REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.160
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-161-2024, efectuada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen el ciudadano ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.587.218, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.628.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de octubre de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el N° TM-CM-241-2024, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, en el cual representa al ciudadano RICARDO JOSE RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.844.628, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal inhibición la fundamento a que me une y existe un vinculo de afecto y amistad con el ciudadano RICARDO JOSE RINCÓN ROMERO, anteriormente identificado, al respecto delimito que en preservación del derecho de la imparcialidad bajo la cual se generó la causal de inhibición, en el expediente 59.535, ello ante el tenor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que se relatan y en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, así como la tutela judicial efectiva en la presente causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses presentado, esto con el fin de que dirija el juicio un director que a consideración de las partes sea equilibrado, imparcial y equitativo, todo ello en ocasión a que no poseo ningún interés personal en la causa, que sea brindar una tutela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna(…)
Así pues de lo anteriormente expuesto, la inhibición en cuestión la fundamento de igual manera en el artículo 82, ordinal 12° (…)
Ello con fundamento a la majestad del cargo que ocupo, en estricto apego de las normas judiciales vigentes en la materia. Asimismo, en cumplimiento de la obligación que impone la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil (…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar en claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentad antes los elementos señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, la existencia de amistad íntima entre su persona y uno de los litigantes, específicamente, ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, previamente identificado, quien funge como parte demandada, según consta en las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, dados los hechos alegados por la Jueza Inhibida, tendentes a manifestar que entre su persona y la parte demandada, existe una amistad íntima, es por lo que esta Superioridad, debe precisar que, la amistad, es entendida como aquella relación afectiva que resulta extremadamente cercana y estrecha entre los involucrados, el cual, en el ámbito jurisdiccional, puede comprometer la imparcialidad del Operador de Justicia e impedirle tomar una decisión apegada a Derecho, manteniendo en estricta igualdad a las partes en el proceso.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar la Jueza inhibida su amistad íntima con el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.628., en su carácter de parte demandada del presente juicio, se encuentra impedida para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO. Así pues, de las propias manifestaciones de la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, quien funge como Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que existe una parcialidad en favor de la prenombrada abogada, razón por la cual al verse comprometida la parcialidad de la Jueza para el conocimiento del presente asunto, se configura el supuesto contenido el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, esta Jurisdicente evidencia que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la Jueza inhibida manifestó su impedimento de conocer la Litis en virtud de la parte demandada el ciudadano RICARDO JOSE RINCÓN ROMERO, dado que, indica la Jueza inhibida, mantiene amistad íntima con el prenombrado ciudadano. Ahora bien, por cuanto solo basta la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer el presente asunto, es por lo que este Juzgador deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue siguen el ciudadano ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente No. 48.038 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen el ciudadano ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, ambos previamente identificados.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO QUE ESTE CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 103.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.160
YJCR
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