La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. 2730-23-19
DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 11.702.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.035 actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.827.167, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.-

Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas; fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional copias certificadas de las actas que integran el expediente N° 38.895, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES; ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 19 de julio del 2023, dictado por el a quo.

ANTECEDENTES

Se desprende de las referidas copias certificadas de las presentes actas que en fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación e interés como parte actora, acudió por ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas , e interpuso formal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, también identificada en actas. Además el demandante fundamentó su pretensión conforme a los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículos 3 y 40 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela de fecha (23-11-2020); y los Artículos 146 y 167 del Código de Procedimiento Civil; que supuestamente el actor, alega haber gestionado como profesional del derecho, que según, asumiendo la representación judicial de la hoy demandada, actuaciones a su favor de sus intereses por ante los Tribunales competentes de los Municipios Cabimas la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; específicamente, gestiones con respecto a declaración de únicos y universales herederos, y demás actuaciones en referencias; de las cuales la demandada aparentemente se ha negado a cancelarles los derechos que les corresponde por concepto de honorarios. Y que según los cuales alcanzan un total de …” CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00), para la fecha del 13 de marzo de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela a 24,14 Bs/$, equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.2.414.000,00), correspondientes a SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.035.000 U.T),…”. Afirmando de ese modo no haber percibido nada por parte de la demandada hasta la actualidad.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2023, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, e insta a la parte a consignar los recaudos necesarios para la realización de dicha intimación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, la parte demandante consignó escrito solicitando el computo necesario para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que la parte demandada contesto la demanda extemporáneamente. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, NEGO, lo peticionado ut supra por la parte actora.
Es así, como en fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra del referido auto negatorio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; razón por la cual se remitieron en copias certificadas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quien distribuyó bajo el N° 021-2023, el referido legajo a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien a su vez le dio entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, disponiendo tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la parte demandante presentó escrito.
Llegada la oportunidad para el acto de Informes; esto es, el día veintinueve (29) de septiembre de 2023, solamente la parte demandante presentó el respectivo escrito.
En fecha once (11) de octubre de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, el cual correspondía de conformidad con el diferimiento ut supra mencionado para el viernes diecisiete (17) de este mismo mes y año en curso, inclusive, día hábil que este Juzgado de alzada no despachó; y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto recurrido fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha del 19 de julio del año 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto dicta la siguiente decisión, en virtud de lo peticionado por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, y lo hace en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede, folios 74 y 75 de la presente pieza, suscrito por el profesional del derecho Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.035, actuando en nombre propio, y lo expuesto en el mismo, conforme al auto dictado por este Juzgado con esta misma fecha y el cómputo por secretaria realizado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previo a resolver:
Se destaca que hasta el día trece (13) de julio de 2023, tuvo oportunidad la parte demandada para hacer oposición o acogerse al derecho de retasa, conforme al auto de admisión de la demanda que corre inserto en el folio 28 de la presente pieza, del cual se resalta lo siguiente: “…dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia…”
Ahora bien, en este sentido, enfatizó la parte demandante abogado ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, que el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas fue presentado de forma extemporánea, por cuanto la parte demandada debió presentar su contestación el segundo día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, siendo según su dicho el día 29/06/2023, ignorando dicha parte, el emplazamiento dado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, señalado anteriormente.
De una simple operación aritmética, destaca esta Juzgadora que la parte demandada presentó escrito de oposición, contestación a la demanda y cuestiones previas, dentro del lapso de Ley, y no como erróneamente manifestó la parte demandante, suscribiendo este procedimiento a una forma errada y equivoca, aludiendo al procedimiento, es de advertir, que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, atendiendo al procedimiento especial estipulado en los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales “judiciales”, cónsono con la Ley de Abogados en concordancia con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterios estrictos del Máximo Tribunal que establece el procedimiento a seguir como en el juicio que nos ocupa, acordando una articulación probatorio subsumible en el caso de haber oposición al decreto intimatorio e igualmente bajo doctrinas procedimentales el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, pág. 284, 289, indicó “…Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art 607 CPC)….El decreto de intimación será motivado y expresará…el monto de la intimación, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días contados a partir de su intimación, el intimado deberá pagar los honorarios reclamados o formular oposición o ejercer el derecho de retasa…”
Dada la anterior circunstancia, yerra la parte demandante al indicar que la parte demandada debió contestar al segundo día de su emplazamiento, mezclando procedimientos contradictorios, y aún no estando conforme con el lapso de emplazamiento en este juicio, debió en la oportunidad procesal correspondiente señalar alguna objeción con respecto al auto de admisión dictado por este Tribunal y de auto no se evidencia objeción alguna entonces, no debe esperar oportunidades equivocadas para interponer defensas contrarias a derecho o creando confusión al procedimiento que nos ocupa, ya que el procedimiento tiene lapsos que se deben acatar o cumplir, por lo que, siendo improcedente en derecho lo peticionado por la parte demandante abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, en escrito de fecha 18 de julio de 2023, se NIEGA dicho pedimento, y se reitera que el escrito de oposición, contestación a la demanda y cuestiones previas fue presentado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se ordena continuar con el procedimiento que nos ocupa, considerando el procedimiento relativo a las cuestiones previas formuladas conforme a los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-“ (resaltado y subrayado de esta Alzada).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, en la oportunidad procesal correspondiente, presenta su escrito de informes en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ciudadano Juez Superior, la Juez A quo erró en al concederle 10 días para la contestación de la demanda en fase declarativa a la accionada, ya que en la fase declarativa se aplica lo contenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y no le es dable a este profesional del derecho enseñarle a la Juez el procedimiento y los lapsos establecidos en la norma jurídica, ya que ella está obligada a conocer del derecho, según el principio iura novit curia, tal como lo pretende en el auto apelado.
SEGUNDO: Riela en autos que el martes 27/06/2023, la demandada se dio por citada, a través de sus apoderados, por lo cual el segundo día del emplazamiento para la contestación de la demanda se cumplió el jueves 29/06/2023. Por lo tanto, al presentar la contestación de la demanda en fecha 11 de julio de 2023, se encuentra fuera de lapso legal, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe ser declarada extemporánea y la Juez a quo no lo declaró así.
TERCERO: la sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., fue muy especifica al mencionar que la “…b) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa”. En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa”.
Nótese que la Sala Constitucional fue clara y enfática, al explicar que la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios, llamada etapa ejecutiva comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. Por lo cual, mal podría haber contestado la demanda los apoderados de la accionada, al décimo dia hábil después de haberse dado por citados. Y así debe declararse. Ya que los diez (10) días a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, aplica es en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios denominada fase ejecutiva o de la retasa, que preceptúa:
Articulo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se les estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte.
CUARTO: Ciudadano Juez Superior, cabe señalar que, en el último párrafo del escrito de contestación de la demanda, antes del titulo PRETENSION, los abogados de la demandada, puntualizaron: “Por otro lado ciudadana juez, NEGAMOS ROTUNDAMENTE ACOGERNOS AL DERECHO DE RETASA…”. Con esta afirmación los abogados de la parte demandada erraron en su argumento, ya que todavía no había una sentencia definitivamente firme sobre el derecho que me asiste a cobrar mis honorarios, para que ellos se negaran a la retasa. Por lo cual debe declararse extemporánea dicha contestación de la demanda y así solicito”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa trata de una apelación con motivo de un auto dictado en fecha del 19 de julio del año 2023, mediante el cual el Juzgado A Quo niega lo peticionado por la parte apelante en su escrito presentado en fecha del 20 de septiembre del 2023, mediante el cual solicita que sea declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por parte de la accionada; y que sea declarada mediante sentencia el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado.

Sobre dicho particular, considera esta Alzada necesario realizar una serie de consideraciones y razonamientos pertinentes para dilucidar cualquier duda que exista con ocasión del procedimiento de Intimación y Estimación de Horarios Profesionales, y lo reclamado por parte del abogado apelante, respecto a la naturaleza de dicho procedimiento y la procedencia del mismo atendiendo a lo peticionado en juicio, y tales consideraciones se hacen de la siguiente manera:

El procedimiento por intimación y estimación de honorarios es la vía por excelencia empleada por los profesionales del derecho, para poder tener el derecho al cobro de sus honorarios judiciales y extrajudiciales a los clientes o partes del proceso, quienes solicitan y requieren de los servicios de profesionales del Derecho, con el fin de defender sus intereses dentro de un litigio pendiente, o bien para llevar a cabo actuaciones de conciliación y transacción que pueda prever un posible juicio, todo ello con la finalidad de que las partes puedan ver satisfechas sus pretensiones.

Citando al profesor venezolano Vicente Puppio, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, décima segunda edición, página 86 vemos que establece una apreciación muy particular acerca del cobro de honorarios profesionales de abogado, a saber:

“…En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)…”(subrayado y resaltado de esta Alzada).

En ese sentido, es conveniente establecer los correctos significados de los términos que se emplean en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en ese sentido tenemos que:

“Estimar”, significa decir cuánto valen los honorarios, mientras que “Intimar” significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Y que con respecto a éste último término, luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

Es importante realizar una aclaratoria a los fines de poder dilucidar dentro de este proceso cualquier duda que surja respecto al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. No obstante, considera esta Alzada traer a colación un extracto del escrito realizado por la parte apelante del presente proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“A tenor de lo citado, se puede afirmar que existe un solo Procedimiento para las demandas de intimación de honorarios profesionales de Abogados, sean éstos judiciales o extrajudiciales, a saber: EL JUICIO BREVE”.

Debe resaltar esta Alzada, que la apreciación realizada por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, es errónea y no se encuentra ajustada a la realidad procesal de los actos legislativos y del sistema jurídico que impera en Venezuela. De lo anterior, es necesario citar lo correspondiente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual establece:

“Artículo 22 El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca dl derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [ hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De un breve análisis del artículo en cuestión, se evidencia de su contenido que, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve. Que según la intención del legislador, es que cuando se trate del cobro de honorarios con ocasión de asuntos extrajudiciales, la vía adecuada para revolver tal situación es la prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Juicio Breve. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:

“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. (subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del extracto anteriormente citado, vemos que la labor profesional de los abogados en ejercicio, pueden presentarse en distintas situaciones que ameriten trabajos que se deben adecuar según la necesidad imperante de la actividad que se ha de realizar, con independencia del proceso o dentro del mismo proceso. En ese sentido, dependiendo de la naturaleza de los servicios profesionales prestados por el abogado, existen honorarios que son judiciales porque el reclamo se genera o nace con ocasión de la prestación de servicios que se prestan dentro de un respectivo proceso, pero también los hay de aquellas situaciones o servicios que la doctrina denomina “extrajudiciales”, toda vez que los mismos constan de actuaciones que son extra proceso, es decir, que no son directamente realizadas dentro del expediente, sino fuera de ellas, tales como traslados, reuniones, estudios del caso planteado, actividades de consulta y de labor instructiva, las cuales deben ser estimadas por el abogado.

Corolario con lo anterior, respecto al punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”(resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar.
Mientras que cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se evidencia que no es admisible ni correcta la apreciación realizada por el profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, al afirmar según a su consideración que sólo existe una sola vía para cobrar los honorarios profesionales de abogado, sean estos judiciales o extrajudiciales, remitiendo a la vía del juicio breve, por cuanto tal situación resultaría en lo que en la doctrina procesal se conoce como “inepta acumulación de pretensiones”, ya que dependiendo de la naturaleza de los honorarios prestados y que se exigen, existe un determinado procedimiento para el mismo, por lo que no fue errónea la decisión del Juzgado A quo al conceder a la parte intimada en el auto de la admisión de la demanda los diez (10) días para que, pague, se oponga o ejerza el derecho de retasa, toda vez que la misma se encontraba a derecho, y no es admisible ni mucho menos factible desvirtuar un proceso ante el desconocimiento del profesional del Derecho, de querer colegir el orden procesal en beneficio propio. ASÍ SE CONSIDERA.

En el caso de autos, como quiera que los servicios que se reclaman son judiciales, se debe advertir que la vía correcta para tramitar y exigir su intimación es conforme lo prevé el artículo 22, el cual nos remite a la vía de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superior Instancia en el dispositivo que antecede, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha del 19 de septiembre del año 2019, y por ende quedará CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos, toda vez que como la norma no lo establece de forma expresa la remisión del procedimiento breve sin importar la naturaleza de los honorarios exigidos, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha del 21 de julio del año 2023, por el profesional del derecho ARNOLDO MELENDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 19 de julio del año 2023.

SEGUNDO: queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2730-23-19, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ
JTOM/ajrp/rchin