La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. 2729-23-18

DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 5.714.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADA: La ciudadana, YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este superior órgano jurisdiccional fue distribuido bajo el No. 020-2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la presente Pieza de Medidas proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ambos identificados en actas. Por motivo a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha siete (07) de julio del Dos Mil veintitrés (2023).

ANTECEDENTES
Iniciado como fue la demanda ut supra, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de lo siguiente: ….”A.- Mejoras y bienhechurias ubicadas en la avenida 32 con carretera “F”, sector Francisco de Miranda, No. 3, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 31 de septiembre de 2001, bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 7°, tercer trimestre. B.- Inmueble constituido por un terreno ubicado en la carretera “F” con avenida 32, sector Francisco de Miranda, No. 02, sector Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 2021, bajo el No 33, protocolo 1°, tomo 2°, cuarto trimestre. y C.- Inmueble constituido por casa y terreno ubicadas en la avenida 32 con carretera “F”, sector Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 2021, bajo el No 36, protocolo 1°, tomo 2°, 4° trimestre…”, consignando sus respectivos anexos en copias simples, con la finalidad de acreditar el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.
Por su parte, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2023, dispuso resolver sobre lo conducente en auto por separado.

En fecha siete (07) de julio de 2023, el Juzgado de la causa emitió Sentencia, donde NIEGA el decreto de Medida Típicas solicitadas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante.

Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2023, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo.

En fecha trece (13) de julio de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, por lo que fue remitida la presente pieza de medidas a esta Alzada, previa distribución número 020-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; a la cual se le dio entrada el día 19 de julio de 2023, haciéndose constar que el trámite será el previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
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En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito y sus anexos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia procede a dictar la decisión que dirime la controversia incidental, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1.- Motivos de la solicitud de la Medida:
Expone la parte demandante con respecto a la solicitud de la medida de embargo, lo siguiente:
“…He introducido formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOIS en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ahora bien de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 646 eiusdem, solicito a este tribunal sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles:
A.- Mejoras y bienhechurias ubicadas en la avenida 32 con carretera “F”, sector Francisco de Miranda, No. 3, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 31 de septiembre de 2001, bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 7°, tercer trimestre.
B.- Inmueble constituido por un terreno ubicado en la carretera “F” con avenida 32, sector Francisco de Miranda, No. 02, sector Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 2021, bajo el No 33, protocolo 1°, tomo 2°, cuartor( –sic-) trimestre.
C.- Inmueble constituido por casa y terreno ubicadas en la avenida 32 con carretera “F”, sector Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 2021, bajo el No 36, protocolo 1°, tomo 2°, 4° trimestre.
(...OMISSIS...)

En atención a lo señalado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indicamos las actuaciones que corren insertadas en los folios del expediente 2J-009-2022 llevado por el Tribunal de la causa, que acompañamos, con la finalidad de acreditar el FUMUS BONIS IURIS y en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, acompañamos fotos certificadas por el TRIBUNAL II DE JUICIO y aceptadas por la hoy demandada y por ende instrumento fehaciente; al aceptar los hechos imputados y además constan a su vez fotografías donde se encuentra vendiendo los referidos inmuebles, documentos estos indubitables a tenor del fallo del juicio penal, lo cual evidencia la amenaza cierta de la falta de solvencia para responder por las resultas de este proceso ya que dichos bienes constituyen aparte de una unidad económica su único patrimonio y como requisito indispensable para tener la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, todo a vez que de tales actuaciones profesionales se evidencia la presunción de un buen derecho de quienes suscriben, y porque existe peligro manifiesto en la demora y en atención a que la demanda intenta insolventarse de manera fraudulenta y hacer ilusoria la pretensión …”


2.- De la Decisión Recurrida:
En fecha 07 de Julio de 2023, el a quo mediante decisión No. 119-2023, NIEGA el referido pedimento cautelar, bajo los siguientes razonamientos:
“
Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos se hace de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al FUMUS BONIS IURIS, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“(…) En atención a lo señalado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indicamos las actuaciones que corren insertadas en los folios del expediente 2J-009-2022 llevado por el Tribunal de la causa, que acompañamos, con la finalidad de acreditar el FUMUS BONIS IURIS…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte solicitante, no es suficiente, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas las pruebas idóneas que justifiquen el decreto de las medidas solicitadas.
Por otra parte, considerando el primero de los extremos de Ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa analizar la doctrina, normas y jurisprudencias sobre las Medidas solicitadas, para luego continuar el estudio de los extremos de Ley, en la forma siguiente:
De la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al demandado, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las medidas típicas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.
Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador en el artículo 588 ejusdem, instituye de forma especifica que este tipo de medidas solo se puede decretar a bienes inmuebles debido a su propia naturaleza, por esto podemos distinguir esta medida de las demás medidas típicas, como son; el Embargo y el Secuestro, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble a los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.”(Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
De lo anterior transcrito, se evidencia que de los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al solicitar este tipo de medidas se deberá cumplir con los requisitos que le son propios, que deben ser apreciados en conjunto, ahora bien, la finalidad inmediata de una medida es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes del proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, y debido a la consignación de los documentos que puedan demostrar la propiedad de los inmuebles, no es suficiente, para que considere esta Juzgadora la falta de solvencia para responder a las resultas de la presente causa, o para responder a las resultas del presente proceso, aunado al hecho que las pruebas producidas (fotografías ilegales, que no se detallan con precisión, y copia simple que riela a los folios 14 y 15 de la presente pieza ), no se advierte o se precisa la posibilidad de un daño posible o inminente, o con la posibilidad mínima de que la demandada irrespete los derechos del demandante, con una posible enajenación o gravamen sobre los inmuebles de los cuales se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual, sin otras pruebas que lo suficiente el temor alegado, difícil es que se decrete la medida en cuestión, que por si solas no demuestran el perjuicio que en este caso, el demandado de mala fe pueda causar, que presuponga un hecho posible, inminente o inmediato, aunado al hecho de que nos encontramos en la fase inicial de la litis. ASI SE CONSIDERA.
En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de NEGAR el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, al respecto y doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
De tal manera, que el Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio.
Ahora bien, en referencia a lo anterior, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma más amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, no es menos cierto, que es deber del solicitante de la cautela, demostrar los requisitos de Ley, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente, que le dan certeza al propósito de la medida.
DEL PERICULUM IN MORA:
Es preciso hablar en le (-sic-) presente caso del PERICULUM IN MORA, la parte solicitante señaló, que para demostrar éste requisito acompañó junto a su solicitud, según su decir fotos certificadas por el TRIBUNAL II DE JUICIO, y señala que la parte demandada se encuentra vendiendo los referidos inmuebles (fotografias que a simple vista no son nítidas, ni verificables para esta Juzgadora), por lo tanto, al analizar los medios de prueba antes indicados, resulta más que evidentes deficientes, que no puede corroborar quien aquí decide, la exigencia legal del PERICULUM IN MORA, presupuesto procesal, que refleje la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (calculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados).
De lo antes expuesto, se puede observar que la parte solicitante consignó una copia simple donde se encuentran unas fotografías, del cual observando las mismas no se puede apreciar ningún dato o característica que se refiera al presente requisito de procedibilidad, ya que dichas imágenes tienen un tono sumamente oscuro y no sólo dificulta la apreciación de la imagen, sino que es imposible distinguir algo en las mismas, consecuentemente, es insostenible que esta jurisdicente determine de la copia simple consignada y al encontrarnos con la etapa inicial del procedimiento, es pertinente salvaguardar los derechos e intereses de las partes, ya que la simple manifestación con el documento consignado no demuestran el PERICULUM IN MORA, y es absurdo otorgar una medida basándose en una instrumental deficiente. ASI SE CONSIDERA.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales, su verificación implicaría para el Juzgado adentrarse en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que, en relación a lo anterior, resulta imposible determinar in liminilitis la existencia de la presunción del buen derecho en los juicios de DAÑOS Y PERJUICIOS, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, siendo criterio de esta Juzgadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a las medidas solicitadas, es necesario NEGAR las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos de Ley (fumus bonis juris y periculum in mora), necesarios y obligatorios para el decreto de las medidas solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer y confirmar la presunción de buen derecho y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
(…OMISSIS…)

3.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
Para dictar el fallo sobre el caso que nos ocupa, y previo a la decisión de mérito, esta Superior Instancia debe realizar las siguientes consideraciones
El presente expediente relativo al proceso cautelar, tiene su origen en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, contra la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, y en cuyo proceso se solicita el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el cual no es más que un inmueble y lote de terreno.
Es de acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
1° Embargo de bienes muebles.
2º Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles;…”.

Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra. En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.


En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.

Para demostrar la existencia o no de este primer requisito obligatorio y necesario para el decreto de las medidas, la parte demandante o solicitante de las mismas, trae al proceso los siguientes documentos probatorios, los cuales van destinado a llenar el requisito del Fomus Bonis Iuris:
“…-Copia simple de documento autenticado correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil uno (2001),Registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7°,Tercer Trimestre, del año en curso.
- Copia simple de documento de compra venta de terreno correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil uno (2001), Registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7°,Tercer Trimestre, del año 2001; quedando Registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2°,Cuarto Trimestre, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2021
- -Copia simple de documento de compra- venta de inmueble protocolizado por ante el Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021),Registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 2°,Cuarto Trimestre, del año en curso.
-Reproducciones visuales impresas en blanco y negro.

Del anterior cúmulo probatorio antes transcrito, se evidencia que la parte solicitante de las medidas pretende demostrar la existencia del requisito del Fomus Bonis Iuris anteriormente definido, razón por la cual trae al proceso este compendio de documentos probatorios en copias simples dirigidos a tal fin. Sin embargo, considera quien aquí decide, debe resaltarse que, dentro del escrito de solicitud, si bien hace una mención detallada sobre los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida, no es menos cierto que no existe o no establece una relación directa entre la afectación de los mismos con el respectivo proceso. Es decir, ese carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares con respecto a garantizar las resultas del proceso, no se encuentra satisfecho ante una simple enumeración de los bienes que se han de restringir o tomar para garantizar el proceso y el fundado temor de que la decisión no pueda ser ejecutada y materializada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, como quiera que las medidas cautelares dentro del presente proceso cautelar, constituyen una garantía para satisfacer las resultas del proceso, es menester precisar que, la ordenanza probatoria viene a ser insuficiente, pues en esta materia no le es dado al Juez suplir las faltas o ausencias cometidas por el solicitante en su escrito de solicitud de medidas, toda vez que, al tener relevancia práctica estas medidas para todo proceso dado su carácter de instrumentalidad y provisoriedad, tales documentales por sí solas no demuestran ese fundado temor o la presunción de un derecho que puede ser lesionado. De hecho, según consta en las actas procesales, específicamente en el folio trece (13) de la presente pieza de medidas, unas reproducciones visuales fotostáticas en blanco y negro, las cuales son ilegibles y que, según alega el solicitante de la medida, constituye la prueba de la presunción del derecho que se reclama, pero en realidad no se detalla con precisión el hecho que quiere demostrar, por ser su contenido oscuro y de difícil apreciación.
Ahora bien, en la oportunidad para presentar informes en el presente proceso, ninguna de las partes concurrieron al respectivo acto. No obstante, la parte apelante del decreto de medidas bajo estudio, en fecha del ocho (08) de agosto del año en curso, consigna un escrito a manera ilustrativa donde explica las razones por la que esta Superior Instancia debe declarar con lugar la apelación, así como también suministra unas reproducciones fotostáticas visuales simples para argumentar mejor lo atinente al Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora, pero como quiera que el mismo fue presentado y consignado extemporáneamente, es decir, fuera de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada no los tomará en cuenta para fundamentar la decisión en el dispositivo que corresponde ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente justifica el requisito de procedibilidad in commento, es del criterio que éste no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo en la mora, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento, la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la cautela, es decir, lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori y autores como Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” . Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de producir una insolvencia sobrevenida, como enajenar bienes propios en perjuicio del demandante, ocultarlos, lapidarlos o ejercer actos de disposición que impliquen la imposición de un gravamen, entre otros, y dado que no se ha demostrado dentro del iter procedimetal ese fundado temor de que la sentencia de mérito quede ilusoria, o bien, que de alguna manera no pueda ser ejecutada llegado el momento de finalizar el proceso, es por lo que esta Superior Instancia considera que el requisito del Periculum in Mora no se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los criterios antes expresado, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, deviene bien por la duración normal inherente a todo proceso - sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones justificables - o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.
De igual modo, se debe agregar que toda medida cautelar es concebida como una intervención en la esfera de derechos de la parte contra quien dicha medida ha de obrar. Por lo cual, la razón de ser que justifica su procedencia consiste en salvaguardar, en el contexto del principio de la proporcionalidad de los derechos, la efectividad de otros derechos y garantías consideradas igualmente como fundamentales, y en los que está involucrado el interés general, como es el caso de la eficacia de tutela jurisdiccional, entre otros. Razonamiento que viene a redundar, se insiste, al menos presuntivamente, la exigencia de verosimilitud en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado y del pericurum in mora, como elementos a considerar para la ponderación de los bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales de los derechos en colisión. ASÍ SE CONSIDERA.
De lo anterior, se desprende entonces que, la parte demandante, ciudadano FREDDY HERNANDEZ, al no poder demostrar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, al menos de manera presuntiva, por cuanto no se evidencia en las actas que integran el presente expediente, argumentos o razonamientos que produzcan en este sentenciador la convicción suficiente para instar al Juzgado de la causa a decretar las medidas cautelares nominadas solicitadas, por lo que, en la dispositiva del fallo de la decisión respecto del caso que nos ocupa, esta Superior Instancia ha de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha once (11) de julio de 2023, por la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, ciudadano FREDDY HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por lo que en definitiva queda CONFIRMADO el fallo cautelar recurrido en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado FREDDY HERNANDEZ, en su condición de demandante, ya identificado; contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2023, y por ende;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo cautelar apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas , a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.




JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2729-23-18










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