La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2769-24-27
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.088.503, y domiciliada en la Ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, de los Estado Unidos de América.
DEMANDADO: El ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.844.329, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ELVIS YANEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.266, 22.164 y 29.194, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuida bajo el N° TSF-016-2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la presente pieza de medidas relativa al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, ambos plenamente identificados en actas; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria emitida por ese mismo Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el decreto de la Medida de secuestro solicitada, negando la misma.
ANTECEDENTES
De la presente pieza de medidas se constata que mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, la parte actora solicita al referido Juzgado de Primera Instancia se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble objeto del litigio de REIVINDICACIÓN, que dice ser de su única propietaria y del cual se encuentra en posesión ilegítima por parte del ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, parte demandada; dicha solicitud cautelar a tenor del numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El ya mencionado Tribunal de la causa le dio entrada a la presente solicitud de la medida cautelar de secuestro en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, dejando constar que resolverá lo conducente por auto por separado.
Es así, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el a quo negó por improcedente dicha medida cautelar de secuestro, en razón de la falta de requisitos exigidos en cuanto al fumus boni juris y el periculum in mora.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la parte demandante apela de la referida decisión interlocutoria.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
Distribuida la presente pieza de medidas por parte de la URDD, con sede en Cabimas, esta Alzada le dio curso de ley en fecha ocho (08) de octubre de 2024, dejándose constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco de octubre de 2024, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se deja constar que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el tribunal por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el UNDÉCIMO (11) DIA CALENDARIO, siguiente contado a partir de la publicación del auto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día correspondiente a lo establecido en el auto de diferimiento de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, esta Superior Órgano procede a dictar su fallo, por considerar que es competente a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
La parte solicitante de la medida, argumenta en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal JUICIO DE REIVINDICACION signado con la nomenclatura39027, de este Juzgado, según auto de admisión de fecha Dos (02) de Agosto del año 2024, emanado de este Operador de Justicia.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El tratadista RAFAEL ORTIZ en su obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, trata estos requisitos de la siguiente manera:
“…3.2.1 EL PRERICULUM IN MORA (PELIGRO EN EL RETARDO)
Sabemos que para intentar cualquier acción debe tener un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al código anterior el cual señalaba que el interés podría ser eventual o futuro.
Ahora bien, la acción se articula o se predica a lo largo de u proceso lamentable o afortunadamente según el puto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de Preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en l Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Pues bien durante esas faces del proceso puede incurrir y de hecho ocurre con frecuencia, qu el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.
A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en a demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”.
Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”
3.2.2 EL FUMUS BONI IURIS (VEROSIMILITUD EN EL DERECHO)
Hemos señalado anteriormente que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama”.
Sobre ello comenta el DR. MARQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objeto debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Y es claro, además que todo el sistema de medidas cautelares tiene si bien no como único propósito- salvaguardar la majestad de la justicia, o más concretamente posibilitar el “estado de derecho”, estableciendo los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidos.
MARTINEZ BOTOS ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso (en el proceso) a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
Esta condición da a las Medidas Cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las PROVIDENCIAS CAUTELARES determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI, es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia practica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles, BARTOLONI FERRO lo explica de esta manera:
“la actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, o prevenir las reparaciones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de as resoluciones judiciales. No tienen un fin en si mimo, sino que solo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que se esta ligado y que es un presupuesto.”
(…)
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA.
En este mismo orden, el Código de Procedimiento Civil Vigente establece lo siguiente:
ARTÍCULO 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posición.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito de ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Es entendido de acuerdo a lo establecido en la doctrina y en las múltiples decisiones de quien decide, que el otorgamiento de providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el ARTÍCULO 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia es decir:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS9
2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
En cuanto al primer requisito, el FUMUS BONO( -SIC-) IURIS, el cual supone la apariencia o presunción de buen derecho del que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida; vale decir que existe la presunción sería de que mi mandante cuenta, con un derecho que será reconocido por la decisión final del procedimiento. En otras palabras el FUMUS BONI IURIS implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene la razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar una medida cautelar debe realizar “una valoración prima facie de la petición principal, de forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la parte es verosímil”.
Aplicando este concepto al caso que nos ocupa, vemos en los hechos narrados en el libelo demanda de la Acción Principal por Reivindicación interpuesta por mi mandante, y en las pruebas aportadas, la presencia de este requisito; en primer lugar al acreditar a través de Copia Certificada, que es propietaria y que se trata del mismo inmueble que se encuentra en posesión ilegitima por el demandado, y en segundo lugar por acreditar la relación contractual de Opinión a Compra, que existió entre mi mandante y el demandado, el cual quedo sin efecto de pleno derecho por no cumplir el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, con lo pactado y aun más no pagar el precio del inmueble, que hoy día ocupa y usa careciendo de justo título.
En el presente caso, el PERICULUM IN MORA se configura en el hecho que el Inmueble propiedad de mi mandante, ha sido objeto de Litigio, inicialmente por procedimientos Instaurados por la parte demandada, desde el año 2014, en principio por Demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2016, el cual profiriera su SENTENCIA N° 435; Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en SENTENCIA N° 60-17, declarando SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del demandante y el cual fue confirmada la (-sic-) por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020), a través de SENTENCIA N° 435, las cuales son consideradas como un hecho Público Notorio y comunicacional, al estar su contenido colgados en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale destacar que, (-sic-) que aunque actualmente las referidas causas se encuentran sentenciadas con carácter de Cosa Juzgada, han puesto en evidencia las practicas dilatorias de las que se ha valido el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, hoy demandado, con la finalidad última de retrasar el desarrollo normal de los diferentes procesos, lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a mi mandante, toda vez que el inmueble objeto de litigio constituye unode los principales bienes que integran el patrimonio de mi patrocinada, y donde por no ser el demandado el propietario del referido inmueble, este no tiene interés real de velar por el cuidado del mismo, y tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de mi mandante.
Ahora bien, visto el trascurrir de aproximadamente Diez (10) años de litigio del referido inmueble propiedad de mi mandante, y estando el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, plenamente identificado, debidamente notificado de las Decisiones de las Tres diferentes Instancias, en su contra, al ser declaradas y ratificadas sin lugar; Este se mantiene de manera ilegitima en Posesión del Inmueble, toda vez que el mismo disfruta del inmueble sin tener derechos de posesión alguno, sin tener justo título que acredite dicha posesión, y estando en conocimiento pleno que el negocio jurídico que origino dicha posesión se extinguió de pleno derecho, manteniendo el demandado su negativa de entregar materialmente el inmueble a mi madante, aun cuando se ha tratado de conciliar la misma, resultando infructuoso todo tramite o diligenciamiento, evidenciándose aún más la conducta perversa, maliciosa y temeraria del demandado.
Todo lo cual fundamentó, el ejercicio de la Acción principal de Reivindicación presentada por mi mandante por ante su juzgado, y la cual fundamenta la solicitud de la medida Cautelar de Secuestro, en razón de existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el retardo normal en obtener una decisión definitiva, más las practicas dilatorias del demandado supone un claro perjuicio para mi mandante, por cuanto el tiempo conspira en las condiciones y mantenimiento del inmueble, el cual ha sufrido un franco deterioro, constituyendo un grave perjuicio para mi mandante.
En conclusión, es necesario hacer del conocimiento a este operador de justicia que el inmueble descrito en actas, y por el cual se demanda la Reivindicación del mismo, pudiera ser producto de artimañas jurídicas, enajenado, gravado o traspasado por el cual, es por que de acuerdo al tenor del ARTÍCULO 599 numeral 5to, solicito urgentemente se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a favor de mi mandante CARMEN URDANETA DE FINOL, plenamente identificada en actas como querellante quien velara por el cuido y resguardo del inmueble…”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Se soporta la sentencia recurrida, en los siguientes términos de hecho y derecho:
“…Consta de actas que la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.089.503, la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.362.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.266, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medida de Secuestro de la forma siguiente:
“…En conclusión, es necesario hacer del conocimiento a este operador de justicia que el inmueble descrito en actas, y por lo cual se demanda la Reivindicación, del mismo pudiera ser producto de artimañas jurídicas enajenado, gravado, o traspasado por lo cual, es por que de acuerdo al tenor del ARTICULO 599 numeral 5to, solicito urgentemente se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a favor de mi mandante CARMEN URDANETA DE FINOL, plenamente identificada en actas como querellante quien velara por el cuido y resguardo del inmueble…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro (2004). Ponente Conjuez Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, asentó lo siguiente:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 599 ejusdem, que dispone:
“Artículo 599.- se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extracto del fallo referido por la sala Política Administrativa, en fecha17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
…”El juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar; es la concurrencia del fumus boni iuris y del Periculum in mora (…)”…… visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entrar analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Arti. 585 del C.P.C…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los de allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectads, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio d aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama, los cuales son necesarios analizar para determinar los mismos, en la siguiente forma:
DEL FUMUS BONI IURIS:
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia al fumus boni iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medida que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…Aplicando este concepto al caso que nos ocupa, vemos en los hechos narrados en el libelo de la demanda de la Acción Principal por Reivindicación interpuesta por mi mandante, y en las pruebas aportadas, la presencia de este requisito; en primer lugar al acreditar a través de Copia Certificada, que es propietaria y que se trata del mismo inmueble que se encuentra en posesión ilegítima por el demandado, y en segundo lugar por acreditar la relación contractual de Opción de Compra, que exigió entre mi mandante y el demandado, el cual quedo sin efecto de pleno derecho…”
De lo expuesto por la parte demandante observando las instrumentales indicadas en el escrito bajo análisis, las cuales se encuentran reposando en la Pieza Principal de esta causa, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es más que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el artículo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe seguir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte solicitante.
Dicho eso, observando las documentales consignadas en la Pieza Principal de esta causa, indicadas en el escrito de Solicitud de Medidas bajo análisis, es criterio de esta Operadora de Justicia que dichas instrumentales no comprueban por si sola el FUMUS BONI IURIS ya que si bien la parte demandante trajo a las actas procesales el estudio de diferentes documentos que podrían acreditar su derecho al desenvolvimiento de la causa, estas no pueden determinarse como un humus en esta etapa inicial del procedimiento ya que sola la simple manifestación de este requisito podría culminarse con el Juicio de fondo. ASI SE ESTABLECE.
DEL PERICULUM IN MORA.
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, u elemento fehaciente o suficiente como para estimar, o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones, una que se refiere la actitud presunta de la persona que detente la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador, y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, y bajo la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual se baso en numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester para aquí quien suscribe analizar más a fondo los requisitos de procedibilidad.
Por lo antes expuestos, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en el, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“..En el presente caso, el PERICULUM IN MORA se configura en el hecho que el inmueble propiedad de mi mandante ha sido objeto de litigio, inicialmente por procedimientos instaurados por la parte demandada, desde el año 2014, en principio por Demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2016, el cual profiriera su SENTENCIA n° 435; Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia N° 60-17, declarando SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del demandante y el cual confirmado la por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha CATORCE (14) DE DCIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020, a través de SENTENCIA N° 435, los cuales son consideradas como un hecho Público Notorio y comunicacional, al estar su contenido colgados en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale destacar que, que aunque actualmente las referidas causas se encuentran sentenciadas con carácter de Cosa Juzgada, han puesto en evidencia las practicas dilatorias de las que se ha valido el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES hoy demandado, con la finalidad última de retrasar el desarrollo normas de los diferentes procesos, lo cual se traduce en el franco y manifiesto perjuicio a mi mandante, toda vez que el inmueble objeto de litigio constituye uno de los principales bienes que integran el patrimonio de mi patrocinada, y donde por no ser el demandado el propietario del referido inmueble, este no tienen interés real de velar por el cuidado del mismo, y tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de mi mandante.
Ahora bien, visto el transcurrir de aproximadamente Diez(10) años de litio del referido inmueble propiedad de mi mandante, y estando el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, plenamente identificado , debidamente notificado de las Decisiones de las Tres diferentes instancias, en su contra, al ser declaradas y ratificadas si lugar; este se mantiene ilegitima en posesión del inmueble, toda vez que el mismo disfruta del inmueble sin tener derechos de posesión alguno, sin tener derechos de posesión alguno (-sic), sin tener Justo titulo que acredite dicha posesión, y estando en conocimiento pleno que el negocio jurídico que originó dicha posesión se extinguió de pleno derecho manteniendo el demandado su negativa de entregar materialmente el inmueble a mi mandante, aun cuando se ha tratado de conciliar la misma, resultando infructuosa todo tramite o diligenciamiento, evidenciándose aun más la conducta perversa, maliciosa y temeraria del demandado.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ninguna instrumental que demostrara el presente requisito, razón a la cual no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora, pues, la simple manifestación o narrativa sobre los procedimientos que tienen lazos con la causa, no demuestran por si solos una posible perturbación o como establece el actor; “la finalidad ultima de retrasar el desarrollo normal de los diferentes procesos”, y determinar alguna situación jurídica con respecto a los hechos narrados por el actor, podría considerarse como un Juicio previo, por ello, es de determinar que la parte demandante no aportó medios de pruebas suficientes que determinen el presente requisito, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de la medida cautelar bajo estudio por lo cual se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora debe considerar todos los extremos de ley necesarios; como los son el periculum in mora y el fumus boni iuris, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juzgador de que la Medida solicitada cumplirá fielmente el propósito destinado a ejecutar, y dado el caso expuesto actualmente, la solicitud efectuada por la parte demandante no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador denotándose de actas que la parte actora no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta Aplicadora de Justicia abarca los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, llama la atención para esta Operadora de Justicia observando los documentos fundantes de la presente pretensión; que el inmueble objeto de litigio, el cual es estudio de decreto de una Medida de Secuestro, es; UNA (01) CASA DE HABITACION FAMILIAR, es decir, una vivienda familiar, amparada ante Diferentes Decretos y Leyes que rigen nuestro Ordenamiento jurídico, uno de estos es el Decreto Presidencial N° 8190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual actualmente existe una Prohibición expresa para el Desalojo de una vivienda familiar; que contempla limites en cuanto a las medidas de ejecución que comporte una sustracción del inmueble objeto de vivienda sin haberse realizado los mecanismos de defensa legales y administrativos previos para ello.
.A esta razón, considerando la naturaleza del bien inmueble solicitado a secuestrar de conformidad con el Numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual notoriamente; es un inmueble de vivienda, el cual fue debidamente acompañados en el Libelo DE Demanda, es pertinente determinar que la procedencia de una posible medida cautelar de secuestro ante dicho inmueble, podría atentar contra nuestras normas procesales que nos rigen y en contra de un Decreto Ley antes especificado, evidentemente vigente, y por lógica, el otorgamiento de la medida bajo estudio, significaría el desalojo por parte del demandado de autos del inmueble objeto de litigio, y a su vez el aseguramiento del bien inmueble a través de medida es obtener en la fase inicial del proceso de Reivindicación, la pretensión deducida de actas, lo que iría en detrimento de Derechos de defensa de la parte afectada, sin haberse concluido las fases preliminares de defensa.ASI SE CONSIDERA.
Adicional a eso, el demandante solicita ser el depositario del inmueble durante el transcurso del Juicio, situación jurídica que podría afectar en sí mismo la naturaleza del Juicio de REIVINDICACIÓN, el cual, la finalidad ( para el demandante) es resolver en la definitiva la reivindicación de lo que alega como propietario, siendo un hecho controvertido que debe ser debatido en la Sentencia definitiva que hubiese lugar, en caso contrario quebrantaría el derecho a la defensa de las partes concebido en nuestra Carta Magna, como el Marco Jurídico, que nos rige, ya que se efectuaría un pronunciamiento de fondo en la etapa inicial del procedimiento siendo inconcebible proseguir bajo estas circunstancias, por ello, en el presente caso el actor solicita el resguardo del inmueble objeto de litigio a su propio beneficio, y si bien el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en último párrafo, establece esta posibilidad, estamos en presencia de que existen otros factores jurídicos para determinar la viabilidad de la misma, siendo inaceptable concebir un secuestro al inmueble solicitado, ya que el mismo está en posesión del demandado como una vivienda familiar. ASI SE ESTABLECE.
Dicho eso, reiterando asó los presupuestos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículo 585 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar ningún elemento que coadyuvara o fundamentara tal solicitud, manifestando en el escrito respectivo que la medida de secuestro ha de recaer sobre un bien inmueble determinado como UNA (01) CASA DE HABITACION FAMILIAR, y que son propiedad de la parte demandada, no obstante, al haber manifestado tal presunción, el actor debe traer prueba escrita suficiente que demuestre tales hechos, cuestión que no pudo ser observada de los autos.
Ahora bien, es de gran relevancia resaltar la evidente presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, a ya la vez que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Sin embargo y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en circunstancias que indiquen al Juez un cálculo de probabilidades creíble y posible, como ya se expresó anteriormente, en sentido, moral, no como el ejercicio del demandado ante sus derechos ante diferentes procedimientos, o en actos colusivos de él mismo, y por cuanto debe ser requisitos de acuerdo a la causal dada en el presente caso, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, y es indefectible que esta Juzgadora señale que con los documentos verificados y mencionados anteriormente no se puede identificar la viabilidad del otorgamiento de la medida cautelar de secuestro, ya que sería un prejuzgamiento al fondo de la causa, como se ha reiterado anteriormente.
Por otro lado, visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, por ello, el verdadero criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, reside en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, no es decir, que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para el momento o en esta etapa procesal), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
Comprende lo anterior, una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares y el secuestro en particular, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida y mucho menos una acción que prejuzgaría el procedimiento en sí, desde el inicio, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. ASI SE CONSIDERA.
Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones de la demandada suponen un retraso el desarrollo normal de los diferentes procesos, ocasionando un perjuicio a la contraparte, no puede determinarse con la simple manifestación del solicitante.
En relación a la amplitud del señalamiento hecho en la disposición 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa, por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos a menos que así lo permita alguna disposición especial.
En este orden de ideas y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. En consecuencia, siendo criterio de esta Juzgadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de secuestro solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar lleno los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas, para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de secuestro deben encontrarse ambas presunciones (fumus boni iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente por lo que se debe negar el decreto de Medida de Secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
De la misma forma, esta Juzgadora debe considerar que el Artículo 599 ejusdem, establece que la medida de secuestro se decretara a los bienes por la cual versa la demanda y el actual procedimiento es de REIVINDICACION la procedibilidad acorde al numeral invocado, es que la parte demandante se convierta en la depositaria del inmueble objeto de litigio, y este Tribunal no pude aplicar medidas de secuestro de los bienes solicitados, por los razonamientos antes explicados por lo tanto, este Tribunal ineludiblemente en la dispositiva correspondiente debe NEGAR la actual solicitud de medida de Secuestro, por no haberse cumplido las formalidades o extremos legales necesarios de derecho in comento en la narración de la motiva. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA:
A los efectos de proferir el fallo que corresponde en el presente proceso cautelar, el cual tiene su origen en un juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, plenamente identificados en actas, esta Superior Instancia debe realizar previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el presente Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del Ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que conforman los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo expuesto corresponde a este Sentenciador, en el presente caso conocer el auto apelado consistente en la negativa de decretar la Medida Precautelativa de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos.
En ese sentido, y respecto de las medidas cautelares previstas en nuestra Ley Adjetiva Procesal se debe acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
2º El secuestro de bienes determinados”.
Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra, referidos al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora respectivamente.
En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Este requisito de forma particular busca proteger al demandante o parte solicitante de la medida, de las resultas del proceso, ya que existen escenarios donde la contraparte pueda insolventarse y hacer así nugatorio su derecho a cobrar las resultas que se han adquirido mediante el dictado de una sentencia favorable a la pretensión que se busca tutelar. Cuando no es posible ejecutar la sentencia debido a la insolvencia o infructuosidad de la contraparte, se busca proteger entonces tales resultas con la finalidad de evitar que “quede ilusoria la ejecución del fallo”, es decir, que se busca proteger y garantizar que sea posible la resulta de la misma.
No obstante, se debe advertir que tal circunstancias que se funda en un temor específico, que sea a su vez aparente pero posible, debe ser demostrada para el correcto dictado de la medida, por lo que no basta una simple solicitud o la narración sucinta de un acontecimiento, sino que tal circunstancia debe ser posible y se debe acompañar de medios probatorios que hagan presumir al operador de justicia de tal acontecimiento, siendo así demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
Del caso de autos, evidencia esta Alzada que la solicitante de la medida manifiesta que el requisito atinente al fumus periculum in mora queda cubierto por cuanto:
“En el presente caso, el PERICULUM IN MORA se configura en el hecho que el Inmueble propiedad de mi mandante, ha sido objeto de Litigio, inicialmente por procedimientos Instaurados por la parte demandada, desde el año 2014, en principio por Demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2016, el cual profiriera su SENTENCIA N° 435; Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en SENTENCIA N° 60-17, declarando SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del demandante y el cual fue confirmada la (-sic-) por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020), a través de SENTENCIA N° 435, las cuales son consideradas como un hecho Público Notorio y comunicacional, al estar su contenido colgados en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale destacar que, (-sic-) que aunque actualmente las referidas causas se encuentran sentenciadas con carácter de Cosa Juzgada, han puesto en evidencia las practicas dilatorias de las que se ha valido el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, hoy demandado, con la finalidad última de retrasar el desarrollo normal de los diferentes procesos, lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a mi mandante, toda vez que el inmueble objeto de litigio constituye unode los principales bienes que integran el patrimonio de mi patrocinada, y donde por no ser el demandado el propietario del referido inmueble, este no tiene interés real de velar por el cuidado del mismo, y tratándose de una edificación urbana, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual, al final del día se ve reflejado en claro detrimento de los derechos e intereses de mi mandante.
Ahora bien, visto el trascurrir de aproximadamente Diez (10) años de litigio del referido inmueble propiedad de mi mandante, y estando el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, plenamente identificado, debidamente notificado de las Decisiones de las Tres diferentes Instancias, en su contra, al ser declaradas y ratificadas sin lugar; Este se mantiene de manera ilegitima en Posesión del Inmueble, toda vez que el mismo disfruta del inmueble sin tener derechos de posesión alguno, sin tener justo título que acredite dicha posesión, y estando en conocimiento pleno que el negocio jurídico que origino dicha posesión se extinguió de pleno derecho, manteniendo el demandado su negativa de entregar materialmente el inmueble a mi madante, aun cuando se ha tratado de conciliar la misma, resultando infructuoso todo tramite o diligenciamiento, evidenciándose aún más la conducta perversa, maliciosa y temeraria del demandado”.
Del anterior extracto citado, la solicitante manifiesta que tal requisito se “configura en el hecho que el inmueble propiedad de mi mandante, ha sido objeto del litigio (…) han puesto en evidencia las prácticas dilatorias de las que se ha valido el ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLE, hoy demandado, con la finalidad última de retrasar el proceso”. En virtud de este alegado, se debe destacar que en los casos del periculum in mora, es necesario que tal situación que se traduce en un riesgo o posible peligro de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, en que el mismo siempre debe ser demostrado mediante algún medio probatorio que genere en el operador de justicia una presunción grave del Derecho reclamado. No obstante, en el mismo escrito, la solicitante de la medida alega que, como fundamento del periculum in mora, una serie de decisiones, específicamente un proceso de demanda por cumplimiento de contrato el cual fue declarado SIN LUGAR, y que a su vez fue confirmado por este Juzgado Superior y ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha del 14 de diciembre del año 2020, y que al finalizar alega que “consideradas como un hecho púbico, notorio y comunicacional al estar su contenido colgados en la página del Tribunal Supremo de Justicia”.
En este mismo orden de ideas, se le advierte a la solicitante que aquellos acontecimientos que se han de demostrar para el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, constituyen un imperativo para las partes, es decir que, si no se demuestran, no es procedente dictar la medida cautelar respectiva. Siempre que se trate de demostrar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por vía de la cualidad, se deben traer o consignar en actas aquellos medios probatorios tendientes a producir en el operador de justicia la presunción grave del derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, pero del caso de marras tal circunstancia no fue demostrada, ni tampoco consigna en el expediente elementos que hagan producir al operador de justicia la convicción suficiente para dar por asentada la existencia de tal presunción de peligro o de mora. De hecho, la simple manifestación de la existencia de tales procedimientos en modo alguno demuestran algún tipo de perturbación respecto de la supuesta finalidad de retrasar el procedimiento, en el caso de estudio, al tratarse de una incidencia cautelar, si este operador de justicia o el A quo alegaren algún tipo de opinión respecto a tal situación, podría considerarse como un juicio previo o adelantamiento de opinión al fondo del asunto, por lo que se debe actuar con la debida prudencia jurídica para evitar cometer tales situaciones. De hecho, se desprende que, a criterio de esta Alzada, la solicitante de autos no consigna o incorpora a las actas del proceso los medios de prueba suficientes que determinen la existencia de tal requisito, y este es un requerimiento indispensable, ya que al cumplir con la exigencia requerida se evidenciaría la materialización de aquellos actos que hacen presumir de un daño por la demora y que ocasione algún tipo de detrimento al patrimonio, o en el caso que nos ocupa, algún detrimento del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual este sentenciador considera que el requisito atinente a periculum in mora no se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al fumus boni iuris, el cual se encuentra establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el extracto que dice: ”siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama“ expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, que el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar que el fumus boni iuris, entre sus requisitos o exigencias, se desprenden que se requiere de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, es decir no exige plena prueba. El legislador excluye la plena prueba en los procesos cautelares, ya que al permitirlo el sentenciador u operador de justicia incurriría en el vicio de adelantamiento de prueba o adelantamiento de opinión respecto al fondo del asunto, toda vez que si se acompaña con el libelo de demanda un documento importante, ad exemplum un instrumento público y el Juez lo valora para determinar la procedencia de la medida cautelar, considerando que su contenido es cierto y lo valora como tal, estaría realizando un pronunciamiento al fondo del asunto en una incidencia cautelar, lo cual va en contra del aforismo jurídico incidemter tantum que significa que por vía incidental no puede ser resuelto el fondo del asunto, y ello se traduce en que el operador de justicia no valora el medio probatorio, por el contrario, lo analiza a modo de verosimilitud para hacer un juicio de valor estimado. Ahora bien, no puede decidir en una incidencia el fondo del asunto, ya que ello sería causal de recusación por haber emitido opinión adelantada sobre el litigio que se encuentra bajo su estudio. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, según se desprende de las actas procesales, esta Alzada puede corroborar que lo atinente a la solicitud de medidas cautelares, los distintos medios probatorios que deben generar en el operador de justicia la convicción y presunción necesaria del “derecho que se reclama” constan en la pieza principal, y se le debe advertir a la solicitante, tal y como ha quedado asentado en el párrafo anterior, que cualquier pronunciamiento que se realice en una incidencia respecto a lo debatido en el juicio principal, constituyen un adelantamiento del fondo del asunto. Aunado a ello, se debe precisar que el solo hecho de consignar tales documentales en la pieza principal, en modo alguno comprueba por sí solas el cumplimiento del requisito que se estudia, ya que el análisis de estas no puede equipararse a demostrar la existencia de un humus o apariencia de un derecho reclamado, razón por la cual se considera que tal requisito no fue cumplido. ASÍ SE DECIDE.
Corolario con lo anterior, considera este sentenciador tomar en cuenta las afirmaciones realizadas por la solicitante de la medida cautelar de secuestro en su escrito de informes, a través de los cuales alegó en el folio treinta (30) y su vuelto, entre otras cosas respecto al error o vicio in iudicando, lo siguiente:
FALSO JUICIO OBJETIVO DE EXISTENCIA
Se refiere a la suposición probatoria y a la ignorancia valorativa, lo que se producirá cuando en la mente del Judicante se inventa o imagina la existencia de un medio de prueba que realmente no existe, que lo lleva a establecer un hecho sin el respaldo probatorio que por vía de consecuencia conduce a una infracción indirecta de la norma jurídica; también cuando hay ignorancia valorativa que se presenta como un Falso Supuesto o suposición probatoria positiva o negativa, cuando el judicante DEJA DE VALORAR UNMEDIO DE PRUEBA EXISTENTE EN EL PROCESO, LO QUE, Y COMO HEMOS EXPUESTO, EN NUESTRO SISTEMA DE CASACIÓN GENERALMENTE SE RECONOCE EL TEMA ALSILENCIO DE PRUEBAS.
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
Contrario al anterior, se parte de la premisa de la existencia de las pruebas en las catas procesales y no creado en la mente del Judicente, pero que al momento de su análisis se distorsiona, desfigura o desnaturaliza su contenido – travisamiento- por agresiones, mutilaciones, tergiversación factico en cuanto al contenido de la prueba, bien por atribuirle menciones que no contiene, mutilarle o desconocer la que tienen y en general, cuando falsea el contenido de la prueba, de manera que a diferencia del anterior, aquí se parte de la existencia de la prueba con desconocimiento o desnaturalización de su contenido, donde el supuesto no es en la prueba sino en su contenido. Es el caso que hemos expresado referido al Falso Supuesto por mención inexistente, hecho en el proceso, lo que de manera indirecta genera la infracción de la norma jurídica.
Se hace un análisis exhaustivo de tales alegatos, y por lo tanto esta Alzada debe realizar una reflexión y breve explicación sobre los vicios denunciados por la solicitante de la medida en los siguientes términos que a continuación se explanan:
Por un lado, se encuentra el vicio de FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, conocido también en la doctrina como “error de hecho en el juzgamiento de los hechos por falso juicio de existencia” que se trata, según la doctrina, citando al autor extranjero FIERRO MÉNDEZ en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL” editorial Leyder, Bogotá, Colombia, página 355:
“Se presenta en aquellos casos donde el medio de prueba se encuentra físicamente en el expediente y no obstante el Juez lo ignora, y cuando no estando en el expediente, el Juez lo supone existente; que el vicio se refiere a un error respecto del medio de prueba y no a su contenido, pues si se trata de su contenido, y dentro de él — del contenido probatorio— se produce desconocimiento, o la suposición, no se tratará de inexistencia, sino de problemas de falso juicio de identidad por vía de agregados o mutilaciones, pues lo supuesto no es el medio de prueba, sino su contenido probatorio; lo desconocido no es el medio de prueba, sino el medio probatorio; que el falso juicio de existencia es desconocer o suponer un medio probatorio existente en el proceso”
Por otro lado, respecto al vicio de falso juicio de identidad, denominado doctrinariamente como “error de hecho en el juzgamiento de los hechos por falso juicio de identidad”, la doctrina extranjera, según el autor PABÓN GÓMEZ en su obra “DE LA CASACIÓN Y LA REVISIÓN PENAL” editorial Doctrinas y ley, Bogotá, Colombia, página 243, nos dice que:
“Son errores de apreciación y de valoración probatoria, en los que incurre el juzgador, que recaen sobre el cuerpo fáctico o diciente, contenidos materialmente e los medios probatorios allegados al proceso, porque se produce una distorsión o desfiguración del contenido de la fuente probatoria; su tergiversación cuando se agrega o suprime su contenido”.
Definidos doctrinariamente ambos vicios denunciados por la solicitante de la medida, este operador de justicia debe indicar que los mismos constituyen, según la doctrina italiana un travisamento, es decir, una desnaturalización, distorsión o alteración intencionada de la apariencia externa del medio probatorio que altera la verdad que pretende ser demostrada a través del mismo, de allí que tales situaciones no constituyen errores en cuanto a derecho, ya que no atiende ni a la existencia de la fuente probatoria ni tampoco al análisis de su contenido o de su juicio intelectual y no está referido procedimiento probatorio que se presume infringido, sino que al tratarse de un error de hecho respecto al juzgamiento, se establecen hechos positivos o negativos de forma falsa o inexacta producto de un error de la percepción o travisamento de las actas procesales o fuentes probatorias y en ese punto, el operador de justicia se hace una imagen errónea del objeto de la prueba.
No obstante, se debe advertir a la solicitante, que tales vicios son comunes en materia penal, y que los mismos están referidos a problemas relacionados con la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y este operador de justicia dejó asentado que en materia cautelar, y en atención al requisito atinente al FUMUS BONI IURIS el operador de justicia no debe valorar el medio probatorio ni tampoco alegar que el mismo hace plena prueba, so pena de incurrir en adelantamiento o pronunciamiento al fondo, sino que se hace un juicio de verosimilitud sin apreciar totalmente la prueba, ya que al valorarla realiza un adelantamiento al conocimiento del asunto sometido a su arbitrio. De hecho, estos vicios son comúnmente denunciados como los vicios de errónea valoración de la prueba y de silencio de la prueba.
Para un mejor esclarecimiento del asunto que interesa a esta Alzada, se trae a colación la sentencia N° 054 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril del año 2023 con ponencia de la magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET en la cual estableció:
“En este sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad”
De una síntesis muy clara, se desprende que en aquellos casos donde se presenten vicios tales como errónea valoración, falta de valoración de la prueba, falso juicio de existencia o falso juicio de equidad, el quid del asunto está referido a la valoración de la prueba que pueda tener influencia determinante en el fondo del asunto, y del caso que nos ocupa, se evidencia que la denuncia por los vicios efectuados corresponde a un juicio de verosimilitud para la procedencia o improcedencia de una medida cautelar, situación esta que no se circunscribe al supuesto previsto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, razón por la cual se desechan las presentes denuncia por travisamento o errores de hecho por respecto al juzgamiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al secuestro, es una medida típica preventiva estrictamente procesal de derecho estricto o interpretación rigurosa, que puede ser decretada la mayoría de las veces por instancia del demandante; y sólo en dos casos por instancia del demandado (por los casos a causales taxativas contempladas en el artículo 599 del C.P.C.) en cualquier estado y grado de la causa. Es una medida estrictamente conservativa aunque por excepción puede servir de instrumentalidad eventual, judicial, provisoria, temporal, la cual en su sustanciación o trámite tiene dos etapas; sumaria y plenaria; puede ser revocada por el mismo Juez que la dictó; es urgente y sorpresiva, más no coactiva; se lleva en cuaderno por separado, constituye un procedimiento y no un proceso autónomo; no suspende en ningún momento el proceso principal; cercena los tres atributos del derecho de propiedad, la cual debe recaer sobre bienes determinados (Art. 588 C.P.C.) y que solamente puede decretarse por vía de causalidad cumpliendo el requisito del fumus boni iuris y la cual se practica mediante el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado por el solicitante, ordenando el Juez la desocupación jurídica del bien afectado por la medida.
Una de las características más específicas (sui generis) de la medida de secuestro, es la invariabilidad (no variabilidad); es decir, no se pueden suspender con contracautela (la caución o contracautela no puede sustituir un derecho). No se puede rematar el bien (no se puede sustituir el precio obtenido en el remate por el objeto) porque éste tiende a reducir el valor por la demora, porque está sujeto a corrupción o deterioro, o porque los gastos del depósito exceden el valor del bien.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello….”.
De la mano del autor Edgar Darío Núnez Alcántara, en su obra “La Relación Arrendaticia en Venezuela de Principios del siglo XXI”, comenta en torno la Medida de Secuestro, lo siguiente:
“…Esta medida precautelar tiene como elementos caracterizadores los siguientes:
a. En primer lugar, sólo se dicta sobre el bien litigioso, con la excepción de los supuestos previstos en los artículo 599, ordinal 3° y 4°. Salvo las excepciones señaladas, siempre la medida cautelar secuestrativa se dicta sobre los bienes con ocasión de los cuales se incoa la acción. (…)
b. En segundo lugar, sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley. Es decir, exclusivamente en aquellos casos donde la solicitud se encuadra o subsume dentro de los supuestos previstos por la ley. Hemos de decir que en nuestra legislación, (…) sólo se consigue la medida de secuestro en casos específicamente determinados y escasos...”.
c. Una tercera característica del secuestro es que sólo puede ser dictado mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución. En efecto, la medida de secuestro no se decreta ni se levanta con caución. La explicación lógica de ello estriba que en el fondo la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subiudice, en que éste está destinado a garantizar las resultas del proceso. Así, cuando el legislador no lo concede por vía de la caución, deja como único camino el de la causalidad….”. (Pág. 287, 288, 292 y 293).
Se puede afirmar, atendiendo lo que se desprende de la norma citada y del comentario doctrinario antes visto, que la Medida de Secuestro posee unas particularidades que le otorgan cierta singularidad y, a la vez, la hacen ser más radical en comparación con el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Entre esas particularidades se tienen aquellas que devienen del carácter taxativo que poseen las causales contempladas en el artículo 599 ibídem. Lo cual deriva como consecuencia, en principio, que sólo sea posible la ejecución de la medida de secuestro sobre bienes determinados que conforman la cosa litigiosa, es decir, aquello que será objeto de la ejecución del fallo que resuelva el asunto de mérito. Otras características a resaltar de la medida cautelar in commento, las constituyen el hecho que no puede ser decretada a través de caución, además, una vez decretado o ejecutado, le está vedado al operador de justicia dejarlo sin efecto o levantarlo por caucionamiento de parte.
En definitiva, la solicitud de medida de secuestro que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma que puedan fungir como premisa menor y subsumirse en la estructura lógico formal de la regla (premisa mayor), es que se obtendrá la estructura valorativa representada en la conclusión que el propio legislador atribuye a la aplicación del elemento regulador.
No obstante, y en atención a los lineamientos que informan la actividad jurisdiccional que realiza este organismo judicial, es menester tomar en cuenta algunas consideraciones legales en torno a la procedencia de la medida cautelar de secuestro, por cuanto no basta con cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establecen la obligación o el imperativo del operador de justicia de decretar la medida cuando se cumplen o se llenan los extremos legales, también debe tomar en cuenta las distintas disposiciones que prevé el ordenamiento jurídico para la procedencia del decreto de la medida in commento. De hecho, según se desprende de las actas procesales, el bien objeto de litigio se compone de UNA (01) CASA DE HABITACION FAMILIAR y este operador de justicia, en atención al aforismo jurídico iura novit curia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el que establece: “el juez debe atenerse a las normas de derecho” y ello en razón ello todo Juez de la República está en la obligación de resolver los litigios llevados ante su conocimiento aplicando las distintas normas jurídicas, hayan sido invocadas o no por las partes.
En ese sentido, en vista que el bien objeto de litigio y de la medida de secuestro se describe como una “casa de habitación familiar”, se debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un instrumento normativo que regula las distintas acciones tendientes a desalojar o desaposesionar a un tercero que se encuentra ocupando un inmueble destinado a vivienda principal, y que tal desocupación solo es posible una vez que se haya agotado la vía administrativa prevista en dicho instrumento normativo que se identifica como Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05 de mayo del año 2011 el cual, según se desprende de su artículo 1 tiene por objeto:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del artículo ut supra, advierte esta Alzada que existen limitaciones y prohibiciones en cuanto a la posibilidad de desalojar a una persona natural de una vivienda familiar o de un inmueble destinado a vivienda principal, y a su vez, comporta una serie de restricciones a toda clase de medidas que implique una sustracción del inmueble objeto de vivienda cuando no se agotare el respectivo procedimiento administrativo previsto en el decreto-Ley mencionado.
Ahora bien, del escrito de informes presentado ante esta Alzada, la solicitante de la medida denunció el vicio de infracción de ley por errónea interpretación y falsa aplicación de las normas jurídicas respecto de la aplicación del decreto-Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, y que a su vez emitió “un pronunciamiento sobre el fondo del asunto”. De hecho, del folio veintisiete (27) y su vuelto, se desprende el siguiente alegato:
“Del análisis de las anteriores citas o fundamentos de la sentencia recurrida, puede claramente evidenciarse que las mismas resulta UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO, lo cual contraría lo esgrimido en puntos anteriores de la sentencia relativos a la Solicitud, ya que aplica el DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS EN ACCIÓN REIVINDICATORIA, para negar la petición la solicitud de Secuestro, al decidir que por tratarse de una vivienda de uso familiar, el poseedor que vale aclarar que no es legítimo, no podría ser Desalojado del inmueble (con lo cual esta adelantando criterio sobre la definitiva, que visto el criterio de la Juzgadora podría en la Definitiva ratificar que debe agotarse el Procedimiento Administrativo), este poseedor no tiene ningún tipo de derecho o título que soporte la posesión misma, ratificando la Sentencia recurrida la imposibilidad de ejecutar la medida, por cuanto se conculcaría El Derecho del Poseedor, ¿Y DONDE QUEDAN LOS DERECHOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD DE LA RECURRENTE?.”
De las actas del proceso, no se desprende que el Juzgado de la recurrida haya manifestado en la motiva de su sentencia que el ocupante del inmueble sea poseedor legítimo, por lo que no se configura en este caso un adelantamiento o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino por el contrario, toma en cuenta todas las argumentaciones y demás planteamientos que acompañaron la solicitud de la medida, mencionando algunos elementos que constan en la pieza principal para fundamentar adecuadamente su decisión. ASÍ SE CONSIDERA.
En ese mismo sentido, cabe aclarar que la argumentación realizada por la parte solicitante de la medida en ocasión a los presuntos ERRORES IN IUDICANDO que cometió el A quo no se configuran en este caso, por cuanto a criterio de este sentenciador, la decisión objeto de apelación fue dictada en sintonía con los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, se debe aclarar, a motu proprio, que si bien el beneficio de prohibición de desalojo arbitrario y la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa es un beneficio exclusivo para el poseedor de buena fe y de aquel que tenga justo título o derecho a detentar el inmueble que pretende ser desalojado, se debe considerar que el caso de marras se circunscribe a la procedencia de una medida de secuestro respecto a un juicio de reivindicación, para lo cual se trae a colación un criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000060 de fecha 06 de febrero del año 2014 con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en la que dejó asentado que “permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer”, es decir, que el dictar medidas de secuestro en los juicios de reivindicación, como en el caso que nos ocupa, implica un adelantamiento de la decisión del asunto, y se debe precisar que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que son un instrumento para garantizar las resultas del mismo, por lo que su naturaleza siempre debe ser instrumental, y en el caso del secuestro, puede ser tanto instrumento como conservativa del bien que se pretende obtener con dicha medida, pero sin que ello implique un adelantamiento de la decisión del fondo, ya que con dicho decreto puede ocurrir que se lleve a cabo un adelantamiento del fallo, considerando que no existe un criterio formado por el Juzgador a través de los alegatos esgrimidos por la solicitante de la medida que permitan dictar una correcta y analizada decisión sobre la pretensión deducida, y al decretar una medida de secuestro en juicios como los de reivindicación, implicaría resolver el fondo del asunto a través de una incidencia, cuestión esta que se encuentra prohibida por el principio de incidenter tantum.
En este mismo orden de ideas, el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 16 en el cual establece la prohibición de decretar medidas de secuestro en inmuebles destinados a vivienda familiar de la siguiente manera:
“Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.
De una interpretación amplia del artículo mencionado, se desprende que existe una prohibición para el operador de justicia de dictar la medida cautelar de secuestro en aquellas controversias donde el inmueble objeto de litigio sea un inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual enfatiza y fundamenta una vez más las distintas limitaciones y prohibiciones de los operadores de justicia de privar a una persona natural de un inmueble destinado a vivienda familiar según las disposiciones de nuestro sistema legislativo.
En virtud de ello, se hace la aseveración que en el caso de marras trata de un juicio de reivindicación en el cual se solicitó una medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que tanto la jurisprudencia patria como nuestra legislación prohíben el dictado de dicha medida en asuntos como el caso que nos ocupa, es por lo que esta Superior Instancia, en amparo de los criterios anteriormente citados, considera necesario declarar IMPROCEDENTE la respectiva medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Por antes expuestos, este Juzgador de Alzada impretermitiblemente declarará en la parte dispositiva que corresponda en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia de ello declarará IMPROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro solicitada por la parte demandante en el juicio principal, y en razón de ello queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha del 30 de septiembre del año 2024 por la profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES actuando en nombre y en representación de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL plenamente identificada en actas en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas el día 24 de septiembre del año 2024
• SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Decreto de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro solicitada por la parte demandante ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL plenamente identificada en actas.
• TERCERO: como consecuencia de lo anterior queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida, en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO
JTOM/ajrp/ENM
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