República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 2757-24-15
DEMANDANTE: La ciudadana MARY JOSEFINA MARVAL DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.908, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.554, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho CARLOS DIAZ PAREDES y JOSÉ VILCHEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.313 y 37.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias cerificadas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo distribución No. TSF-005-2024; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas al juicio de PENSION DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARY JOSEFINA MARVAL DE CASTRO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto emitido por el a quo en fecha seis (06) de mayo de 2024.
ANTECEDENTES
Consta en las referidas copias certificadas que integran el presente expediente que por ante el Juzgado de Primera Instancia antes referido, la ciudadana MARY JOSEFINA MARVAL DE CASTRO, identificada en autos, asistida de abogado, demandó por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO, también identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el artículo 137 Y 139 del Código Civil Venezolano, consignando los recaudos que creyere conveniente.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el a quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO, identificado en las actas, a los efectos de dar contestación a la demanda u oponerse.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2023, el Alguacil natural expuso consignando la Boleta de Citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO, el cual se negó a firmar. Así mismo en fecha cinco (05) de abril del 2024, la suscrita secretaria hizo constar que se dio cumplimiento a la formalidad de ley del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril del 2024, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados CARLOS DIAZ PAREDES y JOSE VILCHEZ TORREZ.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2024, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó la Absorción de las Posiciones Juradas.
En fecha seis (06) de mayo del 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emitió auto NIEGANDO lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo del 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto en referencia, el cual fue oída dicha apelación en un solo efecto en fecha diez (10) de mayo de 2024.
Así mismo, distribuida como fue la presente copia certificada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este superior órgano jurisdiccional dispuso darle curso de ley en fecha seis (06) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, se dictó auto agregando oficio No. 38947-203-2024 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual remite copia certificada de poder apud acta.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el profesional del derecho José Gregorio Vilchez, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y en tal sentido se efectúan las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto del cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio de PENSION DE ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. MOTIVOS DE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA QUE DIO ORIGEN AL AUTO RECURRIDO:
Expone la parte demandante en su solicitud, lo siguiente:
“….En horas del despacho del día de hoy treinta (30) de abril del 2024, compareció por ante la sala de este tribunal el ciudadano: Carlos Enrique Castro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-4.712.554, con su abogado defensor Dr. José Gregorio Vilchez Torres, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.667.197 e inserto en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.923; ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de Absolver las posiciones Juradas que fueron fijadas por este tribunal para ser evacuada al tercer (3) días después de la fecha de su fijación y que conste en acta la citación de la ciudadana Mary Josefina Marval, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.706.908, y por cuanto el Abogado de confianza de la Absolvente ciudadana Mary Josefina Marval, ya identificada presentó el día 24 de abril del presente año, un escrito de Pruebas ante este tribunal, abriéndose el lapso hasta la presente fecha, y no compareciendo la ciudadana Mary Josefina Marval, para absolver sus posiciones juradas, debido a que su abogado ya se había dado por citado de una manera tacita, y habiendo transcurrido 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, no habiéndose presente dicha ciudadana, solicito del tribunal que se tenga por confesa a la ciudadana Mary Josefina Marval, ya identificada, en virtud de su incomparecencia al acto de posiciones juradas , en virtud de que el tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2024, fijo en el particular segundo la Posiciones juradas, para que se evacuaran al tercer (3) día hábil de despacho siguiente, a las diez (10) de la mañana, después que conste en actas la citación de la referida ciudadana, constando en acta la citación tácita de su bogado Dr. Carlos Luis Riera Espinoza, quienes actúa con poder he de señalar que la misma citación que opera para la contestación opera para la Posiciones jurada, y si la ley le permite al abogado de confianza de la ciudadana Mary Josefina Marval , a absolver la posiciones juradas con poder, es lógico que si este introduce un escrito, ya se dio por enterado de dicha Posición Jurada fijadas, por lo que solicito al tribunal deje constancia de nuestra comparecencia al referido acto que ha debido realizarse en el día de hoy
2. MOTIVOS DEL AUTO RECURRIDO:
Establece el Tribunal de la decisión recurrida, los siguientes razonamientos de hecho y de derecho como fundamento de lo resuelto:
“…Se observa de actas que en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas en actas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO, parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, anteriormente identificados, de la cual en el PARTICULAR SEGUNDO (POSICIONES JURADAS) se admitio en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARY JOSEFINA DE MARJAL DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.706.908, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), después que conste en actas la citación, a fin de que absolviese las posiciones juradas que la formularía la parte promoverte, todo esto de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho eso, es pertinente para esta Operadora de Justicia traer a colación lo que establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Articulo 416: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”
Asimismo, con respecto a la citación de la parte absolvente de las posiciones juradas, el actor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TRATADO D DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” publicada en el año 2008, indicó lo siguiente:
“…En materia de posiciones juradas, el operador legislativo previo el requisito de la citación para el acto de absolución, vale decir, que para la evacuación de las posiciones juradas que haya propuesto alguna de las partes en el proceso, se requiere de la previa citación absolvente, para lo cual el operador de justicia, en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrara el acto de posiciones juradas previa la citación del absolvente, la cual igualmente conforme a la norma en comento, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa, que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Expuesto lo anterior, y observando la norma anteriormente transcrita como la doctrina incoada, se connota que nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la forma en que ha de realizarse la citación de las Posiciones Juradas, haciendo gran de(-sic-)relevancia que dicha citación debe ser de forma personal al absorvente, es decir, directamente con el sujeto que absolvería las posiciones juradas haciendo como hincapié que la falta de citación de dicho sujeto, se traduciría como una indefensión a los derechos e intereses de las partes sin establecer la citación medie por Apoderados Judiciales.
De tal manera que lo solicitado por el Profesional del Derecho abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, es contrario al debido proceso, en cuanto a que ello implicaría alterar la forma procesal ya establecida por el legislador, a fin de llevare acabo el acto de posiciones juradas ya fijado, se concluye de tal manera que la boleta de citación respectiva y librada en la presente causa debe ser entregada directamente al absolvente, de conformidad con el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil y ha de practicare su citación personal como lo establece nuestra Ley Adjetiva siendo IMPROCEDENTE en derecho lo solicitado en la diligencia bajo análisis, y se NIEGA dicho pedimento, se ordena cumplir con la citación personal ya ordenada a fin de que se verifique el acto de posiciones juradas fijado. ASÍ SE DECIDE.
3. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AUTO:
A efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece nuestra legislación procesal civil adjetiva, en cuanto al thema decidendum, en sus artículos 403, 406 y 416, lo siguiente:
“Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Con gran exactitud, el maestro Italiano CARLO LESSONA en su obra TEORÍA DE LA PRUEBAS EN DERECHO CIVIL, Pág. 156, define a la confesión en términos generales de la siguiente manera:
“…la confesión es la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual la parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos…”
Por otra parte el maestro colombiano Hernando Devis Echandía; en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1. pág. 667, ofrece la siguiente definición;
…”Confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso…”
Así mismo el Autor venezolano GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su Obra COMPENDIO DERECHO PROBATORIO, 2da edición, pág. 412, establece que:
“… Requisitos para la validez de la confesión:
Hay ciertos requisitos que deben cumplirse so pena de nulidad de la confesión, por tanto los requisitos de validez son absolutamente necesarios si se quiere que la confesión produzca efectos jurídicos. Son esos requisitos los siguientes:
a) La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley.
b) La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción.
c) El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada.
d) Que no exista obra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, según sentencia No 269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó asentado respecto de la citación táctica en la prueba de confesión lo siguiente:
“…Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las reciprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa..”
Analizando la norma in comento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quién legitima al absolvente es el promovente de la prueba….”
…”OMISSIS…
“…En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de las pruebas de posiciones juradas, la cual solo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita- tal como erradamente sucedió trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.”
De la sentencia ut supra citada, se desprende que no hay dudas en cuanto a la formalidad necesaria para que sea válida la prueba de confesión judicial, toda vez que tanto la jurisprudencia patria como la Ley en su artículo 416, establecen como requisito sine quanon el perfeccionamiento de la citación personal para la evacuación de dicho medio probatorio, y el mismo tiene su razón de ser en el principio de cumplimiento de las formalidades procesales, el cual es una garantía que tienen las partes de que las reglas y fases del proceso, así como las distintas actuaciones que dentro del mismo se materializan, tengan en específico una norma jurídica o regla que determina la manera en cómo se han de realizar, ello siempre en consonancia de los postulados constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que tales situaciones constituyen la denominada Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, tal como lo es nuestra República Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, por lo que a criterio de quien aquí decide, la decisión proferida por el Juzgado de la Causa en negar la admisión de la confesión ficta en los asuntos relacionados a la evacuación de la prueba de confesión fue ajustada a Derecho, pues como todo Juzgado que hace vida en la República, es su deber mantener a las partes en plena igualdad, así como también garantizarles su Derecho a la Defensa, por lo que admitir tal situación, además de ir en contra de las normas jurídicas invocadas, rompe también con el paradigma del carácter teleológico de nuestro Sistema Legislativo, ya que las normas jurídicas tienen un propósito muy especifico establecido por el legislador patrio, como lo es, el cumplimiento del principio de legalidad, así como también de las Formas de los Actos Procesales. ASÍ SE DECIDE.
En igual término, esta Alzada, a raíz de los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios citados para llevar a cabo una correcta motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, plenamente identificado en actas y por ende queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos, partiendo de principios generales del Derecho muy importantes, tales como el de “actus omissa forma legis corruit” «la omisión de las formas legales anula los actos», es decir que las formalidades procesales se han de cumplir según las exigencias prevista por la Ley, so pena de ser nulo el acto realizado, como en el caso que nos ocupa, según la previsión legal establecida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de la citación personal para la procedencia de la evacuación de la prueba de confesión. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, plenamente identificado en actas, actuando en representación de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO QUINTERO.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDA OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2757-24-15, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/RCM/AR.
EXP: 2757-24-15
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