República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2749-24-07
DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.702.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.035, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: La Ciudadana ANGÉLICA MARIA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.827.167, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Profesional del derecho ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 273.857, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias cerificadas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 010-2024; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas al juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto emitido por el a quo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024.
ANTECEDENTES.
Consta en las copias certificadas que integran el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia antes referido, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplaza a la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, identificada en las actas, a los efectos de dar contestación a la demanda u oponerse.
En fecha dos (02) de abril del 2024, la ciudadana Andreina del Valle Ramírez, actuando en representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, parte demandada, dio contestación a la demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo cada una de los hechos narrados por la parte actora.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó resolución Negando librar el despacho de prueba, ordenando así mismo continuar el curso legal de la causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra del auto en referencia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
Así mismo, distribuida como fue la presente copia certificada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este superior órgano jurisdiccional dispuso darle curso de ley en fecha diez (10) de mayo de 2024, y dejo constancia que el presente proceso de tramitará de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el ciudadano Arnoldo Francisco Meléndez, identificado en actas, actuando en nombre y representación consignó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso que nos ocupa se circunscribe a una apelación efectuada en fecha del veintiséis (26) de abril del año 2024, ejercida por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2024.
DEL AUTO APELADO.
En fecha del 24 de abril del año 2024, el A QUO dictó un auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, la cual riela al folio 206 de la presente pieza, escrita por el Abogado en ejercicio ARNOLDO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expuso:
“…Consigno copias simples del escrito de pruebas para que se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas para la evacuación testimoniales.”
Al respecto, y en atención a lo expuesto por el Abogado en ejercicio ARNOLDO MELENDEZ, es necesario para esta Juzgadora hacer cómputo de diez (10) días hábiles de despacho, correspondiente al lapso probatorio en esta causa, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, este es desde el día cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), dicho cómputo transcurrió así:
MES DE ABRIL DE 2024: Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17).
Así las cosas, se observa del cómputo realizado, que los diez días hábiles de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio transcurrieron desde el día 04 de Abril de 2024, hasta el día 17 de Abril de 2024, ambas fecha inclusive.
En este sentido, establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos autos”. (Subrayado por el Tribunal).
De esta manera, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, consignó copias simples del escrito de pruebas mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2024, con el objeto de ser librado el despacho de pruebas correspondiente a su promoción de prueba (PARTICULAR SEGUNDO TESTIMONIALES) al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Es menester precisar, que la carga procesal es un imperativo del propio interés de cada litigante, quien prepara la demanda, sabe de antemano cuales son los hechos que le interesa aparezcan demostrados en el proceso, en este caso, las partes tienen la carga procesal de realizar las actividades pertinentes e idóneas para demostrar la defensa de sus alegatos.
Ahora bien, del computo realizado en este mismo auto, se observa que el término para la evacuación de pruebas en el presente juicio se encuentra vencido, y en consecuencia, en aplicación a la norma antes invocada, esta Juzgadora considera extemporánea la consignación de las copias simples respectivas para el despacho de pruebas e inoficioso librar el mismo, tomando en consideración la conclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, razón por la cual se NIEGA el proveimiento y se ordena continuar la causa en su curso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA APELACION PARTE DEMANDANTE:
“… apelo EL AUTO DE FECHA 24/04/2024 MEDIANTE EL CUAL ESTE Tribunal consideró vencido una interpretación errónea del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y NEGÓ la comisión para evacuar dichas testimoniales. Lo cual me causa un gravamen irreparable y en consecuencia indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes...”
Se remite a esta Superior Instancia un legajo de copias certificadas contentivo de doce (12) folios útiles, con ocasión de un Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ en contra del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha del 24 de abril del año 2024, mediante el cual se niega la posibilidad del despacho de pruebas correspondiente a la promoción de pruebas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando el A quo que dicha solicitud de comisión para la práctica de las referidas pruebas de testigos previstas en el PARTICULAR SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, fue efectuada de forma extemporánea.
Con ocasión a los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas previstos para el Procedimiento Breve, establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Del artículo ut supra citado, se desprende que, una vez materializada la contestación de la demanda en el Procedimiento Breve, la causa se entenderá abierta ope legis a pruebas por un lapso de diez (10) días y sin TÉRMINO DE DISTANCIA, considerando además que en el procedimiento breve, a diferencia del Procedimiento Ordinario, el lapso especial para las pruebas es de diez (10) días tanto para la promoción como para su evacuación, lo que significa que no hay distintas fases o lapsos destinados a la Instrucción a la Causa, sino que sólo hay uno.
Ahora bien, en fecha del 23 de abril del año 2024, el abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ, mediante escrito solicita al Juzgado de la Causa, la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica y evacuación de la prueba de testigos, solicitud esta que fue negada por el A quo, argumentando el mismo que dicha solicitud se encuentra fuera de lapso, toda vez que, del cómputo realizado por el mismo Juzgado, se desprendía lo siguiente:
“Al respecto, y en atención a lo expuesto por el Abogado en ejercicio ARNOLDO MELENDEZ, es necesario para esta Juzgadora hacer cómputo de diez (10) días hábiles de despacho, correspondiente al lapso probatorio en esta causa, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, este es desde el día cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), dicho cómputo transcurrió así:
MES DE ABRIL DE 2024: Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17)”.
Del legajo de copias certificadas que integran las actas procesales, se desprende que en fecha del 16 de abril del año 2024 la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, y que según el cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado de la Causa, se evidencia que el lapso para la promoción de pruebas comenzó el día jueves cuatro (04) de abril del año 2024, siendo el día de la promoción del demandante, esto es el dieciséis (16) de abril el día nueve (09) para la respectiva promoción de pruebas.
No obstante, se evidencia que en fecha del 23 de abril del mismo año, mediante diligencia, consigna las copias simples para el escrito de Pruebas, a los fines de que se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el mismo, a criterio del Juzgado de Primera Instancia extemporáneo, por cuanto la oportunidad para promover y evacuar pruebas precluyó el día diecisiete (17) de abril del mismo año.
Para un mejor esclarecimiento respecto a los cómputos para la promoción y evacuación de pruebas, especialmente cuando la misma se ha de practicar en un Tribunal comisionado, establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”
De la trascripción del texto legal previsto en la Ley Adjetiva Civil, el legislador fue claro al establecer la manera en cómo se ha de llevar a cabo el cómputo de los lapsos en el caso de la prueba que ha de practicarse fuera de la localidad del Juzgado de la Causa, especialmente cuando se comisiona a otro Juzgado para la evacuación de la misma. De hecho, se desprende de la norma in commento, que si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa, lo cual a toda luces establece de forma clara y tajante el carácter teleológico de la norma jurídica, toda vez que del caso que nos ocupa, puede corroborar esta Alzada que la parte demandante promociona las copias simples del escrito de promoción de pruebas para la comisión del Juzgado del Municipio Lagunillas en fecha del 23 de abril del año 2024, y que del cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas precluyó en fecha del diecisiete (17) de abril del mismo año, lo que significa que la solicitud para la comisión de la práctica de la prueba de testigos ES EXTEMPORÁNEA, ya que se realizó fuera del lapso legal correspondiente para ello, específicamente en el día 23, es decir, tres (03) días después de haber precluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, si bien es cierto que en Procedimiento Breve no son admisibles los informes, por cuanto dicha figura no está prevista para dicho procedimiento, consta en el legajo de copias certificadas, que a esta Superior Instancia la parte demandante presentó un escrito contentivo de dos (02) folios a modo de informe, a través del cual la parte actora alega lo siguiente:
“Para iniciar, es importante acotar que en el acto recurrido la Juez Aquo, no dejó evacuar las pruebas testimoniales promovidas por este profesional del derecho, aunque las había admitido, subvirtiendo el debido proceso, exponiendo como alegato de tal rechazo, que había concluido el lapso de evacuación. Ahora bien, sucede que, en casos como el presente, en que se emitió auto de comisión para la evacuación de los testigos a otro Tribunal; el lapso de evacuación se cuenta así: primeramente los días de despacho transcurridos en el comitente hasta que se envía la comisión; y el resto del lapso en el comisionado, desde la llegada de la comisión hasta su reenvío al comitente. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Juez A quo es erróneo, porque el lapso de evacuación de pruebas, por lo que respecta a la deposición de los testigos en referencia, no había fenecido, como paso a demostrarlo: Dicho lapso, que es diez (10) días de despacho por tratarse de un juicio breve, según lo ordena el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta así: en el Tribunal comitente a partir del auto de admisión , y en el comisionado el resto del lapso, pues en mi caso, por encontrarse los Juzgados en diferentes localidades, había término de distancia. Este error cometido por el Juez A quo comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo preceptuado en la norma adjetiva del ordinal 2° del artículo 400 del mismo Código”.
Con relación a dicho alegato, debe advertir esta Alzada que a la hora de interpretar las normas jurídicas, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Se trae a colación dicha norma jurídica, por cuanto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas se computa SIN TÉRMINO DE DISTANCIA, es decir, que para dicho tiempo no hay previsto término de distancia por considerarlo así el legislador, resultando errónea la afirmación realizada por la parte actora al alegar que al encontrarse en Juzgados de diferentes localidades había término de distancia, pues para dicho procedimiento el lapso de pruebas se computa sin término de distancia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en el escrito presentado en esta Superior instancia en fecha del 16 de mayo del año 2024, la parte actora denunció la infracción de los artículos 12 y 400 ordinal 2° ambos del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante tal denuncia, la parte actora no especificó qué tipo de infracción se cometió, toda vez que existen diversos tipos de infracciones, como el caso de las infracciones de Ley, las infracciones cometidas a raíz de algún vicio de inmotivación o bien las infracciones que se cometen a la hora de aplicar criterios erróneos. En todo caso, como quiera que no se especificó la infracción que denuncia el demandante, la misma se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos legales anteriormente expuestos, esta Superior Instancia, a la hora de dictar el fallo correspondiente declarará SIN LUGAR la actividad recursiva realizada por el profesional del Derecho ARNOLDO MELÉNDEZ, identificado en actas, en contra del auto dictado en fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2024, ello en consideración de la falta de gestión a la hora de solicitar o librar la comisión correspondiente para la práctica de las pruebas, tomando como base el aforismo jurídico “Iusta allegata et probata iures iudicare debet” que significa “El Juez debe fallar según lo alegado y probado, quedando de esa manera CONFIRMADO el auto apelado en todos sus términos.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente proceso, en fecha del veintiséis (26) de abril del año 2024, en contra del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2024.
SEGUNDO: queda CONFIRMADO el presente auto apelado en todos sus términos.
No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza procesal de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2749-24-07, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ
JTOM/ajrp/rchin
No. 2749-24-07
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