República Bolivariana de Venezuela
..
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2746-24-04

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1944, bajo el n°25, tomo 7-A; siendo su última acta de asamblea en fecha 08 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 29, Tomo 12-A.; con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZAPATOS COSTA MALL, C.A. también conocida por error en la pronunciación como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, anotada bajo el n° 8, Tomo 116-A; siendo su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 09 de junio de 2016, anotado bajo el No. 48 del Tomo 12-A., y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los profesionales del derecho SILEYNI PRIETO FLORES, y JULIO CESAR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.892 y 52.835, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO: Los Profesionales del Derecho ANDRES ERNESTO LOPEZ, ENDER LUIS HERNANDEZ MEDINA y YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, inscritos bajo los números de inpreabogado 74.152, 277.103 y 85.2532, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas bajo el No. 007-2024, las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A., ambas identificadas. Motivada a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha ocho (08) de febrero de 2024.

ANTECEDENTES.


Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la profesional del derecho Sileyni Prieto Flores, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A., antes identificada, presentó demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A., también identificada en actas; basando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 en sus literales A, F, G, I, y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente. Alegando la actora el incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento que fue aparentemente celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES 78776, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el veinticinco (25) de junio de 2001, bajo el No. 27, Tomo 152, sobre un local comercial que dice ser propiedad de su representada signado con las siglas PB-02, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Aventura; ubicado en la Avenida Principal o Calle Independencia de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, Sector Punta Icotea, Parroquia Ambrosio; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con inmueble que es o fue de Pedro Vivas; SUR: Mide veinticuatro metros (24 mts) y linda con pasillos del centro comercial Aventura; ESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con Avenida Principal o Calle Independencia; y OESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con local 04 del referido inmueble; y que éste último de los nombrados supuestamente cedió dicho local sin el consentimiento ni autorización de la accionante a la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTAL MALL, C.A., quien es parte demandada en el presente proceso (…). Que además, la demandante estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 48.527,70), es decir, el equivalente a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS; incorporando al libelo los elementos que la actora consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la demanda, instó a la parte demandante a que indique el monto de la estimación en unidades tributarias.
Posteriormente, una vez cumplido con lo establecido ut supra, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023 el Juzgado de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTA MALL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.742.163 y V-7.857.528, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la representación judicial de la accionante, confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ, antes identificado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, asistido en acto por el profesional del derecho ENDER LUIS HERNANDEZ, solicitó copias simples de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Cesar Díaz, presentó escrito.
Más adelante, en fecha seis (06) de febrero de 2024, el a quo declaró a los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO formalmente citados.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, la parte accionante promovió escrito de pruebas documentales a la causa, y las mismas fueron agregadas a las actas por el a quo. Igualmente, el Tribunal de la causa acordó realizar cómputos de días de audiencias.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO ejercida por la abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A., contra la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A., plenamente identificada, representada por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, todas identificadas. (…)
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, asistido de Abogado apeló en contra de la referida decisión del Tribunal a quo. Al mismo tiempo, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ANDRES ERNESTO LOPEZ, ENDER LUIS HERNANDEZ MEDINA y YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, todos ya identificados.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir las actas que conforman ésta causa a ésta Superior Instancia previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas.
Distribuida como fue la presente apelación, en fecha seis (06) de marzo de 2024, éste Juzgado Superior le dio entrada y dejo constar que se tramitará de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2024, ambas partes presentaron su respectivos escritos de informes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, las partes intervinientes concurrieron a presentar escritos de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. MOTIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Establece la parte actora del presente litigio, en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representada es propietaria de un inmueble, el cual hace parte del “CENTRO COMERCIAL AVENTURA” y corresponde a Un (1) Local Comercial signado con las siglas PB-02 ubicado en la Avenida Principal o Calle Independencia de la Ciudad de Cabimas, Sector Punta Icotea Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como punto de referencia de ubicación, al lado de la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, de la Ciudad de Cabimas.
• Que su representada celebró en fecha 21 de octubre de 2005 contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES 78776, C.A, representada por su vicepresidente el Ciudadano GIANNI RUSSO TEMPONE.
• Que dicho contrato correspondía al arrendamiento sobre Un (1) local comercial, propiedad de su representada INVERSIONES IOANA Y ATENEA C.A, signado con las siglas PB-02, el cual está ubicado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL AVENTURA”, ubicado en: Avenida Principal o Calle Independencia de la Ciudad de Cabimas, Sector Punta Icotea, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como punto de referencia ubicado al lado de la sede de la policía nacional, de la ciudad de Cabimas.
• Que en el contrato de arrendamiento anteriormente determinado, el contenido de las cláusulas contractuales estableció, entre otras condiciones las siguientes: “CLAUSULA TERCERA: Habiéndose alquilado el local comercial, para los fines indicados en la cláusula primera de este contrato, todo acto contrario al carácter estrictamente mercantil de la ocupación o la moral, producirá la resolución del contrato por cuenta de LA ARRENDATARIA, dará lugar a la expulsión inmediata, sin que sea necesario otro requisito que la notificación. LA ARRENDATARIA no puede ceder, ni subalquilar total o parcialmente el local comercial, a que se contrae este contrato. La violación a esta regla, aunque fuera de larga duración, no puede constituir un derecho adquirido.” “CLAUSULA CUARTA: “La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, prorrogable por CUATRO (04) anualidades, en las condiciones antes estipuladas, contados a partir del PRIMERO (01) de Mayo de 2005, al vencimiento de la cuarta prórroga anual de este contrato, las partes contratantes acordaran sin preferencias, en primer término si desean o no prorrogar el lapso de vigencia de este contrato, y en caso positivo fijaran el nuevo plazo y el monto del nuevo canon todo de conformidad con los dispositivos de los artículos 29 y 38, segundo parágrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, monto que estará de acuerdo con el índice o el coeficiente de inflación anual de nuestro país, caso de no existir el acuerdo correspondiente LA ARRENDATARIA entrará a gozar de la prorroga consagrada en la ley....” “CLAUSULA SEPTIMA: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuitu personae) por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, quien no podrá cederlo, subarrendarlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR, dada por escrito. En consecuencia, quedan estrictamente prohibidas las llamadas ventas de punto, traspaso de negocio, cesión de viviendas, etc. Sin la autorización previa a que se hace referencia; y en cualquier intento de violación a esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además el derecho que compete a LA ARRENDADORA, de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el local comercial objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión, subarrendamiento o autorización que les hubiere dado LA ARRENDATARIA, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.” “CLAUSULA DECIMO TERCERA: “Por clausulas contenidas en el presente contrato, quedara rescindido este contrato y LA ARRENDADORA, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial, por el procedimiento pautado para los juicios breves, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resultaren.” “CLAUSULA DECIMA SEXTA: Para todo aquello no previsto en éste contrato, las relaciones entre las partes, se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
• Que el contrato una vez vencido en al (-sic-) año 2010, las partes convinieron de mutuo acuerdo prorrogar el contrato por igual periodo de tiempo, es decir hasta el Treinta (30) de Abril del año 2015.
• Que en el MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, La Arrendataria original sociedad mercantil INVERSIONES 78776, C.A, anteriormente identificada, decide CEDER, sin el consentimiento del arrendador ni en forma verbal ni por escrito; el local comercial a la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A, (también conocida como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.) ya identificada; incumpliendo así el contenido de las Cláusulas TERCERA, SEPTIMA Y DECIMO TERCERA, del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES 78776, C.A, ya identificada, en la cual se establece que el contrato era de carácter intuitu personae; es decir, una relación arrendaticia exclusivamente entre La Arrendadora y La Arrendataria, violando la norma transcrita consagrada en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: “El contrato es un (-sic-) convención entre dos o más personas para constituir, regula, transmitir, modificar o extinguir entre ellas, un vínculo jurídico.” Por su parte, el Articulo 1.264 eiusdem, dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
• Que a pesar de la violación de las Cláusulas TERCERA, SEPTIMA Y DECIMO TERCERA, del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES 78776, C.A, de lo dispuesto en el Código Civil en materia inquilinaria y lo establecido en la derogada Ley de arrendamientos inmobiliarios, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la relación arrendaticia continuó y permaneció entre las partes por un período de Siete (7) años, tiempo en el cual la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A, (también conocida como ZAPATOS COSATA MOLL, C.A.), parte demandada, se mantuvo en la negativa de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, donde se fijaran las condiciones contractuales que rigen la relación arrendaticia comercial entre su representada y la parte demandada, sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A.
• Que LA DEMANDADA sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A. (también conocida como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.), ha presentado un comportamiento contumaz y se ha negado y se niega a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a la nueva ley que rige la materia, LA DEMANDADA, cancela un canon de arrendamiento, cuyo monto está totalmente desfasado de la realidad económica actual, un monto auto determinado e impuesto.
• Que la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A. (también conocida como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.), ya identificada, ha asumido una conducta pertinaz y contraria a derecho, en cuanto a las obligaciones de ley, fundamento la solicitud o demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes: 26; 49; 51; 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, Artículo 6 numeral 4°, Articulo 7, Articulo 13, 14 y 16, Artículos 32, 33. A su vez sustentada nuestra demanda en lo dispuesto en el artículo 40 literales A, F, G I y Artículo 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente en Venezuela. vigente, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y en el Título IX del Código de Procedimiento Civil.
• Finaliza con que se Admita la presente ACCION DE DESALOJO, Y ACUERDE UNA INMEDIATA DESOCUPACION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONFORME A DERECHO, en beneficio de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOANA Y ATENEA C.A, ya identificada. Asimismo como que sea condenado ZAPATOS COSTA MALL, C.A. (también conocida como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.), a pagar las costas del proceso calculadas prudencialmente por este digno Tribunal, en base a la cuantía establecidas en la presente acción.

2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO:

Se deja en evidencia luego de una exhaustiva revisión a las actas que integran el presente expediente que la parte demandada NO PRESENTÓ escrito de contestación alguno en el presente juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Así como fue previamente descrito en los antecedentes de la presente sentencia, el JUZGADO DE TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró, CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por la abogada SILEYNI PRIETO FLORES en representación de la sociedad mercantil IOANA Y ATENEA C.A., en contra de la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL C.A., y condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

“…En el caso de marras, se observa que el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.163, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 277.103, parte demandada en la presente causa, solicita copias simples del libelo de demanda, tal y como consta en el folio ciento sesenta y seis (166), es de notar que el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, ya identificado, es el presidente de la Sociedad Mercantil “ZAPATOS COSTA MALL, C.A” también conocida por error en la pronunciación y transcripción “ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.”, ya identificada, es por ello que el referido ciudadano se encuentra formalmente citado, asimismo basta que solo se cite o comparezca uno de los Representantes legales de la empresa, para considerarse validamente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”

En la presente causa la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes, a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”

El artículo 362 ejusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De tal manera que por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones:

a) Que el demandado no dé contestación a la demanda;
b) Que el demandado nada probare que le favorezca y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Es por ello, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 ejusdem, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), empezó a computarse el lapso de los quince (15) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Contestación Ficta. Así se decide.-

Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte del demandado de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-

En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuada dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es necesario para este Tribunal hacer con relación las siguientes consideraciones:

Señala al respecto el artículo 13 ejusdem lo siguiente:

“...El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley...”

Asimismo, el Artículo 14 de la referida ley establece que:
“...El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley...”

De igual manera, el literal F del Artículo 40 de la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que:
“...Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”...” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Del estudio exhaustiva de las actas, se constata que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil “ZAPATOS COSTA MALL, C.A.”, también conocida por su error en la pronunciación y transcripción como “ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.”, y que la misma ésta representada por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO de RUSSO, respectivamente plenamente identificados en actas.

Con base al análisis antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente pretensión, incoada por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 87.892, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTA MALL C,A., también conocida por error en la pronunciación y transcripción como ZAPATOS COSTA MOLL. C.A, plenamente identificada, representada por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO de RUSSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.742.163 y V-7.857.528, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil “ZAPATOS COSTA MALL”, también conocida por su error en pronunciación y trascripción como “ZAPATOS COSTA MOLL, C.A”, entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES IOANA Y ATENEA C.A.”, el inmueble objeto de la presente pretensión libre de bienes muebles y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

ALEGATOS DEL APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA

• Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todo el contenido narrado en la sentencia recurrida, por ser totalmente inciertos e infundados los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en la sentencia recurrida.
• Que la demandada ZAPATOS COSTA MALL, C.A., no compareció por ante el Tribunal A-quo para el acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favorecieren en el lapso que la Ley otorga para hacerlo; sin embargo, se evidencia de las mismas actas procesales que al momento de decretarse la “confesión ficta”, se configuró una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
• Que el Alguacil Temporal del precipitado Tribunal, dejó constancia que resultó infructuosa la citación personal de los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO antes identificados, la profesional del derecho SILEYNI PRIETO FLORES, apoderada judicial de la demandante “INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A”, en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, solicitó ante este Tribunal mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil “ZAPATOS COSTA MALL, C.A.”, por lo que, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, éste mismo Tribunal mediante auto este Tribunal (sic) ordenó citar mediante carteles a la parte demandada en el presente juicio; asimismo, se librara los correspondientes Carteles de Citación, iniciándose así el procedimiento para designar un Defensor Ad Litem.
• Que según lo alegado por el demandado en el escrito de fundamentación de la apelación, se configura la causal de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 18-2024, dictada en fecha ocho (08) de febrero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de los principios al debido proceso y de seguridad jurídica, así como la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil orden público.
• Que la demandada de autos NIEGA, IMPUGNA, RECHAZA, CONTRADICE, y SE RESISTE a la reclamación que hace la parte actora, referido a la demanda de DESALOJO de un local comercial, intentada por la Abogado en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, apoderada de la sociedad mercantil “INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A.”, en contra de la demandada ZAPATOS COSTA MALL, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Que los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.742.163 y V-7.857.538 respectivamente, constituyen la sociedad mercantil INVERSIONES 78776 C.A., mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2001, bajo el N° 13, tomo 49-A.
• Que la accionista FILOMENA FALCO DE RUSSO, manifiesta su deseo de vender veinticinco (25) acciones del total de cincuenta (50) acciones que posee en la sociedad mercantil INVERSIONES 78776 C.A., y se las ofrece al ciudadano GIANNI RUSSO TEMPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.212.967, quien acepta la venta y además se designa Vice-presidente en la compañía, tal como consta en documento inscrito por este mismo organismo registral, en fecha diez (10) de noviembre del año 2003, bajo el N° 32, tomo 69-A
• Que por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2005, bajo el N° 27, tomo 142, la sociedad mercantil INVERSIONES JOANA Y ATENEA, C.A., celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES 78776 C.A., representada por su Vice-presidente GIANNI RUSSO TEMPONE antes identificado, un contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio.
• Que esta relación arrendaticia transcurrió sin mayores inconvenientes y de manera armónica, cumpliendo la arrendataria siempre con las obligaciones que prescribe la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y lo tipificado en el contrato suscrito entre las partes antes señaladas.
• Que respecto a la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, que alega la parte demandante en su libelo de demanda, es propicio y conveniente puntualizar a esta Alzada que entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 78776, C.A y ZAPATOS COSTA MALL, C.A. ya mencionadas, no se ha materializado cesión de contrato de arrendamiento alguno, por cuanto ambas sociedades coexiste los mismos accionistas y forma parte integral del mismo grupo.
• Que el contrato de arrendamiento ha sido prolongado por más de diez (10) años y la demandante ha retirado las transferencias realizadas por la demandada en la entidad bancaria Banesco, por concepto de cánones de arrendamiento mensual.
• Que la presente Fundamentación de la Apelación Interpuesta en contra de la Sentencia definitiva N° 18-2024, de fecha ocho (08) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decretar la irrita confesión ficta ratifica que el comportamiento adoptado en la consecución de una decisión que expresamente viola norma de orden público.
• Que por todos los alegatos expuestos y habiendo quedado demostrado que no se verificó la Confesión Ficta y siendo que no se produjo cesión entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 78776, C.A. y ZAPATOS COSTA MALL, C.A., la primera que contrató originalmente con la demandante y la segunda que se subrogó el aludido contrato de arrendamiento, en el caso que nos ocupa, respetuosamente solicita de este Tribunal de Alzada REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A., y CON LUGAR la apelación interpuesta por la demanda de autos, a los fines legales consiguientes.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

El presente juicio es contentivo de una demanda de desalojo de local comercial en cuya tramitación fue fijada en conformidad al procedimiento oral contenido en el artículo 859, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece que:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares”
(…) 4. Las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”


Así pues, como en materia de Desalojo de local comercial está regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 43 establece:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial del Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

En conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas y Subrayado nuestro).


Ahora bien, teniéndose en cuenta lo antes esgrimido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes, a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”


Por otra parte, el artículo 362 ejusdem, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (resaltado y subrayado de esta Alzada)).


De igual manera señala la doctrina patria, citando al autor venezolano RENGEL- ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Pag.131 lo siguiente:

“…La falta de Contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362, C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para un mejor fundamento del caso que nos ocupa, se trae a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (resaltado y subrayado de esta Alzada).


En virtud de lo anterior, y conforme a los criterios citados de la legislación y jurisprudencia patria, se debe dejar asentado que, para la concurrencia y procedencia de la figura de la Confesión Ficta, se deben cumplir tres presupuestos procesales que son taxativos y concurrentes, a saber:

1. Que el demandado haya sido debidamente citado y pese a ello no diere contestación a la demanda, caso en el cual se le tiene como contumaz o confeso.
2. Que durante la etapa probatoria, el demandado no probare nada que le favorezca, esto es, que debe hacer contraprueba de los alegatos formulados en la demanda.
3. Y, por último, que la pretensión que persigue el demandante no sea contraria al Derecho, la Moral, el Orden Público y las Buenas Costumbres.

Por lo que este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio tales elementos se encuentran dados:
Respecto al primero elemento, este Tribunal observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, en el cual establece que se tendrá por confeso.” Ello se evidencia de los cómputos cursantes en autos los cuales consta al folio ciento noventa y siete (197), que desde el día quince (15) de diciembre de 2023, hasta el diecinueve (19) de Enero de 2024, fecha esta inclusive. Transcurridos los días que determina la ley para la contestación de la demanda de la siguiente manera:
MES DICIEMBRE 2024: viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22).
MES ENERO 2024: lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19).
En este mismo orden de ideas, respecto al segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, se evidencia que, se deben contar los cinco (05) días establecidos en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Teniendo en cuenta lo antes citado, y viéndose el cómputo de los lapsos que va al Folio ciento noventa y nueve (199), para promover todas las pruebas transcurridos del veintidós (22) de enero de 2024 al veintiséis (26) de enero del 2024; este Tribunal observa de las actas procesales que el demandado ni por sí ni a través de sus apoderados, presentó prueba alguna.
Tal como señala el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de procedimientos especiales contenciosos, editorial paredes pág. 599, que la contestación a la demanda “conserva la contestación de la misma la forma escrita del procedimiento ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del Tribunal en horas de despacho del día fijado para la contestación, diferenciándose de la misma en los siguientes aspectos:

a. En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas no se contesta al fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para reconvenir y pedir la cita de terceros.
b. Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado deberá producir “toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”, pues de no hacerlo “no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de contestación la Oficina donde se encuentre”, conforme a lo dispuesto en el artículo 685, con lo cual se crea un privilegio a favor del demandado, pues al demandante, como ya se señaló, no le está permitido hacer tal señalamiento para su posterior producción en el juicio. (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
En observación, si en el lapso legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda alguno, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, estuvo en su deber producir la formula probática dentro del lapso respectivo, con la finalidad de desvirtuar el derecho en el cual el actor basó su pretensión, ateniéndose así a lo que en doctrina se conoce como la prueba del contra derecho, e igualmente llevando al Tribunal a la fijación de la audiencia o debate oral contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo en la obligación legal de dictar una decisión, según lo establecido en la ley, dentro de los ocho días siguientes.
Respecto del último requisito, en consideración a la pretensión del actor en cuanto la misma no es contraria a Derecho, observándose lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 13 el cual esta Alzada considera pertinente hacer un énfasis:
“Artículo 13. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.”

De igual forma, la Ley establece en su artículo 14:

“Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Observándose en actas que debido a que la parte demandada no cumplió con lo previamente establecido de la relación arrendaticia y cedió sin consentimiento de la parte actora el local comercial objeto de la presente, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho y no se exceptúa dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello todos y cada uno de los requisitos taxativos para la procedencia de la figura de la Confesión Ficta en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones anteriormente anunciadas, es evidente que la parte demandada no llevó a cabo ningún tipo de contradictorio en el caso de marras, es decir, no se corrobora que haya habido un debido rechazo u oposición a la pretensión incoada por el actor, operando como consecuencia de dicha conducta la Figura de la Confesión Ficta declarada por esta Alzada dentro de su motivación, y es a raíz de ello que se ha de declarar procedente el desalojo del local comercial de acuerdo a las disposiciones legales citadas en dicho fallo con relación al Local Comercial el inmueble signado con las siglas PB-02, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Aventura; ubicado en la Avenida Principal o Calle Independencia de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, Sector Punta Icotea, Parroquia Ambrosio; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con inmueble que es o fue de Pedro Vivas; SUR: Mide veinticuatro metros (24 mts) y linda con pasillos del centro comercial Aventura; ESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con Avenida Principal o Calle Independencia; y OESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con local 04 del referido inmueble; objeto de la presente pretensión ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que esta Alzada en su labor jurídica y judicial de revisar la legalidad, pertinencia y licitud de los fallos que se encuentran a su conocimiento, no se puede pasar por alto una falta cometida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dentro de su motivación pudo corroborar esta Alzada que estableció y declaró la procedencia de la Confesión Ficta en cuanto al cumplimiento de los requisitos taxativos exigidos para su declaratoria, pero que la misma no figura dentro del dispositivo de su fallo, considerando además que es por dicho motivo que se ha de declarar con lugar la pretensión del actor, toda vez que dentro del recorrido procesal, tal y como se evidencia en las actas, no existe contradictorio alguno, por lo que, al no haber oposición por parte del demandado a la pretensión del demandante, y como quiera que el mismo fue tácitamente citado en el proceso, ya que consta en las actas procesales que hubo una actuación o diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe esta Alzada realizar una serie de consideraciones en atención a la falta cometida por el A quo en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Alzada le hace la observación al Juzgado de la Causa, por cuanto en la dispositiva de su decisión omite expresamente la DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA, por lo que lo mismo constituye un vicio de inmotivación que adolece la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Para más comprensión sobre dicha circunstancia, se cita al autor venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO tomo II página 297, en donde establece:
“Sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar el claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesto. Esto significa, de una parte, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión, y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que releven claramente el pensamiento del sentenciador EN LO DISPOSITIVO, el cual no tiene que ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas y obscuras (Art. 254 C.P.C) ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido”.
Es por las razones antes expuestas, así como también por los criterios de legislación, doctrina y jurisprudencia anteriormente citados, que esta Superior Instancia, en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo que ponga fin al quid del asunto, declarará: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada la sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A. (también conocida por su error en transcripción como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.), y como consecuencia de ella, declarará CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IOANA Y ATENEA, C.A y por ende se condenará a la parte demandada antes identificada a realizar la entre material del referido inmueble objeto de controversia, estando todo lo anterior en sintonía con el ordenamiento jurídico positivo vigente y en atención al aforismo jurídico Factum spectatur, non quod debuit fieri (Se debe apreciar el hecho, mas no lo que debió hacerse). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, identificado en actas, asistido por el profesional del derecho ANDRES ERNESTO LOPEZ, igualmente identificado, en fecha del 22 de febrero del año 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A. (también conocida por su error en transcripción como ZAPATOS COSTA MOLL, C.A.), identificada en actas, representada por el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.163 y la ciudadana FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.857.528, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil anteriormente determinada.
TERCERO: como consecuencia de la procedencia de la confesión ficta, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 87.892, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOANA Y ATENEA COMPAÑÍA ANÓNIMA., identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATOS COSTA MALL, C.A., también conocida por error en la pronunciación y transcripción como ZAPATOS COSTA MOLL. C.A, plenamente identificada, representada por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO de RUSSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.742.163 y V-7.857.528, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente
CUARTO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil “ZAPATOS COSTA MALL”, también conocida por su error en pronunciación y trascripción como “ZAPATOS COSTA MOLL, C.A”, plenamente identificada, entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES IOANA Y ATENEA C.A.”, el inmueble signado con las siglas PB-02, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Aventura; ubicado en la Avenida Principal o Calle Independencia de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, Sector Punta Icotea, Parroquia Ambrosio; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con inmueble que es o fue de Pedro Vivas; SUR: Mide veinticuatro metros (24 mts) y linda con pasillos del centro comercial Aventura; ESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con Avenida Principal o Calle Independencia; y OESTE: Mide dieciocho metros (18 mts) y linda con local 04 del referido inmueble; objeto de la presente pretensión, libre de bienes muebles y personas.
Se condena en costas a la parte demandad de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.



EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2746-24-04, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

JTOM/ajrp/rchin
No. 2746-24-04