REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.171
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-181-2024, efectuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Jiménez, el cual ostenta doble nacionalidad: venezolana, con cédula de identidad No. 7.939.560, y Argentina, con Documento Nacional de identidad (D.N.I.) No. 19.105.641, domiciliada en la ciudad de Mendoza, Republica de Argentina; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Sexto Juzgado de Familia/ GEJUAF 1, Especializada en Asuntos de Familia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadana Linda Justina Valbuena Villasmil, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.761.855, y el ciudadano Carlos José Jiménez, anteriormente identificado.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Alzada por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio N° S1-251-2024.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado realizó su exposición a fin de consignar en actas acuse de recibo del oficio Nº S1-251-2024/15.171, dirigido a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la comparecencia del Fiscal ante este Juzgado en el presente juicio.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

(…Omissis…)
(…) actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.939.560, con Documento Nacional de Identidad (D.N.I) emitido por la Nación Argentina N°19.105.641; domiciliado actualmente en la calle 9 de Julio numero 1230, piso 7, departamento B, en la Ciudad de Mendoza, Republica Argentina; representación que consta en Poder Especial para Exequatur, quedando registrado en el folio 204(…)
(…Omissis…)
Mi apoderado, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, plenamente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.761.855, D.N.I Argentino N° 96.051.845; domiciliada actualmente en la ciudad de Buenos Aires, de la Nación Argentina, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia y consta en copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la misma Unidad de Registro Civil, distinguida con el N° 183, la cual se acompaña marcada con la letra “B”. En dicha unión no procrearon hijos en común.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia N° 16767/2023, dictada por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA / GEJUAF, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decreto el divorcio de las peticionarias mi poderdante CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VILLASMIL, cuyo procedimiento se sustancio mediante solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referimos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos, debidamente legalizada y apostillada mencionada anteriormente, distinguida con la letra “C”.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, debidamente representados por la Abogada Dra. Cecilia Bianchedi, interpusieron solicitud bilateral de Divorcio de Mutuo Acuerdo, de tal solicitud devino “La Sentencia” y declaró disuelto el vinculo matrimonial de los peticionarios, que habían celebrado en Venezuela el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que deja en evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “estese al dictamen”, en el cual no se cambiara de opinión al respecto de lo que ya se resolvió, en consecuencia, de “La Sentencia” no se desprende declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden jurídico y leyes venezolanas.

III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetando Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y la Republica de Argentina que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, en el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privados:
i)”La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA / GEJUAF, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii)“La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada en Argentina, por tanto, tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido.
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionados con bines inmuebles situados en el territorio de la Republica, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo ya que no es posible la vida en común y la inexorable decisión de culminarla, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir perturbación duradera de la vida en común, no es contraria al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Juzgado Sexto de Familia / GEJUAF, de la Nación Argentina, tenía jurisdicción para conocer de la causa, debido al lugar de residencia de ambos ciudadanos y según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue una solicitud Bilateral, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ y LINDA VALBUENA manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por el tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) “La sentencia” tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente legalizada y apostillada.

CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
(…) a fin de solicitar formalmente a su despacho Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 16767/23/6F dictada por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA / GEJUAF, en la Ciudad de Mendoza a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, antes identificados, con el fin de que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)

TITULO III
DE LA ADMISIÓN

Por último, pido que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye esta Operadora de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, proferida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido fallo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…) Que por ante este SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/GEJUAF 1, obran los autos los autos N.° 16767/23/6F 13-07204942-4 caratulados: “JIMENEZ, CARLOS JOSE Y VALBUENA VILLASMIL LINDA JUSTINA P/ DIVORCIO BILATERAL – (16767/23/6F)”, en los cuales se ha resuelto lo que a continuación se transcribe: “Mendoza, 23 de febrero del 2.024.- Y V I S T O S: Estos autos n° 16767/2023, caratulados “JIMENEZ CARLOS JOSE Y VALBUENA VILLASMIL LINDA JUSTINA POR DIVORCIO BILATERAL”, Y C O N S I D E R A N D O: En los casos cónyuges han manifestado la decisión de poner fin a la relación matrimonial, tales constancias autoriza a examinar la ruptura desde una nueva posición, que se proyecta -a partir de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- como causa autónoma, surgiendo como elemento determinable, el propio relato sobre la improbabilidad de retomar la vida en común y la inexorable decisión de culminarla. (…) Sobre tales primicias, advierto que la situación a la que se arriba en la presente causa no admite otra alternativa ante la inalterable voluntad de persistir en esta decisión, por lo que así corresponde declarar. En su merito, se R E S U E L V E: 1) Disponer que concurren los presupuestos legales para declarar el divorcio entre Carlos José Jiménez, D.N.I. 19.105.641, y Linda Justina Valbuena Villasmil, D.N.I. 96.051.845, quienes contrajeron matrimonio en la Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, el 12 de agosto del 2.011 (…). 2) En relación a la inscripción del matrimonio, estese al dictamen del Asesor Letrado del Registro Civil. 3) DECLARAR disuelta la comunidad de bienes con efectos retroactivos al 31 de marzo del 2.023 (…). En la Ciudad de Mendoza a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro--------------------------------------------------------------------------------

Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, proferida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, en la Ciudad de Mendoza, en la Republica de Argentina, Buenos Aires, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por el ciudadano Carlos José Jiménez y Linda Justina Valbuena Villasmil, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un mismo profesional del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye esta Operadora de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Ciudad de Mendoza, en la Republica de Argentina, Buenos Aires, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en la Republica de Argentina, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Carlos José Jiménez y Linda Justina Valbuena Villasmil, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva No. 16767/2023, proferida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, Ciudad de Mendoza, Buenos Aires en la Republica de Argentina, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Carlos José Jiménez y Linda Justina Valbuena Villasmil, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
(…) Que por ante este SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/GEJUAF1, obran los autos los autos N.° 16767/23/6F 13-07204942-4 caratulados: “JIMENEZ, CARLOS JOSE Y VALBUENA VILLASMIL LINDA JUSTINA P/ DIVORCIO BILATERAL – (16767/23/6F)”, en los cuales se ha resuelto lo que a continuación se transcribe: “Mendoza, 23 de febrero del 2.024.- Y V I S T O S: Estos autos n° 16767/2023, caratulados “JIMENEZ CARLOS JOSE Y VALBUENA VILLASMIL LINDA JUSTINA POR DIVORCIO BILATERAL”, Y C O N S I D E R A N D O: En los casos cónyuges han manifestado la decisión de poner fin a la relación matrimonial, tales constancias autoriza a examinar la ruptura desde una nueva posición, que se proyecta -a partir de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- como causa autónoma, surgiendo como elemento determinable, el propio relato sobre la improbabilidad de retomar la vida en común y la inexorable decisión de culminarla. (…) Sobre tales primicias, advierto que la situación a la que se arriba en la presente causa no admite otra alternativa ante la inalterable voluntad de persistir en esta decisión, por lo que así corresponde declarar. En su merito, se R E S U E L V E: 1) Disponer que concurren los presupuestos legales para declarar el divorcio entre Carlos José Jiménez, D.N.I. 19.105.641, y Linda Justina Valbuena Villasmil, D.N.I. 96.051.845, quienes contrajeron matrimonio en la Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, el 12 de agosto del 2.011 (…). 2) En relación a la inscripción del matrimonio, estese al dictamen del Asesor Letrado del Registro Civil. 3) DECLARAR disuelta la comunidad de bienes con efectos retroactivos al 31 de marzo del 2.023 (…). En la Ciudad de Mendoza a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en el Poder Judicial de la Suprema Corte de Justicia Provincia de Mendoza, fue inscrito el Divorcio de los ciudadanos Carlos José Jiménez y Linda Justina Valbuena Villasmil, pronunciado mediante sentencia No. 16767/2023, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, Ciudad de Mendoza, Buenos Aires en la Republica de Argentina.
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado a la referida decisión, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 183, que corre inserta en el folio No. 184 del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, por lo que la SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, Ciudad de Mendoza, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar esta Operadora de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, dictada por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, debidamente apostillada en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, dictada por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, Ciudad de Mendoza, Buenos Aires en la Republica de Argentina, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Maribe Núñez Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 16767/2023, dictada por el SEXTO JUZGADO DE FAMILIA/ GEJUAF 1, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ y LINDA JUSTINA VALBUENA VILLASMIL, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.116.

LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.171.
YJCR.