REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2024 -000550 P
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Octubre de 2024, mediante presentación de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL QUIROZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.395, asistido por el Abogado en ejercicio, ARLINTON ELSOUKI, inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los No. 245.563, contra la entidad de trabajo, OILPLEX, C.A. Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha 18 de Octubre de 2024, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la demandante , subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “ 1.- Diga el cargo que desempeñaba en la relación laboral, 2.- Aclare el concepto de utilidad y su operación matemática, 3.- Diga las fechas de las horas extras reclamadas y su operación matemática, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 18 de Octubre de 2024, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la parte accionante. En fecha 04 de Diciembre de 2024, el apoderado de la parte actor, el profesional del derecho. ARLINTON ELSOUKI, plenamente identificado en las correspondientes actas procesales, introduce formal escrito de subsanación, como se evidencia en la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanará, como era, Aclare el concepto de utilidad y su operación matemática, Diga las fechas de las horas extras reclamadas y su operación matemática, limitándose a presentar un escrito que es una copia simple del escrito libelar presentado anteriormente, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal . Observa quien juzga que el apoderado actor en vez de cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, se limito a consignar los conceptos reclamados anteriormente sin modificación alguna. Esta sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues no preciso las procedencias matemáticas requeridas de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS MIGUEL QUIROZ ANTUNEZ en contra de OILPLEX, C.A conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
LA JUEZ.
ABG. WINDYS MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY ALVARADO
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