuestiones jurídicas determinantes en la resultas del proceso como seria nulidad, confesión, violación de algún derecho y no es necesario su análisis. Así se establece. Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada con lugar, como afecto así será declarad en el dispositivo del fallo. – Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.517.247en contra de la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL incoada por la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.517.247 en contra de la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ.
TERCERO: Se condena a la ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, a otorgar el documento de venta definitiva a la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRA MONTENEGRO por ante la oficina de registro Público respectivo.
CUARTO: En caso de que dicha ciudadana LIBIA MIREYA VALDERRAMA GALINDEZ, se niegue a realizar la respectiva venta se declara a la ciudadana ZULEINY CHIQUINQUIRA MONTENEGRO única y exclusiva propietaria deun (sic) inmueble compuesto de un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SITE (sic) METROS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS… Y un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, ubicados en el sector Barrio Rómulo Betancourt, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia… que según la dirección de catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia y levantamiento topográfico los linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Calle Publica y mejoras de Pedro Díaz. SUR: Con calle pública y mejoras de Ana Isabel. ESTE: Con mejoras de Ana Isabel Osorio Amable y OESTE: Con calle Publica, con una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) habitaciones de las cuales dos tienen baños internos, una (01) cocina, una sala, un lavadero con tanque con todos sus instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas negras y blancas, un patio sembrado con árboles frutales totalmente cercado por sus cuatros costados y la presente sentencia constituye título suficiente de propiedad y se ordene su inserción ante la oficina de Registro Público respectivo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN DE ÉSTA SUPERIOR INSTANCIA:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Consta en las actas procesales del presente expediente, que el asunto debatido se circunscribe al cumplimiento de un contrato verbal, cuya demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures. Según se evidencia, el A quo dictó sentencia definitiva en fecha del 20 de abril del año 2023, según se corrobora en los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento ochenta (180) de la pieza principal, y por tal motivo la parte perdidosa o afectada por la presente decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación en fecha del 11 de mayo del año 2023, la cual consta en el folio ciento ochenta y uno (181) respectivamente.
Establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En este mismo orden de ideas, corolario con lo anterior, prevé el artículo 26 eiusdem que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Continúa expresando el artículo que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En razón de ello, viendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la defensa de los derechos e intereses de la personas, es a través de una determinada resolución judicial que se busca la satisfacción de las mismas, otorgándole la razón a quien demuestre en actas tenerla, considerando siempre la justicia y la equidad en los casos que así lo requiera. Empero, dentro de la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, se establece una serie de medidas o recursos para impugnar las decisiones judiciales, tales recursos o medios de impugnación están previstos en el Código antes citado, siendo algunos de ellos el recurso ordinario de apelación, la adhesión de la apelación, la revocatoria por contrario imperio, el recurso de invalidación, entre otros.
Tales recursos tiene su razón de ser, en la necesidad de objetar tales decisiones cuando una de las partes no se encuentre satisfecha con las resultas del proceso, bien porque no se le ha concedido todo lo que pide; porque se presentaron varias violaciones a la normativa legal dentro del proceso o bien porque hubo irregularidades que comprometen el principio de legalidad.
En ese sentido, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe establecer las siguientes consideraciones respecto al recurso de apelación, para lo cual cita la doctrina patria de la mano del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO II, en la cual define el recurso de apelación como: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final”.
Es decir, que se trata de un recurso ordinario que somete a revisión la decisión proferida por el Juez de primer grado o A quo, a los fines de dilucidar cualquier duda en cuanto a la correcta administración de justicia por parte del Juez cuya sentencia se somete a revisión. Es importante destacar que el Juez Superior, al conocer del recurso de apelación, hace una revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa y en consecuencia PROVOCA UN NUEVO EXAMEN DE LA RELACIÓN CONTROVERTIDA según el aforismo jurídico novum iudicium, por lo cual el Juez de Alzada tiene la facultad para decidir sobre el asunto debatido ex novo y así dictar una sentencia donde determine o decida si confirma la decisión dictada o la revoca por considerarla inadmisible, bien sea por detentar o adolecer errores o vicios in procedendo, es decir, por quebrantamientos de formas y vicios o errores in iudicando que son las infracciones de Ley.
La importancia de este recurso radica en la necesidad de corregir cualquier vicio que puede detentar o adolecer la sentencia recurrida, siendo a su vez una manifestación, en strictu sensu, del derecho a la defensa. De hecho, algunos autores como el célebre iurisconsulto Ulpiano decía “ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre se pronuncia sentencia más justa que el último que determina”.
De lo anterior, es menester precisar que el recurso de apelación, en cuanto a su admisibilidad, requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos procesales.
Recordando que la apelación trata de un recurso ordinario concedido al litigante que ha sufrido agravio de la sentencia o decisión del juez inferior para obtener su revocación por el Juez Superior. Continuando con lo anterior, son presupuestos necesarios para que sea procedente la apelación, los siguientes:
• AGRAVIO O PERJUICIO: El agravio viene a ser el perjuicio que nace en virtud de la lesión procesal que tiene que haber sufrido la parte habilitada para introducir este recurso. Es decir, que para tener el derecho de apelar, la parte afectada tiene que haber sucumbido en el proceso y que tal situación LE DEBE HABER OCASIONADO UN GRAVAMEN QUE NO PUEDE REPARARSE.
En este punto, el autor ENRIQUE VESCOVI (2002) en su Obra LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIOS EN IBEROAMERICA, pág. 65 establece que el gravamen irreparable consiste en una situación en la que la decisión del juez extingue el proceso, o bien que le causa un daño que lo coloca en una situación de desventaja o desmejora para con la otra parte. De allí que, según sea el caso y el tipo de decisión o resolución, la apelación puede ser a un solo efecto devolutivo o a ambos efectos: devolutivo y suspensivo. Normalmente en las sentencias definitivas, la apelación se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, como es el caso de los interdictos o el juicio breve previsto en el artículo 891. En los demás casos, las decisiones se oirán a un solo efecto devolutivo.
• LEGITIMACIÓN: Por legitimación entendemos a la persona que tiene facultad y cualidad para intentar la apelación. Siguiendo el citado artículo 297, establece que “no podrá” apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido.
Respecto de este punto, es importante recalcar la cualidad de parte dentro del proceso. En principio, sólo pueden apelar las partes intervinientes en el proceso: demandante y demandado, y también los terceros cuando intervengan mediante una de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. También tienen legitimación para intentar la apelación los sucesores a título universal, quienes pueden apersonarse al proceso voluntariamente o cuando sea llamados a comparecer cuando se compruebe en actas la muerte del causante, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
• DECISIONES RECURRIBLES: Citando al autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, página 255, establece que dentro del proceso, el Juez puede dictar varias decisiones. Las decisiones del Tribunal se clasifican en autos o sentencias.
Cuando se trata de sentencias, las mismas pueden ser definitivas o interlocutorias. Si son interlocutorias, pueden ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza de definitiva, y según sea el caso, pueden ser de un solo efecto devolutivo o a ambos efectos.
• TÉRMINO PARA APELAR: Establece el artículo 292 del Código que la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mientras que el artículo 298 eiusdem establece que el lapso o término para intentar la apelación es de cinco (05) días salvo disposición especial.
El punto de la tempestividad del recurso de apelación es importante, ya que ello demuestra el interés de la parte de querer que sea corregido el perjuicio o agravio que ha sufrido por la decisión proferida por él A quo, de allí que debe ser diligente con los lapsos procesales, con la finalidad de ejercer a tiempo sus respectivos recursos, ya que, de ser interpuestos fuera de lapso, el Juzgado correspondiente podría conocer de la situación que se somete a su conocimiento.
Para un mejor esclarecimiento de los hechos, se cita una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche en la que dejó asentado que:
“En materia de los recursos ordinario y extraordinarios rige el principio de «reserva legal» y «la regla del orden público». Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recuro ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, porque esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver el fondo mismo del litigio” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es decir, que solo se puede admitir y decidir el recurso de apelación cuando el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra Ley Adjetiva Procesal, de cuyo contenido se desprende que el artículo 298 eiusdem establece que el lapso para ejercer la apelación es de cinco (05) días a contar desde la emisión del fallo o desde la última de las notificaciones de las partes cuando la decisión es dictada fuera del lapso.
Ahora bien, dentro de las actas procesales, específicamente del escrito de informes presentado por la parte demandante de la presente causa, se desprende del folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal, que la demandante alegó:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de mayo de 2023, que la (-sic-) por medio de su apoderado judicial de la (-sic-) demandada acude para interponer su recurso de apelación, aun y cuando ya habían transcurrido 10 días hábiles o en su defecto 21 días de calendario, es decir de manera extemporánea ya que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298 establece lo siguiente (OMISSIS). Aun así, el juzgado antes mencionado la admite la apelación (-sic-) en ambos efectos y es de acortar que lo hace en fecha 16 de mayo de 2023 transcurrido dos días hábiles dos días hábiles (-sic-) a lo cual el Código de Procedimiento Civil en su artículo 293 lo siguiente (OMISSIS”).
Ante la alegación de este hecho controvertido en los informes que interesan a esta Alzada, y visto que se trata de un alegato de vital importancia para la admisibilidad del respectivo recurso de apelación, este operador de justicia en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta en fecha del 09 de agosto del año 2024 un AUTO PARA MEJOR PROVEER con la finalidad de recabar información pertinente respecto del asunto sometido a su consideración. Dicha figura procesal, a palabras del autor venezolano HUMBERTO BELLO en su obra FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDIONARIO página 235 establece que “El auto para mejor proveer, es una decisión discrecional del Juez, por lo que, en su contra no se admite recurso alguno. Este auto lo puede dictar el Juez con fundamento en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil”.
Adicional a ello, según sentencia N° 04 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de junio del año 2006 con ponencia de la Magistrada Armenia Peña dejó asentado que
“Los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constante en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el caso de marras, esa Alzada dicta el auto para mejor proveer con la finalidad de obtener el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el dictado de la sentencia por parte del Juzgado de la Causa hasta la fecha en que se interpuso el respectivo recurso de apelación. De las resultas del mismo, el Juzgado de la causa responde a la orden emitida por esta Alzada y la misma consta en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) de fecha 14 de octubre del año 2024, mediante el cual el juzgado de la causa manifestó la siguiente información: “Me dirijo a usted en esta oportunidad para dar respuesta al oficio N° 075-24 de fecha 10 de mayo de presente año. Para informarle que el cómputo de los días hábiles desde el 20 de abril de 2023 hasta el 11 de mayo de 2023 transcurrieron quince (15) días de despacho”.
Con la información suministrada por el Juzgado de la causa, esta Alzada puede corroborar, sin temor a equívocos, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, plenamente identificado, de fecha 11 de mayo del año 2023 FUE REALIZADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA, toda vez que transcurrieron más de CATORCE (14) días hábiles de despacho desde el dictado de la sentencia hasta la interposición del respectivo recurso de apelación, por lo que en efecto la misma fue realizada fuera de lapso. ASÍ SE DECIDE.
Corolario con lo anterior, esta Superior Instancia debe hacer mención y énfasis al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo ut supra establece que todo Juez de la República, en sus decisiones siempre debe procurar la verdad, y su vez atenerse a las normas jurídicas o de derecho, ya que existe un aforismo jurídico que es una presunción iuris et de iure denominado “iura novit curia” que se traduce como “El Juez sabe y conoce el Derecho” y en razón de ello el operador de justicia siempre debe procurarse por sí mismo el conocimiento de la norma (salvo que se trate de norma de derecho consuetudinario o de norma de derecho extranjero; caso en el cual, quien tenga interés en la aplicación de ella, deberá procurarle su adecuado conocimiento, con los medios idóneos). ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, el juez está autorizado a investigar si la norma tiene por sí misma los extremos de su existencia jurídica, esto es, si (tratándose de norma que emane del Estado) la misma ha recorrido regularmente los estadios, por los que debe pasar, antes de hacerse obligatoria (en particular, si la misma ha sido promulgada y publicada, si ha transcurrido su vacatio y sí se encuentra todavía en vigor); si es ''constitucional"; esto es, si se observó la jerarquía de las fuentes, en el sentido de que el reglamento no puede contener normas contrarias a la ley (art. 4 de las disposiciones preliminares); o, si tratándose de un uso, el mismo ha sido probado adecuadamente en su tenor y en su existencia; o, finalmente, si, tratándose de derecho extranjero, el mismo se encuentra todavía en vigor y si e! texto, eventualmente presentado en lengua italiana, corresponde al texto original.
En razón de lo anterior, este operador de justicia considera que el Juez de la recurrida no debió admitir el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea o fuera de lapso, toda vez que la prescripción legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil expresamente dice que “El término para intentar la apelación es de cinco días” lo cual a toda luces representa un desconocimiento por parte de la norma jurídica a quien se le atribuye el cargo de Juez de la República, situación esta que es lamentable para quien estudia el caso sometido a su consideración, pues el A quo como juez debe tener prudencia a la hora de dictar decisiones y admitir recursos, so pena de incurrir en errores inexcusables. ASÍ SE CONSIDERA.
En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
Es por los fundamentos antes expuestos, así como también por la doctrina y jurisprudencia citada, que esta Superior Instancia, en la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, declarará: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y por ende queda REVOCADO el auto mediante el cual el Juzgado de la Causa admite el recurso de apelación interpuesto de forma extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo del año 2023, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, en fecha del veinte (20) de abril del año 2023; y en consecuencia:
• SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023 mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.
No se hace pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello húmedo del Tribunal) (fdo) EYMARD NAVA MARRUFO
Exp.2755-24-13
JTOM/ajrp/ENM
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