República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2743-24-01
DEMANDANTES: Los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.672.375 y V-7.840.706, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.291.856, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: La profesional del derecho JENNY MARIN de LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los Profesionales del Derecho MARYELIS CASTRO y JOSE RAMON GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 66.191 y 63.976, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 001-2024; proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDÓN, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha quince (15) de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES.
Consta en las actas que integran el presente expediente que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la profesional del derecho Jenny Marín de Leal, con inscripción de inpreabogado No. 33.788, y en nombre y representación de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, plenamente identificados en actas, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, también identificado en actas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Afirmando la actora que se celebró formal Contrato de Comodato entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA hoy fallecido ab intestado, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 119.398; y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, que según tenía una duración de un (01) año; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha dos (02) de julio de 1998, anotado bajo el No. 44, Tomo 70, de los libros de autenticaciones; que dicho contrato supuestamente tenía por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chile, casa No. 4, del Sector denominado Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; propiedad del de cujus ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, hoy fallecido ab intestato, y del cual afirma que sus representados son únicos y universales herederos. Y que además, la actora alega que hasta la presente fecha el demandado aún no ha hecho entrega del inmueble ya descrito, objeto de dicho contrato, no dando cumplimiento con el ya mencionado contrato. De igual forma, estima el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.), incorporando al escrito los elementos que la parte demandante consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer la demanda distribuida por la ya nombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de febrero de 2023; y una vez cumplida con la citación personal realizada por el Alguacil del a quo, el demandado antes identificado otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Maryelis Castro y José Ramón García Martínez.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2023, se presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito rechazando el contenido de la contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, el tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el alguacil del Tribunal de la causa consignó las boletas de citación de los demandantes por cuanto expuso que les fue imposible practicar dichas citaciones.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la Acción de Resolución de Contrato de Comodato propuesto por la abogada Jenny Marin de Leal actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos demandantes Alirio José Acosta Marval y Arlene Albertina Acosta Marval, en contra del ciudadano José Antonio Franco Rondón, todas los mencionados previamente identificados en las actas. SEGUNDO: Se ordena al demandado José Antonio Franco Rondón, a restituir el inmueble dado en comodato, previamente identificado, por haber quedado plenamente demostrado los extremos legales aportados por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la parte demandada apeló de la referida decisión.
En fecha once (11) de enero de 2024, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo, previa distribución de la U.R.D.D., el presente expediente a esta alzada quien le dio entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, haciéndose constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, ambas parte presentaron sus escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de marzo, y primero (1°) de abril de 2024, respectivamente, las partes intervinientes presentaron escritos de observaciones.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la parte demandada presentó escrito consignando copia certificada de contrato de compra venta. Igualmente, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito de contestación de la demanda, alega la parte actora los siguientes argumentos:
Que consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas en fecha 2 de Julio de 1.998 y anotado bajo el Número 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó marcado con la letra “D” del expediente, que se celebró formal Contrato de COMODATO entre el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, identificado con cédula Numero 119.398, y el Ciudadano JOSE ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con Cédula Numero 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil.
Que dicho Contrato de Comodato tenía por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chile, Número 4 del Sector denominado Las Delicias de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas de Estado Zulia, el cual le perteneció en vida al Ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Enero de 1.987, bajo el 52, Folios 151 y 152, tomo 04 de los libros respectivos y el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con Sede en Santa Rita, en fecha Catorce (14) de agosto de 1.998 y anotado bajo el Numero 21, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del citado año.
Que de dicho Contrato de Comodato expresamente se estableció que su duración era de Un (01) año contado desde desde (-sic-) la firma del contrato, es decir, el día 02 de Julio de 1.998 hasta el día 30 de Junio de 1.999 y que a su vez dicho Contrato expresamente estableció que el Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante identificado con cédula Numero 11.921.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil, hacía uso del inmueble a título precario, es decir, sin que pudiera constituir o invocar derechos sobre el mismo.
Empero, que es el caso que la duración o vigencia del Contrato de Comodato se encuentra totalmente vencida, vencimiento que ocurrió tal como lo establecieron los Ciudadanos JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado, y el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, ya identificado, y sin que mediara algún tipo de acuerdo o convenio sobre su prorroga o renovación y que sobre dicho inmueble se han hecho obras civiles sin obtener la autorización por escrito del Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, ya identificado, o de sus Herederos a Titulo Universal.
Que hasta la presente fecha el Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con Cédula Numero 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil, NO ha restituido o entregado el bien inmueble objeto de dicho Contrato de Comodato, no dado cumplimiento a lo expresamente establecido en el Contrato de Comodato ya tantas veces mencionado.
Y que demandan al Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con Cédula Numero 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga en la restitución o entrega inmediata del bien inmueble, identificado up supra, objeto del Contrato de Comodato, ya identificado, y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y/O APELANTE.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para efectuar el acto de la Contestación de la Demanda, la parte accionada y apelante de la decisión esgrimió los siguientes argumentos:
Que si bien es cierto que efectivamente se celebró dicho contrato_entre (sic) las partes, también es cierto que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (01) Año, es decir, y el mismo expiraba el día 30 de junio de 1999. En el caso de autos, la parte demandante fundamenta su acción bajo la existencia de un contrato de comodato celebrado con el demandado, en virtud del cual entregó a su representado, Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, suficientemente identificado en autos, e insisten en hacer énfasis en ello, tratándose de un inmueble de su exclusiva propiedad que, según documentos consignados por la parte demandante en este procedo y el cual se evidencia de documento autenticado por ante el juzgado del distrito bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 30 de enero de 1987, bajo el número 52 folios 171 y 152 tomo 4 de los libros respectivos, cuya duración fue pactada por el periodo de Un (01) año para restituir el inmueble, contados a partir del dos (02) de julio de 1998, hasta el treinta de Junio de 1999.
Que dicho contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado En virtud de ello, no era necesario que el comodante informara al comodatario, en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de comodato debió prosperar en su debida oportunidad al haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes en fecha 30 de Junio de 1999, ello en virtud, de que el DE CUJUS ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA ya identificado en actas y que hoy en día pretenden los Demandantes, como supuestos herederos de él, Ciudadanos: ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, solicitar el cumplimiento del Contrato de Comodato, habiendo transcurrido Veinticuatro (24) años, tiempo en el cual el DE CUJUS, Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA nunca solicito ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, nunca demando cumplimiento del mismo, nunca acciono el aparato judicial, NI PRETENDIO desalojar, ni exigió entrega alguna de propiedad, y que también es sabido que la negativa de entregar el inmueble trae como consecuencia el accionar del comodante ante el aparato jurisdiccional competente por la materia situación está que nunca se presentó mientras estaba vivo el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, porque en vida el comodante en referencia acordó verbalmente con su representado la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna, por no mantener ningún interés en la referida propiedad, es así como haciendo uso de la buena FE, su representado hizo uso del bien de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde el año de vencimiento del contrato de Comodato que fue el 30 de Junio de 1999 hasta la presente fecha, lo cual han transcurrido ya, más de 20 años sin ser perturbado en la posesión.
Que de tal manera se ha dado una prescripción latu sensu prevista en el Artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente el cual dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el Artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real y que el accionar de su representado es evidentemente de Buena FE, puesto que el tiempo transcurrido denota claramente una posesión pacifica llena de las cualidades demostrables de una prescripción a su favor siendo llenos todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Por consiguiente, el accionar, por demás temerario de la parte demandante de este proceso, más que hacer valer un Derecho, lo que busca es desviar la atención del tribunal de la causa, en el hecho sobreentendido de que no existe reclamación alguna respaldada por la Ley, ya que el DE CUJUS firmante del contrato de comodato jamás manifestó la intención de restituir la cosa o bien otorgado en comodato, con fecha termino además, por el contrario dejo el inmueble sin reclamación alguna durante su existencia terrenal, haciendo una cesión verbal del mismo.
Que desde la fecha del fallecimiento del Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA la cual fue acaecida el día 14 de agosto del 2019, tal como reza en documento o acta de Defunción inserta por la parte Accionaria en este proceso en la Ciudad y municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a la fecha de solicitud de restitución de la propiedad o bien inmueble, transcurrieron tres (03) años y desde la fecha en que vence el contrato de comodato suscrito entre el De Cujus y su representado, siendo que han transcurrido 23 años, es decir, desde la fecha 30 de junio de 1999 hasta la fecha de la introducción de la solicitud de restitución once (11) de Octubre del 2022, sin que Nadie haya perturbado a su representado en la posesión, la cual ha sido legitima por más de 20 años y esa legitimación se demuestra claramente con los actos de administración y disposición que ha realizado sobre el inmueble identificado ya en actas procesales constantes de recibos de pagos emitidos por Autoridades del sector Público como lo son: Recibo de Electricidad y servicios municipales (ENELCO) de fecha 01 de julio de 2010 a nombre de su poderdante ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado en actas, el cual consignaron al presente escrito de contestación marcado con la letra “A”, recibo de HIDROLAGO de fecha 14 de noviembre de 2014 a nombre de su representado, Marcado con la letra “B”. Recibo de pago de solvencia de ESOGAS numero: 013325 de fecha noviembre 2017 relacionado al servicio básico de GAS, marcado con la letra “. Así mismo consignaron documentos de mejoras construidas Sobre el inmueble en referencia contentiva de 4 folios útiles en original y copia.
Por otra parte, se presenta la falta de Cualidad de los demandantes en este proceso, visto que la facultad esencial que se requiere para demandar en calidad de herederos para hacer valer derechos de Propiedad es a través de una DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no a través de una DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por un tribunal de Municipio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió, evacuó y reprodujo Contrato de Comodato celebrado entre el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, identificado con Cédula Numero 119.398, y el Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con Cédula Numero 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas en fecha 2 de Julio de 1.998 y anotado bajo el Numero 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña al cuerpo de la Demanda por estar previamente inserto marcado con la letra “D” y a todos los efectos legales lo opone a la Parte Demandada. De este instrumento o Documento se evidencia la celebración del Contrato de Comodato ya identificado, el carácter de Comodatario de la Parte Demandada o Accionada y especialmente en forma expresa el carácter de Poseedor Precario conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Comodato ya identificado, de esta forma desde el inicio del Contrato de Comodato se estableció que su condición era de poseedor Precario, que no podía constituir ningún derecho sobre el inmueble objeto del Contrato de Comodato y así fue expresamente acordado entre las Partes Contratantes.
Con relación a dicha prueba instrumental, esta Alzada puede corroborar el contenido del mismo, y se percata que fue redactado en papel sellado de la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera, se evidencia que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha del 02 de julio del año de 1998, y como quiera que el mismo no fue impugnado o tachado por la parte demandada, esta Alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió, evacuó y reprodujo Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2.022, la cual acompaña al cuerpo de la Demanda por estar previamente inserta marcada con la letra “E” y a todos los efectos legales lo opone a la Parte Demandada. De este instrumento se evidencia de forma clara que el inmueble que es ocupado bajo el amparo del Contrato de Comodato ya identificado, le fue formalmente solicitado su entrega o restitución conforme a lo contratado.
Con relación a dicho medio probatorio, debe advertir esta Alzada que las partes pueden valerse, dentro del proceso, de cualquier tipo de medio probatorio que sea el idóneo e indicado para demostrar todos y cada uno de sus alegatos. No obstante, en la doctrina existen diversos escenarios que se deben tomar en cuenta a la hora de escoger o seleccionar el medio probatorio, entre los que se destacan su conducencia e impertinencia, atendiendo al principio probatorio adecuación, idoneidad o conducencia de la prueba.
Con relación a dicho principio anteriormente enunciado, sostiene el autor venezolano GABRIEL CABRERA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO, página 241 lo siguiente:
“Uno de los aspectos que más utilidad práctica reviste en materia probatoria es el de la correcta selección del medio probatorio a utilizarse para aportar la prueba al proceso. El principio de adecuación consiste en utilizar el medio probatorio idóneo para aportar la prueba al proceso de forma tal que la misma sea válida y eficaz para lograr crear convicción en el Juez (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas y corolario con lo anterior, se cita al autor venezolano HUMBERTO BELLO MÁRQUEZ, en su obra LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, página 123, en la cual dice:
“Respecto al principio de la pertinencia, idoneidad y adecuación de la prueba, se debe dejar asentado que la prueba debe tender a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, de modo pues que si la prueba no va dirigida a demostrar los hechos en los cuales el actor basó su pretensión, o el demandado su excepción, la prueba no está adecuada y por parte es impertinente”.
Citado lo anterior, se desprende que, si bien la Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2.022, permite corroborar que el demandado se encuentra actualmente ocupando el inmueble objeto de comodato, dicho argumento o hecho que se ha de demostrar no es relevante para el proceso, es decir, dicha prueba no aporta nada importante al hecho controvertido, por lo que la misma queda desechada del proceso por ser una prueba impertinente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Ratifica en todas sus partes el escrito de contestación y los documentos presentados en esa oportunidad, recibo de electricidad y servicios municipales de fecha primero (01) de julio de 2010, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, marcado con la letra “A”, recibo de Hidrolago del catorce (14) de noviembre de 2014, marcado con la letra “B”, recibo de pago de solvencia ESOGAS, de fecha noviembre de 2017, relacionado con el servicio de gas, marcado con la letra “C”.
Con relación a dicha prueba, debe advertir esta Alzada que el libelo de contestación de la demanda no constituye prueba alguna, sino que en ella se encuentran contenidas todas las alegaciones, argumentos de hecho y de Derecho formulados por la parte accionada, por lo que mal puede esta Alzada valorarlo como si de un medio probatorio se tratase. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta en las actas procesales que, junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada presentó solvencias de diversos servicios públicos, específicamente de HIDROLAGO, ESOGAS y recibo de Electricidad respectivamente. Partiendo de estos hechos, los mismos recibos de pago, a criterio de quien aquí decide no aportan nada al proceso ni tampoco constituyen medios de prueba idóneos para demostrar afirmaciones realizadas por las partes dentro del proceso, toda vez que del contenido del Contrato de Comodato, específicamente en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA, establecieron las partes lo siguiente:
“DECIMA PRIMERA: EL COMODATARIO se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este contrato, así como también todos los recibos de los servicios públicos que recibiere el inmueble tales como: consumo de agua, aseo domiciliario, energía eléctrica”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la cláusula ut supra citada, se desprende que forma parte de las obligaciones del comodatario el pago de los servicios públicos que recibiere con ocasión del uso del inmueble, entre los que se destacan el consumo de agua, aseo urbano, energía eléctrica, entre otros. De allí, que tales facturas o solvencias con los recibos de pago de tales servicios públicos constituyen documentos de naturaleza administrativa.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de diciembre del año 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual dejó asentado, con relación a las solvencias de servicios públicos, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, es preciso advertir que es convicción del recurrente que las solvencias de servicios públicos emanadas de Corpoelec o de Hidrofalcón, debieron ser promovidas y valoradas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanadas de los entes que manejan los servicios públicos en el país –entiéndase Corpoelec, Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratarse de organismos del Estado.”
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Visto el anterior criterio jurisprudencial se corrobora que las solvencias de los servicios públicos constituyen documentos administrativos, documentos que, si bien han sido emanados de terceros, los mismos no requieren de la previsión legal prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir no necesitan ser ratificados en juicio, toda vez que gozan de presunción de veracidad hasta tanto se demuestre lo contrario mediante el desconocimiento o la impugnación que realiza la contraparte ante la cual se presenta. Dicho lo anterior, no puede dejar pasar por desapercibido para esta Superior Instancia la errónea valoración que le dio el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando que los mismos al ser emitidos o emanados de un tercero en juicio, y que toda vez que, según alegó el A quo “los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma”, y acto seguido los desecha del proceso, cuando lo correcto debió ser valorarlos de conformidad con las reglas previstas para los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la valoración de dichas pruebas instrumentales, como quiera que tales documentales son instrumentos de naturaleza administrativa que emanan de funcionarios públicos, los mismos fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud que la accionada no los hizo valer en juicio, los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que no aportan nada relevante al proceso con relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Promovió, evacuó y ratificó el documento de mejoras construidas sobre el inmueble en referencia, contentiva en cuatro (04) folios útiles en original y marcada con la letra “E”, debidamente autenticado por la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012, bajo el número 27, tomo 40.
Con relación a dicha prueba documental, debe destacar esta Alzada que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y en este punto se debe advertir que la parte que la trajo al proceso no insistió en su valor probatorio. Si bien el mismo fue autenticado en su momento, dicha prueba instrumental continúa siendo de la naturaleza privada, por lo que la parte debió insistir en su valor una vez que fue impugnada, por lo que al carecer de valor probatorio alguno, esta Alzada la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe considerar esta Alzada que las mejoras construidas sobre el inmueble en calidad de comodato por parte del comodatario, constituyen un hecho que en la doctrina se denomina derecho de accesión, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la llamada “accesión artificial en bienes inmuebles”, prevista en el artículo 557 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 557 El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, establece la doctrina patria, citando al autor venezolano AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, página 189 al 190 lo siguiente:
“Incorporación en suelo ajeno con materiales propios. La regla general es que «El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo» (C.C., art 557, 1° dips del encabezamiento). En la práctica, el propietario del fundo optará tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. «Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe», se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere precedido de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557 2° disp.del encabezamiento)” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Una vez citado lo anterior, debe resaltar esta Alzada que el documento constitutivo de las mejoras fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, no procediendo la parte accionada en ningún mecanismo tendiente a demostrar su valor probatorio, por lo que el mismo queda desechado del proceso. De igual manera, el tema de las mejoras y demás construcciones realizadas sobre el inmueble objeto de cumplimiento de contrato de comodato, no figuran dentro de los hechos controvertidos del proceso, pues no es posible reclamar compensación alguna por una serie de mejoras que no fueron notificadas en su momento al propietario del terreno, o bien no consta en las actas procesales que el titular del Derecho de Propiedad del respetivo inmueble haya tenido conocimiento sobre la construcción del mismo, por lo que la actuación resulta ser de mala fe, razón por la cual no hay nada que reclamar con relación a tal pedimento. ASÍ SE CONSIDERA.
Solicitó tomar declaración Jurada de los Ciudadanos: EMIL JOSE FERRER SANCHEZ, EDILBERTO JESUS CUMANA LINARES y JOSE LUIS CASTRO, todos mayores de edad, civilmente hábiles para este juicio y titulares de las cédulas de identidad números: V.-10.599.302; V.- 5.180.412 y V.-10.086.542, respectivamente, de éste mismo domicilio de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, a fin de que presten su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen a nuestro representado de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Dirán igualmente los testigos si por ese conocimiento que dicen tener, saben y le consta que he venido poseyendo un terreno ubicado en la Calle Chile, Numero 04, Sector Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por más de 20 años, sin perturbar, ni ser perturbado por ninguna persona y/o Ente Gubernamental, en el cual funciona unos locales comerciales destinado a la venta de Hortalizas y Frutería y así mismo funciona una casa pastoral destinada a la congregación de feligreses adoradores de Dios. TERCERA: Dirán igualmente los Testigos si es cierto y les consta que al pasar el tiempo han visto levantar por mandato suyo, unas construcciones de mejoras y bienhechurías en dicha dirección sin ser perturbado por ningún Ente Gubernamental o terceras personas. CUARTA: Dirán los testigos si han conocido otra persona distinta al ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado en actas, como poseedor legítimo de dicho terreno y locales.
Con relación a dicho medio probatorio, establece la doctrina patria, citando al autor venezolano GABRIEL CABRERA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO, respecto a la prueba de testigos lo siguiente:
“La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados los cuales tienen conocimiento personal y que son objeto de controversia.
Asimismo, dicha prueba se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en el proceso”.
Concatenado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que pasada la oportunidad legal correspondiente, fue fijada la respectiva fecha para la declaración de los mencionados ciudadanos, es decir, EMIL JOSE FERRER SANCHEZ, EDILBERTO JESUS CUMANA LINARES y JOSE LUIS CASTRO, los cuales la parte accionada no presentó en la oportunidad para su evacuación, por lo que esta Alzada no tiene contenido que valorar con relación a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con base a lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicitó Posiciones Juradas de la Parte Actora de este Proceso, Ciudadanos: ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL suficientemente identificados en ACTAS, para fines que le interesen demostrar, así mismo, manifestaron los apoderados judiciales estar su poderdante dispuesto a comparecer al tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria, según lo establecido en el Artículo 406 CPC.
Con relación a dicho medio probatorio, establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Citado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba fue fijada por el Juzgado de la Causa, empero también consta en las actas que el Alguacil del A quo se trasladó en reiteradas oportunidades para practicar la debida citación personal de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL a los fines de absolver las posiciones juradas, específicamente en fecha del 16 y 27 de junio del año 2024 respectivamente.
Sin embargo, el alguacil de dicho Juzgado de Municipio manifestó su imposibilidad de poder practicar la citación personal de los referidos ciudadanos, y como quiera que la parte aún se encontraba en la oportunidad legal correspondiente para insistir en la misma, y que pese a ello manifestó una actitud de desinterés en cuanto al impulso para su práctica, esta Superior Instancia no tiene contenido alguno sobre el cual decidir respecto a dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha del 15 de diciembre del año 2023, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…En este sentido, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada, referente a la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Inicia la presente acción de Cumplimiento de Contrato teniendo (…) Así las cosas, en el caso que nos compete toca a quien aquí decide analizar la cualidad del actor, en el sentido de que, si bien es cierto el contrato de Comodato cursante en actas al folio sesenta y siete (67), lo fue entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad 119.398, en su condición de comodante, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, titular de la cédula de identidad 11.291.856 en su condición de comodatario, señala el accionante en su escrito libelar que el comandante ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA falleció el día catorce (14) de agosto de 2019; no menos cierto es que al fallecimiento del referido ciudadano es imposible obviar la existencia de los herederos quedantes a tal fallecimiento; así las cosas, debemos entender la Cualidad como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en un juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este orden de ideas, debemos determinar previamente cuáles con los documentos que permiten comprobar el parentesco sea éste consanguíneo o afín, en tal sentido, resulta pertinente destacar la Sentencia número 00044906-04-2008, en la cual se indicó “....la demostración de herederos invocada se demuestra con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que para solicitarla presentaron ante el Órgano Jurisdiccional y las partidas de nacimientos que son el documento público por excelencia que demuestra el parentesco consanguíneo existente...” Así tenemos que, en el presente caso corre en actas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) sendas partidas de nacimiento de los accionantes ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, observándose en ambas actas que los mismos fueron presentados por el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, como hijos legítimos suyos; en base a la referida documentación la cual constituye un documento público que merece plena fé para quien aquí decide, al fallecimiento del referido ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, los antes mencionados codemandantes solicitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66) documento éste que por emanar de un Órgano Público merece plena fe y valor probatorio para esta Juzgadora y no habiendo sido impugnado por el accionado hace plena prueba en la presente causa a fin de demostrar la cualidad que tiene el accionante. En efecto, debe entenderse la Cualidad o Legitimación ad causam en el interés legítimo del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir en el sujeto que intenta la acción y el titular de derecho deducido en la demanda. Así las cosas y como quiera que ha sido plenamente probado en actas, la Cualidad del actor para intentar la presente acción y mantener el juicio en todos sus estadios (-sic-), es obligante para quién aquí decide declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa y citado como fue el accionado ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, el día tres (03) de marzo del 2023, podemos observar que siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) escrito de contestación a la demanda consignado por los apoderados del accionado abogados MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.191 y 63.976, los cuales se opone a la demanda en los siguientes términos: “.....Ahora bien, ciudadana Juez si bien es cierto que efectivamente se celebró dicho contrato entre las partes, también es cierto que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (1) año, es decir, que hacemos énfasis en el hecho de que el mismo expiraba el día treinta (30) de Junio de 1999...” Igualmente, alegan los apoderados del accionado “....que no era necesario que el comodante informará al comodatario, mediante Notificación alguna la culminación del contrato....” En el caso de autos, la parte demandante fundamenta su acción bajo la existencia de un contrato de Comodato celebrado con el demandado, en virtud del cual entregó a nuestro poderdante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN....un inmueble de su exclusiva propiedad que, según documento consignado por la parte demandante en este proceso y el cual, se evidencia por Documento Autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el número 52, folio 151 y 152, tomo 4 de los libros respectivos ...... De tal manera ciudadana Juez, dicho Contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado..... y que hoy en día pretenden los demandantes como supuestos herederos......solicitar el cumplimiento de contrato de Comodato habiendo transcurrido veinticuatro (24) años tiempo en el cual el DE CUJUS, ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, nunca solicitó ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de Comodato.....ni exigió entrega alguna de propiedad.............., situación ésta que nunca se presentó mientras estaba vivo el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, simplemente ciudadana Juez, porque en vida el comodante en referencia acordó verbalmente con nuestro poderdante la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna,........Igualmente, es de observar en el escrito de contestación de demanda que el accionado consigna Documento de mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente notariado por la Notaria Primera de Cabimas, en fecha 5 de Octubre de 2012, anotado por el número 27 tomo 140, esto con el fin demostrar (-sic-) la condición de Posesión ininterrumpida con ánimo de dueño de su poderdante. Asimismo, puede observarse en el escrito de la contestación de la demanda que al vuelto del folio noventa y siete (97), los apoderados del accionado alegan la falta de cualidad de los demandantes.......debe entenderse la Cualidad como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en un juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este orden de ideas, debemos determinar previamente cuáles son los documentos que permiten comprobar el parentesco sea éste consanguíneo o afín, en tal sentido, resulta pertinente destacar la sentencia número 00044906-04-2008, en la cual se indicó “....la demostración de herederos invocada se demuestra con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que para solicitarla presentaron ante el Órgano Jurisdiccional las partidas de nacimiento que son el documento público por excelencia que demuestra el parentesco consanguíneo existente...”
Asimismo, en sentencia de Sala de Casación Civil expediente 2010-000501 la misma estableció lo siguiente: “...para decidir, la Sala observa: El artículo 995 del Código Civil establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerza la posesión material, asimismo prevé que si alguien no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar...” Así tenemos que, en el presente caso corre en actas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) sendas partidas de nacimiento de los accionantes ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, observándose en ambas actas que los mismos fueron presentados por el ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, como hijos legítimos suyos; en base a la referida documentación la cual constituye un documento público que merece plena fe para quien aquí decide, al fallecimiento del referido ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, los antes mencionados codemandantes solicitaron la Declaración de únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66) documento este que por emanar de un Órgano Público merece plena fe y valor probatorio para esta Juzgadora y no habiendo sido impugnado por el accionado hace plena prueba en la presente causa a fin de demostrar la cualidad que tiene el accionante.
En este orden de ideas, de la trascripción del escrito de contestación a la demanda alegan los poderdantes del accionado.........., por consiguiente dicha declaración se trata de un justificativo de testigos en el que un juez se pronuncia respecto de las personas que por Ley son llamadas a suceder en el patrimonio del difunto.....de tal manera, la función de este tipo de declaración es simplemente para demostrar la condición de herederos ante el Seguro Social.......lo que constituye para esta Juzgadora un reconocimiento claro, espontáneo y libre que el demandado hiciere, de manera que, la filiación de los demandantes no debería constituir salvo mejor criterio de la superioridad, un punto controvertido en el presente juicio. Así tenemos que el carácter de heredero de los demandantes, al haber sido tácitamente reconocido por el accionado, se encuentra exento de actividad probatoria ya que, los hechos aceptados por los litigantes en una causa no son objeto de prueba. En este orden de ideas, es preciso y determinante destacar que en materia de filiación paterna lo determinante y la prueba válida para demostrar tal hecho es el acta de nacimiento, y no como lo manifiesta la accionada en el sentido de que, la cualidad de heredero se demuestra con la Declaración Sucesoral del causante el cual es un documento privado de fecha cierta, amén de que si bien por otro lado, la Declaración Sucesoral Fiscal es un documento público demostrativo, el mismo no es apto para demostrar la filiación paterna. En tal sentido, los artículos 113 y 197 del Código Civil establecen la necesidad de la presentación de las actas de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar fehacientemente la condición de descendientes y así acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esa condición. Por todas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa planteada por el accionado, y ASÍ SE DECIDE.
Una vez resuelto el punto previo esta Juzgadora pasa a analizar el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda a fin de concluir los puntos sobre los cuales quedó trabada la litis. Asi tenemos que alega la apoderada de la parte actora lo siguiente:
“.....Que en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha dos (02) de Julio de 1998 y anotado bajo el número 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones...que se celebró un contrato de Comodato entre el ciudadano ATILIO JOSÉ RONDÓN, venezolano, comerciante, identificado con la cédula número 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil....que tenía por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chile, Número 4 del Sector denominado Las Delicias de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil...que tenía por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chile, Número 4 del Sector denominado Las Delicias de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cuela le perteneció en vida al ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de 1987, bajo el 52, folios 151 y 152, tomo 04 de los libros respectivos y el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia..... que dicho contrato de comodato estableció que su duración era de un (01) año contado desde la firma del contrato, es decir, el día dos (02) de Julio de 1998 hasta el día treinta (30) de Junio de 1999....que se estableció que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para la venta de verduras, frutas, mercancía seca, pescado... no podría darle al inmueble un uso distinto a lo ya indicado sin previa autorización por escrito por parte del Ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA... que dicho contrato expresamente estableció que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN...hacía uso del inmueble a título precario, es decir, sin que pudiera constituir o invocar derechos sobre el mismo...que la duración o vigencia del Contrato de Comodato se encuentra totalmente vencida...sin que mediara algún tipo de acuerdo o convenio sobre su prórroga o renovación...que vencida la duración del Contrato no fue restituido o entregado a su propietario como lo fue establecido en el Contrato, es decir, el día treinta (30) de Junio de 1999....que se le ha dado un uso diferente al establecido contractualmente, estableciendo allí unos locales comerciales y un centro de carácter religioso (Capilla o Iglesia)....que vencida la duración o vigencia del Contrato de Comodato, sobre el inmueble se han hecho obras civiles sin obtener la autorización por escrito del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, o de sus Herederos a Título Universal....que en Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución (-sic-) de Medidas Municipio Cabimas, en fecha 11 de Octubre del año 2022... se le solicitó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN...la restitución o entrega inmediata del bien inmueble objeto del Contrato de Comodato, en los términos y condiciones que fueron contractualmente establecidas...que hasta la fecha el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN...NO ha restituido o entregado el bien inmueble objeto de Contrato de Comodato...Que la accionante demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON...por Cumplimiento de Contrato para que convenga en la restitución o entrega inmediata del bien inmueble identificado up supra, objeto del Contrato de Comodato, ya identificado, y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal.......”
Por otro lado, alega la parte demandada en su escrito de contestación:
“....Que efectivamente se celebró dicho contrato entre las partes....que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (01) año....que expiraba el día 30 de Junio de 1999...que siendo un Contrato real bilateral sinalagmático imperfecto...aunque en principio solo producen obligaciones para una de las partes, siendo efectivo el consentimiento del tercero y recibir la cosa dada en préstamo surgen obligaciones para ambos contratantes cuyo incumplimiento faculta su derecho de acción...dicho contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado....que no era necesario que el comodante informara al comodatario mediante Notificación alguna la culminación del contrato.....que la acción de cumplimiento de Contrato de Comodato debió prosperar en su debida oportunidad al haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida en fecha 30 de Junio de 1999...que en vida el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA acordó verbalmente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna, por no tener ningún interés en la referida propiedad...que haciendo uso de su buena fe el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN hizo uso del bien de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener cosa como suya propia desde el año de vencimiento del contrato de comodato que fue el 30 de Junio de 1999 hasta la presente fecha, lo cual han transcurrido ya, más de 20 años sin ser perturbado en la posesión...que la facultad esencial que se requiere para demandar en calidad de herederos para hacer valer derechos de Propiedad es a través de una DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no a través de una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por un Tribunal de Municipio......que ésta debe ser reclamada solo si se ha consignado la Declaración Sucesoral que es el único instrumento que acredita o transfiere Propiedad a los Herederos...que solicitan a este digno Tribunal se desestime en todas sus partes la reclamación interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL suficientemente identificados en autos, por carecer de la cualidad establecida en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente...que se absuelva de los pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora....
De una lectura detallada y exhaustiva de las actas procesales, observa ésta Sentenciadora que ante los alegatos de ambas partes, la litis quedó trabada en cuanto a que, el actor pide la restitución de un inmueble dado en comodato en tanto que, el accionado se niega a devolverlo....por lo que, el punto a resolver será determinar quién es el propietario del inmueble para luego restituirlo en quién resulte ser el verdadero propietario, obligando a quien aquí decide al análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidos en el transcurrir del proceso.
Establecido el anterior, procede esta Juzgadora a analizar y juzgar las pruebas que se han producido en la presente causa y en la oportunidad respectiva:
Así las cosas, tenemos que el vigente Código Civil venezolano no dedica ninguna disposición a trata sobre los efectos de las Resolución, no obstante, la correcta interpretación del ante trascrito artículo nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la Resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la Resolución, la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.
Revisado por esta Juzgadora las pruebas aportadas por las partes; se puede constatar que el accionado no presentó pruebas fehacientes que enervaran los alegatos expuestos por la parte actora; observando esta Operadora de Justicia que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley y no existiendo prueba por parte del accionado tendiente a desvirtuar la veracidad de los hechos y el derecho demandado y habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción se deduce, tal como consta del documento inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de su contenido se desprende la convicción de la existencia de un contrato de Comodato del inmueble ubicado en la Calle Chile, número 04, del sector denominado “Las Delicias” del Municipio Cabimas del Estado Zulia entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA (hoy difunto) y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, en el cual se estipuló en su cláusula sexta: EL COMODATARIO hará uno del inmueble en cuestión a titulo precario y por lo tanto, mediante este documento no se transfiere la propiedad, ni la posesión del mismo...y Así se declara.-
Por otro lado, puede observarse que el accionado tampoco demostró sus dichos, presentando documentos de propiedad de unas mejoras o bienhechurías construidas a sus propias expensas con pleno conocimiento de causa de que las mismas eran construidas sobre un terreno propio del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, el cual se encuentra registrado por ante el Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha catorce (14) de Agosto de 1998, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 9, apreciando quien aquí decide que la cláusula octava del contrato en cuestión puede leerse: EL COMODANTE no está obligado a rembolsar (sic) a el comodatario los gastos que estos hicieren durante la vigencia de este contrato para la conservación, o bienhechurías del inmueble; de lo cual la vigencia de este contrato para la conservación, o bienhechurías del inmueble; de lo cual puede apreciarse que las mejoras o bienhechurías alegadas por el accionado fueron realizadas con pleno conocimiento de causa de que efectuadas las mismas no podía pretender un reembolso del dinero que sobre las mismas hubiese pagado y Así se declara.-
Por lo antes expuesto, es menester aclarar la diferencia entre cumplimiento y resolución de Contrato, ya que éste es un tema que en muchas oportunidades se presenta confuso ante lo cual se han conformado en determinar su diferencia básica en que: la primera, ósea el cumplimiento busca la ejecución de las obligaciones propias de un contrato, todo ello sin que sea la intención de dar por terminado el contrato, y en la segunda, ósea la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble.
De manera tal que, no habiendo probado el accionado el cumplimiento de su obligación contraída en el documento fundamental de la acción y no habiendo desvirtuado con prueba fehaciente la veracidad de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar; resulta forzoso declarar con lugar la Acción Propuesta; y consecuencialmente, la Resolución de Contrato de Comodato fundamento de la presente acción y la devolución al accionante del inmueble dado en Comodato debiendo hacer entrega del mismo libre de bienes y personas y Así se declara…”
ALEGATOS EN ESTA ALZADA.
DE LOS INFORMES DEL DEMANDANTE.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la parte actora explanó los siguientes argumentos:
Que en el caso de Autos la Parte Demandante probó la existencia del Contrato cuyo cumplimiento invoca con todas las obligaciones en el contenidas entre las cuales se incluye la obligación de hacer entrega del bien concedida (-sic-) en Comodato, también probó de forma Autentica que se solicitó formalmente la entrega del bien concedido en Comodato. Las Pruebas Documentales aportadas por la Parte Demandante de modo alguno fueron Impugnadas, tachadas o desconocidas, nunca se desconoció su valor probatorio.
Que en el caso de Autos la Parte Demanda (-sic-) no probó la Defensa o Excepción invocada, no evacuó ni aportó material probatorio que permita comprobar o ratificar sus argumentos, no evacuó Testigos ni se absolvieron Posiciones Juradas. La Parte Demandada junto con su Escrito de Contestación incorporó determinados Documentos que en su debida oportunidad fueron impugnados en su valor probatorio y que además, a todo evento, por ser Documentos emanados de Terceros que no son Parte en la Causa se debieron ratificar en Juicio a través de Prueba Testifical por lo cual carecen de todo valor. La parte Demandada también incorporó a las Actas Procesales un supuesto Documento de la Declaración de Construcción con el cual pretende adquirir o constituir Derechos, pero es el caso que dicho documento fue elaborado por ella misma, es decir, fabricó su propia Prueba, ello no es pertinente ni procedente, esto quebranta el Principio de Alterabilidad de la Prueba por lo cual dicho material es inadmisible y carece de todo valor.
DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA Y/O APELANTE.
Que de tal manera Ciudadano Juez, se ha dado una prescripción latu sensu prevista en el Artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente el cual dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Que en relación con la defensa de fondo interpuesta a favor de su defendido, en lo que hace mención a la cualidad de los accionantes y en la que la sentenciadora declaró sin lugar, es necesario destacar lo siguiente:
Y que en ningún momento ha sido su pretensión el deslegitimar la cualidad de herederos de los demandantes, bien es sabido que una Declaración de Únicos y Universales Herederos, deja a salvo LOS DERECHOS DE TERCEROS, esto significa que la legislación venezolana al dejar a salvo los derechos de terceros, nos distingue, que éste, es un mero instrumento para demostrar la cualidad de heredero, pero para la reclamación de derecho de propiedad u otros bienes se requiere un instrumento legal de mayor jerarquía como lo es la Declaración Sucesoral, de tal manera y hace énfasis en ello, la cualidad para demandar bienes inmuebles a través de una declaración de únicos y universales herederos no es la legal; la facultad esencial que se requiere para demandar en calidad de herederos para hacer valer derechos de Propiedad es a través de una DECLARACION SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no a través de una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por un tribunal de Municipio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
Una vez realizada una lectura de los escritos que integran las actas procesales del presente expediente, así como también culminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Alzada a realizar su motivación respecto al caso de marras en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En acatamiento a la disposición legal prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el deber de los Tribunales Superiores de revisar las sentencias dictadas por los juzgados inferiores de una revisión exhaustiva de las actas procesales, en particular lo relacionado con la motivación del A quo, esta Alzada no puede pasar por alto una serie de vicios, errores de motivación e infracciones cometidos por el Juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente para realizar la motivación que condujo a los resultados explanados en el dispositivo de la misma.
En este mismo sentido, esta Alzada como primer punto de su razonamiento acerca del fondo del asunto, debe hacer una especial mención a la sentencia recurrida, en donde se puede evidenciar el siguiente establecimiento de los hechos, tales como:
El A quo, en su decisión comienza su motivación indicando:
“se inicia la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato…”; y posteriormente, continua la recurrida en su fallo estableciendo lo siguiente:…”
“el comodante tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución notificando a la otra parte que ha hecho uso de resolver el contrato por su propia voluntad”;
“Por todas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa planteada por el accionado y ASÍ DECIDE”;
“…el punto a resolver será determinar quién es el propietario del inmueble para luego restituirlo en quien resulte ser el verdadero propietario”;
“…con relación al quid del asunto que nos compete, que no lo es más que la resolución del contrato de comodato fundamento de la acción y en tal sentido, es preciso aclarar a los litigantes involucrados que si bien el accionante tiene como fin la resolución del contrato, toda vez que busca extinguirlo y dejarlo sin efecto y consecuencialmente ,que el accionado haga entrega formal del inmueble; por lo tanto esta Juzgadora considera procedente en el presente juicio la acción resolutoria del contrato fundamento de la presente demanda”;
Y como último razonamiento, concluyen estableciendo la recurrida los siguiente:
“…resulta forzoso declarar con lugar la Acción Propuesta; consecuencialmente la Resolución de Contrato de Comodato fundamento de la presente acción”
Al respecto, una vez esbozado el anterior criterio esgrimido por el A quo como hecho fundamental del caso de marras, esta Alzada cita lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El artículo ut supra citado, establece la obligación de todos los Jueces de la República que, a la hora de realizar la motivación para dictar el dispositivo correspondiente que ponga fin a la controversia, en su decisión siempre debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar argumentos o excepciones que no fueron alegadas por las partes, ni tampoco suplir defensas que no fueron opuestas. Esto en la doctrina se denomina como quaestio iuris y quaestio facti. Asimismo, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dicen:
“…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En dicho artículo se establecen los requisitos intrínsecos de la sentencia, es decir, aquellos relacionado con el contenido de la misma, su parte técnica, que debe reflejar el razonamiento y la secuencia lógica de los motivos, tanto de hecho y de derecho que establece el sentenciador para llegar a la conclusión como respuesta a la convicción que tiene respecto de los hechos alegados en el expediente, con su debida fundamentación jurídica, para así dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 12 eiusdem que establece el deber de tener por norte la verdad de los actos.
Es por ello, que resulta de importante relevancia el tema de la adecuada fundamentación jurídica de la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que se lleva a conocimiento del operador de justicia, atendiendo a la máxima iura novit curia, ya que el sentenciador tiene el deber de declarar el Derecho a favor de una de las partes cuando se llega a la etapa de sentencia, o bien de declarar lo que se crea conveniente en virtud de lo estatuido en las actas procesales, toda vez que la sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Para un mejor establecimiento del punto al que quiere llegar esta Alzada, se cita la doctrina patria del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO II, página 290 al 295, en la cual dice:
“Como la sentencia, por definición, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio dispositivo, más no así en el proceso penal, dominado por el principio contrario.
(…omisis…)
Éstos fines se consiguen, en la realidad del proceso, mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a diferencia de otros requisitos (extrínsecos) que también deben observarse en ella, pero que no se refieren, como los primeros, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar, sino a la sentencia como documento, esto es, como expresión externa de la voluntad del órgano que la dicta.(pág. 295)
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. (Pág. 296).
En la parte dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina citada, se desprende la importancia de la sentencia como una decisión judicial que contiene el razonamiento lógico del Juez en la que establece la conclusión del caso, los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta su decisión, así como también los alegatos de las partes, estando impedido en todo caso, de hacer alegaciones o argumentos que las partes en ningún momento hayan formulado con ocasión de las consideraciones de hecho del caso que está a su estudio. De hecho, es de advertir que la estructura de la sentencia, específicamente en la parte referida a la motivación de su fallo, a través del mismo lo que se busca es proteger a las partes de cualquier razonamiento de naturaleza arbitraria, es decir, de conjeturas que el operador de justicia haya esbozado sin tomar en cuenta los argumentos de las partes, sino lo que piensa o cree de la realidad procesal, lo cual a toda luces constituiría un error de la realidad procesal, pues es deber del sentenciador tomar en cuenta los alegatos y demás argumentaciones de las partes para poder realizar adecuadamente su decisión.
De idéntica situación se puede decir que también las motivaciones del Juez, las cuales han de quedar plasmadas en su fallo, pueden incidir notablemente en el dispositivo de la sentencia, la cual, al igual que la motivación, debe estar ajustada a las pretensiones alegadas, a las defensas opuestas y también debe ir en consonancia con la resolución de la motivación realizada por el operador de justicia, so pena de incurrir en un vicio de contradicción de la sentencia por contener en el dispositivo un hecho que no fue explanado en la parte motiva de su decisión, o bien que tomando en cuenta una determinada situación, en el dispositivo decide cambiar su naturaleza.
Se puede señalar, dentro de la motivación del A quo, una serie de motivaciones, entre las cuales se puede indicar, que establece que los límites de la controversia se circunscriben a determinar: “…el punto a resolver será determinar quién es el propietario del inmueble para luego restituirlo en quien resulte ser el verdadero propietario”; lo cual constituye una desviación del Thema decidendum, pues el caso de marras de trata de una acción por cumplimiento de contrato, por lo que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la satisfacción de una acción que busca hacer valer los efectos de un contrato de comodato, no así un juicio donde se busca la reivindicación de la propiedad o el reconocimiento de la misma, tales como los juicios de acción reivindicatoria o los juicios mero declarativos de propiedad, o el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrida de establecer como punto a resolver quién es el propietario del inmueble, toda vez que del contenido de las actas del proceso no se evidencia alegato o argumento alguno tendiente al reconocimiento de la propiedad del inmueble objeto de litigo dado en calidad de comodato o préstamo de uso.
De modo accesorio con el razonamiento anterior, esta Alzada puede corroborar de la motivación del A quo que estableció “Por todas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa planteada por el accionado y ASÍ DECIDE”, de tal razonamiento, se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda, que la accionada, entre sus argumentos, NO CONSTA la alegación o promoción de CUESTIONES PREVIAS, ni tampoco se desprende del expediente que se haya abierto la respectiva articulación probatoria tendiente a demostrar la procedencia o no de la supuesta cuestión previa alegada, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si se alegan cuestiones previas, se tiene un determinado lapso, según la naturaleza o categoría de las mismas, para convenir en ellas u objetarlas, momento en el cual se abre una articulación probatoria, la cual concluye con una sentencia interlocutoria que decida sobre el punto debatido de la cuestión previa, situación esta que en ningún momento fue formulada o desarrollada en el caso de marras, lo cual significa que el Juez de la recurrida desvía el alcance de su motivación, pronunciándose sobre alegaciones que nunca fueron formuladas, y para un mejor estudio del caso, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, en la que estableció que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior esta Superior Instancia considera que el Juez de la recurrida no actuó de acuerdo a la obligación establecida en la norma prevista del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la prevista en el artículo 243 ordinal 4° eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De modo simular, entre las distintas argumentaciones del A quo que sustentan la parte motiva de su decisión, se desprenden consideraciones tales como:
“se inicia la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato…”; asimismo también establece:
“…con relación al quid del asunto que nos compete, que no lo es más que la resolución del contrato de comodato fundamento de la acción y en tal sentido, es preciso aclarar a los litigantes involucrados que si bien el accionante tiene como fin la resolución del contrato, toda vez que busca extinguirlo y dejarlo sin efecto y consecuencialmente ,que el accionado haga entrega formal del inmueble; por lo tanto esta Juzgadora considera procedente en el presente juicio la acción resolutoria del contrato fundamento de la presente demanda (…);
“…resulta forzoso declarar con lugar la Acción Propuesta; consecuencialmente la Resolución de Contrato de Comodato fundamento de la presente acción”
Como fundamento de las obligaciones del Juez establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si bien los jueces de la República no se encuentran limitados por la calificación jurídica que los litigantes hagan de los hechos que aleguen las partes, por el principio o aforismo Iura Novit Curia, el operador de justicia no puede suplir hechos alegatos por las partes intervinientes en el proceso, pero sí puede elaborar argumentos de Derecho para fundamentar su decisión, pues es una obligación conocida que el Juez en su decisión debe aplicar el Derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que en efecto sí deben ser suministrados por las mismas partes, ya que ello permite delimitar correctamente cuáles son los límites de la controversia.
No obstante, la calificación o argumentación jurídica que el Juez realice sobre los hechos invocados por las partes, debe nacer del fundamento de las distintas alegaciones que formulen estas en sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, la demanda tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de comodato, y en efecto así lo ha determinado de la causa tanto en la identificación de su decisión, como en el inicio de su motivación, empero, durante el desarrollo de la motiva de su sentencia, esta Alzada corrobora que paulatinamente ha ido cambiando, así como también desviando el objeto principal de la pretensión de la parte demandante, alegando que el quid del asunto es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO, cuando de las mismas actas procesales, específicamente en el escrito de demanda, en el petitorio la parte solicita que se declare con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no así de resolución del mismo, por lo que considera quien aquí decide que el sentenciador de la recurrida fue más allá de la intención de las partes al declarar una acción que no fue solicitada por los accionantes como lo es la resolución del contrato, y más aún si el A quo declaró “…resulta forzoso declarar con lugar la Acción Propuesta; consecuencialmente la Resolución de Contrato de Comodato fundamento de la presente acción”. Respecto a la anterior consideración esbozada por el Juzgado de la causa, es de advertir que toda decisión proferida por un Juez de la República siempre debe ir en sintonía con el principio de exhaustividad para que la sentencia tenga coherencia, y no pronunciarse o emitir consideración sobre aquello que no fue argumentado o no fue solicitado, so pena de incurrir en el vicio de sentencia conocido como “Ne eat iudex extra petitum partium” que consiste en la obligación legal del Juez de “no ir fuera de lo pedido” por lo que es necesario citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de marzo del año 2021 caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C, en la cual dejó asentado que:
“…Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han defendido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que dejó asentado que:
“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado de la Sala).
En razón de la decisión o criterio jurisprudencial antes citado, esta Superior Instancia considera que la recurrida, en su motivación, decidió algo distinto a lo pedido por la demandante en su escrito de demanda, toda vez que declara con lugar la resolución de un contrato de comodato que, según se desprende de las actas, no fue solicitado, sino que en vez de eso argumentó como pretensión la acción por cumplimiento de contrato de comodato, por lo que considera quien aquí decide que el sentenciador de la recurrida incurrió en una infracción de las previstas en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por decidir o establecer algo distinto a lo pedido por las partes, sin tomar en cuenta lo alegado y probado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en síntesis con el caso bajo estudio, esta Alzada, luego de una lectura de las actuaciones procesales y demás argumentos alegados por las partes, en la oportunidad para resolver los puntos previos que son decisivos para el dispositivo del fallo, así como también para una mejor comprensión y estudio del caso que se somete a su consideración, pudo constatar que en la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción adquisitiva. Si bien este Órgano Jurisdiccional Superior resolvió dicho punto, no se puede pasar por desapercibido la falta en la que incurrió el Juez de la Causa, quien omitió dicho alegato, es decir, en ningún momento hizo mención alguna al argumento o defensa de la prescripción Adquisitiva, por lo que esta Alzada ve necesario establecer, en aras de dar cumplimiento a su labor exhaustiva de revisar las decisiones apeladas llevadas a su consideración, inferir que el A quo cometió otro vicio en su decisión, como lo es el no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso. Para afianzar el punto aludido, es necesario citar lo establecido en una Sentencia N° RC-388 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio del año 2009, caso: Ana Carrillo Vs Gustavo Galvis), en la que dejó asentado que:
“…El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de Incongruencia Negativa o citrapetita”
En el anterior criterio jurisprudencial ya citado, se evidencia una vez más el deber de todos los jueces de la República de pronunciarse acerca de todo lo alegado por los litigantes en las oportunidades legales correspondientes para ello, como en el escrito de demanda, escrito de contestación e informes y observaciones, incluso también en los escritos de Alzada, ya que todo ello forma parte la Litis, es decir, del problema judicial que se encuentra sometido a su arbitrio y conocimiento, por lo que el no decidir o hacer pronunciamiento alguno puede viciar la sentencia al cometer el vicio o la infracción de omisión de pronunciamiento prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, esta Alzada pudo corroborar que, en la oportunidad legal correspondiente de las partes para presentar sus referidos escritos de informes y observaciones, uno de los puntos controvertidos, el cual también fue alegado por el demandado en su escrito de contestación, fue el alegato de la prescripción adquisitiva, el cual, como ya se indicó, no fue tomado en cuenta por el A quo, y como quiera que es deber del Juez pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, también es cierto que no todo argumento esgrimido en los informes de Alzada debe ser tomado en cuenta, sino aquellos que pudiesen tener una influencia determinante en el fallo, pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes hicieron un debate y réplica de tal argumento, por lo que esta Alzada, como punto previo antes de emitir su pronunciamiento respecto al fondo del asunto, no pudo dejar pasar por alto tal circunstancia que no fue tomada en cuenta por la recurrida, por lo que se evidencia en este acto que se cometió el vicio de Ne eat uidex citra petitum partium todo ello en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de Incongruencia Negativa o citrapetita. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con lo anterior, uno de los últimos puntos en que la recurrida basó su razonamiento, se desprende que en su motivación estableció: “el comodante tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución notificando a la otra parte que ha hecho uso de resolver el contrato por su propia voluntad”. Respecto a dicha formulación, esta Alzada ve necesario establecer las siguientes consideraciones:
Enseña la doctrina que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otro denominado comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: ‘El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, a este respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es un acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, aprecia esta Alzada que el motivo de la acción es por cumplimiento de contrato, pero que la recurrida en su motivación declaró la resolución del contrato de comodato, y ante tal circunstancia, se deben dejar asentadas una serie de consideraciones al respecto sobre la referida acción de resolución en los contratos de comodato. En ese sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del artículo ut supra citado, se desprende la figura de la acción por resolución de contrato, la cual es una de las posturas que puede asumir una de las partes contratantes, junto con la acción y reclamación de daños y perjuicios, si hubiere lugar, cuando la otra parte no cumple con sus obligaciones o parte del acuerdo contentivo, esto en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes fundamentado en el aforismo jurídico “pacta sunt servanda”. De igual manera, es menester precisar, con relación a la doctrina patria que nos informa acerca de esta acción, lo siguiente:
De acuerdo con el profesor venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, página 513 lo siguiente:
“De las condiciones para la procedencia de la acción resolutoria:
(1078) 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos (unilaterales), la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas. Dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, sostiene el profesor venezolano JOSÉ MELICH-URSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, página 724 que:
“Comprensión del requisito de la bilateralidad. Nuestra jurisprudencia en constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional; la resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato. Pero no hay que olvidar, en cambio, el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual los contratos “obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Pero precisamente porque no se da esa relación sinalagmática en los contratos unilaterales, ni en los llamados estrictamente “contratos sinalagmáticos imperfectos, se está en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse excluidos del ámbito de aplicación de la acción de resolución” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, y para reafirmar la idea general que sostiene esta Alzada, expresa el profesor venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (PRINCIPIOS GENERALES), año 2013, páginas 364 al 393 establece:
“Aplicable especialmente a los contratos bilaterales, porque así se deduce del artículo 1.167 del Código Civil. La jurisprudencia y doctrina nacionales, participa mayoritariamente del criterio según el cual, la resolución del contrato solo se aplica a los contratos bilaterales conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que contempla Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Esta norma se inicia indicando a qué tipo de contratos se aplica (en el contrato bilateral), pero como tendremos ocasión de apuntar, no se entiende como que “solo en el contrato bilateral” in terminis, desde luego, no aparece otro sentido diferente como para que permita negar la posibilidad de aplicación a determinados contratos unilaterales, o al menos dentro de los denominados sinalagmáticos imperfectos”.
“Cuando puede apreciarse la norma, la misma es literal y clara en apariencia, cuando estatuye que “en el contrato bilateral”, con lo cual pareciera excluir la aplicación de la acción resolutoria de aquellos contratos en donde no nacen obligaciones recíprocas, es decir, la mutua correspondencia de las obligaciones entre las partes (correspectividad): la obligación de una de las partes se comprende con la asunción de la obligación de la otra; en contraposición a los denominados contratos unilaterales, en los cuales nacen obligaciones para una de las partes contratantes (artículo 1.134 del Código Civil), frente a la otra que es su acreedor a quien poco o nada interesa poner término a la relación obligatoria” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De una trascripción de los criterios doctrinarios mencionados, se desprenden características muy particulares acerca de la procedencia de la acción resolutoria. Por un lado, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estatuye en un primer término su procedencia en los contratos bilaterales, y el mismo tiene su razón de ser dada la reciprocidad de las obligaciones contraídas por las partes, toda vez que al ser un contrato bilateral, las obligaciones son mutuas y como bien lo indica el profesor venezolano Gilberto Guerrero, al haber una mutua correspondencia entre las partes, es decir correspectividad, es lo que permite y sea viable la procedencia de la acción resolutoria en los contratos bilaterales, porque la parte interesada, a quien denominamos acreedor poco o nada le interesa poner término a la relación que ha nacido entre ambos, pues no hay una contraprestación mutua ante el deudor, que en todo caso es la parte que en definitiva sí está obligada a cumplir con su obligación dentro del acuerdo contentivo o convención sinalagmática imperfecta, es decir en el contrato unilateral. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, para un mejor esclarecimiento de la motivación de esta Alzada, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 249 de fecha 05 de mayo del año 2017 caso DOMÉNICO COCCIA contra JOSÉ ALFREDO FARÍAS Y OTRA, dejó asentado que:
“Con relación a este último aspecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria, han sido contesten establecer como requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, que: a) se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado, y, c) que el contratante que la ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones recíprocas”.
Por otra parte, en el caso de marras se evidencia que la resolución declarada por el Juzgado de la causa se trata de un comodato. De conformidad con el artículo 1724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Asimismo, según la doctrina patria, citando al autor venezolano RAFAEL GELMAN, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS del año 1993, páginas 166 al 171, establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes, llamada comodante, entrega gratuitamente a otra, llamada comodatario, una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
El comodato se encuentra dentro de la categoría de contratos gratuitos, toda vez que al tratarse de un préstamo de uso sin exigir contraprestación a cambio, el mismo se entiende que no tiene cuantía en cuanto a la validez monetaria, porque si hubiese una contraprestación dineraria a cambio, dependiendo del trato de ejecución del mismo, llámese de trato instantáneo o sucesivo y /o progresiva, podríamos estar en presencia de un contrato de compraventa, contrato de venta a plazos o contrato de arrendamiento, entre otros.
Al igual que el resto de los contratos nominados que integran el Código Civil, el comodato posee características que lo pueden diferenciar fácilmente de otros, tales características son las siguientes:
• Es un contrato gratuito porque no posee remuneración u onerosidad en cuanto a su naturaleza.
• Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega material de la cosa, llámese bien mueble o inmueble.
• Es un contrato unilateral porque no crea obligaciones recíprocas para las partes, sino solo para una de ellas.
• Es un contrato intuito personae o de institución personal, esto debido a que el comodato se instituye, por voluntad del comodante, hacia la figura exclusiva del comodatario, porque las obligaciones y derechos que nacen del comodato no pasan a los herederos o sucesores siempre que el contrato se haya hecho en consideración de la figura del comodatario, pero de no ser el caso, perfectamente tales derechos y obligaciones se transfieren a sus sucesores.
• No produce efectos reales debido a que no constituye derechos reales o de propiedad sobre la cosa dada en préstamo.
En síntesis, se puede corroborar que entre las características más resaltantes el contrato de comodato, se encuentran su gratuidad, pues no se pide remuneración económica al comodatario a cambio del préstamo de uso, porque de ser el caso estaríamos en presencia de una compraventa o un arrendamiento, según sea la circunstancia. De igual manera, se trata también de un contrato unilateral porque solo crea obligaciones para una de las partes, no así para ambas. Es este requisito de la unilateralidad la que viene a dar relevancia e importancia al caso que nos ocupa, porque la pretensión del demandante radica en la necesidad de declarar con lugar el cumplimiento que fue desvirtuado por el Juzgado de la recurrida, quien declara la resolución del contrato de comodato, pero de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la pretensión o acción de resolución de contratos sólo es aplicable por mandato de artículo 1.167 del Código Civil, lo cual resulta contradictorio, para quien aquí decide, que se demande la resolución de un contrato de comodato, considerando que el mismo es de carácter unilateral, cuando el artículo citado establece que “en el contrato bilateral” lo cual a toda luces resulta una contradicción, ya que de la doctrina patria citada, se desprende que parece excluir al contrato unilateral de las acciones resolutoria, por lo que es necesario establecer que tal acción, al menos en el caso que nos ocupa, no resulta procedente en este tipo de juicios dada la naturaleza del contrato cuya resolución se solicita. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, ha dejado asentado en el legislador en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior [artículo 243]; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria, citando al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO II, quien comenta lo siguiente:
“Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (...) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”.
En virtud de lo anterior, siempre que una decisión adolezca de los vicios mencionados, es decir, los previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador de Alzada declarar el referido fallo nulo, por poseer defectos de forma o in procedendo, toda vez que tal situación amerita una revisión exhaustiva, ya que la decisión, objeto de revisión, se encuentra afectada por estar su contenido fuera del contexto de la realidad procesal, fuera de las actas, así como también por contener elementos que alteran el texto íntegro de la misma por defecto de la actividad propia del Juez de la recurrida o A quo.
Asimismo, establece el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.
En este orden, si bien el Juez de Alzada tiene la potestad de declarar nula la decisión por previsión de lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no da cabida a una inútil reposición de la causa, sino que el sentenciador Superior, debe dictar un novum iudicius, es decir, un juicio o proceso donde se conozca en fondo del asunto, a los fines de evitar cualquier quebrantamiento de las formalidades procesales o ir en contra del principio de economía y celeridad procesal, pues reponer la causa al estado en que el sentenciador de la recurrida dicte nuevo fallo sería dilatar el proceso, así como también demorar el asunto sometido a juicio.
Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones tomadas con relación al fallo in commento, el cual fue objeto de revisión por parte de esta Ad Quem, debe en consecuencia de lo anterior, DECLARAR NULA la decisión revisada exhaustivamente en todos sus términos, así como también hacer un llamado de atención al Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que las argumentaciones y deliberaciones tomadas para motivar su decisión no tienen fundamento respecto de la Quaestio Iuris y Quaestio Facti, e igualmente para que en futuras decisiones respecto de los asuntos sometidos a su consideración, se abstenga de cometer los vicios aquí identificados por esta Alzada, en acatamiento a las previsiones establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de los jueces de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo las faltas que puedan cometer las partes. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
En atención a la declaratoria de nulidad de la sentencia in comento procede esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem a realizar un minucioso pronunciamiento acerca del fondo del asunto, específicamente lo relacionado con el Thema Decidendum que, en el caso de marras, se circunscribe a una acción por cumplimiento de contrato de comodato que interpusieron los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, identificados en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, plenamente identificado, por lo que para dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó la prescripción adquisitiva o usucapión en los siguientes términos:
“…De tal manera Ciudadana Juez, dicho contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado En virtud de ello, no era necesario que el comodante informara al comodatario, en ese caso a nuestro poderdante mediante notificación alguna la culminación del contrato y en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de comodato debió prosperar en su debida oportunidad al haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes en fecha 30 de Junio de 1999. Traemos todo esto a colación Ciudadana Juez, en virtud, de que el DE CUJUS ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA ya identificado en actas y que hoy en día pretenden los Demandantes, como supuestos herederos de él, Ciudadanos: ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, solicitar el cumplimiento del Contrato de Comodato, habiendo transcurrido Veinticuatro (24) años, tiempo en el cual el DE CUJUS, Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA nunca solicito ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, nunca demando cumplimiento del mismo, nunca acciono el aparato judicial, NI PRETENDIO desalojar, ni exigió entrega alguna de propiedad.
De tal manera Ciudadana Juez, se ha dado una prescripción latu sensu prevista en el Artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente el cual dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Como se determina, Ciudadana Juez, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el Artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, ejusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años. Tal es el caso, Ciudadana Juez, que el accionar de nuestro representado es evidentemente de Buena FE, puesto que el tiempo transcurrido denota claramente una posesión pacifica llena de las cualidades demostrables de una prescripción a su favor siendo llenos todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Citado lo anterior, se desprende de las actas procesales que el accionado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la prescripción adquisitiva o usucapión. En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°469 de fecha 13 de agosto del año 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ lo siguiente:
“En consecuencia, el juez superior tomando en consideración ambas normas, debió determinar que conforme lo alegado y probado en autos, si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble.
Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al criterio ut supra citado, se desprende que para la procedencia de la prescripción adquisitiva como defensa perentoria, no es suficiente que la parte alegue la posesión legítima, sino que debe demostrarla. Se debe destacar, que el legislador patrio estableció en el artículo 506 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, establece el artículo 1397 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
En virtud de lo anterior, es de la carga procesal de quien invoca la prescripción adquisitiva como defensa perentoria el demostrar la posesión legítima para su concurrencia, toda vez que se trata de una carga procesal que se encuentra supeditada a cualquier hecho nuevo traído al proceso, especialmente cuando el mismo funge como una defensa o excepción a la pretensión de la contraparte, por lo que es un imperativo de dicha norma el demostrar cada uno de sus argumentos. En ese sentido, se desprende de las actas procesales que la parte accionada invoca la prescripción adquisitiva, alegando que ha ocupado el inmueble, objeto de contrato de comodato, por un lapso de hasta veinticuatro (24) años respectivamente, manteniendo sobre dicho inmueble una posesión legítima.
En ese sentido, reza el Código Civil en los artículos 1952 y 1953 respectivamente:
“Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953 Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima (resaltado y subrayado de esta Alzada).”
El atributo de la posesión legítima, a criterio del autor venezolano GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, páginas 158 a la 163 se debe tomar en cuenta lo siguiente:
“Nuestro legislador patrio estableció en el artículo 772 del Código Civil, inspirado en el Código Italiana de 1865 que ‘la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’. En ese sentido, analizaremos cada uno de los caracteres particularmente:
1)La continuidad es un sinónimo de no interrupción. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo; 2)en el caso de la interrupción, esta se pierde cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él; 3)la pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, excluyéndose de ella las usurpaciones, vías de hecho y disputas; 4)la publicidad tiene relación con el libre ejercicio de los actos posesorios frente a la colectividad, el cual releva que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; 5)la no equivocidad significa que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular; 6)y la intención de tener la cosa como suya propia denominada también como animus ren sibi habendi, que no es más que la intención de comportarse como el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.
La anterior especificación del autor con relación a la posesión legítima, permite determinar que, siempre que haya un corpus y un animus domini, denominado también ren sibi habendi, no habrá dudas que se trata de una posesión de naturaleza legítima, no obstante, siempre deben concurrir de forma simultánea los atributos antes enunciados, para que sea procedente invocar la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, acompañado a la ocupación de dicho inmueble por el transcurso de veinte (20) años de forma ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación, empero tal situación de hecho, que debe guardar relación con la posesión legítima, debe ser demostrada por quien la invoca a su favor. En ese sentido, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 515 de fecha 16 de noviembre del año 2010 caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruí, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la que dejó asentado, con relación a la demostración de la posesión legítima lo siguiente:
“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Citando el anterior criterio jurisprudencial, debe dejar asentado esta Superior Instancia, que en los casos donde se alegue o se exponga como argumento la posesión legítima, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber del que alega probar o demostrar tal argumento, siendo necesario para ello promover la prueba de testigos, la cual a criterio de quien aquí decide, es la prueba idónea y por excelencia para ese tipo de casos, toda vez que se trata de hechos o circunstancias de facto, las cuales deben o pueden ser demostradas por los testigos quien, en conocimiento de tal circunstancia, rinden ante el Tribunal su declaración, con la finalidad de ser tomados en cuenta y probar así la existencia de la posesión legítima con todos y cada uno de sus atributos. Ahora bien, dentro de las actas procesales se evidencia que, si bien la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIL JOSE FERRER SANCHEZ, EDILBERTO JESUS CUMANA LINARES y JOSE LUIS CASTRO, tal como se desprende del folio ciento dieciséis (116) y su vuelto, los cuales en efecto fueron promovidos por el accionado en la oportunidad legal correspondiente referida a la promoción de pruebas, pero también consta en las actas que tal medio de prueba no pudo ser evacuado, toda vez que se evidencia de los folios del ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), una vez fijada la oportunidad para la práctica y evacuación de la declaración de tales ciudadanos, los mismos no comparecieron a rendir su respectiva declaración. Asimismo, en la oportunidad para la valoración de la prueba, esta Alzada dejó asentado que ante la incomparecencia del mismo, por dejar desierto el acto, la misma no sería tomada en cuenta por no haber contenido para decidir, lo que significa que esta Superior Instancia, en virtud de tales consideraciones desecha el alegado formulado por el accionado referido a la defensa perentoria de prescripción adquisitiva, por cuanto no fue demostrada la posesión legítima invocada por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Tanto en el escrito de contestación, como en los informes presentados en esta Alzada, la parte demandada alegó como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, argumentando que los mismos, dentro de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda no trajeron consigo la DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que en vez de ello consigna la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, siendo en todo caso que, tal como argumenta, siempre que se pretenda la reclamación del derecho de propiedad u otros bienes, se requiere la declaración sucesoral.
En ese sentido, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones para su motivación, y la misma se esboza en los siguientes términos:
La cualidad o legitimatio ad causam, puede ser activa o pasiva. La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar un proceso judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
En ese sentido, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito, como es el caso que nos ocupa. El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valerla falta de cualidad o la falta de interés en el ador o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346. Cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas." (resaltado y subrayado de esta Alzada)
La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
En ese sentido, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
El autor Aristides Rengel Romberg, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO sostiene que "La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”, de lo anterior se colige que la regla general en esta materia puede formularse así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, observa este sentenciador que la formulación y trámite de dicha defensa, se estableció en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las referidas normas y subsiguiente articulado establecen claramente la oportunidad y trámite de tal defensa, siendo ello así, quiere resaltar este Juzgador de Alzada, que el demandado, en la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, formula u opone la excepción perentoria o defensa de fondo conocida como la falta de cualidad, misma que a su vez fue reafirmada en el escrito de informes en esta Alzada, por lo que esta Superior Instancia, debe pronunciarse sobre el mismo en los términos que a continuación se explanan:
Para determinar si efectivamente hay cualidad o no para intentar la presente demanda y acreditarse la titularidad de la acción reclamada, se debe tomar en consideración que el sub iudice o caso de marras se encuentra circunscrito a una demanda, cuya pretensión es el cumplimiento del contrato de comodato, que en vida haya celebrado el difunto ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, causante de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, con el ciudadano y parte demandada JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN.
En ese sentido, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que en efecto la controversia queda establecida en virtud de la celebración de un contrato de comodato entre el causante de los demandantes y el demandado. Ahora bien, la parte demandante, que se encuentra integrada por un litisconsorcio activo, se acredita a sí misma la cualidad para intentar la presente demanda, argumentando que son herederos del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, y que demandan como pretensión el cumplimiento del contrato de comodato, para que de esa manera se les haga entrega el inmueble objeto de la controversia.
Es de advertir, que todo aquel que se acredite como titular de un derecho debe demostrarlo, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tal efecto consignan una serie de instrumentales tendientes a demostrar la cualidad de herederos, tales como acta de defunción del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA MARVAL la cual consta en los folios 08 al 09 de la pieza principal; partidas de nacimiento de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, las cuales consta en los folios diez (10) y once (11) respectivamente; además, consignan copias simples de la cédula de identidad del difunto ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, y de los demandantes plenamente identificados, las cuales constan en los folios trece (13) y catorce (14); asimismo presentaron DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual consta desde los folios quince (15) al treinta y tres (33) de la pieza principal, todo ello con la finalidad de demostrar que son herederos del causante ATILIO JOSÉ ACOSTA.
Corolario con lo anterior, esta Superior Instancia debe dejar asentado que la cualidad hereditaria es aquella situación tanto fáctica como jurídica, en la que los causantes del de cujus pasan a constituirse como aquellos que han de suceder al causante en sus intereses, negocios, activos y pasivos, es decir, que por hecho cierto de la Ley, estos herederos a título universal o causahabientes a título particular se configuran como los nuevos titulares de los derechos y obligaciones que poseía el causante en su patrimonio. De igual manera, es importante destacar que la figura el heredero posee relevancia jurídica, pues se trata de un sujeto de derecho que ha sido designado para sustituir al causante en los activos y pasivos, así como también en la titularidad crediticia del conjunto de bienes que integran el patrimonio del causante.
El anterior razonamiento tiene su sustento en lo establecido en la Sentencia N° 254 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó asentado que:
“…La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.
Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente..”
Es decir, que la figura del heredero se encuentra íntimamente ligada a los distintos bienes que integren el acervo hereditario, el cual se encuentra formado por los pasivos y activos que se encuentran presentes en el patrimonio del causante o de cujus. En este mismo orden de ideas, del caso que se encuentra bajo estudio, los herederos del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, y que hoy en día son los demandantes de la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato, exigen que el demandado entregue el inmueble por encontrarse vencido el contrato de comodato, lo cual significa que ahora son ellos quienes desean disponer del bien inmueble objeto de litigio.
En las actas procesales que integran el presente expediente, de un análisis exhaustivo del mismo, se corrobora que el demandado alega como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, toda vez que no consta en las actas la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL, que según argumenta “la facultad esencial que se requiere para demandar en calidad de herederos para hacer valer derechos de propiedad es a través de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT y no a través de una declaración de únicos y universales herederos”.
Respecto a la declaración sucesoral, la misma constituye un trámite administrativo que han de realizar los familiares del causante ante le Administración Tributaria, que en este caso sería ante el Servicio Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de tener un reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían o integraban el patrimonio del de cujus. En este sentido, ha dejado asentado la Sentencia N° 201 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre del año 2020 con relación a la Declaración Sucesoral lo siguiente:
En este orden de ideas, es pertinente destacar que la declaración sucesoral representa una obligación para los herederos y/o legatarios, con ocasión de la muerte de la persona a suceder, en tal caso, una vez abierta la sucesión es necesario declarar y liquidar ante la Administración Tributaria los elementos que conforman el patrimonio del causante, dentro del plazo determinado en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que establecen lo que sigue:
“Artículo 27.- A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.”
“Artículo 36.- La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base a su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señale” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se colige que la declaración sucesoral constituye una actuación obligatoria de toda persona que, una vez aperturada la sucesión, sea esta intestada o no, debe realizarse con el propósito de conocer y transferir la propiedad de los bienes que integraron el patrimonio del causante, así como también sus activos y pasivos, por lo que sin la debida autorización del organismo administrativo, el cual es un requisito indispensable para realizar sobre transacción con los bienes muebles e inmuebles a nombre del causante, no podrán, en consecuencia los herederos, ya sean a titulo universal o particular, enajenar inmuebles, enajenar acciones, prestaciones sociales, entre otros a nombre del causante por cuenta de los herederos. ASÍ SE CONSIDERA.
Aclarado el punto anterior, debe destacar esta Alzada, citando una decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 650 de fecha 26 de noviembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su vez fue reiterada en Sentencia N° 327 de fecha 14 de octubre del año 2022 a través de la cual deja asentado, con ocasión de la cualidad hereditaria lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”.
Es decir, que para la demostración de la cualidad de heredero en aquellos casos donde se pretenda el cumplimiento de acciones o la enajenación de bienes que integraron el patrimonio del causante, es necesario que la parte, quien se acredita como heredero y titular del derecho reclamado, debe presentar no solo las respectivas partidas de nacimiento, acta de función del causante y el acta de matrimonio de forma auténtica, sino que también se requiere la declaración sucesoral, esto es el certificado de solvencia o de liberación del impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, así como también cualquier otro documento relacionado con el acervo hereditario.
Es decir, siempre que se presente, de forma auténtica y concurrente la documentación exigida por la Sala Constitucional para demostrar la cualidad de heredero, es que los presuntos herederos a título universal o a título particular del causante, podrán enajenar, a nombre de este último, los bienes, activos y pasivos que integraron el patrimonio, que no es más que el conjunto de activos y pasivos que integran el acervo hereditario. En consecuencia, dentro de las actas procesales que integran el presente expediente, no consta que haya sido presentada la DECLARACIÓN SUCESORAL de los bienes que integraron el patrimonio del causante ATILIO JOSÉ ACOSTA, y como quiera que en el caso de marras las partes desean ejecutar, en nombre del causante, el cumplimiento de un contrato de comodato con ocasión al préstamo de uso de un inmueble entregado al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, debe esta Alzada considerar que la cualidad hereditaria alegada no fue demostrada en el presente proceso, toda vez que de expediente se evidencia, tanto en su demanda como en el escrito de notificación judicial que consta en los folios desde el setenta y tres (73) al ochenta y uno (81) que los demandantes han tenido como intención disponer del contrato de comodato que, en vida firmara el causante con el demandado, por lo que al querer acreditarse tal cualidad para solicitar su cumplimiento, se requiere de la respectiva declaración sucesoral, por cuanto el cumplimiento de dicho contracto constituye una de las distintas acciones que integraron el patrimonio del causante y como quiera que dicha declaración administrativa no fue consignada o presentada en autos, considera quien aquí decide que existe una evidente falta de cualidad, y no como lo establece la recurrida en su motivación, quien considera que es suficiente la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS para acreditarse la legitimación a la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Alzada debe pronunciarse sobre la presentación de una prueba documental presentada por la parte apelante de la decisión recurrida, en fecha del 03 de junio del presente año, la cual a todas luces fue presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente para ello.
En sintonía con lo anterior, la segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador permite la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas ante la segunda instancia. Sin embargo, es muy clara la disposición cuando dispone que la misma podrá evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para que la prueba sea evacuada antes de esa oportunidad, pues de lo contrario, resultará evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea y, en consecuencia, el juez estará impedido de valorarla.
El anterior razonamiento lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2241, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: (Aura Castillo de Rodríguez), en el expediente N° 00-3237, en relación a los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó lo siguiente:
“…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En síntesis, siempre que la pretensión tenga su sustento en el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, será deber del sentenciador, a cuyo conocimiento y prudente arbitrio se adhiera dicha causa, el declarar con o sin lugar la pretensión de la parte accionante, tomando en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, con la finalidad de mantener una igualdad entre ellos, así como también dirigir el mismo desde su inicio hasta su conclusión a través de la sentencia definitivamente firme, en atención al aforismo Iura Novit Curia, ya que el operador de justicia, como jurisconsulto o estudioso del Derecho, está en el deber de examinar de forma íntegra y profunda todas las argumentaciones que se desprendan de las actas procesales, así como también estar al día con la creciente jurisprudencia que abunda hoy en día en nuestro más alto Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Es por las consideraciones anteriormente indicadas, así como también por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios ya citados para a fin de dictar decisión al fondo en el caso de marras, en atención a los postulados legales previstos en los artículos 12, 209 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, que esta Superior Instancia como Arbitrium Iudicis declarará en el dispositivo correspondiente, CON LUGAR la actividad recursiva realizada por la parte accionada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Así mismo y en acatamiento a las previsiones relacionadas con la nulidad de las decisiones revisadas por esta Alzada, declarará NULA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. De igual forma, y en atención a las defensas de fondo formuladas por la parte apelante tanto en su escrito de contestación, como en los informes de esta Alzada, declarará SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción adquisitiva, así como CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad invocada, y en consecuencia de lo anterior también se declarará INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictada en fecha del quince (15) de diciembre del año 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, plenamente identificado en actas, en fecha del dieciocho (18) de diciembre del año 2023, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha del quince (15) de diciembre del año 2023.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y rebatida en los informes de esta Alzada.
CUARTO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en el escrito de informes ante esta Alzada.
QUINTO: como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda que, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, presentaran los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, plenamente identificados en actas, en fecha del siete (07) de febrero del año 2023, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDÓN, igualmente identificado en actas.
En cuanto a las costas de las generales de ley, en virtud de lo constante en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas contra la parte demandante dada la declaratoria de Inadmisibilidad de su pretensión.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las Tres y Veintinueve de la Tarde (3:29 pm), y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
jtom/arp/rchin
Exp No. 2743-24-01
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