Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2745-24-03

DEMANDANTE: La ciudadana GLEDYS YUDICTH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADAS: El ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.810.338, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 6, Tomo 64-A, posteriormente refundados sus estatutos según acta de Asamblea de fecha 07 de Octubre de 2010, Registrada por ante mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo anotado bajo el número 34, Tomo 104- A, y modificación de actas cambio de domicilio al Estado Carabobo, e Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2012, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 147-A; y la Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 153-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales siendo la última de ella acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2015, quedando anotado bajo el N° 022, Tomo 20-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA y ZULAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.234 y 181.237, en el orden indicado.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA: La abogada en ejercicio LUCIA TREZZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.428.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 006-2024; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDICTH LOPEZ REYES, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL, la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A y la Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000,C.A, todas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la profesional del derecho LUCIA TREZZA, Sociedad Mercantil METAL FLETES C.A., en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES.


Se desprende de las referidas copias certificadas, que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que acudió el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, antes identificado, y en representación judicial de la ciudadana GLEDYS YUDICTH LOPEZ REYES, plenamente identificada en actas, a proceder a demandar por DAÑO MORAL tanto al ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, como a la Sociedad Mercantil METAL FLETES C.A y la Sociedad Mercantil METALES AIVILA 2000 C.A., también plenamente identificados en actas, para que la parte demandada convenga a indemnizarle a la actora la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000.00), equivalentes al cambio la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ( 200.000 $) a razón de Cuatro Millones de Unidades Tributarias (4.000.000, UT); es decir, a la estimación de la demanda; debido a que según su decir, le fueron causados daños físicos, emocionales y lesiones psicológicos a consecuencia de la muerte instantánea de su menor hijo. Además, la demandante basó su pretensión en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2022, ordenando emplazar tanto al ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, como a la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A. y la Sociedad Mercantil METALES 2000 C.A, en la persona de sus Representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 7.528.846 y V- 6.259.332, respectivamente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa comisiona suficientemente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y aún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practiquen la citación a la Sociedad Mercantil Metales 2000, C.A y la Sociedad Mercantil Metal Fletes, C.A.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la parte demandante consignó Carteles de Citación.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, la parte codemandada la sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A, confirió Poder Judicial a la profesional del derecho Lucia Trezza Velásquez. Así mismo, dio contestación a la demanda solicitando LA REPOSICION DE LA CAUSA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la parte actora se opuso a a la admisión de la solicitud de reposición de la causa ut supra.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el a quo NEGÓ tanto la Reposición de la causa como la solicitud del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO solicitado.
Así mismo en fecha cinco (05) de febrero del 2024, la representante judicial de la Sociedad Mercantil METAL FLETE C.A, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia referida.
En fecha nueve (09) de febrero del 2024, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; y distribuida como fue la presente causa, este superior órgano jurisdiccional dispuso darle curso de ley en fecha seis (06) de marzo de 2024, dejando constar los lapsos del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede hoy a dicta su fallo, el cual correspondía al vencimiento del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el viernes diecinueve (19) de abril de este mismo año 2024, día no laborable; y este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DAÑO MORAL. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha del diecisiete (17) de enero de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“DE LA REPOSICION DE LA CAUSA y SOBRE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO O CORPORATIVO:

En primer lugar debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que considera como una alteración del derecho a la defensa, precepto de rango Constitucional.
Dispone al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.(Cursivas, Subrayado y Negrill del Tribunal).
Asimismo, esta norma permite que cada co- demandado, apercibido de su carga de comparecencia por virtud de la citación de que ha sido objeto, sepa del mismo expediente, con dos días de antelación por lo menos, la oportunidad de litiscontestación. A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co- demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus litigantes, se da ese lapso prudencial de sesenta días útiles para la practica de todas las citaciones.
Es así, que en Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente número 01-1884, se determinó:
“…Del analisis de la norma transcrita (Art. 228 del C:P:C), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación a la demanda, para lo cual –(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas……” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, el carácter sancionatorio de la norma antes expresada, se anuncia a los infractores de la misma, considerándose con ello poner fin a las artimañas de provocar confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al presente expediente, el Tribunal observa que consta en actas en fecha 30 de noviembre de 2022, la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, mediante la cual consta la citación de la co- demandada sociedad mercantil METALES 2000 C.A., cuyas resultas constan en autos en fecha 25 de enero del año 2023.
También, pasada dicha actuación en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión de fijación de cartel de citación correspondiente a la sociedad mercantil METAL FLETES C.A., parte co- demandada, todavía faltando las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación por carteles de la co- demandada METAL FLETES C.A, y del codemandado LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, cuya última exposición de haberse cumplido dicha formalidad consta en actas en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, donde la secretaria natural de este Juzgado expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio indicado por la parte actora del co- demandado LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, ya identificado.
De igual forma, consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2.023, la Profesional del Derecho abogada LUCIA TREZZA VELAZQUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ,METAL FLETES C.A.,, parte codemandada, se dio por CITADA en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si bien es cierto, que se considera la reposición como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso , no es menos cierto, que se ha de tomar en consideración la figura procesal planteada, considerando los diversos criterios jurisprudenciales para ello.
Además, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal, cuando no puede subsanarse de otro modo, por lo tanto, mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Igualmente. La reposición es una impugnación en sentido estricto, sea de naturaleza material o sustancial como infracción de normas constitucionales o de cualquier otra norma de cuerpo legal, siempre que la transgresión de las mismas supongan violación de derechos fundamentales de la persona.
En tal sentido, es importante señalar que la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter especifico para un acto concreto.
De manera que, en sentido estricto, como dice el Dr.RENGEL- ROMBERG ARISTIDES; en su obra Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo III, p- 27, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse, que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

Esto es, el principio de la determinación legal de las formas (Art. 7 del Código de Procedimiento Civil) que establece; “…Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” el absoluto apego a este principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera, que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculando a otros principios, como el derecho a ser oido, derecho de defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por otra parte, las principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, son los siguientes: lugar, tiempo y forma. Son elementos que han de concurrir en el momento de realización del acto procesal.

Asimismo, la garantía constitucional del derecho a la defensa “en términos y condiciones establecidos en la Ley” configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y autoridades, y por lo tanto no se puede convalidad las contravenciones que menoscabe esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución.

Por otro lado, así como nuestro principio de igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o quienes se encuentran ante las mismas circunstancias es decir la igualdad supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.

Al respecto de la reposición solicitada, la parte demandante mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2.023, señaló lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento juridico, hago formal oposición a la admisión de la solicitud de la Reposición de la Causa, presentada por la representante legal de la empresa: Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A, “COMPAÑÍA ANONIMA”,… Ambas empresas forman una unidad económica , es decir, actúan como una unidad o grupo, aunque sus relaciones frentes a terceros se presenten como sociedades independientes, debido a la personalidad jurídica que les es inherente a cada una, diluyendo así la unidad en una de ellas yla responsabilidad que como un todo le corresponde…Ambas empresas, para el momento del siniestro, tenían los mismos representantes legales, …Ambas empresas son solidariamente responsable de la muerte del menor…Por último, las referidas empresas han venido año tras año dándole largas para resolver la presente controversía…porque actúan como unidad o grupo económico… A objeto de evitar un fraude a la justicia, solicito al tribunal declare el levantamiento del velo societario de la personalidad jurídica de las empresas demandadas,… para prevenir que alguna de las empresas codemandadas quieran evadir su responsabilidad, en virtud de ello, se solicita que él órgano jurisdiccional declare: “Levantar así el velo societario” a fin de establecer que ambas empresas son responsables…” (Cursiva, Negrilla del Tribunal).


En cuanto a lo solicitado a este Tribunal por la parte demandante, se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, lo concerniente a la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, se sostiene que esta tienen el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que afecten los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados, no obstante a esto, el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha invocado la doctrina del velo corporativo, en fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2001; y en la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden …escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras ersonas…” y que, por ello, doctrinas como la del “disregard” o del levantamiento del velo corporativo han sido aceptadas por esta Sala.

Ahora bien, precisamente ese hecho ilícito y fraudulento para escudarse de las sociedades mercantiles, deben ser necesariamente probadas en autos, así que en materia que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales, debe igualmente, demostrarse que las sociedades mercantiles funcionan verdaderamente como una unidad económica o mantienen una unidad de dirección o que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio y siempre y cuando la ley reconozca la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume compromisos que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo.

En tal sentido, es preciso verificar por esta Juzgadora, a través de los distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales, si las sociedad mercantiles METALES AVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA Y METAL FLETES C.A, se consideran como unidad económica o grupo, por ello,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.021, expuso lo siguiente:
“…Por lo expuesto se advierte en el presente caso, que ya está practicada y se ha hecho efectiva la notificación de todas las empresas co-demandadas y confortantes de la unidad económica sub- lite, a través de la efectiva y acreditada citación de las co-demandadas: METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., CINEMATOGRAFIA BLANCICA, C.A… Así pues, la Sala estima que el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, erró en su apreciación respecto de lo solicitado por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Pulido Canino, toda vez que la acción de amparo interpuesta estaba orientada a obtener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo peticionado- Vrg; “tener por notificadas a todas las co- demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un grupo de empresas”.

Por lo tanto, la alegación y prueba primeramente de la existencia del grupo societario deben ser hechas durante el proceso, de lo cual consta en actas de la pieza principal:
-Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METAL FLETES C.A, con fecha 23 de diciembre de 2.013 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos.
- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METALES AVILA 2000, C.A con fecha 17 de diciembre de 2.014 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGURRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos.

Luego, vista la anterior coincidencia de accionistas entre las sociedades METAL FLETES C.A y METALES AVILA 2000, C.A, y la similitud de sus operaciones, esta Juzgadora trae a colación los criterios jurisprudenciales de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social de fechas 14 de agosto de 2017 número 833, y 13 de marzo de 2018, Sentencia número 216, así:
“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A) , sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas…
…(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la Unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración ó dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas; en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales, se pudo comprobar el control accionario por parte de los mismos ciudadanos… así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas…
… De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de la decisión impugnada, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, concluyo que la composición accionaría y la dirección de las empresas codemandadas pertenecen a las mismas personas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


“…Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
1,a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas juridicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas.
3.c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
4.d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, consta situación similar en la presente causa, ya que las sociedades mercantiles METAL FLETES C.A y METALES AVILA 2000 C.A., partes co-demandadas, se encuentran representadas por los ciudadanos EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, ambos identificados, quienes son accionistas con poder decisorio comunes entre ambas, y cuyos órganos de dirección involucrados está conformado en proporción significativa por las mismas personas, antes mencionadas, aunado al hecho que ambas empresas desarrollan actividades con similitudes, que evidencian su integración. ASI SE DETERMINA.

En síntesis, esta Jurisdicente constata y considera la integración efectiva conforme a la ley, y a los criterios jurisprudenciales, antes transcripto (-sic-) parcialmente, de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles METAL FLETES C.A y METALES AVILA 2000 C.A. conforme a los elementos que la identifican como grupo o unidad económica elementos éstos antes plasmados por este Tribunal en esta decisión, y concluye esta Juzgadora que quedaron citadas las co-demandadas antes referidas, con la citación efectiva de una de ellas, en el caso que nos atañe de METALES AVILA 2000 C.A, ya identificada, en fecha 30 de noviembre de 2022, según la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, mediante la cual consta la citación de la co- demandada sociedad mercantil METALES AVILA 2000 C.A, por tratarse de un grupo de empresas, con la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresa co- demandadas. ASI SE ESTABLECE.

En lo que atañe, sobre el levantamiento del velo corporativo; si bien la constitución de sociedades mercantiles revestidas del “escudo protector” que les brinda la personalidad jurídica pueden llegar a ser verdaderamente creadas para realizar actos que le están legalmente prohibidos a los propios miembros que la componen o integran y cuando esto llega a suceder es obvio y necesario, levantar el “blindaje” o “escudo” que separa la personalidad de la sociedad, de la de sus propios componentes.
Como se aprecia “levantar, “correr” o “penetrar” el velo de la persona jurídica y de lo configurado hasta ahora en las actas no resulta ni obvio, ni necesario al no advertir esta Jurisdicente en esta etapa procesal un evidente hecho ilícito que amerite el levantamiento del velo corporativo solicitado, y es aquí donde debe desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien lo solicite, es decir, aquí debe ser demostrado que ambas sociedades se han creado con un ánimo fraudulento, con intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe; y en caso de marras tales situaciones no fueron probadas. ASI SE DETERMINA.

Siendo así las cosas no puede dudarse que la construcción de la personalidad jurídica, es una obra de suma utilidad pública, no pudiéndose presumir su ilicitud es preciso probarlo; es por ello, que los Jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y jurisprudencia han creado al respecto.
Es propicio a esto, señalar el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2015, Exp- 15-4976, así:

“…Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe al que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí, que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida que la sociedad- cuyo velo se pretende levantar haya sido creada con la intención de defraudar a terceros…” (Resaltado, Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Ciertamente, es imprescindible acotar que en cuanto a la responsabilidad solidaria o no de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000. C.A, y METAL FLETES C.A., en la presente causa, por los hechos narrados en el libelo de demanda, ha de ser determinada la misma en el decurso del procedimiento que nos ocupa, en la debida sentencia de mérito, y no en la presente etapa procesal, aventurarse a dar un pronunciamiento de este tipo por parte del Juzgador es, evidentemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a ambas partes, atendiéndose a que nos encontramos bajo un procedimiento civil en el cual rige el principio dispositivo, en el cual los jueces deben sentenciar según lo alegado, y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la Litis, sin poder hacer valer hechos diversos no comprobados.

Aunado a lo anterior, es de referir que los alegatos manifestados por la parte demandante en su escrito de oposición, en cuanto a el hecho de la presunta conducta procesal desplegada por las partes en el recorrido de un juicio penal o causas penales, dichos alegatos por si solo, no son evidentes para que esta Juzgadora los considere como conductas de mala fe o retardatorias de las empresas codemandadas, plenamente identificadas en autos, además, esta operadora de justicia, es ajena a dichas actas procesales y de las cuales no es o fue directora como Juez de dichos procedimiento, por lo cual, es difícil valorar lo que no está a la vista, sólo se atuvo a lo probado en las actas que aquí se ventilan. ASI SE DETERMINA.

De igual manera, bajo el principio de la probidad, se pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales. Entonces, el deber de lealtad o probidad está relacionado con la buena fe, la cual como concepto jurídico indeterminado podemos caracterizar como la conducta que una persona debe obligatoriamente cumplir de acuerdo a los parámetros sociales en donde se desenvuelve, y la buena fe se encuadra en una relación entre las partes regida por la lealtad reciproca y la mutua consideración.

Ahora bien, habiéndose establecido la integración de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000 C.A y METAL FLETES C.A., como grupo empresarial o unidad económica y configurándose su citación en actas. Es importante en este sentido, pronunciarse este Tribunal en cuanto a la REPOSICION DE LA CAUSA, y se trae a colación el criterio jurisprudencial manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009 en donde dicha Sala estableció lo siguiente:
“,,,aun cuando se hubiese verificado en el expediente falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado de traslado (-sic-) del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos tuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia; así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por la formalizante, debe ser declarada improcedente…”
,,,La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr citación…así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservacia de la forma de un acto procesal cuando este (-sic) haya alcanzado su finalidad practica (-sic)…
…Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Vale señalar, la reposición de la causa sólo se justifica cuando persigue la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a partir del alejamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa; pero en el caso in comento, no se ha violado, ni se violará el derecho a la defensa de ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

Es pertinente señalar, que en el presente caso, dado que de las actas se aprecia la constitución de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000 C.A y METAL FLETES C.A., actuando como grupo empresarial económico o unidad económica cuando cumplen con las formalidades para ello aludidas en Jurisprudencias emanadas por las diversas salas de nuestro máximo Tribunal, antes mencionadas, entre otras y por consiguiente válidamente CITADAS ambas en el presente proceso, compareciendo está última METAL FLETES C.A., a darse por citada en la causa, la cual fue gestionada su citación por carteles, entonces, se denota que la demandante impulso su citación y esta (METAL FLETES C.A), tuvo en conocimiento de la demanda instaurada en su contra desde el momento en que se produjo la citación de la co-demandada METALES AVILA 2000 c.a., tanto es así, que acudió a éste Juzgado a ejercer su derecho a la defensa y solicitar la reposición de la causa, es de concretar por este Juzgadora que la finalidad del acto, se cumplió, en virtud de que la citación de las sociedades co- demandadas se llevó a cabo.
En consecuencia, y así como lo expresa la Sala respectiva, no puede considerarse que se haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, y establece que la participación de la parte co- demandada METAL FLETES C.A., en ésta etapa del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación, así como la intención de impulsar el proceso, observándose de las actas las diversas diligencias para impulsar las comisiones de citación libradas y el diligenciamiento por la parte actora de las mismas, y en virtud de ello; no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. ASI SE DECIDE.

Es oportuno traer a colación, que no obstante lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya expuesto en líneas anteriores, no es menos cierto que esta norma emana de la ley adjetiva de 1987, anterior a nuestra Constitución, y esta Operadora de Justicia, es una Juez Constitucional garantista de los preceptos constitucionales invocados en nuestra novísima carta magna del año 1999, mediante la cual se consagran aún más los principios y derechos constitucionales como el derecho a la defensa e igualdad de las partes; considerando quien aquí decide que antes de una ley adjetiva, están las normas Constitucionales y su propósito y espíritu, e igualmente, el legislador ha sido sumamente celoso en la aplicación de las normas sancionatorias en los procedimientos, no pasando por alto vulnerabilidades, sino detectar aquellos que realmente lesionen derechos inquebrantables de rango constitucional, cuestión esta salvo mejor criterio, no se dio en el caso, sub iudice, y aun más no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. ASI SE CONSIDERA.

Por otro lado, la norma 228 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de la citación de sus litigantes, se da ese lapso prudencial de sesenta días útiles para la práctica de todas las citaciones, y el carácter sancionatorio de la norma antes expresada, se anuncia a los infractores de la misma; considerándose con ello poner fin a las artimañas de provocar confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros; pero se reitera en el caso bajo estudio el acto procesal alcanzó su finalidad; y es de acotar que este Juzgado, considerando la tutela judicial efectiva, en diversos procedimientos análogos dicta un auto ordenador del procedimiento, para evitar la incertidumbre jurídica, manteniendo el equilibrio procesal, no dando así la espalda a los preceptos constitucionales que se fundan en la celeridad y economía procesal y sin ningún tipo de retraso procesal, ni formalismo, ni reposiciones inútiles.

Por tal situación, concluye quien aquí decide, que la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte co- demandada METAL FLETES C.A, es una reposición inútil y con consecuencias directas de retardo y obstaculización del procedimiento que nos ocupa, cuando el fin único de citación de las empresas METALES AVILA 2000 C.A., y METAL FLETES C.A., se dio en la presente causa.

De esta manera, teniendo en consideración que la presente causa cuyo motivo es DAÑO MORAL incoado por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, y de las Sociedades Mercantiles METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000, C.A, todas ya identificadas, quedando pendiente en el iter procesal declarar la responsabilidad civil de los demandados y la determinación del quantum del daño moral acordado, es de hacer notar que en virtud de la gravedad del asunto aquí reclamado como es la muerte del niño hijo de la demandante y para asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva la cual comporta no solo la emisión de una sentencia, sino también su derecho a obtener prontamente el resarcimiento de su pretensión como medio para la obtención de la justicia, esto de conformidad con los artículos 26 y 257 de la constitución de la República de Venezuela, lo cual se vería obstaculizado mediante la reposición de la citación nuevamente de todos los codemandados. ASI SE DETERMINA.

Siendo así las cosas, para quien aquí decide, conceder la Reposición de la causa solicitada, implicaría un nuevo retardo en la tramitación en la presente controversia, la cual se encuentra en tramitación desde la fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022) y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses y aún se encuentra en la etapa procesal de citación, es por lo cual, que dada la situación presentada en la causa de marras, es vetado para ésta Juzgadora acordar una reposición en la causa, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes. ASI SE DECIDE.
Finalmente, indefectiblemente se ha de NEGAR la Reposición solicitada, y lo procedente es este caso, será la designación efectiva del defensor ad-litem al co-demandado LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, parte co- demandada; y de la admisión o no de la reforma de la demanda presentada, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, lo cual será expresado de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION EN ESTA ALZADA

En el caso que nos ocupa, llega a esta Superior Instancia un legajo de copias certificadas, contentivas de un caso de DAÑO MORAL, en cuya sentencia apelada se evidencia la determinación de varios pedimentos efectuados por las partes intervinientes en el mismo, del cual se extrae una serie de figuras procesales tales como levantamiento del velo corporativo, citación, grupos de empresas que conforman o integran una unidad económica, así como también la figura de la reposición. En ese sentido, debe esta Alzada realizar una serie de consideraciones para resolver el asunto que llega a su conocimiento, y en ese sentido pasa a motivar de la siguiente manera.
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El tema de la formalidad de los actos procesales, constituye una piedra angular para el correcto desenvolvimiento del proceso, ya que la correcta realización de los mismos permite que el procedimiento discurra con total normalidad y libre de vicios que puedan afectarlo, y que por ende se violen o alteren principios procesales importantes como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa o el derecho a una decisión adecuada, entre otros.
De igual forma, citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ARISTIDEN RENGEL ROMBER, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, página 175, dejó asentado que:
“Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos de modo de expresión, al lugar y al tiempo que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales
(…) Asimismo, en favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que deben rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De lo anterior, se evidencia la obligatoriedad de la correcta ejecución y materialización de las formas procesales, en beneficio siempre del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ya que de allí se desprende que tales actuaciones realizadas por las partes podrán lograr llegar hacia su meta definitiva, esto es, el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin o resuelva la controversia que se somete a conocimiento del órgano jurisdiccional, para lo cual se deben tomar en cuenta todos los alegatos tanto de hecho como de derecho que formulen las partes en sus respectivos escritos, esto es, lo que se conoce como quaestio iuris y quaestio facti, lo cual permite lograr el dictado de una sentencia lacónica en los términos previstos en los límites de la controversia.
Ahora bien, dentro del caso que nos ocupa, se evidencia una serie de alegatos tendientes a demostrar y solicitar figuras procesales tales como el levantamiento del velo corporativo y la reposición de la causa, y en ese sentido, se desprende del legajo de copias certificadas remitidas a esta Superior Instancia, escrito de solicitud de reposición de la causa, específicamente en el folio cuarenta y ocho (48), lo siguiente:
“…En este sentido, respetuosamente me es imperioso señalar que las normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico que regulan las formalidades necesarias para la CITACIÓN de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; son de orden público, la cual no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos, por cuanto son irrenunciables., y a criterio de quien suscribe, considera que lo procedente es REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte actora solicite la nueva CITACIÓN de la sociedad mercantil METALES AVILA C.A., up- supra identificada en autos, y de todas las partes del presente juicio; esto en virtud que, la REPOSICIÓN no es un fin; sino un medio de defensa para corregir un vicio procesal, cuando no puede subsanarse de otro modo lo cual constituyeuna (-sic-) garantía para preservar la estabilidad del proceso de vicio que puedan afectar su validez”.
En virtud de lo antes expuesto, pido a la Majestad del Tribunal cumplimiento de los requisitos legales pertinentes REPONGA LA CAUSA, al estado de que la parte actora solicite la nueva CITACIÓN de todas las partes de nueva CITACIÓN de los demandados…”
Del extracto ut supra citado, se desprende una solicitud de reposición de la causa de parte de la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO METAL FLETES C.A., identificada en actas, solicitó la reposición de la causa al estado en que sean citadas nuevamente las Sociedades de Comercio METAL FLETES C.A., y METALES ÁVILA 2000 C.A., plenamente identificada en actas, toda vez que, según alega, habían trascurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, operando de pleno derecho el contenido de la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y es de allí que fundamenta su pedimento de reposición.
Por otra parte, se desprende del escrito emitido por la parte demandante, el cual riela en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del legajo de copias certificadas, lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, hago formal oposición a la admisión de la solicitud de la Reposición de la Causa, presentada por la representante legal de la empresa; sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2008; anotado bajo el número 6, Tomo 64-Posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea, de fecha 07 de octubre de 2010, registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el número 34, tomo 104-A, modificación en acta cambio de residencia ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, registrada bajo el número 147, Tomo 42-A, de fecha 02 de mayo de 2012, Acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, registrada bajo el número 147- A, Número 5, de fecha 27 de Julio de 2012, y últimas modificación acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2014, bajo el tomo 39-A, Número 20, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, domiciliado en el estado Carabobo.
La argumentación jurídica de la presente oposición, la hago en los siguientes términos:
1.- Ambas empresas forman una unidad económica, es decir, actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como sociedades independientes, debido a la personalidad jurídica que le es inherente a cada una; diluyendo así la unidad en una de ellas y la responsabilidad que como un todo les corresponde.
2.- Ambas empresas, para en (-sic-) momento del siniestro, tenían los mismos representantes legales, para el momento de la muerte del menor, los Ciudadanos : EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE Y FREDDY ROMERO BARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.528.846 y V-6.259.332, respectivamente, tal como consta en autos.
3.- Ambas empresas son solidariamente responsable de la muerte del menor, porque una empresa METAL FLETES C.A., es la dueña del vehículo camión, tipo Chuto, placas: A70AH3S y la otra empresa METALES AVILA 2000, C.A., es la dueña del Semi Remolque, tipo Batea, placas A79H4M, tal como se evidencia en actas de los Certificados de Registro de Vehículo, respectivamente.
4.- Por último, las referidas empresas han venido año tras año dándole largas para resolver la presente controversia, en las tramitaciones extrajudiciales efectuadas a tal fin. Ahora, pretenden evadir el cumplimiento de su responsabilidad, con las dilaciones o retardos indebidos, estando cumplido el fin, ya que ambas empresas tienen pleno conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra, es decir, están a Derecho, porque actúan como unidad o grupo económico. En el presente caso es obvio, que el vehículo semi remolque, tipo batea no hubiera estado en circulación, sino que estaba pagado o unido con el vehículo camión.
(OMISSIS)
A objeto de evitar un fraude a la justicia, solicito al tribunal declaré el levantamiento del velo societario de la personalidad jurídica de las empresas demandadas, ya que, “ es un remedio o técnica jurídica que permite prescindir de la estructura formal a la persona jurídica hasta encontrar a los miembros que cometieron actos antijurídicos (fraude a la ley o actos abusivos) en contra de acreedores o terceros”. Para prevenir que alguna de las empresas codemandadas quieran evadir su responsabilidad, en virtud de ello se solicita que el órgano jurisdiccional declare: “Levantar así el velo societario” a fin de establecer que ambas empresas son corresponsables, de la obligación de indemnizar el dueño causado en el patrimonio moral y emocional, la progenitora del menor, teniendo, en consecuencia, que ambas empresas, tienen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio incoado en su contra”.
Del escrito citado, esta Alzada puede corroborar una formal oposición a la solicitud de reposición de la causa, alegando entre sus argumentos, que las sociedades de comercio codemandadas, conforman un grupo de unidad económica, así como también solicita el levantamiento del velo corporativo para declarar la responsabilidad de las empresas codemandadas, ello con la finalidad de lograr un correcto desenvolvimiento del proceso y la materialización de su pretensión. En virtud de ello, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones.
I. DEL VELO CORPORATIVO.
En el escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, la parte actora, ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, representada judicialmente por la abogada en ejercicio SUHAIL LÓPEZ REYES, ambas plenamente identificada, solicita el levantamiento del velo corporativo de la personalidad jurídica de las empresas demandadas, a fin de que se hagan responsables del siniestro ocurrido.
Con relación al velo corporativo, el autor venezolano MORLES HERNÁNDEZ en su obra LA REGULACION FRAGMENTARIA EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y SU REPERCUSIÓN EN LA JURISPRUDENCIA, estableció que, “en el estado actual del Derecho Venezolano, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica societaria únicamente se puede utilizar en caso de abuso de derecho, simulación ilícita o fraude”.
Es decir, que el velo corporativo, en cuanto al levantamiento del mismo, solo puede ser solicitado cuando se evidencia dentro del proceso, una serie de actos que tienden a llevar a cabo un abuso de la personalidad jurídica de la respectiva Sociedad de Comercio, con el único propósito de esquivar o desviar la responsabilidad jurídica de la misma en un determinado caso.
De igual manera, según sentencia N° 233 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ, de fecha 07 de diciembre del año 2023, en la cual dejó asentado que:
“Conforme con la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, sólo es posible aplicar la tesis del levantamiento del velo corporativo y proceder con el establecimiento de una obligación indivisible entre los componentes del grupo de empresas, sólo cuando hubiera plenamente demostrado por cualquier medio- la existencia del dolo en la comisión de una simulación o fraude a la ley; pero NO puede confundir el sentenciador que la simulación quedaría demostrada con la sola verificación de un grupo de empresas” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo del año 2000 y reiterada en sentencia N° 696 de fecha 10 de noviembre del año 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, a los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que la solicitud del levantamiento del velo corporativo procede en aquellos casos donde se configure abuso o fraude a la Ley, y siempre que la solicitante demuestre, por cualquier medio, que en efecto se configura un abuso o simulación, es decir, la realización de actos tendientes a perjudicar a las personas naturales, mientras que los administradores, dueños o propietarios de dichas empresas se escudan en la personalidad jurídica de la misma para seguir cometiendo actos ilícitos.
De hecho, dejó asentado la Sala Civil en sentencia N° 1852, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Carlos Gustavo Moya Palacios, que:
“(…) le está vedada a las personas naturales el escudarse en la personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para defraudar a otras personas.
(omissis)
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del «disregard» o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se colige que la procedencia del velo corporativo se limita en aquellos casos donde se demuestre que, en efecto, hubo actuaciones ilícitas de parte de personas naturales, quienes escudándose en la personalidad jurídica de la sociedad de comercio, deciden cometer actuaciones tipificadas como antijurídicas o lícitas, ello con la finalidad de realizar un fraude a la Ley, por lo que no basta el solo argumento realizado por la parte actora en el caso que nos ocupa, sino que el mismo debe estar demostrado con hechos fehacientes y pruebas que puedan ser valoradas por ser pertinentes y conducentes para el caso concreto, situación esta que no se contempla en el sub iudice, por lo que no es procedente en levantamiento del velo corporativo en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
II. DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE INTEGRAN UNA UNIDAD ECONÓMICA.
En el escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, la parte actora, ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, representada judicialmente por la abogada en ejercicio SUHAIL LÓPEZ REYES, alegó que las SOCIEDADES DE COMERCIO codemandadas, integran un grupo económico. Respecto a dicho argumento, esta Alzada plantea las siguientes motivaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, respecto al grupo de entidades de trabajo, establece la Ley lo siguiente:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, lo siguiente:
“Articulo 21.- grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”(resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del artículo ut supra citado, se desprenden las características que se deben tomar en cuenta cuando se presuma la existencia de un grupo de entidades de trabajo que conforman una unidad económica, para lo cual es necesario tomar en cuenta la administración de dichas empresas y su constitución, cosa que puede ser corroborada al revisar el acta constitutiva de las mismas, a los fines de determinar la identidad en cuanto a la administración de cada una de ellas.
En todo caso, siempre que se pretenda obtener una sentencia en contra de un grupo de empresas que conforman una unidad económica por existir identidad en cuanto a la administración común de las mismas, es decir, el poder accionario o de dominio de unas personas, o bien porque las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados, en su mayoría, por las mismas personas, debe probar la existencia del grupo, es decir que debe probar con pruebas pertinentes y conducentes tal alegato.
En ese sentido, según se desprende de una Sentencia 903 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de mayo del año 2004, caso Transporte SAET C.A, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el caso que nos ocupa, la parte actora consiga una serie de documentales para demostrar la existencia de una unidad de empresas o grupos económicos que tienen una administración común, y para ello presentó en la pieza principal del expediente los siguientes documentales:
“Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METAL FLETES C.A, con fecha 23 de diciembre de 2.013 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos.
Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METALES AVILA 2000, C.A con fecha 17 de diciembre de 2.014 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGURRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos”.
Con la presentación de los anteriores documentales, considera quien aquí decide que queda demostrada la existencia del grupo de empresas o entidades de trabajo que integran una unidad económica, específicamente al cumplirse el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, una vez realizada la respectiva motivación con ocasión de las figuras relativas al levantamiento del velo corporativo, así como también de la integración de empresas que conforman un grupo de unidad económica, debe esta Alzada realizar su respectivo pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de las codemandadas, alegando la práctica de la citación por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la última de las citaciones.
Al respecto, del legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en el folio cuarenta y siete (47) la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO METAL FLETES C.A., argumentó “darse por CITADA a través de mi persona como APODERADA JUDICIAL”, es decir, que la Sociedad e Comercio METAL FLETES C.A., ya se encuentra citada y por ende a Derecho respecto de la causa principal.
Ahora bien, con relación al caso de METALES ÁVILA 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como quiera que ha quedado demostrado en el proceso que las SOCIEDADES DE COMERCIO codemandadas conforman un grupo de unidad económica, es menester citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N 903 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de mayo del año 2004, caso Transporte SAET C.A, se estableció lo siguiente:
“Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que, en los casos donde quede demostrada la existencia del grupo de empresas que conforman una unidad económica, no es necesario citar a todas las empresas, sino que basta con citar a una de ellas para que las demás se entiendan llamados al proceso. Corolario con lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la Sociedad de Comercio METAL FLETES C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA, compareció a darse por citada a través de su apoderada judicial, cuya citación fue gestionada por carteles, lo cual a toda luces demuestra que en efecto la parte actora sí impulsó el proceso para llevar a cabo la citación de todas las partes, y que como quiera que las sociedades de comercio codemandadas integran un grupo económico, se entiende que la Sociedad de Comercio METALES ÁVILA 2000 C.A., se encontraba citada, toda vez que la apoderada judicial de METAL FLETES C.A., procedió a darse por citada y de hecho presentó escrito solicitando la reposición de la causa, por lo que se cumplieron las formalidades procesales para la citación de las partes en el proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Por consiguiente, respecto a la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial de la codemandada METAL FLETES C.A., esta Alzada considera que la misma no es útil al caso que nos ocupa, por cuanto la apoderada judicial de una de las codemandadas, sostiene que no hubo impulso en cuanto a la citación de parte de la actora, cuando en las actas procesales se desprende lo contrario. De hecho, respecto a la reposición de la causa, se cita al autor ADOLSO ALVARADO, en su obra RECURSO DE REPOSICIÓN, en la cual dejó asentado que:
“Llámese recurso de reposición al remedio procesal que tiende a la corrección de una anomalía procesal por el mismo organismo que la efectuó en el curso del juicio, es decir que, en ejercicio de la misma facultad de decidir incita en la jurisdicción, deja sin efecto, modifica o confirma una resolución, considerando que reponer significa poner una cosa donde estaba, y el efecto del recurso no es ese, sino revocar, dejar sin efecto una resolución” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al hablar de la reposición, la misma tiene una finalidad particular, y es subsanar aquellos vicios o errores que pueden afectar el Derecho de igualdad entre las partes, así como también lesionar su Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, por lo que en aquellas situaciones o escenarios donde la reposición no persiga tales propósitos, se considera que la misma tiende a ser inútil, por cuanto no aporta algo significativo al proceso, más que para dilatarlo, ralentizarlo o entorpecerlo, es decir, ir en contra de otros principios procesales, como el de celeridad o economía procesal; Incluso, nuestro Texto Constitucional en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Una vez citado el artículo constitucional, se corrobora el fin práctico que debe perseguir la reposición en aquellos casos donde estén lesionados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, bien porque no se siguieron las normas a su total cabalidad, rompiendo así con el carácter teleológico de las mismas, bien porque no se siguieron las formalidades procesales y que por ende las partes no estaban en igualdad de condiciones, o bien porque dentro del proceso se presentaron situaciones que se traducen en vicios que afectan la inalterabilidad del Derecho a la Defensa, por lo que fuera de estos casos, la reposición solicitada por las partes es inútil, y en el caso de marras, la parte demandada se encontraba a Derecho, por lo que sí hubo impulso en la citación realizada por la parte actora, y es por ello que no considera procedente reponer la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, así como también por los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales ya citados, es por lo que esta Alzada, en el dispositivo que corresponda, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio METAL FLETES C.A. identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del diecisiete (17) de enero del año 2024; asimismo SE NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, identificada en actas, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLARROEL, LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES C.A y LA SOCIEDAD MERCANTIL METALES AVILA 2000, C.A; todos plenamente identificados, de igual forma SE NIEGA la solicitud del levantamiento del velo corporativo solicitada por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, antes identificada, ello en consonancia con el aforismo jurídico “Judices sentetiae suae rationes adducant” (Los jueces deben aducir las razones de su sentencia). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLAROEL y las SOCIEDADES MERCANTILES METAL FLETES, C.A y METALES AVILA 2000 C.A, todos plenamente identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUCIA TREZZA, identificada en actas, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del diecisiete (17) de enero del año 2024.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, identificada en actas, en contra del ciudadano LUIS ANGEL VILLAROEL y las SOCIEDADES MERCANTILES METAL FLETES, C.A y METALES AVILA 2000 C.A, todos plenamente identificados en actas, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados.
TERCERO En cuanto a la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y designación de defensor ad-litem, se pronunciará el Tribunal de la causa en auto por separado.
CUARTO: SE NIEGA la solicitud en cuanto al LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en la presente causa, solicitada por la parte actora, ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, plenamente identificada en autos, en fecha del doce (12) de diciembre del año 2023 y se ordena continuar el procedimiento legal por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
QUINTO: queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2745-24-03, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rchin
Exp. 2745-24-03