La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2722-23-11
DEMANDANTES: Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.475.357 y V- 5.042.180, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.241 y 21.524, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.483; V- 19.626.299 y V- 24.953.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ALEJANDRO JOSE VELAZQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981 y 109.562, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran las presentes Piezas de Medidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, bajo el número 014-2023; en relación a la apelación proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. Con motivo a la apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo ya mencionado en fecha 22 de mayo del 2023.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio del 2022, los accionantes recurrentes, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabinas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 de la norma adjetiva, se decrete: A) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ , en la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE,C.A; B) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A; C) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A ; D) PROHIBICION DE ENAJENACION Y GRAVAMEN SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:.1.-Inmueble constituido por un apartamento cuyo cincuenta por ciento (50 %) de dicho inmueble le pertenece en propiedad de la codemandada Celi Mary Molero Rodríguez, identificada en actas, según le fue adjudicado en la partición amigable, Registrado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre de fecha 26 de octubre de 2001, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. 2.Inmueble propiedad de la codemandada Celi Mary Molero Rodríguez, ya identificada Inmueble distinguido como parcela 05 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel ubicado en la avenida Intercomunal esquina Callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente otorgado en fecha siete (07) de enero de 2008, y Registrado bajo el Número 1, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año. 3.Inmueble propiedad del codemandado Wilfran José Molero Rodríguez, ya identificado, Inmueble distinguido como parcela 07 ubicado en el Conjunto Residencial “Angel ubicado en la avenida Intercomunal esquina Callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente otorgado en fecha siete (07) de enero de 2008, y Registrado bajo el Número 09, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año. 4. Inmueble distinguido, como parcela 06 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel ubicado en la avenida Intercomunal esquina Callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyo documento de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente otorgado en fecha diez (10) de enero de 2008, y Registrado bajo el Número 4, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer Trimestre del año.. Asimismo, a dicha solicitud los demandantes incorporaron los elementos que consideraron pertinentes al caso.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2023, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, a que demuestre los requisitos respecto al periculum in mora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la ley adjetiva
Más adelante, la parte demandante tomando en cuenta el referido ordenamiento dictado por el a quo, presentó diligencia el día 14 de julio de 2022, con el cual consigna instrumentos que consideró pertinentes.
En fecha 26 de julio de 2022, el juzgado de la causa emitió Sentencia Interlocutoria, declarando lo siguiente: PRIMERO; Medida Preventiva de Embargo sobre las Acciones correspondientes a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil Centro Recreacional Hotel Florida Suite C.A; SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones correspondientes a los co-demandados CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil Construcciones Celia C.A: TERCERO: Medida preventiva de embargo sobre las Acciones correspondientes a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ de la sociedad mercantil Proveedores de Salud C:A, CUARTO: SE NIEGA la solicitud de medidas del inmueble constituido por un apartamento cuyo cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble le pertenece en propiedad a los codemandados CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; QUINTO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; SEXTO: Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar inmueble propiedad del ciudadano Wilfran José Molero Rodríguez…; SEPTIMA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera en la ciudad de Cabimas Estado Zulia; e igualmente se libraron las Respectivas Boletas de Notificación.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, la parte demandante solicitó al a quo restablecer el derecho quebrantado por el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre del 2022, el Tribunal de la causa negó lo peticionado ut supra por la parte actora,
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante de las medidas a que aclare o especifique el particular Primero, referente al pedimento del decreto de la medida nominada de prohibición de innovar, en el escrito de solicitud de medidas.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el a quo profirió sentencia de la siguiente manera: PRIMERA: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de venta de las acciones y entrega de dividendos que les pertenezca a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A, PROVEEDORES DE SALUD, C.A,…; SEGUNDO: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de fusión de las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A , PROVEEDORES DE SALUD, C.A, y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A …:TERCERO: NIEGA la Medida innominada de Prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles…; CUARTO: NIEGA la medida innominada de Inmovilización de cuentas bancarias cuyos titulares sean, las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A , PROVEEDORES DE SALUD, C.A y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A,. …”
En fecha 24 de Abril del 2023, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en referencia se pronunció sobre lo alegado por al parte demandada en su escrito presentado el día 21-04-2023, acordando aperturar una articulación Probatoria de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 y 03 de Mayo del 2023, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las probáticas promovidas por las partes intervinientes del presente proceso.
En fecha 22 de mayo de 2023, el a quo dicto sentencia declarando: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición efectuada por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA las Medidas de Embargo Preventivo decretadas sobre las acciones, correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, el las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A, CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, y en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2022. TERCERO: Se SUSPENDE las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre el Inmueble distinguido como parcela 05 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y sobre el inmueble distinguido como parcela 07 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia. CUARTO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022.
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2023, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo que mediante distribución realizada por la URDD, con sede en Cabimas, fue remitida la presente pieza de medidas a esta Alzada, a la cual se le dio entrada el día 19 de junio de 2023.
En fecha 07 de julio de 2023, solamente la parte demandada formuló escrito de informes a ésta Alzada.
En fecha 12 de julio de 2023, el tribunal dicto auto ordenando la devolución de los Libros consignados por la parte demandada en la oportunidad de los informes.
En fecha 18 de julio de 2023, la parte demandante concurrió al acto de observaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar la decisión que dirime la controversia incidental previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1.- Motivos de la solicitud de la Medida, suscrita por el actor en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2022:
Expone la parte demandante con respecto a la solicitud de la medida, lo siguiente:
1) Que en primer lugar, con el propósito de satisfacer la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, es decir, en lo que concierne al fumus boni iuris, que considera como una apariencia de buen derecho, sin que signifique prejuzgamiento sobre el asunto de fondo, según se promovieron todas y cada una de las actuaciones que fundamentan la demanda, para demostrar la satisfacción de dicha existencia ut supra las cuales deben ser verificadas, apreciadas y valoradas por el Juez en sede cautelar; así como los escritos fundamentales de la pretensión, para la referida procedencia de la medida; y que lo promovido tienen por contenido la obligación demandada por el impago de los servicios profesionales prestados a los antes identificados ciudadanos CELI MARY MOLERO PIRELA, MARY CELI MOLERO PIRELA y WILFRAN MOLERO PIRELA.
2) Que en aras del cumplimiento del requisito ut supra, se debe acotar que la pretensión incoada se encuentra dispuesta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, el en artículo 23 de la Ley Abogados, por lo cual según se exteriorizó –su- interés procesal recurrir ante la jurisdicción en búsqueda del reconocimiento de –sus- derechos y condenatoria del cumplimiento impetrado en la causa.
3) Que con respecto al periculum in mora, o riesgo en la infructuosidad del fallo, se debe considerar lo que implica el retardo de la actividad jurisdiccional, inclusive, el retardo judicial justificado, lo que según se traduce una situación impeditiva de un reconocimiento expedito del derecho y cobro de las obligaciones a favor de –sus- representados (…).
4) Que en cuanto a la estructura regulativa del periculum in damni, que como norma establece que el mismo está presente cuando exista un fundado temor, o un riesgo inminente, de que por las actuaciones de una de las partes sea posible ocasionar un daño al derecho de la otra, bien causándole lesiones graves, o someterlo a una situación más gravosa o de difícil reparación; y que debe ser probado este requisito para la procedibilidad de las medidas cautelares.
5) Que en virtud de demostrado de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el artículo 585, en concordancia con el Párrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita:
PRIMERO: Medida Innominada de Prohibición de innovar a las Sociedades Mercantiles Centro Recreacional Hotel Florida Suite C.A, Proveedores de Salud C.A y Construcciones Celia C.A, Inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05- 12- 2006, bajo el N° 69, Tomo 7-A, en fecha 14- 07- 2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fecha 10- 07- 2006, bajo el N° 05, Tomo 02-A, respectivamente.
SEGUNDA: Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias cuyos titulares sean las Sociedades Mercantiles Centro Recreacional Hotel Florida Suite C.A, Proveedores de Salud C.A y Construcciones Celia C.A, Inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05- 12- 2006, bajo el N° 69, Tomo 7-A, en fecha 14- 07- 2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fecha 10- 07- 2006, bajo el N° 05, Tomo 02-A, respectivamente.
2.- Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes términos de hecho y de derecho:
“…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES.
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A, plenamente identificada en autos, y por lo tanto, se ordena para la ejecución de la Medida decretada sobre la cuota parte de las acciones en la Sociedad Mercantil “CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A.”…SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A , empresa plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A”.
En cuanto a las anteriores medidas cautelares decretadas, se destaca de las actas que con respecto a las reproducciones fotostáticas de los libros de accionistas y de las actas de las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A y. CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, consignadas por la partes demandada marcadas con la letra “A”, como elemento de prueba, para enervar las medidas decretadas, aunque corresponden efectivamente a reproducciones fotostáticas, de las cuales se destaca que las misma fueron presentadas para su protocolización y/o formalizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. Ahora bien, en atención a las mismas, la parte demandante hizo impugnación mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo del año 2023, en tiempo hábil y oportuno, siendo necesario y pertinente referir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, Exp. 2022-000312, lo siguiente:
“…Se aprecia de actas, que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; por lo que habiendo sido impugnado, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que se desechan del proceso…”
Por lo tanto, verifica esta Juzgadora y del criterio jurisprudencial explanado, que las reproducciones fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, fueron efectivamente impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, no observándose de las actas, que la parte que las produjo, demostrara su autenticidad, siendo el mecanismo a seguir, y con los elementos legalmente reconocidos para ello, forzosamente para esta Juzgadora, y siendo lo que taxativamente establece el legislador, jurisprudencia y doctrina, por lo cual se ha asentado y dejado de manifiesto, y conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar las instrumentales consignadas, ya que habiendo impugnación dentro del lapso legal, no se verificó su autenticidad, tal y como es requerido en su formalización al ser presentadas en juicio mediante copias simples. ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, para quien aquí decide, que el hecho material de la instrumentalidad y su formalización, de acuerdo a la legislación, es importante, debido a que se debe cumplir legalmente los requisitos de promoción y legalidad, cada quien ejerce una representación jurídica efectiva, sin dejar a un lado los requisitos consecuentes de cada acto.
De tal manera, que este Tribunal, no habiendo elemento presuntivo legalmente constituido , considera y ratifica esta Sentenciadora que el requisito del fumus bonis iuris y periculum in mora se encuentra cumplido desde su decreto y no enervado ni desvirtuado con los argumentos explanados por el contrario, por lo que SE RATIFICA de tal manera la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre las acciones correspondientes a los demandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en las Sociedades Mercantiles antes nombradas, tal como fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022. ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Se observa de actas que igualmente hubo oposición de parte sobre las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal sobre un inmueble propiedad de la co- demandada CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 5 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia y sobre un inmueble propiedad del co-demandado , WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 7 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia, alegando la parte opositora que dichos inmuebles pertenecen y fueron vendidos por sus propietarios a menores de edad, cuyos instrumentos fueron consignados en actas por ambas partes.
Al respecto, consta en actas, que fueron consignados los respectivos instrumentos de venta de los referidos inmuebles, en copias simples por la parte demandada como anexo a su escrito de oposición, marcado con la letra “B” y una vez consignados, no fueron, ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados, por las respectivas partes, considerando lo anterior, es menester para esta Juzgadora entrar a su consideración.
En este sentido, las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y anteriormente especificadas, no fueron evidentemente ejecutadas, habiendo una prohibición expresa o impedimento por parte del ente registrador con respecto a estampar la nota marginal correspondiente, que impidió la ejecución efectiva de las mismas destacando esta Juzgadora que las medidas preventivas han de ser suficientemente integral para su eficacia y propósito, para lo cual fue decretado, esto es, que su decreto y ejecución se cumpla tal y cual fue decretado.
Del tal manera, que es suficientemente claro, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, “…oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento…”, no siendo esto llevado a efecto, en el momento respectivo la medida decretada, en base a la prohibición señalada por el Registrador competente. Es oportuno, traer a colación que esta medida preventiva, in comento, perece en este sentido, de una de las características de la medida cautelar como es la instrumentalidad, que constituye su naturaleza jurídica para su aseguramiento.
En relación a lo anterior, no habiendo la instrumentalidad requerida dado la manifiesta prohibición en su ejecución, carece a todo evento de eficacia jurídica, que impide a esta Juzgadora mantener vigente su decreto, dado que los elementos que conforman la medida cautelar no surten sus efectos; pero acotándose que si cambian las exigencias del proceso, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto, se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad, es sin embargo modificable. Por todo lo antes expuesto, y dadas las circunstancias plasmadas en autos, se SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 26 de julio de 2022, sobre los dos inmuebles antes identificados. ASI SE DECIDE.
Sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estazdo Zulia, si bien es cierto, en la resolución de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal manifestó sobre los bienes inmuebles su carácter indivisible, es de advertir que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento cuyo cincuenta por ciento (50%) pertenece a la co-demandada CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, pues en dicha fase, la parte demandante no acompañó instrumento o prueba alguna donde se evidencio a quien pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble, sin datos sobre su situación y linderos, habiendo una limitación para esta Juzgadora, ya que este Juzgado no puede actuar a ciegas, al momento de verificar los extremos de ley, ahora bien, con respecto a la medida preventiva recaída sobre el presente inmueble, este Juzgado si tuvo en actas, en instrumento donde consta quienes son los propietarios del mismo, y siendo la cuestión que nos atañe, habiendo oposición para con la misma, si bien es cierto, el inmueble puede pertenecer a un acervo hereditario, o de un bien perteneciente a una comunidad señalada en actas; la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el referido inmueble sólo corresponde a la cuota parte de los derechos pertenecientes a los co- demandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, es decir, no perturba ni afecta el cuarenta por ciento (40%) de la cuota parte de los restantes comuneros, y en caso contrario podrían ejercerse lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior lo resalta esta Juzgadora, debido a que, entre otras cosas, la medida de prohibición de enajenar y gravar tiende a evitar la insolvencia del deudor y las modificaciones en la traba de la litis, siendo una versión suavizada del embargo, cuyas consecuencias en nada afecta el derecho de usar y percibir frutos, dejando incólume la propiedad sobre la cosa, de los otros dos co-propietarios siendo su fin eminentemente conservativo, habida cuenta de que dicha medida, no desposee la cosa, y produce efectos menos perjudiciales para el demandado. En efecto, la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, una función conservativa, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por tal motivo, y considerando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2022, dado el carácter preventivo y conservador de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, en donde se han tomado en cuenta los argumentos y pruebas trapitos a las actas, y por estar sujeta al resultado de una sentencia en lo concerniente al juicio principal, esta Juzgadora RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el descrito inmueble. ASI SE DECIDE.
(OMISSIS)
Finalizando al respecto, es menester para esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones en relación al fumus boni iuris o humo del buen derecho, ya que tal presupuesto se configura a través de los elementos llevados a las actas por la parte actora, presuntivos de verosimilitud y que se observan a partir de los instrumentos que rielan en las actas del proceso, en los cuales se evidencia la identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción para resolver un conflicto, con el derecho sustancial reclamado; no como producto de una valoración demostrativa de los documentos – como sería exigible en lo atinente al fondo-, sino desde una óptica presuntiva de verosimilitud.
De esta manera, dicho requisito de procedibilidad del humo del buen derecho, se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraría a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. En consecuencia, es impretermitible, que el requisito del humo del buen derecho se encuentra demostrado y se reitera en términos presuntivos, la procedencia de este para el caso concreto de las medidas cautelares in examine.
Del mismo modo, resalta esta operadora de justicia, que a ninguna de las instrumentales acompañados al libelo de demanda, se le dio el carácter de cosa juzgada, para dictar las referidas medidas, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo del asunto debatido, que se produce en la fase cognicional. Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, etc, será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas, como en el presente caso.
Por otra parte, cuando la parte opositora indicó en su escrito de oposición presentado lo siguiente “… no existe como documento base de la acción un contrato de honorarios profesionales que determine tales cantidades, lo que sin duda, materializa perse una afrenta al Código de Ética Profesional…” , que huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto, en el presente acto, ya que es cuestión de fondo en el juicio principal que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del periculum in mora, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante, el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencias de la otra parte, como característica esencial se está frente al procedimiento más largo.
Pues al mencionar la parte opositora, que carece de elemento presuntivo de quedar ilusorios los efectos del proceso, las actuaciones consignadas por la parte demandante referente al juicio de Desalojo del inmueble que cursó por ante este Juzgado, siendo la parte demandante la Cámara de Industria y Comercio de Cabimas (CAICOC), y la parte demandada PROVEDORES DE SALUD, C.A de lo cual, la parte demandante, alegó que este hecho sirvió como base presuntiva de la conducta desplegada por lo demandados de autos en juicios anteriores, lo que conlleva a esta Juzgadora a ratificar dichas instrumentales, las cuales fueron corroboradas. Bajo el principio de notoriedad judicial y evidenciar las partes intervinientes, a los efectos de emitir el pronunciamiento a la valoración del peligro de infructuosidad, o peligro en la mora, aunado a como ya se mencionó anteriormente, este litigio a manera presuntiva podría conllevar a una sentencia de condena, de allí dado el carácter presuntivo de las medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.
En igual consonancia, en cuanto a las impresiones que rielan a los folios 50.51.59 y 60. de la presente pieza, tomadas de la res social instagram, consignadas por la parte demandante, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia emanada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con el Magistrado Ponente: MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, Exp. Nro. 2022. así:
“…pasa esta Sala a revisar lo dispuesto en el derecho positivo vigente para la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la cual se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto- Ley, disposición que establece:
“Eficacia Probatoria”
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto- Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducidas en formato impreso, tendrá la misma eficacia probática atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”
…Del articulo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducidas en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en atención a la normativa y jurisprudencia antes citadas, se reconoce la eficacia y valor jurídico a los mensajes de datos, a cuyo efecto permite la utilización de estos mecanismos por parte de los distintos órganos del Estado a los fines de contribuir con el desarrollo efectivo de sus funciones, otorgándole a dicho documentos electrónicos la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos y la información contenida en dicho mensaje de datos que fuere reproducida en formato impreso, tendrá el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas…” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, es preciso señalar lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil veintidós (2022), Exp. N° 2018-000142, Magistrado Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de la presente manera:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “… se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. Sentencia N° 498 de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso; Grupo de Empresas Moon, C.A, contra Alfa Cocina, C:A).
En tal sentido, el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto- Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducidas en formato impreso, tendrá la misma eficacia probática atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”(negrilla por el Tribunal)
Por lo tanto, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, las referidas impresiones tendrán el valor probatorio de una prueba fotostática y se tendrá como fidedignas sino fueren impugnadas; pero en el caso de marras fueron impugnadas en tiempo hábil por el contradictor, no obstante haber sido sólo una impugnación simple sin manifestar los mecanismos o medios de los cuales se basa y se apoya su impugnación del medio libre de prueba interpuesto en actas por la parte demandante, sólo limitándose a indicar que “…se trata de reproducciones simples, desconociendo los actores, la técnica procesal que acompaña la forma como han de llevarse al proceso este tipo de probanzas…”, aun así es una impugnación, y en tal sentido, en tiempo oportuno la parte demandante, insistió en su valor probatorio; sin embargo, no hizo lo que le correspondía en derecho, tal y como es requerido en su formalización al ser presentados en juicio mediante copias simples para demostrar su autenticidad, de conformidad a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios anteriormente transcritos; razón por la cual se desestiman dichas impresiones. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, y considerando la copia simple, que riela al folio del cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), referente a la constitución de la empresa AD INVERSIONES C.A.(ADINCA), por parte de una de las co-demandadas de autos, siendo impugnada de manera genérica por la parte oponente, e insistiendo en ella la parte actora, en su escrito de contestación a la oposición formulada; indicando la parte oponente en su escrito de oposición que sobre la misma …” no existe ningún tipo de conexión que busque encubrir la esfera patrimonial de ambas, por cuanto giran alrededor de objetos sociales diferentes…” es decir, según el oponente sus objetos sociales son diferentes en atención a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD C.A (PROSALUD); siendo así las cosas, para esta Juzgadora, la parte oponente reconoce que una de las co-demandadas efectivamente constituyó una nueva empresa denominada AD INVERSIONES C.A (ADINCA), (como lo afirmó la parte actora), lo reconoce como un hecho al señalar que la empresa ADINCA tiene un objeto social diferente al de PROSALUD, por lo tanto, de actas no se evidencia que la parte oponente demuestre o compruebe la complementariedad, de esa diferencia de objetos sociales, como elemento de prueba, sin arrojar en autos, la afirmación de sus alegatos, para enervar las medidas preventivas decretadas, que siendo apreciada, esta Juzgadora refiere al hecho cierto de que la misma constituye elemento de presunción, al extremo consistente en el requisito del periculum in mora, que en conjunto con el resto de pruebas incorporadas en la presente pieza, sirvieron de base para el decreto de las medidas cautelares, en la fase declarativa del presente procedimiento, siendo de carácter presuntivo de una conducta desplegada o reiterada de alguna insolvencia, despegada totalmente del asunto o fondo del juicio que nos atañe, por tal razón, la medida cautelar tiende a “ evitar” posibles daños que el deudor en este caso, así llamado pueda causar, con interferencia directa al juicio principal. ASI SE CONSIDERA.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que el procedimiento establecido para el caso de oposición (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil) obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de todas las medidas decretadas, considera quien aquí decide, debe declararse en la dispositiva a que hubiere lugar, de manera expresa positiva y precisa PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición de parte, efectuada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023. ASI SE DECIDE…”
3.- Alegatos en segunda instancia:
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte apelante de la decisión recurrida, abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, en su escrito de informes expresa lo siguiente:
(…) CITO: “Pues al mencionar la parte opositora que carece de elemento presuntivo de quedar ilusorios los efectos del proceso, las actuaciones consignadas por la parte demandante referente al juicio de desalojo de inmueble que curso por ante este Juzgado, siendo la parte demandante la Cámara de Industria y Comercio de Cabimas (CAICOC), y la parte demandada PROVEEDORES DE SALUD, C.A, de lo cual, la parte demandante, alego que este hecho sirvió como base presuntiva de la conducta desplegada por los demandados de autos en juicios anteriores, lo que conlleva a esta Juzgadora a ratificar dichas instrumentales, las cuales fueron corroboradas bajo el principio de notoriedad judicial y evidenciar las partes intervinientes, a los efectos de emitir el pronunciamiento a la valoración del peligro de infructuosidad, o peligro en la mora, aunado a como ya se mencionó anteriormente, este litigio a manera presuntiva, podría conllevar a una sentencia de condena, de allí dado el carácter presuntivo de las medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE. (FIN DE LA CITA).
Ciudadano Juez, lo anterior, no se corresponde con los parámetros procesales que exige el decreto de las cautelares de ley, por cuanto, de la lectura de la cita en referencia no existe juicio verosimilitud que justifique su decreto, ni mucho menos relación de causalidad con tales documentos que derivan de un procedimiento de desalojo tramitado mucho antes de la instauración del juicio por cobro de honorarios , donde se celebró un acuerdo amistoso, por una parte y por la otra, el A Quo, establece que de “manera presuntiva, podría conllevar a una sentencia de condena”,, por tanto, este hecho hace que la presente delación sea analizada en su mayor ponderación jurídica, dada las consecuencias que generan tanto por el hecho que, el contradictorio y absurdo análisis de la cita parcial, sirvió de base para el decreto de una inicuas ( contrario a la equidad) medidas cautelares, así como la aseveración del Tribunal de la causa, sobre una eventual sentencia de condena, en un procedimiento especial en el que, se inste, no se ha determinado ninguna cantidad liquida y exigible porque se encuentra aún en fase declarativa, aunado al hecho que, los actores, en el Libelo de demanda manifestaron no haber recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales, siendo ratificado este inefable argumento durante del desarrollo del proceso, sin embargo en virtud de la actividad probatoria desplegada por esta representación judicial durante la articulación de ley, los demandantes lejos de rechazar o contradecir pospagos efectuados por nuestros representados por este concepto, reconocieron tácitamente haber recibido cantidades superiores a los 50.000 Dólares Norteamericanos, en un juicio, que conviene recalcar se trató de una acción mero declarativa, cuyo marco de referencia al momento de la estimación de honorarios, está circunscrito solo al juicio donde se realizaron las actuaciones de índole procesal, y de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial, tiene un limite en la prudencia, la moral y la ética, dada la ausencia de estimación de la demanda principal.
(OMISSIS)
Especial mención merece la parte de la decisión recurrida al vuelto del folio número nueve (09), donde se lee.
(CITO)”… Sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, si bien es cierto, en la resolución de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal manifestó sobre los bienes inmuebles su carácter indivisible, es de advertir que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento cuyo cincuenta por ciento (50 %) restante del referido inmueble, sin datos sobre su situación y linderos, habiendo una limitación para esta Juzgadora, ya que este Juzgado no puede actuar a ciegas, al momento de verificar los extremos de ley, ahora bien, con respecto a la medida preventiva recaída sobre el presente inmueble, este Juzgado si tuvo en actas, el instrumento donde consta quienes son los propietarios del mismo, y siendo la cuestión que nos atañe habiendo oposición para con la misma, “si bien es cierto, el inmueble puede pertenecer a un acervo hereditario, o de un bien perteneciente a una comunidad señalada en actas, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el referido inmueble solo corresponde a los derechos pertenecientes a los codemandados de CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, es necesario indicar Ciudadana Juez, que el mismo era propiedad del fallecido WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR y producto de la partición hereditaria, pasó a ser propiedad de WILFRANNYS PAOLA y WILFRAN MOISES MOLERO UZCATEGUI, en comunidad con CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, por tanto Ciudadana Juez, tomando como argumento el fundamento de la sentencia que este Tribunal profirió sobre el decreto de medidas, y muy específicamente el que riela al folio 67 CITO: “…Los bienes inmuebles son un objeto indivisible, no se pueden separar ni dividir, debido a la naturaleza en si del bien…” y como quiera que la parte solicitante, indicó que este bien solo pertenece a nuestros representados, omitiendo indicar al Tribunal que de igual manera le pertenece en copropiedad a WILLIANNYS PAOLA y WILFRAN MOISES MOLERO UZCATEGUI, este último menor de edad, es por lo que a todas luces, se desprende que el decreto de medida solicitada y acordada por este despacho, recayó sobre un bien indivisible ( a criterio de este Juzgado ) que afecta no solo al patrimonio de los demandados sino también a quien le corresponde en un porcentaje del 40% del inmueble señalado, y por lo cual se encuentra suficientemente demostrado en autos.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de observaciones, la parte accionante de la medida esboza los siguientes argumentos.
“…En primer lugar, con el propósito de satisfacer los requerimientos de procedibilidad de las medidas cautelares que fueron acordadas, por lo que concierne a la presunción grave del derecho reclamado, también conocido como fumus boni iuris, el cual se refiere a una existencia de apariencia de buen derecho, sin que signifique un prejuzgamiento sobre el asunto de fondo, y a la vez, comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad, se insiste, y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondió al juez respectivo, luego del análisis de los elementos probáticas presuntivos alegados, y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, las cuales ineludiblemente, deben ser objeto de valoración, se reitera, en términos presuntivos en sede cautelar, y que tienen por contenido la obligación demandada por el impago de los servicios profesionales prestados a los codemandados.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es de observar que en los informes presentados por el apelante, el mismo pretende confundir a este jurisdicente al señalar que en la prueba que tomó en cuenta la recurrida para considerar la existencia del periculum in mora, como lo es la notoriedad judicial del estado de insolvencia que dio origen a la acción de desalojo en contra de una de las empresas donde los demandados son su principal accionistas denominada PROVEEDORES DE SALUD, y la constituida al tiempo de la existencia de dicho juicio, no tienen el mismo objeto social, por cuanto de la simple lectura de el objeto de ambas empresas se puede leer que la mismas se dedican a LA ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA, TRASLADO DE PACIENTES Y COMPRA DE INSUMO MEDICOS, entre otros, evidenciándose que son totalmente conexos sus objetos. Por otra parte yerra el oponente al afirmar que en cuanto a la imposibilidad de presentar alguna prueba que determinara el traspaso de acciones debido a que fueron impugnadas en el último día de preclusión del lapso probatorio, porque procesalmente el podía presentar el original del instrumento, previa insistencia de su autenticidad, para lo cual se hubiese ampliado dicho lapso por lo que el a quo acertó al desechar dicha copia y ratificar las medidas decretadas. Por último, es de observar que de la lectura de la exposición de los jueces de ejecución comisionados, se desprenden la conducta reiterada de los demandados de ocultar sus bienes y retrasar el proceso, propiamente en la constancia que aquellos dejaron de la orden recibida por los vigilantes de las sedes de las empresas pertenecientes a los demandados de no dejar acceder a ninguna persona incluyendo los tribunales comisionados a las mismas…”
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
Pasa esta Superior Instancia a analizar los argumentos esbozados por las partes, así como también un análisis de la sentencia recurrida, y lo hace en los siguientes términos:
Es de acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Articulo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
1° Embargo preventivo sobre bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
En ese sentido, algunas consideraciones respecto al decreto de las medidas cautelares, ya sean estas nominadas o innominadas, hay que tomar en cuenta unos requisitos de carácter general que se encuentran previstos dentro del contenido del artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de los artículos citados, es decir, el 585 eiusdem establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del artículo anterior, se extrae que el primer requisitos hace referencia a “que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. A este requisito, la doctrina lo denomina Fumus periculum in mora o apariencia del peligro o retardo por la mora.
Por otra parte, continúa el citado artículo señalando que “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este requisito la doctrina lo denomina Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho.
Por último, se exige además que exista un juicio pendiente, denominado también pendente litis, aunque hay excepciones a esta regla, pero que no serán abordados en este fallo.
Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
Para un mejor estudio del caso de marras, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, mediante la cual dejó asentado que:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra.
• RESPECTO DEL FUMUS BONIS IURIS, CONSIDERÓ LA RECURRIDA LO SIGUIENTE:
“De esta manera, dicho requisito de procedibilidad del humo del buen derecho, se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraría a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. En consecuencia, es impretermitible, que el requisito del humo del buen derecho se encuentra demostrado y se reitera en términos presuntivos, la procedencia de este para el caso concreto de las medidas cautelares in examine.
Del mismo modo, resalta esta operadora de justicia, que a ninguna de las instrumentales acompañados al libelo de demanda, se le dio el carácter de cosa juzgada, para dictar las referidas medidas, ya que en esta etapa procesal, todos los instrumentales consignados, sólo contienen presuntamente elementos fácticos que sustentan la presunción del derecho reclamado, son de probabilidades o verosimilitud, sin que esto signifique un “prejuzgamiento” de fondo del asunto debatido, que se produce en la fase cognicional. Ahora bien, si alguna de las partes cuestiona algún documento, lo pretende desconocer, impugnar, tachar, solicitar exhibición del mismo, etc, será en el debate procesal, y esto no es óbice para el decreto de las mencionadas medidas, como en el presente caso”.
En lo que concierne al FUMUS BONI IURIS, expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, que el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.
Sobre este argumento, esta Alzada considera necesario hacer una serie de consideraciones, a los fines de decidir adecuadamente sobre lo atinente a este requisito, denominado por la doctrina como Fumus Bonis Iuris o apariencia del Buen Derecho que, a consideración de este Tribunal, es el medio de prueba que genera certeza o presunción del derecho que se reclama.
En cuanto a la valoración de este requisito de procedibilidad, para el decreto de las medidas, ha establecido la jurisprudencia patria que, si bien el presupuesto de la pendente litis lo constituye una situación material existente, el cual es la existencia de un proceso pendiente o en curso, o por darle curso, los otros procedimientos, derivan de indicios aportados por las partes que contribuyan a crear, en el ánimo del Juez, la conveniencia de acordar medidas cautelares. Esa presunción grave del que habla el Artículo 585 del CPC, es una de las presunciones hominis establecidas en el Artículo 1399 del Código Civil, es decir, quedan a la prudencia del Juez, pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala.
Por otra parte, respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris, sostiene el autor venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, páginas 128-130 que:
“Hemos señalado anteriormente que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Y es claro, además, que todo el sistema de medidas cautelares tiene –si bien no como único propósito- salvaguardar la majestad de la justicia, o más concretamente posibilitar el “estado de Derecho”, estableciendo los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden en el campo práctico, completamente desprotegidos.
De esta característica surge la necesidad del Fumus Bonis Iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del Derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”. Con base en esto, la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; en palabras de CALAMANDREI, es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad”.
De la opinión del autor antes citado, vemos que, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, se requiere de una presunción del derecho que se reclama, la cual debe ser siempre demostrada mediante indicios de conformidad con el contenido del Artículo 1399 del Código Civil, siendo necesarios para ello, lograr o producir convicción en el Juez, para que sea conveniente decretar las medidas, pero siempre dentro de los canales interpretativos que señala la ley, ya que, en ocasiones, es la misma ley la que establece cómo se han de interpretar los documentos probatorios. En ese sentido, considera Ortiz:
“Que esa prudencia judicial sólo es aplicable, en el caso de que la prueba del periculum in mora y el Fumus bonis iuris, se pretenda hacer con una presunción, pero no opera en que se utilice otro medio de prueba como documentales, testimoniales o inspección judicial, porque en esos casos la valoración no es de libre convicción, sino a través de la sana crítica y la tasación legal” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
De esa manera, considera quien aquí decide, que en los casos en los que se consignen pruebas documentales, que trascienden o va más allá de la sola presunción, el Juez que acuerde el decreto de las medidas, debe valorarlas, pero bajo ningún precepto se debe realizar una apreciación o valoración que pueda afectar al juicio principal, toda vez que la incidencia de las medidas cautelares no constituye un juicio de conocimiento.
Para demostrar la existencia o no de este primer requisito obligatorio y necesario para el decreto de las medidas, la parte solicitante de las mismas, trae al proceso los siguientes documentos probatorios, los cuales van destinado a llenar el requisito del Fumus Boni Iuris:
1) Copia simple constante de tres (03) folios útiles (folios desde el 15 hasta el 17, ambos inclusive de la presente pieza de medidas No. 1) documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar en fecha 07 de enero de 2008, bajo el No. 09, Tomo 5°, Protocolo Primero, Primer Trimestre; mediante el cual se evidencia que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.871, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., empresa domiciliada en Cabimas del Estado Zulia; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.626.299, de igual domicilio, un inmueble propiedad se su representada según consta de documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 4to, Protocolo Primero; distinguida como Parcela No. 07, ubicado en el Conjunto Residencial ANGEL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Con una superficie de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (140,34 mts2) y un área de construcción de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (137,58 mts2); y cuyos linderos y medidas comprende los siguiente: NORTE: linda con Teofilo Loaiza y parcela No. 08 y mide siete metros cuarenta y ocho centímetros (7,48mts); SUR: Linda con vía interna y mide siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 mts); ESTE: Linda con parcela No. 06 y mide dieciocho metros con sesenta y cuatro centímetros (18,64 mts); y OESTE: Linda con parcela No. 08 y mide diecinueve metros con tres centímetros (19,03 mts). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
2) Copia simple constante de tres (03) folios útiles (folios desde el 18 hasta el 20, ambos inclusive de la presente pieza de medidas No. 1) documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 04, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre; en cual se constata que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.871, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., empresa domiciliada en Cabimas del Estado Zulia; en nombre de su representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.871, de igual domicilio, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, según consta de documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 4to, Protocolo Primero; distinguida como Parcela No. 06, ubicada en el Conjunto Residencial ANGEL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Cuya superficie aproximada comprende de ciento treinta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (139,29 mts2) y un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (139,10 mts2); con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Teofilo Loaiza y mide siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts); SUR: Linda con vía interna y mide siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts) y su frente; ESTE: Linda con parcela No. 05 y mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts); y OESTE: Linda con parcela No. 07 y mide dieciocho metros con sesenta y cuatro centímetros (18,64 mts). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
3) Copia simple constante de tres (03) folios útiles (folios desde el 21 hasta el 23, ambos inclusive de la presente pieza de medidas No.1) documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2007, bajo el No. 4, Tomo 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre; evidenciándose de dicha instrumental que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.871, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA COMAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.974.483, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de CONSTRUCCIONES CELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta de documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 4to, Protocolo Primero; distinguida como Parcela No. 05, ubicada en el Conjunto Residencial ANGEL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas de la Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Cuya superficie aproximada es de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (153,37 mts2); y un área de construcción de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (189,94 mts2); comprendidos de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Heberto Jiménez y Teofilo Loaiza y mide siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); SUR: Linda con vía interna y mide siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts) su frente; ESTE: Linda con parcela No. 04 y mide veintiún metros con sesenta y un centímetros (21,61 mts); y OESTE: Linda con parcela No. 06 y Teofilo Loaiza y mide veintiún metros con ocho centímetros (21,08 mts). El cual se constata que el precio total convenido para dicha venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
4) Copia simple constante de seis (06) folios útiles (folios desde el 24 hasta el 29, ambos inclusive de la presente pieza de medidas No. 1), documento de compra venta registrado en fecha 26 de octubre de 2001, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 47°, del Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde se evidencia que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SOLÓRZANO TOMOCHE y ZULAY GREGORIO URRIBARRI DE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.588.541 y V-5.722.432, respectivamente, dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.871, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento residencial distinguido por las siglas 4-D, situado en la planta cuarta del Edificio tipo A, denominado AUYAN-TEPUY, que forma parte del Conjunto Residencial GRAN SABANA, ubicado en la calle Chile, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dicho inmueble con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (114,93 mts2); y cuyos linderos son las siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra C y pasillo de la planta; ESTE: Con apartamento residencial terminado en la letra A vacío del edificio de por medio de foso de ascensores; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio.
5) Copia simple constante de ocho (08) folios útiles (folios desde el 30 hasta el 37, ambos inclusive de la presente pieza de medidas No. 1), Acta Constitutiva registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 22, tomo 2-A, Tercer Trimestre; mediante el cual se evidencia que los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLER ODOR y SANDRO JOSÉ BOLOGNA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.668.871 y V-7.731.176, respectivamente, convienen en constituir una Sociedad Mercantil denominado PROVEERDORES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, también denominado PROSALUD, C.A., cuyo objeto es la prestación de los servicios y asistencia médica. Con un capital social de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
6) Copia simple constante de cinco (05) folios útiles (folios desde el 38 hasta el 42, ambos inclusive), Acta Constitutiva registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el No. 5, tomo 2-A, Tercer Trimestre; en el cual se deja en evidencia que los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLER ODOR y CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.668.871 y V-5.974.483, respectivamente, convinieron en constituir una Sociedad Mercantil bajo la denominación de CONSTRUCCIONES CELIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Con un capital social de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
7) Copia simple constante de cuatro (04) folios útiles (folios desde el 43 hasta el 46, ambos inclusive), Documento de Acta Constitutiva registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, bajo el No. 69, Tomo 7-A, Trimestre 4to; dejándose evidente que los ciudadanos PEDRO JOSÉ PÉREZ y ELOY DE JESUS PRIETO OVIEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.712.387 y V-5.714.344, respectivamente, convienen en constituir una Sociedad Mercantil denominada CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A. Con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…”
En lo atinente al cúmulo probatorio consignado por la parte solicitante de la medida en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Alzada que tales medios de prueba vienen a ser el fundamento para el requisito del Fumus Boni Iuris respectivamente, y que el mismo en términos simples viene a significar “presunción del buen Derecho que se reclama”. Como bien lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se solicite una medida cautelar por la vía de la causalidad, se debe acompañar de los medios de prueba que generen convicción suficiente acerca del derecho que se reclama. En el caso de autos, el juicio principal recae sobre una pretensión que nace a raíz de unos servicios profesionales prestados por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, quienes en su condición de profesionales del derecho, a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ; y MARY CELI MORENO RODRÍGUEZ, respectivamente, y que los bienes sobre los que han de recaer la medida cautelar son de su propiedad, considerando que con tales bienes lo que se busca garantizar es que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada.
En ese sentido, el cúmulo probatorio que antecede a este razonamiento, permite apreciar a esta Alzada que los bienes sobre los que han de recaer las medidas cautelares van dirigidos a garantizar las resultas del proceso, ello en atención al requisito de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, quienes no constituyen un fin en sí mismo, sino que vienen a ser un instrumento para poder garantizar las resultas del proceso, y como quiera que dentro de un juicio pueden presentarse diversas circunstancias o escenarios que pueden impedir la ejecución de la resolución, bien sea por hechos del proceso o por hechos de terceros, es necesario que la parte, cuya cautela solicita, identifique los bienes que se han de “conservar” con la finalidad de cumplir el carácter de la instrumentalidad que informa a las medidas cautelares, ello por un lado, y por el otro, que con los medios probatorios aportados, se logre demostrar una adecuada presunción del derecho que se reclama, toda vez que partiendo de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, son esos medios probatorios, y no así simples argumentos, los que permiten que una medida cautelar sea decretada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, siempre que se refieran al requisito del Fumus Boni Iuris, se requiere de una presunción del derecho que se reclama, la cual debe ser siempre demostrada mediante indicios de conformidad con el contenido del Artículo 1399 del Código Civil y acompañados de medios de pruebas, siendo necesarios para ello, lograr o producir convicción en el Juez, para que sea conveniente decretar las medidas, pero siempre dentro de los canales interpretativos que señala la ley, ya que, en ocasiones, es la misma ley la que establece cómo se han de interpretar los documentos probatorios y como quiera que en el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida incorporó una suerte de medios documentales tendientes a demostrar en el Juez convicción suficiente del derecho que se reclama, considera quien aquí decide que dicho requisito de procedibilidad por vía de la causalidad, se encuentra cubierto y satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.
• RESPECTO DEL FUMUS PERICULUM IN MORA, CONSIDERÓ LA RECURRIDA LO SIGUIENTE:
“Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del periculum in mora, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante, el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencias de la otra parte, como característica esencial se está frente al procedimiento más largo.
Pues al mencionar la parte opositora, que carece de elemento presuntivo de quedar ilusorios los efectos del proceso, las actuaciones consignadas por la parte demandante referente al juicio de Desalojo del inmueble que cursó por ante este Juzgado, siendo la parte demandante la Cámara de Industria y Comercio de Cabimas (CAICOC), y la parte demandada PROVEDORES DE SALUD, C.A de lo cual, la parte demandante, alegó que este hecho sirvió como base presuntiva de la conducta desplegada por lo demandados de autos en juicios anteriores, lo que conlleva a esta Juzgadora a ratificar dichas instrumentales, las cuales fueron corroboradas. Bajo el principio de notoriedad judicial y evidenciar las partes intervinientes, a los efectos de emitir el pronunciamiento a la valoración del peligro de infructuosidad, o peligro en la mora, aunado a como ya se mencionó anteriormente, este litigio a manera presuntiva podría conllevar a una sentencia de condena, de allí dado el carácter presuntivo de las medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE”.
En este orden de ideas, este requisito particular, se trata de una expresión que significa apariencia del peligro en la demora, en el cual también está contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se trata de un fundado temor que tenga el solicitante de la medida, que sea de imposible ejecución la sentencia definitiva, por cuanto su contraparte se haya insolventado, o que no tenga bienes suficientes para responder de la condenatoria.
En este sentido, vemos que como se trata de un miedo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bien por insolvencia, lapidación u ocultamiento de bienes, es entendible que el solicitante, en su escrito de solicitud, fundamente adecuadamente el mismo, toda vez que, tal presunción de la que habla ha de ser grave, precisa y concordante con la realidad de lo que se reclama. No es suficiente, que exista el miedo, sino que el mismo sea real y posible, para lo cual, la parte solicitante suele demostrar tal requisito mediante una serie de presunciones e indicios que producen en el juez una suerte de convicción al respecto.
Este requisito de procedibilidad, según Ortiz, tiene su razón de ser por dos razones: la primera orientada hacia la tardanza del proceso, el cual constituye un hecho notorio debido a las distintas incidencias y circunstancias que se presentan dentro del mismo, las cuales pueden suspenderlo temporalmente, y que durante ese tiempo, la parte contra la cual se pretende hacer obrar las medidas, puede llevar a cabo una conducta procesal deshonesta e incorrecta, la cual puede impedir, en muchos casos, una eventual ejecución de la sentencia por carecer de la solvencia suficiente para satisfacer la pretensión del demandante. Asimismo, la otra razón de ser de dicho requisito se traduce en la serie de actos que puede llevar la parte contra quien ha de obrar la medida, para dilapidar, vender, enajenar u ocultar sus bienes, todo ello en perjuicio de solicitante.
De dicho requisito, se desprende una suerte de perjuicios que puede realizar la parte contra quien obra el decreto de las medidas, en contra del solicitante, toda vez que, del retardo procesal que puede implicar el respectivo juicio, debido a la longevidad de alguno de sus lapsos, lo cual puede acarrear en determinadas circunstancias una serie de oportunidades para que la parte demandante o solicitante vea nugatorio su derecho a ejecutar la sentencia o el fallo respectivo, en virtud de que, durante el transcurso del proceso, el sujeto contra quien obra la medida ha tenido la oportunidad de enajenar, vender o gravar dichos inmuebles, por lo que el requisito del Fumus Periculum in Mora tiene su razón de ser en el retardo procesal, o bien en las conductas desplegadas por la parte para hacer de difícil o de imposible ejecución la sentencia en cuestión.
En ese sentido, se debe citar un extracto de la sentencia N° 640 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 3 de abril de 2003, reiterada en fecha del 13 de octubre del año 2023 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que estableció:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme ‘Tutela anticipatoria’. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. ‘Las medidas cautelares en materia comercial’. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510)”.
Ahora bien, del caso que nos ocupa, se evidencia que se parte de un supuesto de futura insolvencia en la que pueden incurrir los demandados, pues de las actas procesales se desprende que la parte solicitante de la medida consigna una suerte de documentales, en calidad de pantallazos o capturas de pantalla de la red social Instagram en la que se desprende que PROVEEDORES DE SALUD C.A., exhibe una promoción por concepto de liquidación de la misma, lo cual hace sospechar al demandante que se trata de un supuesto de falta de liquidez o de insolvencia para poder cumplir con sus obligaciones. De hecho, argumentaron las partes respecto al requisito del Fumus Periculum in Mora tomando como hecho presuntivo o de indicio un juicio de desalojo por parte de la CÁMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE CABIMAS (CAICOC) en contra de la Sociedad de Comercio PROVEEDORES DE SALUD C.A., en la cual se acordó una especie de convenimiento para que dicha sociedad de comercio desaloje el local comercial que ocupa, hecho este que a criterio tanto de la recurrida como del solicitante de la medida sirve como indicio o base presuntiva de la conducta desplegada por los demandados, lo cual permite concluir para, quien aquí decide, tomar en cuenta las pruebas instrumentales sobre el referido convenimiento, toda vez que la misma se informa a raíz del principio de la notoriedad judicial, lo cual a su vez permite afirmar que existe una estimación de infructuosidad en cuanto al momento de cumplir con sus obligaciones, por lo que considera esta Alzada que el mencionado convenimiento llevado por la CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE CABIMAS (CAICOC) en contra de PROVEEDORES DE SALUD C.A., es un hecho que sirve de base para establecer, al menos de forma presuntiva, un indicio sobre el peligro de mora en que puede incurrir la parte demandada, por lo que el requisito atinente al fumus periculum in mora se encuentra cubierto. ASÍ SE CONSIDERA.
Analizados todos y cada uno de los requisitos de procedencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la oposición al decreto de las medidas efectuado por la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, y del respectivo análisis se extraen las siguientes conclusiones:
En cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589(Subrayado del Tribunal)”.
La figura de la oposición al decreto de las medidas se encuentra previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a través de tal acto, lo que pretende el legislador, es que la parte contra quien obra el decreto de las medidas pueda realizar toda una serie de actuaciones tendientes a desvirtuar el decreto y la subsiguiente ejecución de las medidas cautelares decretadas, las cuales como ya se ha explicado en la motivación de esta Alzada, son solo de carácter instrumental y no así un fin en sí mismas. Ahora bien, todo argumento tendiente a la oposición al decreto de las medidas, siempre debe ir circunscrito a realizar aseveraciones que demuestren en el Órgano Jurisdiccional que decretó las medidas, que las levante, es decir, producir convicción suficiente de que no están llenos los extremos de las medidas, o bien que su decreto no es necesario por cuanto no hay prueba suficiente del Derecho que se reclama, o que es inexistente la supuesta inejecución del fallo por mora o por enajenación de bienes, lo cual significa que cualquier alegato empleado y dirigido hacia el fondo, dentro del respectivo escrito de oposición carece de todo sentido, y es de hecho, inconducente, porque como quiera que las medidas cautelares se resuelven mediante una incidencia, es importante resaltar que las incidencias no tocan ni resuelven cuestiones de fondo, sino que para ello existe el juicio previsto en la pieza principal, como es el caso que nos ocupa.
Es menester precisar que la figura de la oposición lo que persigue es dejar sin efectos el decreto de las medidas cautelares, demostrando que las mismas fueron decretadas y ejecutadas sin la debida fundamentación legal necesaria, y que por ende se ha violado la Ley al establecer condiciones de cautela donde no la hay, por cuanto las mismas no son necesarias para el caso concreto. Ahora bien, dentro del contenido del escrito de oposición formulado por el abogado ISMAEL FERMÍN, se evidencia los siguientes argumentos:
“… sirvo de base para que este Despacho Jurisdiccional, sin encontrarse determinada la cantidad liquida, ni muchos menos exigible, por no haberse agotado aun la fase declarativa del proceso, por lo que, procedió en nuestro concepto, de manera excesiva mediante decreto de medidas preventivas en fase cautelar, de las cuales hoy nos oponemos a decretar un grupo importante de medidas sin encontrarse cumplidos los extremos de ley…
….Por otra parte, se observa con extrema preocupación el hecho mediante el cual, este Tribunal decretó y ejecuto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos inmuebles que no son propiedad de los co-demandados, horas antes del receso judicial en el mes de agosto….por lo que, con las probanzas que se traerán a los autos, se modificaría la estructura analítica, bajo la cual se considere la no procedencia de estas medidas, puesto que, de las actuaciones procesales se denota la intención de obtener cantidades estimadas, máximo por el hecho que no existe como documento base de la acción un contrato de honorarios profesionales que determine tales cantidades…”
En principio, esta Alzada ve innecesario el argumento esgrimido por la demandada, al alegar que “sin encontrarse determinada la cantidad líquida, ni mucho menos exigible, por no haberse agotado aún la fase declarativa del proceso”. Considera esta Superior Instancia que tal argumento corresponde al juicio principal, pues en la respectiva incidencia cautelar no se discute el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales previsto en la Pieza Principal, ni tampoco se establece un agotamiento previo de la fase declarativa para tal Derecho, por cuanto en las medidas cautelares se toma en cuenta el razonamiento con base a expectativas que deben producir en el Juez la convicción suficiente para el decreto de las medidas, de allí que para su decreto y subsiguiente ejecución, cuando se trata de la vía de la causalidad, es necesario que se cumplan con una serie de requisitos taxativos tales como el Fumus Periculum in mora y el Fumus bonis iuris, toda vez que lo que se busca demostrar es una presunción de peligro demostrado mediante una serie de pruebas o bien a través de la misma conducta procesal de la parte contra quien obra el decreto de las medidas.
En este mismo orden de ideas, continuando con el escrito de oposición, esta Alzada aprecia que entre otros argumentos esbozados por la representación judicial de la demandada, tenemos que se alegó: “…se observa con extrema preocupación el hecho mediante el cual, este Tribunal decretó y ejecuto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos inmuebles que no son propiedad de los co-demandados, horas antes del receso judicial en el mes de agosto”. Respecto a dicho punto, esta Alzada pudo corroborar de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha del 08 de agosto del año 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó un acta de ejecución, sin posibilidad de ejecutar las respectivas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, uno de ellos propiedad de la co-demandada CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, identificada en actas, distinguida como PARCELA 5 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el otro sobre un inmueble propiedad del co-demandado, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 7 ubicado en el conjunto residencial Ángel, ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con ocasión del anterior punto, establece la representación judicial de la parte demandada que los inmuebles fueron vendidos por sus propietarios a menores de edad, por lo cual cualquier tipo de medida cautelar decretada sobre los referidos inmuebles tienden a ser nulos, pues es una regla que para el decreto de las medidas cautelares nominadas como embargo preventivo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es que los mismos sean propiedad de la parte contra quien obra la medida, y como quiera que en el caso que nos ocupa no ocurre dicho supuesto, considera esta Superior Instancia que tal argumento sí enerva el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, debe esta Alzada pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de la causa, por lo que tal análisis se explana en los siguientes términos:
Con ocasión de las medidas cautelares de embargo sobre las acciones, el A quo en su decreto de las medidas estableció: “PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondientes a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A, plenamente identificada en autos, y por lo tanto, se ordena para la ejecución de la Medida decretada sobre la cuota parte de las acciones en la Sociedad Mercantil “CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A.”…SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A empresa plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, plenamente identificada en actas, y por lo tanto, para la ejecución de la Medida decretada anteriormente sobre las cuotas de acciones en la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A”.
Para el decreto de tales medidas cautelares relativas al embargo de acciones de una sociedad de comercio propiedad de los co-demandados, el Juzgado de la causa tomó en cuenta el escrito de solicitud de las medidas consignado por la parte demandante. En el escrito de oposición a las medidas, la representación judicial de los co-demandados consigna en el expediente una serie de instrumentales en calidad de copias simples, con el propósito de enervar el decreto de las tan mencionadas medidas, en la que se desprenden una serie de reproducciones fotostáticas presentadas para su protocolización ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, y es de advertir que la parte demandante hizo formal impugnación a tales copias simples mediante diligencia que fue suscrita en fecha del 05 de mayo del año 2023.
Respecto a este punto, es necesario indicar que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de los co-demandados, el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, trajo a esta Superior Instancia los originales de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles anteriormente enunciadas, ello de forma ad effectum vivendi, para corroborar el contenido de las copias fotostáticas con los originales presentados en esta Alzada. Debemos destacar, que la oportunidad legal correspondiente para realizar actos de prueba es, el de la articulación probatoria que se abre ope legis en el Juzgado de la causa cuando, haya o no habido oposición al decreto de las medidas.
Es importante resaltar que esta Superior Instancia no constituye una nueva oportunidad para la consignación de pruebas que, se insiste, debieron ser presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la articulación probatoria aperturada en el Juzgado de la causa, por lo que, es ante dicho Juzgado que se deben realizar tales probanzas. Asimismo, el término ad effectum vivendi, se emplea para corroborar la autenticidad de las copias simples comparándolas con sus originales, pero todo ello se hace “al momento” o “en el momento” en que se presentan al proceso tales copias simples, no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que las copias simples fueron presentadas en el Juzgado de la Causa, y posteriormente en la oportunidad de presentar escritos de informes en esta Instancia, la representación judicial de los co-demandados pretende que esta Alzada valore tales probanzas, cuando la oportunidad legal correspondiente ya había culminado, por lo que respecto a los medios probatorios consignados en esta Superior Instancia, los mismos quedan desechados por encontrarse fuera del lapso de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada, una vez formulada la impugnación por la parte demandante, no insistió en hacer valer las copias simples, ni tampoco demostró su autenticidad, es acertado el razonamiento de la recurrida de desechar tales documentales del proceso, por lo que el propósito de enervar las medidas cautelares, en lo que se refiere a la medida de embargo sobre las acciones de las sociedades de comercio antes mencionadas, se encuentra en sintonía con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. De igual manera, considera quien aquí decide que el hecho material que se desprende del carácter instrumental de las medidas cautelares cumple con su propósito en el presente caso, por lo que es idóneo en ese sentido RATIFICAR el decreto de la medida cautelar de embargo sobre las acciones de las compañías de comercio correspondientes a los demandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En las actas procesales que integran el presente expediente, puede corroborar esta Alzada que en efecto se hizo oposición a la mencionada medida, en lo atinente al decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR una serie de inmuebles propiedad de los codemandados los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, el primero de ellos distinguido como PARCELA 5 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia y sobre un inmueble propiedad del co-demandado, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 7 ubicado en el conjunto residencial Ángel ubicado en la Avenida Intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia. Sobre este particular, se evidencia del escrito de oposición realizado por la representación judicial de los codemandados, que el mismo, según su alegato, ya no forma parte del patrimonio de las mencionadas partes, sino que los mismos fueron vendidos y que en efecto ahora pertenecen a propietarios menores de edad. Todo ello consta en copias simples presentadas por la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas cautelares signado con la letra “B” respectivamente, y es de advertir que los mismos no fueron atacados ni tampoco impugnados por la parte demandante, por lo que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio como elemento indispensable para enervar la medida cautelar nominada decretada sobre los referidos inmuebles, y como quiera que las mismas no pudieron ser ejecutadas, debido a una prohibición expresa por parte del registrador respecto a poder estampar la nota marginal correspondiente, toda vez que dichos inmuebles ya no formaban parte del patrimonio de los mencionados ciudadanos, siendo el caso que ya no se cumple con el elemento de la instrumentalidad, toda vez que dicha medida sobre los referidos inmuebles ya no garantiza las resultas del proceso, y que también al no ser las mismas un fin en sí mismas, esta Superior Instancia considera que el razonamiento efectuado por la recurrida respecto a ordenar la SUSPENSIÓN de la antes mencionada medida es ajustado a derecho. ASÍ SE CONSIDERA.
Con ocasión a las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En las actas procesales que integran el presente expediente, puede corroborar esta Alzada que en efecto se hizo oposición a la mencionada medida, en lo atinente al decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR una serie de inmuebles propiedad de los codemandados los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, el primero de ellos distinguido como PARCELA 5 ubicado en el conjunto residencial Ángel, ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sobre un inmueble propiedad del co-demandado, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ, distinguido como PARCELA 7, donde se encuentra el conjunto residencial Ángel, ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia. Sobre este particular, se evidencia del escrito de oposición realizado por la representación judicial de los codemandados, que el mismo, según su alegato, ya no forma parte del patrimonio de las mencionadas partes, sino que los mismos fueron vendidos y que en efecto ahora pertenecen a propietarios menores de edad. Todo ello consta en copias simples presentadas por la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas cautelares signado con la letra “B”, respectivamente, y es de advertir que los mismos no fueron atacados ni tampoco impugnados por la parte demandante, por lo que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio como elemento indispensable para enervar la medida cautelar nominada decretada sobre los referidos inmuebles, y como quiera que las mismas no pudieron ser ejecutadas, debido a una prohibición expresa por parte del registrador respecto a poder estampar la nota marginal correspondiente, toda vez que dichos inmuebles ya no formaban parte del patrimonio de los mencionados ciudadanos, siendo el caso que ya no se cumple con el elemento de la instrumentalidad, toda vez que dicha medida sobre los referidos inmuebles ya no garantiza las resultas del proceso, y que también al no ser las mismas un fin en sí mismas, esta Superior Instancia considera que el razonamiento efectuado por la recurrida respecto a ordenar la SUSPENSIÓN de la antes mencionada medida es ajustado a derecho. ASÍ SE CONSIDERA.
Corolario con lo anterior, debe esta Alzada analizar la procedencia de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble distinguido como parcela 06, ubicado en el Conjunto Residencial “Angel”, esquina del Callejón 94, Sector Delicias Viejas de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De tal medida cautelar, evidencia esta Alzada que, en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los codemandados, alega dicha representación judicial que la referida medida cautelar, de las actas procesales que integran el expediente, específicamente en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) se desprende que dicho inmueble pertenece a un acervo hereditario tal y como lo han manifestado las partes en distintas ocasiones, especialmente la representación judicial de los codemandados.
Ahora bien, sobre dicho inmueble recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, que a criterio del A quo, recae sobre la cuota parte que le corresponde a los codemandados, y que el resto del porcentaje por alícuota porcentual que le corresponden a otros dos ciudadanos que se identifican en actas, es decir a los ciudadanos Williannys Paola Molero Uzcategui y Wilfran José Molero Uzcategui, siendo uno de ellos menor de edad, respectivamente. En este punto, se debe destacar que la medida cautelar en cuestión siempre debe recaer sobre bienes que pertenecen a las personas contra quien obra la mencionada medida, toda vez que existiría una imposibilidad material de ejecutarla, así como también perdería la eficacia de la instrumentalidad que permite garantizar las resultas del proceso. Pero en el caso que nos ocupa, esta Superior Instancia comparte el criterio esgrimido por la recurrida, según la cual sí se tuvo conocimiento de quiénes son los legítimos propietarios del inmueble identificado o señalado como “Parcela 06”, ya que dicha información se encuentra suministrada en las actas procesales.
Por otra parte, la medida cautelar nominada y típica decretada sobre el respectivo inmueble ya identificado, sólo corresponde a la cuota parte de los derechos pertenecientes a los codemandados, es decir, los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELO MOLERO RODRÍGUEZ, respectivamente, por lo que dicha medida de enajenar y gravar sólo afecta la cuota parte que les corresponde a ellos, dejando a salvo el resto de la cuota porcentual de los comuneros, quienes a bien pueden emplear los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico para hacer valer del sus derechos ante las distintas extralimitaciones que se tomen respecto a dicho inmueble.
Asimismo, se debe destacar también que la medida en cuestión tiene un carácter tanto asegurativo y conservativo, y en el caso que nos ocupa lo que se busca es evitar cualquier tipo de insolvencia por parte de los deudores, quienes a raíz de un determinado juicio de verosimilitud, y no así por criterios de fondo, pueden caer en algún tipo de insolvencia durante el transcurso del procedimiento, de allí que el legislador haya establecido las distintas formas de asegurar las resultas del proceso a través del dictamen de las medidas cautelares. De igual manera, también hay que inferir que la mencionada medida cautelar de enajenar y gravar no afecta el atributo del derecho de propiedad referido al uso, goce y disfrute, es decir no afecta la posesión que sobre dicho inmueble se ejerce, pero sí afecta el derecho de disposición, de allí que se denomine “prohibición de enajenar”. De hecho, al dictarse la medida la misma cumple con su función del carácter conservativo, porque de las resultas del proceso, dependiendo de cuál sea la resolución del Juez de la causa, dicho inmueble permitirá garantizar las resultas del proceso, por lo que la medida antes mencionada sí se encuentra ajustada en cuanto a su decreto y por ende es idóneo RATIFICAR la misma. ASÍ SE DECIDE.
A raíz de todos los argumentos analizados, así como también los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales citados, es por lo que esta Superior Instancia, en el dispositivo que antecede decidirá SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, actuando como apoderado judicial de la parte CODEMANDADA, los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por parte de la representación judicial de los comendados; asimismo CONFIRMARÁ todas y cada una de las medidas cautelares ratificadas por el Juzgado de la causa en su sentencia recurrida, y ordenará la SUSPENSIÓN de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles identificados en actas distinguidos como la Parcela 05 y la Parcela 07, respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, actuando como apoderado judicial de la parte CODEMANDADA, los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ plenamente identificados en actas, en fecha del 26 de mayo del año 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 22 de mayo del año 2023, quedando de esa forma CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la Oposición de parte, efectuada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, Inpreabogado No. 63.981, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2023 en consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMAN las Medidas de Embargo Preventivo decretadas sobre las acciones, correspondiente a los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, todos identificados en actas, en las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE, C.A, CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, identificadas en autos; y en la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SALUD, C.A, plenamente identificada, medida decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de julio del año 2022.
CUARTO: SE SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre el Inmueble distinguido como parcela 05 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y sobre el inmueble distinguido como parcela 07 ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la avenida intercomunal esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
QUINTO: SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble distinguido como parcela 06 en el Conjunto Residencial esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2722-23-11, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
JTOM//rchin
No. 2722-23-11
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