La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2735-23-24
DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 5.714.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: La ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDIDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 7.871.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ANTECEDENTES

Es así, como de las referidas copias certificadas integradoras del presente expediente se desprende que en fecha veintiuno (21) de junio del 2023, el a quo admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ a los efectos de comparecer ante el tribunal en el lapso establecido a dar contestación a la demanda.

Asimismo, entre sus afirmaciones expuestas por el Alguacil natural de ese tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, hizo constar que la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada, fue citada en fecha trece (13) de Julio del año 2023, en las inmediaciones de la sede de los tribunales.

En fecha 21 de septiembre del 2023, la parte demandante diligenció solicitando la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, dictó sentencia N° 134-2023 declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta peticionada; ordenando la continuación de a causa.

En fecha diecisiete (17) de Octubre el a quo negó lo peticionado por la parte demandante el día 16-10-2023, en cuanto a la remisión de copia del Libro de Solicitud de Expedientes.

Ahora bien, recibido por distribución el presente expediente en copias certificadas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, esta Alzada le dio curso de ley ordenando oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada tanto de la actuación mediante la cual se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del a quo de fecha 21 de septiembre de 2023, como del auto que oye dicha actividad recursiva. Dejando expresa constancia que una vez que conste en actas lo solicitado, se comience el trámite de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el demandante confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Carlos Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.659.
Llegada la oportunidad de acto de Informes, el día dieciséis (16) de noviembre del 2023, solamente la parte actora concurrió a presentar escrito con su respectivos anexos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En fecha doce (12) de enero de 2024, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1.- Motivos de la pretensión de la parte actora:
Mediante escrito al tribunal a quo, la parte actora alega lo siguiente:
“…En el día de hoy 21 de septiembre de 2023, en horas de despacho presente en el Tribunal, el abogado Freddy Hernández, Inscrito en el IPSA bajo el N° 199.390, ocurro y expongo: “En vista de que desde el 27 de junio de 2023, fecha en que la demandada solicitó, revisó y devolvió el expediente; según consta del libro o cuaderno de solicitud de expedientes; hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente los lapsos de contestación y promoción de pruebas que desvirtúen mi petitorio y la confesión ficta; pido a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva sentenciar sin dilación alguna, la sentencia en base a la confesión ficta no desvirtuada”…

2.- De la Decisión de Primera Instancia sobre la Confesión Ficta alegada por el actor:
(...)
II
MOTIVACION
“Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo conducente hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro código adjetivo; todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa de rango Constitucional.
Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeteminados, sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca y 2) Que la pretensión del demandante no sea contraría a derecho.
Ahora bien, de acuerdo con esta norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho sino al contrario, amparada por la Ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere; a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
No obstante a ello, y para el caso in comento, se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Julio del año que discurre fue citada la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.873.136. Dicho acto tuvo lugar en las inmediaciones del tribunal, ubicado en la sede de los tribunales civiles, en la calle principal de la Urbanización Buena Vista, con calle independencia en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien me manifestó de manera verbal que no recibiría la boleta de citación, motivo por el cual consigno constante de cuatro (04) folios útiles, para que sean agregadas a la (-sic-) actas en la presente fecha “.(Subrayado del Tribunal)
Al respecto considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, la previsión del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al Secretario del tribunal cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.
De acuerdo a Eduardo Couture, la garantía del debido proceso, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado.
Es por ello, que el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del tramite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para contestación de la demanda. La falta de notificación por parte de la Secretaria lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, en tal sentido, se cumple lo establecido en la primera exigencia legal (requisito a).
Lo anterior, es consonante, en atención a que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado, por ello, debe en consecuencia tal comunicación no ser inexacta, que sea efectiva, que se cumpla con todas las formalidades de Ley, que estableció el legislador para ello, que se comunique al demandado, quien deberá estar identificado correctamente en actas y en el domicilio indicado para el resguardo del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo”.

De igual manera, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos, que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda...(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En efecto, establece las normativas antes indicadas, la forma o manera en que se considere citada la parte demandada para el acto de contestación, y “siempre que resulte de autos”, mal pudiera esta juzgadora considerar lo expuesto por la parte demandante, quien señaló que por cuanto la parte demandada solicitó y revisó la presente causa, se cree válidamente citada, y menos aún considerar que le haya transcurrido los lapsos de contestación y promoción de pruebas, pues lo único que se observa de “autos” es la exposición realizada por el alguacil referente a la citación de la demandada, sin poder sacar elementos de convicción que no constan en las actas procesales en consideración a lo que establecen las normas procedimentales. ASI SE CONSIDERA.
De tal manera, se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, siendo la citación un acto procesal complejo y una agregada a las actas en la presente fecha” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“Artículo 218.—La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Subrayado y Negrillas del el Tribunal)
(...)
DISPOSITIVO
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Confesión Ficta de la demandada YUDICTH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V- 7.873.136, realizada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena continuar con las etapas subsiguientes al juicio que nos ocupa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo aquí decidido.-“

3. De lo peticionado por el actor a éste Juzgado Superior:
Remitida como fueron debidamente hechas para resolver sobre la apelación interpuesta y siendo la oportunidad establecida en la ley para que las partes presentaran sus respectivos informes la parte actora acude ante este Órgano Superior exponiendo los términos siguientes:
• Que según expediente 38.908, de la nomenclatura llevada por el tribunal recurrido, se demandó que fueran concedidos daños y perjuicios, contra la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ.
• Que en fecha 27 de junio de 2023, la demandada solicitó, revisó y devolvió el expediente de la causa, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda y la promoción de pruebas para desvirtuar la confesión ficta, se solicitó al a quo decretarse la confesión ficta.
• Que con una falta de lógica jurídica absoluta, y pervirtiendo y bastardeando la norma aplicable, pretende el hoy recurrido tribunal, que para que se produzca la ficta conffessio debe estar ya notificado el reo confeso; lo cual alega es un completo contrasentido y un adefesio jurídico.
• Que pretende además la recurrida que solo procede la citación personal, a pesar que recientemente en un procedimiento de amparo, su criterio fue diametralmente opuesto, verbi gratia, en ese procedimiento, su criterio si se ajustó a la norma y a la jurisprudencia. Y fue confirmada su sentencia POR ESTE MISMO TRIBUNAL, en el expediente 2709-22-19, con sentencia del 21 de diciembre de 2022.
• Que el criterio sostenido por la recurrida en el expediente 38864, actuando hoy a quo como tribunal constitucional, la hoy recurrida acepta como prueba de la citación tácita, en la sentencia 176-2022, como prueba, la copia certificada del libro de préstamos de expedientes, lo cual negó en esta oportunidad so pretexto de ser documentos administrativos, porque en esta oportunidad dicho libro era la prueba idónea para demostrar el préstamo y revisión del expediente, y por ende, el debido proceso.
• Que acompaña Copia fotostática de la pagina donde consta la entrega y devolución del expediente y de la interlocutoria donde la niega.
• Que según el criterio absurdo sostenido ahora, si está en trámite la citación personal ordinaria, no podría el reo ni siquiera darse por notificado expresamente.
• Que según la SC-TSJ en sentencia 1065 del 29 de junio de 2011, caso JMF, anteriormente en causa constitucional, debidamente utilizada e interpretada por el hoy a quo cuando actuaba como tribunal constitucional, cuando una de las partes se anota en el libro de préstamo de expedientes, es ese libro de préstamo de causas el que puede considerarse como prueba de la notificación tácita, tras el acceso al expediente (…). La Sala Constitucional reiteró su criterio el 29 de marzo de 2016 en la sentencia 266 que dice: (…) solicitó y devolvió el expediente de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones (…); de modo que acogiendo el criterio sostenido por la SCS-TSJ la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en que conste la entrega y devolución del expediente, puede considerarse un medio de notificación tácita, por cuanto la parte pudo revisar y constatar el libelo. Dicho criterio no es tan novedoso como pensaría la recurrida, ya la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1954 (G; F;3; 2° etapa, pág. 273) establece que el acto de darse por citado (sin importar la modalidad) priva al demandado ( y por ende al juzgador) de alegar una falta de citación (o de haberse subvertido el debido proceso o el derecho a la defensa), ya que el demandado “… por volitiva manifestación, sustituyó con ésta el proceso normal de la citación, a través del alguacil o de la secretaría”. Es inverosímil que persona que acuda ante un tribunal, y revise un expediente, pueda ignorar las actuaciones o el petitorio del expediente respectivo.
• Que por lo antes expuesto, la presencia de una parte en un proceso cubre su “falta de citación expresa”; y por todo ello concluyó ya la extinta CSJ en el pre citado, por un acto de su exclusiva voluntad, es el propio citado a quien corresponde averiguar el día de contestación (recuérdese que para dicha fecha el acto de contestación debía efectuarse en un día y hora determinado, en un acto solemne), más aun ahora cuando posee un lapso de 20 días para dar contestación y prosiguiendo con sentencias de vieja data, lo que pudiese hacer la demandada es iniciar el recurso correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTE JUZGADO SUPERIOR.
El caso que nos ocupa, llega a este Juzgado Superior en virtud de una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 25 de septiembre del año 2023, la cual declaró improcedente la solicitud de Confesión Ficta, solicitada por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y representación.
Para dilucidar y decidir el caso que nos ocupa, debe esta Alzada realizar una serie de consideraciones respecto a la figura de la Confesión Ficta, y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, con relación a la figura jurídica de la confesión dicta, lo siguiente
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).
En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de este instituto, asentando lo siguiente:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que la confesión ficta opera cuando el demandado, en un acto de rebeldía o desobediencia decide no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente para ello, y que tampoco decide consignar en el proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente, los medios probatorios que le favorezcan para desvirtuar o hacer contraprueba de las alegaciones esgrimidas por el demandante en su libelo de demanda.
No obstante, para que la confesión ficta opere, es necesario que los presupuestos procesales del Debido Proceso previstos en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional se produzcan a la perfección dentro del proceso, y uno de tales supuestos prevé el tema de la citación de la parte demandada, esto es ponerla en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra para que, una vez perfeccionada la citación, concurra al lapso de emplazamiento de veinte (20) días para que dé contestación oportunamente a la demanda previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 344 El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Vistas así las cosas, una vez que conste en actas procesales que la parte demandada fue debidamente citada, comienza a computarse el lapso de veinte (20) días de emplazamiento que prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que dé contestación a la demanda, y en caso que se negare a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confesa, porque aún en esos casos no opera la confesión ficta, ya que es necesario corroborar también que no haya probado nada que le favorezca, y que también la demanda no sea contraria al Orden Público, la Ley y las buenas costumbres. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en el sub iudice se evidencian varios supuestos necesarios con relación a la figura de la citación y el tema de la confesión ficta. Por un lado, el Juzgado de la recurrida, en su decisión impugnada plantea lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Julio del año que discurre fue citada la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.873.136. Dicho acto tuvo lugar en las inmediaciones del tribunal, ubicado en la sede de los tribunales civiles, en la calle principal de la Urbanización Buena Vista, con calle independencia en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien me manifestó de manera verbal que no recibiría la boleta de citación, motivo por el cual consigno constante de cuatro (04) folios útiles, para que sean agregadas a la (-sic-) actas en la presente fecha “(Subrayado del Tribunal)”.
De tal manera que la exposición realizada por el Alguacil, según se desprende de las actas procesales, específicamente en el folio cuatro (04) y folio once (11) que el Alguacil natural del Juzgado de la recurrida citó a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, y tal citación tuvo lugar en las inmediaciones del Tribunal, específicamente, en la sede de los Tribunales Civiles, pero que la misma manifestó su negativa a recibir y firmar la boleta de citación.
Es de advertir que, la figura de la citación del demandado es un presupuesto necesario para que se entienda que está a Derecho, pues constituye la garantía procesal más importante que se tiene para dicha parte, toda vez que debe y ostenta el derecho de tener conocimiento de todas aquellas causas que se interpongan en su contra, así como también tiene derecho de ser avisado y notificado de las distintas actuaciones o posturas que puede asumir para hacerle frente a la pretensión que se ha invocado en su contra. De igual manera, establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, para el perfeccionamiento de la citación, se deben cumplir una serie de formalidades, como el hecho de que la parte demandada no solo ha de recibir la compulsa con la orden de comparecencia que indica el lapso de emplazamiento, sino que también la misma debe ser firmada, y es lo que se denomina la citación personal. De hecho, lo anterior se fundamenta legalmente en el artículo 218 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”(resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es así, como el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la citación personal o in faciem, y entre los supuestos planteados en la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez”.
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que la citación personal tiene tres (03) presupuestos necesarios para su cumplimiento. Del caso de marras, se evidencia según la exposición realizada por el alguacil (folio número 4 del expediente) que la parte demandada en efecto fue citada, pero que la misma se negó a firmar la boleta de citación y a recibirla, situación ésta que consta en las actas procesales, por lo que en aquellos casos donde la parte demandada se negare a firmar y a recibir la boleta de citación, y a los efectos de perfeccionar la referida citación es necesario continuar con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impulsar al Tribunal para que mediante boleta de notificación ordene al Secretario del Juzgado correspondiente a que se traslade a la ubicación del demandado a los efectos de realizar el respectivo acto de comunicación procesal para hacerle saber de la exposición o declaración realizada por el alguacil relativa a su citación, esto es, con el fin de dar cumplimiento con el ya citado artículo 218 eiusdem, y es así, que será a partir de ese momento que una vez lograda o cumplida tal formalidad, es que se comenzará computarse el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, y pueda a su vez quedar confesa en caso de no ocurrir al respectivo acto procesal. ASÍ SE DECIDE.
De hecho, para un mejor esclarecimiento o entendimiento del razonamiento realizado por esta Superior Instancia, debe dejar asentado que la formalidad prevista en el artículo 218 es crucial para que se entienda perfeccionada la citación del demandado, pues que el mismo haya sido citado en un presupuesto procesal para que se entienda a Derecho a la parte demandada y que por ende se cumpla con la garantía procesal del Debido Proceso. De igual manera, aun en los casos donde el demandado se negare a firmar y recibir la boleta de citación, es necesario que el demandante siga impulsando el proceso para que el Tribunal libre una boleta, mediante la figura de su Secretario, la cual deberá ser entregada a la parte demandada para mantenerla a Derecho en cuanto a la situación relativa a su citación, puesto que si tal formalidad no se cumple el lapso de emplazamiento o de comparecencia de veinte (20) días para la contestación de la demanda se suspende, y mientras persista tal situación no puede operar la confesión ficta, de hecho ni siquiera puede quedar confesa la parte demandada porque no se ha aperturado la oportunidad procesal correspondiente para que se realiza su actuación. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de julio del año 2008, Exp. 2007-000830 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se dejó asentado que:
“La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda”
Es importante la información y el criterio suministrado por la decisión ut supra citada, toda vez que pone de manifiesto la importancia y utilidad práctica de perfeccionar la citación in faciem prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se reitera, la citación del demandado es un presupuesto procesal necesario para la validez del proceso, en virtud del principio procesal del Debido Proceso, por lo que el caso que nos ocupa, al no estar perfeccionada la citación antes mencionada, se entiende que la parte demandada no se encontraba a Derecho, por lo que no ocurre en este caso ni es procede la solicitud de confesión ficta solicitada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, dentro del escrito de informes presentado por el profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ, entre los alegatos esgrimidos, trae a colación una suerte de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, de fecha 29 de junio del año 2011 número 1065, y la otra de fecha 29 de marzo del año 2016 número 226 (sic), de una lectura exhaustiva de ambas sentencias, una de las cuales reitera a la otra, llama la atención como el abogado en ejercicio antes mencionado decide emplear fragmentos específicos de dichas decisiones para ajustar, a juicio de esta Alzada, caprichosamente los criterios de la Sala a su beneficio, sin detenerse a leer claramente el contexto de las mismas. De la sentencia N° 1065 de fecha 39 de junio del año 2011, se un extracto exhaustivo de la misma, y a su vez reiterada posteriormente en sentencia N° 226 de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo del año 2016, se hace una especial mención y referencia a la figura de la citación táctica o notificación táctica, y se estableció que:
“Por otra parte, la diligencia mediante la cual se consigna dicho poder, así como la solicitud de copia certificada de las actuaciones, tampoco puede tenerse como un mecanismo de notificación táctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, en el entendido que en el régimen procesal penal, la consignación de una diligencia no implica que las partes hayan tenido acceso al expediente, ya que las mismas se consignan ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal que corresponda, sin que ello implique el acceso a las actas que componen la causa”.
Vistas así las cosas, los supuestos de la citación tácita o presunta en la materia procesal penal son diferente a los previstos en el área procesal civil, por lo que no es conducente ni admisible las aseveraciones realizadas por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, respecto a traer en su inscrito de informes decisiones de la Sala Constitucional, sacadas de contexto para justificar sus alegatos.
Corolario con lo anterior, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha del 21 de septiembre del año 2023, según consta en el folio nueve (09) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se evidencia una diligencia mediante la cual el referido ciudadano alega lo siguiente:
“…En el día de hoy 21 de septiembre de 2023, en horas de despacho presente en el Tribunal, el abogado Freddy Hernández, Inscrito en el IPSA bajo el N° 199.390, ocurro y expongo: “En vista de que desde el 27 de junio de 2023, fecha en que la demandada solicitó, revisó y devolvió el expediente; según consta del libro o cuaderno de solicitud de expedientes; hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente los lapsos de contestación y promoción de pruebas que desvirtúen mi petitorio y la confesión ficta; pido a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva sentenciar sin dilación alguna, la sentencia en base a la confesión ficta no desvirtuada”…

De este punto, debe esta Alzada establecer, y a su vez dejar asentado que la revisión del expediente no constituye un acto que pueda configurarse como de citación tácita o presunta, toda vez que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Del contenido del artículo ut supra, se desprende que las acciones necesarias para que la parte demandada, se encuentre tácticamente citada en el caso que nos ocupa, requieren de un escrito o diligencia suscrita ante el Secretario, en el primer supuesto, y respecto al segundo supuesto, se requiere que la parte o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. De este punto, se requiere que la parte haya realizado alguna actuación en el proceso, y que la misma sea consignada en el expediente que integra la causa en específico, toda vez que el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.
Se requiere, en todo caso que la parte haya realizado una actuación dentro del expediente de la causa, bien sea mediante escrito o diligencia, y de tal actuación dejará constancia el Secretario, quien la ha de suscribir con las partes intervinientes, ya que como lo ha plantado en Juzgado A quo en una de sus motivaciones, EL LIBRO DE SOLICITUDES DEL EXPEDIENTE constituye un medio de control interno de los Tribunales, y su uso es de carácter administrativo, no así procesal, toda vez que se encuentra bajo el resguardo de cada Tribunal, específicamente de la mano del Secretario y del Archivista del Tribunal, por lo que el mero hecho de solicitar el expediente no constituye una actuación o un acto de impulso procesal.
Sostiene ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, página 144, sobre el acto procesal o de impulso procesal que:
“La conducta en que consiste el acto –procesal-, ha de tener necesariamente trascendencia jurídica en el proceso, en el sentido de que sea susceptible de constituirlo, modificarlo o extinguirlo. Una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso, no constituye un acto procesal” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, comparte esta Alzada el criterio de la doctrina patria, según la cual todo acto procesal o de impulso procesal es aquel que permite discurrir en el proceso de una etapa a otra, por lo que la mera revisión o solicitud del expediente en el Libro de Préstamos del Expediente, a juicio de quien aquí decide no constituye una actuación procesal, por lo que no es admisible que la parte se dé por citada sólo porque haya realizado una solicitud para ver el expediente, en el entendido de que tal situación no puede ser equiparada a la de una diligencia o escrito que sí comporta el carácter de un acto procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, para una mejor motivación de la decisión, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se dejó asentado que:
“(…) Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al Derecho a la Defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva.
(OMISSIS)
De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador en sus razonamientos señala que la parte actora, “…con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente de ella desde el día 28 de octubre de 2014, en nombre y representación de su poderdante…”.
(OMISSIS)
Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales” (subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el criterio esgrimido anteriormente, el cual comparte esta Alzada, se puede evidenciar que las actuaciones procesales son las que deben consignarse en el expediente, y que las mismas son las que constituyen el mecanismo necesario para que la parte se dé por citada, siendo objetable y cuestionable, sin mencionar también contrario a Derecho darle validez procesal a la consignación de las copias del libro de préstamos del expediente del Tribunal para pretender hacer valer una solicitud de confesión ficta, toda vez que dicha actuación de la parte demandada no se puede configurar como un acto de impulso procesal, ni tampoco como una actuación válida para el mundo del Proceso, porque se debe precisar que la vida del proceso es aquella que consta e integra las actas procesales del respectivo expediente, es decir, que se debe acatar lo establecido en el aforismo jurídico “Quod non est in actis non est in mondo” (lo que no está en las actas no existe, no está en el mundo), asimismo, se debe mencionar también el aforismo jurídico “Quod in actis, es in mondo” (toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigante), referido este último a la vedad o certeza procesal.
Por último, establece la jurisprudencia patria, en conformación a la explanación lógica y motivadora realizada por esta Superior Instancia, en sentencia N° RC-386 de fecha 15 de julio del año 2009, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
“Dado que el mundo para las partes, como para el Juez, la constituyen las actas del proceso o expediente, y lo que está fuera de él es como si no existiera”(resaltado y subrayado de esta Alzada).

Una vez concluida la motivación realizada por esta Alzada para llevar a las conclusiones pertinentes respecto al caso que nos ocupa, es por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, que este Tribunal Superior, en el dispositivo que corresponde, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho FREDDY HERNÁNDEZ, y por ende quedará confirmada la sentencia apelada en todos sus términos, recordando que todo lo que no esté expresamente fundamentado en las actas, para el mundo procesal no existe, y en el caso que nos ocupa no se evidencia actuación alguna que acredite la correcta citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY HERNÁNDEZ, en fecha del 27 de septiembre del año 2023, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 25 de septiembre del año 2023.

SEGUNDO: queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.

No se hace mención a la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2735-23-24, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.


JTOM/ajrp/rchin
No. 2735-23-24