REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: VP01-L-2023-000025-P

Vista la diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO ROMERO, actuando en representación de parte actora ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR (suficientemente identificado en las actas procesales), mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal que existe el asunto signado bajo el No. VP01-L-2023-000166P que cursa por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual ( a su decir) coincide con la presente causa en cuanto a las partes, el objeto y pretensiones, no obstante, varia en cuanto al periodo de los conceptos demandados, por lo que ambas causas presentan conexidad, a los fines de evitar sentencias contradictorias, solicita la acumulación de las mismas a tenor de lo establecido en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, pasa este Tribunal emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, se da para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, todo con el fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

En tal sentido, es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, tal y como fue mencionado, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. A tal efecto, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones se encuentra preceptuada en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.


Ahora bien, de acuerdo a la norma antes trascrita existe la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando sólo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, sin embargo, nada prevé esta norma en relación a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. De manera pues, que el artículo in comento regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

Así las cosas, en vista que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandante de acumulación de dos (2) causas, cursantes ante diferentes Tribunales de este mismo Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, basándose en que entre las mismas coinciden las partes, el objeto y pretensiones, por lo que ambas causas presentan conexidad, conforme lo dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; no se puede entonces aplicar lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuando dicha norma no prevé la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto.

Sin embargo, si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula expresamente lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, no es menos cierto que conforme Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de junio del año 2006, Caso NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas (artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión. A tal efecto, la acumulación solicitada en el presente asunto se verificará entonces, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la sentencia anteriormente mencionada.

Sentado lo anterior, se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 51 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 52 ejusdem prevé:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 81 ejusdem prevé:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

Ahora bien, conforme las anteriores consideraciones, observa esta Operadora de Justicia, que la parte demandante si bien establece los fundamentos legales en los cuales basa la solicitud planteada, no obstante, no acompaña documento alguno que acredite sus dichos, es decir, no trae a las actas ninguna instrumental o copias simples o certificadas del expediente No. VP01-L-2023-000166P sobre el cual pretende se acuerde la acumulación solicitada y que cursa conforme se desprende de la lectura de lo peticionado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; a los fines de constatar la presunta existencia de identidad de objeto, partes y pretensiones alegada, así como la alegada conexidad entre ambos juicios.

Sin embargo, dado que en los Circuitos Laborales se cuenta con un archivo central en el que se encuentran resguardados todos los asuntos correspondientes a todos los Tribunales que integran el Circuito Laboral, esta Operadora de Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procedió a solicitar al personal del archivo la causa signada con el No VP01-L-2023-000166P, logrando constatar su existencia y que en la misma aparecen como demandantes el ciudadano JOEL DAVID MORALES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.536, como parte accionada la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual se encuentra en fase de JUICIO, pues se observan como ultimas actuaciones (a la presente fecha) el 06 de marzo, se fija audiencia de juicio, 07 de marzo se libró los oficios correspondientes a las pruebas informativas que fueron admitidas por el Tribunal y niega la acumulación de las causas solicitado por la parte actora, el 14 de marzo la parte actora apela a la decisión, el día 15 de marzo se oye la apelación en un solo efecto, y el 2 de abril del presente año se levanta acta de inspección judicial. Por lo que, si bien es cierto, desde ya se evidencia que ambos asuntos se encuentran en la misma instancia, no es menos cierto, que las causas se encuentran en fases completamente diferentes las cuales se ventilan ante jueces de primera instancia, pero con competencias funcionales completamente distintas. Así se establece

Al respecto, cabe resaltar que conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Proceso Laboral Venezolano en primera instancia se desarrolla a través del sistema de Audiencias: Audiencia Preliminar (Fase de Sustanciación), a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y la Audiencia de Juicio (Fase de Juicio) a cargo del Juez de Juicio; por lo que en primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por lo Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos constituidos por un Juez unipersonal y un secretario.
En tal sentido, la Ley Adjetiva Laboral establece con claridad las competencias funcionales de cada Tribunal, previendo (en términos generales) que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme los parámetros previstos en las normas, quien es el encargado de admitir la demanda si cumple con los lineamientos de Ley. Una vez notificada la parte demandada al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación deberán comparecer ambas partes a la Audiencia Preliminar la cual será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es un acto procesal concentrado que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una mediación positiva que es el fin principal de esta audiencia, debiendo ambas partes en dicha oportunidad promover las pruebas que a bien tuvieran no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones de Ley (artículo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); pudiendo prolongarse la Audiencia Preliminar cuantas veces sea necesario hasta agotar el debate previa aprobación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Así las cosas, una vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se logró la mediación; le otorgara a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda por escrito; y conteste o no la misma, al día hábil siguiente remitirá el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; desprendiéndose así de las actuaciones, e iniciándose entonces la fase de juicio.

En este orden de ideas, el Juez de Juicio, por su parte es el competente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo fijar al quinto día hábil la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, dentro de los treinta días siguientes al dictado del auto respectivo (Artículo 75 y 150 de la LOPT).

Llegado el día de la Audiencia de Juicio a cual será presidida por el Juez de Juicio, deberán asistir ambas partes con su abogados quienes harán sus respectivas exposiciones, y ejercerán el control probatorio durante la evacuaran las pruebas, debiendo realizar culminada la evacuación de los medios de probatorios sus conclusiones, procediendo el Juez de Juicio a dictar la sentencia oral que ha de recaer en la causa, pudiendo diferir el fallo una sola vez, por la complejidad del asunto, por un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, debiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo oral, publicar a sentencia definitiva de forma escrita y motivada, en contra de la cual podrá cualquiera de las partes ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de ley.

De no asistir la parte demandante a la Audiencia de Juicio se declarará desistido el procedimiento; y si no comparece la parte demandada recaerá sobre esta una confesión relativa debiéndose en la Audiencia de Juicio evacuar las pruebas a los fines de verificar si ha demostrado algo que le favorezca, y culminada a evacuación de las pruebas se procederá a dictar sentencia oral, debiendo el Juez de Juicio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo oral, publicar sentencia definitiva de forma escrita y motivada.

Ahora bien, siendo que del análisis de las actuaciones que conforman el asunto cuya acumulación solicitan (VP01-L-2023-000166P), en principio se podría presumir la existencia de identidad de partes, objeto y pretensiones, así como la alegada conexidad entre ambos juicios, tal y como lo alega la parte demandante, aún y cuando ambos asuntos se encuentran en la misma instancia; no obstante, ambas causas se encuentran en fases completamente diferentes, esto es, el asunto VP01-L-2023-000166P en fase de Juicio (ya existe en actas el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, la fijación de la Audiencia de Juicio, y que fueron librados los oficios correspondientes a las pruebas de informes admitidas, y el asunto VP01-L-2023-000025P en fase de Sustanciación, en el cual ya existe en actas la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual no ha sido agotada y por supuesto no se han agregado las pruebas ni tampoco contestado la demanda; las cuales se ventilan ante jueces de primera instancia pero con competencias funcionales completamente distintas, tal y como antes se argumentó; en consecuencia, quien suscribe NIEGA LA ACUMULACIÓN a la presente causa del expediente signado bajo el No. VP01-L2023-000166P, solicitada por la parte actora. Así se decide.

LA JUEZ,


ABOG. WINDYS MORALES





LA SECRETARIA,


ABOG. NATALIA PARRA