República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2744-24-02
DEMANDANTE: El ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.514.940, domiciliado en la República de Chile.
DEMANDADO: El ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.271, 85.967,157.073 y 189.994, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante distribución No. 002-2024, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RENDICION DE CUENTA seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el Abogado JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, actuando en nombre y Representación del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, antes identificado y parte demandante, e interpuso formal demanda por RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, plenamente identificado en actas. Por cuanto alega la parte actora la presunta transgresión a la norma contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al ser supuestamente quebrantado el derecho que le corresponde como SOCIO PROPIETARIO NO ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil denominada TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, esgrimiendo además, entre otros puntos en su libelo: ”… su cualidad, como tal, se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2018, bajo el número 2. tomo 3-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cualidad que se acredita: 1.- Por la compra de veinticuatro millones cuatrocientas noventa y cinco cien acciones (24.495,100), que representan el cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de las acciones 2.- Siendo, además que, el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.893.094, a quien se le acredita como SOCIO PROPIETARIO ADMINISTRADOR veinticinco millones cuatrocientas noventa y cuatro mil novecientas acciones (25.494.900) que representa el cincuenta y un por ciento (51%) del total de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa.(…) Conviene señalar que la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, ambos socios son titulares bajo régimen de copropiedad a través de dicha empresa de los siguiente: 1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 cocina y 02 garitas para vigilancia, y se adquirieron lo siguiente: 2.- 35 Bases grandes y 3 medianas para soporte de tuberías, 3.- 08 estantes y 01 contenedor para basura, 4.- Mil seiscientos sesenta (1630) (-sic-) Tubos de diferentes medidas, 5.- Camioneta Marca: Placa, 43DKAV Ford, Modelo: F -150 4.6 L AUT, Serial de carrocería: 3FTR17W48MA16362, Serial del Motor: 8MA16362, Clase: Camioneta, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pickup, Uso: Carga, 5.- Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Año: 2015, Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475, sobre la propiedad de dichos vehículos consigno print de pantalla del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que demuestra que los mismos pertenecen a la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA. Sobre el inmueble, descrito en numeral 1 de este párrafo se desconoce Actualmente el estado en que se encuentra la edificación, pues no se sabe a cierta si se encuentra conservada o deteriorada debido a la falta absoluta de acceso del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA o sus apoderados del inmueble ya que por ordenes del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, antes identificado, no puede tener paso a las mismas por su orden expresa, y es por ello que procede a ejercer la presente acción de Rendición de Cuentas. …”. Todo debido a unas aparentes ventas de materiales que celebró el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, con quien según afirma lo realizaron bajo engaño sin su autorización o consentimiento, o ni por ninguna aceptación. Además, la parte demandante estimo el valor o cuantía por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 882.000,00) calculados a tasa Banco Central de Venezuela en fecha 07 de Abril de 2022, lo cual es equivalente a DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 200.000) y/o es equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (44.100 UT), e incorporó las documentales que consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa, a quien le fue distribuida la presente demanda, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) abril de 2022, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, e igualmente emplaza a la parte demandada a dar contestación a la misma.
Por lo que el Alguacil Natural del Tribunal a quo consignó los recaudos de citación del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, debido a que manifestó que en varias oportunidades, siendo la última el día veintiocho (28) de junio de 2022, le fue imposible practicar su citación personal.
En fecha siete (07) de julio de 2022, el a quo ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, previa petición de la parte actora mediante escrito de fecha 06-07-2022.
En fecha doce (12) de agosto del 2022, la representante judicial de la parte demandante mediante escrito consignó los ejemplares de periódicos correspondientes a la publicación del cartel de citación. Así mismo en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, la secretaria del a quo hizo constar que fijó el cartel de citación librado al ciudadano Jesús David Graterol Sánchez.
Cumplidos con los trámites de la citación cartelaria del demandado ut supra, en fecha diez (10) de enero de 2023, el Juzgado de la causa designa como defensora judicial del demandado a la profesional del derecho Dalia Margarita Contreras.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la abogada Dalia Margarita Contreras manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, plenamente identificado en las actas respectivas.
En fecha doce (12) de abril de 2023, a través de diligencia el demandado de autos procedió a darse por citado en el presente proceso.
Asimismo, en fecha trece (13) de abril de 2023, el demandado procedió a contestar la demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados, como el derecho peticionado por la parte actora en el libelo, e incorporó las documentales que consideró pertinentes.
. En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el Tribunal de la causa instó a la parte demandada que presente las cuentas dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles de despacho.
En fecha tres (03) de mayo del 2023, la abogada en ejercicio Carolina Josefina Sousa Reyes, actuando en representación de la parte demandante consignó escrito de Denuncia.
En fecha seis (06) de junio de 2023, el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, antes identificado y parte demandada, asistido de abogada, consignó escrito dando cumplimiento con lo establecido ut supra.
Asimismo, el Tribunal del conocimiento de la causa profirió sentencia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA contra el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, ambos plenamente identificados en actas; (…)
En fecha treinta (30) de noviembre del 2023, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia proferida por el a quo. Así mismo solicitó se libre la Boleta de Notificación del ciudadano Jesús David Graterol Sánchez.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el a quo acordó oír lo apelado en ambos efectos. Por lo que previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas., fue remitido en apelación las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha cinco (05) de marzo de 2024, le dio curso de ley, haciéndose constar el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, la parte demandada solicitó Acto de Conciliación.
En fecha nueve (09) de abril 2024, se dejó constancia que solamente la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de abril de 2024, la representante judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día calendarios.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado para dictar sentencia, según diferimiento dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que su representado el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, plenamente identificado en actas, es socio propietario no administrador de veinticuatro millones cuatrocientas noventa y cinco con cien acciones (24.495.100), que representa el cuarenta y nueve por ciento (49 %) de las acciones de la sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2017, bajo el número 2, tomo 3-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que su representado tiene la cualidad e interés Procesal para demandar al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, identificado en las actas procesales correspondientes, ya que se le acredita como socio Propietario Administrador de veinticinco millones cuatrocientas noventa y cuatro mil novecientas acciones (25.494.900) el cual representa el cincuenta y un por ciento (51 %) del total de las acciones de la sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2017, bajo el número 2, tomo 3-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que por la referida cualidad que tiene su representado ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOSA, dentro de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, para exigir las cuentas a los administradores en ejercicio de dicha empresa, en este caso al socio presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, antes identificado en actas, se le estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo estarían discriminando y excluirlo de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa.
• Que desde hace algún tiempo se han venido presentando una serie de inconvenientes, percances, negativas y contrariedades entre su representado JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA y el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, ambos identificados, ya que el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, se ha negado a dar información de los ingresos, egresos, administración, discusión de contratos, entre otros.
• Que a pesar que ambos socios tienen las mismas funciones y cargos, el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, se ha dedicado a la administración de la empresa sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA sin rendir cuenta a su representado el socio JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, incumpliendo este con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, negándose a convocar las asambleas de socios requeridas para solventar tan delicada situación
• Que a pesar de haber tratado en reiteradas oportunidades de llegar a un acuerdo en los mejores términos el socio administrador JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, no prestó colaboración necesaria porque se negó rotundamente a rendir cuentas y que su poderdante pudiera ejercer el asignado por junta directiva y las facultades propias como socio.
• Que igualmente, conviene destacar que el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-2.306.220, hoy fallecido y padre del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA y del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, identificados en actas, el cual fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, el cual presentaba problemas de salud, el cual le impedía realizar labores en el trabajo, y que lamentablemente muere en fecha 27 de septiembre del 2021, según acta de defunción, numero 97, de la oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando a su falta como presidente el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, por cuanto desde ese momento ha sido una pesadilla para su representado, en virtud que realiza transacciones comerciales con tuberías de la empresa, del cual le pertenece un 49 % de las acciones , y el mismo no da razón de las ventas que realiza.
• Que el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, desconoce abiertamente su deber de demostrar formal y materialmente la gestión administrativa que asumió tomando decisiones gerenciales sin la participación del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, o sus apoderados constituidos.
• Que el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, Rinda, bajo obligación impuesta por este Tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial.
• Que rinda, bajo obligación impuesta por este tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial respecto al inventario de equipos, mercancía y materiales cuya constancia queda establecida en el acta notarial de fecha 22/12/2021 levantada por el Abogado Dermo Delgado, Notario Público Primero de Cabimas, Estado Zulia.
• Rinda, bajo obligación impuesta por este tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial respecto a los siguientes bienes que pertenecen a la sociedad mercantil: 1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 cocina y 02 garitas para vigilancia, y se adquirieron lo siguiente: 2.- 35 Bases grandes y 3 medianas para soporte de tuberías, 3.- 08 estantes y 01 contenedor para basura, 4.- Mil seiscientos sesenta (1630) (-sic-) Tubos de diferentes medidas, 5.- Camioneta Marca: Ford Placa, 43DKAV, Modelo: F -150 4.6 L AUT, Serial de carrocería: 3FTR17W48MA16362, Serial del Motor: 8MA16362, Clase: Camioneta, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pickup, Uso: Carga, 5.- Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Año: 2015, Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475. En caso de encontrarse dichos bienes en posesión de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, se sirva colocarlos en disposición del tribunal para que le sea realizada una inspección que permita comprobar su existencia bajo el dominio de dicha empresa y los documentos de adquisición o pertenencia de los mismos. Deja igualmente constancia que para el momento de la interposición de la presente demanda el patio de las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, no cuenta con el inventario de vehículos, equipos, mercancías y materiales de su propiedad por el contrario se encuentra desolado.
• Finaliza con que sea Admitida y sustanciada la presente RENDICION DE CUENTAS conforme a derecho
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEMANDADO JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ:.
PRIMERO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE; que se haya negado a dar “información de los ingresos, egresos, administración, discusión…(omisis)…” ya que antes del fallecimiento del anterior presidente, ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, plenamente identificado en actas, la empresa se encontraba cumpliendo solo los compromisos adquiridos bajo la funciones o responsabilidad de dicho Presidente, y que el Ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, demandante en el presente caso, está fuera del país desde el año 2018, casi cinco años que no ha desempeñado su función como Accionista, no ha asistido a la Empresa a velar por su buen funcionamiento, ni ha mostrado interés en mantener la operatividad o administración de la misma, siendo su vía legal para ejercer acción alguna como Socio.
SEGUNDO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE; la solicitud mencionada de exibir (-sic-) todas y cada una de las transacciones comerciales que pudiera haber realizado la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 1 de Agosto del 2021 y 12 de Abril del 2023, por extemporalidad, ya que para la fecha 1 de Agosto del 2021 aun se encontraba ejerciendo la administración el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO.
TERCERO: IMPUGNA Y DESCONOCE, el inventario de equipos, mercancías y materiales, al que hacen referencia de la constancia establecida en el acta notarial de fecha 22/12/2021.
CUARTO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por ser totalmente falso, que se le haya impedido el acceso a la empresa, por cuanto el demandante como tal, hace mucho tiempo que no se ha presentado a la misma, ya que desde el año 2018 se encuentra fuera del País.
QUINTO: Que admite por ser cierto, aunque se trata de una copia simple del acta N° 97 de Defunción consignada identificada con el 3, correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 2.306.220, quien fue presidente de la empresa y nuestro legítimo padre.
SEXTO: IMPUGNA Y DESCONOCE, la copia simple de factura 00-000966, de fecha 29-10-2021 a la empresa SUPLIDORA POLAR C.A. J-070107804, por tratarse de una copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Admite por ser cierto, que recibió una (01) comunicación, de fecha 08/11/2021, enviada a mi persona por parte del abogado JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, vía Whatsapp.
OCTAVO: IMPUGNA Y DESCONOCE, las fotografías consignadas marcadas con las letras “L;M;N” correspondientes a un vehiculo de carga, al cual se refieren que era usado para trasladar material de la empresa TUBEIN C.A.
NOVENO: Admite por ser cierto que la empresa TUBEIN, CA, adquirió un vehículo marca: TOYOTA, modelo: TUNDRA, año: 2015; Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475, la cual se encuentra involucrada en una causa penal, llevada por el Tribunal Primer de Control Municipal de Cabimas estado Zulia, signada bajo el número 201-2022.
DECIMO: Admite por ser cierto que la empresa TUBEIN,CA, adquirió un vehículo marca: ford, modelo: F-150 4.6 L AUT, año; 2008, Placa: 43DKAV, Serial de Carrocería; 3FTRF17W48MA16362, sobre la cual pesa una orden de retención Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva motivada en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez haber analizado esta Juzgadora el material probatorio vertido en actas por las partes, es menester precisar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De la misma manera, es propio para que indique esta Juzgadora, que las DENUNCIAS efectuadas en autos por la profesional del Derecho CAROLINA SOUSA REYES, con el carácter de autos, (ver folios del 142 al 147), porpresunta conducta irregular de las partes, o por hechos aislados que no correspondan a los acontecimientos estrictamente debatidos, y que no guardan relación con la Jurisdicción Civil, los cuales no serán analizados y decididos en el asunto que nos ocupa, considerando lo narrado en el escrito consignado en actas, en fecha 03 de mayo de 2023, por lo tanto, deben las partes ceñirse estrictamente al espíritu de la norma y los procedimientos establecidos por el legislador en materia litigiosa, y muy especialmente al caso bajo análisis. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, atendiendo al caso que nos ocupa, hay que traer a colación que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En este orden de ideas, el juicio de Rendición de cuentas es un procedimiento especial, que se instauro para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, etc, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquiera otro actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada. De hecho la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, rinda un informe sobre su actuación.
De allí, que de la revisión del libelo de la demanda, se deriva que la parte actora invocó el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ como Vicepresidente y administrador de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , ya identificado y señaló que es socio propietario de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , cualidad que acredita por la compra de 24.945,100 acciones, representando un 49% del total de las acciones de dicha empresa, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de septiembre, manifestando que el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, se ha negado a dar información de los ingresos, egresos, administración, discusión de contratos, elegibilidad de proveedores, entre otros, y de todos los movimientos contables administrativos y legales de la empresa.
A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 enero de 2018, bajo el número 2, tomo 3-A; donde consta la compra de las acciones indicadas por la parte accionante.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales en la presente causa, durante el transcurso del iter procesal de la misma, por lo que surgen de las actas circunstancias que ameritan su obligatoria revisión.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obstante para que el Juez, que conoce del derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, establecida la obligación del Juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias pues, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho a la defensa de las partes.
De la misma manera, y por cuanto lo que se pretende es obtener una rendición de cuentas y en atención a la norma antes citada la cual acoge esta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, en principio el procedimiento ordinario en razón de ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber lo siguiente:
a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) El período y negocios que deben corresponder.
De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda, Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no procede el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.
En el sentido aludido, este Tribunal se refiere en cuanto al primer requisito, que quedó demostrado con la copia certificada consignada por la parte actora, esta es Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 2017, de la cual se evidencia que el actor y él demandado son socios accionistas de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, y también se evidencia el carácter de socio-administrador del demandado de autos, por lo cual se pretende la rendición de las cuentas, por lo que dicha situación puede perfectamente asimilarse a una sociedad de intereses, por lo tanto, al considerarse socios, el primer requisito se considera satisfecho.
En cuanto a el segundo requisito, se aprecia que el demandado es socio accionista conjuntamente con la parte actora de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, y que con el instrumento consignado con el libelo de la demanda, se evidencia de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de autos JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ a rendirlas, quien funge como administrador de la empresa, ya mencionada; es decir, sobre él quien es el legitimado pasivo recae la obligación de rendirlas, considerándose así, satisfecho este segundo requisito.
En cuanto al tercer requisito, se aprecia que la actora reclama cuentas sobre las gestiones de administración de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, comprendida desde “…1 de agosto de 2021 hasta el momento que se presente en este Tribunal por sí o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto…”
De tal manera, este Tribunal considera como cumplido el tercer requisito de procedencia establecido en la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse como período a rendir las cuentas reclamadas en esta causa, la fecha cierta desde el 1 de agosto de 2021, hasta el momento que el demandado se presente al Tribunal por si o por medio de apoderado judicial, la cual fue, el día 12 de abril de 2023, fecha esta que fue asumida por la parte demandada, identificada en actas, al momento de rendir sus presuntas cuentas, es decir, este período no es impreciso e indeterminado, dando esta Juzgadora como satisfechos los requisitos legales establecidos en la norma in comento, para instaurarse la presente acción de rendición de cuentas. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, tenemos que al juicio de rendición de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que esta haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que esta facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado el demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Asimismo, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
De igual forma, se observó de las actas que en fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal consideró que empero a que la parte demandada, identificada en actas, compareció ante éste Juzgado dentro del lapso hábil para ello, no realizó- salvo mejor criterio- una OPOSICIÓN FORMAL a la pretendida rendición de cuentas, ni en las causas señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra, solo realizó una serie de alegatos como defensa; pero en ningún momento manifestó que se oponía formalmente a rendir las cuentas, y menos aún, presentó circunstancias pertinentes al caso, que aparecieren apoyadas con prueba escrita, de haber rendido o pretendido rendir las cuentas reclamadas, por lo tanto, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada que presente las referidas cuentas en el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha cierta del referido auto, las cuales deberían presentarse conforme al artículo 676 ejusdem.
Sin embargo, y previo este Tribunal ha pronunciarse al fondo de lo instaurado y considerando que la parte demandada en su momento de imponer las alegaciones y defensas respectivas, indicó y solicitó la reposición de la causa, al estado que se libre el Edicto a los herederos desconocidos del causante JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, identificado en actas, al respecto es importante señalar, que este Tribunal debe hacer la revisión de la causa como Director del procedimiento, que si bien es cierto a la fecha del período que la parte demandante pretende o exigió al demandado a rendir cuentas esta es 01 de Agosto de 2021,fecha en la cual estaba a cargo como Presidente el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, no es menos cierto que la condición del mencionado ciudadano como (Presidente) se limitaba a lo siguiente: “…constituyendo derecho de USUFRUCTO (USO Y GOCE) sobre las acciones a ceder, perdiendo el carácter de socio accionista, pero manteniendo el carácter de PRESIDENTE Y EL DERECHO DE VOTACION (DECISIÓN)…aunado al derecho preferencial que tienen los socios accionistas…”
Por lo antes expresado, recordemos que la presente acción ha sido incoada por la rendición de cuentas que se le exige al socio accionista administrador de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA “TUBEINCA”, por un período determinado, exigiéndose de por si a la administración del negocio, por lo tanto, y en virtud de las limitantes de las funciones que pudo ejercer el de cujus JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, en el momento determinado, a quien no se le conminó a rendir cuentas, no siendo susceptible u obligatorio que se llame a juicio a algún causante tercero interesado, quien bajo sus mismas y plenas facultades cedió o vendió la totalidad de las acciones normativas, que tenían suscrita, perdiendo su condición de socio accionista de la referida sociedad, ya que la rendición de cuentas es un proceso especial en el cual se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma es la presentación al conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Dicho lo anterior, aunque corresponde al Juez velar por el estricto cumplimiento de las normas de procedimiento, las nulidades y reposiciones no ajustadas a los lineamientos mínimos legales, se consideran como inútiles y tardías, no ajustadas al principio de la legalidad, debido a que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorga las leyes, y sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecuten de acuerdo a lo que ellas prescriben, las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso, han de inferirse necesariamente de ella y no proceder a una interpretación falsa o maliciosa de su texto, de tal manera, esta Juzgadora en base a los razonamientos aquí expuestos, declara improcedente en derecho la REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación y por lo tanto, se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo antes indicado, en el presente asunto, se reitera que este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023, considerando lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se expuso anteriormente, la parte demandada no se opuso formalmente a rendir las cuentas reclamadas, ya que se limito a exponer unas series alegatos en su defensa, y no se fundamentó en prueba escrita suficiente, por lo que se ordenó a la parte demandada que presentara las referidas cuentas en el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, la cual debía presentarse conforme a lo establecido en el artículo 676 ejusdem.
Como puede apreciarse de actas, la parte demandada, presentó escrito en fecha 06 de junio de 2023, en el cual manifestó que RINDIÓ CUENTAS BAJO INVENTARIO y dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, al respecto señaló la parte demandante que el escrito en mención se encontraba prresentado fuera del lapso legal, a lo que señala esta Juzgadora, que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y acudió por ante este Órgano Subjetivo a exponer en atención a lo ordenado, una actuación que aunque fuese presentada en la fecha indicada, fue objetada por la parte demandante, quien expuso en atención al mismo diferentes defensas alegadas mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023.
Efectivamente, la parte demandada presentó la presunta rendición de cuentas, fuera del lapso de los (30) días de Despacho, que ordenó este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2023, de conformidad al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se desprende del cómputo realizado por la suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde hizo constar que desde el Dieciocho (18) de Abril del año 2023 (inclusive), hasta el día Seis(06) de Junio del año 2023 (inclusive), día éste en el que consignó la parte demandada el escrito de la presunta rendición de cuentas, transcurrieron en este Juzgado Treinta y Tres (33) días hábiles de despacho, y dicho lapso transcurrió así:
ABRIL (2023): Martes Dieciocho (18), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28).
MAYO (2023): Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Martes Treinta (30), Miércoles Treinta y Uno (31).
JUNIO (2023); Jueves Primero, Viernes Dos (02), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06). Es de resaltar, que esta Juzgadora empero a que la parte demandada consignó el escrito fuera de lapso ordenado, hará pronunciamiento sobre el mismo más adelante.
Corresponde ahora y quedando así demostrado bajo el documento certificado del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 27 de septiembre de 2017, aportado por la parte demandante, que ésta y él demandado son accionistas de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos y del cual se pretende la rendición de las cuentas, desde la fecha del 01 de agosto de 2021, hasta el día 12 de abril de 2023, conforme a lo establecido 677 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, siendo que la representación actora demostró mediante titulo autenticado la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, limitándose a señalar que el demandado se mantuvo en la administración en ejercicio de la referida sociedad, a los fines de ahondar en cuanto a la legitimidad pasiva en el juicio de rendición de cuentas, es necesario señalar lo referido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en este sentido la cual ha establecido:
“…De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documentos fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art´. 1357 del C.Civ., Por consiguiente, si el fallo recurrido expresa que X…”aceptó delante de un tribunal” que está en posesión de los bienes embargados desde el propio instante en que se preacticó la medida, no hay duda de ninguna naturaleza, de que debe ser incluído entre los sujetos pasivos de la rendición de cuentas respectivas…”-Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo Solarte y otro, Exp N° 02-0251, S.RC. N° 0193.
“… En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C, es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el crador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y engeneral, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro…” Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp. N° 02-0251, S.RC.N° 0193…”
Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Del mismo modo, se juzga que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en las normativas, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que este rindiera dentro del lapso legal previsto para ello, y en atención a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En el orden anterior y habiendo sido señalado el periodo para rendir las cuentas, así como el origen de las mismas, y por cuanto el demandado se mantuvo en la administración del mismo, sin que se presentara cargos y abonos cronológicos, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles respectivos, no pudiendo considerar esta Juzgadora, como acreditado lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado en fecha seis(06) de junio de 2.023, consignó tardíamente los presuntos libros contables sin los requerimientos de legalidad mínimo o certificaciones, así como los análisis contables independientes consignados no fueron acreditados con los debidos soportes de pagos, facturas, instrumentos o comprobantes, que demuestren la situación real contables para dichos períodos, pues todo ello, debe estar relacionado con los instrumentos a presentar. ASI SE DECIDE.
En relación a ello, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2023, expuso:
“… al Demandado debió consignar los soportes que ordena el Art. 676. C.P.C. debe entenderse que el efecto de haber rendido mal las cuentas es el de no haberlas rendido, por lo que debería aplicarse el Art. 676, C.P.C…
…..NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE lo consignado por el Demandado en cuenta a NO rendir cuentas por el inmueble alegado que es de su propiedad…”
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante junto con el escrito consignado, acompañó una serie de documentos en copia fotostático simples, en este sentido consignó copia simple fotostática de inspección extrajudicial, pronunciándose éste Tribunal en cuanto a la valoración de la misma, en líneas que anteceden, y en referencia a las copias simples fotostáticos de los documentos relativos a la compra y venta realizadas por los ciudadanos INZA LILIBETH GUTIERREZ y JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, de fecha 01 de agosto de 2002, el celebrado entre los ciudadanos HELENA JOSE GRATEROL NAVARRO, MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, autenticado de fecha 09 de septiembre de 2011, y el documento de mejoras y bienhechurias a nombre del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ de fecha 25 de abril de 2017, constancia de pago al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ ISEA, considerando quien aquí decide que todo ello fue consignado como anexos con el escrito presentado por la parte demandante en contradicción al escrito y anexos mediante el cual la parte demandada rindió las presuntas cuentas.
Por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto al análisis y valoración de las referidas instrumentales, atendiendo a que las presuntas cuentas rendidas, no fueron presentadas conforme a lo ordenado por este Tribunal y en la oportunidad legal debida, teniéndole como no presentadas, por lo que mal pudiera este Tribunal analizar las documentales en contravención con el escrito que se tiene como inexistente o no realizado, ya que el referido escrito y las instrumentales forman una unidad, y sería totalmente contradictorio analizarlas. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se destaca que lo anterior no opta para que cualquier sujeto interesado y en resguardo de sus derechos pueda ejercer la acción respectiva y conforme al procedimiento legal para ello, y a fines pedagógicos este Tribunal advierte a las partes que sobre los bienes, cuentas a rendir, negocios y todo lo pertinente a la rendición de cuentas debe entenderse al período netamente indicado y exigido en actas, esta es, desde el día 01 de agosto de 2021 hasta el día 12 de abril del 2023, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto sobre las presuntas cuentas presentadas por la parte demandada, considera esta Juzgadora transcribir sobre la advertencia que narra el Doctro y Profesor TULIO ALBERTO ALVAREZ en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” 2da Edición, Pág. 273, así:
“…No consagra el artículo 676 del Código de Procedimieno Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero si establece tres requisitos impretermitibles; claridad y precisión de los términos en que está concebida, constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cueta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples aciertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas y permutas y demás operaciones relacionadas con sus gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea…Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, titulo, valor correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Debido a ello, y conforme a lo analizado y que constan en actas, es importante transcribir la parte in fine del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil así:
“…Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.”
En efecto, al no presentarse las cuentas en el lapso previsto en el Artículo 675 y como debidamente debe ser presentadas, infiere quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, demandadas por la parte actora en el presente proceso, en virtud de la obligación de rendirlas del análisis de las pruebas aportadas al juicio, teniéndose por cierta la obligación de rendirlas, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y al no indicar el actor en su demanda el quantum sobre el pago reclamado, y las presuntas cuentas rendidas por la parte demandada, que corren insertas en autos son inverificables y desprovistos de valor jurídico, debe forzosamente procederse al nombramiento de expertos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere as la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la Républica sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino tan bien en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C:A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derechos sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,26,y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que el material probatorio traído a los autos quedó evidenciada de manara autentica la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que se le exigieron como administrador o gestión de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TUBEIN CA), que mantiene como socio accionista con el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, sin que en el decurso del proceso lo hubiere hecho de manera alguna conforme a la Ley, y en atención a ello, y en virtud de la inconformidad y observaciones realizadas por la parte demandante a las presuntas cuentas presentadas por el demandado lo procedente en este caso será la designación de EXPERTOS en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, así:
Presentada la cuenta por el demandado,… Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.”…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, resulta forzoso e ineludible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que le fueran rendidas las cuentas sobre la suministración de la Empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA TUBEIN C.A, de la cual es administrador, socio,acionista conjuntamente con el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, por lo que en presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria de sociedad, es por ello que lo procedente en este caso será la designación de EXPERTOS en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS EN EL PROCESO.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, debe esta Superior Instancia pronunciarse respecto al acervo probatorio promovido por las partes en el proceso, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompaño al escrito de la demanda las siguientes probáticas:
1) Original de Poder constante de seis (06) folios útiles (folios 10 al 15) de la pieza principal N° 01) debidamente autenticado por ante la Notaria Sesenta del Circulo de Bogotá, DC, República de Colombia en fecha 02/02/2022 con Apostilla número A2WCD12710143 de fecha 2/3/2022, y debidamente Registrado por ante la República Bolivariana de Venezuela Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero del 2.022, quedando Registrado bajo el N° 46, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2.022 ,otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.514.940 ,domiciliado en la República de Chile, a los Abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 185.271, 85.967, 157.073 y 189.994, respectivamente.
Sobre dicha prueba instrumental, en virtud de que la misma no fue impugnada o tachada por la parte demandada, y considerando que se trata de una prueba instrumental de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Fotostática Certificada constante de cuatro (04) folios (folios 16 al 19, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA “TUBEIN.CA”, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.998, con Registro de Comercio N° 20, Tomo 4- A, Trimestre 4°, evidenciándose que los accionistas principales son los ciudadanos JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 2.306.220, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia ,con un total de acciones de Nueve Mil Novecientas Noventa y Nueve (9.999) Acciones, con un valor cada una de ellas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) es decir ha cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.999.000,00) actuando como Presidente y el ciudadano JESUS GABRIEL GRATEROL NAVARRO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.207.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un total de acciones de Una (01) Acción, con un valor cada una de ellas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) es decir ha cancelado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) designado como Vice-presidente.
Sobre dicha prueba instrumental, en virtud de que la misma no fue impugnada o tachada por la parte demandada, y considerando que se trata de una prueba instrumental de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Fotostática Certificada constante de cinco (05) folios (folios 20 al 24, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA “TUBEINCA”, de fecha 27 de Septiembre de 2.017, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de 2.018, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Número 2, Tomo 3-A, evidenciándose la cesión o – venta del CIEN (100 %) POR CIENTO de las acciones, pertenecientes al ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 2.306.220, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, propietario y representación de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL ACCIONES (49.999,000), a los ciudadanos JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un total de acciones de VEINTICINCO MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS (25.494.900) ACCIONES NOMINATIVAS, equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de la totalidad, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.494.900,00), y el socio JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.514.940, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un total de acciones de VEINTICUATRO MILLLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN (24.495.100) ACCIONES NOMINATIVAS, equivalente al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de la totalidad, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 24.495.100,00).
Sobre dicha prueba instrumental, en virtud de que la misma no fue impugnada o tachada por la parte demandada, y considerando que se trata de una prueba instrumental de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, siendo esta una prueba fundamental para determinar la cualidad de demandante y demandado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
4) Corre inserto en el folio veinticinco (25) constante de un (01) folio de la pieza principal N° 01) Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción N° 97, del Libro 01; año 2021, de fecha 01 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil.
La presente prueba instrumental se trata de un documento de carácter administrativo expedido por las oficinas de Registro Civil de la República, y la misma recibe el tratamiento de las pruebas instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, esta Alzada la valora y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia Fotostática Simple constante de un (01) folio ( de la pieza principal N° 01) de Factura emitida por la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES CA TUBEINCA, ubicada en la Av. Intercomunal, Edificio Proyvenca, Piso 01 Oficina 01 Tubeinca. Sector Punta Gorda Cabimas Estado Zulia R.I.F: J- 30578387-0, Número de Control 00-000966 , Factura: 2352, de fecha 29-10-2021, a nombre de SUPLIDORA POLAR, C.A, J-070107804, ubicada en la Av. Local 48 Nro 181-14 Barrio La Polar San Francisco Zulia, Zona Postal 4004.
Dicha prueba instrumental, que consta de copia simple fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal para presentar su oposición formal a la rendición de cuentas, y como la misma no fue ratificada por la demandante ni tampoco insistió en hacerla valer durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada la desecha. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia Fotostática Certificada constante de diez (10) folios (folios 27 al 36, ambos inclusive de la pieza principal N° 01) de Solicitud de Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2021,de la ciudadana CLEIDY COROMOTO SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.246.378, actuando según como Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.514.940, accionista de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando parte por acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de noviembre del 2007, bajo el tomo 4-A. N° 67, cuarto Trimestre, dejando constancia de inventario de mercancía, bienes y equipos de patrimonio de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA.
La misma se trata de una prueba de inspección judicial extralitem o extrajudicial, de las que se usa con frecuencia para dejar constancia del estado de los hechos antes del transcurso del tiempo e incluso antes de iniciar el proceso. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado los Notarios son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, como es el caso de las justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la inspección dispuesta en el artículo 938 ejusdem no forma parte de la excepción, resulta claro que los Notarios son competentes para la práctica de las inspecciones judiciales, extrajudiciales como certificaciones o justificaciones para perpetua memoria. En el mismo sentido la Ley de Registro Público y del Notariado faculta a los notarios para hacer constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
Respecto a dicha Inspección Extralitem, la doctrina patria citando al autor venezolano GABRIEL CABRERA, en su obra COMPENDIO DERECHO PROBATORIO, 2DA EDICIÓN, página 673 dice:
“En relación con las mencionadas inspecciones notariales considero conveniente destacar un hecho curioso, ya antes he mencionado que la forma de impugnar la inspección judicial es mediante prueba en contrario, sin embargo, en el marco de las inspecciones notariales el asunto se presenta de otra manera por cuanto la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006 no deja en claro cuál es el valor de las actas notariales en las cuales se hacen constar esas inspecciones. La mencionada ley define las actas notariales en el artículo 81 pero guarda silencio en relación con el valor probatorio de las mismas. Ahora bien, como quiera que se trata de actuaciones realizadas por el Notario en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de su competencia (numerales 4 y 12 del artículo 75) parece desprenderse que las actas notariales al hacer fe pública de lo en ellas se hace constar tienen el mismo valor probatorio de un documento público, de allí que la vía para impugnar las referidas actas notariales en las que se hace constar la práctica de una inspección notarial se le da la tacha de falsedad por los causales establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil y no mediante prueba en contrario como si es factible en el caso de las inspecciones judiciales”.
Sobre dicha prueba, la cual consta en un acta, se deje constatar que la misma fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad para realizar formal oposición a la intimación de rendición de cuentas, toda vez que, según alegó el accionado tal y como, se desprende del folio noventa y uno (91) y su vuelto que: la desconoce por tratarse de un documento forjado, que no revista el carácter de inventario y que por tanto “NI ES ESO NI FUE REALIZADO NUNCA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, YA QUE LAS MISMAS SE ENCONTRABA –SIC- TOTALMENTE CERRADA E INACTIVA PARA ESA FECHA, COMO LO HAN DECLARO CLARO EL MISMO DEMANDANTE; AL MANIFESTAR QUE SE HAN TRASLADADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES HATA LA SEDE DE LA EMPRESA TUBEIN, C.A Y ESTA SE ENCONTRA CERRADA E INACTIVA”.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante en su escrito de libelo de demanda alegó que: “se desconoce actualmente el estado en que se encuentra la edificación, pues no se sabe a cierta si se encuentra conservada o deteriorada debido a la falta absoluta de acceso del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA o sus apoderados del inmueble ya que por órdenes del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, antes identificado, no puede tener paso a las mismas por su orden expresa, y es por ello que procede a ejercer la presente acción de Rendición de Cuentas”, y de dicho extracto, el cual concuerda con las afirmaciones realizadas por el demandado en su escrito presentado en la oportunidad para realizar oposición formal, se desprende que en efecto la parte demandante afirma que no tuvo la posibilidad de poder acceder al inmueble, lo cual acarrea una contradicción, pues se encontraba impedida para realizar la pretendida Inspección Extrajudicial. Sin embargo, según se desprende de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 514 de fecha 22 de septiembre de 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:
“Que la inspección ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan en el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo.
A lo cual agregan que “citar a la parte a la parte a la cual eventualmente se la opondría en el futuro la prueba haría frustratoria una medida que por naturaleza es corrientemente de urgencia”. Igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia N° 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual “ la inspección judicial preconstituída no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”, criterio éste que ya había sido expuesto en Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramiréz Jimenez. Por supuesto, la inspección judicial preconstituída o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada. En relación con las actas notariales en las que se hace constar la inspección notarial, ya he dicho en la sección anterior que de las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, pareciera desprenderse que esas actas notariales tienen el mismo valor probatorio de un documento público.
En virtud del recuente jurisprudencial citado, se desprende que para el caso en cuestión de la Inspección Extra Litem realizada, la forma adecuada y correcta de impugnarla es a través de la figura de la tacha de falsedad de documento público, ya que se evidencia que tal inspección, que consta en prueba escrita, fue realizada por un funcionario competente para ello, por lo que no es necesario que la parte demandada esté presente en la práctica de la misma para tener el control de dicha prueba preconstituida, por lo que el razonamiento esgrimido por el A quo respecto de la valoración de dicha prueba es contrario a Derecho, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 esta Alzada lo valora y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia Fotostática Simple constante de Un (01) folio (folio 37 de la pieza principal N° 01) de Comunicado de Citación del Escritorio Juridico Fossi Pulgar & Asociados, ubicado en la Av. Andrés Bello, C.C, Internacional, Local N° 11, Cabimas Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre del 2021 a nombre del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ.
Dicha prueba instrumental, la cual consta en las actas del proceso y que fue enviada vía red social WhatsApp a la parte demandada, fue admitida por la contraparte, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia Simple constante de Un (01) folios (folio 38 de la pieza principal N° 01) de Print de Pantalla, visualizándose la comunicación enviada vía Whatsapp de fecha 08 de noviembre de 2021 por el Escritorio Jurídico Fossi Pulgar & Asociados, ubicado en la Av. Andrés Bello, C.C, Internacional, Local N° 11, Cabimas Estado Zulia al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ.
Dicha prueba instrumental, la cual consta en las actas del proceso y que fue enviada vía red social WhatsApp a la parte demandada, fue admitida por la contraparte, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.
9) Copia Simple constante de Un (01) folios (folio 39 de la pieza principal N° 01) de Print de Pantalla, visualizándose la información del contacto y número telefónico, según del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ.
Al tratarse de una copia simple y que la misma no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Copia Simple constante de Un (01) folios (folio 40 de la pieza principal N° 01) de Print de Pantalla, visualizándose información de Número de Tramite :210106989077, Tipo de Trámite: Traspaso y Otros modos de Transferir la Propiedad; Propietario: J-30578387 0 TUBERIAS INDUSTRIALES C.A; PLACA: A32DBM; Serial de Carrocería; 5TFRM5FX086475; Marca: TOYOTA; Modelo; TUNDRA; Año: 2015; Fecha de Consignación: 28/09/2021, Fecha del Proceso: 28/09/2021; Fecha de Impresión: 28/09/2021.
Dicha prueba instrumental, que consta de copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
11) Copia Simple constante de Un (01) folios (folio 41 de la pieza principal N° 01) de Print de Pantalla, visualizándose la información de Datos de Vehículo por Placa: Número de tramite: 2110106592721; Placa: 43DKAV; Modelo: F-150 4.6 L.AUT; Propietario: J-30578387 TUBERIAS INDUSTRIALES C.A; MARCA: FORD;Año: 2008.
Dicha prueba instrumental, que consta de copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
12) Impresiones a color, constante de tres (03) folios (folios 42 al 44), marcados con las letras L,M y N ambos inclusive de la pieza principal N° 01) visualizándose un vehículo color Beige y un Camión tipo gandola de color amarillo.
Sobre dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte adversaria en el presente juicio, y a criterio de quien aquí decide, las mismas no constituyen pruebas para demostrar hechos controvertidos del proceso, es decir, que no se les valora como una prueba eficaz, por no contar con las características de veracidad y conformación de las mismas, ni tampoco poseen los rasgos o requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, ya que la parte promovente de dicho medio probatorio, debe consignar información que permita corroborar el contenido de tales instrumentales, sin mencionar que las mismas no vienen a ser relevantes para el presente juicio de rendición de cuentas, toda vez que no van en sintonía con el principio de pertinencia de la prueba, y en razón de ello esta Alzada las desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ:
En la oportunidad legal para presentar su oposición a la rendición de cuentas, la parte demandada consigna o promueve las siguientes pruebas instrumentales.
• Riela en los folios noventa y tres (93) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “A”, Copia a impresión a computadora Simple Decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 035-2023 de fecha tres (03) de Febrero del año 2023., Ponencia del Juez DR. Audio Jesús Rocca Teruel .
Respecto a dicha prueba instrumental que consta en copia simple, esta Alzada debe indicar que la decisión citada ha sido dictada por un funcionario autorizado por la Ley para tal propósito, por lo que en efecto no se discute la veracidad de su contenido ni su autenticidad. No obstante, considera quien aquí decide, que la referida documental traída a dicho procesal nada viene a probar o demostrar con relación al caso que nos ocupa, que es la Rendición de Cuentas, es decir, con la anterior documental no se demuestra que la parte demandada haya cumplido con su obligación de rendir las cuentas exigidas ni tampoco permite indagar sobre el mérito del asunto debido, siendo en consecuencia una prueba impertinente para el caso que nos ocupa, por lo que esta Alzada la desecha del presente proceso por no aportar elementos de convicción suficientes. ASÍ SE DECIDE.
• Riela constante de dieciséis (16) folios (desde el folio 121 al 136 inclusive de la pieza principal N° 01) marcada con la letra “B”, sendas facturas discriminadas de la siguiente manera:
1.-) Original de Factura N° 00000182 ,en la ciudad de Maracaibo de fecha catorce (14) de febrero del dos mil quince (2015), emitida por el Médico Cirujano- Gineco Obstetra y Fisiólogo del Entrenamiento M.P.P.S. 31.340- COMEZU 7032, Melvin A. Gutiérrez , a nombre de TUBERIAS INDUSTRIALES C.A, RIF- J-30578387-0, por concepto de Histerectomía Abdominal más Minidermolipectomía (1er Ayudante) , cuya supuesta beneficiaria era la ciudadana Carolina Sousa Reyes, con cédula de identidad número V- 10.214.085, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00).;
2.-) Original de Factura N° 004056, en la ciudad de Maracaibo de fecha catorce (14) de febrero del dos mil quince (2015) emitida por el Médico de Infertilidad- Inseminación- Ginecología- Endocrínología Pre- Natal- Alto Riesgo, Melvin A. Gutiérrez , a nombre de TUBERIAS INDUSTRIALES C.A, RIF- J-30578387-0, por concepto de Histerectomía Abdominal Total (Cirujano Principal), a la paciente ciudadana Carolina Sousa Reyes, con cédula de identidad número V- 10.214.085, con el precio total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00);
3.-) Original de Factura N° 0003644, de fecha catorce (14) de febrero del dos mil quince (2015) emitida por la Médico Anestesiólogo- Intensivista, Dra. Belkis C. Valera C. , a nombre de TUBERIAS INDUSTRIALES C.A, RIF- J-30578387-0, por concepto de Anestesiología, Histerectomía Abdominal Total, a la paciente ciudadana Carolina Sousa Reyes, con cédula de identidad número V- 10.214.085, con el precio total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.300,00);
4.- ) Original de Factura N° 115441 y número de Control : 00086750, de fecha catorce (14) de febrero del dos mil quince (2015) emitida por el Laboratorio Clínico Bionalistas y Asociados C.A de la Policlínica Dr. Adolfo D’Empaire, ubicado en la Av. 14ª entre calles 77 y 78 RIF: J-30180542-9, por concepto de Hematología Completa y Contaje de Plaquetas de la paciente ciudadana Carolina Sousa Reyes, con cédula de identidad número V- 10.214.085, con un precio total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00);
5.-) Original de Factura N° 115306 y número de Control : 00086611, de fecha once (11) de febrero del dos mil quince (2015) emitida por el Laboratorio Clínico Bionalistas y Asociados C.A, de la Policlínica Dr. Adolfo D”Empaire, ubicado en la Av. 14ª entre calles 77 y 78 RIF: J-30180542-9, por concepto de examen de HIV 2 , a la paciente ciudadana Carolina Sousa Reyes, con cédula de identidad número V- 10.214.085, con un precio total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 232,00);
6.-) Original de Factura N° 0000457 y número de Control: 00-0000457, de fecha catorce (14) de febrero del dos mil quince (2015) emitida por la Tsu Yajaiderly Rosales Valbuena, Instrumentadora Quirúrgica , ubicado en la Calle 95E casa No. 56-61, Sector La Pastora Zona Postal 4002, por concepto de Honorarios de Instrumentación, a la paciente ciudadana Carolina Sousa Reyes, con un precio total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00);
7.-) Original de INFORME MÉDICO, de fecha, Maracaibo 14 de febrero de 2015, expedida por la Dra. Belkis Valera la cual hizo constar que le practicaron a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.214.085, HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL.;
8.-) Original de Factura 27710 y N° de control 00-0157459, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por la Policlínica Dr. Adolfo D” Empaire C: A, ubicado en la Av. 14-A , Planta baja, Oficina de Administración, Sector 5 de julio Maracaibo- Estado Zulia, a nombre de TUBEINCA. J-305783870, a favor de la paciente SOUSA REYES CAROLINA JOSEFINA, con cédula de identidad número V- 10.214.085, por concepto de Servicios varios de la clínica, con un precio total de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 86.313,36); y sus respectivos anexos los cuales son los siguientes: Copia Simple de Recibo de Caja N° 02472 emitida en fecha 14 de febrero de 2015, por la Policlínica Dr. Adolfo D’Empaire, C.A, donde se constata en dicha factura un supuesto pago realizado por la empresa TUBEINC.A, con N° de RIF. J-305783870 por la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA BOLIVARES (50.060,00), deposito a paciente Carolina Sousa; Copia Simple de Recibo de Caja N° 02444 de fecha 11 de febrero de 2015 emitido por la Policlínica Dr. Adolfo D”Empaire, C.A, donde se constata en dicha recibo un supuesto pago realizado por la empresa TUBEINC.A, con n° de RIF. J-305783870 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), depósitos de paciente Carolina Sousa; Copia Simple de Historia cliente N° 59710-1, paginas; 1, 2, 3, 4 y 5 de fecha 24 de febrero de 2015 emitido por la Policlínica Dr. Adolfo D”Empaire, C.A, donde se constata en su descripción por servicios prestados por dicha clínica a la paciente Carolina Sousa , por las cantidades de 103.000,00 30,519,18; 11.894,41 y 341,05 , respectivamente; y Copia simple de Recibo de Pago de fecha 27 de febrero de 2015 emitido por la Policlínica Dr. Adolfo D”Empaire, C.A, donde se constata en dicha recibo un supuesto pago realizado por la empresa TUBEINC.A, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (86.313,36), referencia Sousa Reyes Carolina J-F27710.
De las anteriores pruebas instrumentales presentadas por la parte demandada, a criterio de quien aquí decide, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, ni tampoco suministran información alguna que haga presumir a esta Superioridad sobre el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas en el presente asunto, ni tampoco guarda relación sobre la exigencia de bienes o inventarios que tiene a su cargo hacer en su condición de administrador de la Sociedad de Comercio TUBEIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que quedan desechadas del presente proceso por no aportar nada relevante al tema controvertido, siendo en consecuencia ineficaces e impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como consta de las actas procesales, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de noviembre del 2023; a través de la cual se dictó CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas formulada por la parte demandante, ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, ambos plenamente identificados en actas, y quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debe precisarse, que la Rendición de Cuentas es la obligación que contrae quién ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste, un detalle circunstanciado y documentado a cerca de las operaciones realizadas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en el Capítulo VI Del juicio de cuentas en su artículo 673, lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
El precitado artículo, establece la legitimación activa y pasiva para sostener el juicio de rendición de cuentas, esto es, quiénes son los sujetos que pueden solicitarla, y a su vez también dice cuáles son los sujetos que están obligados a rendir cuentas respecto de la gestión de un determinado asunto o negocio que esté bajo su dominio o supervisión.
Ahora bien, esta Alzada debe analizar los supuestos de procedencia para sostener la acción de Rendición de Cuentas y la misma se hace en los siguientes aspectos:
En primer lugar, en la demanda se debe determinar claramente la fuente de la obligación del demandado de rendir cuentas al accionante. En el caso en cuestión, el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA funge como accionista de la Sociedad de Comercio TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, y el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ funge como administrador, todo ello según acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2018, bajo el número 2. tomo 3-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cualidad que se acredita: 1.- Por la compra de veinticuatro millones cuatrocientas noventa y cinco cien acciones (24.495,100), que representan el cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de las acciones 2.- Siendo, además que, el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.893.094, a quien se le acredita como SOCIO PROPIETARIO ADMINISTRADOR veinticinco millones cuatrocientas noventa y cuatro mil novecientas acciones (25.494.900) que representa el cincuenta y un por ciento (51%) del total de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa.
Respecto de la cualidad que tiene el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA para intentar la presente demanda de rendición de cuentas, establece el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
En el precitado artículo, se establece la facultad que tienen los accionistas para intentar llevar a cabo acciones en contra del administrador de la Sociedad de Comercio. No obstante, el contenido de dicho artículo ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Constitucional, ampliando el alcance de dicha acción contra los administradores, en donde no sólo el accionista mayoritario puede intentarla, sino también el accionista minoritario, existiendo así un amplio alcance y una interpretación extensiva, la cual determina que las personas que pueden llevar a cabo las acciones en contra de los administradores son las previstas en el artículo in commento, así como también otras, toda vez que se determinó que el mismo tiene un carácter enumerativo y no así taxativo. En ese sentido, se cita la sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 12 de mayo del año 2015, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende la cualidad, así como también la facultad que tienen todos los accionistas de una Sociedad de Comercio para denunciar los hechos acaecidos, con relación a la administración de la Compañía, ante el Tribunal de Comercio, especialmente cuando se abriguen en “sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores”, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, sí ostenta la cualidad para intentar la presente acción de Rendición de Cuenta, toda vez que ha quedado demostrada su condición de accionista. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, respecto de la obligación que tiene el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, para rendir las cuentas en cuestión, se desprende de la ya citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de accionista en fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2018, bajo el número 2. tomo 3-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el referido ciudadano funge como SOCIO ADMINISTRADOR de la ya mencionada compañía de comercio. En ese sentido, se cita lo previsto en el artículo 1694 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la prescripción legal citada, nace la obligación de todo mandatario de rendir cuentas de sus operaciones al mandante. En el caso que nos ocupa, en cuanto a la legitimación pasiva, es decir, la cualidad o aptitud procesal para ser demandado o accionado por rendición de cuentas, ha dicho la doctrina, de la mano del autor venezolano EMILIO CALVO BACA, que en principio la rendición de cuentas recae sobre cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuentas, tal y como lo establece el ya citado artículo 1.964 eiusdem, por lo que el requisito atinente a la probanza respecto de la obligación del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ queda demostrado. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, además de la obligación de rendir cuentas, la cual ya ha sido demostrada en el presente caso, la misma debe ser determinada de forma expresa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que la obligación de rendir las cuentas debe ser exigida respecto a las cuentas que han de ser rendidas, indicando el período y los negocios jurídicos que dentro de ellas se comprenden, atendiendo al principio jurídico previsto en el Digesto “In societae omnium bonorum omnes res, quae coëntium sunt, continuo communicantur” (En la sociedad de todos los bienes, cuantas cosas son de los contratantes, se hacen inmediatamente comunes). De lo anterior, se desprende de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, folios del seis (06) al siete (07) y su vuelto, el siguiente petitorio:
“1.- Rinda, bajo obligación impuesta por este tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial.
2.- Rinda, bajo obligación impuesta por este tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial respecto al inventario de equipos, mercancía y materiales cuya constancia queda establecida en el acta notarial de fecha 22/12/2021 levantada por el Abogado Dermo Delgado, Notario Público Primero de Cabimas, Estado Zulia.
3.- Rinda, bajo obligación impuesta por este tribunal, todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el momento que se presente en este tribunal por si o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto judicial respecto a los siguientes bienes que pertenecen a la sociedad mercantil: : 1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 cocina y 02 garitas para vigilancia, y se adquirieron lo siguiente: 2.- 35 Bases grandes y 3 medianas para soporte de tuberías, 3.- 08 estantes y 01 contenedor para basura, 4.- Mil seiscientos sesenta (1630) (-sic-) Tubos de diferentes medidas, 5.- Camioneta Marca: Ford Placa, 43DKAV, Modelo: F -150 4.6 L AUT, Serial de carrocería: 3FTR17W48MA16362, Serial del Motor: 8MA16362, Clase: Camioneta, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pickup, Uso: Carga, 5.- Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Año: 2015, Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475. En caso de encontrarse dichos bienes en posesión de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, se sirva colocarlos en disposición del tribunal para que le sea realizada una inspección que permita comprobar su existencia bajo el dominio de dicha empresa y los documentos de adquisición o pertenencia de los mismos. Dejo constancia que para el momento de la interposición de la presente demanda el patio de las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, no cuenta con el inventario de vehículos, equipos, mercancías y materiales de su propiedad por el contrario se encuentra desolado…”
En el extracto del libelo de la demanda, se aprecia que la demandante exige la rendición de cuentas de un período que abarca desde el 01 de agosto del año 2021, hasta el momento que se presente en este tribunal por sí o por medio de apoderado se haga parte del asunto judicial”, por lo que las obligaciones de rendir las cuentas deben incluir el período que parte de una fecha cierta como lo es el 01 de agosto del año 2021, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra cubierto el requisito atinente a la indicación expresa del período en que se ha de rendir y presentar las cuenta. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, además de la legitimación u obligación de rendir las cuentas, así como también la indicación de una fecha exacta o período que ha de abarcar la rendición de las mismas, como tercer requisito, se debe acompañar una prueba fehaciente y auténtica que demuestre, sin equívocos, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, es decir un documento fundamental de la acción, según se desprende del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dice: “y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
Dice la doctrina, patria, citando al autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS página 283, lo siguiente:
“El juicio de cuentas está previsto en el Capítulo VI. Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, como lo señala la Exposición de Motivos del mismo Código.
El título que permite formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado”.
Se debe precisar, que el documento autentico presentado como fundamento de la obligación para exigir la rendición de cuentas, es aquel en el cual debe contener la información irrefutable de la obligación del sujeto pasivo de rendir cuentas ante un sujeto activo por las distintas gestiones realizadas por el primero respecto a determinados bienes y negocios, por lo que dicho instrumento, en cuanto a su autenticidad se refiere, significa que la obligación allí contenida debe tener certeza sobre su origen y el autor.
Algunos doctrinarios patrios como el caso de PEDRO JELIDCKA en su obra ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA, página 214 dice que el instrumento auténtico: “es aquel que contiene de forma irrefutable la obligación de un sujeto pasivo de rendir cuentas, por lo que la prueba no necesariamente debe ser escrita, sino que, de la misma, debe emanar una certeza irrefutable de la obligación, y que el mismo resulte idóneo para demostrar fehacientemente su alcance”
Citado lo anterior, de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la demandante, presenta junto con su escrito de libelo de demanda, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-30578387-0, formando parte por acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 27 de septiembre del 2017, registrada en fecha 15/01/2018, bajo el número 2, tomo 3-A del citado organismo registral, y que consta en los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) respectivamente, el cual trae al proceso como documento fundante de la pretensión para exigir al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ la respectiva rendición de cuenta, por lo que a criterio de quien aquí decide el tercer requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, como quiera que los requisitos para acceder a la vía ejecutiva de Rendición de Cuentas fueron satisfechos, es necesario que esta Alzada realice adecuados pronunciamientos sobre las distintas actuaciones que se ventilaron por ante el Juzgado de la Causa, toda vez que, de las actas procesales, se desprende que en fecha del 13 de abril del año 2023, luego de haber sido intimado el demandado a rendir las cuentas que se le exigían en virtud de su condición de SOCIO ADMINISTRADOR, procede a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y presenta su respectiva “oposición” al decreto intimatorio a la pretendida rendición de cuentas, llevando a cabo una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, escrito que tampoco cumplió con las exigencias legales previstas en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 675 Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Empero, y en opinión de quien aquí decide, de las actas se evidencia que, del escrito de oposición presentado en fecha del 13 de abril del año 2023 y que riela en los folios noventa y uno (91) al ciento treinta y seis (136) y su vuelto se desprenden una serie de alegatos, tales como
“SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; la solicitud mencionada de exibir (-sic-)todas y cada una de las transacciones comerciales que pudiera haber realizado la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 1 de Agosto del 2021 y 12 de Abril del 2023, por extemporalidad, ya que para la fecha 1 de Agosto del 2021 aun se encontraba ejerciendo la administración el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO (+), hasta la fecha de su fallecimiento, aunado que de acuerdo a los estatus el ejercicio económico correspondiente al año 2021 aun no finaliza”.
De dicho extracto, el demandado alega que se opone a rendir las referidas cuentas en el período indicado por la parte demandante, toda vez que durante dicho período se encontraba la Sociedad de Comercio TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA en administración del de cujus JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, y en consecuencia de ello solicitó la reposición de la causa al estado en que se libren edictos para los herederos desconocidos. De hecho, según se desprende de las actas procesales, en el acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 27 de septiembre del año 2017 se puede corroborar que el de cujus JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, se encontraba en condición de Presidente de la Compañía, pero que sus acciones sobre la misma, así como sus funciones se limitaban al usufructo, es decir, el uso y goce SOBRE LAS ACCIONES A CEDER, PERDIENDO ASÍ EL CARÁCTER DE SOCIO ACCIONISTA, PERO MANTENIENDO SIEMPRE EL CARÁCTER DE PRESIDENTE Y EL DERECHO DE VOTACIÓN, aunado también al derecho preferencial que tienen los socios accionistas, y es de establecer que en dicha acta de asamblea extraordinaria se nombra al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado y demandado, la condición de ACCIONISTA ADMINISTRADOR de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO en cuestión, por lo que tal argumento esbozado por la parte demandada no tiene sustento en la realidad jurídica. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es acertada la motivación del A quo, debido a que no es al ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL ROMERO, a quien se le exige o exigió la rendición de cuentas, ya que el mismo no se encontraba, para la fecha de la rendición, como socio administrador de la referida sociedad de comercio, sino que fungía únicamente como Presidente de la misma, tiene derecho a voto y ejerciendo un derecho de usufructo, es decir, uso y goce de las acciones, pero ya no era titular de las mismas, por lo que no es procedente ni tampoco ajustado a Derecho hacer un llamamiento a los herederos desconocidos del ya mencionado causante, ya que los terceros interesados no tienen acciones en el presente caso, ya que el de cujus cedió o vendió todas sus acciones, por lo que la presentación de las cuentas exigidas por la parte demandante sí se encuentran ajustadas a Derecho en cuanto al período se refiere. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, la sentencia de reposición que dicte el Juez durante el transcurso del Proceso tiene por finalidad subsanar algún vicio o error procesal que cause indefensión a una de las partes, especialmente en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales o al perfeccionamiento de determinadas actuaciones propias del Tribunal, como el acto de la citación; de allí que por mandato constitucional, todo Juez debe velar por la innecesaria aplicación de reposiciones inútiles que afecten el principio de economía y celeridad procesal, por lo que las interpretaciones que haga el Juez de la Causa respecto de las normas procesales, siempre deben ir ajustadas a Derecho, respetando en todo caso el principio de legalidad y el carácter teleológico de las reglas de Derecho, por lo que en el presente caso, es IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la parte demanda, y en consecuencia esta Alzada ratifica el criterio esgrimido por el A quo respecto a este punto. ASÍ SE DECIDE.
Cabe considerar, en atención a las normas legales correspondientes que regulan el caso relacionado con la rendición de cuentas, específicamente del contenido del artículo 675 eiusdem, siempre que la parte demandada presente su oposición, pero que la misma no se encuentre fundamentada adecuadamente en una prueba escrita, o bien, que el Juez de la Causa considere que dicha oposición se encuentre fundada en términos claros y precisos, debe ordenar al demandado que presente las cuentas en un plazo de treinta (30) días.
De las actas procesales, se desprende que en efecto y en atención a lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el demandado procedió a cumplir con la obligación legal de rendir cuentas en fecha del 06 de junio del año 2023, cuentas que fueron rendida BAJO INVENTARIO. Sin embargo, se evidencia que las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, que fueron presentadas fuera de lapso o de forma extemporánea, ya que se desprende del folio ciento cuarenta (140) que en fecha del 21 de noviembre del año 2023 el A quo dictó un auto mediante el cual hizo constar el cómputo de los días de despacho necesarios para cumplir con la obligación de rendir las cuentas dentro del período correspondiente, todo a petición de la parte demandante, y se aprecia que de dicho cómputo, se puede constar que desde la fecha del dieciocho (18) de abril del año 2023 hasta el seis (06) de junio del año 2023, fecha en la cual el demandado rindió sus cuentas, se evidencia que transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles de despacho.
Para un mejor estudio del tema respecto del cumplimiento de los lapsos procesales, se cita una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".
En sintonía con el anterior razonamiento de esta Alzada, se debe precisar que por obligación expresa del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, las cuentas que debe rendir el legitimado pasivo
“Artículo 676 En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
Es decir, que las cuentas que han de ser presentadas por quien ostente la legitimación pasiva, no sólo deben corresponder al período señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, sino que también debe ser presentada en términos claros, precisos y en orden cronológico, de modo que la misma pueda examinársela fácilmente, y de las actuaciones del proceso que fueron consignadas por la parte demandada, se evidencia que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cuentas que fueron presentadas no contienen los cargos, los abonos cronológicos, el acompañamiento debido de los libros mercantiles, los instrumentos, los comprobantes y demás instrumentales respectivas para demostrar la adecuada gestión de su administración, ya que en materia mercantil, a diferencia de la materia civil en la cual se exige que toda persona actúe con la diligencia de un bonus pater familias, en el área referida al comercio, a los comerciantes y a las Sociedades de Comercio se exige que toda sujeto de Derecho actúe como “un buen administrador u ordenado empresario”, es decir, que ningún administrador actúe de forma incompatible con el interés social o los intereses de otros socios accionistas relacionados con la Sociedad de Comercio, de allí también nace la necesaria responsabilidad para los administradores frente a la Sociedad de Comercio, ya que se presume que el comerciante es una persona que sabe y conoce del Derecho, por lo que siempre debe velar por los mejores intereses de la Sociedad Mercantil y de los accionistas.
A dicho respecto, considera el autor venezolano ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS página 291, respecto a la forma en que se han de presentar las cuentas, lo siguiente:
“Establece el artículo 676 del CPC la forma en que el demandado debe presentar la cuenta, señalándose como requisitos esenciales de la misma los siguientes:
• Que la cuenta se presente en términos claros.
• Que la cuenta se presente en términos precisos.
• Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos.
• Que junto con la cuenta presente los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.
El señalamiento de tales requisitos guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de cuánto ocurrió y cuanto realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc, tal información no puede ser vaga, abstracta o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuánto se pagó o cuánto se recibió” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De hecho, al no cumplirse con la exigencia legal prevista en el artículo 676 eiusdem, se debe precisar que el demandado no rindió las cuentas conforme a las prescripciones establecidas por el legislador, y aunado al hecho que el demandado no presentó las cuentas en la oportunidad legal correspondiente, considera quien aquí decide que las cuentas, NO SE TIENEN NI DE HAN DE CONCEBIR COMO LEGALMENTE RENDIDA, toda vez que el legislador fue específico en la forma, modo y tiempo en que las mismas han de ser presentadas y traídas al proceso, ya que el cumplimiento de los lapsos procesales es la garantía del Derecho a la Defensa de las partes, así como también es la estabilidad que ofrece todo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, como lo es la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al cumplirte tales lapsos procesales, se respeta el principio de seguridad jurídica. No obstante, el incumplimiento a las prescripciones establecidas por el legislador nunca pasan desapercibidas, y es menester precisar que tales omisiones acarrean consecuencias, por lo que, al no tenerse como legalmente rendidas las cuentas por parte del demandado, bien porque no las presentó dentro del lapso correspondiente, o bien porque las mismas no fueron presentadas en términos claros, precisos y concisos, debe en consecuencia aplicarse lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil que expresa que “se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida” y al tenerse como cierta la obligación de rendir las cuentas, debe proceder el Juzgado correspondiente a la designación o nombramiento de los expertos, quienes serán estos quienes presentarán un balance sobre la gestión del administrador de la Sociedad de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
A todo evento, y en consideración a que la parte demandada no presentó o rindió sus cuentas en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco la presentó en los términos que establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hizo observaciones y objeciones a la misma, pero considera quien aquí decide que las observaciones o contradicciones realizadas nada aportan al proceso, pues es deber del Juez el analizar todo lo probado y alegado en autos en atención al principio de la quaestio iuris y quaestion facti, el cual prescribe a todo operador de justicia a actuar con exhaustividad dentro del proceso, pero como quiera que para esta Alzada las cuentas no fueron rendidas dentro de los términos que establece el legislador, mal pudiera la parte demandante realizar las respectivas observaciones para un acto que se tiene como LEGAMENTE NO RENDIDO, por lo que esta Superior Instancia no hace pronunciamiento alguno respecto del escrito de observaciones o impugnación de las cuentas presentadas por la parte accionante ni tampoco del material probatorio acompañado con el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En síntesis, establece el último aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”.
Del análisis del artículo citado, se evidencia que, si la parte accionada no presenta las cuentas dentro del lapso de 30 días hábiles previsto en el artículo 675 eiusdem, se tendrá como cierta la obligación de rendir las cuentas y en consecuencia se debe proceder a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de rendición de cuentas, y en consecuencia de ello el Juzgado correspondiente debe dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y no como erróneamente actuó el Juzgado de la Causa, quien en virtud de las observaciones efectuadas por la parte demandante a las presuntas cuentas realizadas por la accionada, decide proceder conforme al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil a nombrar los expertos correspondientes, cuando en la motivación de esta Alzada, se dejó asentado que, las actuaciones realizadas fuera de los lapsos legalmente establecidos se tienen como inexistentes, por lo que las presuntas cuentas presentadas por el accionado no se tienen como legalmente rendidas, así que el correcto proceder del Juzgado A quo debió ser declarar con lugar la demanda y en razón de ello dictar su fallo correspondiente ordenando el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de determinados bienes o la restitución de la administración conferida. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, esta Superior Instancia, en la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo de la sentencia, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, asimismo CON LUGAR la demanda de rendición de cuenta presentada por el apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, igualmente identificado en actas, en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, y en consecuencia de ello CONDENARÁ a RENDIR LAS CUENTAS exigidas en los términos solicitados e indicados por la parte accionante en su escrito de libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tienen como no rendidas ni presentadas, las cuentas exigidas a la parte demandada, incurriendo en ello en un incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia del caso de marras, quedando modificada la decisión apelada en los términos expuestos en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA DÍAZ, igualmente identificada, en fecha del siete (07) de febrero del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del veintiocho (28) de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del doce (12) de abril del año 2021.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, A RENDIR CUENTAS de su gestión en la administración de la Sociedad de Comercio TUBERÍAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, en su condición de SOCIO ADMINISTRADOR durante el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023, y en consecuencia de ello, a tenor en lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023.
2.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el día doce (12) de abril de 2023, respecto al inventario de equipos, mercancía y materiales cuya constancia queda establecida en el acta notarial de fecha 20 de diciembre de 2021 levantada por el Abogado Dermo Delgado, Notario Público Primero de Cabimas, Estado Zulia.
3.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el día doce (12) de abril de 2023, respecto a los siguientes bienes que pertenecen a la sociedad mercantil: 1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 cocina y 02 garitas para vigilancia, y se adquirieron lo siguiente: 2.- 35 Bases grandes y 3 medianas para soporte de tuberías, 3.- 08 estantes y 01 contenedor para basura, 4.- Mil seiscientos sesenta (1660) Tubos de diferentes medidas, 5.- Camioneta Marca: Ford Placa, 43DKAV, Modelo: F -150 4.6 L AUT, Serial de carrocería: 3FTR17W48MA16362, Serial del Motor: 8MA16362, Clase: Camioneta, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pickup, Uso: Carga, 6.- Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Año: 2015, Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motivación de la decisión proferida por esta Alzada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ENM/AR.
EXP: 2744-24-02
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