Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2676-20-02
DEMANDANTE: El ciudadano DAVID CELIS PAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.136.430, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados, y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.967.367 y V.-13.873.968, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes actas procesales, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso.
ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas que iniciado el procedimiento en esta segunda instancia; en virtud de la apelación in comento, y llegada la oportunidad de los informes, la parte demandada presentó el respectivo escrito; haciéndose constar en fecha seis (06)de marzo de 2020, que la parte actora no concurrió al acto de observaciones, solicitando mas adelante la parte demandada en referencia la reactivación de la causa en virtud de la paralización de la misma ocasionada por la pandemia COVID 19.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Iris Santiago de Reyes expuso lo siguiente: “…Desisto de la presente apelación, (…) …”. (Negrillas del Tribunal)
Seguidamente, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se instó a la profesional del derecho Iris Santiago a que consigne en consigne en copia certificada poder judicial que le fue conferido, haciéndose constar que se continuará el lapso de los dos (02) días restantes que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas lo ordenado.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la profesional del derecho Irisa Santiago, apoderada judicial de los codemandados consignó poder que le fue otorgado, mediante copia certificada. Igualmente, con esa misma fecha se dejo constancia el comienzo de los dos (02) días restantes, inclusive, del lapso previsto en el artículo 10 de dicha Norma.
Por lo que visto esto, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de apelación in comento formulado en el presente proceso, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el último (3er) día hábil de despacho eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado...”.
Igualmente, constituye un criterio pacífico y reiterado tal y como lo establece, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC- AA20-C-2023-000444 de fecha primero (01) de mayo del año 2024, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, al siguiente tenor:
“En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento y, conforme a la preceptiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha considerado la Sala que para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
A ello se añaden otras circunstancias dado que para su consumación es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto observa la Sala que, quien desiste del recurso extraordinario de casación actuó asistida por su abogado de confianza.
.Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De lo antes transcrito, observa este Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los codemandados de auto; tal como se evidencia en el folio treinta y dos (32) del presente expediente; la cual está facultada para ejercer tal fin. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando como consecuencia de lo decidido la firmeza del auto recurrido dictado en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado en fecha ocho (08) de abril de 2024, por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, quien es abogada en ejercicio con inscripción en el inpreabogado bajo el No. 40.658, actuando en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, plenamente identificados en acta. Y en consecuencia;
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2676-20-02
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