República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2773-25-01
DEMANDANTE: El ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.514.940, domiciliado en la República de Chile; cuyo correo electrónico: gesuhidan@gmail.com, número de teléfono: 089255133.
DEMANDADO: El ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyo correo electrónico: jdgraterol@gmail.com, con número telefónico: 0414-6891180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.333.149, V-13.561.178, V-8.702.166 y V-10.214.085, respectivamente; abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.271, 85.967,157.073 y 189.994, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante distribución No. TSF-020-2024, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); y proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RENDICION DE CUENTA seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, todos plenamente identificados en actas. Dicha remisión motivada a la apelación interpuesta en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES
Se desprende de actas que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inició demanda de RENDICION DE CUENTAS incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, ambos plenamente identificados; cuya pretensión el actor la fundamenta por la norma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y estima la cuantía por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 882.000,00) calculados a tasa Banco Central de Venezuela en fecha 07 de Abril de 2022, lo cual es equivalente a DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 200.000) y/o es equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (44.100 UT),
Por lo que una vez iniciado el procedimiento y cumplidas las formalidades y los lapsos procesales correspondientes, incluso el de la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas el Juzgado del conocimiento de la causa en referencia profirió sentencia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, declarando CON LUGAR la demanda en mención. Es así, como una vez apelada la referida decisión del a quo, esta superior instancia mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2024 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto confirmando de ese modo la sentencia recurrida. Por tal razón, fue remitido el presente expediente al Juzgado de la causa, en virtud de que contra la ya mencionada decisión de esta Alzada no se ejerció recurso alguno de casación.
Seguidamente, encontrándose nuevamente la presente causa en primera instancia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024 el a quo a petición de parte declara definitivamente firme el fallo emitido en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, colocándolo en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo de ese modo el lapso de los diez (10°) días hábiles de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la parte demandante presenta escrito de solicitud de notificación de decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia N° 188-2023.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el Alguacil del Juzgado de la causa agrega la boleta de notificación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, el a quo provee con lo solicitado por la parte actora y ordena la notificación ut supra por vía telemática.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, la parte demandada ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Aleida Díaz, identificada en actas, presentó escrito de rendición de cuentas, siendo el mismo agregado a las actas por el tribunal de la causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la parte demandante ratifica la ejecución forzosa de la sentencia del a quo No. 188-2023
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la parte actora solicita la notificación de decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia N° 188-2023.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa NIEGA lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la ejecución forzosa, e instó a las partes a proceder conforme a derecho en atención al procedimiento especial que ocupa la causa. Contra la referida negativa el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, con las facultades de acreditado en autos APELA del mismo.
En fecha doce (12) de diciembre 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y remite las actas que conforman el presente expediente a éste Superior Órgano a través de la debida distribución de la U.R.D.D. con sede en Cabimas.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, esta Alzada le dio curso de ley al presente juicio, por los trámites del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, llegada la oportunidad de los informes, solamente la parte demandante presentó su escrito respectivo.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se deja constar que la parte demandada no concurrió a presentar observaciones por escrito.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la parte demandada diligenció.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy a dictar su fallo, el cual según el diferimiento ut supra correspondía el viernes santo dieciocho (18) de abril, día no laborable; por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para efectuar el respectivo acto de presentación de informes, la demandante explanó los siguientes argumentos:
“1.- Para poder dar contestación al Auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro (03/12/2024), se hace ineluctable para estos apoderados de la parte accionante, referirnos a ciertos y puntuales aspectos que en el transcurso del “iter procesal” o decurso de la presente causa, originaron el petitorio que fue resuelto por ese órgano jurisdiccional competente, con la promulgación del mencionado auto citado y en la cual respondemos en los respetuosos términos en que está planteado, no sin antes recordar o traer al tapete lo de seguida.
2.- Siendo que de lo relatado en la “parte motiva” de la Sentencia N° 188-2023, emanada de ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/11/2023, respecto de la descripción del comportamiento procesal de la parte demandada, se lee que en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023) el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, parte accionada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada NAZOILA EPERANZA MEDINA consignó dictamen del Contador Público, constante de tres (03) folios útiles, que correspondían a los estados financieros de la empresa TUBEINCA.
3.-Que de la descripción de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA en la presente causa la judicante del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO DESCRIBE, en ninguno de sus apartes, los ESTADOS FINANCIEROS que se describió como consignados por la parte accionada en esa fecha descrita del numeral anterior.
4.- Partiendo de lo anteriormente planteado, este apoderado de la parte demandante estima que en referencia a lo narrado en la “parte motiva” de la Sentencia N° 188-2023, emanada de ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/11/2023, se puede leer claramente que la parte demandada RINDIÓ CUENTAS BAJO INVENTARIO, en fecha seis de junio de dos mil veintitrés (06/06/2023), cumpliendo con lo ordenado por ése órgano jurisdiccional, en fecha dieciocho de abril del mismo año (18/04/2023).
4.- Ahora bien, estos apoderados de la parte accionante entienden que, en el decurso de la causa, la parte accionada ejerció su señorío que le facultó disponer, como en efecto dispuso de la acción del “Principio Procesal de la Doble Jurisdicción” y al recurrir del fallo de primera instancia, dictado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, y el Tribunal “Ad Quem” conocer de la totalidad del proceso y decidir otorgar PLENO VALOR PROBATORIO a la Inspección Extra Litem o Extra Judicial, llevada a cabo por los funcionarios de la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno (20/12/2021), constante en autos de la causa, sobre el inventario de material disponible a la venta y el existente para la operación comercial de la firma mercantil para mencionada fecha, y siendo que la decisión tanto de primera como de segunda instancia es reiterativa en ordenar el nombramiento de expertos; y conociendo de antemano la egena (sic) situación tanto estructural como de inventario de material; muy respetuosamente requerimos que tal experticia sobre el estado del inventario se realice tomando en cuenta tal Inspección Extra Judicial realizada fecha ut supra definida; todo ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 464 del CPC.
5.- Estos apoderados de la parte demandante, ante la desastrosa y por demás incorrecta forma de presentar la supuesta “Rendición de Cuentas” que realizó la parte accionada, RECHAZA Y DESCONOCE tal adefesio escritural sin sentido, presentado por la parte accionada en fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024) por ser contrario a lo que establece el artículo 676 del CPC. A su vez, de forma pedagógica, y tomando en consideración la doctrina patria en la pluma del tratadista mercantil Morles Hernández (2009) una posible guía para “rendir cuentas” de forma orientadora tanto para los expertos contadores y economistas, así como para los letrados en leyes, se basa estos pasos generales: (a) Conformidad de los asientos contables entre la “cuenta y los libros”. En caso de disconformidad entre la cuenta debe concordar con los asientos contables, registrados en los libros, por lo cual; los asientos se hacen antes de la rendición de cuentas, sin que por error se haga enmendaduras ni tachaduras; (b) Carácter documentada de la “Rendición de Cuentas”. Cada asiento contable debe tener respaldo documental que justifique la operación que se asienta y que es objeto de la rendición de cuentas, por ello, conviene a quien rinde cuentas conservar NO solo los Libros de Asiento de Cuentas, sino también los documentos que respaldan casa asiento, para hacer prueba en juicio, (c) La oportunidad para la “rendición de cuentas” la doctrina distingue dicha oportunidad en dos momentos (c.1) Cuando se realiza una Negociación aislada en un período o lapso; se debe rendir cuenta por períodos o lapsos y (c.2) Cuando se trata de negociaciones sucesivas; debe rendirse cuentas por cada ejercicio fiscal.
PETITORIO
Planteado como esta lo anteriormente expresado, esta apoderada de la parte accionante, muy respetuosamente impetran lo siguiente:
PRIMERO: Solicito a nombre de nuestro mandante que, de acuerdo con el artículo 464 del CPC y lo sentenciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas; en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024) se efectúe el inventario de mercancía de la empresa TUBEINCA, tomando como referencia la Inspección Extra Judicial realizada en fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno (20/12/2021).
SEGUNDO: Que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia en la presente causa y la ratificación en segunda instancia, se proceda ha (sic) efectuar el nombramiento de los expertos, de acuerdo con lo que establece los artículos 678 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, esta apoderada de la parte demandante RECHAZA en todas y cada una de las partes, la panfletaria e ilegal “Rendición de Cuentas” realizada por la parte demandada, que fue ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en su sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024). Y es en razón de este rechazo que le solicito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que le de cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior que me asiste en cuanto a la razón y en consecuencia proceda al dictamen de los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento con la obligación de rendir cuentas impuesta por el Superior por cuanto manifesté mi descontento con la ficticia rendición de cuentas presentada por la demandada, ya que no cumplió a cabalidad con lo establecido por el juzgado de Alzada.
Es justicia que espero, a nombre se de nuestro MANDANTE, en la ciudad de Cabimas, a la fecha de su consignación, por ante la URDD del Circuito Judicial Civil, Sede Cabimas”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha del tres (03) de diciembre del año 2024, el Juzgado de la Causa dicta el siguiente auto en respuesta al pedimento de la demandante en los siguientes términos:
“…Visto los escritos que constan en actas, suscritos por el Profesional del Derecho abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, con Inpreabogado número 185.271, apoderado judicial de la parte demandante, en los cuales manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Escrito de fecha 28 de Noviembre de 2024:
“…RATIFICO LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia… en vista que desde el tiempo transcurrido, este tribunal de OFICIO, no ha realizado actos para hacer valer los derechos del demandante, y cumplir la sentencia modificada a cabalidad…” (Resaltado del Tribunal)
Escrito de fecha 29 de noviembre de 2024:
“…impetro a usted… se sirva DECRETAR la NOTIFICACIÓN DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA MODIFICADA… a través de Correo Electrónico suministrado por la parte demandada y perdidosa…
…Asimismo… me opongo supuesta rendición de cuenta realizada por la parte demandad en fecha 30/10/2024, en vista el mismo no rindió cuenta en el lapso establecido, ni como establece el Código de Procedimiento Civil, mal pudiera esta instancia recibirle rendición de cuenta cuando ya se tiene sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, sin invocar que rindiera cuenta solo los bienes dado cierto en la sentencia modificada…
…Se solicita que el tribunal de oficio proceda a ejecutar la decisión de la instancia superior según lo establecido en el CPC, aplicando para este caso la rendición de manera forzosa, en vista que el mismo no rindió cuenta de los bienes dado como cierto en la presente decisión de la instancia superior.. (Negrillas de Tribunal)
De tal manera, en vista de lo manifestado y solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal procede a pronunciarse conforme las siguientes acotaciones:
- Consta en actas de la pieza principal No. 02, que por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal por instancia de la parte demandante, declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, concediéndosele a la parte demandada un lapso de diez (10) hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario, contados a partir de que constara en actas su notificación.
- Igualmente consta en actas, en fecha once (11) de octubre de 2024, la notificación realizada por medios telemáticos al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, parte demandada, sobre el cumplimiento voluntario ordenando en la presente causa, consumado a través de llamada telefónica y correo electrónico indicado en las actas, es de señalar, que partir de la presente fecha, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado por el Juzgado Superior jerárquico mediante sentencia.
- Luego de lo cual, y dentro de la oportunidad legal, siendo el día diez (10), correspondiente al lapso dado para el cumplimiento voluntario, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, parte demandada, asistido de abogada, presentando escrito, mediante el cual, manifestó que, dando cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior (ad quen) y de la causa (ad quo), presentaba y consignaba rendición de cuentas conforme al artículo 677 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, evidencia esta Juzgadora como tardía y contradictoria la solicitud realizada nuevamente por la representación judicial de la parte demandante mediante los escritos presentados, en cuanto a la notificación de la parte demandada, bajo los medios telemático, ya que dicha etapa del procedimiento se efectuó y consta en actas, tanto la notificación por medios telemáticos para el cumplimiento voluntario, como la rendición de cuentas efectuada por la parte demandada, mediante escrito presentado, la cual hace improcedente que se ordene nuevamente un acto ya cumplido y por medio del cual se ejecutó el cumplimiento voluntario de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Así las cosas, y con respecto al pedimento de ordenar la ejecución forzosa de oficio por parte de este Tribunal, pedimento realizado por la parte demandante, se advierte y para conocimiento de las partes, que de acuerdo al procedimiento y normativa legal, en la instancia civil los procedimientos y ejecuciones son a solicitud de la parte gananciosa, el Tribunal no podrá ordenar de oficio actuaciones judiciales que requieran previamente la solicitud de la parte interesada, a tales efectos se infiere análogamente a este procedimiento especial lo que establece los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso…
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Llama la atención así, que la parte demandante haya requerido una ejecución forzosa de oficio por parte de este Tribunal, cuando la parte voluntariamente cumplió sobre lo requerido y ordenado por el Juzgado de Azada (sic) en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, esto es, la presentación o rendición de cuentas mediante escrito y anexos respectivos, ahora bien, resalta este Tribunal, que el Juzgado de Alzada en ningún momento “indico” u ordenó la presentación especial, tipo o forma, cálculo o modalidad especial en que la parte demandada ha debido presentar su cuenta, solo limitándose a señalar “…SE CONDENA al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, A RENDIR CUENTAS de su gestión en la administración de la Sociedad de Comercio TUBERÍAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, en su condición de SOCIO ADMINISTRADOR durante el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023, y en consecuencia de ello, a tenor en lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil”…, tal y como se evidencia del dispositivo emanado de la sentencia proferida por el Órgano Jerárquico Superior, que riela específicamente al folio 143, de la pieza principal No. 02, mal puede interpretar u ordenar esta Juzgadora algo no explícitamente detallado en el dispositivo emanado del Juzgado Superior.
Es de reiterar, que el hecho de que la parte demandada ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, haya rendido cuentas mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, no es un mandato que haya sido ordenado por este Juzgado, sino al contrario, todo en cumplimiento al dispositivo emanado por el Superior Jerárquico, dispositivo referido en el párrafo anterior, y que fue acatado por la parte demandada en referencia.
Por tal motivo y circunstancias antes expuestas, se contraria la representación judicial de la parte demandante, al indicar en su escrito, que este Tribunal “..no ha realizado actos para hacer valer los derechos del demandante, y cumplir la sentencia modificada a cabalidad…”, cuando de las actas se observa y se lo aquí puntualizado, que hasta los actuales momentos se han realizado las actividades y actos judiciales tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior respectivo, no pudiendo proceder este Tribunal a una ejecución forzosa de oficio como lo ha solicitado la parte demandante, sobre una actuación judicial ya cumplida por la parte demandada, esto es la presentación o rendición de cuentas ordenada por el Órgano Superior, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a ello, por lo que NIEGA este Juzgado dicho pedimento, e insta a las partes a proceder conforme a derecho en atención al procedimiento especial que nos ocupa. ASI SE DECIDE”.
DE LA MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
En fecha del tres (03) de diciembre del año 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Llama la atención así, que la parte demandante haya requerido una ejecución forzosa de oficio por parte de este Tribunal, cuando la parte voluntariamente cumplió sobre lo requerido y ordenado por el Juzgado de Azada (sic) en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, esto es, la presentación o rendición de cuentas mediante escrito y anexos respectivos, ahora bien, resalta este Tribunal, que el Juzgado de Alzada en ningún momento “indico” u ordenó la presentación especial, tipo o forma, cálculo o modalidad especial en que la parte demandada ha debido presentar su cuenta, solo limitándose a señalar “…SE CONDENA al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, A RENDIR CUENTAS de su gestión en la administración de la Sociedad de Comercio TUBERÍAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, en su condición de SOCIO ADMINISTRADOR durante el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023, y en consecuencia de ello, a tenor en lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil”…, tal y como se evidencia del dispositivo emanado de la sentencia proferida por el Órgano Jerárquico Superior, que riela específicamente al folio 143, de la pieza principal No. 02, mal puede interpretar u ordenar esta Juzgadora algo no explícitamente detallado en el dispositivo emanado del Juzgado Superior.
Es de reiterar, que el hecho de que la parte demandada ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, haya rendido cuentas mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, no es un mandato que haya sido ordenado por este Juzgado, sino al contrario, todo en cumplimiento al dispositivo emanado por el Superior Jerárquico, dispositivo referido en el párrafo anterior, y que fue acatado por la parte demandada en referencia.
Por tal motivo y circunstancias antes expuestas, se contraria la representación judicial de la parte demandante, al indicar en su escrito, que este Tribunal “..no ha realizado actos para hacer valer los derechos del demandante, y cumplir la sentencia modificada a cabalidad…”, cuando de las actas se observa y se lo aquí puntualizado, que hasta los actuales momentos se han realizado las actividades y actos judiciales tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior respectivo, no pudiendo proceder este Tribunal a una ejecución forzosa de oficio como lo ha solicitado la parte demandante, sobre una actuación judicial ya cumplida por la parte demandada, esto es la presentación o rendición de cuentas ordenada por el Órgano Superior, huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a ello, por lo que NIEGA este Juzgado dicho pedimento, e insta a las partes a proceder conforme a derecho en atención al procedimiento especial que nos ocupa. ASI SE DECIDE…”
Vistas las anteriores consideraciones efectuadas por el a quo, respecto al auto recurrido, es menester precisar que, una vez que se ha dictado sentencia quedando la misma definitivamente firme, es decir, que en contra de ella se han agotado todos los recursos pertinentes, produce cosa juzgada y en atención de ello se debe llevar a cabo la Ejecución de la Sentencia.
Según la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ALBERTO MILIANI BALZA en su obra GUÍA EN LOS ESTRADOS, TOMO II página 303 al 308 nos dice respecto a la Ejecución de la Sentencia lo siguiente:
“Es la realización del contenido de la sentencia, es hacer efectivo, el contenido del fallo y/o cualquier acto equivalente. Todas las sentencias son ejecutables, algunas conllevan la ejecución de actos posteriores, otras, no aparejan actos de ejecución como son las sentencias mero declarativas, o las de constitución de estado”.
En este mismo orden de ideas, cuando en una decisión se establece una determinada condena, es decir cuando se impone una orden u obligación a la parte perdidosa, estamos en presencia de una figura jurídica conocida como actio iudicati la cual constituye un título ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.930 del Código Civil.
Ahora bien, nos dice el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Del artículo ut supra citado se desprende la figura que se conoce como Cumplimiento Voluntario de la Ejecución de la Sentencia. Durante el lapso estipulado por el Juzgado de la Causa, la parte perdidosa o condenada debe cumplir cabalmente, y de forma voluntaria, con el dispositivo del fallo que lo condena u ordena realizar una determinada actividad, esto en satisfacción de la pretensión amparada por la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en caso de que la parte perdidosa no haya dado fiel cumplimiento a lo estipulado por la sentencia en su dispositivo, se procede a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que nos dice:
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Es decir, en aquellos supuestos de hecho donde la parte perdidosa o ejecutada no haya procedido a dar cumplimiento de lo pautado por el Tribunal en el lapso correspondiente previsto en el artículo 524 eiusdem, o bien no haya cumplido cabalmente con lo ordenado, el Juzgado, a solicitud de parte interesada, debe decretar la Ejecución Forzosa y dictar el respectivo mandamiento de ejecución, con la finalidad de no perjudicar la tutela judicial efectiva que le asiste al ejecutante o ganador de la contienda procesal.
Del caso que nos ocupa, se evidencia que la parte perdidosa en el presente juicio el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, presentó las cuentas ordenadas por este Juzgado Superior mediante escrito consignado por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de octubre de 2024. De un análisis detallado de las mismas, ADVIERTE este Juzgado Superior al mencionado ciudadano que las cuentas a las que fue condenado a rendir se deben presentar con las formalidades exigidas por la legislación para tal efecto, es decir, debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, debiendo advertir, para asombro de este sentenciador, que el A quo en la sentencia recurrida haya motivado que “El Juzgado de Alzada en ningún momento «indicó» u ordenó la presentación especial, tipo o forma, cálculo o modalidad especial en que la parte demandada ha debido presentar su cuenta”, cuando la formalidad y modalidad para la presentación de las cuentas en cuestión es la establecida por el Legislador en el artículo ut supra citado, y en consecuencia de ello, los requisitos que deben llenar las cuentas presentadas son los siguientes: i) que se presenten en términos claros; ii) que se presenten en términos precisos; iii) que se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos; iv) que junto con la cuenta se presenten los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ellas.
Según la doctrina patria, citando al autor venezolano ABDON NOGUERA en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS página 291, nos indica lo que:
“El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es de que el administrado sea informado de cuanto ocurrió, cuánto realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc, tal información no puede ser vaga, abstracta o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuánto se pagó, cuánto se recibió. Pero no bastará con la presentación de una simple relación, por muy detallada y precisa que ella sea; se hace necesario, además, que junto con la relación presente prueba de dicha relación, que deberá estar contenido en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, dictó sentencia en la presente causa en fecha 18 de julio del año 2024, de cuyo dispositivo de extrae:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA DÍAZ, igualmente identificada, en fecha del siete (07) de febrero del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del veintiocho (28) de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del doce (12) de abril del año 2021.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, A RENDIR CUENTAS de su gestión en la administración de la Sociedad de Comercio TUBERÍAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, en su condición de SOCIO ADMINISTRADOR durante el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023, y en consecuencia de ello, a tenor en lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021, hasta el día doce (12) de abril de 2023.
2.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el día doce (12) de abril de 2023, respecto al inventario de equipos, mercancía y materiales cuya constancia queda establecida en el acta notarial de fecha 20 de diciembre de 2021 levantada por el Abogado Dermo Delgado, Notario Público Primero de Cabimas, Estado Zulia.
3.- Rinda, bajo obligación impuesta por el Tribunal de la Causa de todas y cada una de las transacciones comerciales que realizó en la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 1 de agosto del año 2021 hasta el día doce (12) de abril de 2023, respecto a los siguientes bienes que pertenecen a la sociedad mercantil: 1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 cocina y 02 garitas para vigilancia, y se adquirieron lo siguiente: 2.- 35 Bases grandes y 3 medianas para soporte de tuberías, 3.- 08 estantes y 01 contenedor para basura, 4.- Mil seiscientos sesenta (1660) Tubos de diferentes medidas, 5.- Camioneta Marca: Ford Placa, 43DKAV, Modelo: F -150 4.6 L AUT, Serial de carrocería: 3FTR17W48MA16362, Serial del Motor: 8MA16362, Clase: Camioneta, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pickup, Uso: Carga, 6.- Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Tundra; Año: 2015, Placa: A32DB9M, Serial de Carrocería: 5TFRM5F11FX086475”.
Del extracto del dispositivo, se aprecia que esta Alzada condenó al ejecutado a rendir cuentas con relación al inventario levantado en fecha 20 de diciembre del año 2021, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia, cumplimiento éste que no se verifica de las actas procesales. De hecho, según se desprende del folio quinientos ocho (508) de la pieza principal N° 2, lo siguiente:
“El inventario de mercancía presentado en fecha 20 de diciembre del año 2021, dicho inventario carece de descripción, precio al costo y no dice si hay documentos de compra que avalen dicho inventario, por lo que a mí respecta, solo se puede tomar como referencia a la cantidad de mercancía que pudo existir al momento de tomarlo, pero dicho inventario debería ser tomado de nuevo donde se destalle la fecha en que fue tomado, la cantidad, descripción de la mercancía y precio al costo.
Por lo que a mí respecta, debido a los errores cometidos en la toma de ese inventario físico, y por los errores encontrados en la evidencia fotográfica, dicho inventario a mi respecto no es creíble”.
Del extracto ut supra citado, se desprende que la parte ejecutada de la decisión no dio cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en virtud de que dicho inventario o documento físico, a su criterio, “no es creíble y que solo se puede tomar como referencia”. Se debe destacar que la fase para discutir la veracidad o no de dicho inventario fue en la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente juicio de Rendición de Cuentas y en lo que respecta al criterio de este Sentenciador de Alzada, el mismo se tiene como fidedigno y verdadero al no ser tachado o impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Empero, se evidencia que el ejecutado no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, y como consecuencia de ello, este Ad Quem ORDENA al Juzgado de la Causa que dicte el respectivo mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia y así mismo, proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil a nombrar los respectivos expertos, a fin de que sean estos quienes ordenen la cuenta según sus conocimientos en el arte, oficio o profesión de formarla, es decir, realizarán una experticia contable de los períodos, días, fechas, facturas, así como también del inventario, todo según los lineamientos establecidos por esta Alzada en la parte motiva y dispositiva de la decisión definitivamente firme cuando esta superior instancia expreso claramente que; “…debe proceder el juzgado correspondiente a la designación o nombramiento de los expertos , quienes serán estos quienes presentarán un balance sobre la gestión del administrador de la Sociedad de Comercio. ASÍ SE DECIDE”; en virtud del incumplimiento de la parte demandada a rendir las cuentas en los términos claros y en la forma como fue establecida por este Juzgado Superior, razón por la cual y en virtud de las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente citadas, esta Superior Instancia declarará, en el dispositivo correspondiente de esta decisión CON LUGAR la actividad recursiva interpuesta por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA y en consecuencia de ello queda REVOCADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, identificado en actas, en fecha seis (06) de diciembre del año 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de diciembre del año 2024.
• SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todos sus términos.
• TERCERO como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente decisión, a fin de que nombre a los EXPERTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar la respectiva rendición de cuentas mediante una experticia contable de los períodos, días, fechas, facturas, así como también del inventario, todo según los lineamientos establecidos por esta Alzada en el dispositivo de su sentencia.
No se hace pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las doce meridiem (12:00 m.), y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
Exp.2773-24-18
JTOM/ajrp/ENM
|