REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2024-000148P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2024, presentada por ante La Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por los Abogados en ejercicio DIEGO DIAZ y DEISY RIOS, inscritos por ante el Inpreabogado bajo el No.166.500, No.68.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ERVIS ENRIQUE BELTRAN SUSTERHLAND, titular de la cédula de identidad No. 14.681.761, parte actora en la presente causa, en donde, desiste formalmente del procedimiento en nombre de su representado en contra de los co-demandados ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y ROQUE MANUEL RODRIGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.633.683, y N°. V.-17.279.183, respectivamente en el presente juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A. (DESAPERCA).
Esta Juzgadora antes de pronunciarse a lo solicitado, establece las siguientes consideraciones al respecto:
El Desistimiento, según el procesalista patrio “Rengel Romberg,” es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o que haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Observa esta Operadora de justicia, que el apoderado actor, acudió por ante este tribunal, en nombre de su representado, para consumar su manifestación expresa en forma escrita de desistir formalmente del presente procedimiento, relacionado con los co-demandados ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y ROQUE MANUEL RODRIGUEZ BOSCAN. De manera, que por razones de orden público, el tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento, en relación a los co-demandados ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y ROQUE MANUEL RODRIGUEZ BOSCAN, plenamente identificado en actas procesales, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el apoderado actor tiene facultades expresas para Desistir, Convenir y Transigir. En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo concerniente a los co-demandados ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y ROQUE MANUEL RODRIGUEZ BOSCAN, solicitado por la parte actora los abogados DIEGO DIAZ y DEISY RIOS, plenamente identificado en actas procesales impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto, continuando el presente procedimiento contra la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A.(DESAPERCA). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

LA JUEZ

ABG. WINDYS MORALES






El SECRETARIO
ABG. FREDDY ALVARADO