República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2726-23-15

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.714.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.


A este Superior Órgano Superior fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado, en fecha catorce (14) de junio de 2023.

ANTECEDENTES:

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, el profesional del derecho FREDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.390, y actuando en su propio nombre y representación e interés interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, también identificada en actas; a los efectos de que ésta cumpla con el pago de los honorarios, que supuestamente tanto el actor, como conjuntamente con los abogados Simón Arrieta y Nelson Cardozo, alega haber gestionado actuaciones por ante el Circuito Penal de Cabimas la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que según los cuales alcanzan un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES ($ 8.370,00), afirmando de ese modo no haber percibido nada por parte de la demandada. Además, el demandante fundamentó su pretensión conforme al Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; y los Artículos 286 y 640 del Código de Procedimiento Civil; y consignando los recaudos que consideró pertinentes al caso.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le fue distribuido el presente juicio se declaró su INCOMPETENCIA para conocer, declinando de esa manera la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por declinatoria conocer de la presente causa, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2023, instó a la parte solicitante a consignar números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada

Más adelante, en fecha catorce (14) de Junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia antes referido, profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificados. Es así, como contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación por actuación de fecha 20 de junio de 2023.

Oída la apelación en ambos efectos, esto es, por auto del veintisiete (27) de abril de 2023, el Tribunal a quo, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que ésta distribuya dicha causa a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el día trece (13) de julio de 2023, disponiendo tramitarse conforme al lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, la parte apelante concurrió a presentar informes por escrito.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada procede a proferir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce esta Superior Instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación e interés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con en Cabimas, en la que se declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en las actas procesales..

MOTIVACION DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante en su libelo de demanda, entre otros, solicita que la parte demandada convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada para dicho pago por el Tribunal:
“…PRIMERO: Libelo de demanda de fecha 19 de enero de 2 de febrero de 2022 que cursa al folio 022 que cursa a los folios 1 al 3 (600 dólares americanos, artículo 26 primer aparte, del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)SEGUNDO: Asistencia al acto de comparecencia del 7 de febrero de 2022 que cursa al folio 14: 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos) TERCERO; Escrito de subsanación del 11 de febrero de 2022 que cursa al folio 14: 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). CUARTO: Escrito de oferta de pruebas del 24 de marzo de 2022 que cursa a los folios 32 y 33: 500 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).QUINTO: Escrito de Ratificación oferta de pruebas del 25 de marzo de 2022 que cursa a los folios 40 y 41: 500 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos): 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)SEXTO: Asistencia a la audiencia de diferimiento del 30 de marzo de 2022 que cursa al folio 43: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).. SEPTIMO: Escrito solicitando la realización del acto diferido supra de fecha 10 de mayo de 2022 que cursa al folio 56: 50 dólares americanos (art. 9. B, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). OCTAVO: Asistencia al acta de diferimiento del juicio oral y público de fecha 17 de mayo de 2022 que cursa al folio 61: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). NOVENO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 30 de mayo de 2022, que cursa al folio 68 : 80 dólares americanos (art. 27, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO: Escrito de solicitud de medidas preventivas solicitando de fecha 30 de mayo de 2022, que cursa al folio 70 : 300 dólares americanos (art. 26,primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO PRIMERO: : Escrito solicitando realización de citaciones y audiencia de fecha 1 de junio de 2022, que cursa al folio 83 y 84 : 80 dólares americanos (art. 27, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).DECIMO SEGUNDO; Escrito solicitando audiencia de fecha 7 de junio de 2022, que cursa al folio 86 : 80 dólares americanos (art. 27, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO TERCERO: Asistencia al acta de diferimiento de fecha 14 de junio de 2022 que cursa al folio 89: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.DECIMO CUARTO: Escrito de medidas de fecha 16 de junio de 2022 que cursa a los folios 99 y 100: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos DECIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 28 de junio de 2022 que cursa al folio 111: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos) DECIMO SEXTO: Escrito de solicitud de conducción forzada de fecha 4 de julio de 2022 que cursa a los folios 112 y 113: 30 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO SEPTIMO: Escrito de medidas de fecha 11 de julio de 2022 que cursa a los folios 115 y 116: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO OCTAVO: Escrito denunciando la contumacia de fecha 13 de julio de 2022 que cursa a los folios 122 y 123:30 dólares americanos (art. 9.b,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). DECIMO NOVENO: Escrito de medidas de fecha 20 de julio de 2022 que cursa a los folios 125 y 126: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).VIGESIMO: Escrito solicitando cambio de cuerpo policial de fecha 22 de julio de 2022 que cursa al folio 128: 30 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO PRUMERO: Escrito solicitando cambio de cuerpo policial de fecha 29 de julio de 2022 que cursa al folio 135: 30 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO SEGUNDO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 4 de agosto de 2022 que cursa al folio 138: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO TERCERO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 11 de agosto de 2022 que cursa al folio 145: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO CUARTO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 21 de septiembre de 2022 que cursa al folio 148: 50 dólares americanos (art. 9.B ,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 29 de septiembre que cursa al folio 149: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO SEXTO: Asistencia del acto de diferimiento de fecha 13 de octubre de 2022 que cursa al folio 151:300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos)VIGESIMO SEPTIMO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 20 de octubre de 2022 que cursa al folio 152: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).VIGESIMO OCTAVO: Escrito solicitando la comparecencia de la parte contumaz por medio de la fuerza pública de fecha 27 de octubre de 2022 que cursa al folio 154: 30 dólares americanos (art. 9.b ,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). VIGESIMO NOVENO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 28 de octubre de 2022 que cursa al folio 156; 50 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO: Asistencia al acto de audiencia conciliatoria de fecha 2 de noviembre de 2022 que cursa a los folios 158 al 160: (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO PRIMERO: Escrito solicitando copias certificadas de fecha 2 de noviembre de 2022 que cursa al folio 161: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO SEGUNDO: Asistencia al acto de entrega de copias certificadas de fecha 7 de noviembre de 2022 que cursa al folio 163: 50 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO TERCERO: Asistencia al acto de diferimiento de audiencia de fecha 22 de noviembre de 2022 que cursa al folio 164: 300 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO CUARTO : Escrito denunciando infracción al debido proceso de fecha 22 de noviembre de 2022 que cursa al folio 165: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos).TRIGESIMO QUINTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 13 de diciembre de 2022 que cursa al folio 168: 300 dólares americanos (art. 9.b, Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO SEXTO: Asistencia al acto de diferimiento de fecha 17 de enero de 2023 que cursa al folio 169: 300 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO SEPTIMO: Asistencia al acto de audiencia de juicio oral y público de fecha 16 de febrero de 2023 que cursa a los folios 173 al 175 : 600 dólares americanos (art. 26, primer aparte Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). TRIGESIMO OCTAVO: Escrito de solicitud de copias certificadas de fecha 24 de febrero de 2023 que cursa al folio 176: 80 dólares americanos (art. 27,Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos). Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES ($. 8.370,oo) de los cuales no percibimos nada de la parte demandada….”
.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

…”De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Casación Civil, hizo criterio correspondiente a los juicios de honorarios profesionales exigidos en moneda extranjera, indicando en dicha resolución que si pretende reclamar en moneda distinta a la de curso legal, la parte solicitante debe traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera y es evidente de autos que la parte actora no consignó, ni presento prueba alguna de dicha estipulación.
Siguiendo con lo anterior, al encontrarnos con un juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que la primera parte del procedimiento es donde el Profesional del Derecho estima la demanda bajo los preceptos establecidos en las normas que rigen el ejercicio profesional del Abogado, es de suma importancia que dicha estimación se haga bajo los preceptos establecidos en nuestro marco legal, por lo cual, podemos determinar que la parte demandante hizo caso omiso a la moneda de curso legal, indicando una moneda extranjera como lo es la moneda del dólar de Estados Unidos de Norteamérica (USD), como la deuda de los servicios profesionales que realizó el profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, ambos ya identificados, razón por la cual, si eventualmente el profesional del derecho, como es el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, concluyéndose que, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el cual se plasme una cláusula expresa con respecto a ello, cuestión ésta que no fue cumplida en autos. ASI SE ESTABLECE.

-omisis-

Por otra parte, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, para esta Jurisdiscente al observar la diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el Profesional del Derecho FREDDY HERNANDEZ, ya identificado, mediante la cual indicó los números de teléfonos y correo electrónico de la parte demandante instados por este Juzgado en auto de fecha cinco(05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), y a su vez expuso lo siguiente: “De igual modo indico a este tribunal que dicho requisitos exceden lo que establece el artículo 340 del CPC, norma adjetiva y por ende de orden público”, ahora bien, para aquí quien suscribe es pertinente indicar que si bien es cierto que nuestra legislación establece los requisitos de forma, establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya norma es de Orden Público con respecto a los requisitos que debe contener una demanda, es necesario indicar que empero a que la norma en cuestión rige los requisitos in comento, la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en Sentencia de fecha doce(12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en el Exp. 2021-000213, determinó otros requisitos indispensables que debe contener la demanda, y los mismos muy a pesar de no estar expuestos en el artículo mencionado por la parte demandante, son de carácter obligatorio para que este Juzgado se pronuncie sobre lo conducente, y los justiciables, abogados, asistentes y/o apoderados judiciales así como los jueces como directores del proceso deben estar en sintonía con ello ASI SE CONSIDERA;
De tal manera, esta Operadora de Justicia en conocimiento de nuestras normas procesales, como también los criterios jurisprudenciales, le es necesario determinar que la presente demanda no esta enmarcada en las normas que rigen el ordenamiento jurídico, por carecer de las exigencias legales mínimas y que fueron expuestas en el párrafo anterior y consecuentemente es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.”…


INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante perdidosa en su escrito de informes, manifestó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil, realiza un procedimiento en el expediente 2022-000062, no es menos cierto lo siguiente:
La situación fáctica es completamente distinta en dicho caso y en el presente; en su dicha causa el cobro de honorarios se rige por la relación contractual, verbal o escrita, entre el abogado y su cliente y en dicha causa no existía convención escrita al respecto.
En segundo lugar, la Federación Nacional de Colegios de Abogados, de conformidad con la normativa de la ley de abogados, establece en el Reglamento respectivos, cuasicontrato social según la doctrina, el suscrito de los mismos en dólares americanos.
Es el caso que en mi libelo las cantidades fueron expresadas en divisas porque el cuasicontrato solo las cuenta y no como moneda de pago, en contravención a lo establecido por el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
Saca, además, de contexto el a quo (a pesar de que lo coloca en negritas) [Folio 80 vuelto] que el criterio esgrimido ha sido abandonado por las distintas salvo del TSJ de modo que en el referido fallo de inadmisibilidad se decreta por la falta de convención escrita entre su abogado y SU cliente y no contra el perdidoso de una causa, en cuyo caso ante la imposibilidad de una relación contractual, se rige por la ley y los Reglamentos, cuasicontratos sociales…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ÉSTA ALZADA:

El caso que nos ocupa llega a esta Superior Instancia en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 14 de junio del año 2023, respectivamente, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En ese sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso que nos ocupa y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como quiera que le proceso constituye el medio idóneo y eficaz para la realización de Justicia, siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal y como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es necesario que todo aquel que desee satisfacer su derecho vulnerado y ver cumplida su pretensión ante las distintas relaciones intersubjetivas de la sociedad como consecuencia de la dinámica poblacional, es necesario materializar la figura del proceso, siendo menester para ello acudir a los distintos organismos jurisdiccionales quienes, a cargo de personas que conocen del Derecho, según el aforismo Iura Novit Curia, estando investidos por autoridad de la Ley para declarar el Derecho a favor de alguien, por lo que toda persona puede y debe necesariamente acudir a dichos organismos para poder hacer valer todo aquel derecho que crea que le ha sido vulnerado. De hecho, establece el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Siguiendo el fundamento del artículo ut supra, se evidencia que no pueden existir condicionamientos inútiles para poder acceder a los organismos jurisdiccionales en pos de la búsqueda de la justicia y de la garantía y satisfacción de los Derechos Constitucionales y Procesales consagrados en nuestra legislación. De hecho, en su único aparte se prevé que es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible e imparcial sin formalismos. No obstante, este último término no puede quedar a discreción de todos los jueces de la República, quienes en uso de sus funciones deben garantizar que todas las leyes del país sean cumplidas a cabalidad, y para ello es necesario establecer que, para llevar a cabo cualquier escrito o solicitud ante los organismos jurisdiccionales, se requiere del cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos intrínsecos a dicho escrito o libelo.
En el caso del Proceso Civil, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 los requisitos que debe contener toda demanda o escrito de solicitud que se dirija ante cualquier Tribunal para llevar a cabo la correcta administración de justicia y cumplimiento o satisfacción de sus pretensiones, de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:
“..Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

El artículo en cuestión establece los criterios y formalidades que establece la Ley para poder tramitar la pretensión mediante un escrito dirigido al organismo jurisdiccional. Estos requisitos son de obligatorio cumplimiento, y en caso de que alguno de ellos no sea cumplido, será obligación del Juez declarar INADMISIBLE la demanda, esto en virtud de que es una obligación que impone la Ley a toda persona que desee dirigir peticiones ante los organismos jurisdiccionales, incluso el subsiguiente artículo, es decir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a declarar inadmisible la demanda, si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De hecho, tal razonamiento lo podemos confirmar al traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil Sentencia Nro. 244 de fecha 6 de mayo de 2015, caso Eduardo Rodríguez Sanguino, en la cual se estableció:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

Del criterio anterior, se evidencia que es obligación de los Jueces de la República negar la admisión de la demanda cuando la misma no cumple con las expectativas legales previstas por el legislador en nuestro sistema legislativo, ello en virtud del carácter teleológico de las normas jurídicas, es decir la razón de ser de las mismas, que no es más que una correcta administración de justicia y un pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda la pretensión establecida en el libelo.
Para un mejor abordamiento de dicho tema, se trae la doctrina patria, citando al autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, páginas 38 y 29, de las cuales se extrae:
“Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos (los del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
(…omissis…)
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar el objeto del proceso.”

Es evidente entonces, que la exigencia procesal del cumplimiento de los requisitos de la demanda, es de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos de derecho que, en búsqueda de la realización de la justicia y la satisfacción de su pretensión, deben cumplir para poder llevar a cabo una correcta actividad jurisdiccional ante los organismos competentes, quienes se encargarán de dirigir el proceso desde la interposición de la demanda hasta su ejecución.
En la práctica diaria, existen otras obligaciones que deben seguir las partes que dirijan o interpongan escritos ante los organismos jurisdiccionales. Tenemos el caso de la Ley Orgánica de Identificación, la cual prevé la obligación de colocar la cédula de identidad en todos los documentos en los cuales una persona natural se presente dentro de un escrito respectivamente, y si bien es cierto el mismo no consta dentro de los requisitos del artículo 340 eiusdem, el mismo es de obligatorio cumplimiento por contener datos necesarios para una correcta determinación de los sujetos procesales. ASÍ SE CONSIDERA.
En el caso de marras, el profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ interpone un escrito de solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y de un breve análisis del mismo, puede corroborar esta Alzada que todos los montos y conceptos a reclamar con ocasión del cobro de honorarios profesionales los ha establecido en moneda extranjera, específicamente en DÓLARES NORTEAMERICANOS, RESPECTIVAMENTE.
En ese sentido, es necesario citar lo que establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 318, el cual preceptúa:
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

Del artículo anterior, el cual tiene consagración Constitucional, se establece que la unidad monetaria que rige en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, y que el mismo se debe emplear en todas las transacciones financieras en el país. No obstante, a raíz de la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, es posible efectuar y llevar a cabo transacciones financieras en divisas o monedas extranjeras, ello como una forma de facilitar las grandes transacciones que hacen vida en el país, pero ello no quiere decir que el Bolívar haya sido reemplazada como Moneda Nacional en el país, por cuanto los escritos, solicitudes y demás diligencias que se consignen o presenten ante un Juzgado, y que pretendan su cobro y ejecución de moneda extranjera, siempre deben contar con su equivalente a Bolívares Digitales, según la última reconversión, para un mejor abordamiento del tema financiero de conformidad con las estimaciones cambiarias realizadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, citando el artículo 128 de la Ley del Banco Central se prevé lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, prevé también el artículo 130 de la mencionada Ley:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativas a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares” (resaltado de esta Alzada).

De seguidas, se constata que cualquier monto estipulado en moneda extranjera o divisas, deben establecer también el monto total del mismo en bolívares. Incluso existe la posibilidad de que el monto establecido en divisas sea pagado en la moneda estipulada por las partes, pero siempre debe contar con el monto en bolívares. De hecho, el Código de Comercio prevé que las operaciones mercantiles en las que se estipule el intercambio en moneda extranjera, puede ser pagadera mediante la consignación de la suma total del mismo monto, pero tomando en cuenta su equivalente en bolívares:
“Artículo 449. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que le pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es evidente entonces, que siempre que se exija el cobro de una determinada cantidad de dinero en moneda extranjera, es de obligatorio cumplimiento que se coloque su equivalente en bolívares, y que de hecho el mismo puede ser pagado al cambio en bolívares, salvo que las partes hayan hecho una mención expresa o cláusula efectiva donde se exija que dicho pago ha de ser en la moneda extranjera pactada, siempre que ello conste por escrito mediante una cláusula efectiva de pago en moneda extranjera, tal y como lo prevé el Código de Comercio.
En las actas procesales que integran el presente expediente, corrobora esta Superior Instancia que los montos exigidos por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ están estipulados todos y cada uno de ellos en divisas o monedas extranjeras, específicamente en DOLARES NORTEAMERICANOS, sin siquiera establecer los montos estipulados al cambio en bolívares según la conversión o tipo de cambio efectuado por el Banco Central de Venezuela, lo que a criterio de esta Alzada constituye una violación a las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE CONSIDERA.
Como fundamento de lo anterior, esta Alzada ve necesario traer a colación la Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (subrayado y resaltado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, es evidente que, al no haber una estipulación expresa al cambio en bolívares, por parte del demandante o intimante, en este caso el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, respecto al monto o concepto a pagar en razón de honorarios profesionales de abogado, constituye una violación de las disposiciones legales anteriormente citadas, así como también que dicha actuación o consagración va en contra de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, por lo que no fue errónea ni excesiva la estimación realizada por el Juzgado A Quo de exigir la estimación de dicho monto en bolívares, por cuanto es una de las exigencias que prevé nuestro sistema legislativo, por lo que el incumplimiento del mismo acarrea la sanción prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de negarse a admitirla por violar disposiciones expresas de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos anteriormente esgrimidos, así como también por los criterios legales, la jurisprudencia y doctrina patria, que esta Alzada, en el dispositivo que anteceda, decidirá SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha del 14 de junio del año 2023 dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y es por ello que quedará CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha 20 de junio de 2023, por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de junio de 2023.

• SEGUNDO: queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rchin
No. 2726-23-15