República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2736-23-25
DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.702.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.035, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
DEMANDADA: La Ciudadana ANGÉLICA MARIA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.827.167, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 57.842.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias cerificadas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 027-2023; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del auto emitido por el a quo en fecha veinte (20) de septiembre de 2023.
ANTECEDENTES.
Consta en las copias certificadas que integran el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia antes referido, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, admite las pruebas aportadas por las partes, negando tanto los particulares de las pruebas por escrito segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) promovidos por la parte actora, y las testimoniales; como también en cuanto a los capítulos V y VI promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el actor formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra del auto emitido por el a quo el día veinte (20) de septiembre de 2023.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, negando de ese mismo modo el pedimento realizado por el actor, con respecto a la nulidad del oficio No. 38.895-338-2023.
Distribuida como fue la presente causa, este superior órgano jurisdiccional dispuso darle curso de ley en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, dejando constar los lapsos del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, la parte demandante presentó escrito conjuntamente con anexos.
Llegada la oportunidad de los informes el día 14-11-2023, solamente la parte actora concurrió a presentar su respectivo escrito.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso que nos ocupa se circunscribe a una apelación efectuada en fecha del 03 de octubre del año 2023, ejercida por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha del 20 de septiembre del año 2023.
DEL AUTO APELADO.
En fecha del 20 de septiembre del año 2023, el A quo dictó un auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados, el primero de ellos suscritos por el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.035, en su carácter de parte demandante en la presente causa y el segundo de ellos suscrito por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de los referidos escritos de la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
PARTICULAR PRIMERO (DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO):
1. PRIMERO: Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura número S-8824, que riela en los folios siete (07), al veintisiete (27), ambos folios inclusive, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
2. SEGUNDO: Con respecto a estas pruebas promovidas, la parte promovente indica que se hace valer como medio de prueba el envío digital, como también la digitalización del libelo de la solicitud en formato PDF, del asunto número S-8824, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no fue consignado instrumento alguno en el cual conste o compruebe el envío digital o la digitalización del mismo, ya que si bien guarda relación con la prueba documental anteriormente admitida, los hechos narrados por la parte demandante en este otro particular establece otros detalles que para este Órgano Subjetivo de Justicia no hay manera de corroborarlo sin un instrumento que de fe a lo expuesto por el mismo, cuestión jurídica que al no existir en actas, es forzoso para esta Juzgadora negar su admisión. ASÍ SE DECIDE.
3. TERCERA: La parte promovente se hace valer como medio de prueba de una “Planilla de Recepción de Documentos”, que indica que están insertos en los folios once (11) y doce (12), ahora bien, de una revisión de las actas, este Órgano Subjetivo de Justicia no puede observar la prueba promovida por la parte demandante en las actas que conforman el presente expediente, y se deja constancia que no fue consignado conjunto a su escrito de pruebas, es por ello, que es deber de esta jurisdicente Juzgadora negar su admisión. ASI SE DECIDE.
4. CUARTA: Copia certificada de un “Acta de Entrevista” ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CIUDAD OJEDA, y otras actas policiales, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente documental, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
5. QUINTO: La parte demandante promueve como medio de prueba el “Libro de Entrega de Documentos”, que indica que se encuentra en resguardo del Tribunal Primero de Municipio con sede en Cabimas, con respecto a esta documental promovida y de una revisión exhaustiva de las actas, es de aclarar que dicha documental la parte promovente, no consignó instrumento o copia simple conjunto a su escrito de pruebas, como tampoco reposa en las actas documental alguna, y al observar que es un Libro Interno manejado por una Sede Judicial diferente a este Órgano Subjetivo de Justicia, es necesario aclarar que este medio promovido, no es el idóneo que establece nuestra Ley Adjetiva para traer a efectos jurídicos cuestiones o documentos que se encuentran en posesión de otro ente, instituto u organismo, así como también no fue promovida de la forma legal y bajo los medios de pruebas legalmente establecidos, en consecuencia se debe determinar dicha promoción como Improcedente la prueba promovida, y se niega su admisión. ASI SE DECIDE.
PARTICULAR SEGUNDO (TESTIMONIALES):
La parte demandante promovió como testimonial al ciudadano JOSE LILO, titular de la cédula de identidad número V.-10.206.134, como también promovió de testigo a la Secretaria, sin indicar identificación alguna de la misma, igualmente es importante indicar que con respecto a la promoción de la testimonial del ciudadano JOSE LILO, la parte interesada no indicó domicilio del ciudadano en cuestión, requisito legal establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, esta Operadora de Justicia al observar que la parte promoverte no cumplió con los requisito normativos que establece nuestra Ley Adjetiva para la presentación de las testimoniales que se llamara a Juicio, es forzoso determinar dichas pruebas testimoniales como de LEGAL promoción y que cumpla con las normativas de Ley, y en consecuencia NEGAR las mismas por no encontrarse con el orden normativo de nuestro Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
PARTICULAR PRIMERO; (DEL MÉRITO FAVORABLE):
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales de derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo par traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible (...omissis...) sentenciador en base al principio de exhaustividad (...omissis...) tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a la copia simple consignada marcada con la letra “A”, “B” y “C”, y expuestas en los Capítulos II, III, y IV, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las dos primeras serán apreciadas tomando en cuenta el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual serán valoradas las mismas.-
De igual manera, con respecto al CAPÍTULO V, y CAPÍTULO VI, no se les da valor probatorio dado que no establece ningún medio de prueba idóneo establecido por nuestra Ley Adjetiva y las misma se encuentran ambiguas con respecto a esta etapa judicial, siendo menester de las partes promover o solicitar las pruebas que han de necesitar para ser valoradas en la Sentencia Definitiva, cuestión que la mera narración de hechos, en esta promoción, no concierne con la etapa correspondiente, es por lo cual, esta Jurisdicente NIEGA las mismas. ASI SE DECIDE.
PARTICULAR SEGUNDO: (INFORMES)
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena oficiar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la forma solicitada.- OFICIESE.
En cuanto a la última ratificación expresada en el escrito de prueba, se admite en cuanto ha lugar; salvo su apreciación en la definitiva y será apreciada tomando en cuenta el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, en la oportunidad procesal correspondiente en el cual será valorada la misma. ASÍ SE DECIDE”.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE APELANTE.
Dentro del lapso procesal correspondiente para la presentación de los informes en Segunda Instancia, la parte apelante esbozó los siguientes argumentos:
“PRIMERO: El lapso de prueba otorgado por la Juez A quo coincide con el de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no dejó transcurrir el lapso completo, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, pues impidió que se agregaran otras pruebas. Ya que el mismo día que se consignaron las primeras pruebas, decretó la preclusion del mismo, so pretexto que es un procedimiento corto, aún cuando de las Actas se desprende que no aplicó el Procedimiento Breve estipulado para la intimación de honorarios profesionales de abogado. Asimismo, contrarió lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“...Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes (...) Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.”
SEGUNDO: La Juez Aquo incurre en violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil parte infine al desconocer el despacho virtual decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, que por ser público y notorio no requieren de prueba alguna por la pandemia COVID 19, con respecto a enviar primeramente el libelo de Demanda en formato PDF vía correo electrónico, para que una vez recibido por el Tribunal correspondiente, indicara la fecha en que debía presentarse el físico del mismo ante el Tribunal, lo cual era otra diligencia.
PETITORIO
PRIMERO: Con base en las condiciones anteriores, este profesional del derecho, solicita la reposición de la causa al estado que se dejen transcurrir íntegramente los ochos días de articulación probatoria, para promover y evacuar pruebas.
SEGUNDA: Que sea anulado el auto de fecha 20 de septiembre de 2023 impugnado y el oficio No. 38.893-823 2023 de la misma fecha enviado al Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
TERCERO: Que sean admitidas las pruebas documentales promovidas que rielan en los folios 10, 11 y 12 del asunto S8824, consignado en copia certificada ante el Tribunal de Primera Instancia.
CUARTO: Que se permita seguir promoviendo pruebas hasta el último día de vencimiento del lapso probatorio”.
Para resolver el caso que nos ocupa, debe este Juzgado Superior realizar una serie de motivaciones respecto a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual la doctrina ha calificado como “artículo comodín”, toda vez que el uso del contenido del artículo en cuestión va referido a resolver aquellas situaciones, quejas, reclamos o alguna necesidad del procedimiento, el Juez ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia, en donde las partes intervinientes expondrán sus alegatos y presentarán y evacuarán toda serie de cúmulos probatorios para llevar a cabo el correcto esclarecimiento de los hechos y la Tutela Judicial Efectiva que impera por mandato constitucional.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Del contenido del artículo ut supra, se corrobora la argumentación realizada anteriormente por esta Alzada, la cual recalca que dicha articulación probatoria es de ocho (08) día sin término de distancia, y que en la misma las partes deben promover y evacuar pruebas, así como también interponer los alegatos pertinentes para fundamentar sus medios de prueba, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, la incidencia prevista en el artículo en cuestión es usada en los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales por servicios JUDICIALES, no así extrajudiciales, y se efectúa en aquellos casos donde se hace uso del derecho de retasa. Sin embargo, la parte apelante, dentro de sus argumentos de hecho y de derecho respecto a la apelación expresó lo siguiente:
“Anuncio Recurso de Apelación contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juez A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ya que fue dictado antes del vencimiento del lapso probatorio, violentándose el orden procesal contenido en el artículo 257 del texto constitucional”.
Del párrafo anterior, alega el apelante que el Juez de la recurrida se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas antes del vencimiento del lapso probatorio. En ese sentido, para corroborar tal aseveración, es necesario situar un extracto del auto de fecha 04 de octubre del año 2023, dictado por el A quo, mediante el cual expresa lo siguiente, con relación al lapso probatorio de la articulación probatoria:
“Durante dicho lapso probatorio de ocho (08) días, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, los cuales constan en autos, pronunciándose efectivamente este Tribunal sobre los mismos en fecha de 20 de septiembre de 2023, sin necesidad, de esperar o dejar transcurrir dicho lapso para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, recordemos que efectivamente consiste en una articulación probatoria, un lapso sumamente breve, en donde el Juzgador se pronuncia lo antes posible sobre lo promovido, y se rige bajo la normativa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del auto en cuestión, aprecia esta Alzada que el Juzgado de la Causa decide dictar el auto de admisión de las pruebas antes del vencimiento del lapso probatorio de ocho (08) días que prevé la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “consiste en una articulación probatoria, un lapso sumamente breve”. Es decir, que por el hecho de tratarse de un lapso breve, el A quo decide no esperar, o bien no dejar transcurrir el lapso para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, lo que a su criterio implica una excepción a la preclusión procesal.
Sin embargo, este Juzgado Superior no comparte el razonamiento expuesto por el Juzgado de la causa, toda vez que en materia procesal existe algo llamado “principio de preclusión procesal”, según el cual los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo las excepciones previstas en la Ley, toda vez que tales lapsos se establecen en beneficio de las partes.
Para un mayor abordamiento del tema, se trae a colación la sentencia Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la decisión ut supra citada, se deja en evidencia la importancia del principio de preclusión procesal, el cual obliga a los sujetos procesales a respetar y dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, y que las actuaciones que se hagan en ellos no interrumpen o impiden los mismos, ya que ello constituye una materialización del Derecho a la Defensa, así como también da certeza y garantía de la Seguridad Jurídica que establece el principio de legalidad. De hecho, la única forma de dejar pasar u obviar el principio de preclusión procesal ope exceptionis, aplica únicamente cuando la misma ley dispone que, con una sola actuación, se agota el mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, al analizar el contenido del artículo 607, tal situación no se prevé, por lo que dicho lapso de articulación probatoria de ocho (08) días debe dejar transcurrirse íntegramente, toda vez que ello representa la garantía del Derecho a la Defensa de las partes, más aun lo explanado en la sentencia in commento, siendo que los lapsos procesales se establecen en beneficio de las partes. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, del contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Es decir, que solo en aquellos casos donde la Ley así lo autorice, al Juez le es dado “obviar” o dejar pasar por alto los lapsos procesales, ya que ellos comprenden una serie de beneficios que le permiten hacer uso de su Derecho a la defensa las veces que sea necesario. Para mayor fundamentación de este punto, se cita una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de abril del año 2010 con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez, la cual estableció:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Esta Sala observa, que muy por el contrario de lo expresado por el formalizante, los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede (resaltado y subrayado de esta Alzada).”
De una simple lectura del extracto citado, corrobora esta Alzada su punto inicial respecto a la abreviación de los lapsos y la sujeción de los mismos al principio de preclusión procesal, por lo que la actuación de las partes dentro del lapso procesal no determina la culminación del mismo, y que en virtud del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cualquiera de las partes puede ejercer su derecho a la defensa tantas veces como la Ley adjetiva lo permita, por lo que la decisión del Juzgado de la Causa de “obviar”, suspender o bien, de interrumpir el lapso probatorio previsto en la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no fue ajustado a la Ley y por ende cercena el derecho a la defensa de las partes intervinientes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la decisión del Juzgado de la recurrida, de considerar innecesario dejar transcurrir el lapso probatorio de ocho (08) días prevista en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que en efecto hubo una trasgresión al derecho a la defensa denunciado por la parte actora y/o apelante de la decisión objeto de revisión, por lo que a razón de los argumentos de derecho esgrimidos, así como también de los criterio jurisprudenciales citados para la motivación de la presente decisión, esta Superior Instancia en el dispositivo que corresponda, declarará CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, y quedará revocada la decisión recurrida. Por lo que se ordenará REPONER LA CAUSA, al estado mediante el cual se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto para la articulación probatoria íntegramente previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas realizar el respetivo cómputo para ello. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en fecha del 03 de octubre del año 2023, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 20 de septiembre del año 2023.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión apelada en todos sus términos.
TERCERO: se ORDENA, REPONER LA CAUSA, al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponderá al mencionado Juzgado realizar el cómputo respectivo para ello.
No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza procesal de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2736-23-25, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ
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