Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 782-08-46
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.645.573, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LUIS ANTONIO GONZÁLES HERNANDEZ, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, MARIA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, RAFAEL ESCALONA, VICTOR JOSE CARDENAS, NELEIDY JOSEFINA AGUILAR, JUAN CARLOS CABALLERO LEÓN, FERNANDO ROJAS ESCORCIA y EGLY MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.703, 5.424, 51.707,19.536, 18.880,138.003, 138.334, 31.210 y 26.080, en el orden indicado.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA y MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936,185.222 y 163.337, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas al juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, en contra del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, todos plenamente identificados. En virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, abogado DAMASO MAVÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).
ANTECEDENTES.
En fecha, veintidós (22) de febrero de 2005, acudieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho, LUIS ANTONIO GONZALES HERNÁNDEZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, todos plenamente identificado en actas, e interpusieron demanda de RESOLUCION DE COMODATO en contra del ciudadano EGNOL GARCÍA CARO; basando su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil, quienes solicitan al demandado la restitución pacífica de un supuesto inmueble que según fue objeto de una compra venta compuesto por una casa de habitación familiar y su terrero propio, con una superficie aproximada de Ocho mil trescientos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (8.390,15 M2), ubicado en la calle Vargas, entre las Avenidas 42 y 43 del área urbana de Ciudad Ojeda, comprendidas por las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ochenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (84,16 Mts) y linda con propiedades de Cruz Rivero, Rafael Montero, Hugo Peralta y Moisés Jiménez; SUR: Mide Noventa y un metros con cincuenta y tres centímetros (91,53 Mts) y linda con la vía publica, La Calle Vargas; ESTE: Mide Noventa y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (99,48 Mts) y linda con propiedad de Guido Casanova. El terreno afecta una superficie aproximada de Ocho mil trescientos noventa metros cuadrados con quince decímetros cuadrados con quince decímetros (8.390,15 m2). Además, la actora estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), incorporando los elementos que consideraron pertinentes.
Por su parte, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en referencia le dio entrada a la demanda admitiéndola en cuanto a lugar en derecho y se libró los recaudos de citación correspondiente.
Agotada como fue la citación personal, sin que la misma se pudiera lograr, en fecha trece (13) de Abril de 2005, el tribunal a quo libró carteles de citación del demandado, solicitada por la parte actora.
Cumplida con la formalidad de la citación cartelaria, en fecha ocho (08) de junio de 2005, el ciudadano Egnol García Caro, previamente identificado, asistido por el profesional del derecho DAMASO MAVÁREZ, se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente proceso.
En fecha catorce (14) de julio de 2005, la parte demandada presentó su contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado en su contra en el libelo de la demanda, y como primer punto desconoció el documento privado de fecha 1° de diciembre de 1993, por considerar que no es fidedigno; y al mismo tiempo reconvino a la parte demandante.
En fecha veinte (20) de julio de 2005, el a quo dictó resolución declarando Inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada DAMASO MAVAREZ. Es así, como contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación el día 27 de julio de 2005, y esta alzada la declaró Sin Lugar mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto negó lo peticionado por la parte demandante, referente a la solicitud de revocar el auto emitido por ese mismo a quo en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha seis (06) de marzo de 2006, la parte demandada presentó su escrito de pruebas y peticionó se le expidan las copias certificadas que allí se indican. Asimismo, el tribunal agregó el escrito de pruebas expidiendo de ese modo las copias certificadas peticionadas.
En fecha quince (15) de marzo de 2006, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas el mismo agregándose en actas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, la Dra. María Cristina Morales, Jueza del Juzgado de la causa se inhibió de seguir conociendo del presente proceso.
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, el Tribunal de la causa solicitó la designación de un Juez Suplente para conocer, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Natural ut supra
Declarada Con Lugar la inhibición planteada por este órgano superior, en fecha tres (03) de octubre de 2006, quien suscribe como Juez Accidental del a quo designado para conocer del presente procedimiento se avocó, ordenándose la notificación de las partes para la continuación proceso.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las probáticas promovidas por las partes.
En fecha uno (01) de diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos.
En fecha siete (07) de marzo de 2007, el tribunal realizó el cómputo correspondiente a los días de despacho, solicitada por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, el mediante auto el Juzgado Accidental ordenó librar boletas de notificación por cuanto en autos no consta las resultas de la experticia promovida, asimismo concedió un término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la notificación para que los expertos designados, Nathaly Segocia, Henoch Quintero y Carlos Morles, titulares de la cédula de identidad V-9.720.382, V-3.928.269, V-7.865.711 e inpreabogado N° 47.782, 14.815 y 34.558, expongan lo que a bien tengan en relación a la experticia encomendada. (Pieza Principal N° 2, folio 379).
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el tribunal accidental declaró inadmisible la apelación previamente intentada por la parte demandada por haberse intentado la misma fuera de lapso.
En fecha trenita (30) de julio de 2007, el juzgado accidental difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el a quo declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO en contra del ciudadano EGNOL GARCÍA CARO, ambos plenamente identificados en actas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el profesional del derecho abogado Damaso Mavárez, actuando en representación judicial de la parte demandada apeló la decisión antes descrita.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio curso de ley el día doce (12) de agosto de 2008.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Juez Titular de éste Juzgado Superior, Dr. José Gregorio Nava, se abocó al conocimiento
En fecha dos (02) de octubre de 2008, el ya referido Juez Titular ut supra se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el nombramiento de Juez Accidental.
Posteriormente, en fecha veinticuatro de enero de 2014, el Juez Superior Accidental designado Dr. ALFREDO FERRER se abocó para conocer el presente juicio, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Jueza Titular de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, solamente a parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha diez (10) de junio de 2014, se dejó constancia que la parte actora no concurrió a presentar escrito de observaciones.
Más adelante, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, por instrucciones giradas por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se ordenó notificar a las partes del referido abocamiento, y reanudación de la causa.
En fecha ocho de marzo de 2023, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alegan los profesionales del derecho Luís Antonio Gonzáles Hernández y Oscar Adolfo Rodríguez, plenamente identificado en representación judicial de la parte demandante en su escrito demanda lo siguiente:
- Que consta en un documento privado de fecha 1° De Diciembre de 1.993, suscrito en papel sellado del Estado Zulia N°. 92-4432468, inscrito a maquina (tipeado) tanto por la primera cara, como hasta el reglón 35 del reverso o vuelto y firmado por sus otorgantes, en los reglones 34,35 y 36; que el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO; y el demandante MARCOS DE LA CHINQUIQUIRA MACHADO, ambas partes identificadas previamente; celebraron en Ciudad Ojeda un acuerdo o convenio, sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación familiar y su terrero propio, con una superficie aproximada de Ocho mil trescientos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (8.390,15 M2), ubicado en la calle Vargas, entre las Avenidas 42 y 43 del área urbana de Ciudad Ojeda, comprendido dentro de linderos, medidas, características y demás especificaciones que se señalan en instrumento Publico.
- Que dicho Documento Privado fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el día 25 de febrero de 1.994, bajo el No. 38, Tomo 7°, documento este mediante el cual el Ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO y su cónyuge, la Ciudadana MAGALY JOSEFINA ZABALA GARCIA, venden a la parte demandante, de manera real, pura y simple, sin reversa ni gravamen, el inmueble antes identificado.
- Que en dicho documento privado, el demandante, concede al demandado, el derecho a seguir ocupando el inmueble objeto de litigio junto con su familia, por un plazo mayor de doce (12) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compraventa, figura conocida en nuestro ordenamiento jurídico como COMODATO.
- Que el antes referido contrato privado de Comodato, se previó que el mismo tendría una duración no mayor de doce (12) meses, plazo este que empezaría a contarse a partir de la fecha de otorgamiento del documento de Compraventa que posteriormente seria firmado por las ambas partes.
- Que dicha condición o plazo pendiente se inició el día 25 de febrero de 1.994, cuando las partes formalizaron el documento de compraventa por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No.38 Tomo 7°., el cual además, fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2.003 bajo el N°25, Protocolo Primero, Tomo 3.
- Que el plazo o término de duración “Acuerdo” o “Convenio” de Comodato, celebrado entre las partes, comenzaría a transcurrir el día 25 de Febrero de 1.944 y vencería en su máxima extensión convenida, el día 26 de Febrero de 1.995.
- Que según lo convenido en dicho acuerdo de Comodato, el demandado, se comprometía a sólo usar y ocupar la casa de habitación en forma gratuita, a no realizarle modificaciones de ningún tipo, y a no permitir que otras personas ocupasen ese inmueble.
- Que por lo convenido en el acuerdo o convenio de Comodato, tanto el demandante y el demandado, se comprometieron a mantener la casa de habitación, en las mismas condiciones que se encontraban en el momento de la contratación y a efectuarle las reparaciones menores que pudiera necesitar.
- Que el demandante, se hizo responsable del pago de los servicios públicos como: agua, electricidad, aseo urbano, etc. y probarle estas circunstancia de pago al comodante, nuestro representado Marcos de la Chiquinquirá Machado, cuando hiciere entrega definitiva o devolución del inmueble, quedando obligado a devolver o hacer entrega definitiva del inmueble completamente desocupado al Comprador Marcos de la Chiquinquirá Machado.
- Que una vez vencido el término convenido para la devolución del inmueble, el demandado se negó a cumplir pacíficamente con sus obligaciones, muy especialmente la obligación de entregar completamente desocupado el inmueble tantas veces mencionado.
- Que el demandante exige al demandado la restitución o entrega material del inmueble objeto de la compra-venta, para que convenga a la restitución pacífica del inmueble en actas, totalmente desocupado y solvente de todos los servicios públicos; conforme a lo establecido en el contrato de Comodato y el Artículo 1.731 del Código Civil y, en caso de negarse a hacerlo, sea condenado por el Tribunal que conoce la causa en su definitiva.
- Que estima esta opción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).-
- Que además consigna el documento original que acreditan la representación de la parte demandante, el original del contrato o acuerdo o convenio de uso gratuito o comodato, solicitando que sea guardado en Custodia Especial en la caja de Seguridad del Tribunal, para su custodia por ser un documento original, privado y único, del cual no existe otro ejemplar y consigna además una fotocopia del mismo, a los fines de su certificación, y que además también consignaron el original del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2.003, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3°., el cual pide sea devuelto original, dejando constancia certificada en autos.-
- Que la citación del demandado se verifique mediante la intervención directa del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a la siguiente dirección: Calle Vargas, entre las Avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, No. 325
- Que el documento privado del contrato o acuerdo o convenio de uso gratuito o comodato, estuvo agregado a la Solicitud de preparación de Vía Ejecutiva No. 3845 llevada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, la representación del demandado EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO esgrime lo siguiente:
- Que junto con el rechazo de la pretensión del demandante y plena contradicción de los hechos narrados en la demanda, impugna, rechaza y desconoce el supuesto documento privado de fecha 1° de Diciembre de 1993, producido con el libelo como fundamento de la acción el cual corre inserto en copia fotostática al expediente, por no ser FIDEDIGNA de su original.
- Que conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin abandonar la pretensión anterior y sin que esta defensa se considere una aceptación del documento privado acompañado con la demanda, alega la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el presente juicio con la finalidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie como punto previo en la sentencia de fondo por la INADMISIBILIDAD de la demanda.
- Que el actor no tiene cualidad de propietario en fecha 01 Diciembre de 1993 para suscribir el contrato presunto de comodato porque detrás de ese acto aparente no existe ningún acto real que presuma subsumirse en venta futura, puesto que el actor nunca ha tenido la posesión del inmueble, ni antes ni después del 01/12/1993.
- Que el demandado tampoco tiene cualidad de comodatario, bajo el supuesto contrato de comodato para devolver el inmueble, cuya posesión del bien siempre la ha mantenido en forma pacifica y pública -su- representado, no equivoca, por mas de veinte (20) años continuo.
- Que impugna y rechaza también, aún cuando este último documento no es la causa sustancial de este juicio y, por lo tanto, no produce ni tiene ningún efecto jurídico ya propone que su contenido es contrario a la Ley como lo infiere el articulo 157 del Código Civil, toda vez que no se pueda dar en uso un futuro inmueble de otro a un tercero sin ser propietario del mismo.
- Que debido a la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el juicio solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción con la debida imposición de costas Procesales al accionante.
- Que niega y contradice todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narradas en el libelo, así como la pretensión del actor.
- Que rechaza el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 1993, tipiado a máquina en papel sellado del Estado Zulia N° 92-4432468 debido a que no constituye a la fecha de la presunta suscripción un convenio o acuerdo futuro que pueda subsumirse a la figura legal de una compraventa, lo que rechaza enfáticamente en toda forma de derecho.
- Que es incierto y por ello rechaza de que el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO celebró el 01/12/1993 con EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, supuesto convenio o acuerdo sobre el inmueble que se identifica en el escrito de la demanda, siendo falso que ese día el demandado se obligó por ese contrato suscribir posteriormente un contrato de venta sobre el citado inmueble, toda vez que el terreno no pertenece al patrimonio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y lo que no pertenece al Municipio no puede ser vendido por el ente Municipal, por ello es factible que se declare posteriormente nula la venta de la parcela de terreno, ubicada en la calle Vargas, entre avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, siendo igualmente falso de que el supuesto plazo o término de duración comenzó a transcurrir el día 25 de Febrero de 1994, ni venció como presunta extensión convenida el 26 de Febrero de 1995.
- Que el contenido del supuesto documento autenticado el 25/02/1994 con presunción a la buena fe de las partes que Io suscriben era convenir en una deuda que tenia el demandado con el actor y éste le requirió una garantía de la obligación y le pidió suscribir una hipoteca legal Io que no contiene ese contrato que debía firmarse el 25/02/1994.
- Que no es cierto y por ello Io rechaza de que la casa de habitación era, supuestamente, “autorizada a ser ocupada en forma gratuita, A NO HACERLE MODIFICACIONES INTERNAS O RESTAURACIONES, y a no permitir que otras personas ocupen el inmueble", lo que contradijo en toda forma de derecho como igualmente contradijo el alegato de que "las condiciones de uso y ocupación de la casa de habitación eran conocidas amplias y perfectamente por el comodatario EGNOL RAFAEL GARCIA CARO”. Igualmente rechazó de que –su- representado se hizo presuntamente responsable del pago de los servicios públicos, ni puede presumirse el supuesto comodante como propietario de la cosa para que se le devuelva el inmueble a la supuesta fecha de vencimiento, ni el anterior propietario vendió el 01/12/1993 el inmueble que se describe en la demanda.
- Que es incierto de que el demandado se ha negado a cumplir pacíficamente obligaciones que no nacieron del supuesto contrato de comodato, toda vez que nadie puede obligarse ante un supuesto propietario cuando no le pertenece el inmueble a la fecha del supuesto contrato, por lo tanto, -su- poderdante no se encuentra obligado a restituir la casa y no conviene en la entrega material del inmueble, supuestamente, objeto de presunta compra — venta, ni es el objeto del presunto contrato de comodato.
- Que rechaza y contradice el valor estimado en la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por ser exagerado su estimación y, además, -su- representado no se encuentra obligado a un cumplimiento que presume derivarse de relación vinculatoria con una casa dado en préstamo de uso, toda vez que no se esta frente al supuesto de las obligaciones propter rem, esto es, el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada y conforme a lo previsto en el articulo 1157 del Código Civil, la obligación sin causa o en una causa ilícita, no tiene ningún efecto que obligue, supuestamente, la devolución de un inmueble como presunto objeto de contrato.
- Que el Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda intentada por Marcos de la Chiquinquirá Machado contra Egnol Rafael García Caro.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
“…Debe éste Sentenciador en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en fecha catorce (14) de julio de 2005, consistente en la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
El argumento del demandado es que para el 01 de Diciembre de 1993, fecha de celebración del contrato de comodato alegado por el actor, éste no era todavía propietario del inmueble objeto de dicho contrato, ya que lo sería a partir del 25 de febrero de 1994; y si no lo era, no era jurídicamente posible entregarlo bajo dicha figura contractual, y en razón de tal argumento, el actor carecería de cualidad activa; y en consecuencia, tampoco tendría el demandado cualidad pasiva en el presente juicio pues siempre ha tenido la posesión del inmueble en cuestión, en forma pacifica, pública y no equívoca por mas de 20 años.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato Comodato, que puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.
Ahora bien analizados dichos argumentos, no comparte el Tribunal estos alegatos, ya que es evidente que para el momento de celebración del contrato de comodato, (cuya existencia se demostró en el juicio, como se analizará mas adelante) las partes ya tenían pactada la celebración de un contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble objeto del comodato “de manera real, pura y simple, sin reserva, ni gravamen”. Este negocio se documentaría a través de un instrumento público otorgado ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda. Así lo destaca el encabezamiento del contrato, indicado además como precio de la venta la suma de Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y del cual se evidencia suficientemente que la venta se llevo a cabo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Juzgador, que para el día 01 de Diciembre de 1993, existía ya entre las partes del contrato de comodato, consentimiento expreso sobre la coda a vender y el precio de la misma, por lo cual puede afirmarse que se había perfeccionado el respectivo contrato de compra-venta, de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece:
“ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Por mandato pues de esta norma, a partir de la fecha mencionada, esto es 1° de Diciembre de 1993, el nuevo propietario del inmueble era Marcos Machado como comprador del mismo y Egnol Garcia Caro dejaba de serlo, convirtiéndose en comodatario, por efecto del contrato que en esa fecha celebraban, que autorizaba al ultimo de los nombrados a ocupar el inmueble vendido, por un termino de doce meses adicionales.
Asi las cosas, en acato entonces a lo dispuesto en el precitado articulo 1,161 del Codigo Civil, el Tribunal desecha la defensa planteada, y declara que las dos partes del presente juicio tienen cualidad para sostener el mismo: el actor como comodante y el demandado como comodatario. Asi se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES.
Basa el actor su pretensión en documento fechado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en papel sellado del Estado Zulia N° 92-4432468 y firmado en original por ambas partes. Para su preservación solicitó al Tribunal se guardase en la Caja fuerte de éste por ser “un documento original, privado y unico del cual no existe otro ejemplar”. Así lo hizo el Tribunal dejando en autos copia certificada por Secretaria ( 1ª pieza, folios 13-14). En la contestación de la demanda el demandado impugnó, con base en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del “supuesto documento” privado de fecha 01-12-1993”, alegando que no era copia fidedigna de su original. En ese momento se estaba impugnando el instrumento que constaba efectivamente en autos ( 1ª pieza, folio 13); el ejemplar presentado por el actor reposaba en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 12 de Marzo de 2006, una vez promovidas las pruebas de ambas partes, el demandado solicitó al Tribunal la no admisión de la prueba relativa a la exhibición del original del mencionado contrato privado de comodato, alegando que dicho original no estaba en su poder, y que debía incorporarse a los autos el documento presentado por el actor junto con la demanda, que todavía reposaba en la caja fuerte del Tribunal. Así se hizo en fecha 23-03-2006 y quedó agregado en los folios 174-148 de la primera pieza del expediente. Hasta ese momento el tribunal estuvo encabezado por la Jueza Natural de éste, Dra. María Cristina Morales, quien ese día se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2006 ( 1ª pieza, folio 191), al momento de realizarse la exhibición de lo solicitado ratificando que éste no se encontraba en su poder. Frente a este planteamiento el actor insistió en la prueba.
Alega el actor que dicho documento fue suscrito en “papel sellado del Estado Zulia N° 92-4432468), realizada naturalmente sobre un papel común. Observa igualmente el Tribunal que ese papel común. Observa igualmente el Tribunal que ese papel común, aparece suscrito por las partes, a través de la firma de ambas, hecha a tinta, en original y al pie del documento fotocopiado.
Ahora bien, para apreciar el valor probatorio del citado documento, fundamento de la demanda, el Tribunal estima pertinente precisarlo lo que debe entenderse por “documento” en el moderno Derecho Venezolano y al respecto se observa:
El derecho venezolano aplicable a los documentos y a su valor probatorio, se basa en las disposiciones del Código Civil (CC en lo sucesivo) y del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo). Los cuales conciben al “documento” sólo como expresión de negocios jurídicos privados y lo califica en documentos públicos o auténticos y documentos privado, con diferentes efectos substantivos y procesales. Establece además el Código Civil, en su articulo 1357 que el documento es un solo medio probatorio, cuya eficacia como tal no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar.
Es pertinente destacar, que la concepción del documento del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza estrictamente negocial o civilista y naturalmente ha evolucionado con el paso del Tiempo. Gracias a esto se ha ampliado la noción de documento en general y la categoría del documento publico en particular. En cuanto a lo primero, cabe expresar que la normativa de los citados Códigos, de origen decimonónico, no precisa una definición genérica de documento y de sus requisitos, pero la legislación mas reciente y la doctrina han suplido esta carencia, como se verá de seguidas.
Sobre lo segundo –la categoría de documento público- la mas calificada doctrina venezolana contemporánea incluye en ella no sólo a las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos (documentos públicos negociables) si no también a las expresiones de voluntad de funcionarios judiciales del Estado (documentos públicos judiciales) e incluso de funcionarios administrativos (documentos públicos administrativos). La ampliación de esta categoría tiene su fundamento en el hecho de que en esos tres tipos de documento comparten la condición de “auténticos”, basada en la propia definición del articulo 1357 del CC. Según ésta tal condición nace la fe pública que merece el funcionario que lo autoriza, con facultad expresa para otorgarla y previo el cumplimiento de algunas solemnidades legales.
Tal ampliación es de suma importancia pues en el mundo jurídico actual es muy frecuente el tráfico de documento públicos administrativos y documentos públicos judiciales que en caso de ser presentados como medio de prueba en un juicio, deben estar sometidos al régimen general de las pruebas. Esta sujeción naturalmente debe referirse, tanto a lo relativo a la defensa que ante ellos pueda ejercer la parte contra quien se oponga un documento de alguna de estas especies, como la valoración que ellos puedan hacer el juez de la causa a lo fines de la apreciación de la prueba.
Además de la literatura citada en este fallo, puede verse sobre esta materia a: CABRERA, Jesús “los documentos privados auténticos”. En el Documento Publico y Privado. Doctrina Legislación y Jurisprudencia (Caracas, Ediciones Fabretón, 1999. pp. 383-568) y en especial FLORED, Anik y RONDON, Andrea “la naturaleza de las actas del Registro Civil”, En: Revista de Derecho N° 18. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005. pp 345-392 quienes citan la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al respecto.
En el mismo orden de ideas, los requisitos del documento han sido establecidos por la doctrina patria. Rengel Romberg lo define como “una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2001. Vol IV. Pp.111-115) y resalta tres notas características a saber:
1. Representación: Alude a la forma de representar un hecho, una declaración un pensamiento del hombre, etc. Esta representación, (y cita a Caranellutti), puede hacerse a través de diversos medios; ordinariamente es la escritura pero puede ser a través de cualquier otro, hoy disponible gracias a la tecnología como una fotografía, una cita magnética, una película.
2. Carácter indirecto: La relación entre el juez y el hecho que consta en el documento es indirecta. A través de la prueba documental el juez conoce un hecho que no ha presenciado, y es sobre ésta que ejercita su actividad perceptiva y deductiva. Es la misma situación de la prueba testimonial.
3. Relevancia jurídica: El hecho representado debe ser de aquellos que interesen al Derecho, que tengan un impacto jurídico, para que puede ser subsumido por el juez en la hipótesis general que haya previsto una norma jurídica (pp. 113).
Estas notas que menciona Rengel Romberg, son mejor precisadas por Rodrigo Rivera Morales (Las pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto, 2006. pp. 614-615). Establece este autor seis elementos característicos del documento: corporalidad, contenido, representación, autoría, firma y data, es decir lugar fecha:
1. Corporalidad. Está referida a su existencia material de naturaleza mueble, que puede ser llevado a la presencia del juez. Tal existencia puede estar incorporada a cualquier cosa apta para contenerla como papel, tela, cinta magnética, etc.
2. Contenido. El documento es la representación de un hecho o acto con consecuencias jurídicas. Una declaración de voluntades o conductas que se plasman en la cosa corporal mueble.
3. Representación. En el mismo sentido que la concibe Rengel Romberg.
4. Autoría. El documento debe tener un autor. Destacaba Carnelluti que “representar el hecho de un hombre es representar a un hombre que hace”. Esta característica alude a la identificación de quienes intervienen en el hecho o acto que el documento representa.
5. Suscripción. Esta quinta característica es esencial al documento. Ordinariamente se concreta estampado la firma, pero hay otros modos: como las huellas dactilares o a ruego. La tecnología ha ofrecido opciones adicionales como la clave o contraseña, inclusive en forma encriptada.
6. Data. Se refiere a otro requisito esencial al documento, la indicación del lugar y fecha de formación. Con estos requisitos, aunado a los dos anteriores (autoría y suscripción) se individualiza de manera total el documento.
Observa el Tribunal que Rivera combina con los elementos materiales de todo documento (corporalidad, autoría, suscripción y data) con los rasgos generales de su naturaleza jurídica (contenido y representación). Los primeros, al coincidir, le confieren su autenticidad, como manifestación de voluntad de una o varias personas sobre un determinado asunto. Los segundos atañen más bien a su naturaleza jurídico-procesal de medio de prueba indirecto, histórico y representativo, como lo definió Devis Echandía (citado por Rivera. Pp. 615).
Estas concepciones de la doctrina contemporáneo naturalmentev ha influido sobre la legislación y la jurisprudencia venezolana. Así, la Ley Especial contra Delitos Informáticos (Gaceta Oficial N° 37.313 del de 30 de Diciembre de 2.001) en su artículo 2° define al documento como “un registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos” . Véase que según ésta definición legal, documento no es sólo lo escrito sobre un papel, en un idioma determinado, sino también un plano, un gráfico o el registro de una escena cuqluiera sobre cinta d evideo o audio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por su parte, ha acogido la tesis de Rivera sobre los elementos que confirguran la autenticidad de un documento. Así la Sala de Casación Social en Sentencia N° 209 del 21-06-2000, precisó lo siguiente sobre el documento:
“…considera ésta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el articulo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. (Negrillas del Tribunal).
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACTOR.
A juicio del Tribunal, el instrumento sobre el cual basa el actor su demanda es en efecto un documento, de conformidad con la definición al respecto de la doctrina patria y extranjera. Se trata de un texto escrito, en idioma castellano, contiene la declaración de voluntad de las personas que en él se identifican, está extendido sobre papel común mediante la técnica del fotocopiado, y aparece suscrito por éstas en la fecha especificada en el mismo. Tiene pues todos los elementos de un documento, en el sentido que la doctrina contemporánea otorga a esta expresión.
A lo expuesto puede agregarse que dicho documento se inserta en las categorías de “documento negocial” y también en la de “documento privado”. Lo primero por contender convenciones entre sujetos de derecho privado y lo segundo dado que en su elaboración no intervino ningún funcionario que le diese autenticidad o fe pública a su contenido y firmas. Este segundo carácter lo afirma el actor y lo reconoce el demandado.
Conviene destacar además que el uso del papel sellado para redactar sobre ellos las convenciones privadas tiene (y ha tenido siempre) un objetivo fiscalista que en nada afecta el contenido y naturaleza de tales convenciones. Sobre esto no puede haber dudas, dado el contenido del artículo 1370 del Código Civil. Por su parte los artículos 31 y siguientes de la Ley de Timbre Fiscal vigente en este estado (Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 662 del 06 de junio de 2001), ratifica el valor intrínseco de los documentos otorgados en papel común estableciendo sólo la responsabilidad del funcionario que presencie el otorgamiento de un documento que no haya cumplido ó con dicha ley.
De lo expuesto se deduce que cualquier negocio juridico entre particulares muy bien puede hacerse constar en un papel común, en un papel sellado, o bien, como en el presente caso, tomar una copia de uno de estos papeles una vez estampado en éste el acuerdo de voluntades (mediante fotocopiado) y suscribirlo las partes interesadas.
Para este Tribunal, pues, el hecho de que el texto del contrato que se suscribió no se haya extendido sobre un papel sellado original sino sobre la copia fotostática de éste, para nada invalida su condición de “documento” y su contenido. Pro (sic) esta misma razón puede el mismo convertirse en prueba instrumental en cualquier juicio, de conformidad con las disposiciones aplicables del CC y del CPC. Asi se decide.
Precisada la individualidad del documento negocial privado, presentado por el actor junto con su demanda, debe decidirse sobre él, que tendrá el valor probatorio que la ley le otorga.
En este sentido ha establecido pacíficamente la doctrina patria desde Arminio Borjas que el documento privado como tal no tiene ningun valor probatorio salvo que se le convierta en documento auténtico. Según Cabrera, tales documentos, que él califica como “privados simples” o “no auténticos” carecen de todo valor probatorio porque “… no se tiene certeza de quienes son sus autores o firmantes, no se sabe de quienes emanan” (ob cit.pp.478). Este valor surgirá una vez que el documento se convierta en autentico (de manera expresa o tácita, en juicio o fuera de él) y se tenga la certeza de quien emana.
Tal certeza es la consecuencia de la intervención de un funcionario competente para hacer constar el reconocimiento de la autoría del instrumento (fe pública), o porque respecto a éste ha habido debate judicial entre las partes del instrumento, de conformidad con las normas procesales aplicables.
Frente al documento fundante de la demanda el demandado inicialmente lo impugnó, con base en el artículo 429 del CPC, alegando que “supuesto documento privado de fecha 01 de Diciembre de 1993”, no era copia fidedigna de su original. En ese momento estaba impugnado el instrumento que constaba efectivamente en autos ( 1ª pieza, folios 13-14) puesto que el ejemplar presentado por el actor reposaba en la caja fuerte del Tribunal.
Cuando este Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2006, incorporó a los autos el documento que reposaba en la caja fuerte ( 1ª pieza, folios 147-148), el demandado tuvo ante si el ejemplar documento negocial privado que efectivamente había presentado el demandante como documento fundante de su pretensión.
Si estimaba el demandado que dicho documento negocial privado adolecía de algún vicio, debió ejercer la acción incidental de tacha, dentro del plazo de cinco días hábiles de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento. Pasada esta oportunidad sin tacharlo, por mandato de la misma disposición, el documento debe tenérsele legalmente por reconocido y adquiere valor probatorio en el presente juicio. Asi se decide.
El valor como prueba instrumental del mencionado documento negocial privado suscrito en fecha 01 de Diciembre de 1993, y representado como documento fundante de la pretensión del actor, está definido por las reglas de valoración establecidas por el Código Civil, particularmente lo establecido en sus artículos 1360, 1361 y 1363. Estima pues este Juzgador que ha quedado fehacientemente demostrado en el presente juicio el contrato de comodato alegado por la parte actora, con todas las estipulaciones entre las partes contenidas en dicho contrato. Así se decide.
VALORACION DE OTROS DOCUMENTOS DE LAS PARTES
Demostrado como ha sido el contrato de comodato suscrito entre el actor y el demandado se derivan para ambas partes las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa aplicable a éste, establecida en los artículos 1724-1734 del Código Civil. Sobre el cumplimiento de dicho contrato, la única pretensión del actor-comodante es la restitución, por vencimiento del término, del inmueble objeto del contrato. Este término era e doce (12) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto del comodato. Tal otorgamiento se hizo efectivamente, mediante documento público de fecha 25 de febrero de 1994 (anexo también a la demanda) y con pleno valor probatorio, por lo cual el demandado-comodatario está obligado a restituir el inmueble en cuestión. Así se decide.
Respecto al documento público de fecha 25 de Diciembre de 1994, mediante el cual las partes concretan el contrato de compra-venta sobre el inmueble cedido de comodato al demandado-comodatorio, éste lo impugna por ser a su juicio contrario a la ley. Observa el Tribunal que siendo este un instrumento de carácter público, solo es posible enervar su valor probatorio mediante el procedimiento de tacha de falsedad, cosa que no hizo el demandado. El Tribunal en consecuencia, y en acato a lo dispuesto en el articulo 1.359 del Codigo Civil, le da plena fe en los términos establecidos en esa disposición. Así se decide.
VALORACION DE LAS DEMÁS PRUEBAS DE LAS PARTES.
La accion promovida por el actor en el presente juicio se fundamenta, como antes se explicó, en un documento negocial privado, presentado con la demanda. Era esencial pues su valor probatorio y alrededor de éste se orientó buena parte de la actividad procesal de ambas partes. En definitiva, y por las razones expuestas, el mismo quedó legalmente reconocido en el curso del proceso. Sin embargo, las partes promovieron y evacuaron otras probanzas, en apoyo de sus respectivas pretensiones. El Tribunal de conformidad con el articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil las analiza de seguidas.
LAS OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el objeto de demostrar su pretensión, la parte actora promovió ademas del mencionado documento negocial privado, otras tres (03) pruebas
1° Solicitó la valoración del documento compra venta de fecha 25 de Febrero de 1994 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda y posteriormente registrado en fecha 27 de mayo de 2003. Este documento, como ya se ha expresado, merece plena fe y ha sido apreciado en este fallo, como prueba de la propiedad del inmueble cedido en comodato y del inicio del término de este contrato.
2° Consignó copia certificada del Expediente N°30.253 contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de una querella interdictal de amparo ante este Tribunal de Primera Instancia. Riela en los folios 119-143. Sobr3e esta copia certificada el Tribunal hará las consideraciones que se detallan mas adelante.
3° Solicitó también la exhibición del “original” de mencionado contrato privado de comodato, el cual, según el actor estaba en manos del demandado, en el acto fijado al efecto, este último alegó no tener el documento solicitado en su poder, lo que impidió la evacuación del cotejo promovido.
Observa el Tribuna, de lege lata, que el cotejo no es propiamente una prueba sino un procedimiento incidental para traer al proceso un medio de prueba de los contemplados en el Código Civil. El medio de prueba sería el documento, una vez en autos y sometido al debate procesal.
En relación con la copia certificada del Expediente N° 30.253, observa el Tribunal que se trata de un documento público judicial, según la ya mencionada categorización de la doctrina patria (mencionada ut supra), acogida en este fallo y hace plena fe entre las partes mientras no sea declarado falso, de conformidad con el articulo 1359 del CC y del articulo 111 del CPC.
Dicho documento fue promovido en tiempo oportuno de conformidad con la ley adjetiva, razón por la cual tuvo oportunidad el demandado de ejercer contra el mismo cualquier defensa que estimase pertinente. Con tal carácter, pues, el Tribunal le confiere valor probatorio en la presente causa. Asi se decide.
En cuanto al contenido de dicho documento publico judicial, éste da noticia sobre la existencia de una querella, interdictal de amparo, presentada ante este mismo Tribunal el 29 de Septiembre de 2003 y declara inadmisible el 09 de Septiembre de 2003. En ésta, el querellante (Egnol García Caro) alegaba la posesión del mismo inmueble identificado en el contrato de comodato del 01 de diciembre de 1993, y solicitaba la tutela judicial alegando que Marcos Machado (actor en este juicio) perturbaba esa posesión al solicitarle su desocupación, a través de un abogado. Sostenía además García Caro que ejercía esa posesión desde el día 25 de Febrero de 1994.
Este Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de interdictal por considerar que el querellante no había demostrado e su favor los requisitos de la posesión legitima consagrados por el articulo 772 del Código Civil y también porque, en fecha 07 de julio de 2003, este mismo Tribunal había dictado una decisión idéntica, con ocasión del ejercicio de la misma acción (interdicto de amparo), promovido por Garcia Caro contra Marcos Machado y respecto al mismo inmueble. Todo lo cual aparece recogido en el Expediente N° 30.072. Hay pues dos pronunciamientos de este órgano jurisdiccional respecto a la tenencia por parte de Egnol Garcia Caro, del inmueble aludido en el presente juicio.
En el segundo de esos pronunciamientos, con base en las afirmaciones del mismo querellante (Egnol Garcia Caro), el Tribunal concluía que entre éste y el querellado en aquella causa interdictal -actor en la presente- existía un contrato comodato, razón que estimó suficiente para excluir la legitimidad de su posesión y con ella la tutela posesoria.
En el segundo de esos pronunciamientos, con base en las afirmaciones del mismo querellante (Egnol Garcia Caro), el Tribunal concluía que entre éste y el querellado en aquella causa interdictal –actor en la presente- existía un contrato de comodato, razón que estimó suficiente para excluir la legitimidad de su posesión y con ella la tutela posesoria.
A esa conclusión llegaba la juzgadora de la acción posesoria ante la argumentación de García Caro, planteada en la primera querella interdictal (sustanciada en el Expediente N° 30.072): de que a pesar de que había firmado un contrato que acreditaba la venta a Machado de del inmueble en referencia ( de fecha 25 de Febrero de 1994), ambas partes habían acordado verbalmente, entre otras cosas, que el vendedor continuaría poseyendo el inmueble vendido, no reclamaría su entrega material, la devolución del precio pagado por el comprador y el reembolso a éste de los gastos de traspaso de la propiedad.
Con base a todo lo expuesto, estima este Juzgado Accidental de Primera Instancia que el inmueble aludido en el contrato de comodato objeto de este juicio, desde que el mismo se firmó (01 de Diciembre de 1998), ha estado en todo momento ocupado por el demandado Egnol García Caro y que esta ocupación, tiene por causa jurídica el mencionado contrato de comodato.
Por ello, la ocupación de Garcia Caro, en condición de comodato es jurídicamente insuficiente para configurar en su favor el derecho de posesión legítima y debe por tanto restituirlo a su legítimo propietario, el comodante-actor Marcos Machado. Así se decide.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las parte demandada promovió en defensa de su pretensión las pruebas siguientes:
1° Impugnó la copia fotostatica del documento privado tipiado a maquina en papel sellado del Estado Zulia N° 92-4432468, por no ser fidedigno de su original. Se ha analizado antes (II.4.4), y ahora se ratifica, todo lo relacionado con esta impugnación y sus consecuencias procesales.
2° Prueba de Informe del Banco Provincial sobre el cobro de cheque N° 43260512 por Bs. 2 000.000, pagadero a la orden demandado. No consta en autos del envío de este informe por parte del mencionado banco.
3° Prueba de informe del Consejo del Municipio Lagunillas, sobre el acuerdo 2004-041 de fecha 03-12-2004, mediante el cual el ente local declara la nulidad de la venta una parcela de terreno ubicado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, entre las Av 42 y 43. Esta venta había sido inicialmente aprobada por ese consejo en la sesión del 18-05-1993 y protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el N° 10, Protocolo Primero Tomo 4° del Segundo Trimestre.
El informe requerido fue evacuado a través de una comunicación suscrita por la Secretaria del Consejo del Municipio Lagunillas (pieza N°1, folio 197). En ésta dicha funcionaria deja constancia de que en los archivos llevados por esa Secretaria reposa el mencionado Acuerdo N° 2004-041, cuyo particular Primero Expresa:
“… se revoca y en consecuencia se declara la nulidad de la venta de la parcela de terreno ubicada en la calle Vargas, entre las Avenida 42 y 43 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos están anteriormente señaladas en unos de los considerandos…”
Esta venta, señala también el informe, había sido inicialmente aprobada por ese Concejo en sesión del 18-05-1993 y protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas en fecha 02 de Septiembre de 1993 bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 4° del Segundo Trimestre. El informe de la Secretaria del Concejo del Municipio Lagunillas no precisa los linderos, medidas y demás datos de identificación de la parcela aludida en el Acuerdo N° 2004-041, Tampoco indica si dicho acuerdo está debidamente protocolizado. Menciona, eso si, la fecha de protocolización del documento que contiene la venta anulada: 02 de Septiembre de 1993.
Es evidente que la nulidad declarada en el Acuerdo N° 2004-041 se refiere a la titularidad otorgada por este ente local, al demandado (Egnol García Caro), del terreno que él a su vez vendió al demandante (Marcos Machado) en fecha 25 de Febrero de 1994 (pieza N° 1, folios 9-11), conjuntamente con la construcción existente sobre el mismo. Tal nulidad devuelve al patrimonio público municipal la titularidad del terreno cuya venta -a García Caro- fue anulada. Sin embargo, es materia de este juicio la valoración de los efectos de la revocatoria contenida en el Acuerdo N° 2004-041 el 03 de Diciembre de 2004, ante adquirientes de buena fe como es el caso del demandante, quién adquirió en el mes de diciembre de 1993, es decir más de diez (10) años antes que se declarase tal nulidad.
Por esta razón, no entiende este juzgador que influencia puede tener el mencionado Acuerdo 2004-041 y su contenido material sobre el contrato de Comodato de fecha 01 de Diciembre de 1993 y sus efectos, que es lo que se discute en el presente juicio. A este efecto puede considerarse como inoficiosa la prueba de informe promovida. Así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal que dado el efecto inmediato del Acuerdo N° 2004-041, de incorporar el inmueble objeto de ese juicio al patrimonio raíz del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el resultado del mismo podría tener incidencia sobre dicho patrimonio. En acato pues a expensas disposiciones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es pertinente notificar la presente decisión a las autoridades de dicho. Dicha notificación deberá hacerse por órgano del Sindico Procurador Municipal. Así se decide.
4° Prueba de Experticia, con el fin de probar en actas que la parte actora no acompañó a la demanda el original del contrato privado de comodato. Los expertos debían determinar previa comparación con otros papeles sellados del Estado Zulia, “…si el papel sellado N° 92-4432468 (acompañado con la demanda) es un Original tipeado a máquina”. La prueba se evacuó en definitiva por mandato del Tribunal mediante Auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de Marzo de 2007 (pieza N°2, folios 233).
El informe pericial evacuado (pieza N° 2, folios 237-242) examina el documento presentado por el actor como fundamento de su demanda como pieza dubitada y lo compara con dos papeles sellados del Estado Zulia, el N° 92-4125067 y el N° 92-4143651. Estos, ofrecidos como piezas indubitadas por el promoverte, a los fines de su cotejo con la primera. La experticia examinó tales papeles mediante el método físico de comparación de los caracteres individualizantes y el uso luz natural, luz infrarroja y luz ultravioleta.
Concluyen los expertos que: “…la pieza presentada como dubitada e identificada con el N° 92-4432468, no es pieza homóloga respecto a las dos anteriores. Esta pieza adolece de todos los elementos individualizantes presenta, en virtud de ser esta pieza, una fotocopia de un original.”
No sorprende la mencionada conclusión de la experticia. La condición de fotocopia del papel presentado por el actor (que contiene el contrato de comodato) es evidente a simple vista y. a juicio del Tribunal, no se requieren conocimientos especializados, ni exámenes periciales, para distinguir entre una fotocopia y un documento tipiado en original sobre cualquier papel, o respecto a uno grabado (también sobre papel) mediante una aparato impresor incorporado una computadora. Ese no era el problema jurídico a resolver en este juicio.
El problema de la presente causa, tal como ha quedado expuesto supra, es si “eso” que anexó el actor a su libelo puede considerarse como “documento” y en tal caso, su valor probatorio a los efectos de demostrar las pretensiones de las partes. Estos aspectos ya han sido analizados en otras secciones de este fallo (II.4) y se dan aquí por reproducidos.
La experticia, pues, ratificó lo que era obvio: es en papel común, y uno en papel sellado donde constan las cláusulas del contrato negocial privado de comodato, cuya existencia misma y cumplimiento se ha debatido en la presente causa. Tal circunstancia, incide el Tribunal, no excluye la condición de “documento” de dicho papel. Así se decide.
5° Prueba testimonial de los ciudadanos Yulixa Pulgar Adeliz Ballesteros, Lupercio Araujo, Carlos Median Filiberto Antequera y Freddy Labres, todos debidamente identificados en el escrito de promoción. Esta prueba no se evacuó.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fuera intentada por ante este tribual en fecha 22 de Febrero de 2005, por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, en contra de EGNOL GARCÍA CARO, ambos plenamente identificados en actas.
2.- En consecuencia, se condena al mencionado ciudadano EGNOL GARCÍA CARO a restituir al actor MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, el inmueble ubicado en la Calle Vargas, entre avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, el cual ocupa en condición de comodatario. La restitución antes ordenada deberá realizarse mediante entrega material del inmueble antes identificado, una vez desocupado y cancelados los servicios públicos que se suministran al mismo.
3.- Se ordena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena notificar de la presente sentencia al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llega por apelación a esta Superior Instancia un juicio por Resolución de Contrato de Comodato, incoada por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, identificado en actas, en contra del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, igualmente identificado, debido a la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha del 17 de septiembre del año 2007.
Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la decisión objeto de revisión ante esta Alzada, es necesario pasar a revisar ciertos puntos de interés que, a juicio de quien aquí decide, son determinantes para resolver la presente controversia, y tales puntos son los siguientes:
PUNTO PREVIO.
I
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.
En las actas procesales del presente expediente, se puede apreciar que la sucinta controversia nace a raíz de la celebración de un presunto contrato de comodato en fecha del 01 de diciembre de 1993, el cual fue celebrado y suscrito por los ciudadanos MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO y EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO. El contenido del presunto contrato de comodato objeto de la pretensión es el siguiente:
“ Nosotros, EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-2.771.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V- 1.645.573 y de mi mismo domicilio, por este documento declaramos: Vista la negociación convenida a través de instrumento público que estamos otorgando por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por medio del cual el primero de los nombrados dá en venta de manera real, pura y simple, sin reserva, ni gravamen al señor MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) un inmueble de su exclusiva propiedad, compuesto por una casa de habitación familiar y su terreno propio con una superficie total aproximada de 8.390,15 metros cuadrados, ubicado este inmueble en la Calle Vargas, entre Avenida 42 y 43 del área urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con los linderos, características y demás especificaciones que se señalan en la escritura citada, celebramos hoy entre las partes el siguiente acuerdo o convencimiento: PRIMERO: El comprador MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, ya identificado, autoriza al vendedor EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, también identificado, para que continúe ocupando con su familia por un plazo no mayor de doce (12) meses, a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra- venta, la casa – quinta objeto de la negociación.- SEGUNDO: La autorización anterior es en forma gratuita, limitándose solo al uso y ocupación de la casa, la cual no será objeto de modificaciones internas o restauraciones por parte del señor: EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, quien se compromete a no permitir que otra persona o personas ocupen ese inmueble en general. TERCERO: El vendedor EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, mientras ocupe dicha casa, se compromete igualmente a cuidarla y a mantenerla siempre en las mismas condiciones en que se encuentra, haciéndole las reparaciones menores que en un momento determinado, pueda necesitar, como arreglo de tuberías internas, goteras, cañerías, tapadas, etc, CUARTO: Mientras el vendedor EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, use y ocupe ese inmueble, por el lapso máximo propuesto, será responsable del pago de los servicios públicos, como agua, electricidad, aseo, etc, quedando obligado igualmente al momento en que haga entrega definitiva de ese inmueble completamente desocupado al comprador MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, a traspasarle todos los recibos de pagos que demuestren la solvencia en la cancelación de los servicios públicos inherentes a dicho inmueble. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Ciudad Ojeda, hoy primero de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.-“
De una lectura exhaustiva del contrato ut supra citado, se desprende que ambas partes establecieron, de mutuo acuerdo que el ciudadano demandante MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MARCHADO, autoriza al ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO para que, una vez concluida la negociación o compraventa sobre el inmueble plenamente identificado en las actas procesales, lo continúe ocupando por un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compraventa, una casa-quinta objeto de la pretensión. Asimismo, convinieron en que dicha ocupación sería a título gratuito y en ningún caso oneroso, limitándose el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO a cuidarlo y mantenerlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, así como también manifestar su obligación de hacerle las reparaciones pertinentes para ello.
No obstante, según la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las redacciones de una de sus motivaciones se puede destacar lo siguiente:
“Ahora bien analizados dichos argumentos, no comparte el Tribunal estos alegatos, ya que es evidente que para el momento de celebración del contrato de comodato, (cuya existencia se demostró en el juicio, como se analizará mas adelante) las partes ya tenían pactada la celebración de un contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble objeto del comodato “de manera real, pura y simple, sin reserva, ni gravamen”. Este negocio se documentaría a través de un instrumento público otorgado ante la Notaría Publica de Ciudad Ojeda. Así lo destaca el encabezamiento del contrato, indicado además como precio de la venta la suma de Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y del cual se evidencia suficientemente que la venta se llevo a cabo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Juzgador, que para el día 01 de Diciembre de 1993, existía ya entre las partes del contrato de comodato, consentimiento expreso sobre la coda a vender y el precio de la misma, por lo cual puede afirmarse que se había perfeccionado el respectivo contrato de compra-venta, de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Por mandato pues de esta norma, a partir de la fecha mencionada, esto es 1° de Diciembre de 1993, el nuevo propietario del inmueble era Marcos Machado como comprador del mismo y Egnol Garcia Caro dejaba de serlo, convirtiéndose en comodatario, por efecto del contrato que en esa fecha celebraban, que autorizaba al ultimo de los nombrados a ocupar el inmueble vendido, por un termino de doce meses adicionales (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De un análisis del extracto de la sentencia recurrida, puede corroborar esta Alzada, que el A quo, haciendo una interpretación muy amplia del artículo 1.161 del Código Civil, estableció que la venta se perfeccionó en el mismo contrato de comodato, eso es en fecha del 1 de diciembre del año 1993, por cuanto consideró que las partes ya tenían pactado todo lo relacionado al precio de la cosa a vender, la identificación concreta del inmueble y su consentimiento expreso, razón por la cual fue en ese mismo documento o presunto contrato de comodato, ya las partes habían perfeccionado y materializado la venta, por lo que el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MARCHADO pasa en ese mismo momento a ser propietario.
Debe advertir esta Alzada, que tal razonamiento efectuado por el Juzgado A quo accidental, no se encuentra ajustado a Derecho, ni tampoco lo comparte. En ese sentido, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En consonancia con el artículo ut supra citado, se desprende que todos los jueces de la República están en la obligación de decidir conforme a las normas jurídicas, a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad. Asimismo, las decisiones han de estar fundamentadas en la quaestio iuris y la quaestion facti (artículo 243, ordinal 4°), es decir en los argumentos de derecho y de hecho que las partes esbozan durante todo el transcurso del proceso, y que expresar aquellos alegatos que salgan de los límites de la controversia puede acarrear diversos vicios tales como los de inmotivación, contradicción o los famosos casos de ne eat index ultra petititum partium y el ne eat iudex citra petitum partium, conocidos comúnmente como los vicios de ultra petita y citrapetita cuando la decisión contiene más de lo alegado por las partes, o bien cuando la decisión tiene menos de lo que acarrea el expediente. En estos casos, cuando el Juez incurre en estos vicios, los cuales están previstos en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, establece el artículo 244 eiusdem que la sentencia será nula y por ende revocada.
En el presente caso, cuando el A quo accidental realiza una interpretación del presunto contrato de comodato, pues afirma que en el mismo se perfecciona una compraventa a raíz del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que infiriendo una interpretación del artículo 1.161 del Código Civil, se entiende que la compraventa pactada se perfeccionó. En ese sentido, dispone el artículo 1.161 del Código Civil:
“Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Del artículo en cuestión, el cual habla de la transmisión de la propiedad efectuada y materializada con el simple consentimiento, debemos tener en cuenta que el mismo sólo es aplicable, tal y como lo establece su contenido, en aquellos contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, y en los casos donde no hay una libre disposición del Derecho de Propiedad, tal artículo no aplica. Asimismo, se debe tomar en cuenta la naturaleza del contrato en cuestión, pues hay algunos contratos que no se perfeccionan con el simple consentimiento manifestado por las partes, sino que es necesario que se lleve a cabo una serie de requisitos, como es el caso de los contratos solemnes o los contratos reales, para cuya materialización y perfeccionamiento, se requiere de la realización de una determinada acción o de la entrega material de la cosa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas así las cosas, se cita la doctrina patria de la mano del autor venezolano JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, página 378, referido a la prueba del contrato, el cual estableció:
“para establecer que existe un contrato y cuáles son las características compatibles con el ordenamiento jurídico de las iniciativas de las partes plasmadas en sus diversas cláusulas, cuando se presentan controversias al respecto, el Juez deberá expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en su decisión (ordinal 4° del artículo 243 CPC). Esto implica, pues, la realización de una serie de juicios de hecho y de derecho. Entendemos por “juicio” la afirmación o negación de que un predicado conviene a un sujeto p.ej: Juan es alto. Entendemos por “juicio de hecho” la afirmación de que algo es innegable, o lo contrario, y por “juicio de derecho” la subsunción de un supuesto de hecho concreto (afirmado por el intérprete como existente en virtud de un juicio de hecho), en el supuesto genérico abstracto contemplado en la norma jurídica. El juicio de hecho como algo puramente psicológico o histórico que ocurre en la conciencia del Juez, mientras que el juicio de Derecho se realiza cuando el intérprete afirma o niega que el hecho establecido por él (premisa menor) cabe dentro del género (o clase) contemplado en la norma (premisa mayor)” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De la doctrina patria citada, se desprende que la interpretación de los contratos nace a raíz de un juicio de hecho y de derecho que el operador de justicia realiza tomando en cuenta sus características compatibles con el ordenamiento jurídico y la interpretación de las partes, creando para ello una suerte de razonamientos denominados “premisas” de los cuales se extrae una conclusión a raíz de la subsunción de los hechos y del derecho invocados. Sin embargo, la apreciación del Juez le obliga a decidir según lo alegado y probado en autos, por lo que si el supuesto de hecho invocado por las partes no corresponde al previsto con la norma jurídica, sino al de una figura jurídica diferente a la planteada por las partes, es deber del intérprete pronunciarse sobre eso, so pena de incurrir en un vicio de motivación y de las obligaciones que tiene el Juez de tener por norte la verdad de los hechos. En ese sentido, cuando el Juez pueda inferir del contenido del contrato que su realidad jurídica es distinta al supuesto de hecho plasmado e invocado por las partes, le es viable realizar una interpretación que permita llegar un correcto establecimiento de los hechos, pero tal situación siempre debe hacerse con arreglo a lo deducido de la pretensión y del contenido del mismo contrato objeto de la pretensión; vistas así las cosas, para un mejor análisis y estudio del caso, se cita la doctrina patria del ya mencionado autor JOSÉ MELICH-URSINI, en su página 379 el cual establece:
“Cuando va a interpretar [el Juez] el intento práctico perseguido por los contratantes, el Juez se ve precisado a realizar una serie de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citado por Flumer- “hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones.
Cuando, en cambio, exista controversia entre las partes sobre los hechos en que pretenden cada una de ellas sustentar su versión, para que el Juez pueda emitir los correspondientes juicios de hecho dirigidos a afirmar o a negar algunos de los hechos (promoviendo aquellos afirmados por él a la categoría de “hechos establecidos”), deberá cersiorarse de que tales hechos han sido debidamente comprobados según las reglas del Ordenamiento (en lo que nuestro artículo 320 CPC llama “el establecimiento y la valoración de los hechos o de las pruebas”): y, si de ellos puede extraer nuevos hechos que le auxilien en su tarea de proceder a la interpretación del contrato en cuestión, procederá por la vía de los artículos 1.394 y 1.392 del Código Civil” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De lo anterior, puede evidenciar esta Alzada que el Juez se encuentra en la obligación de analizar el contenido de los contratos, cuando se trata de su interpretación, con la finalidad de dilucidar cualquier duda en cuanto a su naturaleza, valiéndose para ello, en primer lugar las palabras, la conexión entre ellas y su significado, y en segundo lugar, la conductas anteriores al proceso o bien que han ocurrido entre las mismas, especialmente en el tratamiento que las partes le den a dicho contrato, aunque su percepción jurídica, por parte de ellas, sea errada, momento en el cual le corresponde al Juez establecer, mediante juicios de valor, la correcta determinación de la naturaleza jurídica del mismo, y ver si se encuentra circunscrito al contenido y supuesto de hecho de la norma jurídica, siendo esta obligación del Juez en virtud del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del aforismo jurídico “Iura novit curia”, el cual es aplicable a todo Juez por ser un sabio en las ciencias jurídicas que informan su conocimiento. En este mismo orden de ideas, cuando el Juez en sus motivaciones, las cuales se plasman en su sentencia, se desvía de los límites de la controversia, o bien realiza erróneas interpretaciones del contenido de las normas jurídicas, pueden presentarse vicios en la sentencia por inmotivación o contradicciones en la misma, siendo todas estas infracciones previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Es de advertir que cuando la sentencia cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos, se dice que está viciada, y en efecto el caso que nos ocupa hay que enfocarse en aquellos requisitos de carácter intrínseco de la sentencia, es decir aquellos que se derivan de la inobservancia de las formas jurídicas procesales que producen la nulidad de la sentencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, para fundamentar mejor el punto que corresponde, se cita la doctrina patria de la mano del autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, página 313 al 317 en la que establece:
“Como se ha visto, en la parte motiva de la sentencia, el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que esta no sea del resultado del capricho o arbitrio del Juez, sino de un juicio lógico funda en el Derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia, por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación según el ordinal 4° del artículo 243 CPC.
En el ordinal 5° del artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia, con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda –ha dicho repetidamente la casación-, que los jueces infringe el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan por la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de Derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se le exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes, inoficiosamente, le plantean” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De la trascripción doctrinaria del citado autor, se evidencia que uno de los vicios más comunes en los que incurren muchos jueces es el relativo a los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bien sea porque no aplica adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, o bien porque no sigue un adecuado orden lógico o secuencia a la hora de redactar la motiva de su decisión, y en el caso que nos ocupa, considera esta Arbitrium Iudicis que el A quo accidental realizó una errónea interpretación del supuesto contrato de comodato que consta en el folio trece (13) de la pieza uno, toda vez que del análisis de su argumentación, creó una situación jurídica distinta de la prevista por las partes en el respectivo convenio, toda vez que de los escritos de demanda y de contestación, se evidencia que el caso de marras se trata de un supuesto contrato de comodato suscrito y firmado por las partes, pero que el Juez de la recurrida decide transformarlo o convertirlo en un contrato contentivo de una compraventa, realizando para tal fin una serie de erróneas interpretaciones que desnaturalizan el sentido y alcance del mencionado contrato, contraviniendo tajantemente la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal, el cual ha sostenido que en decisión del 29 de noviembre de 1995 (Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial, S.A.C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato" (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Vistas así las cosas, considera quien aquí decide que el Juez de la recurrida cometió infracciones en su decisión, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho plasmados por las partes en sus alegaciones, y a la desviación de las mismas en sus motivaciones, infracciones estas que están previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por acarrear vicios que desnaturalizan la intención de las partes en cuanto a la interpretación del contrato, su contenido y su alcance, razón por la cual debe ser revisado el contrato para determinar su verdadera naturaleza jurídica como objeto fundamental de la pretensión. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, una vez analizado el tema de la inmotivación en la que incurrió el Juez de la recurrida, debe esta Alzada pasar de seguidas a analizar el contenido del supuesto contrato de comodato objeto de la pretensión y tal análisis se realiza en los siguientes términos.
“PRIMERO: El comprador MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, ya identificado, autoriza al vendedor EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, también identificado, para que continúe ocupando con su familia por un plazo no mayor de doce (12) meses, a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra- venta, la casa – quinta objeto de la negociación.- SEGUNDO: La autorización anterior es en forma gratuita, limitándose solo al uso y ocupación de la casa, la cual no será objeto de modificaciones internas o restauraciones por parte del señor: EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, quien se compromete a no permitir que otra persona o personas ocupen ese inmueble en general” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Al leer detenidamente las cláusulas antes citadas, se desprende que las partes acordaron celebrar un respectivo contrato de comodato, dadas las especificaciones que realizaron en dicha negociación, por cuanto establecieron que primero el mismo comenzaría a surtir efectos jurídicos a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compraventa, es decir la casa-quinta objeto de la negociación, y que a su vez y en segundo lugar, la autorización de ocupar el inmueble, por parte del ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MARCHADO hacia el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, es a título o forma gratuita, limitándose únicamente al uso y ocupación de la casa, lo cual a toda luces constituye un préstamo de uso y no un acuerdo preparatorio de compraventa o un documento de compraventa tal y como lo establece el Juez de la recurrida en su decisión.
Es de aclarar que, al no establecerse en dicho convenio de comodato o préstamo de uso algún gravamen que sea de carácter oneroso, o bien algún atributo que implique la disposición del Derecho de Propiedad, no es viable mencionar que en el mismo documento se ha perfeccionado la venta, toda vez que en ningún momento se ha llevado a cabo, como bien se ha dicho, un acto de disposición respecto al bien objeto del contrato, que como ha quedado establecido, se trata de un contrato de comodato, dadas las características que presenta, tales como el préstamo de uso y que se trata de un contrato a título gratuito que no implica ningún gravamen, ni tampoco actos que desvirtúen el Derecho de Propiedad del legítimo propietario.
Ahora bien, considera quien aquí dice, que de una lectura de las actas procesales, se evidencia por un lado que en el escrito de libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha del 01 de diciembre del año 1993 celebró un contrato de comodato con el ciudadano demandado plenamente identificado en actas. De igual manera, se desprende del escrito de contestación que el mencionado ciudadano demandado también se refiere a dicho convenio como un acuerdo o contrato relativo a un comodato. En este mismo orden de ideas, como el comodato es un préstamo de uso, se evidencia que no se hizo un uso exhaustivo del derecho de propiedad, toda vez que en el referido convenio o contrato no se discutió la propiedad, sino por el contrario se habló de un simple préstamo de uso o tenencia, por lo que en efecto estamos ante un contrato de comodato y no un contrato de compraventa como lo hizo ver el A quo accidental. ASÍ SE DECIDE.
II
LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de julio del año 2005, el demandado argumentó “Que conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin abandonar la pretensión anterior y sin que esta defensa se considere una aceptación del documento privado acompañado con la demanda, alega la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el presente juicio con la finalidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie como punto previo en la sentencia de fondo por la INADMISIBILIDAD de la demanda”, siendo necesario establecer que la alegación de la falta de cualidad es una de las distintas defensas de fondo por las que puede optar el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando considere que el actor o demandante, o bien el mismo demandado no tengan la legitimidad ni el interés jurídico actual para sostener el presente juicio.
Asimismo, alega la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona, por cuanto el convenio o contrato de comodato no puede surtir validez debido “a que no se puede dar en uso un futuro inmueble de otro a un tercero sin ser propietario del mismo” y que, pese al convenimiento celebrado en fecha del 01 de diciembre de 1993, no fue sino hasta en fecha del 25 de febrero de 1994 cuando el demandante y parte accionante, hoy ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO había adquirido la propiedad del inmueble, por lo que no es posible efectuar ningún comodato por cuanto no era el propietario. Incluso alegó que el respectivo convenimiento tenía como propósito “convenir en una deuda que tenía mi representado con el actor, y éste le requirió una galanía de la obligación”.
A toda luces, es pertinente destacar que la falta de cualidad puede ser entendida como la falta de legitimación a la causa para sostener el juicio, bien sea por no ser el titular del derecho que acredita o reclama, o bien porque simplemente no existe interés jurídico actual. Para un mejor abordaje del tema, se cita la doctrina patria, según criterio del profesor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO II página 27, en la cual dejó asentado, respecto a la falta de cualidad y “legitimatio ad causam” lo siguiente:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valor en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De lo anterior, se evidencia que para tener legitimación a la causa, se debe ser titular del derecho perseguido o tener interés propio en el proceso, esto es, que lo decidido en el proceso pueda afectarlo de alguna manera en cuanto a sus derechos subjetivos y la esfera jurídica de sus deberes u obligaciones. En ese sentido, vemos que el demandado alega la falta de cualidad por cuanto el demandante dio en calidad de comodato o préstamo de uso un bien sin ser propietario del mismo, y que la adquisición de la propiedad fue posterior a la fecha de perfeccionamiento del comodato.
Debe establecer esta Superior Instancia, que en el contenido del contrato de comodato, específicamente en la cláusula primera, se establece que el mismo [el comodato] comenzará a surtir efectos una vez que conste la entrega el documento de compraventa ante la notaría. De hecho, el demandante en su escrito de demanda, alega que tal situación se corresponde o está sometido “a una condición plazo pendiente que inició el día, como ya se dijo, el 25 de febrero del año 1994 cuando las partes otorgaron el documento de compraventa ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda… de modo que el plazo o término de duración “Acuerdo” o “Convenio” de Comodato, celebrado entre las partes, comenzaría a transcurrir el día 25 de Febrero de 1.944 y vencería en su máxima extensión convenida, el día 26 de Febrero de 1.995”.
Del extracto de la demanda anteriormente citada, esta Alzada corrobora que el efecto inmediato del contrato de comodato suscrito y celebrado por las partes no existe, y si bien el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO no era el legítimo propietario al momento del convenimiento, no es menos cierto que dicho contrato de comodato estaba sometido a una condición suspensiva, entendida esta como “el acontecimiento futuro e incierto, pero posible, del cual se hace depender el nacimiento de una obligación”, por lo que el efecto del contrato de comodato se materializaría una vez que entregasen el documento de compraventa ante la Notaría, cosa que según se desprende de las actas se realizó con todas las formalidades de Ley.
De igual manera, citando la doctrina patria del profesor venezolano RAFAEL GELMAN, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, página 169 estableció que:
“[El comodato] no produce efectos reales, ni transfiere o constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante, no invalida el contrato” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Es necesario establecer que, en el contrato de comodato no se discuten derechos reales ni de propiedad, por cuanto se limita únicamente a un préstamo de uso, por lo que su efecto no fue inmediato, pues se desprende de las actas procesales, que el efecto del contrato de comodato firmado entre las partes iba a surtir efectos jurídicos una vez que se celebrase el documento de compraventa y se autenticara ante la Notaría Pública en fecha del 25 de febrero del año 1994, por lo que el convenio o contrato suscrito y celebrado por las partes, relativo al comodato, comenzaría a tener efectos y validez en fecha del 25 de febrero del 1994 y no el 01 de diciembre del 1993, y se debe precisar que ya para la fecha de autenticación del documento de compraventa, el demandante ya era propietario, por lo que al ser propietario al momento de surtir efectos jurídicos el contrato de comodato, es perfectamente viable que accione hoy en día, pues ya es titular del derecho que se afirma como lesionado, y que el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO figuraba como comodatario, y es por ello que, en virtud de ello las partes sí tienen cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones respecto a los puntos previos que anteceden al fondo principal de la causa, así como también ya han sido fijados los lineamientos necesarios para un mejor abordamiento y estudio del caso que nos ocupa, esta Superior Instancia debe realizar una serie de consideraciones respecto al motivo de la pretensión del demandante, la cual es, la acción de resolución por contrato de comodato que las partes firmaron y suscribieron en fecha del 01 de diciembre de 1993, el cual comenzó a surtir efectos jurídicos una vez efectuada la autenticación del documento de compraventa del inmueble casa-quinta en cuestión. Expresado lo anterior, pasa la Alzada a realizar los siguientes argumentos como parte de su motivación.
Enseña la doctrina que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominado comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: ‘El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa, a este respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es un acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos.
Del caso de marras, de desprende que la apelación efectuada por el apoderado judicial parte demandada, DAMASO MAVAREZ, en fecha del 27 de septiembre del año 2007 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, el cual declaró CON LUGAR la acción por resolución de contrato de comodato y ordenó a la parte demandada, hoy apelante de la decisión recurrida, restituir el inmueble.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, aprecia esta Alzada que el motivo de la acción es la resolución del contrato de comodato, y ante tal circunstancia, se deben dejar asentadas una serie de consideraciones al respecto sobre la referida acción. En ese sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del artículo ut supra citado, se desprende la figura de la acción por resolución de comodato, la cual es una de las posturas que puede asumir una de las partes contratantes, junto con la acción y reclamación de daños y perjuicios, si hubiere lugar, cuando la otra parte no cumple con sus obligaciones o con parte del acuerdo contentivo, esto en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes fundamentado en el aforismo jurídico “pacta sunt servanda”. De igual manera, es menester precisar, con relación a la doctrina patria que nos informa acerca de esta acción, lo siguiente:
De acuerdo con el profesor venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, página 513 lo siguiente:
“De las condiciones para la procedencia de la acción resolutoria:
(1078) 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos (unilaterales), la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas. Dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, sostiene el profesor venezolano JOSÉ MELICH-URSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, página 724 que:
“Comprensión del requisito de la bilateralidad. Nuestra jurisprudencia en constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional; la resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato. Pero no hay que olvidar, en cambio, el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual los contratos “obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Pero precisamente porque no se da esa relación sinalagmática en los contratos unilaterales, ni en los llamados estrictamente “contratos sinalagmáticos imperfectos, se está en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse excluidos del ámbito de aplicación de la acción de resolución” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, y para reafirmar la idea general que sostiene esta Alzada, dice el profesor venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (PRINCIPIOS GENERALES), año 2013, páginas 364 al 393 establece:
“Aplicable especialmente a los contratos bilaterales, porque así se deduce del artículo 1.167 del Código Civil. La jurisprudencia y doctrina nacionales, participa mayoritariamente del criterio según el cual, la resolución del contrato solo se aplica a los contratos bilaterales conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que contempla Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Esta norma se inicia indicando a qué tipo de contratos se aplica (en el contrato bilateral), pero como tendremos ocasión de apuntar, no se entiende como que “solo en el contrato bilateral” in terminis, desde luego, no aparece otro sentido diferente como para que permita negar la posibilidad de aplicación a determinados contratos unilaterales, o al menos dentro de los denominados sinalagmáticos imperfectos”.
“Cuando puede apreciarse la norma, la misma es literal y clara en apariencia, cuando estatuye que “en el contrato bilateral”, con lo cual pareciera excluir la aplicación de la acción resolutoria de aquellos contratos en donde no nacen obligaciones recíprocas, es decir, la mutua correspondencia de las obligaciones entre las partes (correspectividad): la obligación de una de las partes se comprende con la asunción de la obligación de la otra; en contraposición a los denominados contratos unilaterales, en los cuales nacen obligaciones para una de las partes contratantes (artículo 1.134 del Código Civil), frente a la otra que es su acreedor a quien poco o nada interesa poner término a la relación obligatoria” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De una trascripción de los criterios doctrinarios mencionados, se desprenden características muy particulares acerca de la procedencia de la acción resolutoria. Por un lado, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estatuye en un primer término su procedencia en los contratos bilaterales, y el mismo tiene su razón de ser dada la reciprocidad de las obligaciones contraídas por las partes, toda vez que al ser un contrato bilateral, las obligaciones son mutuas y como bien lo indica el profesor venezolano Gilberto Guerrero, al haber una mutua correspondencia entre las partes, es decir correspectividad, es lo que permite y sea viable la procedencia de la acción resolutoria en los contratos bilaterales, porque la parte interesada, a quien denominamos acreedor poco o nada le interesa poner término a la relación que ha nacido entre ambos, pues no hay una contraprestación mutua ante el deudor, que en todo caso es la parte que en definitiva sí está obligada a cumplir con su obligación dentro del acuerdo contentivo o convención sinalagmática imperfecta, es decir en el contrato unilateral. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, para un mejor esclarecimiento de la motivación de esta Alzada, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 249 de fecha 05 de mayo del año 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, caso DOMÉNICO COCCIA contra JOSÉ ALFREDO FARÍAS Y OTRA, dejó asentado que:
“Con relación a este último aspecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria, han sido contesten establecer como requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, que: a) se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado, y, c) que el contratante que la ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones recíprocas”.
Por otra parte, en el caso de marras se evidencia que la resolución de cuyo contrato se pide, se trata de un comodato. De conformidad con el artículo 1724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Asimismo, según la doctrina patria, citando al autor venezolano RAFAEL GELMAN, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS del año 1993, páginas 166 al 171, establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes, llamada comodante, entrega gratuitamente a otra, llamada comodatario, una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
El contrato de comodato entra dentro de la categoría de contratos gratuitos, toda vez que al tratarse de un préstamo de uso sin exigir contraprestación a cambio, el mismo se entiende que no tiene cuantía en cuanto a la validez monetaria, porque si hubiese una contraprestación dineraria a cambio, dependiendo del trato de ejecución del mismo, llámese de trato instantáneo o sucesivo y/o progresiva, podríamos estar en presencia de un contrato de compraventa, contrato de venta a plazos o contrato de arrendamiento, entre otros.
Al igual que el resto de los contratos nominados que integran el Código Civil, el comodato posee características que lo pueden diferenciar fácilmente de otros, tales características son las siguientes:
• Es un contrato gratuito porque no posee remuneración u onerosidad en cuanto a su naturaleza.
• Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega material de la cosa, llámese bien mueble o inmueble.
• Es un contrato unilateral porque no crea obligaciones recíprocas para las partes, sino solo para una de ellas.
• Es un contrato intuito personae o de institución personal, esto debido a que el comodato se instituye, por voluntad del comodante, hacia la figura exclusiva del comodatario, porque las obligaciones y derechos que nacen del comodato no pasan a los herederos o sucesores siempre que el contrato se haya hecho en consideración de la figura del comodatario, pero de no ser el caso, perfectamente tales derechos y obligaciones se transfieren a sus sucesores.
• No produce efectos reales debido a que no constituye derechos reales o de propiedad sobre la cosa dada en préstamo.
En síntesis, se puede corroborar que entre las características más resaltantes del contrato de comodato, se encuentra su gratuidad, pues no se pide remuneración económica al comodatario a cambio del préstamo de uso, porque de ser el caso estaríamos en presencia de una compraventa o un arrendamiento, según sea la circunstancia. De igual manera, se trata también de un contrato unilateral porque solo crea obligaciones para una de las partes, no así para ambas. Es este requisito de la unilateralidad la que viene a dar relevancia e importancia al caso que nos ocupa, porque la pretensión del demandante radica en la necesidad de declarar con lugar la resolución de un contrato de comodato, pero de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la pretensión o acción de resolución de contratos sólo es aplicable por mandato de artículo 1.167 del Código Civil, lo cual resulta contradictorio, para quien aquí decide, que se demande la resolución de un contrato de comodato, considerando que el mismo es de carácter unilateral, cuando el artículo citado establece que “en el contrato bilateral” lo cual a toda luces resulta una contradicción, ya que de la doctrina patria citada, se desprende que excluye al contrato unilateral de las acciones resolutorias, por lo que es necesario establecer que tal acción, al menos en el caso que nos ocupa, no resulta procedente en este tipo de juicios dada la naturaleza del contrato cuya resolución se solicita, por lo cual, esta Superior Instancia declarará la Inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Es por los fundamentos anteriormente expuestos, así como también por los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales ya citados y analizados en el presente caso, que esta Superior Instancia, en el dispositivo que corresponda declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre del año 2007, asimismo declarará INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, en contra del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, quedando REVOCADA la decisión apelada en todos sus términos por adolecer de los vicios evidenciados en la presente motivación de parte del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, dictada en fecha del diecisiete (17) de septiembre del año 2007. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Alzada se abstiene de conocer cualquier mérito por considerar procesalmente inútil todo pronunciamiento al fondo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO, identificado en actas, de fecha 27 de septiembre del año 2007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato presentare el apoderado judicial de la parte actora MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO, en contra del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA CARO en fecha del veintidós (22) de febrero del año 2005.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) por adolecer los vicios señalados por esta Superior Instancia en la motivación que antecede.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese el presente fallo en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ
JTOM/ajrp/rchin
No. 782-08-46
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