República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2728-23-17
DEMANDANTES: El ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BALLESTEROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.743.379, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.158.636 y V-12.328.328, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Los Profesionales del Derecho ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ ARIAS BORGES y DIOSELIN DEL VALLE ADJUNTA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 38.087, 52.615, 266.596 y 105.202, respectivamente.

Llega las presentes actas procesales que integran el expediente signado con el N° 8368 de la nomenclatura y archivo llevados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal, por distribución N° 018-2023 de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintitrés (28- 06- 2023) que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por la parte co-demandada Yolimar del Carmen Rodríguez Montero contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02 de mayo de 2023.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda del estado Zulia, acudió el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, identificado en actas, debidamente asistido de abogado, y presentó demanda de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, también plenamente identificados en actas, basando su pretensión en las normas establecidas en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente. Alegando el actor que celebró un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con los demandados, sobre un inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle Urdaneta con esquina de calle Falcón, Sector la “L”, Parroquia Libertad, en ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La Casa en referencia, se encuentra signada con el N° 1, abarcando un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), constante de tres (03) Cuartos –Dormitorios, Dos (02) Salas de baño, Sala Comedor, Bar, Cocina, Porche, Lavandería y Garaje, construida con bases de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, puertas interiores de madera y las de la cocina y lavandería en madera y rejas metálicas, ventanas de aluminio y vidrio, con sus debidas protecciones en hierro; dotada de las instalaciones para servicios de agua, gas y energía eléctrica , comprendida de los siguientes linderos y medidas ; NORTE: Mide Dieciocho metros con Veinticinco centímetros (18,25mts) y linda con Vía Pública, Calle Urdaneta; SUR: Mide Dieciocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Félix García, ESTE: Mide Veinticuatro metros con Setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad de Alexander Ballestero; OESTE; Mide Veintitrés metros con Cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) y linda con Vía Pública, Calle Falcó, abarcando un área aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Un centímetros cuadrados ( 447,61 MTS2), con Cédula Catastral N° 23-11-02.U01-16-30-40 y el terreno en referencia, lo obtuvo según consta de Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2010-743, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.962 y correspondiendo al Libro de Folio Real del año 2010”. Afirmando también que los demandados incurrieron en el incumplimiento de dicho contrato dejando trascurrir el lapso estipulado de los ciento Veinte (120) días y los treinta (30) días de prorroga, sin que los referidos demandados cumplieran con lo estipulado. Por otra parte, la parte demandante incorporó al escrito los elementos que consideró fundantes, estimando de esta manera su acción en la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000, oo) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.768,36 U.T).
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, a los fines de dar contestación.
Cumplidos los trámites establecidos, en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el ciudadano Alexander de Jesús Ballestero Rojas confirió Poder Especial Apud Acta a los Abogados en ejercicio Douglas Antonio Peñaloza Sandrea, Martha Cecilia Peñaloza Alarcón y Elena del Carmen Peñaloza de Pérez.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el representante judicial de la parte demandante diligenció solicitando se libren los recaudos de citación de las partes demandadas.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio del 2.016 el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación de la parte co-demandada Yolimar del Carmen Rodríguez Montero. Por su parte, con esa misma fecha el alguacil natural del tribunal expuso consignando boleta de citación del ciudadano Jhonny Eduardo Pérez Ladino.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2016, el alguacil natural del tribunal de la causa expuso consignando la boleta de Citación de la ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero, exponiendo las razones por la cual dicha codemandada se negó a firmar dicha Boleta.
Más adelante, en fecha catorce (14) de octubre del 2016, la parte demandante solicitó sea perfeccionada la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo. en fecha 25 de octubre fue librada la respectiva Boleta de Notificación de la ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero.
En fecha 08 de noviembre del 2016, el Secretario del a quo, expuso consignando la Boleta de notificación de la co-demandada Yolimar del Carmen Rodríguez Montero.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte co-demandada ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, En fecha quince (15) de diciembre de 2016, siete (07) de agosto de 2017; veinte (20) de diciembre de 2017; doce (12) de diciembre de 2018 y dos (02) de Diciembre de 2.019, el Abogado en ejercicio Douglas Peñalosa, actuando como representante legal de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre la Cuestión Previa.
En fecha trece (13) de junio del 2022, mediante escrito presentado vía correo electrónico institucional, parte demandante solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, el a quo declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Civil, promovida por la ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero, a su vez declaró improcedente la cuestión previa.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales, en fecha dos (02) de mayo de 2023, el a quo emitió su fallo declarando: Con LUGAR la demanda por Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta (Cumplimiento por vencimiento del contrato de Promesa Bilateral de compra- venta) incoada por el ciudadano Alexander de Jesús Ballestero Rojas en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, En consecuencia se condena a la parte demandada la desocupación e inmediata entrega o devolución a la parte demandante del inmueble (….)….
En fecha cinco (05) de mayo del 2023, la representación judicial del demandante diligenció dándose por notificado de la decisión ut supra, solicitando se libren los recaudos de notificación del fallo recurrido a los demandados.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero parte co- demandada, y asistida de abogado ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha siete (07) de junio de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de esa manera las actas que integran el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante distribución número 018-2023, quien le dio entrada en fecha 19 de julio del 2023, dejando constar que el trámite a seguir es de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, solamente la parte co-demandada ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero asistió a dicho acto.

En fecha nueve (09) de octubre de 2023, se dejó constancia que la parte actora no concurrió al acto de observaciones.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

1. MOTIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora del presente litigio, en su libelo de demanda lo siguiente:

“...Soy el único y exclusivo propietario de una parcela de Terreno y las mejoras y bienhechurías fomentadas en el. Dicha parcela de Terreno propio, se encuentra identificada con Cédula Catastral N° 23-11-02-U01-16-30-01, ubicado en la Calle Urdaneta con esquina de la Calle Falcón...

Este Terreno lo adquirí por venta que me hiciere el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado para este acto por el Alcalde para el momento, ciudadano EDUIEN ANTONIO PIRELA PARRA, según documento otorgado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, (...) que en original acompaño al presente Libelo de Demanda constante de Ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “A”.

Las Mejoras y bienhechurías fomentadas por mi sobre la descrita parcela de terreno, a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio, están constituidas por: a) Una (1) casa signada con el N° 1, está construida hacia el lindero Oeste de la parcela de terreno antes indicada, que presenta un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (220 Mts 2), y consta de Tres (3) Cuartos Dormitorios, Dos (2) Salas de baño,...

Ambas casas y sus respectivos terrenos cuentan con Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) (...) y que en original acompaño al presente Libelo de Demanda, constante de Cuatro (4) folios útiles, marcado con la Letra “B”.

III

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) celebré con los ciudadanos: JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad número; V-15.158.636 y V-12.328.328, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un CONTRATRO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que tuvo como objeto el inmuebles de mi única y exclusiva propiedad constituido por la casa signada con el número:1 y su particular terreno propio, debidamente descrito y deslindados. Tal como se evidencia del Documento Autenticado ante Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, (...) y que acompaño como FUNDAMENTO DE ESTA ACCION, constante de Cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “C”.

Conforme a la cláusula PRIMERA: de dicho contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el objeto de negociación fue el siguiente: (Cito textualmente): “ EL PROMINENTE VENDEDOR”, se obliga a vender a “LOS PROMINENTES COMPRADORES” y estos a su vez se obligan a comprar “EL PROMINENTE VENDEDOR” un inmueble de su única y exclusiva propiedad; constituido el referido bien por una Parcela de Terreno propio y la casa sobre la misma cimentada, todo con asiento en la Calle Urdaneta con esquina de Calle Falcón....

El precio convenido para la realización de la referida venta del inmueble opcionado se encuentra descrito en la cláusula SEGUNDA del referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, la cual establece: (cito Textualmente); “SEGUNDA: El precio de venta del inmueble opcionado es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), los cuales serán pagados por LOS PROMINENTES COMPRADORES en el momento de la protocolización del Documento de Compra – Venta definitivo, ante el Registro Público competente, previa deducción de las sumas que ya hubiere dado en calidad de Arras. La obligación contemplada en esta cláusula tiene carácter de obligación esencial o principal, por lo que EL PROMINENTE VENDEDOR mientras no reciba el saldo del precio adeudado, no tendrá obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra- venta . El saldo del precio insoluto no devengará intereses compensatorios PARÁGRAFO PRIMERO: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que LOS PROMINENTES COMPRADORES constituyen como garantía de cumplimiento de la obligación que legal y contractualmente asume y muy especialmente como prueba de la voluntad de adquirir el inmueble, por ello han hecho entrega a EL PROMINENTE VENDEDOR de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,oo) los cuales son recibidos en calidad de Arras conforme a las normas del Código Civil. Dicha cantidad ha sido abonada de la siguiente forma: A.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.oo) los cuales fueron cancelados a tenor del documento de RESERVA DE INMUEBLE otorgado en forma privada. La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000.oo) los cuales son honrados en este acto, conforme se acredita en CHEQUE DE GERENCIA entregado el pasado 27 de Noviembre y C.-) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,oo) que son cancelados en este acto”.

Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrido los CIENTO VEINTE (120) días calendarios del plazo acordado por las partes, contados desde la fecha cierta de autenticación del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, esto es, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), (...)los cuidadanos: JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, antes identificados, no habían cumplido con su obligación, ni habían manifestado su voluntad de continuar con lo convenido, aun así, el contrato firmado por mi, el suscrito ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, antes identificado, con los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, le otorgaba una prórroga de TREINTA (30) días continuos más,... para cancelar la totalidad del costo del inmueble antes mencionado, objeto de dicho convenio, que era la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), menos la cantidad dada en Arras esto es, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo), es decir, que debían cancelarme la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) cantidad ésta que no me fue cancelada, en el plazo estipulado por las partes ni en su prórroga, ni me fue entregado el inmueble en cuestión.

Es decir, ciudadano Juez, los primeros CIENTO VEINTE (120) DÍAS del término natural del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, transcurrieron desde el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) hasta el día, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), y el lapso de TREINTA (30) DIAS de prorroga, transcurrió desde el Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) hasta el dia ONCE (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la cual se venció el referido contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, sin que los Prominentes Compradores hubiesen cumplido con su obligación de cancelarme el pago total del precio de venta del inmueble.

Sin embargo, ciudadano Juez, en fecha Veinticinco (25) de MARZO DEL AÑO Dos Mil Catorce (2.014), la ciudadana; YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, antes identificada, realizó una Oferta Real y Deposito, en mi domicilio, la cual no acepté, por no reunir los requisitos necesarios para ser admitida y sustanciada, ya que vulnera el debido proceso y la defensa, garantías y derechos inviolables que se encuentran consagrados en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que, del referido contrato de Opción a Compra se desprende claramente que, la cantidad adeudada para ese entonces por LOS PROMINENTES COMPRADORES a mi, era la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) y no la cantidad ofrecida por LA PROMINENTE COMPRADORA, la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, como pago total de la deuda, en la OFERTA REAL Y DEPOSITO consignada ante este Tribunal a su digno cargo, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,oo),sumado a esto la obligación ya se encontraba vencida desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013),es decir, que para la fecha de la realización de la Oferta Real y del Deposito, ya la obligación tenia mas de Cuatro (4) meses vencida, haciendo para mi efectiva la Ejecución del Contrato de Opción a Compra, según lo consagrado en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano y entendiéndose como lo establece el contrato de Opción de Compra – Venta o Promesa Bilateral de Venta, en su cláusula SEPTIMA, (cito textualmente): “…Queda expresamente convenido entre las partes que LOS PROMINENTES COMPRADORES no tienen ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente opción, por el hecho de haber entregado en calidad de Arras la suma estipulada en la Cláusula Segunda, pues dicha cantidad solo está garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente opción de compra y solo podrá ser imputada al precio de venta, en el momento de la firma del documento definitivo de compra- venta.”
Quiero clarificarle ciudadano Juez que, la PROMINENTE COMPRADORA, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, antes identificada, está ocupando el inmueble en cuestión, en virtud de un hecho ilegal, pues se valió de un engaño para hacerlo, ya que, poco después de suscribir el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, me prestó las llaves del inmueble y que para ver las habitaciones y saber como estaban pintadas, valiéndose de mi fe, y cuando me di cuenta, ya se había mudado al inmueble, quebrantando la primera parte de la cláusula SEPTIMA del Contrato que dispone: (cito textualmente): SEPTIMA: Es entendido que LOS PROMINENTES COMPRADORES, solo podrán entrar en posesión del inmueble, cuando se protocolice el documento definitivo de compra- venta, para lo cual, en dicha oportunidad les serán entregadas las llaves del inmueble”. Pese a que denuncié tal acto violatorio de mi propiedad, en reiteradas oportunidades, ninguna Autoridad quiso enmendar la situación, por cuanto la PROMINENTE COMPRADORA, siempre mostraba el Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta, como prueba a su favor.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Por las razones expuestas, ciudadano Juez, es por lo que, Yo ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.743.379, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el número V- 07743379-8, con domicilio fiscal en la siguiente dirección: Callejón 02, casa número; 98, Sector la “L” de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en mi condición de “ PROMINENTE VENDEDOR” ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA” (CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA) a los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.158.636 y V-12.328.328 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en su condición de PROMINENTES COMPRADORES”, convengan en dar cumplimiento a lo establecido en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), quedando inserto bajo el número: 25, Tomo: 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en original acompaño al presente Libelo de Demanda constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, dando por vencido su término natural y su única prórroga, sin haber cumplido con el pago definitivo y restante del precio de venta, haciéndome la entrega de las mejoras y bienhechurías constituidas por: Una Parcela de Terreno propio y la casa sobre la misma cimentada, todo con asiento en la Calle Urdaneta con esquina de Calle Falcón, Sector la “L”, Parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, La Casa en referencia, se encuentra signada con el N° 1, la cual abarca un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) constante de tres (03) Cuartos –Dormitorios, Dos (02) Salas de baño, Sala Comedor, Bar, Cocina, Porche, Lavandería y Garaje, construida con bases de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, puertas interiores de madera y las de la cocina y lavandería en madera y rejas metálicas, ventanas de aluminio y vidrio, con sus debidas protecciones en hierro; dotada de las instalaciones para servicios de agua, gas y energía eléctrica y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; NORTE: Mide Dieciocho metros con Veinticinco centímetros (18,25mts) y linda con Vía Pública, Calle Urdaneta; SUR: Mide Dieciocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad que es o fie (-sic-) del ciudadano Félix García, ESTE: Mide Veinticuatro metros con Setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad de Alexander Ballestero; OESTE; Mide Veintitrés metros con Cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) y linda con Vía Pública, Calle Falcó, abarcando un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 447,61 MTS2). Identificada con Cédula Catastral N° 23-11-02.U01-16-30-40.El terreno en referencia, lo hube en como un todo según consta evidencia de Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.743, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.962 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010”. Es decir, haciéndome entrega del inmueble signado con el número: 1 y que aparece pormenorizadamente descrito y deslindado en el inciso II del Capitulo I de este Libelo de Demanda.
De no convenir los demandados en mis pedimentos, pido que sean condenados por el Tribunal, conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III
ESTIMACION DE LA CUANTÍA.
A los puros efectos de la determinación de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000.oo), equivalentes a: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (2.768,36 U.T).

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento esta acción en los Artículos 1.167, 1.159 y 1160 de nuestro Código Civil que establecen: (citamos textualmente):
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se puede observar de la revisión exhaustiva de las actas que la parte demandada NO PRESENTÓ escrito de contestación alguno en el presente juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, presentó CUESTIONES PREVIAS basándose en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. “(Subrayado y negrillas nuestro)

De lo anterior, consta en las actas de lo referente a la anterior Cuestión Previa que la misma fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022.

3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, declaró, CON LUGAR la demanda por Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (Cumplimiento por vencimiento del contrato de promesa bilateral de Compra-Venta) interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO, y condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en los siguientes argumentos:
(...)

MOTIVACION PARA DECIDIR

“De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, este Juzgador considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el autor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento ordinario amparado en un contrato de promesa bilateral de compra. Venta, celebrado entre las partes, con fundamento al cumplimiento del mismo por la parte demandada por lo que, procedió ajustado a derecho.

En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por los hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón, considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que este Tribunal declara, procede la Confesión Ficta del demandado y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de alli la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

-En relación a lo pretendido por la parte actora, donde exige a la parte demandada el Cumplimiento por Vencimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.

Al respecto observó quien juzga, que el análisis de las pruebas instrumentales o documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, y especialmente del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2013, anotado bajo el N° 25, Tomo 96, de los libros respectivos. Que celebraron en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), entre la parte actora ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS con la parte demandada ciudadanos: JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, ya identificados, efectivamente hubo un pacto contractual donde ambos manifiestan su voluntad con promesa de vender y comprar, respectivamente, con las regulaciones regidas en las cláusulas contractuales; por lo que es necesario recordar lo establecido en los artículos: 1.474, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales expresan:

“De la naturaleza de la venta
Artículo 1.474 La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así como lo expresa en los artículos anteriores, ese contrato bilateral engloba una serie de obligaciones mutuas, la primera de ellas, es la de pagar el precio de la cosa, la cual, no se evidencia en el presente procedimiento judicial que se haya cumplido oportunamente por la parte promitente compradora hoy demandada en cuanto al precio total de la venta, la cual es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), suma esta que no ha recibido la parte prominente vendedora y demandante de manos de la parte prominente compradora y demandada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas procesales y siendo alegado y probado por la parte actora, mediante el libelo de demanda y las pruebas instrumentales aportadas en juicio, que transcurrido los CIENTO VEINTE (120) días calendarios del plazo acordado por las partes, contados desde la fecha cierta de autenticación del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, esto es, catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2013), y que se detalla pormenorizadamente a continuación: QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29) y TREINTA (30) de Junio, más los TREINTA y UN (31) DIAS del mes de Julio, más los TREINTA Y UN (31) DIAS del mes de Agosto, más los treinta (30) días del mes de Septiembre, y el PRIMERO (01), DOS (02), TRES (03), CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), OCHO (08), NUEVE (09), DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO antes identificados, no habían cumplido con su obligación, ni habían manifestado su voluntad de continuar con lo convenido, aun así, el contrato firmado por el suscrito demandante ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, ya identificado, con los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, le otorgaba una prórroga de TREINTA (30) días continuos más, contados de la siguiente manera : TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26), VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29) , TREINTA (30) y TREINTA Y UNO (31) del mes de Octubre y PRIMERO (01), DOS (02), TRES (03), CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), OCHO (08), NUEVE (09), DIEZ (10) y ONCE (11) de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), para cancelar la totalidad del costo del inmueble antes mencionado, objeto de dicho convenio, que era la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), menos la cantidad dada en Arras esto es, la cantidad de; CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo), es decir, que debían cancelarle al vendedor demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo), cantidad está que no fue cancelada en el plazo estipulado por las partes ni en su prórroga, ni le fue entregado el inmueble en cuestión. Es decir, los primeros CIENTO VEINTE (120) DÍAS del término natural del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, transcurrieron desde el día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) hasta el día, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), y el lapso de TREINTA (30) DÍAS de prorroga, transcurrido desde el Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) hasta el día ONCE (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la cual se venció el referido contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, sin que los prominentes Compradores hubiesen cumplido con su obligación de cancelarle al vendedor demandante, el pago total del precio de venta del inmueble.
La obligación ya se encontraba vencida desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), es decir, se hace efectiva la Ejecución del Contrato de Opción a Compra, según lo consagrado en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano y entendiéndose como lo establece el contrato de Opción de Compra- Venta o Promesa Bilateral de Venta, en su cláusula SEPTIMA, (cito textualmente); “…. Queda expresamente convenido entre las partes que LOS PROMINENTES COMPRADORES no tienen ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente opción, por el hecho de haber entregado en calidad de Arras la suma estipulada en la Cláusula Segunda, pues dicha cantidad solo está garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente opción de compra y solo podrá ser imputada al precio de venta, en el momento de la firma del documento definitivo de compra- venta “.
Aclarando que la PROMINENTE COMPRADORA, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, ya identificada, está ocupando el inmueble en cuestión, en virtud de lo alegado y probado en el juicio por la parte actora, ya que, poco después de suscribir el Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, se le prestó las llaves del inmueble para observar el inmueble objeto del contrato, y se habían mudado al mismo, quebrantado la primera parte de la cláusula SÉPTIMA del Contrato que dispone: (cito textualmente): SEPTIMA: Es entendido que LOS PROMINENTES COMPRADORES solo podrán entrar en posesión del inmueble, cuando se protocolice el documento definitivo de compra- venta, para lo cual, en dicha oportunidad les serán entregadas las llaves del inmueble.
Por las razones expuestas, es por lo que, se DECLARA: procedente a favor de la parte actora ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, suficientemente identificado, obrando en su condición de “PROMINENTE VENDEDOR”, la DEMANDA incoada por “EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA ) en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO. Suficientemente identificados, para que en su condición de “PROMINENTES COMPRADORES”, convengan en dar cumplimiento a lo establecido en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), quedando inserto bajo el número: 25, Tomo; 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en original se encuentra acompañado al Libelo de Demanda, dando por vencido su término natural y su única prórroga, sin haber cumplido con el pago definitivo y restante del precio de venta, exigiendo a la identificada parte demandada ha hacerle a la identificada parte actora, la entrega de las mejoras y bienhechurias constituidas por una Parcela de Terreno propio y la casa sobre la misma cimentada, todo con asiento en la Calle Urdaneta con esquina de Calle Falcón, Sector la “L”, Parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La casa en referencia, se encuentra signada con el N° 1, la cual abarca un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), constante de tres (03) Cuartos- Dormitorios, Dos (02) Salas de baño, Sala Comedor, Bar, Cocina, Porche, Lavandería y Garaje, construida con bases de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, puertas interiores de madera y las de la cocina y lavandería en madera y rejas metálicas, ventanas en aluminio y vidrio, con sus debidas protecciones en hierro, dotada de las instalaciones para servicios de agua, gas y energía eléctrica; y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Mide Dieciocho metros con Veinticinco centímetros (18,25mts) y linda con Vía Pública, Calle Urdaneta; SUR: Mide Dieciocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Félix García, ESTE: Mide Veinticuatro metros con Setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad de Alexander Ballestero ; OESTE; Mide Veintitrés metros con Cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) y linda con Vía Pública, Calle Falcón, abarcando su terreno un área aproximadamente de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 447,61 MTS2). Identificada con Cédula Catastral N° 23-11-02.U01-16-30-40. El terreno en referencia, lo hubo la parte prominente vendedora y demandante en un todo, según consta de Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Marzo de 2010 inscrito bajo el N° 2010.743, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 471.21.11.2.962 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010”. Es decir, haciéndole entrega del inmueble signado con el número 1 y que aparece pormenorizadamente descrito y deslindado con anterioridad.
De no convenir los demandados en lo ordenado, se llevará a cabo forzosamente dicha entrega del inmueble a la parte demandante, por parte de este Tribunal conforme a los mismos, y con los demás pronunciamientos de Ley.
Por ende, al haber reconocimiento por parte de la demandada de la veracidad del contrato de promesa bilateral de compra venta, base fundamental de esta acción, y al no haber contestado la demanda y no haber promovido prueba alguna que de haber cumplido cabalmente con el pago total del precio de venta, dota a éste Juzgador de elementos de convicción suficientes para concluir que la parte demandada, además de no haber cumplido con su obligación de efectuar dicho pago, también se ordena y obliga a devolver o hacer entrega del inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada, por lo que, éste Juzgador, forzosamente debe declarar como en efecto declara con lugar la presente demanda, amparándose en lo establecido en los artículos antes citados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1.167, 1474 del Código Civil. Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA (CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA) incoada por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.743.379 en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.158.636 y V-12.328.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
- La desocupación e inmediata entrega o disolución a la parte demandante, del inmueble constituido por de las mejoras y bienhechurías constituidas por una Parcela de Terreno propio y la casa sobre la misma cimentada, todo con asiento en la Calle Urdaneta con esquina de Calle Falcón, Sector la “L”, Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La Casa en referencia, se encuentra signada con el N° 1, la cual abarca un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), constante de tres (03) Cuartos- Dormitorios, Dos (02) Salas de baño, Sala Comedor, Bar, Cocina, Porche, Lavandería y Garaje, construida con bases de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, puertas interiores de madera y las de la cocina y lavandería en madera y rejas metálicas, ventanas en aluminio y vidrio, con sus debidas protecciones en hierro, dotada de las instalaciones para servicios de agua, gas y energía eléctrica; y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Mide Dieciocho metros con Veinticinco centímetros (18,25mts) y linda con Vía Pública, Calle Urdaneta; SUR: Mide Dieciocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Félix García, ESTE: Mide Veinticuatro metros con Setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad de Alexander Ballestero ; OESTE; Mide Veintitrés metros con Cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) y linda con Vía Pública, Calle Falcón, abarcando su terreno un área aproximadamente de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 447,61 MTS2). Identificada con Cédula Catastral N° 23-11-02.U01-16-30-40. Libre de objetos y personas, y hacerle entrega formal del inmueble al prominente vendedor, hoy demandante ciudadano ALEXANDER DE JESUS BALLESTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.743.379.
- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

ALEGATOS DEL APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad legal para la presentación de informes, la parte co-demandada, ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez Montero, asistida en acto por la abogada en ejercicio Dioselin del Valle Ajunta Jiménez, expuso en su escrito lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice todo lo expresado en el libelo de Demanda interpuesta en su contra así como también rechaza el contenido de la Sentencia emanada por el Juez ELIAS JESUS GARCIA LUGO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

• Que manifiesta la falsedad del Documento de opción de Compra Venta objeto de la presente demanda, puesto que afirma que dicho documento no posee su firma, el contenido del mismo no es verdadero al igual que las firmas que allí se encuentran, y que la fecha no es real ni cierta, y en consecuencia lo tacha de falso solicitando a este tribunal que se le haga las pruebas grafotécnicas correspondientes a todas las firmas y elementos de procedencia Legal que correspondan

• Que es ella la actual propietaria y poseedora del mismo, puesto que cumplió con el Contrato de Opción de Compra Venta real que acompaña al presente escrito, y solicita que sea aceptado como prueba de Instrumento Público, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Vigente, debido a que afirma que fue éste el contrato que firmó con el hoy demandante.

• Que en las negociaciones de la compraventa del bien inmueble, fue el ciudadano codemandado Jhonny Eduardo Perez Ladino quien no se presentó al Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado en ningún momento, y fue quién tenia bajo posesión la documentación concerniente a la negociación con la empresa Rent a House, la cual en un principio se encargó de la negociación con el demandante.

• Que fue por ese ocultamiento de pruebas y evidencias que su derecho a la defensa se vio vulnerado, y que dichos documentos le fueron devueltos en fecha posterior.

• Que solicita ante éste Juzgado Superior, considere la posibilidad de tomar Posición Jurada del codemandado Jhonny Eduardo Pérez Ladino, antes identificado, y de todas las partes involucradas su fuese necesario, según lo permite y establece el artículo 520 del Código de procedimiento Civil Patrio, Vigente.

• Que en fecha: 2 de Mayo del año 2023, el Juez dicta Sentencia Definitiva, mediante la cual en su dispositiva declara: “...con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra- venta en mi contra y a favor de la parte demandante...” y en consecuencia la condena en costas y a la desocupación inmediata de la vivienda que ocupa por más de 10 años en forma, pacifica, ininterrumpida, legal y con animo de dueña (incurriendo en vías de hechos en mi contra y en contra y de mi familia.

• Que el bien inmueble objeto de la acción, le fue entregado voluntariamente por el demandante Alexander Ballestero, para que la habitara en conjunto con sus hijos y le fuera haciendo las reparaciones necesarias, ya que afirma que dicha vivienda estaba muy deteriorada y dañada al momento de la negociación y que ha sido ella quien le ha ido reparando, arreglando y mejorando durante estos Diez (10) años.

• Que hizo el pago de la primera parte con cheques de gerencia al vendedor con la inmobiliaria y luego hizo la segunda parte del cheque dentro de los días que le dio el tribunal, el cual se pagó al tribunal donde fue trasladado y aceptado y en fecha 30 de mayo del año 2016 el ciudadano Juez Elías Jesús García Lugo fue a su casa con sus secretarios, realizando la inspección, y que hasta el día de hoy no ha dictado sentencia sobre la misma actuando de una manera relajada, sin prontitud, celeridad violentando todo tipo de Derechos Constitucionales y legales, en su perjuicio.

• Que hizo una Oferta Real de Pago en el Año 2.014, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, en el cual se encuentra demostrado que pagó esa casa y cumplió con su Promesa Bilateral de Compra Venta, en el lapso y tiempo Estipulado, pero hasta estos momentos ese asunto aún no ha sido sentenciado.

• Que el monto de la venta allí expreso en la demanda no es cierto, afirma que es un monto menor y que puede comprobar con documento privado que hace solo unos meses le ha sido entregado por el codemandado ciudadano Jhonny Eduardo Pérez Ladino, antes identificado, y que fue suscrito en las oficinas de la empresa RENTA HOUSE, en fecha 22 de Octubre de 2.012, suscrito por el demandante y el codemandado Jhonny Pérez, antes identificados, donde se estableció el monto real de la venta siendo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 450.000,00).

• Que, como consta en el documento que acompaña el escrito de informes, se aprecia en el mismo que la negociación fue iniciada en el último trimestre del año 2.012 y no en Junio 2.013. Asimismo, consigna documento privado que evidencia el inicio de esta negociación en marras y donde medió la empresa Rent house, así como una de las muchas denuncias que ha tenido que realizar por ante instituciones policiales en contra del ciudadano Alexander Ballestero, ya que el mismo me la ha amenazado, injuriado, invadido, amedrentado y violentado durante todos estos años.

• Que sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, puesto que alega la misma, ha versado sobre documentos y hechos falsos, siendo inconstitucional y violatoria de todos los derechos procesales y sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Con la finalidad de decidir acerca de la apelación interpuesta por el demandado ante ésta Superior instancia, es necesario realizar previas consideraciones acerca de lo que en la ley está fomentada la institución de la confesión ficta, por lo cual podemos observar en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

Del artículo antes citado, se infieren los requisitos que deben conjugarse para que opere la confesión ficta, es por ello, que debemos traer a mención lo decidido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3° etapa, página 511, dejando en asiento lo que representa de manera siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (resaltado y subrayado de esta Alzada)


De las actas que conforman éste proceso, se observa que luego del pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa interpuesta por el demandado, la misma fue declarada sin lugar, dando paso a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 358 el cual establece lo siguiente:

“Articulo 358. Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1. En caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal primero del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los cinco días siguientes al recibo del Oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75 (...)” Subrayado y negrillas del Tribunal.

Es decir, que una vez siendo declarada sin lugar la cuestión prueba opuesta, la parte demandada debió dar la contestación dentro de los cinco días que la ley adjetiva señala, para así dar inicio a la contestación de la demanda y efectuar lo que la doctrina procesalista denomina Trabazón de la Litis.

En este orden de ideas, citando a Laura García Leal (2015) la misma sostiene lo siguiente:
“La oportunidad de la contestación de la demanda es un acto complejo, porque pueden presentarse diversas situaciones, tales como que el demandado conteste la demanda, allane la demanda mediante un convenimiento, que haya una contestación calificada o bien que haya una contestación general pura y simple, pero en todo caso, este acto es complejo porque hay una trabazón de la Litis en virtud de la alegación de hechos nuevos por parte del demandado, es decir, existe un contradictorio en donde el demandado aporta y trae al proceso hechos que son controvertidos y sobre los cuales va a recaer el derecho probatorio, por cuanto los hechos controvertidos, es decir los negados y rechazados, serán los que deben probarse”.

Así mismo, visto el anterior planteamiento, debemos señalar que, de la doctrina antes citada, es necesario que para la existencia de un acto contradictorio inicial el mismo se debe dar en la contestación de la demanda y así, desde un principio traer hechos nuevos al proceso, fijar la Litis y dar en conocimiento los alegatos que deben de ser probados y aquellos que no. En consecuencia, en el caso de marras, las actas que integran el expediente, la parte demandada no dio contestación alguna a la demanda, quedando así lo que en ley y en doctrina se considera como confeso, y asimismo, no promovió nada que en prueba pudiese haberle favorecido, debido a que no consignó prueba alguna en el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, dando a entender que lo establecido en el libelo por la parte actora son hechos ciertos, no siendo negados, contradichos ni rechazados en la oportunidad correspondiente para hacerlo la cual es en la contestación de la demanda. ASÍ SE CONSIDERA.

Para un mejor estudio del caso que nos ocupa, es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual deja asentado:
“…Asimismo, consta que, de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

(…omissis…)

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

(…omissis…)

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.

(…omisssis…)

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …” (Subrayado de esta alzada)

Es por lo que, según lo establecido en la norma y la jurisprudencia previamente plasmada, se deja en evidencia que para que opere la confesión ficta, se debe de cumplir tres elementos fundamentales, los cuales son los siguientes:

1- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Seguidamente es por lo que éste Tribunal Superior debe verificar si en efecto existen tales elementos para proceder a decidir:
En primer lugar, teniendo como elemento la no contestación de la demanda, este Tribunal observa que, dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sino que opuso la cuestión previa 1° del artículo 346, concerniente a la “...acumulación a otro proceso”. Dicha cuestión previa fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal a quo tal como lo establece su decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022.

Siguiendo la línea procesal, luego del pronunciamiento anterior, se debe de dar la contestación de la demanda y viéndose en actas que luego de la respectiva notificación a las partes mediante Boleta de Notificación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2022, el suscrito alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante su exposición dejó en constancia al folio 75, que el día veintiuno (21) de noviembre de 2022, siendo las 10:42 am, se dirigió a la dirección proporcionada por la parte interesada en la presente causa siendo que la parte codemandada, ciudadana Yolimar del Carmen Rodríguez, fue notificada tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso en marras. De igual manera, da al Folio 78 dejó en constancia que le fue imposible la notificación del codemandado Jhonny Eduardo Pérez Ladino, y posteriormente siendo realizada la respectiva notificación cartelaria como se evidencia en los Folios 87 al 90, la parte demandante solicitó al a quo el cual realizó el cómputo de los días hábiles de despacho desde el trece (13) de diciembre de 2022, hasta el día doce (12) de enero de 2022, y posteriormente desde el día diecisiete (17) de enero de 2023, hasta el día quince (15) de febrero de 2023, de los cuales el tribunal a quo realizó el cómputo de la siguiente manera:

MES DICIEMBRE 2022: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21).
MES ENERO 2022: nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30), treinta y uno (31).
MES FEBRERO 2023: uno (01), dos (02), tres (03), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15).


De los cómputos anteriores este Tribunal observa que posterior a la fecha en la que se declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, el diecinueve (19) de octubre de 2022, hasta la fecha que inicia el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, agotado también éste, la parte demandada no dio contestación alguna; es decir, ni negó o rechazó los alegatos esgrimidos en su contra y tampoco promovió probáticas que dieran algún tipo de contradicción a la causa, viéndose esto para la fecha del día quince (15) de febrero de 2023, en la cual se cumplía el último día para que iniciara el lapso para sentenciar por parte del Tribunal a quo a tenor de lo establecido en el articulo 362 ejusdem, no hubo algún tipo de contestación a la demanda, reflejándose en actas que la codemandada Yolimar del Carmen Rodríguez Montero, fue debidamente notificada y de que incluso llegase a recibir y firmar la Boleta de Notificación de la decisión SIN LUGAR a la cuestión previa opuesta.

En cuanto al segundo y tercer elemento pese a que, este Tribunal observa de las actas procesales que el demandado ni por sí ni a través de apoderados, presentó prueba alguna en el lapso legal de promoción de pruebas. En virtud de ello, si el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, debió en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamentó la pretensión del actor, a través de lo que se conoce en doctrina, se insiste, como la prueba del contra derecho, e igualmente impulsando al Tribunal la obligación legal de dictar decisión, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la demandada apelante en su escrito de informes, mediante el cual manifiesta: “la falsedad del Documento de opción de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Ojeda, en fecha, Catorce (14) de Junio del año 2.013, consignado por dicho ciudadano ante dicho tribunal, puesto que dicho documento no fue firmado por mi y sobre la cual pretendió sustentar su Derecho o Acción, por esa razón lo tacho de falso y solicito a este tribunal que se le haga las pruebas grafotecnicas correspondientes a todas las firmas y elementos de procedencia Legal que correspondan ya que tanto su fecha de autenticación como su contenido y firmas de las partes son falsas, además de no haber sido suscrito por mi ante dicha Notaria”. Debe hacer una mención a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual versa:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Pues bien es por lo antes expuesto, por la demandada apelante, quien por quedar confesa y no haberse pronunciado en el tiempo que corresponde según los términos legales, en la contestación de la demanda, se le imposibilita a ésta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de la tacha y cumplir con lo peticionado extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

De igual forma, en su escrito de informes la parte demandada apelante trae al proceso lo siguiente: “solicito ante su competente autoridad, Sr Juez, considere la posibilidad de tomar Posición Jurada del Sr JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO, antes identificado, y de todas las partes acá involucradas su fuese necesario, según lo permite y establece el artículo 520 del Código de procedimiento Civil Patrio, Vigente.” Pues bien, el artículo que la demandada apelante trae a colación es claro cuando establece que las posiciones juradas y el juramento se admitirán en segunda. No obstante, tales medios probatorios referidos a las posiciones juradas sólo podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Y viéndose en las actas que desde el día diecinueve (19) de Julio de 2023, hasta los cinco días hábiles siguientes tuvo la parte demandada apelante la oportunidad legal de solicitar que el tribunal tomara posición jurada siendo la solicitud extemporáneamente el día veintisiete (27) de septiembre del mismo año fecha en la que se le presenta los correspondientes escrito de informes, resulta forzoso para ésta Superior Instancia declararla improcedente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en su labor jurídica y judicial de revisar la legalidad, pertinencia y licitud de los fallos que se encuentran a su conocimiento, no puede esta Alzada pasar por alto una falta cometida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, al observar que dentro de su motivación se pudo corroborar que estableció y declaró la procedencia de la Confesión Ficta en cuanto al cumplimiento de los requisitos taxativos exigidos para su declaratoria, pero que dentro del dispositivo de su fallo no figura la misma, considerando además que es por dicho motivo que se ha de declarar con lugar la pretensión del actor, toda vez que dentro del recorrido procesal, tal y como se evidencia en las actas, no existe contradictorio alguno, por lo que, al observarse de parte del demandado que no hubo oposición alguna a la pretensión del demandante, y viéndose que el mismo fue tácitamente citado en el proceso, puesto que consta en las actas procesales que hubo una actuación o diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe esta Alzada realizar una serie de consideraciones en atención a la falta cometida por el A quo en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Alzada le hace la observación al Juzgado de la Causa, por cuanto en la dispositiva de su decisión omite expresamente la DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA, por lo que lo mismo constituye un vicio de inmotivación que adolece la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Para más comprensión sobre dicha circunstancia, se cita al autor venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO tomo II página 297, en donde establece:
“Sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar el claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesto. Esto significa, de una parte, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión, y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que releven claramente el pensamiento del sentenciador EN LO DISPOSITIVO, el cual no tiene que ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas y obscuras (Art. 254 C.P.C) ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido”.
Es por todo lo antes expuesto, por los criterios de legislación, jurisprudencia y doctrina anteriormente citados, y por las razones que esta Superior Instancia considera evaluadas y decididas, que en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo que ponga fin al quid del asunto, declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO; PROCEDENTE la confesión ficta de la parte co-demandada ciudadanos JHONNY EDUARDO PEREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO; declarará CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BALLESTERO ROJAS y en consecuencia, condenará a la parte demandada antes identificada a realizar la entrega material del referido inmueble objeto de controversia, estando todo lo anterior concatenado con el ordenamiento jurídico positivo vigente y en atención al aforismo jurídico Factum spectatur, non quod debuit fieri (Se debe apreciar el hecho, mas no lo que debió hacerse). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO, identificada en actas, asistida por el profesional del derecho SIXTO BORGES, igualmente identificado, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha dos (02) de mayo del mismo año.

SEGUNDO: PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de las partes codemandadas ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.158.636 y V-12.328.328, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

TERCERO: como consecuencia de la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BALLESTEROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.743.379, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.158.636 y V-12.328.328, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
CUARTO: Se ordena a la parte codemandada ciudadanos JHONNY EDUARDO PÉREZ LADINO y YOLIMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTERO, plenamente identificados, la desocupación y entrega del inmueble constituido por: Mejoras y bienhechurías constituidas por una Parcela de Terreno propio y la casa sobre la misma cimentada, todo con asiento en la Calle Urdaneta con esquina de Calle Falcón, Sector la “L”, Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La Casa signada con el N° 1, la cual abarca un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), constante de tres (03) Cuartos- Dormitorios, Dos (02) Salas de baño, Sala Comedor, Bar, Cocina, Porche, Lavandería y Garaje, construida con bases de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de granito, puertas interiores de madera y las de la cocina y lavandería en madera y rejas metálicas, ventanas en aluminio y vidrio, con sus debidas protecciones en hierro, dotada de las instalaciones para servicios de agua, gas y energía eléctrica; cuyos linderos son: NORTE: Mide Dieciocho metros con Veinticinco centímetros (18,25mts) y linda con Vía Pública, Calle Urdaneta; SUR: Mide Dieciocho metros con Ochenta y Cinco centímetros (18,85 mts) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Félix García, ESTE: Mide Veinticuatro metros con Setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad de Alexander Ballestero; OESTE; Mide Veintitrés metros con Cincuenta y seis centímetros (23,56 mts) y linda con Vía Pública, Calle Falcón, abarcando su terreno un área aproximadamente de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (447,61 MTS2). Identificada con Cédula Catastral N° 23-11-02.U01-16-30-40. Libre de objetos y personas, y hacerle entrega formal del inmueble al prominente vendedor, hoy demandante ciudadano ALEXANDER DE JESÚS BALLESTEROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.743.379.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2728-23-17, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

JTOM/apml/rchin
Exp. 2728-23-17