La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. No. 2740-23-29
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.291.856, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.-7.672.375 y V- 7.840.706, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ y MARYELIS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 63.976 y 66.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido previa distribución No. 031.2023 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, contra los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho José Ramón García Martínez, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, asistido de abogados, y demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, alegando el actor “…que desde el año 1999 es decir, desde hace 24 años he venido habitando y poseyendo un inmueble constituido por la construcción de un galpón y una casa de habitación a titulo de vivienda principal con un área de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (239,76 mts2) dicho inmueble construido sobre un terreno ubicado entre la avenida Chile y Calle Yaracuy, sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho terreno tiene una superficie aproximada de: MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1017,17 mts2), y sus linderos son: NORTE: TREINTA Y UN METRO CON Diez centímetro (31.10 mts2) y linda con carretera chile; SUR: Veintinueve metros con noventa centímetros (29,90mts2) y linda con propiedad que es o fue de Carmen García; ESTE: treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts2) y linda con propiedad que es o fue de Cairo Aparicio; OESTE: TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (32,30 mts2) y linda con calle Yaracuy. Esta posesión, desde dicha fecha, es decir, desde el 30 de junio de 1999 exactamente, la he realizado de manera pacifica, pública, continúa, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de mi propiedad…”, el cual según su decir dicho bien lo cedió el ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA (hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-119.398; en calidad de comodato al mencionado demandante. Que además, el actor solicita que los codemandados convengan, o bien sea declarado por el Tribunal de la causa que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente controversia; estimando la acción en la cantidad de:...” DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T), que en Bolívares sería la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 144.000) que expresados en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON 50/100 (€.3920,50). El actor acompañó junto con su escrito las documentales que consideró conducentes en favor de su pretensión.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2023, el a quo dictó Resolución instando a la parte demandante a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, plenamente identificado en actas, dió cumplimiento con lo establecido ut supra, confiriendo a su vez Poder Apud-Acta a los Abogado MARYELIS CASTRO y JOSE RAMON GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.191 y 63.976, respectivamente.
Asimismo, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON en contra de los ciudadanos ATILIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA, todos identificados en actas. Por lo que dicha decisión le fue adversa a la parte actora, lo cual en fecha 09 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación respectivo; siendo mas adelante oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2023, por parte del Juzgado de la causa, y previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fue remitido el presente expediente a esta Alzada quien en fecha 23 de noviembre de 2023, le dio curso de ley dejando constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Abogado en ejercicio José Ramón García Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito.
Llegada la oportunidad para presentar escrito de informes, esto es el 16-01-2024, la parte apelante compareció a dicho acto.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día calendario.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado para dictar sentencia, según diferimiento dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional efectúa previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor:
La parte actora en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que desde el año 1999 es decir, desde hace 24 años he venido habitando y poseyendo un inmueble constituido por la construcción de un galpón y una casa de habitación a titulo de vivienda principal con un área de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (239,76 mts2) dicho inmueble construido sobre un terreno ubicado entre la avenida Chile y Calle Yaracuy, sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho terreno tiene una superficie aproximada de: MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (1017,17 mts2), y sus linderos son: NORTE: TREINTA Y UN METRO CON Diez centímetro (31.10 mts2) y linda con carretera chile; SUR: Veintinueve metros con noventa centímetros (29,90mts2) y linda con propiedad que es o fue de Carmen García; ESTE: treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts2) y linda con propiedad que es o fue de Cairo Aparicio; OESTE: TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (32,30 mts2) y linda con calle Yaracuy. Esta posesión, desde dicha fecha, es decir, desde el 30 de junio de 1999 exactamente, la he realizado de manera pacifica, pública, continúa, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de mi propiedad, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Ahora bien Ciudadana Juez, es necesario mencionar para su mayor y mejor entendimiento que en fecha Dos (02) de Julio de 1998 se celebró formal contrato de Comodato entre el Ciudadano: ATILIO JOSE ACOSTA identificado con cedula de Identidad número V- 119.398 y mi persona Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado anteriormente y que el mismo estableció como duración un (01) año contado desde la firma del contrato, es decir, desde el día Dos (02) de Julio de 1998 hasta el treinta (30) de Junio de 1999, documento este que anexo al presente escrito de demanda MARCADO CON LA LETRA “A” …
(…OMISSIS…)
Ahora bien, Ciudadana JUEZ, si bien es cierto que efectivamente se celebró dicho contrato entre las partes, también es cierto que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (01) Año, es decir, y hago énfasis en el hecho de que el mismo expiraba el día 30 de junio de 1999, esto indica claramente que el comodato quedó extinguido en cuanto expiro el plazo de préstamo pactado contractualmente. Siendo el comodato un contrato real bilateral sinalagmático imperfecto donde en principio una persona se obliga a entregar de forma gratuita una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible a un tercero para que se sirva de ella por un tiempo determinado hasta que el comodante exija su restitución. De tal manera, aunque en principio sólo producen obligaciones para una de las partes, siendo efectivo el consentimiento del tercero y recibir la cosa dada en préstamo surgen obligaciones para ambos contratantes cuyo incumplimiento faculta su derecho de acción. Es menester Ciudadana Juez, traer a colación lo dispuesto en el artículo 17312 del código Civil venezolano vigente el cual reza lo siguiente: EL COMODATARIO ESTA OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA PRESTADA A LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO CONVENIDO. (El subrayado es nuestro) SI NO HA SIDO CONVENIDO NINGÚN TERMINO DEBE RESTITUIR LA COSA AL HABERSE SERVIDO DE ELLA CONFORME A LA CONVENCION. EL COMODANTE PUEDE IGUALMENTE EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA CUANDO HAYA TRANSCURRIDO UN LAPSO CONVENIENTE DENTRO DEL CUAL PUEDA PRESUMIRSE QUE EL COMODATARIO HA HECHO USO DE LA COSA.,CUANDO LA DURACION DEL COMODATO NO HAYA SIDO FIJADA Y NO PUEDA SERLO SEGÚN SU OBJETO, EL COMODANTE PUEDE EXIGIR EN CUALQUIER MOMENTO LA RESTITUCIÓN DE LA COSA”. La norma es clara al señalar que la devolución de la cosa prestada opera al vencimiento del contrato siempre y cuando se haya estipulado un término cierto de duración, razón por la cual resulta innecesario notificar al comodatario de su culminación. De tal manera Ciudadana Juez, dicho contrato fue establecido por un lapso concreto, especifico y limitado. En virtud de ello, no era necesario que el comodante informara al comodatario, en este caso a mi persona, mediante notificación alguna, la culminación del contrato y en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de comodato debió prosperar en su debida oportunidad al haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes en fecha 30 de Junio de 1999.
Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, ya identificado en actas fallece el día 14 de agosto del 2019, tal como reza en documento o Acta de Defunción en copia certificada el cual anexo al presente escrito de demanda MARCADO CON LA LETRA “B” habiendo transcurrido Veinticinco (25) años hasta la presente fecha, tiempo en el cual el DE CUJUS, Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA nunca solicito ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, nunca demando cumplimiento del mismo, nunca acciono el aparato judicial, NI PRETENDIO desalojar, ni exigió entrega alguna de propiedad, bien es sabido Ciudadana Juez, que así como establece en el ordenamiento jurídico venezolano que no es necesario que el comodante informara al comodatario, en este caso a mi persona, mediante notificación alguna la culminación del contrato que ya estaba a término, también es sabido que la negativa trae como consecuencia el accionar del comodante ante el aparato jurisdiccional competente por la materia, situación esta que nunca se presentó mientras estaba vivo el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, simplemente Ciudadana JUEZ, porque en vida el comodante en referencia acordó verbalmente con mi persona, la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna, por no mantener ningún interés en la referida propiedad cediéndome la misma y manifestando que hiciera yo con el bien lo que yo quisiera dándome en cesión el mismo, es así como haciendo uso de la buena Fe, hice uso del bien de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia desde el año de vencimiento del contrato de Comodato que fue el 30 de Junio de 1999 hasta la presente fecha, lo cual han transcurrido ya, más de 20 años sin ser perturbado en la posesión.
De tal manera Ciudadana Juez, se ha dado una prescripción latu sensu prevista en el Artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente el cual dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
El autor Pert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág 315). Por su parte; el Artículo 1977 (el subrayado es nuestro) del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por venti años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.Como se determina, Ciudadana Juez, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el Artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legitima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legitima como la define el Artículo 772 ejusdem, aquella que se continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Resultado, concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legitima por el transcurso de veinte (20) años. Tal es el caso, Ciudadana Juez, que mi accionar es evidentemente de Buena FE, puesto que el tiempo transcurrido denota claramente una posesión pacifica llena de las cualidades demostrables de una prescripción a mi favor siendo llenos todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Por consiguiente, no existe reclamación alguna respaldada por la Ley, ya que el DE CUJUS firmante del contrato de comodato jamás manifestó la intención de restituir la cosa o bien otorgado en comodato, con fecha termino, además, por el contrario, dejo el inmueble sin reclamación alguna durante su existencia terrenal, haciendo una cesión verbal del mismo. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que en fecha once (11) de Octubre del 2022, el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y ejecución de medidas del Municipio Cabimas, notificó judicialmente a mi persona de la solicitud de restitución o entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato, notificación esta que anexo al presente escrito de demanda MARCADO CON LA LETRA “C”, acción esta temeraria por parte de los supuestos Herederos Universales del Ciudadano Comodante, Ciudadanos; ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de Identidad número V-7.672.375 y v-7.840.706 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando totalmente sorprendido de dicho accionar, confundido y violentado en mi posesión y en el derecho adquirido de manera cesionaria por el trato realizado de manera verbal con el Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA en vida. Aunado a esto es menester resaltar, que desde la fecha del fallecimiento del Ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, la cual fue acaecida el día 14 de agosto de 2019, tal como reza en documento o acta de Defunción, a la fecha de solicitud de restitución de la propiedad o bien inmueble, transcurrieron tres(03) años, tiempo este en el que los herederos universales jamás se acercaron a mi persona para verificar mi condición de ocupación del inmueble, sino que de manera temeraria intentan la restitución de la cosa o bien inmueble no respetando la cesión que me hiciera su Padre en vida, el DE CUJUS ATILIO JOSE ACOSTA, ya identificado anteriormente aunado a esto, a la fecha en que vence el contrato de comodato suscrito entre el DE CUJUS y mi persona han transcurrido 23 años, es decir, desde la fecha 30 de junio de 1999 hasta la fecha de la introducción de la solicitud de restitución once (11) de Octubre del 2022, sin que Nadie haya perturbado mi posesión, la cual ha sido legitima por más de 20 años y esta legitimación se demuestra claramente con los actos de administración y disposición que he realizado sobre el inmueble objeto en cuestión constantes de recibos de pago emitidos por Autoridades del sector Público como lo son: Recibo de Electricidad y servicios municipales (ENELCO) de fecha 03 de Septiembre de 2012 a mi nombre, ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado en actas, el cual consigno al presente escrito de Demanda MARCADO CON LA LETRA “D”, recibo de HIDROLAGO de fecha 02 de Diciembre de 2016, factura número 0037337069, a mi nombre, MARCADO CON LA LETRA “E”, Recibo de pago de solvencia de ESOGAS número:002180 de fecha Febrero 2018 relacionado al servicio básico de GAS MARCADO CON LA LETRA ”F”,Recibo de IMAUCA de fecha 11 de enero de 2018 número 02627031 el cual anexo MARCADO CON LA LETRA “G”, de tal manera Ciudadana Juez, si bien es cierto que la figura de Comodato establece que el comodatario al hacer uso del bien otorgado en préstamo de uso, debe cumplir en el término del mismo con los gastos o servicios públicos, podemos observar que los mismos fueron cancelados a nombre propio, es decir a nombre mió, no a nombre del Ciudadano ATILIO ACOSTA, se desprende de esto que el DE CUJUS no tenía servicios públicos del inmueble en cuestión porque simplemente no le interesaba el mismo y permitió que todos los recibos y facturas se emitieran a mi nombre como poseedor legitimo. Así mismo consigno Documentos de Mejoras construidas sobre el inmueble en referencia contentiva de 3 folios útiles en original y copia para que una vez confrontados por la secretaria del despacho me sean devueltos los originales y surta efectos Videndi, MARCADO CON LALETRA “H” dicho documento presentado ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 03 de Mayo del 2011, anotado bajo el número 16, tomo 47 de los libros llevados por dicha notaria, todo esto con el fin de demostrar a este digno despacho la condición de posesión, ininterrumpida, con ánimo de dueño de mi persona, mejoras estas que construí a mis propias expensas a la vista de todos, sin ser perturbado por ninguna persona ni ente público, dichos actos de Administración revelan claramente que el hoy DE CUJUS jamás ejerció tales actos administrativos los cuales evidencian la legitimación de mi persona Ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, ya identificado en auto, sustentando la pretensión de dominio ejerciendo acto de posesión legitima sobre el inmueble.
Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, es por lo que acudo Ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de Identidad número V-7.672.375 y v-7.840.706 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble descrito ut supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, igualmente solicito, de conformidad con el artículo 696 de Código de Procedimiento Civil que declare con lugar la presente demanda la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se procede a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, Ciudadana Juez, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que le acompañan, los admita CONFORME A DERECHO, y previos los trámites correspondientes, dicte sentencia, con expresa imposición de costas a las partes demandadas en este proceso según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señalo como domicilio Procesal el siguiente: Calle Chile con callejón San Benito Sector Delicias Nuevas Cabimas Edo Zulia .
Así mismo, ciudadana Juez, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectivas oficinas de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmuble…” (el subrayado es nuestro), consigno MARCADO CON LA LETRA “J” Documento Copia Certificada constante de cinco (05) folios, donde consta la propiedad a favor del ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA (de cujus) plenamente identificado, anteriormente de fecha 14 de agosto de 1998, autenticado bajo el Número 691 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que con “La demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…” (el subrayado es nuestro), para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo es que anexo Copia Certificada del Titulo respectivo y para dar mayor formalidad, a razón de que se me dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo es que solicito a este digno tribunal amparado en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual reza textualmente lo siguiente “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. Por tal motivo solicito amparado en derecho que me acredita dicho artículo, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicada en el Casco Central del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para que emitan lo más antes posible la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
Estimo la presente acción por prescripción adquisitiva en la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.83.520,00) y en cumplimiento de la resolución # 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, declaro que el monto en el cual se estima la presente demanda equivale a NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Unidades tributarias (9.280)U.T…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Como razonamiento de hecho y de derecho, el Juzgado de la Causa dicta sentencia en los siguientes términos que a continuación se explanan:

“…En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación de la manera siguiente:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(omissis)
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Así, el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que:
(omissis)
Al respecto de ello, la parte demandante en el libelo de la demanda presentada expuso:
“…para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… anexo Copia Certificada del Titulo respectivo y para dar mayor formalidad, a razón de que se me dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo, es que solicito a este digno tribunal amparado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…Por tal motivo solicito amparado en derecho que me acredita dicho artículo. Se sirva oficiar a la Oficina de Registro…para que emitan lo más antes posible la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, y de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que el presente asunto se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva y el oponible erga omnes. Por lo tanto, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
De igual forma, se ha instaurado, que la demanda “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda “deberá” igualmente presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo.
Aunado a lo anterior, (Art. 690 del CPC), se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, como lo es en este caso, lo que se refiere al ordinal 6to de la referida norma procesal, que establece: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; y no menos importante, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartado podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Organo Judicial.
Así las cosas, el actor presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sin los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual el Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda, requiriendo la parte demandante a este Juzgado se oficie al Registrador a fin de éste emita la debida certificación, manifestando que se le dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo el traslado a la oficina respectiva, como si fuese una carga del Tribunal cumplir con los requerimientos de la consignación respectiva.
Es de resaltar que, como todo procedimiento especial, existen acreditados en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo que le son propias como proceso, y que todo accionante debe cumplir al inicio de la demanda, que implica ello que, siendo un deber de la parte, las normativas en mención no pueden ser cambiadas o modificadas según la voluntad de las personas intervinientes, ni mucho menos por el Juzgado competente.
Por lo tanto, constituyen normas de estricto cumplimiento, las cuales poseen un contenido del que los sujetos jurídicos no puede prescindir, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a las partes una defensa, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legítimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, y en fuerza de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe ineludiblemente declararse INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, en contra de los ciudadanos ATILIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL., tal y como quedará expreso en el dispositivo a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.
Debe esta Superior Instancia pasar a dictar su dispositivo correspondiente, para lo cual realiza las siguientes consideraciones con base a los supuestos de hecho y de derecho que se explanan:
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del titulo respectivo.
En tal sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, y visto que el objeto de la pretensión propuesta en la demanda, no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, esta Alzada considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda, específicamente los relativos a la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción.
El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos (02) de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno (01) a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión, que en un juicio ordinario civil son los que señalan los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en procesos particulares como el de prescripción adquisitiva, además de los previstos en los artículos ya mencionados, también se deben cumplir con los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador en los artículos 690 y 691 eiusdem.
De tal forma, visto que la acción incoada está dirigida a la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda en este tipo de procesos, se debe resaltar concretamente lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
La norma transcrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)… Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, debe acotarse el criterio sostenido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2007, Expediente Nº 678-07-37, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Prescripción Adquisitiva:

“…el artículo 691 eiusdem prevé los requerimientos especiales que se exigen en los casos de demandas que contengan cualquiera de las pretensiones antes descritas, a saber:
a.- La demanda deberá instaurarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bien como propietarios o como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
b.- La demanda debe ir acompañada con la certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho real que pueda existir sobre el susodicho inmueble.
c.- Igualmente debe acompañarse a la demanda copia debidamente certificada del título respectivo…”
Ahora bien, respecto al requisito signado con el literal “b”, este conlleva el propósito de precaver cualquier ejercicio de la acción a través de la cual se pretenda la prescripción adquisitiva, o la prescripción de algún derecho real, con fines fraudulentos, esto es, activar los órganos de la administración con objetivos distintos a los intrínsicos en el principio axiológico primario de justicia.
Considera quien aquí decide, que es esta, la razón por la cual el legislador patrio, en relación a la identificación de la demandada y al señalamiento de su domicilio, no considera como suficiente la declaración que pueda hacer el actor en su libelo de demanda, siendo muy estricto en cuanto a esta exigencia, hasta el punto de requerir una CERTIFICACION del registrador que contenga tales menciones. ASÍ SE CONSIDERA.
De no satisfacerse de manera conjugada los requerimientos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera irremisible deviene un supuesto especial de Ley que hace inadmisible la demanda propuesta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el demandante acompañó con el libelo copia certificada del documento de compra venta del inmueble donde aparece como comprador el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, plenamente identificado en actas, el cual constituye uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil en su artículo 691.
Y como quiera que el demandante indica en su libelo de la demanda que el propietario del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es el de cujus JOSE ANTONIO FRANCO RONDÓN. pero también interpone la demanda en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, y para ello acompañó copia certificada de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los fines de demostrar que dichos ciudadanos son herederos a TÍTULO UNIVERSAL del ciudadano de cujus JOSE ANTONIO FRANCO RONDÓN.
Sin embargo, en cuanto a la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aprecia este juzgador, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna en el presente juicio, por lo que tal omisión permite concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, la cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, cuando el Legislador estableció en dicha norma que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos de demostrar fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, para el correcto trámite posterior de la demanda.
En tal sentido, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas; siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada, y acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales los cuales deben ser presentados en forma concurrente, (tanto la copia certificada del titulo de propiedad respectivo, como la certificación del registrador), toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente, para demostrar el derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, es evidente que la presente acción de Prescripción Adquisitiva no fue instaurada conforme a los requisitos de Ley, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” nº 1.064 del 19.09.00)…”
En este mismo orden de ideas, tanto del escrito de demanda como de los informes presentados ante esta Superior Instancia, la parte demandante y hoy apelante de la decisión recurrida, alegó lo siguiente:
“Para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo es que anexo Copia Certificada del Título respectivo y para dar mayor formalidad, a razón de que se me dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo es que solicito a este digno tribunal amparado en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual reza textualmente lo siguiente “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. Por tal motivo solicito amparado en derecho que me acredita dicho artículo, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicada en el Casco Central del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para que emitan lo más antes posible la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De una lectura breve del anterior extracto citado, se desprende que, en efecto, el demandante reconoce no haber dado cumplimiento fiel y cabal a una de las obligaciones que impone el legislador patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las demandas que tengan por pretensión y motivo de su acción la declaración de certeza sobre la propiedad de un inmueble mediante la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión. De hecho, para suplir tal ausencia de documentos, se evidencia que solicitó al Juzgado de la Causa que “oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, para que emitan la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas”, y ello lo hizo amparándose en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De dicho artículo, se prevé la excepción de la no presentación del documento fundante de la pretensión al momento de la presentación de la demanda por ante el Juzgado respectivo, siempre y cuando el actor señale en dicho libelo el lugar donde se encuentran tales documentos fundantes de su pretensión, o que los mismos sean de una fecha posterior, o bien que no ha tenido conocimiento de ellos por ser anteriores.
En ese sentido, citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS editorial PAREDES, página 318, dice lo siguiente:
“Que con la demanda se presente una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de tales personas contra quienes se opone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición se pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
Pero además de los requisitos especiales exigidos por los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá cumplir con los requisitos generales de toda demanda establecidos en el artículo 340 eiusdem” resaltado y subrayado de esta Alzada).
De dicho extracto citado del autor antes mencionado, se desprende que los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituyen en sí mismos requisitos especiales, a diferencia de los requisitos genéricos de la demanda que están previstos en el artículo 340 eiusdem. Haciendo un análisis pormenorizado de tal circunstancia, se desprende que el Juicio Declarativo de Prescripción constituye un procedimiento de naturaleza especial, con requisitos muy particulares los cuales, a criterio de la doctrina, la Ley y la jurisprudencia, son de obligatorio cumplimiento, sin excepción alguna, so pena de quedar inadmisible la demanda. ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante, y en aras de garantizar una sentencia congruente y lacónica con los argumentos tanto de hecho como de derecho alegados por el hoy apelante de la decisión recurrida, esta Alzada debe dejar asentado que la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el caso de marras, porque estamos hablando de requisitos genéricos y no así de requisitos especiales de los cuales no solo se deriva el fundamento de la pretensión, sino de la acción en sí misma, y para un mejor esclarecimiento de tal circunstancia, se trae a colación una Sentencia N° 268 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre del año 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial el requisito de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)”(resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que existen dos tipos de documentos fundamentales, y en el caso en cuestión, los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que tales documentos son de obligatoria presentación con el libelo de la demanda, toda vez que se trata de requisitos especiales y no genéricos, razón por la cual escapan del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
En relación con lo anterior, es de obligatorio cumplimiento para el demandante cumplir taxativamente con los pedimentos exigidos por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un presupuesto de validez necesario que condiciona la admisión de tales demandas que tienen como pretensión la declaratoria de la prescripción adquisitiva o usucapión sobre un inmueble determinado.
Citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano FABIO ALBERTO OCHO ARRAYAVE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, editorial Jurídica Santana, página 57 y siguientes, establece, con relación al requisito de certificación del Registrador respecto de la identidad de la o las personas que figuran como titulares del respectivo inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo siguiente:“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita”.
Es importante afirmar que tal supuesto planteado se confirma según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, caso: Ángel Oscar Loreto, señaló:
“En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, según Sentencia N° 222 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de mayo del año 2023, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció que:
“En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, debe esta Superior Instancia hacer mención a un extracto del escrito de informes presentado por la parte apelante de la decisión, en el cual alegó lo siguiente:
“Bien sabemos ciudadano (a) Juez que los aranceles regístrales están anclados al PETRO; la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el 16 de diciembre del 2022 la reforma de Ley de Registros y Notarias en la que se plantea el pago de tasas, impuestos o aranceles con base en el PETRO y no a la unidad tributaria, ante el servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), dicho anclaje se encuentra publicado en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.668, en el cual queda establecido que todo tramite ante el SAREN será calculado con base en el valor CRIPTOACTIVO anclado al petróleo, fijado por el Banco Central de Venezuela y cuyo valor nominal aproximado es de SESENTA DOLARES (60 $) según la tasa fijado por ente emisor, lo cual resulta impagable para mi representado por carecer de recursos suficientes para tal fin, ya habiendo constatado ante el registro, el monto a cancelar calculado en una suma que rebasa los TRESCIENTOS DOLARES (300 $), monto este que carece mi cliente, por lo que el mismo registro nos recomendó que saldría sin costo alguno si la solicitud de certificación es oficiada por el tribunal como un acto de mejor proveer, por tal motivo es que haciendo uso de las facultades que me otorga el artículo 434 de Código del Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que revise el criterio de inadmisibilidad, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y lo declare sin lugar y admisible la demanda que por prescripción adquisitiva tengo instaurada en el prenombrado tribunal”(resaltado y subrayado de esta Alzada).

De dicho alegato esgrimido en el escrito de informes, esta Alzada se pronunció al respecto, explicando que la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva o usupación, por cuanto la certificación del Registrador respecto a la identidad de las personas que figuran como titulares del inmueble objeto de usupación, es de obligatorio cumplimiento, por lo que su no presentación acarrea como consecuencia la inadmisión de la demanda.
De igual manera, llama la atención de esta Alzada que el demandante solicitó revisar la inadmisibilidad objeto de la sentencia recurrida, así como también la sugerencia de dictar, mediante oficio, un auto para mejor proveer dirigido hacia el Registro Público Inmobiliario, a los fines de obtener la debida certificación. Ante tal argumento, esta Alzada trae a colación un fallo N° RC-504 dictado por la Sala de Casación Civil en fecha del 10 de septiembre del año 2003, caso: Rogelio Granados Contra María Chacón, la cual fue reiterada en sentencia RC-591 de fecha del 22 de septiembre del año 2008 caso: Serafina Teresa Parilli contra Juan Pérez, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”.
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta…” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, el solo hecho de querer solicitar, mediante oficio, la certificación del Registro Público, implica en todo caso un quebrantamiento de las formas procesales, ya que no se puede suplir de oficio las faltas que ha cometido la parte, quien estando en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso consignar la certificación expedida por el Registrador donde conste la identidad de las personas que fungen como titulares del bien que se pretende adquirir a través de prescripción, y el motivo de ello se fundamenta en cuestiones relativas a la Seguridad Jurídica y el debido proceso, por cuanto debe ser integrada adecuadamente la Litis. De igual manera, al no poder el Juez suplir de oficio la omisión de tal requisito, es de su obligación, en virtud del deber estricto que impuso el legislador, el no admitir la demanda de prescripción adquisitiva cuando esta no cumpla los requisitos previstos en el artículo 961 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que del análisis exhaustivo de la presente demanda, quedó evidenciado que para el momento de la interposición de la misma, el actor no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, ya que no acompañó la certificación registral exigida en la norma, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, identificado en actas, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, igualmente identificados en actas, en virtud de los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales anteriormente citados, los cuales llevaron a esta Superior Instancia a tal conclusión, considerando que es deber de todo Juez conocer del Derecho en virtud del aforismo jurídico iura novit curia, el cual le permite al operador de justicia determinar el derecho aplicable a la controversia, pese a la consideración de las normas invocadas por las partes, y también según el aforismo jurídico mihi factum dabo tibi ius “dame el hecho y yo te daré el derecho”, por lo que en el dispositivo que sucede al dictado de este fallo, en la oportunidad correspondiente declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del siete (07) de noviembre del año 2023. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, contra los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, identificado en actas, en fecha del nueve (09) de noviembre del año 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en fecha del siete (07) de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, todos identificados en actas, en fecha del diecisiete (17) de octubre del año 2023.
TERCERO: queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2740-23-29, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rchin
Exp. 2740-23-29