REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 166-24
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana ELSA EDITH BOLEMOS DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.458.141, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el presente acto por la abogada en ejercicio VIOLA INES RAMIREZ BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 227.663, actuando en su propio nombre solicita se le declare a su persona y a su hijo legítimo ciudadano KIRBY JESUS MONTIEL BOLEMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número nro. V-21.165.119, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANGEL DE JESUS MONTIEL LOZANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.274.499 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual falleció ab instestato el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Manifiesta la Solicitante que el causante ANGEL DE JESUS MONTIEL LOZANO, dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos:
a) Cónyuge: ELSA EDITH BOLEMOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-14.458.141, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legítima cónyuge del de cujus, según se evidencia de Acta de Matrimonio 106, Libro 1 del Año 2001, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Hijo: KIRBY JESUS MONTIEL BOLEMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-21.165.119, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legítimo hijo del de cujus, según se evidencia de Acta de Nacimiento nro.380, Libro 9 del Año 1993, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del causante ANGEL DE JESUS MONTIEL LOZANO, signada bajo el número 411, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana ELSA EDITH BOLEMOS MONTIEL, con el causante ANGEL DE JESUS MONTIEL LOZANO, número 106, Libro 1 del Año 2001, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano KIRBY MONTIEL BOLEMOS, signada con el número 380, Libro 9 del Año 19936, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
• Copia simple de cedula de identidad del causante ANGEL DE JESUS MONTIEL LOZANO, y de los ciudadanos ELSA EDITH BOLEMOS MONTIEL y KIRBY JESUS MONTIEL BOLEMOS.
De lo cual constata este operador de justicia que el solicitante ha cumplido así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
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