Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2717- 23- 06

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: V-11.456.140 domiciliado en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL y el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUGO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.068.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho, Abogado ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, inscrito en el número de previsión social del abogado bajo el No. 220.594.


Mediante distribución No. 007-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, fue remitido el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; contentivo del juicio de PRESENTACIÓN DE ACTAS Y COSTOS seguido por ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, en contra de la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL, todos identificados en actas. Con motivo de la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a quo en fecha 10 de marzo de 2023.




ANTECEDENTES:
Por ante la ya referida Unidad de Distribución (U.R.D.D), con sede en Cabimas, el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, debidamente asistido de abogado presentó formal demanda de PRESENTACIÓN DE ACTAS Y COSTOS en contra de la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL, en la persona de su representante el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUGO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.068.286; domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; éste solicitando que dicha administración demandada presente las actas que según su decir, en ellas se discutieron el aumento de cuotas en las que consideró no estar de acuerdo, por concepto de condominio y demás conceptos, a los fines de que sean revisados para determinar su veracidad; todo ello, que según aparentemente les sucedieron una serie de inconvenientes en –su- economía por causa de la pandemia, paralizándosele los planes proyectados en dos (02) inmuebles que supuestamente adquirió, comprendidos el primero por un local identificado con el No. 159, ubicado en la planta baja del Módulo 1 (…); y el segundo señalado en el libelo comprendido por un local (inmueble) signado con el No. 160, ubicado en la planta baja del Módulo 1 (…). Y que sin embargo dichas cuotas se fueron acumulándose hasta alcanzar cantidades muy elevadas. La parte demandante incorporó al libelo los elementos que consideró pertinentes.

Por su parte, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió por distribución conocer de la presente acción, instó a la parte actora a que fundamente los hechos y derechos esbozados en la demanda.

Mediante escrito presentado el día seis (06) de marzo de 2023, la parte demandante fundamentó la pretensión de conformidad con el artículo 1694 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y al mismo tiempo confirió Poder Apud Actas al profesional del derecho Elvis Enrique Rojas.

Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la demanda de PRESENTACIÓN DE ACTAS Y COSTOS seguido por ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, en contra de la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL, todos identificados en actas.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales, previa distribución de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio curso de ley el día veintinueve (29) de marzo de 2023.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se dejó expresa constancia que la parte apelante no concurrió a presentar escrito de informes.

En fecha tres (03) de julio de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos, esta Alzada procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de presentación de la demanda, la parte demandante esgrimió los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS

- Que en el año 2016 adquirió dos (02) inmuebles a la empresa INVERSIONES COSTA 7 C.A., ubicados dentro del Centro Comercial Costa Mall, ubicado en la Avenida Intercomunal, fondo con calle Los Postes Negros, sector Barrio Campo Unido I, parroquia Punta Gorda, zona postal 4013 del municipio Cabimas del estado Zulia.

- Que las características de uno de los inmuebles es que está signado con el No. 159, ubicado en la planta baja del Módulo I, y posee un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (80,12mts2), en planta y para la Mezzanina proyectada tiene un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (40, 06 mts2), al cual le corresponde una alícuota de condominio de 0,195163% y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el código P1077 con una alícuota de condominio de 0,000435 %.

- Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2016, bajo el No. 33, Tomo 10. La cual acompañó copia fotostática marcada con la letra “A”.

- Que el otro Inmueble está signado con el No. 160, y posee un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (84,86 mts2), en planta y para la Mezzina proyectada tiene un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (42,43 mts2), al cual le corresponde una alícuota de condominio de 0,206710%, y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el código P1077 con una alícuota de condominio de 0.000435%;
- Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2016, bajo el No. 34, Tomo 10. Y del cual Acompañó copia fotostática marcada con la letra ”B”.

- Que debido a inconvenientes sufridos en su economía personal y comercial debió posponer la apertura de su empresa ya que al momento no contaba con lo necesario para realizar la totalidad de la inversión inicial, ya que cuando estaba a punto de concretar comienzo de los trabajos para emprender el inicio de las actividades comenzó la pandemia por el Coronavirus que azotó a la humanidad y le fue imposible seguir con los planes de aperturar su negocio ya que lamentablemente su economía mermó de una manera significativa y a pesar de los esfuerzos que como familia ha realizado infortunadamente no le fue posible continuar con los planes primarios y proyectados para los mencionados inmuebles.

-Que a medida que el tiempo pasaba se fueron acumulando algunas cuentas, entre ellas el pago de las cuotas de condominio del Centro Comercial, una vez tenida en sus manos las mencionadas cuentas su asombro fue grande al ver los montos que alcanza cada mes ya que desde el último pago que realizó hasta ahora pudo observar diferentes conceptos que no estaban en aquel momento, además de montos por conceptos que pudo considerar que la actualidad no son necesarios, aunado a lo anterior el valor de cada uno de esos montos le parece de manera desproporcionada, aun cuando está de acuerdo que los precios y gastos actualmente en el país son cancelados en divisas, no es menos cierto que el demandante alega que se debe ajustar esos precios para no causar aún mas prejuicios a los que ya la economía ha causado daño.

- Que a pesar que es conciente del costo de la vida y de que se debe ajustar precios de manera mensual para poder cubrir los gastos que genera el mantenimiento del Centro Comercial, demanda que la cuota que la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall ha establecido es sumamente alta.

- Que es su obligación pagar oportunamente las cuotas correspondientes a los inmuebles de su propiedad, también es su derecho conocer cuándo y cómo fueron aprobados los conceptos y los montos reflejados en el aviso de pago, ya que de más está decir de acuerdo a la situación del país actual aunado a que no pudo aperturar su negocio no es fácil cubrir montos tan altos.

-Que en ningún momento se ha negado a cancelar la deuda que tiene pendiente con la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, pero los altos montos reflejados en el Aviso de cobro, los cuales acompañó a la presente solicitud marcadas con las letras “C” y “D”, son montos que en la sumatoria de todos los inmuebles que conforman el Centro Comercial asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($56.335,64) mensuales aproximadamente, suma esta que la considera exorbitante aun en medio de la situación económica actual.

- Que de acuerdo al escenario planteado, ha tomado la determinación de vender los inmuebles, ya que individualmente no han cumplido el propósito por el cual fueron comprados y en aras de honrar los compromisos adquiridos como persona cabal y responsable que es, pero por situaciones que han escapado de sus manos no le ha sido posible comenzar con las actividades propias en los inmuebles adquiridos.

- Que ofrecerá a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, la venta de los inmuebles de su propiedad con las siguientes antes señaladas. De no estar interesada la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, en la compra de los mencionados inmuebles le sea informado por escrito para ofrecerlo a posibles compradores.

-Que de igual manera está dispuesto a que sea la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, quien escoja una empresa dedicada a la venta de inmuebles (Bienes Raíces) y de esta manera ofrezca en venta los inmuebles señalados a los fines de dar transparencia a su voluntad de enajenar los inmuebles y con lo percibido de la venta saldar la cuenta por concepto de pago de cuotas de condominio no canceladas a la fecha, posterior al debido desglose y justo precio de cada gasto.

DE LA DEMANDA

“...Por todo lo anteriormente expuesto vengo ante a su autoridad a Demandar como formalmente Demando a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, para que presente las Actas donde se discutió el aumento de las cuota por concepto de Condominio y demás conceptos detallados en el recibo de cobro a los fines de ser revisados para determinar su veracidad.

De igual manera le solicito muy respetuosamente que la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, presente la estructura de costo a los fines de verificar los consumos generados en el mantenimiento del Centro Comercial y la idoneidad de los gastos realizados.

Asimismo ciudadano Juez, solicito ante su competente Autoridad que se ajuste la cuota del pago del Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un monto más acorde a la realidad de los comerciantes y a los gastos que se sinceren en la estructura de costo.

En aras de garantizar el pago justo de las cuotas adeudadas por concepto de condominio y la protección a la economía mi familia le Solicito formalmente sea suspendido desde el día cierto de la Admisión del presente escrito, el pago de las cuotas por concepto de condominio, todo ello en virtud de evitar el aumento del monto adeudado ya que esto sería un grave daño al patrimonio propio y familiar.

DE LA NOTIFICACIÓN

Solicito sea librada boleta de notificación ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.068.286, en su carácter de Representante de la Administración del Condominio de Centro Comercial Costa Mall en la siguiente dirección Avenida Intercomunal, CC Costa Mall, Local Departamento de Administración, Municipio Cabimas del estado Zulia.

Solicito a este Tribunal tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente Solicitud, y sea declarada CON LUGAR todos y cada uno de los enunciados aquí solicitados conforme a la Ley...”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

(...)

“...En este sentido, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la Republica orientando a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…L declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta expresa que la Intimación es:


“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda.

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante la cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido de mandatario y la asignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2023, la parte demandante indicó demandar con fundamentos al artículo 1694 del Código Civil, referente dicha norma a las obligaciones del Mandatario y en lo que concierne a la naturaleza del Mandato, estipulado en el Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, también exige el demandante la presentación de estructuras y costos, así como el ajuste de los pagos de condominio por ante este Tribunal, pretendiendo igualmente ofrecer en venta los inmuebles adquiridos, todo bajo una misma presentación de un solo libelo.

Es así, que ante tanta ambigüedad de pedimentos en el libelo de la demanda, pues no sólo se pretende la venta de determinados inmuebles comerciales, sí que a su vez, la parte demandante pretende que se le rinda cuentas, señalándose entre otros costos, presupuestos, y otros montos reflejados en el aviso de pago presentado, fundamentando su derecho en la figura del Mandato, siendo equivoca la disposición legal en base a su pretensión.

No obstante, a que el Juez conoce del Derecho y lo aplica debe ser precisa, basándose en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”; configurándose ello, el Juez dará su aprobación, si lo señalado en el libelo es procedente en derecho y a que naturaleza procedimental corresponde.

Existe en nuestro ordenamiento jurídico amplia gama de procedimientos legales, incluyéndose entre éstos los llamados procedimientos especiales contenciosos y los títulos correspondientes a los juicios ejecutivos, monitorios, ordinarios, breves.

En este orden de ideas, es importante incorporar a la presente, extracto emanado de la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Na01382, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que explanó lo siguiente:


“..Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planeada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…”

Así las cosas, extrayendo del comentario anterior, el legislador fue sumamente celoso en establecer “requisitos de admisibilidad” muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, siendo exacto, que tales requisitos se ven ajustados bajo las mismas normas de procedimiento como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las que regulan los procedimientos especiales, por ello, es necesario que la pretensión del actor debe ser clara, específica, no equívoca, para que el desarrollo de la Litis planteada se ajuste al procedimiento a seguir, y bajo ningún motivo o circunstancia éste debe ser contrario o equivoco a la litis planteada.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgador, no se cumple en el libelo presentado, requisitos de admisibilidad, exigidos por el legislador, ya que no contiene una pretensión clara y precisa, contraviniendo petitorios contradictorios en su procedimiento, que no se pueden mezclar los uno con los otros, ya que por su naturaleza pueden resultar diversos procedimientos ya sean especiales u ordinarios, pretendiéndose vender los bienes y a su vez la presentación o rendición de cuenta alguna por el ente administrativo de una sociedad, los cuales no fueron detallados ni especificados, asimismo, exige el ajuste de cuotas del pago de condominio, cuya exigibilidad amerita ser previa ante el órgano administrativo correspondiente, no pudiéndose pretender vender para ejercer su derecho de rescate, u obtener en este caso el dinero pagado y saldar deudas pendientes, u obligaciones.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica, del cual se especificó anteriormente.

De tal manera, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que el Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su pronunciamiento, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez de lo ya esbozado y lo expuesto por la parte demandante.

Se concluye que existe en esta causa, acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se pretende la presentación de actas, cuentas, costos, vender un inmueble o inmuebles, así como el ajuste de tarifas de costos, todo en un mismo libelo, lo cual fue especificados por la parte demandante en los escritos presentados, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, referente que al admitirse las pretensiones con procedimientos incompatibles, se infringe el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por PRESENTACION DE ACTAS Y COSTOS sigue el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL y el ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ, y así será declarado en el dispositivo de presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por PRESENTACIÓN DE ACTA Y COSTOS sigue el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL y JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión...”


DE LA APELACION POR PARTE DEL DEMANDANTE:

(...)

“...Ahora bien, permite el legislador en el libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas unas subsidiarias a la otra, en el caso que nos ocupa es exactamente lo que sucede, ya que se demanda la presentación de las Actas donde se discutió el aumento de las cuotas por concepto de Condominio y demás conceptos detallados en los avisos de cobro y la presentación de la estructura de costo a los fines de verificar los consumos generados, en el mantenimiento del Centro Comercial y la idoneidad de los gastos realizados, todo ello en razón de que se pueda realizar el ajuste a la cuota del pago del Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un monto más acorde y racional a la realidad de los comerciantes y a los gastos que se sinceren en la estructura de costo.

Causa sorpresa a quién suscribe la razón por la cual el Tribunal en Primera Instancia declara Inadmisible la Demanda ya que una pretensión lleva a otra para su resolución, no siendo excluyente entre sí y siendo el mismo procedimiento.

Por otra parte, la Demanda realizada por mi poderdante versó lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto Demando formalmente con base al artículo 1694 del Código Civil en concordancia al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, para que presente las Actas donde se discutió el aumento de las cuota por concepto de Condominio y demás conceptos detallados en el recibo de cobro a los fines de ser revisados para determinar su veracidad.

De igual manera le solicito muy respetuosamente que la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall presente la estructura de costo a los fines de verificar los consumos generados en el mantenimiento del Centro Comercial y la idoneidad de los gastos realizados.

Asimismo ciudadano Juez, solicito ante su competente Autoridad que se ajuste la cuota del pago del Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un monto más acorde a la realidad de los comerciantes y a los gastos que se sinceren en la estructura de costo.

Ciudadano Juez, solicito de igual manera su competente Autoridad se sirva Decretar Medida Cautelar Innominada, en aras de garantizar el pago justo de las cuotas adeudadas por concepto de condominio y la protección a la economía mi familia sea suspendido temporalmente, el pago de las cuotas por concepto de condominio hasta que sean vendidos los inmuebles y proceder al adeudado por este concepto.

El ofrecimiento en venta de los inmuebles propiedad como actos procesales mediante los cuales, las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsane los errores que lo perjudican contenidos en una resolución judicial.

Eduardo Couture señala: “La apelación o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la decisión del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

Para Alsina, es el medio que la ley concede a las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

El Recurso de Apelación es un medio que nos ofrece la ley para impugnar aquellas decisiones que nos afecte negativamente, en nuestro ordenamiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano en el artículo 288 y siguientes.

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad a interponer como en efecto formalmente Interpongo Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha diez (10) de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, donde decreta inadmisible la Demanda intentada en contra de Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, y solicito que la Demanda sea Admitida conforme a derecho...”


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ÉSTA ALZADA:

En el caso que nos ocupa, según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, consta de una demanda que tiene por motivos: Solicitar de conformidad con los artículos 1694 del Código Civil y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal a la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO COSTA MALL, para que presente las actas donde se discutió el aumento de las cuotas por concepto de condominio, así como también intenta la demanda con motivo de solicitar a la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO COSTA MALL para que presente la estructura de costos, solicitando asimismo al Tribunal de la Causa que ajuste la cuota del pago de Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un pago más acorde, y por último solicita se decreten medidas cautelares innominadas, todo ello en un solo escrito respectivamente.

De la lectura pormenorizada de la sentencia recurrida, corrobora esta Alzada que la presente demanda fue declarada inadmisible por la indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual, se traduce en un incumplimiento de los requisitos para la interposición de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Superior Instancia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció en el Código de Procedimiento Civil todo lo atinente al procedimiento ordinario, y la forma en cómo este ha de iniciarse, el cual es mediante una demanda. Este escrito o libelo de la demanda, requiere para su admisión, del cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos establecidos en la Ley, en la cual se destaca el artículo 340 eiusdem, artículo este que plantea los denominados requisitos que debe contener toda la demanda, a saber:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

En el sub iudice este artículo es vital, pues establece de forma general, los requisitos que debe contener toda solicitud o escrito libelar que se desee consignar ante los órganos jurisdiccionales para así llevar a cabo la resolución de un conflicto, y en caso de que el Tribunal u órgano encontrare insatisfechos o incumplidos tales requisitos, debe proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no admitir la demanda en cuestión.
Aunado a lo anterior, citando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO III, páginas 27 al 29, establece que:
“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece la Ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionada por la forma cómo han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor de la forma de la demanda”.
Es decir, que la admisión de la demanda no trata en realidad de un acto mecánico por parte del Tribunal, según el cual, una vez presentada, está en la obligación de admitirla, sino que por el contrario, debe el Juez en todo caso verificar si la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro legislador patrio fue cauteloso al imponer una serie de requisitos muy específicos para que sea procedente la admisibilidad de la demanda, por cuanto si se encontrare deficiente el escrito o libelo de la demanda, bien por estar incompleto o por no cumplir con todos los requisitos mencionados, debe irremediablemente proceder a dictar un auto donde ordena la inadmisión de la demanda.
En el caso bajo análisis se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta un auto donde declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, para un mejor abordamiento del mismo, se procederá a examinarlos bajo los siguientes términos:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…OMISSIS…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Sobre los dos ordinales en cuestión, planteados por el legislador en los artículos ut supra citados, se debe advertir que se tratan de presupuestos necesarios para la correcta determinación de la pretensión dentro del proceso, ya sea que se trate de una cosa corporal, cosa incorporal, un bien mueble, inmueble o semoviente o de un derecho propiamente dicho, acompañado a su vez con una narración sucinta tanto de los hechos como del derecho invocado que sirve de fundamento para la pretensión.
Estos ordinales tienen la particularidad de constituirse como aquellos que van orientados a definir e identificar lo que se pide en el juicio, es decir, el derecho litigioso o reclamado que se desea hacer valer e imponer sobre todo, de quien se presume en un principio lo ha lesionado o desconocido. De lo anterior, se evidencia que, si la pretensión no se encuentra descrita y detallada de forma clara y coherente, el Juez no debe admitir la demanda, so pena de ir en contra de la Ley.
En este mismo orden de ideas, podemos definir a la pretensión como un acto de naturaleza procesal que depende exclusivamente de las partes, y excepcionalmente del Tribunal, la cual tiene por objeto la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio, y ello significa que para formular una pretensión, se requiere la afirmación de ser titular de un interés jurídico frente a otro, y que se acude al Órgano Jurisdiccional para que dicte una resolución con fuerza de autoridad, para que la reconozca y que se encuentre así satisfecha la pretensión.
Uno de los elementos resaltantes de la pretensión es la afirmación de ser titular de un derecho y la petición de subordinación de un derecho propio en contra de otro. Dicha petición debe ser clara y precisa, por cuanto es lo que se exige dentro del contenido del libelo de la demanda, ya que el sujeto de derecho conocido como demandante pide al Juez u Órgano Jurisdiccional una resolución que tenga el carácter de cosa juzgada para ver satisfecho su pedimento, empero tal petición que se realiza debe ir en sintonía con el ordenamiento jurídico, es decir, no puede ser contraria al Orden Público ni a las Buenas Costumbres o a la Ley en sí misma, ya que la petición que se realiza comunica al Juez de una serie de circunstancias que motivan su accionar ante las autoridades competentes, haciendo uso de su Derecho de Acción.
Esa comunicación que realiza la parte demandante, para hacer saber al Juez el conocimiento pleno de su pretensión, siempre debe ir acompañada con una relación susttancial de los hechos, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, existen situaciones en donde el pedimento que se comunica al Juez es contradictorio con relación a otros pedimentos que se realizan dentro del mismo escrito de libelo de demanda, y es lo que la doctrina conoce como “inepta acumulación de pretensiones”.
La acumulación de pretensiones se puede definir como el conjunto de actos mediante los cuales se reúnen en un mismo escrito de libelo dentro del proceso, dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso en cuestión, mediante una resolución o sentencia definitiva. Estas pretensiones deben tener relación entre sí, so pena de ser declarada inadmisible la demanda por haberse acumulado todas ellas de firma indebida o “inepta”.
Son tres los casos o escenarios donde la Ley Adjetiva Procesal prohíbe la acumulación de pretensiones, y citando la autora venezolano Olga Quintero de Peñaranda, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, pág 33 al 45, tales situaciones son las siguientes:
“De los casos propios de la inepta acumulación de pretensiones, el legislador ha establecido algunos de los supuestos de procedencia, a saber: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
De conformidad con doctrina ut supra citada, cuando se realiza una acumulación en contravención a las indicaciones del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de la práctica del foro de la inepta acumulación y la misma constituye, como bien lo ha planteado el Juzgado A quo en su decisión recurrida, un defecto de forma de la demanda.
En el presente juicio, el ciudadano ENDER JOSE ATENCIO MORALES, en su escrito de reforma de la demanda, planteó las siguientes peticiones o pretensiones, a saber:
“Demando a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, para que presente las Actas donde se discutió el aumento de las cuota por concepto de Condominio y demás conceptos detallados en el recibo de cobro a los fines de ser revisados para determinar su veracidad.
De igual manera le solicito muy respetuosamente que la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, presente la estructura de costo a los fines de verificar los consumos generados en el mantenimiento del Centro Comercial y la idoneidad de los gastos realizados.
Asimismo ciudadano Juez, solicito ante su competente Autoridad que se ajuste la cuota del pago del Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un monto más acorde a la realidad de los comerciantes y a los gastos que se sinceren en la estructura de costo.
Solicito de igual manera su competente autoridad se sirva decretar medida cautelar innominada, en aras de garantizar el pago justo de las cuotas adecuadas por concepto de condominio, y la protección a la economía de mi familia, sea suspendido temporalmente el pago de las cuotas por concepto de condominio hasta que sean vendidos los inmuebles y proceder a lo adeudado por este concepto.”

De un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante solicita en su escrito de reforma de la demanda cuatro pretensiones, que son las indicadas anteriormente, ello con la finalidad de ver satisfecha su pretensión. No obstante, esta Alzada considera que tales pretensiones son contradictorias o incompatibles entre sí debido a la manera en cómo han sido solicitadas, ya que por un lado solicita a la Administración de Condominio del Centro Comercial Costa Mall, que presente las actas donde se discutió el aumento, así como también solicita al Tribunal que obligue a la referida Administración de Condominio a que presente la estructura de costos; de igual manera solicita que el Juzgado de la Causa ajuste la cuota del pago de condominio, y por último una medida cautelar innominada para la suspensión de los pagos de las cuotas hasta tanto sea vendidos los inmuebles respectivos. Todas estas pretensiones, a criterio de quien aquí decide, se manifiestan como contradictorias, por cuanto no existe una cabal uniformidad entre las mismas. ASÍ SE CONSIDERA.
Como se dijo al principio de su motivación, las pretensiones pueden ser acumuladas cuando existen entre ellas una relación de conexidad; es decir, que se puedan relacionar las una con las otras, pero tal situación no se presenta cuando las mismas tienden a ser contradictorias entre sí, ya que no le es dado a ningún Juzgado ordenar la presentación de actas y de costos de una empresa o sociedad de comercio, y al mismo tiempo por petición de una de las partes, dictar una resolución donde se obligue a un ajuste de las cuotas a pagar por concepto de administración, ni tampoco en una misma decisión dictar medidas cautelares, por cuanto las mismas revisten un carácter de instrumentalidad, para lo cual se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el legislador, ya sea por la vía de la causalidad o de la vía del caucionamiento. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, en la motiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, alega que en realidad sus pretensiones entran dentro del supuesto previsto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “una pretensión lleva a otra para su resolución, no sendo excluyente entre sí y siendo el mismo procedimiento”.
Establece el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que la acumulación de pretensiones, cuando es inepta, tiene una excepción, que es la aplicación o acumulación de una pretensión subsidiaria de la otra; es decir, que ante la improcedencia de una, se recurre a la otra. En la doctrina procesalista, el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil plantea dos escenarios distintos, a saber:
1) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. En este punto, la hipótesis señalada adquiere rigor, valor o fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, mientras que la otra pretensión sólo debe ser propuesta cuando la primera es desechada.
2) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra, la cual tiene lugar en aquellos casos donde existe un concurso sucesivo de pretensiones en la que ambas no pueden ser planteadas simultáneamente.

Partiendo de dicho punto, se evidencia entonces que para la procedencia de la excepción prevista en el artículo 78, es necesaria que una de las pretensiones sea acogida o negada por el operador de justicia para que sea procedente la otra de forma subsidiaria, ya que existe un criterio condicional que impide la decisión o acogimiento de ambas pretensiones de forma simultánea. La incorporación de tales pretensiones, que en principio parecen contradictorias, pueden ser presentadas en un mismo escrito de libelo en razón de la economía procesal, toda vez que, cuando haya sido contestada la demanda, no se permite la alegación de hechos nuevos en razón de la preclusión procesal que impera en nuestro sistema civilista. ASÍ SE CONSIDERA.
Sin embargo, para que sea procedente tal condición, la parte demandante debe especificar la misma en su escrito de libelo, es decir, solicitar que, ante la improcedencia de una pretensión o pedimento, sea tomado en cuenta el otro, situación esta que no se evidencia ni en la demanda ni en la reforma de la misma, limitándose únicamente a decir en cada párrafo que solicita una cosa tras otra, sin tomar en cuenta el caso de la improcedencia de la una pretensión para con otra. ASÍ SE ESTABLECE.
De hecho, en una de las pretensiones formuladas por el demandante radica en el hecho de solicitar el Operador de Justicia para que la Administración de Condominio Centro Comercial Costa Mall ajuste la cuota del pago del condominio a un monto más acorde a la realidad de los comerciantes, situación esta que no puede ser ventilada por ante el Juzgado A quo, toda vez que la misma corresponde a un trámite y procedimiento de naturaleza administrativa, por lo que no yerra el Juzgado de la Causa, tal y como lo planteó el demandante en su escrito de motivación de la apelación, en declarar inadmisible tal demanda, por cuanto se trata de un procedimiento para el cual el Juez no tiene facultad de realizar, aunado al hecho de que solicita una medida cautelar innominada sin estar llenos los extremos de Ley, ni citando el fundamento y la necesidad para la procedencia de dicho decreto, por lo que, en virtud de las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para esta Superior Instancia declarar en la dispositiva que corresponda SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIÓN MORALES en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y CONFIRMAR la decisión recurrida en sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha del 17 de marzo del año 2023, por el profesional del derecho ELVIS ROJAS, plenamente identificado en actas; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 10 de de marzo del año 2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por PRESENTACIÓN DE ACTA Y COSTOS sigue el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL Y JESÚS ENRIQUE LUGO RAMÍREZ.

TERCERO: queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza procesal de lo decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE APELANTE. Incluso, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2717-23-06, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
JTOM