República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. No. 2747-24-05

DEMANDANTE: La ciudadana LIESKA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.212.752, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.699.976, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN e ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ZOILO JOSE COLINA y ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 29.199, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fue distribuida en apelación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana LIESKA MARIA SANCHEZ, en contra del ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas; con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el A Quo.
ANTECEDENTES.

Se evidencia en las presentes actas procesales que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana LIESKA MARIA SANCHEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, y presentó formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, y 173 del Código Civil, y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegando en su escrito la actora que: “… una vez disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA y mi persona, se entiende habilitada la acción para la partición de los bienes conformantes de la comunidad de gananciales obtenida durante el matrimonio, por el período comprendido entre el 13/07/1996 fecha en la cual celebramos matrimonio civil; hasta el 12/12/2022, fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la respectiva sentencia de divorcio.(...) Por cuanto mi ex cónyuge ha manifestado que no tiene la intención de realizar una partición voluntaria de los bienes de la comunidad conyugal, por el contrario ha indicado que como quiera que todos los bienes adquiridos y discriminados se encuentran a nombre de él (….)”. Más adelante indica en el escrito que:”… siendo los bienes a partir los siguientes:-CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, constituido por una extensión de terreno de 601,59 Mts2, signado con la cedula catastral número 23-11-02-U-01-012-041-152, ubicado en Calle Udon Pérez, esquina con calle la antena, Sector Blanca Valero, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual quedo inscrita bajo el número 2018.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.2819 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, cuyo valor estimo en la cantidad del equivalente en Bolivares, calculado a la tasa oficial de USD $ 18.650 CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, constituido por una extensión de terreno de 230,78Mts2, y una casa de habitación que se encuentra construida sobre dicha porción de terreno, ubicada en la Calle Artigas del Sector Josefa Camejo, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo valor estimo en la cantidad del equivalente en Bolívares, calculado a la tasa oficial de USD $ 20.000.-EN CUANTO A LA FIRMA UNIPERSONAL ELECTROAUTO MELVIS RODRIGUEZ, que posee plusvalía, en virtud a la inversión de capital que se realizó durante el matrimonio, y que permitió que incluso realizara proyectos personales posterior al divorcio, la cual posee una serie de bienes muebles con un valor aproximado del equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial de USD $ 5000. Me corresponde el 50% de tal cantidad.-CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que tengo acreditada hasta el mes de diciembre de 2022, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial, poseo un monto acumulado de Bs. 14.294,16.-CUENTA DEL BANCO MERCANTIL PANAMA, aperturaza a nombre del ciudadano MELVIS RODRIGUEZ, signada con el numero 4200118127. De la cual no poseo claves ni usuario, pues siempre la manejo mi ex cónyuge, y el último monto que observe antes del divorcio existía era USD $ 1.500 dólares, de los cuales me corresponde el 50%...”. Además, la actora estimó la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.807.882,45); incorporado al libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
Una vez distribuida como fue la referida demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió conocer, mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023 la admitió en cuanto ha lugar a derecho, ordenando emplazar al ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, a los fines de dar contestación a la misma.
Cumplida con la formalidad de la citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 25 de enero de 2024, el demandado confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Zoilo José Colina y Elvis Yánez Jiménez, respectivamente.
Así mismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, Oponiendo Cuestiones Previas contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2024, el a quo dictó su fallo declarando IMPROCEDENTE la Cuestión Previa, y CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Zoilo Colina, ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el Tribunal ut supra acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a éste Superior Órgano mediante distribución número 008-2024 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas. Por lo que este Tribunal de alzada le dio curso de ley en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dejando constar los trámites establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de 2024, las partes presentaron escritos de informes el cual fueron integrados a las actas. Por su parte, la demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Yosmary Rodriguez de Fermín e Ismael Fermín Ramírez, respectivamente
Así mismo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de Observación en el séptimo (7°) día hábil de despacho de los ocho que confiere la norma civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.024, la parte demandante consignó escrito de Observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por el cual este Tribunal como Órgano Superior jerárquico del a quo, corresponde emitir su sentencia por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

“…Ahora bien, una vez disuelto el vinculo matrimonial entre el ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA y mi persona, se entiende habilitada la acción para la partición de los bienes confortantes de la comunidad de gananciales obtenida durante el matrimonio, por el período comprendido entre el 13/07/1996 fecha en la cual celebramos matrimonio civil; hasta el 12/12/2022, fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la respectiva sentencia de divorcio…
…omissis…
Por cuanto su ex cónyuge ha manifestado que no tiene la intención de realizar una partición voluntaria de los bienes de la comunidad conyugal, por el contrario ha indicado que como quiera que todos los bienes adquiridos y discriminados se encuentran a nombre de él, usando sin mi autorización con personas ajenas y su familia, el bien inmueble de punto fijo, al punto que ha sustraído algunos bienes muebles de dicha casa, negándose el ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA a dicha partición, lo procedente es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo los bienes a partir los siguientes:
-CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, constituido por una extensión de terreno de 601,59 Mts2, signado con la cedula catastral número 23-11-02-U-01-012-041-152, ubicado en Calle Udon Pérez, esquina con calle la antena, Sector Blanca Valero, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual quedo inscrita bajo el número 2018.327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.5.2819 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, cuyo valor estimo en la cantidad del equivalente en Bolivares, calculado a la tasa oficial de USD $ 18.650 CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, constituido por una extensión de terreno de 230,78Mts2, y una casa de habitación que se encuentra construida sobre dicha porción de terreno, ubicada en la Calle Artigas del Sector Josefa Camejo, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo valor estimo en la cantidad del equivalente en Bolívares, calculado a la tasa oficial de USD $ 20.000.
-EN CUANTO A LA FIRMA UNIPERSONAL ELECTROAUTO MELVIS RODRIGUEZ, que posee plusvalía, en virtud a la inversión de capital que se realizó durante el matrimonio, y que permitió que incluso realizara proyectos personales posterior al divorcio, la cual posee una serie de bienes muebles con un valor aproximado del equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial de USD $ 5000. Me corresponde el 50% de tal cantidad.
-CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que tengo acreditada hasta el mes de diciembre de 2022, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial, poseo un monto acumulado de Bs. 14.294,16.
-CUENTA DEL BANCO MERCANTIL PANAMA, aperturaza a nombre del ciudadano MELVIS RODRIGUEZ, signada con el numero 4200118127. De la cual no poseo claves ni usuario, pues siempre la manejo mi ex cónyuge, y el último monto que observe antes del divorcio existía era USD $ 1.500 dólares, de los cuales me corresponde el 50%.
Ciudadana Jueza, la demanda de partición se hace necesaria en virtud de que el ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, no pretende realizar la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, por el contrario ha vociferado que se quedará con todo, que eso lo obtuvo el y que yo tenía una casa, la cual es propiedad de mi hija. De tal manera, que solicito que una vez firme y ejecutoriada la sentencia que declare con lugar la presente demanda se proceda a la designación del partidor”.

MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO.

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:

“…En fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, finalizado el lapso de contestación a la demanda, en vista del escrito presentado por la parte demandada en el cual opuso cuestión previa en el presente juicio, pasa este Tribual a resolver lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2024, expuso lo siguiente:
“… en vez de contestar la misma OPONGO LA SIGUIENTE CUESTION PREVIA.
La cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil..
Por ello se intentó demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE DECLARACION DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS….
…Consiguiéndose así un proceso distinto a este necesario y pendiente por resolver, cuya finalidad es que la decisión definitiva en el mismo es fundamental un presupuesto para la toma de decisión y solución del presente proceso…”
Destaca esta Juzgadora que la parte demandante presentó demanda por ante esta Tribunal mediante la cual demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, solicitó asimismo que se proceda a la partición de los bienes indicados en el libelo de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de las bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2024, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, asienta lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex articulo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya s indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno.
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los tramites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En este caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que en la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Cursiva de la Sala).
……..
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”


Dicha doctrina es reiterada en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luis José Guerrero Carrero, contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, que remite a sentencias Nos. RC- 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003- 816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex
, ex articulo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya s indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición; en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponde a uno u otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales.”

En este sentido, nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al procedimiento de partición en la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce, Exp.2012-00023, de esta manera:
“…Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dicto en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor; lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendía lugar sí en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno…”


Y entre el más reciente de los criterios al respecto podemos traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2019-000080, dictada en fecha catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), así:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad…”

Pues bien, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a le demanda en la presente causa, la parte demandada representada por su apoderado judicial ZOILO JOSE COLINA, en vez de presentar una contestación formal y de fondo a la demanda instaurada, opuso cuestión previa, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el Juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor. ASÍ SE ESTABLECE.

Dada la prohibición anterior de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, queda en derivación la improcedencia de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada y en efecto se procederá ha lugar a la partición en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado y negrilla por el Tribunal).

De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En razón de lo expuesto, analizados como han sido el bien adquirido en comunidad, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LEISKA MARIA SANCHEZ contra MELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, debe ser declarada CON LUGAR y considera que la procedencia en este caso, es la designación de partidor, todo d conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.
PUNTO ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

Visto el auto dictado en fecha del 04 de marzo del año 2024 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y por el qué admite la apelación en ambos efectos, en los siguientes términos: “…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho ZOILO JOSÉ COLINA (…) y la apelación en ella contenida el Tribunal oye la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente en su totalidad…” ; esta Alzada como PUNTO ÚNICO respecto de su motivación, y por cuanto se desprende de actas, así como, de los alegatos esgrimidos en esta Instancia, específicamente de los formulados por la parte demandante en sus escritos de informes y de observaciones, una clara referencia a la improcedencia o inadmisibilidad del recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no hay oposición a la demanda de partición, momento en el cual el Tribunal, ope legis declara ha lugar la partición y procede al nombramiento de un partidor. En estos supuestos, como el del caso que nos ocupa, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en la cual declaró la improcedencia de la cuestión previa promovida y con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, procedencia en consecuencia a la fijación de la respectiva Audiencia para el nombramiento de un partidor.
De este punto, esta Superior Instancia debe inferir una serie de consideraciones y demás miramientos para determinar si es posible apelar o no de la respectiva decisión. En ese sentido, citando la jurisprudencia patria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, de aquellas decisiones en las cuales no hubo contradictorio a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa en la decisión No. RC. 000449 de fecha 03 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, del siguiente tenor:
“…En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y resaltado de esta Alzada).
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición...”
El anterior criterio jurisprudencial, de vieja data, establece la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de la Causa que declaró Con Lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal y que por ende emplace a las partes para el nombramiento del respectivo partidor. De hecho, la situación prevista por la jurisprudencia actúa de forma coherente y lógica, por cuanto no es posible ejercer el recurso de apelación ante un asunto en el que no hubo contradictorio, sino que, al contrario no se formula ni siquiera oposición a la pretensión, sino que se promueven cuestiones previas, las cuales no constituyen un acto de contestación de la demanda ni tampoco algún tipo de actuación que se traduzca en una adecuada trabazón de la Litis.
En este tenor, mediante decisión No. 000169, de fecha del veintiséis (26) de abril de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratifica el criterio reiterado y pacífico en cuanto al Procedimiento de Partición de Herencia establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que:
“…Ahora bien, se pudo constatar que la sentencia recurrida en casación por su naturaleza, está referida a una decisión interlocutoria, que pone fin a la primera fase de la partición. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento”.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.”
Ahora bien, la Sala observa que el apoderado judicial, en la contestación de la demanda, hace uso de cuestiones previas, obviando hacer oposición a la partición. Por consiguiente y de acuerdo a la ley adjetiva in comento y al criterio jurisprudencial supra mencionado, al no producirse la oposición a la partición en la oportunidad procesal pertinente, se entiende que no hubo contradictorio, por lo tanto no es apelable y por vía de consecuencia no tiene recurso extraordinario de casación. (Subrayado y resaltado de esta Alzada.)
De seguidas, esta Alzada, actuando en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, los cuales establecen la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declara ha lugar la partición de los bienes en los juicios de partición de comunidad, toda vez que en los mismos no se formuló contradictorio alguno, se establece que en el caso de marras, como quiera que no hubo oposición a la demanda, sino que por el contrario la parte demandada decide promover cuestiones previas tal y como se desprende del folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal, por lo que la decisión impugnada por la parte demandada es INAPELABLE, y por ende, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no debió admitir el respectivo recurso de apelación en atención al principio Iura Novit Curia, toda vez que, se desprende que en este tipo de procedimientos, una vez sea declarado HA LUGAR la demanda de partición en la primera fase correspondiente, la misma es inapelable. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, con el objeto de dar un fiel acatamiento al criterio jurisprudencial aplicado al caso que nos ocupa, el cual tiene por motivo la partición y liquidación de la comunidad conyugal, esta Superior Instancia cita para ello el contenido previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 321. Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
El anterior artículo establece una recomendación para los Tribunales de la República con competencia Civil, de acogerse a la doctrina prevista por la Sala de Casación Civil en aquellos casos que sean semejantes o análogos con los previstos o llevados a su despacho para su debido conocimiento y tramitación, de lo que se evidencia una corriente jurisprudencial que debe ir en sintonía con los lineamientos previstos en la Sala para un mejor acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales previstas y establecidas para los casos concretos que se presentan ante el conocimiento que jurisdicente que corresponda. De igual forma, esta Alzada cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de marzo del año 2024 exp AA20-C-2023-000626 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en la que dejó asentado:
“Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte se abstenga de incurrir en el citado error, pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil”.
De acuerdo con el criterio antes citado, se desprende la obligación que tiene esta Superior Instancia de acogerse a la doctrina de la Sala de Casación Civil, todo ello en acatamiento a las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas, por lo que esta Alzada no puede ir más allá de las limitaciones establecidas por la Ley, y considerando además que el permitir tales actuaciones, como lo es el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, va en contra del espíritu, razón y propósito de la jurisprudencia patria, por cuanto en dicha fase del procedimiento no existe contradictorio alguno que sea susceptible de impugnación por la vía ordinaria, por lo que en el dispositivo que corresponda dictar, esta Superior Instancia declarará INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, y en consecuencia de ello REVOCAR el auto dictado en fecha del 04 de marzo del año 2024 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación en ambos efectos, en atención al aforismo jurídico que dice Unusquisque est rerum suarum moderatir et arbiter nisi lex arbitrium tollat “Cada cual es moderador y árbitro de sus propias cosas, salvo impedirlo la Ley”. ASÍ SE DECIDE

EL FALLO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, identificado en actas, en fecha del 29 de febrero del año 2024 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 21 de febrero del año 2024.

SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha del 04 de marzo del año 2024, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rch
Exp. No. 2747-24-05