República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2738-23-27
DEMANDANTE: La ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.546, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTES CO-DEMANDADAS: Los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, JUAN JOSE ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.350.613, V-7.738.495, V-5.225.360, V-7.862.948 y V-10.211.930 respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.853.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA: Los abogados en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BUSCAN y FREDDY FERRER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.770 y 53.682, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: La abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CONTRERAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 203.844.
Consta en las actas que integran el presente expediente que ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido previa distribución No. 029-2023 de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana BARBARA ROSA ROJAS DE ULLOA, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, JUAN JOSE ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia antes referido, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, e interpuso formal demanda de NULIDAD ABSOLUTA en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, JUAN JOSE ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, también plenamente identificados en actas. Por cuanto alega la actora la presunta transgresión flagrantemente a las normas contempladas en los artículos 780 y 781 del Código Civil, al ser supuestamente burlado el derecho que le corresponde como propietaria de un inmueble que dice lo adquirió en unión matrimonial y del régimen de comunidad de gananciales con su esposo, hoy fallecido, ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, plenamente identificado en actas, formado por un Terreno que dice ser propio ubicado en la Calle Bermúdez, con Callejón Lidice, cuyos Linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Terreno Patrimonial y Ana Mars Gil y mide Diecinueve con trece Centímetros (19,13 Mts) más Diecisiete Metros con Treinta y Nueve Centímetros (17,39 Mts), más cincuenta metros con Veintisiete Centímetros (50,27 Mts); SUR: Terreno Patrimonial y Mide Sesenta y Cinco Metros con Ochenta y Dos Centímetros (65,82 Mts); ESTE: VÍA Pública y Mide Cien Metros con Ochenta y cuatro centímetros (100,84 Mts) y OESTE: TERRENO Patrimonial y mide Ochenta y dos Metros con cincuenta y Un Centímetro (82,51.Mts); encerrando una superficie aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (5.790,14), y que según se encuentra también en el terreno un local propio construido sobre el descrito Terreno con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, que mide veintiún Metros (21 Mts) de Ancho por Dieciséis Metros (16, Mts) de Largo, compuesto por un salón libre, un salón privado, dos baños, cocina, cantina, depósito y habitación. Todo debido a una aparente compra venta que se celebró sobre dicho bien a los codemandados ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, con quien según afirma lo realizaron bajo engaño sin su autorización o consentimiento, o ni por ninguna aceptación. Además, la demandante estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), que según el equivalente a 125.0000 dólares, y en PETRO 2.218,672, y 250.000 UNIDADES TRIBUTARIAS; e incorporó las documentales que consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) octubre de 2021, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, e igualmente emplaza a las partes co-demandadas.
Por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, el Alguacil Natural del Tribunal a quo , consignó las Boletas de citaciones firmados por los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA Y ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, a quien dio por citados y emplazados del presente proceso e igualmente, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2022, entregó los recaudos de citación de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA Y HENDRICK JOSÉ ROJAS ULLOA, a quien le fue imposible practicar su citación personal.
En fecha nueve (09) de mayo del 2022, el representante judicial de la parte demandante mediante escrito consignó Poder Judicial Especial que le fue otorgado.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, el a quo la citación cartelaria de los ciudadanos MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, previa petición de la parte actora mediante escrito de fecha 12-05-2022.
Cumplidos con los trámites de la citación cartelaria de los co-demandados ut supra, en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el Juzgado de la causa designó como defensora judicial de los codemandados referidos a la profesional del derecho Dalia Margarita Contreras. Así mismo en esa misma fecha el Abogado en ejercicio Luiggi Granadillo Boscán actuando como representante judicial del ciudadano Hendrick José Rojas Ulloa, consignó mediante escrito documento Poder debidamente Autenticado, otorgado por el codemandado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, la abogada Dalia Margarita Contreras manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de las partes codemandadas MOREIRA ROSA ROJAS ULLOA Y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, plenamente identificadas en las actas respectivas.
Citada como fue, la ya mencionada defensora ad litem de las partes codemandada, a través de escrito de fecha diez (10) de octubre de 2022, procedió a contestar la demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados, como el derecho peticionado por la actora en el libelo. Así mismo, en esa misma fecha la representación judicial del co-demandado HENDRICK JOSÉ ROJAS ULLOA, consignó también escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales las probáticas aportadas por partes intervinientes en el presente juicio; admitiéndolas en fecha once (11) de noviembre de 2022.
Asimismo, cumplidas con las etapas para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal del conocimiento de la causa profirió sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, referida a la confesión ficta de los codemandados ELVIS JOSE ROJAS ULLOA y JUAN JOSE ROJAS ULLOA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSE ROJAS ULLOA, y HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, todos previamente identificados.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, el a quo acordó oír lo apelado en ambos efectos. Por lo que previa distribución que hiciera la U.R.D.D., fue remitido en apelación las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha diez (10) de diciembre de 2023, le dio curso de ley.
En fecha veintiuno (21) de diciembre 2023, tanto la parte demandante, como la representación judicial de la parte codemandada ciudadano HENDRICK JOSÉ ROJAS ULLOA, consignaron escrito de informes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se dejó constancia que solamente la parte demandante, consignó escrito de observaciones. Asimismo, con esa misma fecha el abogado Freddy Ferrer apoderado judicial del ya referido ciudadano HENDRICK JOSÉ ROJAS ULLOA consignó solicitud de cómputos realizado por el Juzgado de la causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el séptimo (7°) día calendario, siguiente a la presente fecha.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado para dictar sentencia, según diferimiento dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el día de ayer veinticinco (25) de marzo de 2024, el Tribunal no tuvo despacho, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS EN LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que a la muerte de su esposo él dejó como bien para ella como su esposa y sus hijos como únicos herederos, un inmueble que era de su propiedad formado por un Terreno propio ubicado en la Calle Bermúdez, con Callejón Lídice, casa sin número en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos Linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Terreno Patrimonial y Ana Mars Gil y mide Diecinueve con trece Centímetros (19,13 Mts) más Diecisiete Metros con Treinta y Nueve Centímetros (17,39 Mts),mas cincuenta metros con Veintisiete Centímetros (50,27 Mts); SUR: Terreno Patrimonial y Mide Sesenta y Cinco Metros con Ochenta y Dos Centímetros (65,82 Mts) ; ESTE: VÍA Pública y Mide Cien Metros con Ochenta y cuatro centímetros (100,84 Mts) y OESTE: TERRENO Patrimonial y mide Ochenta y dos Metros con cincuenta y Un Centímetro (82,51.Mts) encerrando una superficie aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (5.790,14), y se encuentra también en el terreno un local propio construido sobre el descrito Terreno con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, que mide veintiún Metros (21 Mts) de Ancho por Dieciséis Metros (16, Mts) de Largo, compuesto por un salón libre, un salón privado, dos baños, cocina, cantina, depósito y habitación. Dicho inmueble le pertenece a difunto esposo según Documento Autenticado por ante El Juzgado del Distrito Lagunillas Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Julio de 1.984.
• Que solicita LA DECLARATORIA DE NULIDAD de los actos jurídicos representados en Documentos de Venta por parcelas al terreno que es propio y que le pertenece el cincuenta por ciento por comunidad conyugal y el resto por ser coheredera con los demás herederos y donde se encuentran edificadas mejoras o bienhechurias, constituida por una casa de habitación de dos plantas (Su hogar), ubicado en la siguiente dirección en el Callejón El Porvenir, a Ochenta Metros y Dos Metros (82,Mts) de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documentos notariados por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda.
• Que transcurrido varios años la avaricia y la maldad se apoderó de sus hijos al punto, que valiéndose de un documento que había quedado sin efecto por cuanto su esposo y ella en fecha 25- 11- 1983, habían vendido ese terreno a uno de sus hijos de Nombre JUAN JOSE ROJAS ULLOA, antes identificado, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una venta pura y simple el cual quedó anotado bajo el número 25, Tomo 8, folios vto. 286 y vto 287 de los libros respectivos, y cuya copia certificada consignó en este acto marcada con la letra “J” y cuyo documento quedo sin efecto por cuanto en fecha 25- 07- 1.984, su hijo JUAN JOSE ROJAS ULLOA, procedió a traspasarle el terreno así como todo lo allí construido a su esposo nuevamente mediante venta pura y simple, el cual quedo anotado bajo el número 37, folios vto 49 al vto 50, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados que ostentaba como propietario del terreno así como o allí construido uno de sus hermanos ya no era válido se confabularon todos, y fraguaron el mayor despojo de cual fue victima por sus propios hijos, ya que contrataron o se pusieron de acuerdo con el Esposo de su hija MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, quien es abogado el Doctor LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 3.119.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.660 y quien también tenía pleno conocimiento de todos los hechos antes descritos, y por ende y como profesional del derecho sabía que el documento que pretendían utilizar para hacerse las ventas de los lotes de terreno entre ellos mismos era nulo de pleno derecho por cuanto el supuesto vendedor ya no era propietario de ese lote de terreno.
• Que una vez formalizados tales instrumentos, sus hijos guardaron silencio y como señal de remordimiento la llevaron a esa misma Notaría y le hicieron firmar un documento donde también le vendían un lote de terreno que no tenía nada de mejoras ni de construcciones, manifestándole que eso era para poner la casa a su nombre y que ella les creyó y no se le permitió leer el documento sino que solamente lo firmara y no se le dijo nada más ni se le entregó lo que había firmado, pues si al menos le hubieran vendido la parcela de terreno donde su esposo edificó la casa que habitaron hasta su muerte, no estaría demandándolos, porque son su hijos.
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA.
• Que su representado HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA adquirió de su hermano JUAN JOSE ROJAS ULLOA mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el N° 67- A, Tomo 45 de los libros respectivos y para su patrimonio personal, una parcela de terreno que, según el documento que invoca, está situada en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcada con el número 6 de los correspondientes planos de levantamiento topográfico de terreno que se acompañaron marcados “A” y “B” respectivamente, para ser agregados a los fines legales consiguientes al Cuaderno de Comprobantes y que sus linderos y medidas son: Norte: con área de condominio (vía de acceso) y mide veintitrés con ochenta y cuatro (23,84 Mts) (P11-P14); SUR: Con terreno patrimonial y mide Veintidós con treinta y nueve metros (22.39 Mts) (P 12 – P13); Este: Con parcela N°5 y mide Treinta y nueve con treinta metros (39,30 Mts) (P-14-P13); y Oeste: con terreno patrimonial y mide Treinta y siete con sesenta y tres metros (37,63Mts) (P11-P12).
• Alega que no determina la demandante en su libelo, los datos de registro del citado documento de adquisición de mi representado, el cual fue protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2017, bajo el N° 2017.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.5949, correspondiente al Libro folio Real del año 2017 ni los que corresponden al documento de adquisición del Vendedor JUAN JOSE ROJAS ULLOA, por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de Julio de 2013, bajo el N° 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.3464, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, todo lo cual se comprueba en los documentos que se anexaron marcados “A” y “B”.
• Que no es cierto que el documento por el cual adquiere tanto su representado, como los demás codemandados y la propia demandante, como se explicará más adelante, sean “Nulos de pleno derecho”, por estar afectados de “nulidad absoluta” en virtud de que dicho vendedor ya no era “propietario”, como lo alega la accionante, pues de acuerdo con el artículo 1.483 del Código Civil “Nulidad relativa”, porque solamente viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva motivada en los siguientes términos:
“..Para empezar, del escrito de la demanda la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS señaló que el 25 de octubre de 2009, falleció ad intestato su cónyuge, a quien identificó como JUAN JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 575.798, quienes tuvieron cinco hijos, identificados como JUAN JOSE ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA , MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, todos antes identificados, hechos los cuales se evidencia de la copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el número 35 de fecha 03 de marzo de 1958, expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y de la copia certificada de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sentenciado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con la nomenclatura interna número 64-17.
Asimismo expresó que al momento del fallecimiento de su cónyuge, este dejo un inmueble que era de su propiedad, formado por un terreno propio Ubicado en la Calle Bermúdez con Callejón Lidice, casa sin número en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte; Terreno patrimonial y Ana Mars Gil, y mide diecinueve con trece centímetros (19,13 Mts) más diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 Mts), más cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 Mts); Sur: Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 Mts); Este; Vía Pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 Mts); y Oeste: Terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 Mts) encerrado en una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (5.790,14), y se encuentra también dentro del terreno un local propio con paredes de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, que mide veintiún metros (21 Mts) de ancho por dieciséis metros (16 Mts) de largo, compuesto por un salón libre, un salón privado, dos baños, cocina, cantina, deposito y habitación. De igual forma, señaló que el aludido terreno, su cónyuge construyó una casa de dos plantas y otras construcciones.
A tales efectos, señaló la actora, que el mencionado inmueble le perteneció a su cónyuge según documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y el cual riela en las actas procesales.
Ahora bien, la demandante indicó que todos sus hijos se confabularon para despojarla del inmueble antes descrito, ya que a su decir, todos tenían conocimiento que mediante el anterior documento se dejó sin efecto el documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, a través del cual su cónyuge, le había vendido la propiedad a su hijo JUAN JOSE ROJAS ULLOA. Asimismo, indicó, que en base a este último documento, sus hijos celebraron varios negocios jurídicos el día 02 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Primero de Ciudad Ojeda, y que estos guardaron silencio y la llevaron a dicha notaria, donde la hicieron firmar, señalando que le vendían un lote de terreno que no tenía nada de mejoras.
De igual forma, relató que sus hijos le dijeron al llevarla a la notaría, que era para poner la casa donde tuvo su domicilio conyugal, a su nombre y que les creyó, además adujo que no se le permitió leer el documento, solo que firmara y desde ese momento no se dijo nada más, ni se le entregó documento alguno, haciéndola firmar dos documentos más declarando unas mejoras de dos inmuebles que eran de ella y de su difunto esposo y las cuales vendió a dos de sus hijos.
Por último, con respecto a esto, la demandante indicó que se enteró hace tres meses, y en base a ello, pretende la nulidad del documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 250, Tomo 8, Folios 286 al 287 y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el N° 2013-1060, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471-21-11.2.3464, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y de los restantes documentos que se derivaron del mismo.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado HENDRICK JOSÉ ROJAS ULLOA, invocó el artículo 1.483 del Código Civil, señalando que en el presente caso estamos en presencia de una nulidad relativa, ante la cual debe aplicarse el lapso de prescripción de cinco (05) años establecidos en el artículo 1.346 del mismo texto legal. Asimismo, invocó los efectos de la confirmación contemplado en el artículo 1.351 del Código Civil.
Ahora bien, previo a entrar con lo medular del presente asunto, a los fines de resolver la presente controversia, esta Juzgadora considera importante realizar algunos señalamientos del contrato y su nulidad. En este sentido, se puede definir al contrato como una convención celebrada entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
En cuanto, a los requisitos esenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil es muy claro al establecer:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°-Consentimiento de las partes
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa licita”
Sobre esto, el doctrinario Eloy Maduro Luyando indicó:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA.
…existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de algunos de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…
…omissis…
III :NULIDAD RELATIVA.
…llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de la incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embarga , tal disposición es simplista, pues existen situaciones en que no obstante faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual como es sabido, impide el consentimiento o lo destruye y no obstante el contrato queda afecto de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para uno impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa…” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Novena Edición, Caracas 1999, paginas 594-595 y 597).
En virtud de lo antes citado, esta Sentenciadora puede evidenciar que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, aplicando en este caso la nulidad absoluta, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo. Sin embargo cuando el contrato está afectado por algún vicio en el consentimiento o por la incapacidad la nulidad que opera es la relativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento
Y el artículo 1.146 ejusdem, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
De ello, se discurre que la nulidad relativa está concebida para proteger los intereses particulares, en este caso, dentro de la nulidad relativa los vicios del consentimiento tienen principal importancia, ya que su comprobación trae como consecuencia anular el consentimiento otorgado por la parte contratante. Así tenemos, conforme a la norma ut supra, que los vicios del consentimiento están circunscritos al dolo, el error y la violencia.
Con respecto al dolo, es definido como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato, también se puede definir como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otras persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad (Maduro Luyando, Eloy. Página 473). Es por ello, que se puede afirmar que el dolo conlleva a un error provocado, ya que el error espontáneo es otro vicio distinto al dolo.
En el sentido aludido, el dolo se encuentra regulado en nuestra normativa civil sustantiva, en el artículo 1.154, al señalar:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado..”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2018-000683, dictó sentencia No. RC-000082, en fecha 30 de julio de 2020 bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual se adicionó en los casos de error inducido o provocado, característico del dolo, lo siguiente:
“Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código civil sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar- animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe se excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad- a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico”.
De lo antes señalado, se concluye que la artimaña fraudulenta de uno de los contratantes o de un tercero debe ser determinante para la celebración del contrato, esto es, que sin ella, no se hubiese celebrado la negociación jurídica cuya nulidad relativa es pretendida.
En relación al error, como vicio del consentimiento, se puede definir como las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el contratante por una perturbación de tipo psiquica o volitiva. En este caso, estamos frente al error espontáneo, es decir, ante una falsa apreciación de la realidad en la que incurre el sujeto, producida por su propia voluntad, querer o albedrío, no puede devenir de circunstancia externas al sujeto, pues en este caso, no se estará en presencia de un error propiamente dicho, sino de un caso de dolo o de violencia (Maduro Luyando, Eloy. Páginas 463 y 471).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada apuntó algunas definiciones del error, las cuales se indica a continuación:
“Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José; Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol.II. Editorial Reys, Madrid. 2007).
La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es: “un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presume. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”
Es por ello que el error debe ser espontáneo, no inducido, ya que en el segundo caso estaríamos en presencia del dolo, y no del error propiamente dicho, el cual está basado en la ignorancia o el incompleto conocimiento de la realidad en el que incurre el contratante por su propia voluntad, no pudiendo provenir de circunstancia externas al contratante.
Por último, se puede decir con respecto a la violencia, como vicio del consentimiento, que la caracteriza toda acción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento, de una persona a fin de que celebre un determinado contrato (Maduro Luyando, Eloy. Página 480).
Al mismo tiempo, el error y la violencia, tiene su asidero jurídico en los artículos 1.147 al 1.153 del Código Civil Venezolano.
Vale señalar, de un análisis de los argumentos dados por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, parte demandante, se observa que el fundamento de la nulidad absoluta peticionada, está circunscrito a la presunta confabulación de sus hijos para despojarla del inmueble que fungió como domicilio conyugal, alegando que sus hijos celebraron varios negocios jurídicos el día 02 de mayo de 2012 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, y que estos guardaron silencio y la levaron a dicha notaría, donde la hicieron firmar un documento donde le vendían un lote de terreno que no tenía nada de mejoras, todo bajo engaños, ya que según sus alegatos los demandados le dijeron al llevarla a la notaria que era para poner la casa a su nombre y que les creyó sin permitírsele leer el documento, solo que firmara y desde ese momento no se dijo nada más, ni se le entregó documento alguno, haciéndola firmar dos documentos más, declarando unas mejoras de dos inmuebles que eran de ella y de su difunto esposo, y las cuales vendió a dos de sus hijos.
Empero, a que la parte demandante en el libelo de demanda hizo mención a una mescolanza de procedimientos entre éstos posesión, nulidad y simulación, en oposición a ello y siendo que el Juez es conocedor del derecho, en base al principio IURA NOVIT CURIA, todos los hechos encausados y narrados nos llevan por conocimientos que la pretensión concierne a una nulidad de documentos, específicamente a una nulidad relativa, y se considera que los hechos expuestos por la demandante en autos, se circunscriben dentro de los vicios del consentimiento, el cual supuestamente fue arrancado a través del dolo, esto es, por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato. Por tanto, en este caso, si hubo consentimiento, solo que el mismo, conforme a los dichos de la demandante, se encuentra viciado, producto del dolo; en virtud de ello, se enmarca la pretensión del caso objeto de análisis a la NULIDAD RELATIVA y NO ABSOLUTA, tal como fue peticionado. ASI SE DETERMINA.
Aunado a ello, al peticionarse la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No 2013-1060. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.3464 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, así como de los restantes negociaciones jurídicas que se derivaron del mismo, se trastoca nuevamente la esfera de la NULIDAD RELATIVA al indicar el artículo 1.483 del Código Civil lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”
Conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora encuadra la pretensión aducida por la parte de la demandante, dentro de los supuestos de la NULIDAD RELATIVA, ya que conforme a los dichos expuestos por la parte accionante, esta dio su consentimiento viciado a través del presunto dolo ejercicio por sus hijos, aunado a que solicitó la nulidad de la venta de la cosa ajena, circunstancias propias de esta institución jurídica. ASI SE CONSIDERA..
En este orden de ideas, para las cosas de nulidad relativa, el legislador prevé un lapso de prescripción al establecer en el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no especificó una fecha cierta desde que descubrió o tuvo conocimiento de la existencia de los documentos que pretende sean anulados, y del supuesto dolo cometido por los demandados, hechos en los cuales fundamenta la nulidad, por lo cual, son fechas inexactas, solo indicó: “Todo esto me entero hace tres meses”, los cuales hace suponer que dicho lapso se contará con efectos ex tunc, desde la recepción de la presente demanda, esto es, desde el día 02 de septiembre de 2021.
Sin embargo, del acervo probatorio que riela en las actas procesales, la demandante no logró demostrar que desde del año 2021, descubrió o tuvo conocimiento de los documentos cuya nulidad pretende y del supuesto dolo ejercido por los demandados, es decir, no logró demostrar fehacientemente la condición de la nulidad, ya sea por vicios en el consentimiento, error o dolo en detrimento de esta, ya que de las actuaciones administrativas ante la tendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solo se evidencia la existencia de problemas de convivencia entre algunos de las partes de este proceso, pero de ninguna manera se discutió sobre las negociaciones jurídicas celebradas el 02 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni la inserción de los referidos documentos y de otras derivados de estos, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la demandante de autos, participó en las negociaciones jurídicas celebradas el día 02 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya que mencionó que estuvo presente en dicha oficina pública dando consentimiento a través de su firma, sin demostrar la mala fe de los codemandados ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, quienes según sus alegatos- ejercieron actos engañosos para que esta contratara, es decir, no demostró la existencia de los vicios en el consentimiento, ni mucho menos comprobó que tipo de vicios afectó dicho consentimiento, y de que manera alguno de ellos pudo tergiversar su voluntad, así como tampoco demostró los hechos y condiciones legales para originar su existencia, no comprobó en que consistieron los actos intencionales de presión o engaño ejecutados sobre su persona o voluntad para firmar los contratos no deseados y llevarla a dar su consentimiento en forma viseada, por error, dolo o violencia; siendo por lo tanto, su carga procesal, demostrar los actos dolosos ejercidos por los demandados de autos en su contra, en virtud que la buena fe se presume y la mala debe probarse (artículo 789 C:C). ASI SE DECIDE.
Es de resaltar, que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos alegados, es su carga procesal, pues es una reiteración del principio dispositivo, que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Solo los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre los hechos no controvertidos por las partes. Y b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la Litis, bajo pena de cometer el Juez el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, según criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada, que también constituyen el vicio de incongruencia cuando el Juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia, tal y como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido, es decir, el argumento se ha desnaturalizado. En otras palabras, cada una de las partes intervinientes en el proceso deben cumplir con su carga procesal de demostrar lo alegado.
Seguidamente partiendo del documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas DEL Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y de un estudio a las negociaciones jurídicas celebradas el día 02 de mayo de 2012, se observa que la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS ,celebró con el codemandado JUAN JOSE ROJAS ULLOA, un contrato de venta de la cosa ajena, y con las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, contratos de bienhechurías y compraventa, todo a tenor de los siguientes instrumentos:
-Documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 66. Tomo 45.
Documento de bienhechurias y compra- venta autenticado autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 67. Tomo 45.
Documento de bienhechurias y compra- venta autenticado autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 68. Tomo 45
Ciertamente, en caso de vicios del consentimiento, error o dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el desde (-sic-) el día en que ha sido descubierto, Entonces, es ineludible que la parte actora haya demostrado en el debate procesal, de manera fehaciente e indubitable, el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en las negociaciones jurídicas que pretende enervar los efectos jurídicos de las mismas, y que se incurrió en un vicio, error o dolo que la hace susceptible de nulidad, por ello, el momento del conocimiento no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiere hacer valer. ASI SE DETERMINA.
Del mismo modo, a falta de demostración por la parte demandante de autos, que en el año 2021, tuvo conocimiento de los supuestos actos dolosos ejercidos en su detrimento por los demandados para contratar, y de computarse el lapso de prescripción desde el momento de la celebración de las negociaciones jurídicas cuya nulidad se pretende, esto es, desde el 02 de mayo de 2012, o desde la fecha de la inserción en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del documento de compra-venta del cual se originó todas las ventas efectuadas el día 02 de mayo de 2012, y el cual fue registrado el día 21 de junio de 2013 ( momento en el cual el documento adquiere efectos erga omnes) partiendo desde cualquiera de esos dos momentos, hasta el día de la admisión de la presente demanda (29- 10-2021), se evidencia que holgadamente transcurrió el lapso de prescripción de cinco (05) años que el legislador patrio previó para la nulidad relativa, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En derivación de lo antes expuesto, y considerando que la pretensión de la accionante está determinada por la NULIDAD RELATIVA , aunado que en el caso de autos, transcurrió el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo tal defensa invocada por la representación judicial del codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, antes identificado, bajo otras motivaciones; en consecuencia, a esta Operadora de Justicia, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSE ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, todos antes identificados, en virtud que operó la prescripción de la acción establecida en la norma ut supra señalada, y así se expondrá en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
En atención a lo aquí decidido, esta Juzgadora considera inoficioso descender a analizar las restantes defensas esgrimidas por el codemandado HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, ASI SE DETERMINA…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS EN EL PROCESO.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, debe esta Superior Instancia pronunciarse respecto al acervo probatorio promovido por las partes en el proceso, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompaño al escrito de la demanda las siguientes probáticas:
1) Copia Fotostática certificada constante de siete (07) folios (folios 10 al 16) así como copia simple constante de ocho (08) folios; folios 102 al 109 ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.63, Tomo 45, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2017, anotado bajo el No 2017.282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, comerciante; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.350.613, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N° 5 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de Condominio (vía de acceso) y mide veintidós con Nueve Metros (22,09 mt) (P 14- P15) ; SUR: con terreno patrimonial y mide Veintidós con quince metros (22,15 mt) (P13-P16); ESTE: Linda con parcela No. 04 y mide cuarenta con noventa y ocho metros (40: 98 mt) (P15-P16); y OESTE: Linda con parcela No. 06 y mide treinta y nueve con treinta metros (39,30mt) (P14- P13). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
2) Copia Fotostática Certificada constante de siete (07) folios (folios 17 al 23, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.64, Tomo 45, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, comerciante; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana MAYOANIS COROMOTO ROJAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.738.495, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N°4 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de Condominio (vía de acceso) y mide veintiuno con Veintidós Metros (21,22 mt) (P 15- P18); SUR: con terreno patrimonial y mide Veintiuno con Veintiocho metros (21,28 mt) (P16-P17); ESTE: Linda con Vía Pública y mide cuarenta y Dos con Cincuenta y Nueve metros (42,49 mt) (P18-P17); y OESTE: Linda con parcela No. 05 y mide cuarenta con noventa y ocho metros (40,98 mt) (P15- P16). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
3) Copia Fotostática Certificada constante de siete (07) folios (folios 24 al 30, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.65, Tomo 45., mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, comerciante; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.225.360, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N°4 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de Condominio (vía de acceso) y mide veintiuno con Veintidós Metros (21,22 mt) (P 15- P18); SUR: con terreno patrimonial y mide Veintiuno con Veintiocho metros (21,28 mt) (P16-P17); ESTE: Linda con Vía Pública y mide cuarenta y Dos con Cincuenta y Nueve metros (42,49 mt) (P18-P17); y OESTE: Linda con parcela No. 05 y mide cuarenta con noventa y ocho metros (40,98 mt) (P15- P16). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
4) Copia Fotostática Certificada constante de siete (07) folios y original constante de tres (03) folios (folios 31 al 37; folios 99 al 101 ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.66, Tomo 45, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, comerciante; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.717.546, un lote o parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, marcado según levantamiento topográfico lote N°3 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con terreno propiedad de Ana Mars Gil y mide Veinticinco con Cuarenta y Dos Metros (25,42 mt) (P 9- P8) ; SUR: con área de condominio (vía de acceso) y mide veintitrés con Setenta metros (23,70 mt) (P10-P7); ESTE: con Parcela N° 2 y mide Treinta y Cuatro con Setenta y Dos metros (34,72 mt) (P8-P7); y OESTE: Con Terreno Patrimonial y mide Treinta y Siete con Noventa metros (37,90 mt) (P 9- P10). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
5) Copia Fotostática Certificada constante de siete (07) folios (folios 38 al 51, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.67A, Tomo 45. evidenciándose que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, comerciante; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.211.930, un lote o parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, marcado según levantamiento topográfico lote N° 6 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de condominio (vía de acceso) y mide Veintitrés con Ochenta y Cuatro Metros (23,84 mt) (P 11- P 14) ; SUR: con terreno patrimonial y mide veintidós con treinta y nueve metros (22,39 mt) (P12-P13); ESTE: con Parcela N° 5 y mide Treinta y Nueve con Treinta metros (39,30 mt) (P14-P13); y OESTE: Con Terreno Patrimonial y mide Treinta y Siete con Sesenta y Tres metros (37,63 mt) (P 11- P12). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
6) Copia Fotostática Certificada constante de siete (07) folios (folios 52 al 58, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.67, Tomo 45. mediante el cual se evidencia que la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana MOREIBA ROSA ROJAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.350.613, unas mejoras y bienhechurías que dicen ser de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Córdova en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consiste en una casa de habitación construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, y cuyas dependencia son las siguientes; tres (03) dormitorios, porche, sala comedor, cocina, dos (02) salas sanitarias, lavandería, un (01) tanque de almacenamiento de agua limpia, dotada de todos los servicios básicos y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: mejoras y posesión de Ruperto Delgado, actualmente mejoras y posesión de Elvis José Rojas Ulloa; SUR: Mejoras y posesión de Rebeca Pérez; ESTE: Mejoras y posesión de Francisca Álvarez, actualmente Barrio las Ruinas; y OESTE: con la Calle Córdova. El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
7) Copia Fotostática Certificada constante de tres (03) folios (folios 59 al 64), ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.68, Tomo 45, mediante el cual se evidencia que la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA VIUDA DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.225.360, unas mejoras y bienhechurias que dice ser de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Córdova en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia fomentada sobre terreno de mayor extensión de patrimonio Municipal que mide Ocho Metros (8 mts) de frente por Treinta y Un metros (31 mts) de fondo, y cuyos linderos comprende los siguiente: NORTE: mejoras y posesión de Dilia del Carmen Olivar Salcedo; SUR: mejoras y posesión de Moreira Rojas; ESTE: mejoras y posesión de Francisca Álvarez, actualmente Barrio Las Ruinas; y OESTE: Con la Calle Córdova. El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
8) Copia certificada mecanografiada constante de cuatro (04) folios (folios 90 al 93), ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de compra- venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(en la actualidad Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No 250, Tomo 8, de fecha 25 de noviembre de 1983, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.3464 correspondiente al libro del folio real del año 2013, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS (padre), quien es venezolano, mayor de edad, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.862.948, un inmueble fomentado en terreno, ubicada en la Vía Pública sin número en Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: Terreno Patrimonial y área civil y mide diecinueve metros con trece centímetros (19,13 mts) mas diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 mts) mas cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 mts); SUR; Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 mts); ESTE: Vía pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 mts); y OESTE: terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 mts). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
9) Original de documento manuscrito, constante de dos (02) folios (folios 95 y 97), ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de compra- venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No 250, Tomo 8, Folios 286 al 287. mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA (hijo) quien es venezolano, mayor de edad, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-575.798, un inmueble fomentado de un terreno, ubicado en la Vía Pública sin número en Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: Terreno Patrimonial y área civil y mide diecinueve metros con trece centímetros (19,13 mts) más diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 mts) más cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 mts); SUR; Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 mts); ESTE: Vía pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 mts); y OESTE: terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 mts), con un total de superficie de Cinco Mil Setecientos Noventa Metros cuadrados con Catorce Centímetros (5.790,14 mts) El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
Sobre estas pruebas documentales, el autor patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo IV página 113 al 114 establece que:
“El documento es una cosa representativa. Una cosa material en la cual se encuentra representada un hecho, una declaración o un pensamiento del hombre y para tener valor en el proceso, lo que se encuentra plasmado en su contenido debe tener relación directa y jurídica con el hecho controvertido que se discute en el proceso, es decir, un hecho subsumido por el juez”.
Con relación a las pruebas documentales anteriormente enunciadas, puede corroborar esta Alzada que son pruebas instrumentales, tratándose en el caso que nos ocupa, de copias certificadas de documentos públicos, los cuales sirven de fundamento para la pretensión de la parte demandante en el respectivo juicio de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS.
Es de advertir, que tales prueba instrumentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las “copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”. Asimismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 1384 del Código Civil, como quiera que tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas, esta Superior Instancia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones legales anteriormente anunciadas, por lo que su contenido será tomado en cuenta en la dispositiva correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
10) Copia certificada de solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, con número S-64-17, constante de veinticinco (25) folios y su vuelto (folios desde el 65 al 89), ambos inclusive de la pieza principal N° 01) interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de Mayo del 2017.
Con la presente prueba documental, la cual constituye una Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, en fecha del 10 de mayo del año 2017, tiene como propósito demostrar los efectos propios de la cualidad de heredero del de cujus JUAN JOSÉ ROJAS, antes identificado.
No obstante, considera quién aquí decide, que en las actas procesales que integran el expediente, no existe alegato alguno tendiente a desvirtuar la falta de cualidad de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, toda vez que la misma no fue cuestionada ni por el demandante ni por el demandado en la oportunidad legal correspondiente. De hecho, esta prueba documental, desde un punto de vista tanto técnico como jurídico, viene a dar certeza de la cualidad de herederos de las personas que integran el litisconsorcio pasivo necesario encausado por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
11) Corre inserto en el folio 94 de la pieza principal N° 01 Original de Plano de Mensura del Terreno Patrimonial dado en venta por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, identificado en actas, de fecha 15-06-1978; constando en dicho plano la respectiva ubicación geográfica, vértices y puntos de vinculación así como los linderos respectivos.
12) Igualmente corre inserto en el folio 98 de la pieza principal N° 01, Copia simple de levantamiento topográfico de terrenos, perteneciente a la COMUNIDAD ROJAS ULLOA HERMANOS.
Con relación a esta prueba documental, en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal N° 1, consta en actas el Original de Plano de Mensura de Terreno Patrimonial dado en venta por el Concejo de Municipio del entonces Distrito Bolívar al ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, identificado en actas, en fecha del 15-06-1978. Al respecto de dicha instrumental, puede apreciar esta Alzada que se trata de un documento administrativo. En ese sentido, citando la doctrina patria, el autor venezolano JOSÉ ARAUJO JUAREZ, en su obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL, página 293 establece:
“Los documentos administrativos, que son declaraciones de voluntad, conociendo, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados al producir efectos jurídicos. No son, por tanto, documentos públicos, sino que se equiparan a un documento auténtico que hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”.
En términos simples, al ser un documento administrativo, y no un documento público, el mismo puede ser tomado como cierto hasta prueba en contrario, lo que significa que la tasación legal que informa a esta serie de documentales se somete a una presunción iuris tantum, en cuanto al contenido del mismo. De hecho, el autor venezolano ARISTIDEN RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO IV, página 144, considera que: “[estos documentos administrativos] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto”
Como quiera que el documento administrativo no produce plena certeza del contenido del mismo, sino que está sometido a la impugnación o tacha que pudiere realizar el adversario o la persona contra la cual se produce en juicio, esta Alzada puede corroborar de las actas procesales, que la parte contraria no ha manifestado ningún tipo de desconocimiento o impugnación respecto al contenido del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero considera quien aquí decide, que el contenido del mismo no aporta nada relevante al caso que nos ocupa, siendo en todo caso un medio de prueba poco pertinente para este proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Con relación a la copia simple de levantamiento topográfico de terrenos perteneciente a la COMUNIDAD ROJAS ULLOA, inserta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal N° 1, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, como quiera que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
13) Consta en el folio 96 copia simple de Acta de Matrimonio No. 35, del Registro Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en el cual se evidencia que en fecha 03 de marzo de 1958, se constituyó el Registro Civil referido para la presencia y autorización del matrimonio civil de los contrayentes ciudadanos JUAN JOSE ROJAS y BARBARA ROSA ULLOA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 575.798 y V- 5.717.546, respectivamente.
Se evidencia, según las actas procesales que, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, como quiera que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
14) Copia fotostática simple constante de tres (03) folio (folios 110 al 112, de la presente pieza principal N° 01) de Acta Compromiso N° 66 de fecha 14 de mayo de 2021 expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, del ciudadano Hendrick José Rojas Ulloa.
Se evidencia, según las actas procesales que, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, como quiera que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
15) Copia fotostática simple, constante de un (01) folio (folio 113 de la pieza principal N° 01) de denuncia número 98, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, formulada por el ciudadano Rojas Ulloa Juan José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.862.948 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROJAS ULLOA HENDRICK JOSÉ, manifestando que su hermano HENDRICK JOSÉ, cerró la puerta de acceso al almacenamiento de agua que surte de agua a su mamá.
Se constata, según las actas procesales que, al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, como quiera que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
16) Corre inserto en los folios desde el ciento sesenta y cuatro (164) hasta el ciento sesenta y ocho (168), de la pieza principal No. 1, sendos documentos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se discriminan de las siguientes maneras: Resolución de Prescripción Procedente No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CPS/2022-000039, de fecha 29 de abril de 2022, a nombre del fallecido JUAN JOSÉ ROJAS; Certificado de Liberación No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CPS/2022-000037; de fecha 29 de abril de 2022; en el cual se evidencia No. IDENTIFICACIÓN RIF: J-299275255; CAUSANTE: JUANJOSÉ ROJAS; No. EXPEDIENTE: 000004; FORMULARIO ELECTRONICO: 2200019408; FECHA DEL FORMULARIO: 25/04/2022; así como comprobante de operación con número de control: 586330203; del extinto Banco Occidental de Descuento; y las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre Sucesiones No. 2200019408, FORMA DS-99032.
Con relación a estas pruebas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante hizo énfasis en la misma, al argumentar que el Juzgado de la Causa se “limitó a mencionarla”, haciendo hincapié en que la misma no fue valorada. Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, puede evidenciar esta Superior Instancia, específicamente en el folio ciento diez (110) de la pieza principal N° 2, que en efecto el A quo hizo una valoración de dicha instrumental, es decir que sí la valoró y la tomó en cuenta.
Ahora bien, del contenido de la misma, se desprende que la antes mencionada prueba instrumental no fue tachada ni tampoco impugnada por la contraparte, y en la misma se evidencia el contenido de un acervo hereditario en donde la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, figura como heredera, por lo que a través de dicha instrumental se corrobora la cualidad que tiene la parte demandante para sostener el presente juicio, y como quiera que dicha prueba no fue atacada ni tampoco desconocida en la oportunidad legal correspondiente, esta Superior Instancia la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
17) Corre inserto en el folio siete (07) y su vuelto de la pieza principal N°2, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la testimonial jurada de los ciudadanos Dra. HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.435 y del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, titular del a cédula de identidad N° V-7.862.948.
Con relación a esta prueba testimonial, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que a la testigo en cuestión le hicieron preguntas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha del 06 de diciembre del año 2022 por comisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de noviembre del año 2022.
La ciudadana en cuestión manifestó que conoce de vista, trato y fama a la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS. De igual forma, manifiesta la antes mencionada testigo que fue ella quien redactó y visó los documentos de fecha 25 de noviembre de 1983 por ante el Juzgado del entonces Distrito Lagunillas del Estado Zulia en la cual los cónyuges ROJAS ULLOA, vendieron a su hijo JUAN JOSÉ ULLOA, un lote de terreno así como todas las mejoras allí construidas, incluyendo el inmueble que constituía el domicilio conyugal, tal y como se desprende de la PREGUNTA QUINTA.
Asimismo, manifestó que tuvo conocimiento de la venta realizada en fecha del 25-07-1984 mediante la cual el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, vende y traspasa nuevamente dicho inmueble, así como sus mejoras a su padre y de cujus JUAN JOSÉ ROJAS, por cuanto alegó que fue ella quien redactó tal documento, tal y como se desprende la PREGUNTA SEXTA.
De igual forma, alegó que fue su persona, quien elaboró la respectiva declaración sucesoral de fecha 02 de mayo del año 2012, al momento del fallecimiento del de cujus ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, según se desprende de la PREGUNTA SÉPTIMA.
De igual manera, alega que tiene conocimiento de las ventas mediante parcelamiento, por cuanto afirma que le fueron mostrados algunos de esos documentos, según se desprende de la PREGUNTA NOVENA
No obstante, en las preguntas DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA, la ciudadana en cuestión afirma que la demandante BÁRBARA ULLOA DE ROJAS, tuvo conocimiento real de dichas ventas, porque escuchó decir que fue en el 2021. Por otra parte, con relación domicilio actual de la demandante, afirma que tuvo conocimiento de ello, porque una de sus hijas se lo comunicó.
Respecto a la anterior declaración rendida por la ciudadana HORTENSIA DUVAL, ya identificada en actas, considera quien aquí decide, que tales dichos no son consistentes con la realidad material de los hechos plasmados en las actas procesales, toda vez que en un principio manifestó tener conocimiento de las ventas aludidas porque, según afirma, vio algunos de los aludidos documentos, pero posteriormente expresa una serie de conocimientos que están a su disposición porque los escuchó de terceras personas cuando alega que “escuchó decir” o bien que una de las hijas de la demandante le comunicó algo. Incluso, afirmó que no recuerda el documento mediante el cual el causante JUAN JOSÉ ROJAS, le vende a su hijo JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA.
En el resto de las preguntas, se limitó a responder de forma simple, con un monosílabo “SÍ”.
Por otra parte, al entablar las preguntas relacionadas con las negociaciones privadas llevadas a cabo entre los hijos respecto a los inmuebles de parcelamiento, cuya nulidad se reclama en el caso que nos ocupa, afirmó que sólo vio algunos de esos documentos, sin dar mayores explicaciones relacionadas con el lugar, el día o la situación en la que se encontraban en ese momento, es decir, que no justificó los dichos que fueron alegados por su persona.
En este orden de ideas, es preciso resaltar, que con la declaración ante rendida por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana en cuestión no aportó hechos relevantes al proceso, por cuanto todos estos hechos constan de lo que se desprende en las actas procesales, pero el punto controversial, relativo a la nulidad que se demanda, su declaración no guarda relación con el objeto de la pretensión, por lo que no fue posible para esta Alzada realizar una determinada construcción de los hechos a raíz de la declaración efectuada. De hecho, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias,desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, como quiera que la referida ciudadana no fue capaz de dar respuestas claras y precisas a la mayoría de las preguntas formuladas por las partes, lo cual demuestra una inseguridad a la hora de rendir su declaración, y siendo necesario pronunciarse acerca de la parcialidad de sus declaraciones en el proceso, considerando que el testigo ha de ser imparcial en todo momento, por cuanto al estar bajo juramento, temporalmente se encuentra o presenta como un auxiliar de la administración de justicia que debe coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, y como quiera que los testigos son investidos de imparcialidad, deben ir en sintonía con la Ley y los principios generales del Derecho, siendo una de sus reglas principales “in testimoniis autem dignitas, fides, mores, gravitas examinanda est; est idea testes, qui adversus fidem suae testationis vacillant, audiendi non sunt” (en las disposiciones se debe atender a la dignidad, a la fe, costumbres y gravedad; y por tanto los testigos que vacilan en sus declaraciones no deben ser oídos). En razón de lo anterior, esta Alzada desecha tal testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD- LITEN DE LOS CO-DEMANDADOS MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA Y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA:
- Ratificó en todo su valor probatorio el escrito de contestación de la demanda, que corre inserta en las actas, en todas y cada una de sus partes.
- Ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por su persona, las cuales agregó al escrito de contestación de la demanda
Sobre dicho particular, debe resaltar esta Alzada que el mérito de las actas procesales no constituye un medio probatorio, pero en virtud del principio de exhaustividad, todo Juez de la República está en la obligación de hacer un pronunciamiento de los alegatos de las partes, así como también de las pruebas traídas y promovidas, empero la defensora ad litem no trajo consigo ningún material probatorio, limitándose exclusivamente a ratificar lo que consta en autos, por lo que no habiendo contenido o acervo probatorio del que pronunciarse, esta Alzada hará su pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE CONSIDERA.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte codemandada acompaña al escrito los siguientes elementos:
• Riela en los folios doscientos quince (215) al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “A”, Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.67A, Tomo 45, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2017, anotado bajo el No 2017.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; evidenciándose que el ciudadano Juan José Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Hendrik José Rojas Ulloa, un lote o parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, marcado según levantamiento topográfico lote N° 6 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de condominio (vía de acceso) y mide Veintitrés con Ochenta y Cuatro Metros (23,84 mt) (P 11- P 14); SUR: con terreno patrimonial y mide veintidós con treinta y nueve metros (22,39 mt) (P12-P13); ESTE: con Parcela N° 5 y mide Treinta y Nueve con Treinta metros (39,30 mt) (P14-P13); y OESTE: Con Terreno Patrimonial y mide Treinta y Siete con Sesenta y Tres metros (37,63 mt) (P 11- P12).
• Riela en los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “B”, Copia fotostática simple de documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 471.21.11.2.3464 y correspondiente al libro del folio real del año 2013., mediante el cual se evidencia que el ciudadano Juan José Rojas Ulloa (hijo), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Juan José Rojas (padre), un inmueble fomentado de un terreno, ubicado en la Vía Pública sin número en Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: Terreno Patrimonial y área civil y mide diecinueve metros con trece centímetros (19,13 mts) más diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 mts) más cincuenta metros con veintisiete centímetros ( 50,27 mts); SUR; Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 mts); ESTE: Vía pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 mts); y OESTE: terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 mts), con un total de superficie de Cinco Mil Setecientos Noventa Metros cuadrados con Catorce Centímetros (5.790,14 mts).
• Riela en los folios doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal N° 01) marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.63, Tomo 45, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2017, anotado bajo el No 471.21.11.2.5609 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. , mediante el cual se evidencia que el ciudadano Juan José Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana Moreiba Rosa Rojas Ulloa, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N° 5 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de Condominio (vía de acceso) y mide veintidós con Nueve Metros (22,09 mt) (P 14- P15) ; SUR: con terreno patrimonial y mide Veintidós con quince metros (22,15 mt) (P13-P16); ESTE: Linda con parcela No. 04 y mide cuarenta con noventa y ocho metros (40: 98 mt) (P15-P16); y OESTE: Linda con parcela No. 06 y mide treinta y nueve con treinta metros (39:30mt) (P14- P13).
• Riela en los folios doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “D”, Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.64, Tomo 45, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No 471.21.11.2.5575 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual se evidencia que Juan José Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana Mayoanis Coromoto Rojas de Bastidas, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N°4 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con área de Condominio (vía de acceso) y mide veintiuno con Veintidós Metros (21,22 mt) (P 15- P18) ; SUR: con terreno patrimonial y mide Veintiuno con Veintiocho metros (21,28 mt) (P16-P17); ESTE: Linda con Vía Pública y mide cuarenta y Dos con Cincuenta y Nueve metros (42: 49 mt) (P18-P17); y OESTE: Linda con parcela No. 05 y mide cuarenta con noventa y ocho metros (40:98 mt) (P15- P16).
• Riela en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “E”, Copia fotostática simple de documento de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No.65, Tomo 45, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 02 de junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No 471.21.11.2.5828 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. mediante el cual se evidencia que Juan José Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Elvis José Rojas Ulloa, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N° 2 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con terreno propiedad de Ana Mars Gil y mide veintisiete con Cinco Metros (27,05 mt) (P8 – P5) ; SUR: con área de condominio (vía de acceso) y mide Veintiséis con Ochenta y Cuatro Metros (26.84 mt) (P7-P6); ESTE: con parcela No. 1 y mide Treinta y Uno con Treinta y Siete metros (31.37 mt) (P5-P6); y OESTE: con parcela No. 3 y mide Treinta y Cuatro con Setenta y Dos Metros (34.72 mt) (P8- P7).
• Corre inserto en los folios doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al folio doscientos sesenta (260) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de documento de compra- venta inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 02 de junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.670, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No 471.21.11.2.5609 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. mediante el cual se evidencia que Moreiba Rosa Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Hendrik José Rojas Ulloa, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N° 5 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con un área de Condominio (Vía de Acceso) y mide Veintidós con Nueve Metros (22,09 mt) (P14 – P15) ; SUR: con Terreno Patrimonial y mide Veintidós con Quince Metros (22,15 mt) (P13-P16); ESTE: con parcela No. 4 y mide Cuarenta con Noventa y Ocho metros (40.98 mt) (P15-P16); y OESTE: con parcela No. 6 y mide Treinta y Nueve con Treinta Metros (39.30 mt) (P14- P13).
• Riela en los folios doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “G”, Copia fotostática simple de documento de compra- venta inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 28 de enero de 2021, anotado bajo el No. 2017.182, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con No 471.21.11.2.5575 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual se evidencia que Mayoanis Coromoto Rojas Ulloa; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano Hendrik José Rojas Ulloa, un lote o parcela de terreno, marcado según levantamiento topográfico lote N° 4 y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: con un área de Condominio (Vía de Acceso) y mide Veintiuno con Veintidós Metros (21,22 mt) (P15 – P18) ; SUR: con Terreno Patrimonial y mide Veintiuno con Veintiocho Metros (21,28 mt) (P16-P17); ESTE: con Vía Pública y mide Cuarenta y Dos con Cincuenta y Nueve metros (42.59 mt) (P18-P17); y OESTE: con parcela No. 5 y mide Cuarenta con Noventa y Ocho Metros (40,98 mt) (P15- P16).
• Corre inserto en los folios Doscientos Sesenta y Ocho (268) al folio Doscientos Setenta y Ocho (278) marcada con la letra “H”, Copia fotostática simple de documento de unificación de las parcelas N° 4, 5 y 6 mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela N° 6 inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2021, anotado bajo el No. 40. Tomo 1, Folios 112496 de Protocolo de Trascripción del año 2021., mediante el cual se evidencia la supuesta propiedad del ciudadano Hendrik José Rojas Ulloa, con Cedula Catastral 23-11-01-001-020-006-032 de fecha 14 de Abril de 2021, y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: mide sesenta y siete metros con quince centímetros (67,15 mts) y linda con Vía de Acceso (Paso de Servidumbre); SUR: mide sesenta y cinco Metros con ochenta y dos centímetros (65.82 M) y linda con propiedad del Patrimonio Municipal; ESTE: mide Cuarenta y Dos metros con cincuenta y nueve Centímetros (42,59 M) ; y OESTE: mide Treinta y siete metros con sesenta y tres Centímetros (37,63 M) y linda con propiedad del patrimonio Municipal, abarcando un área total de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (2.660,15 M2).
Con relación al cúmulo probatorio presentado por la parte demandada, puede corroborar esta Superior Instancia que todas y cada una de las documentales anteriormente aportadas, constituyen copias simples de instrumentos públicos, y como quiera que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, esta Superior Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y serán tomados en cuenta en la dispositiva que corresponda dictar a esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 2738-23-27, relativo al juicio de nulidad de venta incoada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA Y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos plenamente identificados en actas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y vistas las distintas solicitudes y planteamientos realizados por las partes en sus respectivos escritos de informes, debe esta Alzada realizar los siguientes pronunciamientos antes de decidir sobre el fondo, y tales razones se realizan en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA DE PARTE DE LA CIUDADANA BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS.
Según se desprende del escrito de informes planteado en el Juzgado de la causa, la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, solicitó la declaratoria de confesión ficta de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, por cuanto se desprende del expediente que los mismos no dieron contestación a la demanda, ni tampoco promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente de la sustanciación de la Causa.
Puede corroborar esta Superior Instancia que la Litis se encuentra comprendida por un litisconsorcio, es decir, que son varias las personas que integran una de las partes dentro del proceso; pues se observa en el sub iudice que son varios los sujetos que integran la figura de la parte demandada, integrada por los siguientes ciudadanos: ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA Y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLO, todos ellos debidamente identificados en actas.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los dos ciudadanos antes citados, es decir: ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, no dieron formal contestación a la demanda, ni tampoco procedieron a promover prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, pese a que en fecha del diecinueve (19) de noviembre del año 2021 el Alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia de que su citación fue debidamente practicada.
En este mismo orden de ideas, respecto al resto de los codemandados, se evidencia que las ciudadanas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, una vez que fueron cumplidas las exigencias de Ley, así como las demás formalidades procesales para su citación, a las mismas les fue designada un DEFENSOR AD-LITEM, nombramiento éste que recayó en la profesional del derecho DALIA MARGARITA CONTRERAS MORENO, quien en acatamiento con las exigencias previstas en la Ley, dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, así como también pasó a promover pruebas en la etapa procesal correspondiente de la instrucción a la causa.
Asimismo, se evidencia de actas que el ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, asistido legalmente por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER y LUIGGI GRADADILLO BOSCÁN, quienes estando en tiempo oportuno y hábil propusieron dar contestación a la demanda y a promover pruebas, todo ello en atención a los requerimientos de su mandante.
Es por lo que, es necesario que esta Superior Instancia resalte que la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo, es decir, que son varias las personas que constituyen la figura del sujeto procesal de la demandada. De igual manera, se evidencia que del caso cuya nulidad se pretende, esto es la nulidad de los documentos de compraventa de fecha dos (02) de mayo del año 2012, participaron en ellos los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, quienes sustentaron tal documental en conjunto con el de cujus JUAN JOSÉ ROJAS.
Ahora bien, como quiera que el caso que nos ocupa se encuentra integrado por un litisconsorcio pasivo, es necesario realizar una serie de consideraciones respecto a tal figura, siendo necesario citar la doctrina patria, de parte del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBEG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, página 42, de la cual se extrae lo siguiente:
“En general, se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la genérica y el litisconsorcio la específica (…) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Pues, la figura del litisconsorcio trae consigo importantes consecuencias jurídicas dentro del proceso, en virtud de que tales personas que integran la figura procesal del demandado, como lo es en el caso presente, se encuentran vinculadas por una relación sustancial como lo es, la nulidad del documento objeto de litigio. Pero es importante resaltar que las actuaciones y demás diligencias que se ventilan dentro del proceso por parte de tales sujetos que integran un litisconsorcio, bien pueden ser aprovechados por unos cuando están en juego del orden público, o bien no aprovechan a todos cuando las actuaciones son meramente personales y particulares. En ese sentido, citando nuevamente al autor patrio ARISTIDEN RENGEL ROMBERG, en la página 45 de su ya citada obra, establece lo siguiente:
“En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales, es la unidad de la relación jurídico procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo en aquellos casos donde se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva en la que tengan su efecto previsto expresamente” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De hecho, para un mejor esclarecimiento de este punto, es oportuno trae a colación la sentencia número 207 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril del año 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales”.
Visto lo anterior, es necesario dejar asentado que las actuaciones de los litisconsortes en algunos casos pueden aprovechar a todos o bien a uno de ellos, toda vez que al estar integrado una de las partes por varias personas, es importante establecer que las actuaciones y demás conductas a tomar pueden ser múltiples, y que en muchos casos tales actuaciones o conductas bien pueden ser del beneficio general o del beneficio particular, siempre que estén interesados el orden público o alguna disposición legal. Explicado lo anterior, fundamenta esta Alzada su punto citando el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, esta Alzada ve necesario citar la sentencia NO.832 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo del año 2006, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual dejó asentado que:
“En atención a lo antes expuesto, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario. Por lo que actuó ajustado a derecho el sentenciador superior al no declarar confeso al ciudadano Juan Manuel Freire Bermúdez por efecto de las pruebas de los restantes codemandados. En consecuencia, es improcedente la denuncia presentada contra la recurrida, por falsa aplicación de los presupuestos relativos al litis consorcio, previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem. Así se resuelve” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia de lo anterior, los efectos de la actuación de uno de los codemandados, en el caso del litisconsorcio pasivo necesario aprovecha al resto de los liticonsortes contumaces, quienes en un acto de rebeldía no acudieron a realizar algún determinado acto del proceso, por lo que las actuaciones del resto de los litisconsortes les aprovechan tanto por disposición expresa de la Ley, como por criterios jurisprudenciales, y es en razón de lo anterior, que esta Alzada considera IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por la parte demandante. ASÍ SE CONSIDERA.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente, en el escrito de informes en esta Alzada, que los apoderados judiciales de la parte codemandada, los abogados en ejercicio FREDDY FERRER y LUIGGI GRANADINOS, en su escrito de informes alegaron lo siguiente:
“…En consecuencia solicito a este Tribunal Superior que, en la oportunidad de dictar su fallo definitivo, resuelva como punto previo la nulidad del auto de admisión del Recurso de Apelación dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por no existir en los autos constancia valida de su respectivo ejercicio dentro del término transcurrido para ello, según se evidencia del cómputo de audiencias expedido por el propio tribunal de Primera Instancia citado en fecha 15 de Noviembre de 2023, que consigno constante de cinco (05) folios útiles, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 206 del citado Código”
En el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, identificado en actas, puede corroborar esta Alzada una solicitud de nulidad en contra del auto de admisión de la apelación efectuada por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, plenamente identificado en actas, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce su derecho al recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el A quo.
Sobre este punto, quien aquí decide considera que la actuación del apoderado judicial de la parte demandante fue ajustada a Derecho, por cuanto el mismo el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente, y también cumpliendo con las formalidades procesales necesarias para ello, toda vez que se evidencia que el mismo fue mediante escrito consignado debidamente en las actas procesales. En ese sentido, establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Una vez citado lo anterior, debe esta Alzada citar nuestro Texto Constitucional, en cuyo artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Nuestra Constitución es clara al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo necesario que el proceso se constituya como un instrumento para la realización de justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos necesarios o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación que se realice, siempre debe ir en sintonía con el acceso a la justicia.
Una vez realizado el anterior razonamiento, considera quien aquí decide respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación, que mientras el mismo no presente las siguientes características tales como: 1) que no sea ejercido extemporáneamente o fuera del lapso legal; 2) que sea ejercido por quien no tenga cualidad o interés en el proceso y; 3) que la decisión, objeto de apelación, sea inapelable. Fuera de estos casos, no le es dado a esta Alzada declarar inadmisible dicho recurso, por lo que la solicitud o denuncia presentada por los apoderados judiciales de la parte codemandada HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA es IMPROCEDENTE. ASÍ SE CONSIDERA.
DE LA MOTIVACIÓN.
El caso de marras trata de una demanda de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, identificada en actas, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE ROJAS ULLOA, ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, todos antes identificados, siendo estos últimos hijos de la mencionada ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, quien los procreó junto con el de cujus JUAN JOSÉ ROJAS, todo ello según se desprende de la copia fotostática simple signada con el número 35 con fecha del 03 de marzo del año de 1958 respectivamente. Del escrito de libelo de la demanda, se desprende lo siguiente:
“… al llevarme a la notaria se me dijo que era para poner la casa a mi nombre y yo les creí no se permitió leer el documento solo que firmara y desde ese momento no se me dijo más, ni se me entrego documento alguno…”…. Todo esto me entero hace tres meses, luego de ocurrido todo eso, transcurre un mes más, mi hijo HENDRICK…””… con estos documentos de mala fe, amañado, lleno de engaños y mentiras, burlándose de las autoridades, simulando una situación que es falsa para poder apoderarse de un inmueble que he fomentado con sacrificio y esfuerzo para mí y sus hijos, solo pretenden dañar y lesionar el patrimonio, el derecho de propiedad que me corresponden, y como quiera que el documento tiene su origen o se fundamenta sobre un hecho falso, pido que se decida la NULIDAD de dicho documento y por ende la nulidad de todos los documentos que se derivaron en venta fraudulentas que fueron notariados y registrados en su oportunidad.”
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para efectuar el acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER y LUIGGI GRANADOS, alegaron que:
“…Por otra parte, no es cierto que el documento por el cual adquiere tanto mi representado, como los demás codemandados y la propia demandante, como se explicará más adelante, sean “Nulos de pleno derecho”, por estar afectados de “nulidad absoluta” en virtud de que dicho vendedor ya no era propietario”, como lo alega la accionante, pues de acuerdo con el artículo 1483 del Código Civil” la venta de la cosa ajena es anulable” es decir, sólo está afectada de “Nulidad relativa” porque solamente viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares” “…tratándose de una nulidad relativa la acción para obtener la declaratoria de dicha nulidad estaría evidentemente prescrita, y así lo oponemos formalmente, por resultar aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un término de cinco (05) años para pedir la nulidad de la convención, termino totalmente vencido si contamos tanto de la fecha de autenticación del instrumento 25/11/83 como desde la fecha de su registro 21/07/13”.
Del caso de marras, se desprende que el de cujus, según alegatos formulados por la parte demandante, dejó en herencia un inmueble que era de su propiedad, formado por un terreno propio ubicado en la Calle Bermúdez con Callejón Lidice, casa sin número en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte; Terreno patrimonial y Ana Mars Gil, y mide diecinueve con trece centímetros (19,13 Mts) más diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 Mts), más cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 Mts); Sur: Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 Mts); Este; Vía Pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 Mts); y Oeste: Terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 Mts) encerrado en una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (5.790,14), y se encuentra también dentro del terreno un local propio con paredes de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, que mide veintiún metros (21 Mts) de ancho por dieciséis metros (16 Mts) de largo, compuesto por un salón libre, un salón privado, dos baños, cocina, cantina, depósito y habitación. De igual forma, se señaló que en el aludido terreno, su cónyuge construyó una casa de dos plantas y otras construcciones.
Asimismo, establece la demandante que dicho inmueble perteneció a su cónyuge según se desprende del documento de compraventa autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a la fecha de hoy se denomina Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio lagunillas del Estado Zulia, en fecha del 25 de julio del año de 1984, con especificaciones relativas a su anotado bajo el N° 250, tomo 8 el cual, riela en las actas procesales.
De igual manera, también alegó la demandante que, en una especie de contubernio, todos sus hijos se unieron contra ella para “despojarla” del inmueble antes descrito, es decir, del inmueble que dejó el de cujus, toda vez que sus hijos tenían conocimiento de que, a través del anterior documento, es decir el documento de compra y venta de fecha 25 de julio del año de 1984 se dejó sin efecto el documento de compraventa de fecha 25 de noviembre del año de 1983, anotado bajo el N° 250, tomo 8 y que fue con base a dicho documento que todos sus hijos celebraron un denominado “negocio jurídico de compraventa” de fecha 02 de mayo del año del 2012, autenticado ante la Notaría Primero de Ciudad Ojeda, y que ante tal artimaña, estos guardaron silencio y la trasladan a la Notaría para hacerla firmar, todo esto según alega la demandante, bajo un manifiesto fraude o engaño.
Todo esto, a palabras de la misma demandante, ocurre porque se enteró “hace tres meses” de dicha negociación, y es con base a lo anterior que demanda LA NULIDAD ABSOLUTA, del documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 250, Tomo 8, Folios 286 al 287 y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el N° 2013-1060, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471-21-11.2.3464, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y de los restantes documentos que se derivaron del mismo, los cuales fueron valorados en la oportunidad legal correspondiente.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada realizar una serie de consideraciones respecto a la acción de nulidad, y la misma se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, establece el artículo 1141 eiusdem:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Respecto al punto de la nulidad absoluta, establece la doctrina patria, citando al autor venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES CIVILES, páginas 594 al 597 XX lo siguiente:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA.
…existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de algunos de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…
…omissis…
III: NULIDAD RELATIVA.
…llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de la incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal disposición es simplista, pues existen situaciones en que no obstante faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual como es sabido, impide el consentimiento o lo destruye y no obstante el contrato queda afecto de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para uno impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa…”
En ese sentido, se desprende tanto de la doctrina patria antes citada como del artículo 1141 del Código Civil Venezolano, que la existencia o procedencia de la nulidad absoluta es una condición que se presenta cuando un contrato no cumple con las exigencias de Ley necesarias para su existencia, es decir, no posee los tres elementos fundamentales conocidos como “Voluntad, Objeto y Causa”, es decir, no hay consentimiento de las partes a la hora de suscribir el contrato, el objeto es de imposible o de ilegal ejecución, y la causa no es lícita, lo que significa que, si el contrato no cumple con tales requerimientos, se puede afirmar que en efecto estamos en presencia de una nulidad absoluta, empero, hay situaciones en las que el contrato es perfectamente concebible en cuanto a su existencia porque, en efecto, posee todos los elementos necesarios para que se pueda materializar en el mundo real o jurídico, pero el mismo puede encontrarse viciado por algunos elementos que imposibiliten su validez, y es allí cuando se habla de la nulidad relativa, y el ejemplo más común de tal supuesto se presenta en el caso de los vicios del consentimiento. Con relación al tema de los requisitos para la validez de los contratos, establecen los artículos 1143 y 1146 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Se trae a colación tales artículos, en virtud que, según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandante en todo momento, el primer y principal argumento que emplea para solicitud la nulidad absoluta del documento de compra- venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 250, Tomo 8, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el N° 2013-1060, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471-21-11.2.3464, correspondiente al libro del folio real del año 2013, ha sido la de un engaño o fraude al momento de firmar en la respectiva Notaría, toda vez que en los casos en que hay presencia de un vicio del consentimiento, opera no la nulidad absoluta, sino por el contrario la nulidad relativa, la cual se concibe para proteger y defender los intereses de los sujetos de derecho que firmaron o suscribieron determinado contrato bajo engaño o dolo, denominado este animus dicipiendi, toda vez que la intención del contratante en efecto fue firmar del contrato, pero el vicio del consentimiento opera cuando éste es llevado a caer en error por haber firmado algo que no leyó, por haber sido engañado o haber sido disfrazado el contenido del documento que firmó. En el caso en cuestión, los vicios del consentimiento están circunscritos al dolo, error y violencia. ASI SE DECLARA.
Es normal y frecuente, que en los casos donde se ventilan vicios del consentimiento, una de las partes actúe con dolo, es decir con intención fraudulenta o con intención de dañar. Citando el autor argentino GUILLERNO CANABELLAS, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, se define al dolo como:
“Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier ato o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena: pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En síntesis, el dolo es uno de los elementos más característicos presentes dentro del caso de los vicios del consentimiento, pues a través de maquinaciones, subterfugios, artificios, así como también de sutilezas y argucias, una de las partes intervinientes en el negocio jurídico se vale de la ignorancia o buena fe de la otra para lucrarse, creando así un provecho o beneficio propio que afecta la validez del contrato, no así su existencia. De hecho, establece el artículo 1154 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del artículo ut supra citado, se despenden varias características y elementos resaltantes que configuran el dolo como un elemento que afecta la validez de los contratos, y no así su existencia. De hecho, se desprende que el dolo consiste en una intención positiva de inferir en error o confusión a otra persona en sus obligaciones o en su propiedad, todo dependiendo de la naturaleza jurídica de la obligación contenida en el contrato. Cuando el dolo se efectúa en la celebración de los contratos, afectando así su validez, estamos en presencia del denominado vicio del consentimiento.
En este orden, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000430 de fecha catorce (14) de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, se establece que:
“Asimismo, aduce el actor que fue conducido a firmar los referidos contratos de compraventa por medio del engaño; ello así, el artículo 1.146 del Código Civil, dispone que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Desprendiéndose de dicha norma que la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira. Sin embargo, “…es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido…”. (Ver sentencia Nro. 562, de fecha 12 de diciembre de 2019, caso: Anubis Murguey y otros contra N & D, C.A. y otros).
Ahora bien, en sintonía con lo anterior, del análisis del acervo probatorio no se observan las maquinaciones engañosas que haya desplegado la compradora, hoy demandada, para inducir al error al comprador, hoy actor, pues lo que se desprende de las pruebas consignadas por las partes es la intención del actor de concretar dicha venta, pues el mismo participó personalmente en las diligencias para conseguir los recaudos necesarios para protocolizar el aludido documento de compraventa.
De igual forma, no se evidencia el ánimo de engañar de la compradora, hoy demandada, dado que las partes contratantes gestionaron los requerimientos necesarios para la protocolización del contrato de compraventa aquí impugnado, todo ello con la participación del actor; en ese sentido, contrario a lo afirmado por el demandante, lo que se evidencia es su intención de finiquitar la referida venta, situación que no logró desvirtuar la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto, se desestima dicho argumento. Así se establece”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En términos simples, al hablar de consentimiento, estamos hablando de la acción y efecto de consentir. El autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO, respecto a las anotaciones relativas a los vicios del consentimiento previstas en sus comentarios al artículo 1146 del Código Civil, establece que el consentimiento:
“Es la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos (…) Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario (…) El Consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan su voluntad” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, otro de los requisitos o modos en que puede presentarse el vicio del consentimiento, es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad, es decir, se está en una situación en que se cree que lo falso es verdadero y viceversa. De hecho, algunos autores como Arturo Alessandri, establecen que el error no es más que el “desconocimiento de un hecho real”, bien sea por la propia voluntad de la persona, por su libre albedrío o por su propia ignorancia y/o desconocimiento de las cosas que tiene a su alrededor, especialmente a la hora de celebrar negocios jurídicos.
Es importante señalar, con relación al dolo y al error que, a diferencia del primero, el error siempre debe ser espontáneo o “libre”, toda vez que, de ser provocado o producido estaríamos en presencia del dolo.
De todo lo anterior, es necesario indicar que, dentro de los argumentos esgrimidos por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, identificada en actas, en su escrito de libelo de demanda, se evidencia que ha fundamentado su pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, en la presunta confabulación de sus hijos para “despojarla” del inmueble que fungió como el último domicilio conyugal que mantuvo son su ex cónyuge, el de cujus JUAN JOSÉ ROJAS, a raíz de las celebraciones de los distintos negocios jurídicos de fecha 02 de mayo del año 2012 ante la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda, y alegó además que ante tales negociaciones estos hicieron mutis a la hora de llevarla a dicho organismo donde la hicieron firmar un documento, cuyo contenido afirmó no leer, en el cual vendía un lote de terreno que no tenía ninguna mejora y que todo ello fue fraguado y materializado bajo engaños, y que ante todos los alegatos que efectuaron sus hijos en ese momento, ella les creyó sin tener oportunidad de leer el respectivo documento.
No obstante, considera quien aquí decide, que el Juez siempre debe atenerse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta todas las disposiciones tanto de hecho como de derecho alegadas por las partes, práctica que se conoce como quaestio iuris y quaestio facti, lo cual significa que la realidad procesal siempre debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho, lo que significa que es deber del Juez determinar si los argumentos efectuados por las partes se circunscriben a los fundamentos legales esbozados, y de un breve análisis de los escritos de demanda en el Juzgado de la Causa, así como también del escrito de informes y observaciones efectuada por la parte demandante en esta Segunda Instancia, se puede corroborar que en realidad los hechos deducidos no se encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la nulidad absoluta, sino por el contrario, se tratan en realidad de hechos relativos y pertenecientes a la NULIDAD RELATIVA. ASÍ SE CONSIDERA.
Aclarado lo anterior, se desprende del caso de marras, que se pretende la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) de fecha del 25 de noviembre del año de 1983, anotado bajo N° 250, Tomo 8 y posteriormente inscrito en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha del 21 de junio del año 2013, anotado bajo el N° 2013.1060, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3464 correspondiente al libro del folio real del año 2013 y también de las restantes negociaciones jurídicas que se derivaron del mismo. Pero, tal como se explicó anteriormente respecto a los supuestos de la NULIDAD RELATIVA, la cual resulta ser la adecuada calificación jurídica para el caso que nos ocupa, es necesario citar lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil:
“Artículo 1.483 La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Para un mejor abordaje del tema, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al artículo 1.483, referente a la Anulabilidad de la Venta de la Cosa Ajena, mediante decisión No. 000687, de fecha trece (13) de noviembre de 2014, por ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernandez, la cual, establece que:
“…Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil establece que:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”.
De igual dispuso, que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires).
Por lo cual, el artículo 1483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
Al respecto, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actio eumdem agentem repellit exceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c).
Se hace mención al tema de la venta de la cosa ajena, por cuanto alega la demandante, que dicho inmueble le pertenece por concepto de ser un bien relativo a la comunidad conyugal, y que fue “despojada” del mismo y peor aún, alega que sus hijos confabularon en su contra para vender dicho inmueble dejado por el de cujus. Ahora bien, una vez más se hace alusión al tema de la nulidad relativa, debido a que, entre los argumentos esgrimidos por la actora, esta prestó y dio su consentimiento viciado mediante el presunto dolo ejercido por sus hijos, considerando que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la venta de la cosa ajena, lo que es relevante para el caso que nos ocupa, porque reafirma una vez más el punto asentado y establecido por esta Superior instancia sobre el caso de Nulidad Relativa. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, en las actas procesales del presente expediente, específicamente en el escrito de libelo de la demanda, se aprecia que la demandante no estableció o especificó una fecha cierta desde el día o momento en que descubrió o tuvo conocimiento de la existencia de los documentos, cuya nulidad se demanda el día de hoy, así como también del supuesto dolo efectuado por su hijos, siendo estos hechos relevantes a través de los cuales fundamenta su presente demanda; de hecho, de una lectura pormenorizada, se desprende el alegato que dice “Todo esto me entero hace tres meses”, y a raíz de tal argumento esta Alzada puede concluir, mediante una presunción con efectos ex tunc, que dicha actuación fue anterior a la interposición a la demanda, pero sin dejar establecido de forma específica una fecha en la que se haya enterado de la supuesta maquinación, fraude o error, pero se desprende del cúmulo probatorio que la parte demandante no logró demostrar cuándo tuvo conocimiento de la existencia de los documentos, cuya nulidad pretenda, y de hecho se aprecia que consta en las actas una denuncia ante la intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la que se desprende problemas de convivencia respecto de los distintos vínculos familiares, pero en ese contexto no hubo discusión alguno sobre los límites de la controversia, esto es, la procedencia o no de las celebraciones y demás negocios jurídicos celebrados en fecha del 02 de mayo del año 2012 ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, ni tampoco se habló sobre la supuesta maquinación, fraude o el hecho de que la parte demandante haya caído en error provocado, por lo que quien aquí decide considera que no hay una fecha cierta desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de tales hechos. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte codemandada HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, identificado en actas, la aplicación del artículo 1351 del Código Civil, relativo a la prescripción de cinco (05) años para solicitar la acción de nulidad relativa de la venta de la cosa ajena o de aquel negocio jurídico afectado por vicios del consentimiento. De hecho, tanto del escrito de informes como del escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, se desprende la insistencia en cuanto al thema decidendum, pese a que en dichos escritos de habla de maquinación, fraude, engaños y demás artilugios tendientes en provocar o hacer caer en error a su mandante, incluso es posible afirmar, según lo que se desprende de las actas procesales, específicamente en el cúmulo probatorio, que la demandante estuvo presente y de hecho, hasta participó en las distintas negociaciones jurídicas celebradas el fecha del 02 de mayo del año 2012 en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, pues mencionó que estuvo presente en dicha oficina, manifestando su consentimiento a través de la firma, sin alegar, denunciar o demostrar en ningún momento algún indicio de mala fe por parte de los codemandados ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, los cuales según el decir de la propia demandante, se confabularon y actuaron de forma dolosa para engañarla y despojarla de sus bienes, tergiversando así su voluntad, y considerando que cuando se alegue la mala fe, es de obligatorio cumplimiento que el denunciante la demuestre según se desprende del contenido del artículo 789 del Código Civil, por lo que del caso que nos ocupa que la parte demandante no pudo demostrar el supuesto fraude, la supuesta maquinación o engaño. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando como punto de partida el documento de compraventa autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No 250, Tomo 8 (hoy en día conocido como el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), así como también de un breve análisis del material probatorio incorporado en actas, se desprende que se efectuaron una serie de negociaciones jurídicas en fecha del 02 de mayo del año 2012, en las que participó la demandante con el codemandado JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, respecto de un contrato de compraventa de la cosa ajena, y también celebró un contrato de compraventa de bienhechurías con las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA todo a tenor de los siguientes instrumentos:
• Documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 66. Tomo 45.
• Documento de bienhechurias y compra- venta autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 67. Tomo 45.
• Documento de bienhechurias y compra- venta autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No 68. Tomo 45
En efecto, todas estas situaciones y demás argumentaciones esgrimidas, así como también de un estudio de las actas procesales, permite a esta Superior Instancia concluir que, en el caso de estar en presencia de un vicio del consentimiento, ya sea por error o por dolo, el cómputo para el lapso de prescripción comienza computarse desde el día en que ha sido descubierto, lo cual no fue demostrado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco fue esgrimido como un argumento válido, considerando que las partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivos alegatos y, aunado a ello, si bien es cierto que se aprecia que fue en el año 2021 tuvo conocimiento de los supuestos actos dolosos ejercidos por sus propios hijos en su contra, considera quien aquí decide que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1484 del Código Civil, comienza a computarse desde el 02 de mayo del año 2012, o bien desde la fecha de inserción en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del cual se originaron todas las ventas cuya nulidad se pretende lograr, el cual fue registrado en fecha del 21 de junio del año 2013. Sea cual sea la fecha ante la cual permite guiar el razonamiento de esta Alzada, considera quien aquí decide que en efecto transcurrió íntegramente el lapso de prescripción que dispone el artículo 1346 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, así como también de los fundamentos y criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados para la adecuada motivación del caso de marras, y considerando que la pretensión intentada por la parte demandante, no encuadra dentro de los supuestos de hecho que fueron invocados en las actas procesales y demás argumento; y considerando también que es deber de los jueces de la República dictar sus sentencias y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que esta Superior Instancia, en el dispositivo correspondiente, declarará en su definitiva, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, asimismo declarará SIN LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta presentada por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA Y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos plenamente identificados en actas; quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA solicitada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, todos plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la apelación solicitada por los abogados en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y FREDDY FERRER MEDINA respecto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, todos plenamente identificado en actas.
TERCERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA incoara la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS en fecha dos (02) de septiembre del año 2021, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA Y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos plenamente identificados en actas.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2738-23-27
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