REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2016-001220
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ARENAS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC)
MOTIVO: ENFERMDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de la nueva Juez, la Abg. WINDYS MORALES, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente juicio de ENFERMDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la actora el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.070, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el día 10 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 10 de noviembre de 2016, se admite la demanda en fecha 14 de noviembre de 2016, y ordena notificar mediante cartel de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), en la persona de JOSE ANTONIO BRICEÑO RUEDA en su carácter de gerente general, y se ordena oficiar en la persona del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de noviembre de 2016.
Desde el 14 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la actora ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ARENAS. Ahora bien, desde el 14 de noviembre de 2016, hasta el día de hoy veinticinco (25) de enero 2024, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
LA JUEZ
ABG. WINDYS MORALES
LA SECRETARIA.
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