República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2741-23-30
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.598.272, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.862.154, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho IVAN DANIEL PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida en la presente causa en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES
Acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el ciudadano HERMES JESUS NAME VARGAS, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, e interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ SILVA, basando su pretensión en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Alegando el actor que la demandada se constituyó en DEUDORA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 150.000,00), es decir, que según el equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.829.000,00), conforme a lo previsto al Régimen establecido en el convenio cambiario No. 1 y conforme a la tasa de cambio previsto por el Banco Central de Venezuela; y que según documento de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 13, Tomo 13, Folio 42 hasta el 44 de los libros llevados por esa Notaría (…). Y que además, afirma que llegada la fecha de vencimiento establecido en el contrato de préstamo, se han realizados infinitas diligencias a los efectos de que sea cancelada la deuda en mención, bien sea de manera amistosa, sin obtener por parte de la deudora una respuesta positiva. Asimismo, el demandante estimó su acción en la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (647.666 U.T.), incorporando los elementos que consideró pertinente.
Por su parte, el ya referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien por distribución correspondió conocer, dictó auto en fecha once (11) de octubre de 2023, a los efectos de resolver la admisión de la demanda por auto por separado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el Juzgado de la causa instó a la parte demandante al que cumpla con la Resolución No. 2023-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la parte demandante indicó el valor de la demanda de conformidad con la moneda de mayor valor, es decir, la divisa denominada en Euro.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el a quo profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo de ese modo, las presentes actas procesales a esta alzada, previa distribución que hiciera la U.R.D.D.
Ahora bien, este Tribunal Superior, le dio curso de ley el día diecinueve (19) de diciembre de 2023, dejando constar el trámite según artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de 2.024, el ciudadano Hermes Jesus Name Vargas, identificado en actas, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Ivan Daniel Perozo Marín.
En fecha treinta (30) de enero de 2.024, la parte actora, hoy apelante presento escrito de informes.
En fecha primero (01) de abril del 2.024, este tribunal Difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día calendario.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, el ejercicio de la interposición del Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte intimante, el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, en contra de la decisión que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, dictada en fecha del 29 de noviembre del año 2023. Respecto a este punto, esta Superior Instancia debe realizar las siguientes consideraciones:
La vía para llevar a cabo la materialización para el cobro de bolívares puede efectuarse de dos formas o maneras, una de ellas es a través del Procedimiento Ordinario, el cual consta de una serie de fases distintas por tratarse de un juicio de conocimiento, y la otra es por vía de la INTIMACIÓN, denominado en la doctrina como procedimiento MONITORIO.
Con relación al procedimiento MONITORIO o de INTIMACIÓN, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el artículo ut supra, se desprende la facultad discrecional que posee el demandante para escoger, según sea el caso, la vía adecuada para demandar el cobro de bolívares, teniendo la posibilidad de acudir a la vía del Procedimiento Ordinario o del Procedimiento por Intimación, siempre y cuando la deuda o suma de dinero pendiente sea líquida y exigible, es decir que se encuentre vigente, sin ningún tipo de sometimiento a condiciones suspensivas o resolutorias, y que a su vez dicha obligación no se encuentre prescita ni se trate de una obligación natural.
Por otra parte, de las actas procesales se desprende que el motivo de dicha pretensión nace con ocasión de un contrato de préstamo de crédito suscrito por los ciudadanos ANGEL MARCIAL MORÁN JIMÉNEZ, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ SILVA, quien se constituyó como DEUDORA y el ciudadano HERMES JESUS NAME VARGAS quien se constituye como ACREEDOR. Tal documento privado de préstamo de crédito fue suscrito y celebrado en fecha del diecinueve (19) de mayo del año 2023 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, el cual contiene la exigencia de una deuda cuyo monto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 150.000,00) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.754.500,00).
Ahora bien, como quiera que la vía para tramitar y resolver la pretensión, que tiene por objeto el cobro de bolívares, es la del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, debe esta Alzada llevar a cabo las siguientes motivaciones sobre dicho procedimiento, a saber:
Citando la doctrina, dice el autor HÉCTOR PÉREZ MOUCHETT, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: REGLAS DE SUSTANCIACIÓN, página 35, lo siguiente:
“(…) Es el procedimiento mediante el cual el titular del derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado, para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, con la participación activa del órgano judicial, el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndolo de ejecución”.
Dicho procedimiento, en concordancia con la doctrina citada, es sumario y célere, por cuanto al iniciarse el mismo y no haber oposición por parte del intimado, se procede inmediatamente a la ejecución forzosa, por lo que quedan abreviados todos los trámites del procedimiento ordinario.
Al igual que en el procedimiento ordinario, cuando el intimante decida acudir por la vía del procedimiento por intimación, debe cumplir con una serie de requisitos atinentes tanto a la naturaleza jurídica del respectivo procedimiento, como de su escrito de demanda. En ese sentido, de conformidad con los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De un análisis de los artículos anteriormente citados, se desprende que, para la procedencia del cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, se deben cumplir previamente con una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma, los cuales son necesarios para la tramitación de la pretensión por este tipo de procedimientos. De hecho, los artículos en cuestión establecen que la demanda por intimación debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, llenar los requisitos generales de toda demanda, pero en el caso que nos ocupa y por obvias razones, se excluye el ordinal 7° del artículo 340 que trata de los daños, sus causas y especificación, esto en cuanto a los requisitos de forma que debe tener la demanda. De igual forma, también se debe dar cumplimiento al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se trate de una deuda líquida y exigible, que no se encuentre prescrita ni se trate de una obligación natural; se debe acompañar también prueba escrita del derecho alegado y que la obligación no se encuentre sometida a ningún tipo de condición ni contraprestación.
Es menester precisar, que también se debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Respecto a los requisitos atientes al fondo o al contenido, es necesario que la pretensión que persiga el autor esté autorizada por la Ley, esto es, que exista el Derecho de accionar por la vía intimatoria.
Con relación a este punto, en la sentencia objeto de apelación, alegó el A quo en su decisión, respecto al instrumento fundamental de la pretensión lo siguiente:
“…De acuerdo a las normas antes sustentadas y de acuerdo a los criterios doctrinales antes expresados, se desprende que el Juez negará la admisión sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, debiendo entenderse por prueba escrita la que (-sic-) emanada de los documentos públicos, privados reconocidos o simplemente privados.
Ahora bien, en cuanto a la Prueba escrita, el Código de Procedimiento Civil, establece que para que proceda el procedimiento de intimación, deberá acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Esta cualidad de prueba escrita viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante.
(OMISSIS)
…Así se tiene que a diferencia de los instrumentos públicos, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, como la misma norma lo establece, esto para darle fuerza probatoria; y que sea sustentable bajo el procedimiento monitorio que nos ocupa, para ello, para probar la existencia, debe ser reconocido por la parte que lo produjo, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial.
Siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo debe ser o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
I. DEL INSTRUMENTO PRIVADO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN QUE ACOMPAÑA LA DEMANDA.
Establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prueba admisible en materia de intimación, lo siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Se debe precisar, que el instrumento fundamente de la pretensión, y que sirve como fundamento del derecho de acción, es un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE CRÉDITO, suscrito y firmado por las partes y autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA del Municipio Maracaibo en fecha del diecinueve (19) de mayo del año 2024.
Con relación al tema de la prueba escrita del Derecho alegado por la parte intimante, hoy apelante de la decisión recurrida, se hacen las siguientes consideraciones; al tratarse de un instrumento privado autenticado, en cuya formación si bien solo intervino una de las partes, la otra parte, entiéndase la deudora, dio su consentimiento al firmar el mismo ante el respectivo organismo y en presencia del funcionario competente, por lo que estamos en presencia de un documento autenticado. Sobre el documento autenticado o privado autenticado, se cita la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, páginas 191 y 192, el cual estableció:
“En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito formal de toda demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 que establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: […] 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. La prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el autor venezolano GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “COMPENDIO DERECHO PROBATORIO”, página 513 estableció lo siguiente, con relación al documento autenticado, lo siguiente:
“Podemos distinguir entre los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados. La doctrina mayoritariamente sostiene que el instrumento privado luego de formado y suscrito por las partes es llevado ante un funcionario público competente con el objeto de atribuirle certeza o autenticidad –en Venezuela generalmente un notario-, adquiere autenticidad pero no el carácter de instrumento público. Son los instrumentos autenticados. De acuerdo con esta tendencia doctrinaria mayoritaria, los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer. Cuando las partes se ocupan de reconocer dicho instrumento ante un notario, estaremos en presencia de un instrumento autenticado, que, de acuerdo con la doctrina, sigue siendo privado, pero con la diferencia que, una vez autenticado, ha quedado reconocido por quienes lo originan y suscriben y adquiere fecha cierta desde el momento de la autenticación” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De igual forma, establece Artículo 1.366 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo en cuestión, nos habla de los documentos o instrumentos privados que se tienen reconocidos por haber sido autenticados ante un funcionario competente, como lo es en este caso el Juez. Ahora bien, dicha premisa legal establecida por el legislador patrio debemos concatenarla con lo previsto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 927 Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
Con relación al acto de la autenticación, establece el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentado y concordado” en sus comentarios al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil que:
“La autenticación es el reconocimiento previo, consiste en la intervención notarial para dar autenticidad a un escrito. Los documentos autenticados ante un Notario con las formalidades expresadas en esta norma [artículo 927 del CPC], se tendrán por reconocidos, tal y como lo ordena el artículo 1.366 del Código Civil.
El instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legamente por reconocido (autenticado), tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que le instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (…)” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio doctrinal anteriormente citado, se puede desprender que los instrumentos privados autenticados ante un Notario Público, se entienden o se tienen como reconocidos legalmente por las partes, por lo que el contenido previsto en ellos, en cuanto al hecho material que allí se incorpora, se tiene como cierto o verdadera hasta que se demuestre lo contrario a través de las distintas vías de impugnación, como el desconocimiento o la tacha. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras se evidencia que el instrumento que funge como fundamento de la pretensión, es un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y esta Alzada puede corroborar que el mismo fue firmado por sus otorgantes, es decir, por las partes que intervienen en el proceso, tanto el demandante, como el presente demandado.
En ese sentido, viendo que el instrumento se tiene legalmente como reconocido, considera quien aquí decide, que el mismo es fundamento suficiente para sostener la demanda que, con ocasión de Cobro de Bolívares por vía de INTIMACIÓN, intentara el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrida en su sentencia, en la cual declara inadmisible la demanda por no contar con un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 643 Y 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De las actas procesales que integran el presente expediente, puede corroborar esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha del veintinueve (29) de noviembre de 2023, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, debido a que el intimante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, así como también el artículo 644 eiusdem, por cuanto no consigna o presenta un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido en el que fundamenta su pretensión.
Se cita, para un mejor entendimiento, el extracto de la sentencia recurrida, en cuya motivación establece lo siguiente:
“…De acuerdo a las normas antes sustentadas y de acuerdo a los criterios doctrinales antes expresados, se desprende que el Juez negará la admisión sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, debiendo entenderse por prueba escrita la que emanada de los documentos públicos, privados reconocidos o simplemente privados.
(OMISSIS)
Así las cosas, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que constituye un documento privado, celebrado entre el ciudadano ANGEL MARCIAL MORAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.862.154, obrando en nombre de la ciudadana MARIA JIMENEZ, parte demandada en la presente causa y entre el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, parte demandante en el presente juicio, que se encuentra condicionado a plazo, por cuanto la deudora, en este caso así llamado, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 150.000,00) equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.754.500,00) al acreedor en un lapso establecido, sujeto a una obligación de pagar el monto total convenido, en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora el referido instrumento no puede constituir un medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, así como de los autorizados previamente por la ley para intentar este tipo de acción tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba escrita suficiente, y no reune los requisitos contemplados en el Código Civil para considerarlo apto. ASÍ SE ESTABLECE…” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Del extracto de la motivación dictado por la sentencia recurrida, se desprende que, a criterio del Juzgado de la Causa, el instrumento fundante de la pretensión por parte del intimado, el cual consiste o se representa a través de un instrumento privado, como lo es un DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA UN CONTRATO DE CRÉDITO, a su juicio no constituye uno de los medios probatorios autorizados por la Ley para intentar la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, arguyendo para ello que no se cumplió con la formalidad ni los requisitos del tipo de instrumento previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, establece el ya citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De dicho artículo, se desprende que la intención del legislador va dirigida a establecer una serie de pruebas escritas, las cuales son suficientes a los fines de acceder a la vía de intimación cuando se requiera cobrar de una deuda líquida, exigible y siempre que no esté condicionada o sometida a algún tipo de condición o contraprestación. De hecho, del artículo ut supra citado, se evidencia que el legislador fue claro al establecer que los instrumentos privados figuran dentro de la categoría de prueba escrita suficiente para acudir a la vía de intimación.
En ese sentido, se cita el artículo 4 del Código Civil, el cual reza:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Por otra parte, respecto al alcance de la disposición legal transcrita, se cita la sentencia N°4, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, en la cual reiteró que:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que al interpretar la Ley para aplicarla al caso concreto que se presenta a conocimiento del operador de justicia, se deben tomar en cuenta las palabras, la relación de ellas entre sí y el sentido gramatical que aparece inmerso en la norma jurídica en cuestión como regla imperativa de conducta establecida por el legislador, ya que al ser la norma clara, la interpretación se hace simple o bien se aplica sin necesidad de interpretación alguna, toda vez que del contenido de la misma se puede extraer claramente la intención propia del legislador, y que sólo en los casos donde la norma jurídica parece dudosa o ambigua, es cuando se hace necesario realizar una correcta interpretación de la misma, mediante la técnica del silogismo judicial, una operación mental y lógica que debe realizar el Juez tomando en cuenta el significado de las palabras, la lógica y las máximas de experiencia, así como también los principios generales del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
En síntesis, una vez aclarado el punto de la interpretación, debe esta Alzada dejar por sentado que no comparte el criterio esgrimido por la recurrida en su motivación, toda vez que del contenido de la norma citada, esto es el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador ha sido claro al establecer como prueba escrita suficiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 643 eiusdem los instrumentos privados sin someter los mismos a algún tipo de limitación o condición alguna para su validez en este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, el requisito atinente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no es exigido por el legislador patrio para acceder a la vía de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación o monitorio, por cuanto del contenido del artículo 644 eiusdem esta Alzada infiere que no se encuentra allí previsto. Incluso, es posible afirmar, realizando un análisis exhaustivo de las normas que regulan dicho procedimiento, que el requisito del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sólo es exigido por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en los supuestos donde, además de la solicitud de cobro de bolívares por vía de intimación, se acompañe además una solicitud para decretar medidas cautelares tales como embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro. En ese sentido, se cita el artículo en cuestión, el cual establece:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En la norma in comento, se evidencia la condicionalidad del legislador al momento de dictar medidas cautelares en los casos donde se demande el cobro de bolívares por vía de intimación, en las cuales establece la exigencia del requisito del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. En ese sentido, establece la doctrina patria, citando al autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, página 192 en la cual dice:
“Tal prueba escrita requerida como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, no debe confundirse con la prueba escrita exigida para la procedencia del decreto de medidas cautelares, pues este procederá sólo cuando se trate de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyéndose los documentos privados, y como tales las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Una vez citado el anterior criterio doctrina, considera quien aquí dice que el Juzgado de la Causa cometió el vicio de errónea interpretación, por cuanto asume consecuencias jurídicas no previstas en la norma jurídica que, si bien fue escogida adecuadamente para resolver el caso concreto que se presenta a su conocimiento, dicho contenido y alcance fue erróneamente aplicado. En ese sentido, según se desprende de la doctrina patria, citando al autor venezolano GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ, en su obra “CASACIÓN CIVIL”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, página 130, explica algunos vicios de la sentencia, entre los que se encuentra la infracción de Ley por errónea interpretación, en la cual dice:
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, y para confirmar una vez más el punto al que desea llegar esta Superior Instancia, se cita la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio del año 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, en la cual estableció, con ocasión al vicio de errónea interpretación de la Ley, que: “en relación con la errónea interpretación, la Sala ha establecido que, “ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
En síntesis, considera quien aquí dice que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, cometió una infracción de Ley, al interpretar erróneamente el contenido y alcance previsto en el artículo 644 del Código Civil, en virtud de asumir consecuencias jurídicas, así como supuestos de hecho no previstos en la norma en cuestión al caso concreto que se presentó para su conocimiento, del cual se extrajo una decisión errada, con fundamentos sin ningún tipo de interpretación idónea o adecuada ajustada a Derecho, siendo este un vicio de los previstos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ergo a pesar de haber escogido correctamente la norma a aplicar al caso concreto, el A Quo hizo derivar de ellas consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido ex lege, pues negó la admisión del procedimiento monitorio o por intimación por causas distintas y diferentes a las dispuestas en los artículos antes citados, esto es el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de que el documento fundante de la pretensión presentado junto al libelo de la demanda, es un instrumento en el cual consta una deuda líquida y exigible, sin estar sometido a ningún tipo de condición o contraprestación alguna, y evidenciando la cantidad a pagar por concepto de crédito, razón por la cual se ordena su correcta aplicación en este acto. ASÍ SE DECIDE.
Es por los fundamentos antes expuestos, así como también de los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados por esta Alzada para llevar a cabo su correcta motivación respecto del caso de marras, según el aforismo jurídico “Ratio Decidendi et Ratio iuris” (razón de Decidir y razón de Derecho), es por lo que en el dispositivo que corresponda declarará CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho IVAN PEROZO, actuando como apoderado judicial de la parte intimante ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, todos plenamente identificados en actas y por ende; ORDENA al juzgado de la Causa ADMITIR la presente demanda, quedando además NULA la sentencia recurrida en todos sus términos, ello tomando en consideración el aforismo jurídico “Da mihi factum, dabo tibi ius” (dame el hecho, y yo te diré el Derecho), al igual que el principio orientador que rige las decisiones judiciales que dice “iura novit curia” (el juez conoce el Derecho). ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte apelante, el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO, como apoderado judicial del ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, en fecha del cuatro (04) de diciembre del año 2023, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del veintinueve (29) de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ADMITIR la presente demanda.
TERCERO: queda REVOCADA la decisión apelada en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE APELANTE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha anterior, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 pm) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/rchin
No. 2741-23-30
|