República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2748-24-06

RECURRENTES: La ciudadana NILHSY CASTRO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.860.904, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, quien es extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro E- 621.104; CORRADO SERRENTINO DINATELE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.859.517; NELLA GOZZO DE SERRENTINO, extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 621.103, todos con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y actuando también como apoderada judicial de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO S.R.L” en el registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el N° 13, Libro 68, Tomo 3, pagina 41-44 y posteriormente fue transformadas en compañía anónima adoptando su actual denominación por decisión de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 01 de marzo de 1973 y cuya acta correspondiente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N°. 51, Tomo 1- A, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de Noviembre del año 2018, bajo el N° 11, Tomo 71- A y según última acta de asamblea debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 24, Tomo 14- A, con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Rif. J070068620, representada por el ciudadano GUISEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.361.268, en su condición de Presidente; y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No.13.361.269, y la abogada en ejercicio ciudadana YOMAIRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.602.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 152.702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, quien es extranjera de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E- 621.104; LUCIA FABIOLA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.946.704 y LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.361.269; todas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y actuando en su condición como herederas conocidas del ciudadano VINCENZO SERRENTINO DINATALE.


ANTECEDENTES

Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) fue presentado a este Superior Órgano Jurisdiccional, el presente RECURSO DE HECHO que intentaron las profesionales del derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, ya acreditadas en actas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en fecha quince (15) de abril de 2024 el cual NEGÓ por improcedente la apelación interpuesta en contra del auto dictado de admisibilidad de la demanda; específicamente, en la causa principal No. 38.849 que cursa por ante el a quo relativa al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA que sigue el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI en contra de los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO C.A. (TISA); de los cuales las recurrentes actúan en representación judicial de los codemandados, incorporando al escrito legajo de copias certificadas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril del año 2024, da por introducido el referido Recurso de Hecho, una vez que haya sido distribuido, y dejó constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Motivos del Recurso de Hecho:
Las recurrentes exponen como fundamento del Recurso de Hecho ejercido, lo siguiente:
“…Cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, signado con el número; 38.849, juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, contra VICENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y la SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A., (T.I.S.A), la cual fue admitida el día (28) de Junio del año Dos mil veintidós (2.022 y posteriormente fue presentada una reforma, admitida en fecha trece (13) de diciembre de Dos mil Veintidós (2.022).
Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo el curso del procedimiento de Ejecución de hipoteca ya descrito, a los fines de reunir y preparar la defensa de nuestros representados, en vista de que en el trámite del proceso observamos fallas procedimentales que consideramos propios de este tipo de procedimiento especial, tales como, que llegado el caso de librar los carteles de intimación, donde debe intimarse por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal los intima conforme el artículo 223 ejusdem, y la publicación la ordena como carteles de citación para los intimados, cuando ya fueron consignados los carteles de citación, según el tribunal de la causa, tanto para los intimados como para los herederos conocidos y desconocidos, y llegando a la etapa de la designación de los defensores ad litem, se evidencia la designación de los defensores de los herederos desconocidos como los desconocidos (-sic-) , llevándose a cabo la notificación y posterior intimación de los defensores, sin que en ningún momento les fuera designado defensores ad- litem a ninguno de los intimados en el presente procedimiento, existiendo un fundado temor para con nuestros representados, aunado a todo esto, el Tribunal con conocimiento desde el inicio del juicio, que todos los intimados tenían su domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, o les confiere el Término de Distancia, aun cuando el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el mismo deberá fijarse en cada caso por el juez, cosa que nunca ocurrió, por lo cual Ciudadano Juez Superior, invoco el criterio que con respecto al término de distancia, dejó sentado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce, en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano EDFRANT YORBUATH GÁMEZ RIVERA –adolescente al momento de interponer la demanda-, representado judicialmente por los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, contra la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado Juan Agustin Ramirez Medina, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo por apelación de las dos partes, quien trae a colación el criterio tanto de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al término de Distancia, las cuales plasmaron al respecto

…Omissis…

Visto la anteriormente citado, Ciudadano Juez creemos firmemente que se ha creado una inseguridad y temor, así como también consideramos, que el Tribunal de la causa no ejerció de una acertada esa facultad revisadota que le confiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

Así las cosas, ciudadano juez, tramitado los instrumentos de representación de los intimados para su defensa, el pasado diez (10) de abril del presente año Dos Mil Veinticuatro (2.024), consignamos los documentos necesarios para la defensa respectiva, en esa misma fecha, desconocimos e impugnamos el poder presentados por el aparente apoderado actor, pero también interpusimos el recurso de apelación contra el auto de la admisión de fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos mil veintidós (2.022) asimismo como también sobre el auto reforma, admitida en fecha trece (13) de diciembre de Dos mil Veintidós (2.022), y posteriormente al día siguiente, once de abril del presente año, para cualquier inconveniente fuera de lugar, se estampó otra diligencia interponiendo el recurso la apelación igualmente contra el auto de la admisión de fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos mil veintidós (2.022), asimismo sobre el auto reforma, admitida en fecha trece (13) de diciembre de Dos mil Veintidós (2.022).

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta con fundamento al cambio de criterio según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte de marzo del año Dos mil Doce (2.012), pero apartándose del criterio de aquel que considera que el auto de admisión en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, es una sentencia interlocutoria, que contiene un juicio de valoración, decisorio, que no puede ser modificado ni reformado, que nació anulable por incumplimiento de formas esenciales del proceso y que puede causar un gravamen no reparable en la definitiva ni en el efecto devolutivo (un solo efecto) la admisión a fin de mantener el equilibrio procesal, y que al no admitir la Apelación se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, evidenciándose que habrá casos donde no es posible aplicar el criterio asumido por el Juzgado de Primera Instancia como el presente, por atentar contra un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa.

Dicho esto, Ciudadano Juez, apegándonos al artículo 7, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que surgió por una transformación social, donde, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Y donde todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujeto a esta constitución, que significa la supremacía de la constitución, esto lo dice nuestra constitución después que nuestra carta magna de 1.961, fuese arropada y desastada por la clase gobernante y la influencia política, pero lo más resaltante de esta nueva constitución y lo novedoso son los diversos derechos de los ciudadanos tanto familiares, laborales, educacionales, etc.

Y es así, como ciudadano Juez, que, en esa supremacía de nuestra constitución bolivariana, donde establece en su artículo 26, que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, nos da el derecho de acudir antes los órganos administradores de justicia para obtener una respuesta, y que nadie nos puede cercenar dicho derecho.

Esta disposición ciudadano Juez Superior, hay que concordarla con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando prevé el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas cuando en su numeral 1, establece: “La defensa y asistencia jurídica son derecho inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso.”

Esta norma suprema, como es la constitución Ciudadano Juez Superior, fuente de los derechos de los ciudadanos, de acudir a los órganos de justicia en busca de una pronta respuesta, con una garantía al debido proceso en concordancia con el artículo 15 del Código de procedimiento civil, donde establece que los jueces garantizaran los derechos de defensas y mantendrán a las partes en cuanto a sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, de acuerdo con la ley, y en ejercicio de estos principios no puede permitir el juez una indefensión en el ejercicio libre de los medios y recursos que la ley pone al alcance del justiciable, sin olvidar, por una parte, el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, y por el otro lado, invocando la protección de la constitución bolivariana de Venezuela vigente, la obligación que tienen los jueces y juezas de “ …asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, en el ámbito de sus competencias”, y es por esa titularidad de los derechos constitucionales que nos confiere nuestra norma suprema como es la constitución bolivariana de Venezuela, es que este acto acudimos en nombre de nuestros representados a:
- Interponer el RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Auto mediante el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), NIEGA LA APELACION, que interpusiéramos contra el auto de admisión dictado el día veintiocho (28) de Junio del año Dos mil veintidós (2.022) y sobre el auto de admisión de la reforma de fecha trece (13) de diciembre de Dos mil Veintidós (2.022), en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara por el ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, contra VICENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y la SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A, (T.I.S.A), y la ciudadana LAURA SERRENTINO GOZZO, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo del expediente N° 03-2976,S N° 2600INCAGRO C.C, y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 28/06/2006, con ponente del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE TADRON, Expediente N° 06-0774,S N° 1294, donde establece que el “EL RECURSO DE HECHO SOLO PROCEDE cuando el Juzgado niega la ADMISIÓN DE LA APELACION O CUANDO ESTA ES ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO SIENDO QUE HA DEBIDO SER ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS”, es decir, que exista un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, como es el presente caso ciudadano Juez Superior.
Por todos estos alegatos que en este acto interpongo en el día de hoy este RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante su autoridad y le solicito respetuosamente sea declarado con lugar...”




2. Motivos del auto recurrido:

Se soporta el auto contra el cual se recurre de hecho, en lo siguiente:

“…Realizadas las respectivas diligencias de citación de los demandados conocidos y herederos desconocidos en la presente causa, habiendo sido designados defensores judiciales debidamente juramentados e intimados, los cual consta en actas, en fecha 09 de abril de 2024, comparecen por ante este Juzgado las Profesionales del Derecho abogadas en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ y NILHSY CASTRO DE OJEDA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 152.702 y 40.719, respectivamente, y con el carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SERRENTINO GOZZO, como heredera conocida del ciudadano de-cujus VICENZO SERRENTINO DINATALE, y como TERCERA POSEEDORA, FRANCESCA GOZZO DE SERRENTINO, LUCIA FABIOLA SERRENTINO DE GOZZO, GIUSEPPE GREGORIO SERRENTINO GOZZO, y éstos actuando con el carácter de Vicepresidente y Presidente de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO S.R.L., CORRADO SERRENTINO DINATALE y NELLA GOZZO DE SERRENTINO, en fecha 10 de abril de 2024, y presentaron diligencias, en las cuales expusieron lo siguiente:
“… Desconozco e impugno el poder conferido… Y en este mismo acto apelamos del auto de admisión de la presente demanda de ejecución de Hipoteca en fecha 28/06/2022…así como también del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13/12/2022…” (Negrilla el Tribunal)
De la misma forma, dicho recurso de apelación fue ratificado por las mencionadas apoderadas judiciales mediante diligencias presentadas en fecha once (11) de abril de 2024.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto en las actas procesales por las mencionadas apoderadas judiciales, ya identificadas, procede este Tribunal a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Es así, y de la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que el auto de admisión de la demanda, no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa e la admisión de la demanda; existiendo ciertas excepciones establecidas por el legislador.
Así las cosas, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar … y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o acordándosete será apelable en ambos efectos…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al respecto, es necesario resaltar extractos de lo determinado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de junio de 2.005, de la siguiente forma:
“:::Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en lo que de manera expresa a el legislador previo el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por contrario el que niegue su admisión será en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal manera, es de señalar que existen excepciones establecidas en la norma in comento, reiterada de forma doctrinaria y jurisprudencial, sobre el uso o no del recurso de apelación en cuanto a los procedimientos especiales, y en atención al caso que nos ocupa, EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la norma prevé que se utilizará y se concederá al ejecutante este derecho de apelar cuando en el auto de admisión de la solicitud no se incluya determinadas partidas o no se acuerde ésta, lo cual será apelable en ambos efectos, cuestión esta que no ocurrió en el caso de marras.
En tal sentido, habiéndose considerado por este Tribunal, cubiertos los extremos de la solicitud de ejecución de hipoteca planteada, como lo son:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Por ende, de la revisión exhaustiva de los mencionados extremos, este Juzgado consideró cumplidos y admitido cuanto ha lugar en derecho la demanda instaurada de EJCUCIÓN DE HIPOTECA, decretándose la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles hipotecados, y no excluyéndose fuera de los autos objeto de apelación, ningún tipo de partida o su no inclusión, por lo que siguió el procedimiento, procediéndose entonces a la intimación del deudor, Vale señalar, que de la disposición legal 661 del Código de Procedimiento Civil, en su sentido literal de la misma se desprende que ese uso de apelación será para el ejecutante, y donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete. (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS).
Es oportuno señalar, que años anteriores jurisprudencialmente, se manejaba la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, por parte del ejecutado o intimado, sostenido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C:A; contra Siso Asociados Arquitectos, C:A, criterio que actualmente la Sala de Casación Civil ha abandonado, en atención al dinamismo del derecho, y debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando las postulaciones constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, como se detallará el criterio jurisprudencial traído a colación para el caso sub iudice, en líneas posteriores al presente párrafo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Además, la especialidad de éstos juicios (EJECUCION DE HIPOTECA) viene dada, por lo expedito, célere o rápido del proceso, en contraposición con el juicio ordinario o incluso el breve, permitir lo contrario derivaría en que el procedimiento pierda su especialidad y se sustancie por los trámites no correspondientes, o consentir que el demandado mediante su actuación procesal haga que un juicio iniciado como especial, se sustancie como uno ordinario.

En tal sentido, reconociendo esta Juzgadora el derecho como dinámico y no estático, y se permite reflexionar sobre la naturaleza que atienden a los procedimientos o juicios especiales, establecidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentran la ejecución de hipoteca, específicamente en el Libro IV, Titulo II, Capitulo IV, artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y que con ellos se llevan intrínsecos la celeridad procesal en cada una de sus especialidades, haciendo honor a los nuevos postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que requiere de un Juzgador más activo y no de tanta rigidez de formalidades, no sacrificando el fondo por las formas no esenciales, reposiciones inútiles y retardos indebidos, a fin de obtener prontamente el resultado de la pretensión como medio para la obtención de la justicia, esto de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se vería obstaculizado si se escucha el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por cuanto implicaría un retardo en la sustanciación de la misma, la cual se encuentra en tramitación desde 28 de junio de 2022, es decir, casi dos (2) años, y en garantía de la tutela judicial afectiva de los intimados, éstos tendrán su oportunidad procesal correspondientes, para exponer todas sus defensas en condiciones de igualdad, los derechos y garantías procesales de las partes.

En concatenación con lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación, lo prevenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012). N° AA20-C-2010-000067, así:
“… Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4),C.A, contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A, referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.
Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación , como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso…”

Vistos y transcrito el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora y lo hace suyo, por lo tanto, lo explica perfectamente al caso de autos por considerarlo acertado en atención a los preceptos y principios constitucionales de nuestra Carta Magna por tal razón, este Tribunal en referencia al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en contra del auto de admisión de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y del auto de admisión de la reforma de dicha demanda, considera los mismos como improcedentes en derecho, ya que según el precedente jurisprudencial transcrito se mantiene que resulta INAPELABLE el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, y el auto de admisión de la reforma de la referida demanda, por parte del accionado o intimado, y permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda y del auto de admisión de la reforma haría inoperante, el procedimiento especial, (EJECUCION DE HIPOTECA), pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, se atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia, el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales citados, se concluye, que en caso como el de autos, es IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho abogadas en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ y NILSHY CASTRO DE OJEDA, ya identificadas, en contra del auto de admisión de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, de fecha 28 de junio de 2022, y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2022, por lo que este Tribunal en resguardo del debido proceso y evitando el quebrantamiento de las normas procesales especiales, y permitiendo el normal equilibrio procesal NIEGA el mismo, continuándose con el curso normal del proceso. Por otro lado, siendo útil recordar que cuando existe una Ley especial que rige un determinado asunto, está debe privar sobre cualquier otra, por el llamado principio de especialidad, o en todo caso adminicular la misma con otros textos legales, entre estos el Código Civil y el procedimiento de ejecución de hipotecas establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”

3. Fundamentos de la decisión de Alzada:

Para resolver el Recurso de hecho interpuesto, se considera:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, expresada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el Recurso de Hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

Por su parte el autor Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (Págs. 449 y 450).

Vistas así las cosas, en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación fue intentado en contra del auto que admite la demanda de Ejecución de Hipoteca. De hecho, se desprende del folio cuarenta (40) del expediente, que se intentó el respectivo recurso de apelación contra dicho auto que admite la demanda. En ese sentido, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos “(resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo ut supra citado, se desprende que en materia de ejecución de hipoteca existe una excepción al principio de NO APELAR de la sentencia o auto que admite la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien la regla es que el auto que admita la demanda, en principio no tiene apelación, es posible encontrarse situaciones que constituyen una regla a dicha excepción, como es el caso del auto que admite la demanda de Ejecución de Hipoteca, en cuyo artículo 661, específicamente en su último aparte establece “el auto del Juez excluyendo de la ejecución determinas partidas o no acordando éstas, será apelable en ambos efectos”, es decir que el legislador establece la posibilidad de apelar del auto que admita dicha demanda, pero sólo en aquellos casos donde no se acuerden o sean excluidas determinadas facturas, las cuales sirven de fundamento para la pretensión del intimante.
Por otra parte, de dicho artículo, a criterio de quien aquí decide, realizando una interpretación literal de la norma in comento, así como también tomando en consideración el postulado interpretativo del artículo 4 del Código Civil, que establece “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” es posible afirmar y a la vez corroborar, que tal facultad para apelar de dicho auto le corresponde al intimante y no así al intimado . ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado por el A quo en auto razonado, se desprende que la actividad recursiva fue ejercida por el intimado, toda vez que, del escrito de recurso de hecho, se constata que el motivo de dicha apelación se debe al desconocimiento, de parte del Juzgado de la causa, según alegan los recurrentes, de no acordar u otorgar el término de distancia que les corresponde, razón por la cual apelan de dicho auto.
Si bien es una regla general que todo lo relacionado con el término de distancia se debe considerar como de orden público, en aquellos supuestos donde el Juzgado no lo acuerda, es posible solicitar mediante escrito dirigido al Tribunal, y no como lo plantean los hoy recurrentes de apelar del auto de admisión a la demanda, el cual no es apelable por parte del intimado. Para fundamentar adecuadamente dicho razonamiento, se trae a colación una Sentencia N° AA20-C-2010-000067 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4),C.A, contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A, referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.
Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación , como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).


De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual comparte esta Alzada, se desprende que, permitir que el intimado apele o ejerza el Recurso de Apelación en contra del auto que admite la demanda de Ejecución de Hipoteca, traería como consecuencia que se haga inoperante tal procedimiento especial, toda vez que la admisión de dicha demanda no causa un gravamen irreparable para el intimado, sino reparable en el transcurso del procedimiento, el cual podrá optar por una serie de posturas o defensas para enervar la pretensión del demandante o intimante, por lo que es entendible y ope legis que la Sala Civil, en su criterio antes citado, determine como inconducente la apelación a dicho auto de admisión, siendo además congruente que atentaría contra los principios de celeridad procesal y brevedad, pues sería entorpecer el procedimiento con actuaciones que pueden desarrollarse en el transcurso del proceso, por lo que esta Superior Instancia está conforme con el criterio jurisprudencial de la Sala Civil, el cual fue citado por el Juzgado de la Causa, y por ende se acuerda y determina no admitir el recurso de apelación, de parte del intimado o accionado, en contra el auto que admite la demanda de ejecución de hipoteca, toda vez que no se evidencia agravio alguno, y de haberlo, existen otras vías para corregirlo, no siendo viable para esta Alzada permitir la violación de normas procesales en beneficio de una de las partes . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias, no comportando la decisión de fecha quince (15) de abril del año 2024, un agravio o perjuicio en contra del recurrente, de conformidad con el artículo 661 eiusdem, debe de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado contra dicho fallo. Siendo de esa forma ineludible declarar a su vez en la dispositiva que corresponda a la presente sentencia SIN LUGAR, el Recurso de Hecho intentado contra la negativa de oír la apelación formulada, en fecha 10 de abril del año 2024 (folio 41), por las profesionales del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS plenamente identificadas en autos, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCESCA MELLA GOZZO DE SERPENTINO y la sociedad mercantil TALLER SAN ANTONIO C.A., igualmente identificados en las actas del proceso, quien es parte demandada en el asunto de fondo. Quedando de ese modo CONFIRMADO, el auto de fecha quince (15) de abril del año 2024 por cuanto esta Alzada sólo puede conocer de aquellas decisiones que, por su naturaleza estén sometidas al principio de la doble instancia, así como también de aquellas cuestiones sometidas a las partes, según el aferosimo jurídico nemo iudex sine autore “no hay juicio sin actor”, así como también tantum devollutum, quamtum apelatum “Tanto deferido como apelado en autos”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por las profesionales del Derecho NILHSY CASTRO DE OJEDA y YOMAIRA MATOS, plenamente identificadas en actas, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCESCA MELLA GOZZO DE SERPENTINO y de la sociedad mercantil TALLER SAN ANTONIO C.A., plenamente identificados, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del quince (15) de abril del año 2024, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que consta en las actas procesales, signado con la nomenclatura 38.849 del Juzgado A quo, el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la Ley.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rchin
Exp. 2748-24-06