Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2737-23-26
DEMANDANTE: La ciudadana YENIFER LEANDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.700.277, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES y SERGIO ADOLFO GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.997.968 y V- 6.746.940, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: El abogado en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado No. 120.290.
Mediante distribución número 028-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, fue remitida a este superior órgano jurisdiccional la pieza de medidas; y asimismo, un legajo de copias certificadas, de las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, seguido por la ciudadana YENIFER LEANDRA REYES, en contra de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES y SERGIO ADOLFO GONZALEZ PEREZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de lo decidido por el aquo en fecha 10 de octubre del 2023.
ANTECEDENTES
Se desprende de la referida pieza de medidas que incoado como fue la demanda principal por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha dos (02) de agosto de 2023, la parte actora solicitó se decrete: A) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la Sociedad Mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. (…); y B) Que se prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., fuera de la edificación ocupada por esa misma compañía. Cautelares estas referidas que fueron negadas por el Juzgado de la causa mediante Resolución No. 141.2023, dictada en fecha diez (10) de octubre de 2023.
Es así, como contra dicha decisión ut supra mencionada el apoderado judicial de la parte actora Dr. José Gregorio Nava González, antes identificado, ejerció el recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, acordando remitir, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actuaciones a esta alzada quien le dio curso de ley en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
Asimismo, iniciado el presente proceso en esta segunda instancia, mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, acreditado en actas expuso: “…de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, desisto del recurso de apelación formulado en la presente causa. …” (negrillas de este Tribunal).
Visto esto, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de apelación in comento, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo hoy el primer (1er) día hábil de despacho de los tres (03) que concede dicha norma eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado...”.
Igualmente, constituye un criterio pacífico y reiterado tal y como lo establece, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000050 de fecha catorce (14) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, al siguiente tenor:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De lo antes transcrito, observa este Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, quien es apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, tal como se evidencia de la actuación procesal inserta en el folio veintisiete (27) del presente expediente; el cual esta facultado para ejercer tal fin. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando como consecuencia de lo decidido la firmeza de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por profesional del derecho JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, quien es abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 21.330, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, seguido por la ciudadana YENIFER LEANDRA REYES, en contra de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES y SERGIO ADOLFO GONZALEZ PEREZ, todos plenamente identificados en actas; y en consecuencia,
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2737-23-26
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