Republica Bolivariana de Venezuela


en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2719-23-08
DEMANDANTE: Los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.746.944 y V-15.602.933, respectivamente y domiciliados en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

DEMANDADO: LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 07 de octubre de 2004, bajo en No. 44, Tomo 1 -A, de los Libros respectivos.


Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, número 012-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE ACTAS, seguido por los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUE y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de lo establecido en fecha 10 de marzo del 2022 dictado por el a quo.

ANTECEDENTES

Se desprende de las referidas copias certificadas que en fecha 06 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio Ismael Fermín Ramírez, plenamente identificado en actas, actuando en representación de los demandantes, acudió por el ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso formal demanda de NULIDAD DE ACTAS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. V-13.746.943, fundamentando su pretensión conforme a los Artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil, así mismo como del artículo 269 del Código de Comercio. Cuya acción la actora la estimó en la cantidad de “SETECIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS; es decir, que cuyo equivalente en Bolívares para la fecha de la demanda fue de DOS BILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.810.952.032,000,00), lo que equivale a 140.547.601,60 UNIDADES TRIBUTARIAS.”

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero del 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo del 2022, el Tribunal de la causa consideró como NO EXISTENTE la promoción de pruebas aportadas por la parte actora. Es así, como en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra del referido auto .
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; razón por la cual se remitieron en copias certificadas de las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quien distribuyó, el referido legajo a este Superior Órgano Jurisdiccional.
Iniciado el procedimiento en esta segunda instancia y, llegada la oportunidad para el acto de Informes, solamente la parte demandante presentó el respectivo escrito.
En fecha quince (15) de junio del 2023, la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, esta superior instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante actuación suscrita en fecha cuatro (04) de octubre del 2023, por las partes intervinientes en el presente proceso; esto es, tanto la parte demandante los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ , EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, identificados en actas, asistidos por las Abogadas en ejercicios Rosangela Sánchez de Castro y Rosalía González, con Inpreabogados número 160.883 y 99.822, respectivamente, como la parte demandada el ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUEZ, también identificado en actas; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A, debidamente asistido por por el Abogado Alexis Daza, con inpreabogado 21.326, y expusieron lo siguiente: “…” DESISTEN LOS APELANTES DE lo interpuesto y piden al Tribunal de la causa…”. (Negrillas de este Tribunal)

Visto esto, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de apelación in comento, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo hoy el primer (1er) día hábil de despacho de los tres (03) que concede dicha norma eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.

A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.


En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.


En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado...”.



Igualmente, constituye un criterio pacífico y reiterado tal y como lo establece, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000050 de fecha catorce (14) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, al siguiente tenor:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De lo antes transcrito, observa este Tribunal que el desistimiento de la apelación fueron efectuados por las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente asistidos de abogados; tal como se evidencia de la actuación procesal inserta en el folio sesenta y nueve (69) y su vuelto, del presente expediente; los cuales están facultados para ejercer tal fin. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando como consecuencia de lo decidido la firmeza del auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por las partes intervinientes en el presente proceso, los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ , EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, identificados en actas, asistidos por las Abogadas en ejercicios Rosangela Sánchez de Castro y Rosalía González, con Inpreabogados número 160.883 y 99.822, respectivamente, y el ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUEZ, también identificado en actas; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A, asistido por el Abogado Alexis Daza, con inpreabogado 21.326. Y en consecuencia;

• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

• Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.


JTOM/ajrp/rchin
No. 2719-23-08