La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2733-23-22
DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 5.714.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADOS: Los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V- 7.873.136, V-16.169.268 y V-30.828.158, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas; fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional las actas que integran el expediente N° 38.949, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ACCION PAULIANA, seguido por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, dictado por el a quo.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes actas procesales que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación e interés como parte accionante, acudió por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso formal demanda de ACCION PAULIANA, en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, también identificados en actas. Además el demandante fundamentó su pretensión conforme al Artículo 1.279 del Código Civil, demandando , …”PRIMERO: En que las compraventas que realizaron, YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, suficientemente identificados y que se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2023, bajo los N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero, N° 10, Tomo 2°, Protocolo Primero, constituyen actos simulados realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios demandados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra- venta de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil. SEGUNDO: En que las compraventas que realizaron YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, y que versa sobre inmuebles descritos en documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2023, bajo los N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero, N° 10, Tomo 2°, Protocolo Primero, constituyen actos simulados realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por los daños y perjuicios demandados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra- venta de conformidad con los artículos 1.279 del Código Civil…”, (…)
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Acción Pauliana ejercida por la parte actora
Es así, como en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efecto; razón por la cual se remitieron las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quien distribuyó bajo el N° 024-2023, a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien a su vez le dio entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, disponiendo tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, la parte accionante solicitó copias simples.
Llegada la oportunidad para el acto de Informes; esto es, el día veintinueve (29) de septiembre de 2023, solamente la parte demandante presentó el respectivo escrito.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se dejó sin efecto la no concurrencia de la parte demandada a la presentación de los informes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dictó auto difiriéndo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que según expediente 38.908, demandó por ante este tribunal, que le fueran concedidos daños y perjuicios, a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ.
- Que en fecha 1 de agosto de 2023, la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ; vende a MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, todos identificados en las actas.
- Que interpone demanda por ACCIÓN PAULIANA, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 1.279 del Código Civil de la manera siguiente.
- Que por todas las razones expuestas a continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil vigente es por lo que acude ante su competente autoridad a fin de demandar:
“…PRIMERO: En que las compraventas que realizaron, YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, suficientemente identificados y que se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2023, bajo los N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero, N° 10, Tomo 2°, Protocolo Primero, constituyen actos simulados realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios demandados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra- venta de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil.
SEGUNDO: En que las compraventas que realizaron YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, y que versa sobre inmuebles descritos en documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2023, bajo los N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero, N° 10, Tomo 2°, Protocolo Primero, constituyen actos simulados realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por los daños y perjuicios demandados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra- venta de conformidad con los artículos 1.279 del Código Civil…”
- Que en consideración a ello, interpone acción Pauliana con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1.279 del Código Civil.
- Que en efecto, de la correcta interpretación y aplicación en forma concatenada de las normas contenidas en los artículos 1.279 y siguientes del Código Civil, surge la convicción de que existen elementos para declarar CON LUGAR la acción Pauliana como hace demostrar en el curso del libelo de demanda. La juez debe aplicar en forma correcta el artículo 1.279 citado, ya que el fraude se llevó a cabo mediante ventas falsas, las que señala en la demanda, y que las ventas no fueron auténticas sino falsas.
- Que el fraude puede perpetrarse mediante negocios jurídicos verdaderos y mediante negocios jurídicos simulados, como en el caso planteado en el presente juicio. Aun cuando el negocio jurídico realizado – gratuito u oneroso- hubiese sido verdadero, pudo él pedir su revocatoria, al amparo de lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, por considerarlo realizado en fraude de sus derechos. Sin embargo, en el caso de autos, los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, además utilizaron como medio de perpetración del fraude en su contra, un negocio simulado en el que fueron coparticipes los codemandados, habiéndose acompañado una importante cantidad de pruebas que configuran la referida simulación.
- Que, al configurarse la venta fraudulenta, las acciones a intentar son las establecidas en los artículos 1.279 (acción pauliana) y 1.281 (acción simulación) por lo que ejerce en este libelo la acción PAULIANA.
- Que es evidente que dichas normas contienen dos acciones distintas, cada una con sus características propias, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera.
- Que tiene perfecto derecho de demandar en distintos libelos a la parte accionada tanto por los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.279 del Código Civil como por los incluidos en el artículo 1.281 ejusdem, pero por cuanto estas acciones son contradictorias y excluyentes, en atención a la manera como se produjo el fraude a sus derechos; a través de negocios simulados o aparentes (simulación fraudulenta) y de conformidad a la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, las intenta por separado.
- Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil vigente, acude a demandar formal y solidariamente a YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, para que convengan o en su lugar sean condenados por este tribunal, a que las ventas que realizara YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ a MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, constituyen actos realizados en su perjuicio como parte actora en el juicio de daños y perjuicios; solicitando la revocatoria de dichas operaciones de compra- venta de conformidad con el Código Civil.
- Que cabe destacar que la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, es una de las vías correctas para atacar el negocio jurídico. Según la doctrina y la jurisprudencia la acción pauliana que ejerzo en este acto, persigue dejar sin efecto, sin eficacia jurídica, las referidas compraventas.
- Que continuando con el análisis de esta acción, respecto a la pretensión de la acción pauliana, solicita al tribunal debe dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica. En consideración a los motivos señalados, la demanda contentiva de la acción pauliana interpuesta, con respecto a la pretensión de la acción pauliana, pide dejar sin efecto las referidas compraventas.
- Por último, solicita que los actos efectuados entre YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, no le sean oponibles.
- Que la acción pauliana requiere del fraude, que demuestra con los recaudos que acompaña, es decir, la necesaria intención de hacerse insolvente. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana, pero es el caso que liquida, la codemandada, TODO su patrimonio.
- Que la acción pauliana la ejerce directamente contra todo el que celebró los actos que impugno, y no solo contra YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ.
- Que por todo lo antes expuesto, en su propio nombre y representación, demanda a YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, para que convengan, o ello sea declarado por el tribunal, en la INEFICACIA de las referidas compraventas, solicita formalmente que sea declarado INESISTENTE, sin eficacia jurídica, los actos fraudulentos, a través del cual se le sustraen los derechos.
LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Estableció el Juzgado de la causa, en decisión los siguientes motivos y fundamentos tanto de hecho como de derecho en los términos que a continuación se explanan:
(...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Según expediente 38.908, demandé ante este tribunal, que me fueran concedidos daños y perjuicios, a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, ….En fecha 1 de agosto de 2023, YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ,…; vende a MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, …como consta de instrumentos que anexo marcado con la letra “B” y “C”…Interpongo demanda por ACCIÓN PAULIANA, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 1.279 … Del Código Civil las compraventas que realizaron YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ,…; vende a MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ…constituyen actos simulados realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder a daños y perjuicios demandados. Solicito la revocatoria de dicha operación de compra venta…surge la convicción de que existe elementos para declarar CON LUGAR la acción pauliana como será desarrollado en el curso de la presente demanda ya que el fraude a se llevó a cabo mediante ventas falsas, las que señale en la demanda… La acción pauliana requiere del fraude que demuestro con los recaudos que acompaño…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal).
En tal sentido, habiendo esta Juzgadora verificado lo expuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, y que minuciosamente fue detallado por esta Juzgadora, es de referir que la llamada acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta y requiere del fraude; es decir la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio, por ello la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
Expuesto lo anterior, es necesario, establecer a que se refiere a un acreedor y a un deudor, en cuanto a la acción pauliana siendo el acreedor aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona, denominada deudor. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o a obtener una indemnización en caso de incumplimiento.
Los acreedores pueden clasificarse en diversas categorías dependiendo de diferentes criterios siendo los más comunes:
Según el origen de la deuda; Pueden ser clasificados como acreedores civiles, comerciales o fiscales, según el tipo de deuda que haya generado, por ejemplo los acreedores civiles son aquellos cuyas deudas se originan en contrato de naturaleza civil, como préstamos entre particulares, los acreedores comerciales son los que mantienen una relación con el deudor, como proveedores de bienes o servicios y acreedores fiscales, en este caso, son aquellos que tienen deudas derivadas de obligaciones tributarias con el Estado. Y según la garantía ofrecida pueden ser acreedores garantizados o quirografarios.
De tal manera que habiendo esta Juzgadora resaltado en esta resolución a que se refiere un acreedor y un deudor, infiere que el accionante en el presente caso yerra al interponer una acción pauliana autodenominándose “acreedor” de un pago, por cuanto, según lo manifestado, intentó una acción por ante este mismo Tribunal, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Juzgado indicara 38.908, y en base al principio de notoriedad judicial, efectivamente es una causa intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, un juicio que en los actuales momentos se encuentra en etapa de citación, un juicio no concluido, no sentenciado en definitiva que conlleve a la parte demandante en este caso a concluir que tiene derechos o que se haya visto como triunfador o ganador en la misma, obviando que existen otras fases dentro de dicho procedimiento que no se encuentra en curso, no ésta cumplido, ni sentenciado en definitiva, no puede el demandante adelantarse a un hecho futuro o incierto y basándose en ello para interponer la presente acción, llevando a que se efectúen pedimentos y resoluciones contradictorias y equivocos.
Por lo tanto la acción pauliana se ejerce cuando efectivamente se encuentra un acreedor afectado o se considere afectado, resaltando ésta Juzgadora que el acreedor es aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona, denominada deudor; evidentemente en el caso de que nos ocupa no existe una “obligación de pago “, no hay un instrumento o acción que así lo demuestre o determine y de tal manera, una acción intentada a base de otro juicio, que todavía ésta en curso, no convierte a un acreedor o deudor de algo, como se refiere a la norma del artículo 1.279 del Código Civil, al extremo de ésta Juzgadora considere dejar sin efecto unas ventas realizadas tal como lo conllevaría un procedimiento como tal. ASI SE CONSIDERA.
En efecto la acción pauliana conlleva necesariamente cumplir unos requisitos específicos y primordiales para que pueda ser intentada como lo antes analizado, y que exista comprobadamente un fraude; que si bien, pudieron existir unas ventas de unos inmuebles no se observa de actas, que hayan sido realizadas intencionalmente y con menoscabo a los derechos de otro u otros, jamás puede suponer quien aquí decide hechos a futuro, no comprobados y ni que resulten evidente de los autos, para desmejorar el patrimonio de las partes involucradas. . ASI SE CONSIDERA.
En este sentido referente a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones DERECHO Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puede ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor”.
Es necesario resaltar que en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. Exp. N° 2008- 000379 con Ponencia del Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de la siguiente manera:
“…la acción de simulación es distinta a la acción pauliana consagrada en el artículo 1.279 ejusdem, en razón, que la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones…”
De la jurisprudencia antes transcrita se advierte uno de los presupuestos necesarios siendo la figura del fraude requisito sine qua non en este tipo de acciones a los fines de ejercer la acción propuesta.
De tal manera que la cualidad o legitimación ad causam, es el problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, cuestión que no se cumple en la presente causa.
Es evidente y según lo aquí narrado que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda no conlleva la figura de “acreedor” necesaria para incoar la presente demanda por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de ACCIÓN PAULIANA la cual fue presentada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ , su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes aquí referidas y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciandose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, aunado a lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcrito, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR PARTE DEL CIUDADANO FREDDY HERNÁNDEZ.
Seguidamente, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo, y una vez remitida las actas a éste Órgano Superior, en el lapso correspondiente a la presentación de los respectivos informes, la parte demandante alegó lo siguiente:
“…En efecto, de la correcta interposición y aplicación en forma concatenada de las normas contenidas en los artículos 1.279 y siguiente del Código Civil, surge la convicción de que existe elementos para declarar CON LUGAR la acción pauliana.
La juez aplica, con el único fin de favorecer a los codemandados, en forma incorrecta el artículo 1.279 citado, ya que el fraude según ella ni soy acreedor ni hubo demostración del acto fraudulento, y el caso es que en cuanto al primer punto, la juez hoy recurrida, con un desconocimiento flagrante (-sic-), aplica en forma incorrecta la normativa, al negar mi condición de acreedor, y en tal sentido llegó hasta el punto de utilizar en sentido contrario, la sentencia que a tal efecto dictó la SCC-TSJ el 19 de marzo de 2009, expediente 2008-000379, con ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza, cuando en dicha sentencia se permite que acreedores no quirografarios incoen la demanda de simulación por tener “una verdadera expectativa de derecho”.
Y en cuanto al acto fraudulento, que no fraude, es materia de la sentencia de fondo, pronunciándose la hoy recurrida sobre actos que aun no se ha dirimido, en el lapso probatorio es cuando debe demostrarse si se llevó a cabo mediante ventas falsas, las que señalé en la demanda, y que las ventas cuya revocatoria se piden fueron realizadas en fraude; y que tales ventas no fueron autenticas sino falsas.
El fraude puede perpetrarse mediante negocios jurídicos verdaderos y mediante negocios jurídicos simulados, como en el caso planteado en el presente juicio. Aun cuando el negocio jurídico realizado- gratuito u oneroso – hubiese sido verdadero, yo puedo pedir su revocatoria, al amparo de lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, por considerarlo realizado en fraude de mis derechos. Sin embargo, en el caso de autos, en el presente caso YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, MARLIN HERNANDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNANDEZ, además utilizaron como medio de perpetración del fraude contra mí, un negocio en el que fueron coparticipes los codemandados, habiéndose acompañado una importante cantidad de pruebas.
Es por ello, al configurarse la venta fraudulenta, las acciones a intentar son las establecidas en los artículos 1.279 (acción pauliana) y 1.281 (acción simulación) por lo que ejerzo en este libelo la acción PAULIANA.
Es evidente que dichas normas contienen dos acciones distintas, cada una con sus características propias, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera.
Cabe destacar que la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, es una de las vías correctas para atacar el negocio jurídico. Según la doctrina y la jurisprudencia la acción pauliana que ejerzo en este acto, persigue dejar sin efecto, sin eficacia jurídica, las referidas compraventas. Continuando con el análisis de esta acción, respecto la pretensión de la acción pauliana, este tribunal debe dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica. En consideración a los motivos señalados, la demanda contentiva de la acción pauliana interpuesta, con respecto a la pretensión de la acción pauliana, estoy pidiendo dejar sin efecto las referidas compraventas.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente: “…El supuesto de la acción pauliana es el que, con el fin de dejar en imposibilidad de cobrar, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Al ser una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto y que los bienes enajenados reingresen nuevamente en el patrimonio de la “vendedora”.
La acción pauliana requiere del fraude, que demuestro con los recaudos que acompaño, es decir, la necesaria intención de hacerse insolvente. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana, pero es el caso que liquida, la codemandada, TODO su patrimonio, es cierto; pero esta es materia del curso devenir de la causa…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA:
Pasa esta Superior Instancia a realizar una serie de motivaciones tanto de hecho como de Derecho para resolver el caso que se presenta ante este despacho, y a tal efecto establece los siguientes fundamentos:
Citando la doctrina patria, de parte del autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, menciona lo siguiente:
“...El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
El autor también hace referencia a unas características de la acción pauliana las cuales la hace diferentes a la acción de simulación de las cuales se extrae:
“...La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor (...) persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio (...) se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor (...) requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. (...) sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto (...) aprovecha sólo al acreedor que la intenta (...) aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito (...) no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En síntesis, al tomar como punto de partida la doctrina patria anteriormente citada, se desprende que la acción pauliana es una acción mediante la cual, el acreedor de una relación jurídica, impugna un acto realizado por el deudor para librarse de un total de su patrimonio el cual, realizado éste acto, constituye un perjuicio para el acreedor que la intenta. En ella el deudor se vale del fraude para hacerse insolvente completamente y de esa manera evitar que su acreedor o accipiens pueda reportar los beneficios de su acreencia, o bien que no pueda exigir el cumplimiento de la obligación debido a la insolvencia fraudulenta en la que ha incurrido su solvens o deudor.
De igual forma se debe destacar que tal acto fraudulento, de parte del solvens, no constituye solo un acto para disminuir su patrimonio, sino el de quedarse completamente insolvente para no poder responder ante el acreedor. Ahora bien, se debe determinar los sujetos frente a una acción paulina, como lo es el caso del acreedor o accipiens y el solvens o deudor, y también los terceros que intervienen en dicho acto fraudulento, en contubernio con el mismo deudor para insolventarse y liquidar todos los bienes de su patrimonio.
En el caso que nos ocupa, alega la parte apelante de la decisión ciudadano FREDDY HERNÁDEZ que se considera “acreedor” de un juicio el cual demanda por daños y perjuicios en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que aún está en curso y no ha sido ejecutado mediante sentencia definitivamente firme. Por lo cual el demandante aún no está en condiciones de realizar una acción a hechos futuros sin que aún se tenga en conocimiento la decisión sobre esa causa principal, toda vez que en materia de acción pauliana, no le son oponibles las obligaciones que se encuentran sometidas a condición suspensivas, es decir, aquellas obligaciones que se encuentran en una particularidad muy singular que dependen de un acontecimiento futuro, incierto, pero posible.
En este orden de ideas, esta Superior Instancia cita el artículo 1279 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.279 Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”.
Debemos destacar entonces que la acción pauliana se ejerce concretamente cuando el accipiens que la intenta se ve en la necesidad de recurrir a ella porque está siendo directamente afectado por una obligación de pago por parte del solvens y se percata que éste está deshaciéndose de todo su patrimonio sin dejar ningún peculio para resarcir el daño al acreedor. De hecho, dentro de los requisitos propios para la procedencia o no de la acción pauliana, se desprenden los siguientes:
En primer lugar, el acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar, es decir, que el acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, y tal situación se conoce con la expresión latina de eventus damni que significa que “el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor en perjuicio del acreedor”.
En segundo lugar, otro de los requisitos para la procedencia de la acción pauliana lo constituye el fraude pauliano, es decir el engaño, estafa o maquinación con la que se pretende burlar el derecho de crédito del acreedor. Esta circunstancia denominada “fraude pauliano” se conoce como “Concilium Fraudis”, es decir que existe un acto fraudulento de parte del deudor para con su acreedor.
Y, en tercer lugar, debe existir también la intención o dolo, por parte de ese mismo deudor, de querer insolventarse para evitar que su acreedor tenga derecho a cobrar su crédito o no pueda reportar los beneficios de su acreencia. Tal requisito se denomina “animos nocendi” conocido también como “intención fraudulenta”:
Explicado lo anterior para la procedencia de la acción pauliana, también se debe destacar que tal derecho de crédito, cuyo beneficio se desea reportar, debe ser anterior al acto fraudulento, así como también se debe determinar que dicha acción no esté prescrita de conformidad con el último aparte del artículo 1279 del Código Civil, el cual establece que dicha acción prescribe al cabo de cinco (05) años. Si embargo, en el subiudice se puede llamarse acreedor quien en efecto, tenga derecho a reportar su acreencia a través de un derecho de crédito o deuda que sea líquida y exigible. Es necesario que dicho derecho de crédito válido, sea exigible y que exista en el mundo material, ya que en los términos de la acción pauliana, esa expectativa de derecho que menciona la parte apelante no puede ser aplicado en acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que dicha expectativa debe tener fundamento en hechos que estén garantizados o que bien puedan materializarse, y en el caso de marras puede esta Superior Instancia verificar de las actas procesales que integran el presente expediente, que el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una demanda por motivo de indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana YUDITCH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, cuya nomenclatura llevada por dicho Juzgado está signada con el número 38.909.
Es de advertir, tal y como lo señaló el A quo en su sentencia recurrida que se trata de:
“un juicio que en los actuales momentos se encuentra en etapa de citación, un juicio no concluido, no sentencia en definitiva que conlleve a la parte demandante en este caso, a concluir que tiene derechos o que se haya visto como triunfador o ganador de la misma, obviando que existen fases dentro de dicho procedimiento que no se encuentra en curso” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, considera quien aquí decide que la parte apelante o accionante no se considera por la ley como “acreedor” de un hecho que no ha sido determinado en una definitiva, por lo que es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente la ejecución de la Acción Pauliana. ASÍ SE DECIDE.
De tal modo que este Órgano Superior considera que la presente causa impulsada por el Juicio de Acción Pauliana, presentada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ no cumple con lo establecido en los requisitos de ley para su admisibilidad, y es necesario para éste Juzgado una vez dado y examinarlo en las actas que corresponden el presente expediente declararlo inadmisible. ASÍ SE CONSIDERA.
Concluidos todos y cada uno de los fundamentos dados ut supra, y dejándose en evidencia que la parte demandante no logra demostrar que en efecto es acreedor en la acción pauliana que intenta, no logrando probar algún tipo de convicción en esta Alzada para declarar la causa a su favor, esta Superior Instancia al no encontrar elementos de convicción suficientes, se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el actor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente proceso, en contra la sentencia No.138-2023 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente juicio de ACCION PAULINA incoado por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2733-23-22
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