República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2721-23-10

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.201.847, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana, CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.946.379, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho IVAN ALFONSO LINAREZ PRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.133.

A este Superior Órgano Superior fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); causa esta que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, ambas plenamente identificadas en autos. Motivada a la apelación interpuesta en el presente proceso en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.201.847, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia; asistida por el profesional del derecho Leandro Enrique Fernández Abreu, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232; e interpuso demanda por REIVINDICACIÓN en contra de la previamente mencionada ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, basando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. La actora, quien además de solicitar que el a quo declare que es aparentemente única y exclusiva dueña de tres (03) supuestos locales comerciales ubicados en Caja Seca, sector El Capri, Calle Publica, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, que según se encuentra radicado sobre un lote de terreno propio por compra del terreno que supuestamente le hizo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y que según consta en Documento Protocolizado bajo el N°32, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 31 de Enero de 2.019 en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en una extensión de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,55mts2). También solicita con respecto al Local Comercial signado con el No. 02, objeto de la controversia, que la demandada la devuelva o la restituya, constituida por paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (20,23MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz Marina Bermúdez. SUR: Con calle pública. ESTE: Propiedad de Luz marina Bermúdez y OESTE: Mejoras de Luz Marina Bermúdez. Además, la demandante estimó la acción en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,00), es decir, el equivalente a 6.900 Unidades Tributarias; incorporando al libelo los elementos que consideró pertinente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha demanda en cuanto ha lugar a derecho ordenando citar a la parte demandada a fin de dar contestación a la misma.
Cumplida con la formalidad de citación, en fecha tres (03) de noviembre de 2022, la parte demandada, dio contestación a la demanda negando y rechazando tantos los hechos como el derecho alegado por la parte demandante; y consignó de ese modo los recaudos que consideró pertinentes para esclarecer su pretensión en la presente causa.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, la parte actora impugnó lo consignado por la parte demandad en la oportunidad de la contestación de la demanda ut supra, por considerar que dichos instrumentales no son fidedignos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la parte demandada confirió PODER APUD ACTA al abogado IVAN ALFONSO LINARES PRADA, antes identificado.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar a derecho por no ser ilegal ni impertinente, las probáticas promovidas por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, la parte demandante se opuso a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, el a quo, admitió las promociones de pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Posteriormente, culminado con la etapa para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, ambas plenamente identificadas en actas.
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de esa manera, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente expediente a esta alzada quien en fecha ocho (08) de junio del 2023, le dio curso de ley.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, este Tribunal a quem dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario.
Con estos antecedentes históricos del asunto, pasa este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda, la parte demandante invoca los siguientes acontecimientos:

• Que es propietaria de Tres (03) locales para uso comercial ubicados en Caja Seca, sector El Capri, Calle Publica, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, radicados sobre un lote de terreno propio por compra del terreno que le hizo a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia y que consta en Documento Protocolizado bajo el N°32, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 31 de Enero de 2.019 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en una extensión de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,55 mts2).

• Que dichos locales están distribuidos de la siguiente manera: LOCAL N° 1: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (20,25MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz Marina Bermúdez. SUR: Con calle pública. ESTE: Propiedad de Luz Marina Bermúdez y OESTE: Mejoras de Alba Medina de Rendon. LOCAL 2: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (20,23MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz Marina Bermúdez. SUR: Con calle pública. ESTE: Propiedad de Luz marina Bermúdez y OESTE: Mejoras de Luz Marina Bermúdez. LOCAL 3: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS TRECE CENTÍMETROS (22,13MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz marina Bermúdez. SUR: Con calle pública. ESTE: Con pasillo y OESTE: Mejoras propiedad de Luz marina Bermúdez.

• Que los mismos le pertenecen según Documento Protocolizado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo IX, de fecha 05 de Noviembre de 2.021 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia.

• Que desde hace 11 meses la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.379, domiciliada en Caja Seca, sector Cine capri, Municipio Sucre del Estado Zulia, invadió y en forma insidiosa y grotescamente se apodero ilegítimamente e ilegalmente del siguiente local: LOCAL 2: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTRES (sic) CENTÍMETROS (20,23MTS2).

• Que ninguna autoridad le ha dado y tutelado sus derechos, ya que sin ningún justo título la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, ha pretendido ser la propietaria del mismo, el cual ha manifestado que no desalojara o le entregara de alguna forma dicho local comercial sin justificación alguna o sin invocar algún título legítimo de propiedad o posesión causando un daño material al despojarle de la propiedad del mismo.

• Que basa su fundamento la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador... omisis.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable de la presente demanda intentada por la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que sea propietaria de Tres (03) locales para uso comercial ubicados en Caja Seca, Sector El Capri, Calle Publico, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, del Estado Zulia, previamente identificados en actas.
• Que niega, rechaza y contradice que desde hace 11 meses haya invadido y en forma insidiosa y grotescamente se haya apoderado ilegítimamente e ilegalmente del siguiente local: LOCAL 2: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTRES (sic) CENTIMETROS (20,23MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz Marina Bermúdez. SUR: Con calle pública. ESTE: Propiedad de Luz Marina Bermúdez y OESTE: Mejoras de Luz Marina Bermúdez.

• Que ninguna autoridad le haya tutelado los derechos a la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO; por lo que niega, rechaza y contradice que sin ningún justo título ha pretendido ser la propietaria del mismo, Niega, rechaza y contradice que ha manifestado que no desalojaría o no entregara de alguna forma dicho local comercial sin justificación alguna o sin invocar algún título legítimo de propiedad o posesión causando un daño material al despojarla de la propiedad del mismo, NIEGA Y RECHAZA EN FORMA ABSOLUTA Y PLENA TODO LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE EN SU MENTIROSA Y FATIDICA DEMANDA.

• Que es legítima esposa y tiene una hija con el ciudadano WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, cedula de identidad V-11.953.425, según acta de matrimonio N° 1, emitida por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Estado Mérida. Siendo su domicilio en Caja Seca, Carretera Panamericana, Sector Cine Capri, casa S/N Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.

• Que su esposo falleció ab intestato en fecha 20/11/2016, que es hermano materno de la demandante y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, Cédula de identidad N° 12.780.210, quien falleció ab intestato en fecha 24/05/2018, y que dichos locales eran propiedad de la legítima madre la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ, quien falleció ab intestato en fecha 21/09/2021.

• Que en vida se realizó una repartición verbal en Febrero del 2011 con sus respectiva madre ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ ARAUJO, el difunto RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO y (-su-) esposo difunto WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, quedando de mutuo acuerdo que la parte que le correspondía a su esposo sobre la propiedad de Lagunilla, Estado Mérida, le quedaba al difunto RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO y la parte que le correspondía sobre la propiedad de Cine Capri Estado Zulia, le quedaba a su esposo WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO.

• Que sin embargo como ellos eran únicos y exclusivos propietarios de la propiedad de Lagunilla, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 7 de Junio de 1991, bajo el N° 20, Tomo 7, Protocolo Primero Trimestre 2° de los libros respectivos, decidieron cederle una parte a la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, donde se encuentra la casa y a RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, sobre la parte de los terrenos.

• Que por lo tanto sobre la propiedad de Cine Capri, Estado Zulia quedaba como propietarios, su esposo WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO propietario de Dos Locales, uno que le correspondía y el otro que fue cedido por su hermano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, difunto, el cual uno es utilizado para habitación familiar y el otro para uso comercial, del cual hoy en día es su residencia y su medio de trabajo, ya que no depende de más recursos.

• Que la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO quedaba como propietaria de un (01) solo local comercial, quedando de mutuo acuerdo en esa oportunidad entre la madre y los hermanos que hoy lamentablemente dos de ellos son fallecidos.
• Que una vez hecha esa repartición verbal procedieron a la construcción del apartamento que se encuentra en el fondo de dicho inmueble, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, por lo tanto, la madre ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ falleció después de su legitimo esposo, quien se encontraba en posesión del inmueble desde el año 2003 y el cual se encuentra en posesión del mismo hasta la presente fecha.

• Que afirma que su esposo fue una persona seria, responsable, honesta y de principios, que jamás se hubiese puesto a construir unas bienhechurías en terreno ajeno, si la repartición no se hubiese hecho de esa manera, no como lo reza la demanda que ella invadió ese terreno.

• Que no quedó nada por escrito, confiando su esposo en la buena fe de su mamá, lamentablemente su hermano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO que era el testigo a nuestro favor, también falleció.

• Que la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO en forma tramposa y artera mediante fraude y amenaza obligó a su legitima madre (su suegra) a realizar documentos de compra venta a su favor ya que ella quedó administrando los bienes por ser la única superviviente y a crear zozobra a su suegra en contra suya para acreditarse la propiedad a nombre de ella.

• Que reside y vive actualmente desde el 2005 en el inmueble con su hija de nombre ANA VALENTINA VARELA UZCATEGUI, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.453.896 y con su padre de nombre JOSE HOMERO UZCATEGUI ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.086.064, que sufre de alzheimer y se encuentra delicado de salud.

• Que la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO mantiene constantemente acoso con su menor hija, se burla de ella en el colegio y todas las mañanas se estaciona frente al local, tomando fotos y grabando e igualmente cuando no se encuentra en casa, tira basura y desechos mal olientes y hace daños a una puerta que hace la división a la parte que le corresponde.

• Que en conclusión está en posesión legítima y tiene derecho a poseer el bien inmueble identificado.



DE LA DECISION RECURRIDA:

Entre otros fundamentos y consideraciones la sentencia recurrida establece lo siguiente:

...Omisis...

“Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“ En relación con la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ut supra señalado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente: “...La acción reivindicatoria es ‘(...) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar como título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).(...) Es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad(...) supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva...”. Por lo que resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad. Asimismo esta Sala en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “...es la es la (sic) restitución del inmueble al propietario, quién solo debe demostrar su derecho con justo título...”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. Por su parte esta Sala en su fallo N° RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessica Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: “...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito). En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág.269 al 276, señala: “...CONDICIONES” 1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa...A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C. Los bienes muebles por su naturaleza..., la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor...”Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio: Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente y jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:
1) El demandante debe probar que es propietario. -
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. -
3) Que la cosa sobre el cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que debe ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio evidenciándose que cursa ante los folios 05 al 10, 108 Y 109 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple no declarada nula, de fecha 31 de Enero del 2.019, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia le vende a LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, un Terreno desafectado de su condición de ejido con una superficie de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO (528,55), ubicado en caja Seca sector El Capri, calle Publica, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Luis Villareal. SUR: Cale (sic) Publica, ESTE; Osleida barrios. OESTE: Alba Medina de Rendón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 1, protocolo primero, y sobre este terreno en fecha 08 de Noviembre de 2.021, Igualmente documento de contrato de obra Registrado bajo la misma oficina bajo el N° 09, Tomo IX protocolo I, donde construyo los tres locales comerciales que señala en la demanda sobre ese lote de terreno propio y para afincar y consolidar más la propiedad por venta pura y simple de mejoras y bienhecgurías sobre el mismo lote de terreno propios que le hace la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMUDEZ (Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 04 de Julio de 2.018 bajo el N° 03, Tomo X, del protocolo primero), adminiculado a la constancia emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia y al recibo de pago de energía eléctrica, y siendo que estos documentos fueron previamente valorado otorgándosele pleno valor probatorio, es por lo que considera quien aquí decide que en atención a los artículos 1.360 y 1.919 del Código Civil tales documentos aprovecha a todos los interesados logrando de esta manera así demostrar la parte actora el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara. Establecido lo anterior pasa este juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado. -

Respecto de este requisito considera quien decide que a los folios 129 al 133 riela experticia practicada por los expertos designados (GERMAN VALERO, IVANNA VILORIA Y ALEJANDRO FERNANDEZ) por este tribunal en la oportunidad debida, los cuales fueron juramentados y cumplieron los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones ya que se tratan de personas idóneas (todos son graduados como Ingenieros Civiles) y expertos agrimensores, quienes cumplieron los estándares legales para rendir el informe el cual no fue impugnado u objetado por la parte demandada o alegado algún punto dudoso y el mismo contiene en forma clara y precisa el método científico utilizado, dejaron constancia de la identidad del Inmueble objeto de la experticia concluyen señalando: CONCLUSION: Previa inspección física realizada, medición practicada y ubicación, linderos y medidas dicho local corresponde por arquitectura, lugar donde se encuentra, colindantes, medidas U.T.M y levantamiento topográfico con el LOCAL identificado con N°02 y que es el que se identifica en la demanda y que se reclama en el presente litigio. Y que este tribunal por su convicción acepta y valora plenamente el dictamen pericial con lo cual queda demostrado el segundo requisito que es la identidad del bien reclamado con el bien que esta poseyendo la parte demandada. 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, Dicho esto, del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que el terreno que ocupa es el mismo objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicho local cuando señala “igualmente señalo que resido y vivo actualmente.. en el inmueble (folio21 línea 1 y 2)” razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez, ocupar el inmueble objeto del presente litigio, Igualmente los testigos señalan en forma contestes FREDDY ENRIQUE VERA Contesto a la Tercera Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho local N°02 fue invadido por la ciudadana y se encuentra en posesión de mismo?. Si, dicha ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, le invadió y le ocupo ese local y actualmente está poseyéndolo y ocupándolo. JUDITH VILORIA contesto a la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho local N°02 fue invadido por la ciudadana y se encuentra en posesión de mismo?. Contestó. Si, Carmen Uzcategui, le quito ese local a lo bravo y no se lo quiere entregar y DONELLY MENDEZ contesto a la Tercera Pregunta: Contesto. Si, dicha ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, le invadió y le ocupo ese local y actualmente está poseyéndolo y ocupándolo, Conste igualmente INSPECCION JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.021 quien dejó constancia al cuarto PARTICULAR que el local N°02 se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ a momento de practicarla por lo que en base a la inmediación y al conocimiento privado de este juzgador dicha ciudadana se encuentra ocupando el local al haberlo constatado personalmente..- Igualmente la PARTE DEMANDADA con sus excepciones alegada en la demanda de que esta poseyendo el local por ser una herencia ya que el su esposo WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO era co heredero de ese inmueble no logra traer a la causa como se señala un documento fehaciente que señale que el mismo es co heredero de la de cujus ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMUDEZ que podría dar alguna certeza a este Tribunal que la demandada tenia algún derecho de poseer el inmueble.- ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable la parte actora logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada con lugar, como afecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Este Juzgador considera que la demandada aun cuando negó los hechos, en su excepción no logra demostrar –REPITO- que era heredera de los locales ya que no trajo a autos declaración de herederos o declaración sucesoral mediante documento público o de alguna manera un documento fehaciente que desvirtuara en cierta forma o pusiese en duda la propiedad de la parte demandante hasta el punto que su escrito de pruebas escueto, ininteligible no señala en forma precisa o al menos vaga lo que pretende probar y que prueba en cierta forma esos documentos que trae al proceso y que este tribunal no le da ningún valor por considerar que no aportan nada al proceso que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora y que debió ampliar con pruebas contundentes, tratando de desvirtuar la propiedad o el alegato de no tener derecho de poseer ya que el acta de matrimonio y de defunción solo demuestran que está casada con WILMER LEONRADO VARELA ARAUJO que este falleció y que tiene una hija con el, pero no demuestra que sea o haya sido propietario de algún local o traer una declaración sucesoral de algún local. No tiene valor un documento público Registrado en la oficina de registro público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de un inmueble que no tiene ninguna relación con lo solicitado en la demanda y no aporta nada al proceso. Respecto de los documentos consignados y que acompaño a su escrito de contestación los mismos fueron impugnados y en consecuencias desechados del proceso y no pueden ser valorados. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

Es imperioso para ésta alzada esclarecer qué establece el artículo 548 del Código Civil sobre la Acción Reivindicatoria o Reivindicación, el cual describe lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.“
Junto con lo anterior señalado en la Ley, se debe desglosar del artículo los requisitos de procedencia para la ejecución de la Acción de Reivindicación los cuáles son:
1. El derecho de propiedad o dominio que el actor reinvidicante pretende con su acción;
2. El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute
3. La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa; y,
4. la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…) (subrayado y resaltado de esta Alzada).

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


a) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 04) cédula de identidad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez Araujo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.201.847.

b) Copia simple consignado a efectos vivendi, constante de tres (03) folios útiles (Folios del 5 al 7) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, bajo el N° 09, Tomo IX, Protocolo Primero, del año en curso, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.222, realizó por ordenes de Contrato Verbal y Privado con la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.201.847, la remodelación de un galpón anexo para la ejecución y construcción de tres (03) locales comerciales sobre un inmueble ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, calle pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; el cual dicho bien fue adquirido por la misma contratante, y cuyos locales fueron distribuidos en los siguientes linderos: LOCAL No. 1: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana Alba Median de Rendón. LOCAL No. 2: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y LOCAL No. 3: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con pasillo 2; Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez.

c) Copia Simple constante de dos (02) folios útiles (Folios 8 al 10) de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, registrado bajo el No. 32, Tomo I, Protocolo Primero, del año en curso, en donde el ciudadano YONYS ANTONIO GONZALEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.196.761, en su condición de Alcalde y la Sindica Procuradora Municipal Abogada Viviana Moreno Cobarrubia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-11.798.482, dan en venta pura y simple a la ciudadana Luz Marina Bermúdez Araujo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 16.201.847, un terreno desafectado en su condición de Ejido, con una superficie de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,55 Mts2). Ubicdo en Caja Seca, Sector El Capri, Calle Publica, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; El precio estimado para la compra venta fue de CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 50,74).

d) Copia simple constante de dos (02) folios útiles (insertos en los folios 79 al 81) de esta pieza) sobre Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio sucre del Estado Zulia de fecha 04 de Julio de 2.018 bajo el N° 03, Tomo X, del protocolo primero, del año en curso. Sobre un Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.763.997, y la ciudadana Luz Marina Bermúdez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.847, un inmueble constituido por una casa para habitación con especificaciones allí descritas ubicada en la Población Caja Seca, Sector El Capri, Calle Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. El Precio acordado fue de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) y dejándose el valor del inmueble en unos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

e) Copia Simple constante de seis (06) folios (folios 82 al 86) sobre un documento protocolizado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones.

f) Copia fotostática constante de un (01) folio útil (folio 74) de factura de pago de CORPOELEC No. De Cuenta Contrato / NIC 100006898770,2, en fecha doce (12) de noviembre de 2022, No. Factura SERIE01C10000000190232661, a nombre de la ciudadana Luz Marina Bermúdez Araujo, cédula de identidad No.16.201.847.
Con relación a esta serie de pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en la oportunidad de la interposición de la demanda, así como también en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 388 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta serie de documentales consignadas por la parte demandante, tienen como propósito demostrar la titularidad de la propiedad de los bienes que son objeto de litigio, especialmente el LOCAL N° 2, el cual constituye el objeto principal de la controversia, y en ese sentido, esta Alzada ve pertinente realizar una serie de consideraciones al respecto, toda vez que se pretende aclarar o dilucidar cualquier clase de dudas respecto a la procedencia y validez de las documentales en cuestión, y tales consideraciones se hacen de la siguiente manera:
Del literal c) del escrito de promoción de pruebas evidencia esta Alzada que se trata de un documento contentivo de una venta pura y simple, sin ningún tipo de gravamen o causal que la haga nula, de fecha 31 de enero del año 2019, del cual, según su contenido, se corrobora que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, le enajena mediante un acto jurídico traslativo de la propiedad como lo es la compraventa, a la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, un terreno desafectado en condición de ejido sobre una superficie de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO (528,55), ubicado en caja Seca, sector El Capri, calle Publica, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.
Por otra parte, se desprende de los literales b) y d) una serie de documentos públicos contentivos de un contrato de obras o de construcción de fecha cinco (05) de noviembre del año 2021, bajo el N° 09, Tomo IC, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, en su condición de constructor, realizó, mediante un contrato verbal, y por órdenes de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, una remodelación de un galpón anexo y así como también la construcción de TRES (03) LOCALES COMERCIALES, todo ello sobre un inmueble ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, calle pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; el cual dicho bien fue adquirido por la misma contratante.
De igual manera, se desprende también un documento contentivo de un contrato de compraventa realizado entre la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ, y la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación.
De tales documentales, puede evidenciar esta Superior Instancia que existe una convicción sobre la procedencia y la titularidad del Derecho de Propiedad de parte de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, y como quiera que tales documentales no fueron impugnadas ni tampoco tachadas mediante el respectivo procedimiento de tacha incidental prevista en la Ley, considera oportuna esta Alzada otorgarle a tales documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 y 1919 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de los literales a), e) y f) respectivamente, esta Alzada puede corroborar que el primero de ellos es una copia simple contentiva de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, mientras que del resto de los literales mencionados se puede corroborar una FACTURA de pago de CORPOELEC No. De Cuenta Contrato / NIC 100006898770,2, en fecha doce (12) de noviembre de 2022 y una solvencia emitida por el organismo tributario de Venezuela, el SENIAT sobre una solvencia de donaciones y sucesiones respectivamente. Todas y cada una de ella son copias simples que demuestran la identidad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, y la acreditan como la titular de los inmuebles sobre los que se han prestado servicios públicos, como el caso de la factura de CORPOELEC, o sobre los cuales se han pagado los respectivos tributarios u obligaciones tributarias por ante el Estado, y como quiera que los mismos no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Alzada otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de los mismos puede corroborar esta Superior Instancia que la persona natural o sujeto de Derecho que se identifica como titular de los respectivos inmuebles, específicamente del LOCAL N°2 objeto de litigio, es la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, por lo que tales documentales producen en esta Alzada convicción suficientes para apreciarlos y tomarlos en cuenta en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de EXPERTICIA y pidió se practique EXPERTICIA a los fines de determinar la identidad topográfica, ubicación, linderos estructura del Local que se pretende Reivindicar, sobre un local identificado así: LOCAL 2: Constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas , agua blancas y aguas negras, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTRES (sic) CENTÍMETROS (20,23MTS2), alinderado así: NORTE: Con propiedad de Luz Marina Bermúdez. SUR: Con Calle pública. ESTE: Propiedad de Luz Marina Bermúdez y OESTE: Mejoras de Luz Marina Bermúdez, y mediante experto se deje constancia de los siguientes Particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de que la ubicación, linderos y medidas se corresponde con el local que está poseyendo la ciudadana CARMEN LUCINDA UZCATEGUI SANCHEZ y que es el mismo que se está reclamando en el libelo de la presente demanda e identificado ut supra.

SEGUNDO: Se deje constancia de las características constructivas del inmueble.

TERCERO: Se deje constancia de las condiciones generales de la construcción.

Sobre este medio probatorio, según establece la doctrina patria, citando al autor venezolano GABRIEL IBRRARA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO, 2da Edición página 319:

“La experticia, entonces, es un medio de prueba que se utiliza cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso, requiere del dominio de cierta rama del saber, del cual carece el Juez de la causa, y por tanto distinta al Derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan la constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”.

En este mismo orden de ideas, como el caso que nos ocupa, el cual consta de la reclamación, por vía de reivindicación de un inmueble señalado o identificado como LOCAL N°2 ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, calle pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; el Juzgado de la Causa consideró prudente y adecuado evacuar y practicar la respectiva prueba de experticia, y para el caso se designaron una serie de expertos, todos ellos ingenieros civiles según se pudo corroborar en las licencias que consta en las actas procesales que integran el presente expediente.
Es de advertir que todos estos expertos, a criterio de quien aquí decide, cumplieron con todas las funciones para las cuales fueron designados, estando siempre a la vanguardia de los estándares legales para rendir el respectivo informe pericial, el cual, según se evidencia en el expediente, no fue impugnado ni objeto de alguna oposición por parte de la demandada. Asimismo, tampoco se evidencia de dicho informe pericial o dictamen algún elemento dudoso o sospechoso que haya considerar a esta Alzada alguna desviación del objeto de la experticia; de hecho, se evidencia del contenido del mismo que fue realizado de forma clara y precisa, empleando para ello lo atiente a la lógica formal y el método científico, y con dicho informe lograron responder a los cuestionamientos y peticiones solicitadas por la parte demandante del presente juicio, es decir, los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, por lo que esta Alzada considera otorgarle pleno valor probatorio al presente informe pericial, por no encontrar elementos sospechosos, sino por el contrario, elementos de convicción que ayudan a este Juzgado Superior a lograr una plena identificación del inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
Corre inserto en los folios desde el 62 hasta el 69, sendas constancias emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendidas de las siguientes maneras: a) original de Recibo de Liquidación No. 3918, emitido en fecha 27 de octubre de 2021 por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria Sucre, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Zulia (SEDEBATS), a nombre de la ciudadana YESSICA BEATRTIZ PERDOMO MORENO, RIF./CI: V025312236, por la cantidad de Bs. 3,95, forma de pago mediante transferencia No. 83198632 Banco Provincial, recibido en caja SEDEBATS; b) Original de Informe de Inmueble Cód. FP015/102021, emitido en fecha 26 de octubre de 2021 por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, sellado y firmado por el referido ente Municipal, evidenciándose en el informe los siguientes: datos del ocupante/propietario la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, Cédula de Identidad No. 16.201.847, dirección: Caja Seca, Sector El Capri, vía pública; datos del inmueble: Vivienda y locales comerciales; Rep. Legal: LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, Cédula de Identidad No. 16.201.847; localidad Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallego, Estado Zulia, constatándose también tanto las identificaciones del inmueble (terreno), como los linderos comprendidos como NORTE: Luís Villarreal; SUR: Calle pública; ESTE: Osleida Barrios Lugo, y OESTE: Alba Medina de Rendón; y también el resumen del monto de impuestos y los montos de los trámites administrativos catastrales; c) Original de Constancia de Zonificación Cod.: FP015/102021, No. DMC-P-1246/21, emitida en fecha 26 de octubre de 2021 por la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Zulia; firma en original y sello de dicha Dirección de Catastro, en donde se constata en ella lo siguiente: que quien suscribe Ing. FRANK J. PIRELA H., Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, hace constar que el inmueble denominado VIVIENDA Y LOCALES COMERCIALES perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, titular de la C.I. N° 16.201.847, de la localidad Caja Seca, y ubicación en la Parroquia Rómulo Gallegos, Sector El Capri, calle pública, se encuentra dentro de los límites del Municipio Sucre, localizado en una zona I comercial Este de uso comercial; d) Original de Constancia de mejoras con número de Cód.: FP015/102021, número: DMC-P-1246/21, emitida en fecha 26 de octubre de 2021, por la Dirección Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, con su firma y sello en original de dicho ente Municipal; y mediante la cual en ella se evidencia que: quien suscribe Ing. FRANK J. PIRELA H., Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, hace constar que el terreno donde se encuentran las mejoras pertenecientes a la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, titular de la C.I. N° 16.201.847, ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, de la localidad de Caja Seca, Sector El Capri, se encuentra dentro de los límites del Municipio Sucre; cuyo terreno propio quedó registrado bajo el No. 32, Tomo I, Protocolo Primero, del 31 de enero de 2.019; constatándose de ese modo que el referido terreno se encuentra enmarcado con los linderos: NORTE: Luis Villarreal; SUR: Calle pública; ESTE: Osleida Barrios Lugo; y OESTE: Alba Medina de Rendón; evidenciándose las medidas de superficie del terreno y sus áreas de construcciones; e) Copia de Constancia con número de Cód.: ROI91810247, número DMC-E-3988/18, expedida en fecha 25 de septiembre de 2018, firmada y sellada originalmente por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y mediante la cual se evidencia que: quien suscribe Ing. FRANK J. PIRELA H., Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, hace constar que el terreno donde se encuentran las mejoras pertenecientes a la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, titular de la C.I. N° 16201847, ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, de la localidad de Caja Seca, Sector El Capri, se encuentra dentro de los límites del Municipio Sucre, demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Luís Villarreal; SUR: Calle pública; ESTE: Osleida Barrios Lugo; y OESTE: Alba Medina de Rendón; cuya superficie total del terreno según plano topográfico es de 528,55 m2 y un área de construcción de 495,86 m2; f) Copia de Constancia de Zonificación con número de Cód.: ROI91810247, número DMC-E-3988/18, expedida en fecha 25 de septiembre de 2018, firmada y sellada originalmente por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia; en ella se constata que quien suscribe Ing. FRANK J. PIRELA H., Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, hace constar que el inmueble perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, con Cédula 16201847, ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, de la localidad de Caja Seca, Sector El Capri, se encuentra dentro de los límites del Municipio, localizado en una zona I comercial Este, de uso residencial; g) Copia de Informe de Inmueble No. Cód.: ROI91810247, 23-20-006-U-01, emitido el 25 de septiembre de 2018, firmado y sellado originalmente por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y recibido en fecha 05/10/2018 por SEDEBATS; en donde se evidencia los datos del ocupante/Propietario: LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, Cédula: 16201847, ubicación Calle Pública, Sector El Capri, localidad: Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, y cuyo uso actual se constata como residencial, zonificación I Comercial Este, tenencia: Ejido; constando en el instrumento tanto los datos de medición del inmueble, como el resumen de impuesto, trámites administrativos catastrales; h) Plano topográfico expedido a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.201.847, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia; constando en dicho plano las respectivas mensuras del inmueble, así como la ubicación geográfica y demás linderos.
En relación a este conjunto de pruebas documentales, las cuales entran en la categoría de documento público administrativo, citando la doctrina patria de parte del autor venezolano JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, en su obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL CUARTA EDICIÓN, página 263, establece:
“Los documentos administrativos, que son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos. No son, por tanto, documentos públicos, sino que se equiparan a un documento auténtico que hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”.
En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, lo siguiente:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del organismo administrativo que lo suscriben, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por lo tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, la valoración que realice esta Superior Instancia respecto a tales documentos administrativos, se harán según las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos hacen prueba siempre que su contenido no sea desvirtuado, no sea impugnado o tachado según las disposiciones especiales previstas para tal materia. De igual forma, se aplica por analogía lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Registro y Notaría, el cual establece que el catastro municipal sirve como suficiente fuente de información registral inmobiliaria por lo que, en razón de lo anterior, como dichos instrumentales administrativas no fueron impugnadas ni desconocidas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


Riela en los folios desde el 75 hasta el 103, copia simple de solicitud de Inspección Judicial No. 3160-21, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, en un lote de terreno ubicado en la población de Caja Seca, Sector El Capri, Calla Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Respecto a dicho medio probatorio, de las resultas el Tribunal de la Causa pudo dejar constancia del estado de las cosas al momento de la práctica de la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, el propósito de la INSPECCIÓN JUDICIAL U OCULAR es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y como quiera que la misma inspección fue realizada sin ningún contratiempo, y que de hecho la misma no fue impugnada ni objetada dentro del recorrido procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandante promovió el mérito favorable de los ciudadanos DONELLY MENDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.100.241, JUDITH JOSEFINA VILORIA HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.041, IVANNA PAOLA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.383.403, y FREDDY ENRIQUE VERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.915.282, para ser promovidos en Prueba de testigos.
De las testimoniales anteriormente anunciadas, se desprende de las actas procesales que la misma fue practicada según las disposiciones previstas en la Ley, y que todos los testigos indicados y mencionados en las actas acudieron a rendir su declaración, siendo contestes todos en sus respuestas, afirmando o negando los hechos de los que tuvieron conocimiento. De igual manera, se deja asentado que dicha prueba testimonial, no fue impugnada en su promoción ni tampoco en su práctica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de Contestación la parte demanda la parte demandada promovió los siguientes documentales al proceso:
a) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 28) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana de la ciudadana Carmen Lucila Uzcategui signada con el No. 15.943.379, fecha de nacimiento diecinueve (19) de junio de 1983, de estado civil Soltera.
b) Copia Simple constante de un (01) folio (folio 29) de un Certificado de Defunción, con los datos del fenecido de nombre WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, cédula de identidad No. 11.953.425, fecha de nacimiento dieciocho (18) de septiembre de 1973, fecha de defunción veinte (20) de noviembre de 2016.
c) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 30) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana del ciudadano WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO signada con el No. 11.953.425, fecha de nacimiento dieciocho (18) de septiembre de 1973, de estado civil Soltero.
d) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 31) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana de la ciudadana ANA VALENTINA VARELA UZCATEGUI signada con el No. 33.453.896, fecha de nacimiento veintitrés (23) de Agosto de 2009, de estado civil Soltera.
e) Copia Simple constante de un (01) folio útil (Folio 32) de un Acta de Presentación ante el Registro Civil del Hospital Pedro Emilio Carrillo de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el No. 2890, Folio Nº 140 de fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2009, en donde consta el registrador civil, abogado LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, que le fue presentada por WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.425, una niña nacida el día veintitrés (23) de agosto de 2009 que tiene por nombre ANA VALENTINA VARELA UZCATEGUI, quién manifestó es su hija junto con la ciudadana CARMEN LUCILA GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula 15.943.379.
f) Copia Simple constate de un (01) folio útil que corre inserto en el folio 33 de ésta pieza, sobre un Acta de Matrimonio Nº1, inscrita en el Registro Civil Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, en fecha veintidós (22) de enero de 2005, contraído entre los ciudadanos WILMER LEONARDO VALERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.425 y CARMEN LUCILA UZCATEGUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.379.

g) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 34) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana de la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ signada con el No. 3.763.997, de estado civil Casada, con fecha de vencimiento año 2011.

h) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 35) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO signada con el No. 12.780.210, fecha de nacimiento primero (01) de febrero de 1976, de estado civil Soltero.
i) Copia simple fotostática constante de un folio que corre inserto en el folio 36 sobre un Registro de Defunción ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, bajo el Acta Nº 5, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.780.210, fecha de defunción el veinticuatro (24) de mayo de 2018.
j) Copia simple constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 39 al 42) de un Documento Protocolizdo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, en fecha once (11) de Junio de 2008, en donde se observa que los ciudadanos Viviana Moreno Cobarrubia, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad No. V-11. 798.482, y JAIME BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.755.642, dan en venta pura y simple un terreno Ejido Ubicado en la Vía Panamericana, sector Capri, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la ciudadana Alice Margarita Araujo de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.763.482. El precio estimado de la venta es de MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.009,50).
k) Copia simple constante de un folio útil, que corre inserto en el folio 46, protocolizado ante el Registro Civil Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre un documento constituido como Acta de Matrimonio, de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, contraído entre los ciudadanos WILMER LEONARDO VALERA ARAUJO Y CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.953.425 y V- 15.943.379 , respectivamente, en donde se declara a los mismos Unidos en Matrimonio Civil.
l) Copia simple constante de un (01) folio útil (Folio 47) de un Documento de Cédula de Identidad venezolana de la ciudadana ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMUDEZ signada con el No. 3.763.997, de estado civil Casada.
m) Copia simple constante de un (1) folio útil que corre inserto en el folio 48, contentivo de un Certificado de defunción, en donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-12.780.210, falleció el día veinticuatro (24) de Mayo de 2018.
n) Copia simple constante de un (1) folio útil que corre inserto en el folio 49, contentivo de un Certificado de defunción, en donde se deja constancia que el ciudadano WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-11.953.425, falleció el día veinte (20) de Noviembre de 2016.

o) Copia simple constante de tres (03) folios útiles (Folios 50 al 52) de un Documento Protocolizado ante el Registro Público del Distrito Campo Elias del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Junio de 1991, en donde se observa que la ciudadana Alice Margarita Araujo de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad No. V-3.763.997, da en permuta al ciudadano Ismael Fernández Zerpa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-192.611 un Lote de terreno propio Ubicado en la Vía Panamericana, sector Capri, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, El precio estimado de la venta es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00).
p) Copia simple constante de un (01) folio útil que corre inserto en las actas bajo el no. 53, sobre un documento emanado del Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, que certifica que el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009), fue presentada la niña ANA VALENTINA VARELA UZCATEGUI, por el ciudadano WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO quién deja en constancia que es su hija y de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ.

Del anterior cúmulo probatorio, se debe dejar asentado con relación a los literales b), e), i) y j) respectivamente, se evidencia que la parte demandante hizo impugnación a tales documentales en la oportunidad correspondiente. Dicha impugnación se desprende del folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, y como quiera que la parte demandada no insistió en hacer valer la validez de los mismos, ni tampoco se dio inicio a la apertura de la incidencia del cotejo u otro modo de demostración de la validez de tales documentales, esta Alzada las desecha del proceso y no tomará en cuenta el contenido del mismo a la hora de dictar su correspondiente dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al resto del material probatorio, el cual consta en copia simple, esta Alzada debe dejar asentado que, si bien es cierto que tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante, se debe advertir que tales pruebas no aportan información sobre los hechos relevantes o controvertidos en el proceso. De hecho, el contenido de dichas instrumentales está orientado a discutir situaciones de hecho y de derecho que no son parte del thema decidendum del juicio, ni que tampoco tienen relación con el objeto de la pretensión, por lo que esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio debido a la impertinencia de tales documentales en copia simple. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Una vez analizado el material probatorio, corresponde ahora a esta Superior Instancia realizar una serie de consideraciones, a los fines de dilucidar cualquier duda respecto al bien inmueble objeto del litigio, por lo que tales consideraciones se realizan de la siguiente manera:
Como se explicó en la oportunidad anterior a la valoración de las pruebas, el sustento de la acción de reivindicatoria se encuentra previsto en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela. Para que sea viable, y a su vez, admisible la presente acción de naturaleza real, se deben tomar en cuenta una serie de requisitos, los cuales a palabras del autor venezolano GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, página 352, son los siguientes:

“Según la doctrina de nuestros tribunales, los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) cosa singular reivindicable, b) Derecho de propiedad del demandante, c) Posesión material del demandado, d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación, por lo que es deber y obligación del actor o demandante probar en el respecto proceso que es propietario de la cosa, que el demandado detente o posee el bien objeto de reivindicación; y que el bien cuyo domino pretende, es el mismo que posee o detenta el demandado, esto es lo que se denomina identidad del objeto reivindicable” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el Juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.
De un análisis de los requisitos anteriormente citados, se evidencia que la acción reivindicatoria le corresponde exclusivamente al propietario, por lo que recae totalmente sobre el presunto propietario la demostración de todos los hechos, alegatos y circunstancias que acrediten la titularidad del mismo sobre el bien inmueble objeto del litigio, de allí que viene a ser necesaria la determinación de la cosa como una especie de consecuencia lógica que nace de la demostración de la identidad del bien a reivindicar, pero para ello requiere de una serie de actuaciones probatoria que demuestren lo que se afirma.
Para algunos autores, como ANTONIO SOLER, en su obra EL DOMINIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, página 518, establece que:
“Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya sea fundándose en un título legítimo de domino, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. La falta de título de domino impide que la acción prospere, pero se debe advertir que por título de dominio no se refiere o significa que debe el accionante presentar título escrito, sino por el contrario, consignar algo que sirva de justificación dominical, como es el caso de la posesión continuada”.

De seguidas, puede corroborar esta Alzada, de acuerdo a la apreciación y valoración de las documentales anteriormente consignadas por las partes en el proceso, que en efecto se evidencia una correcta y prudente demostración del Derecho de Propiedad o de Dominio por parte de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, ya que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la antes referida ciudadana afirma ser titular del bien objeto de reinvidicación, dando así cobertura al cumplimiento del primer requisito de procedencia para dicha acción.
Respecto a la cosa singular reivindicable, estableció la parte accionante durante todo el recorrido procesal, según consta en las actuaciones del expediente que cursa ante esta Superior Instancia, que alegó ser la propietaria del LOCAL N° 2 ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, calle pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo dicho inmueble la cosa reivindicable, ya que es el respectivo bien cuya titularidad se reclama.
Asimismo, respecto al Derecho de Propiedad del demandante o accionante de la acción, durante el análisis del material probatorio consignado por la accionante en la oportunidad de la interposición de la demanda, así como también en la oportunidad de la promoción de pruebas, esta Alzada pudo corroborar que se incorporaron al proceso una serie de documentales que, a criterio de quien aquí decide, fungen como títulos de dominio o propiedad, en los que se evidencia que aparece como titular la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, especialmente de las documentales presentadas, tales como un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, registrado bajo el No. 32, Tomo I, Protocolo Primero, del año en curso, en donde el ciudadano Yonys Antonio Gonzalez Andrade, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.196.761, en su condición de Alcalde y la Sindica Procuradora Municipal Abogada Viviana Moreno Cobarrubia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-11.798.482, dan en venta pura y simple a la ciudadana Luz Marina Bermúdez Araujo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 16.201.847, un terreno desafectado en su condición de Ejido, con una superficie de: QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (528,55 Mts2). Ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, Calle Publica, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual se evidencia una enajenación del respectivo inmueble que, en antaño perteneció a la Alcaldía, pero que posteriormente decide vender de forma pura y simple, y sin gravamen a la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ.
De igual manera, observa esta Alzada que en virtud de un documento de construcción mediante el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.222, realizó por ordenes de Contrato Verbal y Privado con la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.201.847, la remodelación de un galpón anexo para la ejecución y construcción de tres (03) locales comerciales sobre un inmueble ubicado en Caja Seca, Sector El Capri, calle pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, entre los que se destaca el LOCAL No. 2: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez respectivamente, por lo que no cabe dudas para esta Superior Instancia del cumplimiento del requisito atinente, es decir 1) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, al Derecho de Propiedad por parte de la accionante. ASÍ SE CONSIDERA.
De seguidas, puede evidenciar este Juzgado Superior que, respecto al requisito de la posesión material del inmueble por parte del demandado, así como también de la falta del derecho a poseer del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, según se desprende de dicho escrito, en el folio número veintisiete (27) afirma y alega:
“Que reside y vive actualmente desde el 2005 en el inmueble con su hija de nombre ANA VALENTINA VARELA UZCATEGUI, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.453.896 y con su padre de nombre JOSE HOMERO UZCATEGUI ANDRADE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v-9.080.064, que sufre de alzheimer y se encuentra delicado de salud” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

De dicho extracto, esta Alzada corrobora que se ha dado fiel cumplimiento al requisito de la posesión material del inmueble por parte del demandado, toda vez que del escrito ut supra, se evidencia que la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ manifiesta que ocupa el inmueble, aseverando que reside y vive actualmente desde el 2005 en el inmueble, lo cual a toda luz supone una declaración que permite dar certeza del cumplimiento del mencionado requisito o precepto. Asimismo, puede corroborar esta Alzada que en el escrito de contestación de la demanda la referida ciudadana antes mencionada expresa que:
“…por lo tanto sobre la propiedad de Cine Capri, Estado Zulia quedaba como propietarios, su esposo WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO propietario de Dos Locales, uno que le correspondía y el otro que fue cedido por su hermano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, difunto, el cual uno es utilizado para habitación familiar y el otro para uso comercial, del cual hoy en día es su residencia y su medio de trabajo, ya que no depende de más recursos” .
La anterior declaración permite a quien aquí decide determinar la procedencia o no del requisito atinente al derecho a poseer por parte del demandado, es decir, 2) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. La posesión es un poder o señorío de hecho que se ejerce sobre las cosas que actualmente se detentan, y en efecto como lo señala la demandada, actualmente ejerce la posesión de dicho inmueble objeto de litigio, pero la posesión que realiza la misma no posee la fundamentación jurídica necesaria, pues afirma que dicha posesión se debe a una herencia de su difunto marido, quien en vida y de forma verbal se acordó que sería propietario de un inmueble ubicado en el mismo domicilio que el bien objeto de litigio, y que también ha recibido, mediante cesión pura y simple el bien objeto de litigio por parte de su fallecido hermano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, pero que ninguna de tales afirmaciones ha quedado por escrito, toda vez que en el mismo escrito de contestación de la demanda se establece que “lo lamentable es que no queda nada por escrito, confiando mi esposo en la buena fe de su mamá, lamentablemente su hermano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO que era el testigo a su favor, también falleció”, es decir que no hay manera de corroborar si efectivamente la cesión realizada por su difunto hermano es cierta o no, por cuanto no ha quedado nada por escrito. ASÍ SE CONSIDERA.
De dicho extracto se hace resaltar una vez más que la hoy demandada identificada en actas se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de litigio, pero aunado a ello afirma que el mismo le pertenece por herencia de parte del ciudadano WILMER LEONARDO VARELA ARAUJO, el cual falleció ab intestato, pero que aún con tales aseveraciones, no logra producir en este Juzgado Superior la convicción suficiente para corroborar la propiedad del inmueble que ocupa, ni tampoco trajo a las actas procesales medios de prueba que demuestren tal argumento. De hecho, en las actas procesales se desprende de los folios noventa y uno (91) al ciento tres (103) de la pieza principal, la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el folio noventa y dos (92) en el particular cuarto del acta levantada con ocasión de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha del 17 de noviembre del año 2021, dejó asentado el Juzgado de la Causa en su CUARTO PARTICULAR que “el Tribunal en relación a este particular la manifiesta, que del LOCAL N° 01 se encuentra siendo utilizado como depósito por su propietaria, el LOCAL N° 02 se encuentra funcionando como venta de repuestos, ocupado por la CARMEN LUCINDA (-sic-) UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, quien manifestó estar en cualidad de heredera del local y no en cualidad de arrendamiento”, por lo que se deja asentado que el Juzgado de la Causa pudo corroborar que, en efecto, la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de reinvidicación.
Asimismo, también consta en los folios desde el ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) la práctica para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos, DONNELY MENDEZ MALDONADO, JUDITH JOSEFINA VILORIA HINOJOSA y FREDDY ENRIQUE VERA SULBARÁN, los cuales son contestes en afirmar que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, ya que al responder a la tercera pregunta que dice “¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho LOCAL N° 02 fue invadido por la ciudadana y se encuentra en posesión del mismo?” afirmaron que sí, que en efecto dicho LOCAL N° 02 se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ.
A raíz de todas las consideraciones tomadas en cuenta por esta Alzada, en relación al requisito atinente a la posesión material del bien inmueble a reivindicar por parte de la demandada, sí se ha cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, con relación al requisito atinente a la posesión legítima por parte del demandado, porque como bien se demostró en las actas procesales, la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, en efecto ocupa el inmueble objeto de reivindicación, y sobre el mismo ella ejerce una posesión. Empero, de las actas procesales se desprende que la posesión que ejerce dicha ciudadana no es legítima ni se encuentra dentro de los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De hecho, se desprende del escrito de contestación a la demanda, específicamente en el folio veintisiete (27) en donde alega
“(…) La ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO mantiene constantemente acoso con mi menor hija, se burla de ella en el colegio y todas las mañanas se estaciona frente al local, tomando fotos y grabando, e Igualmente cuando no me encuentro en casa, tira basura y desechos mal olientes, y hace daño a una puerta que hace la división a la parte que me corresponde. En conclusión, estoy en posesión legítima y tengo derecho a poseer el bien inmueble identificado” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del fragmento ut supra citando, se desprende que la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, afirma estar en posesión legítima del referido inmueble objeto de reivindicación. Sin ambargo, dentro de las actas procesales no se desprende acervo probatorio ni material alguno que acredite tal supuesto o afirmación. En ese sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es importante resaltar que en todo el recorrido procesal, cualquier afirmación o explanación de un hecho nuevo debe ser demostrado por la parte que lo incorpora o lo menciona en el proceso, ya que la misma se trata de una carga procesal para demostrar afirmaciones y hechos que se ventilan en el proceso. Incluso, es posible afirmar que tales alegatos o hechos nuevos en los que se afirma un hecho determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos, en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba corresponden a quien lo afirma y no así a quien lo niega, ello según la expresión latina “Onus probandi incumbit et qui asserit” (La carga de la prueba incumbe a quien lo afirma). De igual manera, está la expresión latina “Et incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), por lo que tomando en consideración lo anterior, y como quiera que la parte demandada no fue capaz de afirmar su posesión legítima como hecho crucial en los casos de procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, es posible afirmar para esta Superior Instancia que el requisito atinente a que la posesión no sea legítima en este caso fue cumplido. ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe esta Alzada verificar si se ha dado cumplimiento al último de los requisitos previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, 4) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Sobre dicho punto, se desprende de las actas procesales, específicamente en los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, consta la experticia practicada por los expertos designados por el Juzgado de la Causa, los ciudadanos e ingenieros GERMÁN ELIÉZER VALERO GARCÍA, IVANNA PAOLA VILORIA y ALEJANDRO JOSÉ FERNÁNDEZ LEAL, los cuales fungen como los expertos designados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil.

Del escrito o informe pericial elaborado por los expertos, todos ellos son contestes en afirmar, señalando: “CONCLUSIÓN: previa inspección física realizada, medición practicada y ubicación, linderos y medidas, dicho local corresponde por arquitectura, lugar donde se encuentra, colindantes, medidas U.T.M y levantamiento topográfico con un LOCAL identificado con el número 02, y que es el que se identifica en la demanda y que se reclama en el presente litigio”. Es de resaltar que el informe pericial, constante de cinco (05) folios útiles, en ningún momento fue impugnado u objetado por la parte contraparte (demandada), y del mismo se desprende una correcta identificación del inmueble que constituye el objeto de la reivindicación, por lo que considera quien aquí decide, que el requisito atinente a la identidad del bien inmueble queda demostrado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, puede esta Alzada corroborar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria por parte de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, y que de hecho su actuación procesal estuvo ajustada a Derecho, promoviendo los medios de prueba necesarios y pertinentes para tal fin. Por otra parte, respecto a la actuación procesal de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, se desprende de las actas procesales que la mayoría de sus alegatos estaban circunscritos a demostrar hechos que no formaban parte de los acontecimientos controvertidos, ni que tampoco figuran dentro de los límites de la controversia. Es posible afirmar, que muchos de los alegatos iban dirigidos a demostrar una cualidad de heredera, pero no aportó al proceso las pruebas necesarias para demostrar tal condición, sino que trajo a las actas procesales una serie de documentales tendientes a demostrar situaciones o cuestiones ajenas a lo que se debe decidir.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que los hechos invocados por la parte demandada no fueron los idóneos dentro del recorrido procesal, pues como se explicó anteriormente, sus afirmaciones y demás medios probatorios iban dirigidos a probar hechos que no son objeto de discusión, y que nada aportan al mérito de las actas con relación a lo discutido, por lo que es viable para esta Alzada dictar su dispositivo conforme a lo alegado y probado en autos, siempre que guarde relación directa con los hechos controvertidos, pues toda extralimitación de los supuestos de hecho de la controversia se deben considerar como impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Es en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, así como también de los fundamentos de hecho y de derecho, y de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios citados por esta Alzada que, en el dispositivo correspondiente a la causa, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCILA UZCATEGUI SANCHEZ, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de la Causa en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023; de igual forma declarará CON LUGAR la demanda de acción reinvindicatoria presentada por la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ, identificada en actas, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ; asimismo, declarará a la demandante como LA PROPIETARIA del LOCAL N° 02, ubicado en Caja Seca, sector El Capri, Calle Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cuyos linderos son: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana Luz Marina Bermúdez; y se ORDENA a la parte demandada a hacer la referida entrega del local comercial objeto de la pretensión; quedando de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y por fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha del 04 de abril del año 2023, por la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, en fecha 24 de marzo del año 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuso la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en actas.

TERCERO: SE DECLARA a la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, identificada en actas, como PROPIETARIA del Local identificado como No. 2, ubicado en la población de Caja Seca, sector El Capri, Calle Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de veinte metros cuadrados con veintitrés centímetros (20,23 mts2), alinderados como: Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ.

CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana CARMEN LUCILA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, plenamente identificada en actas, a hacer entrega a la ciudadana LUZ MARINA BERNÚDEZ ARAUJO, del Local identificado como No. 2, ubicado en Caja Seca, sector El Capri, Calle Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, constituido con paredes de bloques, techo de zinc con protección de cabillas, pisos de cemento pulido con portón de hierro y vidrio y sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con un área de construcción de veinte metros cuadrados con veintitrés centímetros (20,23 mts2), alinderados como Por el NORTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ; por el SUR: Con Calle Pública; por el ESTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ; y por el OESTE: Con propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BERMÚDEZ.

QUINTO: queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2721-23-10