República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2734-23-23
DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.714.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.390, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: Los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.873.136, V-16.169.268 y V-30.828.158, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 025-2023; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo emitido por el a quo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES.

Consta en las actas que integran el presente expediente que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, y actuando en su propio nombre y representación e intereses demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, también identificados en actas; fundamentando el actor su pretensión de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil. Afirmando éste que los demandados aparentemente realizaron unas compraventas de los inmuebles que señaló como anexos al libelo marcados con las letras “A” y “B”, que según su decir fueron actos fraudulentos realizados en perjuicio de sus intereses y con ello para supuestamente insolventarse los mismos, y así no responder por daños y perjuicios que fueron anteriormente demandados; solicitando así la nulidad de la supuesta compraventa en referencia.

Distribuida la demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emitió sentencia en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, declarando INADMISIBLE, la demanda por juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, todos identificados en actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2023, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, quien a su vez procedió la debida distribución a este Órgano Superior.

Asimismo, iniciado el procedimiento por ante este superior tribunal, y llegada la oportunidad de los informes la parte apelante presentó el respectivo escrito.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la actuación mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a presentar informes; haciéndose constar a la vez el inicio del lapso de la sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda, la parte actora basa su pretensión en las siguientes motivaciones:

• Que según expediente 38.908, demandó ante el tribunal de la causa, a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ.

• Que en fecha primero (01) de agosto de 2023, la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.873.136, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la avenida 32 con carretera “F”, n° 01, Municipio Cabimas del Estado Zulia; vende a los ciudadanos MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-16.169.268 y V-30.828.158, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la avenida 32, n° 01, Municipio Cabimas del estado Zulia.

• Que acude ante su competente autoridad a fin de demandar que las compraventas que realizaron, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados, los cuales constituyen actos fraudulentos realizados en perjuicio de los intereses de la parte actora para defraudarle y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios demandados. Solicitando así la nulidad de dicha operación de compra-venta de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil.

• Que en consideración a ello, interpuso acción de simulación, con fundamento en el Código Civil.

• Que de la correcta interpretación y aplicación en forma concatenada de las normas contenidas en el Código Civil, surge la convicción de que existen elementos para declarar CON LUGAR la acción de simulación.

• Que la juez debe aplicar en forma correcta el artículo 1.281 del citado, ya que el fraude a (-sic-) se llevó a cabo mediante ventas falsas, que el demandante señala en la demanda, y que las ventas cuya nulidad se piden fueron realizadas en fraude; y que tales ventas no fueron auténticas sino fraudulentas.

• Que en el caso de autos, en el presente caso YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, además, utilizaron como medio de perpetración del fraude contra sí, un negocio falso en el que fueron copartícipes los codemandados, habiéndose acompañado una importante cantidad de pruebas que configuran la referida venta ficticia.

• Que, al configurarse la venta fraudulenta, las acciones a intentar son las establecidas en el artículo 1.281 (acción de simulación) por lo que ejerce en este libelo la acción de simulación.

• Que las ventas cuyas revocatorias se solicitan, fueron además VENTAS FALSAS, realizadas en perjuicio de la parte actora.

• Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, acude la parte actora a demandar formal y solidariamente a YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, para que convengan o en su lugar sean condenados, a que las ventas que realizara YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ a MRLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, constituyen actos NULOS, realizados en perjuicio de la parte actora en el juicio de daños y perjuicios, solicitando la nulidad de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con el Código Civil.

• Que el acto fraudulento es una realidad; en el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude del acto; de lo que resulta evidente por demás, que el fraude no es siempre condición sine qua non de la acción de simulación, por lo que no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.

• Que asimismo, con respecto a la pretensión de la acción de simulación, pide sea declado NULO.

• Que puedo ejercer para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados en fraude y perjuicio de mis intereses.

• Que pide la nulidad de las obligaciones del acto jurídico irrito.

• Que los actos efectuados entre YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, no le sean oponibles.

• Que las falsas compraventas, que demuestra con los recaudos que acompaña, demuestran la necesaria intención de hacerse insolvente, porque es el caso que liquida la codemandada YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, TODO su patrimonio.

• Que la acción la ejerce directamente contra todo el que celebró los actos que impugnó, y no solo contra YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, para que la sentencia produzca también efectos contra ella.

• Que demanda a YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, para que convengan, o ello sea declarado por el tribual, en la NULIDAD de las referidas compraventas, y asimismo solicita formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto fraudulento, a través del cual se le sustraen los derechos.

• Que el presente libelo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

(...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“...Según expediente 38.908, demandé ante este tribunal para que me fueran concedidos daños y perjuicios a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ... En fecha 1 de agosto de 2023, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ vende a MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ como consta en instrumentos que anexo marcados con las letras “A” y “B”... y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil vigente es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar... las compraventas que realizamos, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ... constituyen actos fraudulentos realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios demandados. Solicito la nulidad de dicha operación de compra-venta...a que las ventas que realizara... constituyen actos NULOS, realizados en mi perjuicio como parte actora en el juicio de daños y perjuicios como parte actora en el juicio de daños y perjuicios; solicitando la nulidad de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con el Código Civil...” (Subrayado y Negrilla por el Tribunal).

En tal sentido, habiendo esta Juzgadora verificado lo expuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, y que minuciosamente fue detallado por esta Juzgadora, es de referir que la llamada SIMULACIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a otros de los recursos de que disponen los acreedores para revocar los actos de enajenación efectuados por el deudor en burla de sus derechos.

Expuesto lo anterior, es necesario establecer a que se refiere a un acreedor y un deudor, siendo el acreedor aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona, denominada deudor. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o a obtener una indemnización en caso de incumplimiento.-

Los acreedores pueden clasificarse en diversas categorías, dependiendo de diferentes criterios, siendo las más comunes:

Según el origen de la deuda. Pueden ser clasificados como acreedores civiles, comerciales o fiscales, según el tipo de deuda que haya generado, por ejemplo los acreedores civiles son aquellos cuyas deudas se originan en contrato de naturaleza civil, cómo prestamos entre particulares, los acreedores comerciales son los que mantienen una relación con el deudor, como proveedores de bienes o servicios, y acreedores fiscales, en este caso, son aquellos que tienen deudas derivadas de obligaciones tributarias con el Estado. Y según la garantía ofrecida pueden ser acreedores garantizados o quirografarios.

De tal manera, que habiendo esta Juzgadora resaltado en esta resolución a que se refiere un acreedor y un deudor, infiere que el accionante en el presente caso yerra al interponer una acción de Simulación autodenominándose “acreedor” de un pago, por cuanto, según lo manifestado, intentó una acción por ante este mismo Tribunal, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Juzgado indicara con el No. 38.908, y en base al principio de notoriedad judicial, efectivamente es una causa intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, un juicio que en los actuales momentos se encuentra en etapa de citación, un juicio no concluido, no sentenciado en la definitiva, que conlleve a la parte demandante en este caso, a concluir que tiene derechos o que se haya visto como triunfador o ganador en la misma, obviando que existen otras fases dentro de dicho procedimiento se encuentra en curso, no ésta cumplido, ni sentenciado en definitiva, no puede el demandante adelantarse a un hecho futuro e incierto, y basándose en ello para interponer la presente acción, conforme a que se efectúen pedimentos y resoluciones contradictorias y equívocos.

No obstante, a que dicha acción de Simulación puede ser intentada por cualquier perjudicado, por ejemplo la esposa que ve el cónyuge está traspasando bienes a un amigo suyo en perjuicio de ella, existen establecidas por disposiciones expresas la situaciones de hecho y de derecho para intentar la acción de simulación , en este caso específico el actor a demandado la SIMULACIÓN, conforme a la normativa del artículo 1.281 del Código Civil, Por lo tanto la simulación se ejerce cuando efectivamente se encuentre un acreedor afectado, o se considere afectado, resaltando ésta Juzgadora que el acreedor es aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona denominada deudor; evidentemente en el caso de que nos ocupa, no existe una “obligación de pago”; no hay instrumento o acción que así lo demuestre o determine, y de tal manera, una acción intentada a base de otro juicio, que todavía ésta en curso, no convierte a un acreedor o deudor de algo, como se refiere a la norma del artículo 1.281 del Código Civil, al extremo de ésta Juzgadora considere dejar sin efecto o declarar nulos unas ventas realizadas, tal como lo conllevaría un procedimiento como tal. ASI SE CONSIDERA.

En efecto la acción de simulación en la presente causa, conlleva necesariamente cumplir unos requisitos específicos y primordiales, que le son intrínsecos para que pueda ser intentada, como lo antes analizado, jamás puede suponer quién aquí decide hechos a futuro, no comprobados y ni que resulten evidente en autos, para desmejorar el patrimonio de las partes involucradas. ASI SE CONSIDERA.

En este sentido referente a la simulación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

“...La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común se sus acreedores...”

En necesario resaltar que en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. N° 2008-000379, con Ponencia del Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se indicó sobre la simulación, de la siguiente manera:

“...Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un termino o condición, pues dicho acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho...” (Resaltado por el Tribunal)


De la jurisprudencia antes transcrita se advierte uno de los presupuestos necesarios, siendo la existencia un derecho de crédito, válidamente contraído requisitos en este tipo de acciones, a los fines de ejercer la acción propuesta.

De tal manera, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está suspendida a la actitud que tome el actor en relación a la titularizad del derecho, cuestión que no se cumple en la presente causa. ASI SE DETERMINA.

Es evidente y según lo aquí narrado, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en el presente demanda, no conlleva la figura de “acreedor” necesaria para incoar la presente demanda por simulación, por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de SIMULACIÓN, la cual fue presentada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes aquí referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presenta acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, aunado a lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcrito, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal debe declarar. INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.



Seguidamente, en la parte demandante en su escrito de informes argumenta lo siguiente:

“ La juez hoy recurrida, de forma por lo menos anómala aplica en forma incorrecta la normativa, al negar mi condición de acreedor, y en tal sentido llegó hasta el punto de utilizar en sentido contrario, la sentencia que a tal efecto dictó la SCC-TSJ el 19 de marzo de 2009, expediente 2008-000379, con ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza, cuando en dicha sentencia se permite que acreedores no quirografarios incoen la demanda de simulación por tener “una verdadera expectativa de derecho”.

YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, utilizaron un negocio falso en el que fueron copartícipes los codemandados, habiéndose acompañado una importante cantidad de pruebas que configuran la referida venta ficticia.

Es por ello que, al configurarse la venta fraudulenta, una de las acciones a intentar es la establecida en el artículo 1.281 (acción de simulación).

En el presente caso, se indicó en el libelo de demanda, que las ventas cuyas revocatorias se solicitan, fueron además VENTAS FALSAS, realizadas en mi perjuicio.

De igual manera cabe destacar que el acto fraudulento es una realidad; en el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude es la esencia del acto, de lo que se evidencia un flagrante desconocimiento de la recurrida no es siempre condición sine qua non de la acción de simulación, por lo que no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.

Asimismo, con respecto a la pretensión de la acción de simulación, estoy pidiendo declararlo NULO.

La normativa consagra la acción que puede ejercer para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados en fraude y perjuicio de mis intereses.

Las falsas compraventas, que demuestro con los recaudos que acompañé, demuestran la necesaria intención de hacerse insolvente, porque es el caso que liquida la codemandada YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, TODO su patrimonio.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA

Llega a esta Superior Instancia la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión de una acción de simulación intentada por el profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ.

En ese sentido, respecto de la Acción de Simulación intentada, debe esta Alzada establecer algunos criterios, así como también esgrimir una serie de consideraciones sobre el caso de marras, los cuales se exponen en los siguientes términos:
Como bien su nombre así lo esclarece, la acción de simulación es el acto por el cual se presume que existe la realización de un contrato el cual tiene la característica de ser ficticio o que es real pero cuyo conocimiento se mantiene oculto o en secreto.
Asimismo, la acción de simulación tiene a su vez dos grandes particularidades las cuales son necesarias esclarecer para determinar cuál de ellas es pertinente a la causa que, según la doctrina patria, citando al autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, página 580 al 581, en donde se establece:
“la simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria establece que la simulación relativa puede incurrir en varias características como por ejemplo cuando el acto que se realiza busca encubrir su naturaleza jurídica, o en cambio cuando algunas de las cláusulas del acto jurídico sean simuladas o fraudulentas, o la fecha en la cual se realiza no se concreta en sí en el contrato.
Por su parte, establece el Artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

En sub iudice el demandante FREDDY HERNÁNDEZ promueve el juicio por Simulación a los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ Y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, por un acto contraído anteriormente y que el demandante alega es en perjuicio de su patrimonio.
Ahora bien, es necesario esclarecer en el juicio por simulación la cualidad en la que el acreedor representa en éste acto. El acreedor de un juicio por simulación es aquella persona que viéndose afectada de un derecho de crédito existente la intenta por un acto el cual, considera la ley, es ficticio o falso, realizado por su deudor para librarse de su obligación.
De igual forma se debe destacar que tal acto fraudulento, de parte del solvens, no constituye solo un acto para disminuir su patrimonio, sino el de quedarse completamente insolvente para no poder responder ante el acreedor. Ahora bien, se debe determinar los sujetos frente a una acción por simulación, como lo es el caso del acreedor o accipiens y el solvens o deudor, y también los terceros que intervienen en dicho acto fraudulento, en contubernio con el mismo deudor para insolventarse y liquidar todos los bienes de su patrimonio.
En el caso que nos ocupa, alega la parte apelante de la decisión que se considera “acreedor” de un juicio el cual demanda por daños y perjuicios en a su contraparte, que aún está en curso y no ha sido ejecutado mediante sentencia definitivamente firme. Es necesario que dicho derecho de crédito válido, sea exigible y que exista en el mundo material, ya que en los términos de la acción de simulación, esa expectativa de derecho que menciona la parte apelante no puede ser aplicado en acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que dicha expectativa debe tener fundamento en hechos que estén garantizados o que bien puedan materializarse.
Para un mejor fundamento de su supuesta expectativa de Derecho, para quien aquí decide, es necesario establecer una mejor comprensión de tal situación fáctica y jurídica, citando para ello la doctrina patria, al autor venezolano JOSE MÉLICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, página 871, en la cual establece:
“La única exigencia, como se ha visto, es que el actor alegue y pueda comprobar un interés personal tutelado por el ordenamiento jurídico o una mera expectativa de Derecho, como sería el caso en que el hijo pretendiera, antes de haberse abierto la sucesión paterna, preservar eventualmente sus derechos sobre tal futura sucesión” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, en el caso de marras puede esta Superior Instancia verificar de las actas procesales que integran el presente expediente, que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una demanda por motivo de indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana YUDITCH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, cuya nomenclatura llevada por dicho Juzgado está signada con el número 38.909.
Es de advertir, tal y como lo señaló el A quo en su sentencia recurrida que se trata de:
“un juicio que en los actuales momentos se encuentra en etapa de citación, un juicio no concluido, no sentencia en definitiva que conlleve a la parte demandante en este caso, a concluir que tiene derechos o que se haya visto como triunfador o ganador de la misma, obviando que existen fases dentro de dicho procedimiento que no se encuentra en curso” (resaltado y subrayado de esta Alzada).


De lo parcialmente transcrito considera quien aquí decide que la parte apelante o accionante no se considera por la ley como “acreedor” de un hecho que no ha sido determinado en una definitiva, por lo que es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente la ejecución de la acción de simulación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual el demandante aún no está en condiciones de realizar una acción a hechos futuros sin que aún se tenga en conocimiento la decisión sobre esa causa principal, toda vez que en materia de acción de simulación, no le son oponibles las obligaciones que se encuentran sometidas a condición suspensivas, es decir, aquellas obligaciones que se encuentran en una particularidad muy singular que dependen de un acontecimiento futuro, incierto, pero posible.
De hecho, dada la importancia para el esclarecimiento de todos los asuntos que interesan al caso de marras, debe esta Alzada establecer los requisitos necesarios para que sea oponible la acción de simulación, entre los cuales se destacan:
1) Voluntariedad del acto simulado, denominado por la doctrina como animus dicipiendi, es decir “en deseo de engañar”.
2) Que el acto ficticio u ostensible que corresponda, se deba a la voluntad declarada del solvens.
3) Determinar la verdad del acto secreto o verdadero que corresponde con la voluntad real del solvens para que su acreedor no pueda cobrar su derecho de crédito.
Visto lo anterior, como quiera que el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, antes identificado, no pudo demostrar los elementos necesarios para la concurrencia de la acción de simulación, ni tampoco su cualidad de accipiens de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, considerando que en la práctica material, a través de dicha acción lo que se busca es demostrar el reconocimiento de la realidad alterada en perjuicio de su acreedor, siendo necesario que el mismo sea catalogado como tal y que en efecto tenga una deuda líquida y exigible tutelada por el ordenamiento jurídico y no así una mera expectativa de Derecho.
De tal modo que este Órgano Superior considera que la presente causa impulsada por el Juicio de Simulación, presentada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, no cumple con lo establecido en los requisitos de ley para su admisibilidad, y es necesario para éste Juzgado una vez dado y examinarlo en las actas que corresponden el presente expediente declararlo inadmisible. ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente y por todos los fundamentos dados in comento, la parte demandante no logra demostrar que en efecto es acreedor, no logrando probar algún tipo de convicción en esta Alzada para declarar la causa a su favor; pues esta Superior Instancia al no encontrar elementos de convicción suficientes, se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el actor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente proceso, en contra de la sentencia No.139-2023 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, antes identificados.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rchin
No. 2734-23-23