República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 2723-23-12

DEMANDANTE: La ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.406, residenciada en los Estado Unidos

DEMANDADO: Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A S.A), constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuya reforma constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 211, Tomo 583-A, Segundo la cual cambio su denominación Social por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y CARLOS LUIS RIERA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 303.359 y 53.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y Distribuido por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) bajo el N° 015-2023 de fecha 20 de junio de 2023, relativo al Juicio de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE seguido por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO S,A; plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de Junio de 2023.

ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, acudió el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, y demandó a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A S.A), ambos plenamente identificados en actas por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE de conformidad con lo establecido en las cláusulas 4 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2017, PDVSA PETROLEO, S.A- FUTPV, estimando la demanda en la cantidad de …”CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs, 46.207,16) mas TREINTA Y DOS PETROS (Pts. 32) mas CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($, 600) (-sic-), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A COMO ESTE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) AL MOMENTO DE SU CANCELACIÓN; MAS LAS PENSIONES, TEA Y DOLARES QUE SE VALLAN VENCIENDO HASTA LA FECHA DEFINITIVA DE SU PAGO”.,,,”, consignando los recaudos que cree conveniente.-.

Así mismo en fecha 06 de Junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando: “…INADMISIBLE, la pretensión incoada por la parte actora…”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, según diligencia de fecha 15 de junio de 2023, el abogado MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2023. Luego, remitida como fue la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a este Alzada con N° 015-2023, y dándosele entrada en fecha en fecha 26 de junio de 2023 tramitándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, solamente la parte demandante asistió a dicho acto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Juzgado Superior procede hoy a proferir el fallo respectivo, el cual correspondía de conformidad con el diferimiento ut supra, el lunes seis (06) de este mismo mes y año en curso, día hábil que este tribunal no despachó; así como tampoco se dio despacho los días hábiles martes siete (07); miércoles ocho (08) y jueves nueve (09), ambos inclusive; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en un juicio de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la demanda:

Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

…”Es el caso ciudadano Juez, que luego del matrimonio civil de mi poderdante DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, con su legítimo y difunto esposo ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, paso a ser FAMILIAR DIRECTO, como se le denomina a los cónyuges en la Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2017, PDVSA PETROLEO, S.A – FUTPV, vigente para el momento del matrimonio, CLAUSULA 4: DEFINICIONES, numeral 8. Familiar Directo:”Cónyuge…”, y luego en el numeral 9. Dice a la letra: “FAMILIAR INMEDIATO: Pariente del TRABAJADOR debidamente inscrito en los registros de la EMPRESA: Su cónyuge o persona con quien mantenga conforme a la Ley, unión estable de hecho….”; en concordancia con la CLAUSULA 21 de la Convención Colectiva en comento, que textualmente dice: “ 3. El Plan permitirá al TRABAJADOR beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vítalicia en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, mientras no modifique su estado civil…”. (negrillas nuestras). Mi poderdante DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO fue debidamente inscrita en los registro de la demandada por su difunto esposo luego del matrimonio, y de inmediato paso a gozar de los beneficio de los cónyuges, entre otros como atención medica en las clínicas PDVSA en la Salina, incluso el día 14 de Noviembre de 2017, fue operada en la Clínica Colon, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuenta de PDVSA, y disfruto de todos los beneficio de los cónyuges, en vida de su esposo.

Ahora bien, Ciudadano Juez, después de la muerte de su esposo, mi mandante realizo todos los tramites pertinentes ante PDVSA para gozar de los beneficios, como la pensión de sobreviviente, cumplidos los mismos, la enviaron con un oficio al Banco de Venezuela, Oficina El Cerrito, donde le aperturaron una cuenta nomina de PDVSA, cuyo número de cuenta es: 0102-0341-40-0000-4288-86, y le comenzaron a depositar mensualmente la pensión de sobreviviente, la TEA y todos los beneficios correspondientes al Fondo de Jubilados, como el pago de cuatro (4) Petros mensuales por medio del sistema Patria. Eso lo continúo disfrutando regularmente los años 2019, 2020, 2021 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2022. En el mes de Abril le cancelaron los CUATRO (4) PETROS, equivalente para ese momento a UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.048.36), ya que para ese entonces un PETRO equivalía a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.262.09), por medio del MONEDERO PATRIA, pero no le cancelaron la PENSION, tampoco le cancelaron la TEA.

En razón de ello, el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, antes identificado, actuando como su representante, se traslado a la Oficina de Atención al Jubilado , en el mes de mayo y lo atendió la señora MARITZA ALVARADO, quien es la encargada de la Oficina, le planteo lo sucedido y le respondió que le habían parado el pago porque aparecía con otra condición, como nieta, le manifestó que ese problema se había aclarado, que el consigno todos los documentos que le pidieron, arreglando el asunto el señor JAIME NAVA, quien estaba antes en ese puesto que ocupaba ahora ella, quien le entrego en ese momento una hoja con los montos que le iban a depositar, como en efecto lo hicieron, solucionándose ese mal entendido. Luego, la señora MARITZA ALVARADO, le indico que DARIMAR tenía que consignar los siguientes requisitos: 1).- Una Carta Explicativa. – 2).- Declaración Jurada de Condición de Soltera.- 3).- Fe de Vida. – 4).- Acta de Matrimonio. -5) Acta de Defunción, lo cual consigno, y le manifestó que ya estaba listo, que había cumplido con los requisitos que ahora solo faltaba autorización de Caracas, que estuviera pasando semanalmente, y así lo hizo, manifestándole todas las semanas que no tenía repuesta, en el mes de julio, le pidió una explicación en nombre de su representada, que ya habían pasado tres (3) meses, que le parecía una irresponsabilidad que a esa altura no tenían una respuesta, le respondió que ya el caso no está en sus manos, que fuera al Edificio Miranda en Maracaibo, en el Tercer Piso, Oficina de Recursos Humanos, que le iba a atender la señora VIVIANA QUEVEDO, incluso le dio el número de teléfono de la Oficina 0261-805736, y le entrego un papel con esa información.

Efectivamente se traslado al Edificio Miranda y se entrevisto con la señora VIVIANA QUEVEDO, quien le dijo que ella no tenia ese caso, que porque lo habían enviado para allá, hizo una llamada, y luego le dijo que ese caso era por Cabimas con la señora MARITZA ALVARADO, que ella lo que veía que estaba todo completo pero no entendía porque no le pagaban. Se retiro y se fue de nuevo el mismo día para las oficinas de Cabimas de Atención al Jubilado, quien le manifestó que pasara de nuevo la próxima semana el día miércoles, así lo hizo y continuo con el mismo cuento, que ella paso todo para Caracas y estaba esperando respuesta de Caracas. Así estuvo pasando y transcurrieron los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre. En ese mes de diciembre le sugirieron unos jubilados presente en la oficina que hablara con el señor NIXON AFRICANO, quien es el presidente de la Asociación de Jubilados Petroleros, se entrevisto con él, le planteo el caso de mi representada DARIMAR CARDOZO, este le pidió el número de cedula de mi representada DARIMAR CARDOZO, le dijo que realizaría los tramites correspondiente antes la Oficina de Jubilados de PDVSA, en el mes de Enero de este año 2023, fue de nuevo a las Oficinas de Jubilados de PDVSA y lo atendió la señora Teodora, quien es la secretaria del señor NIXON AFRICANO, y le dio por respuesta que no había voluntad departe de PDVSA de resolver el problema, que la señora DARIMAR CARDOZO acudiera a los tribunales a reclamar su derecho.

Ciudadano Juez, la empresa mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, antes identificada, le adeuda a mi mandante los siguientes meses de Pensión, TEA, PETROS, DOLARES AMERICANOS y AGUINALDOS de diciembre de 2022, que equivalen a dos meses de Pensión Actualmente, a partir del mes de enero del presente año la empresa mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, paso a pagarles a los jubilados la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente en Bolívares de acuerdo a la taza que fije el Banco Central para el día de su pago, pasamos a detallar la deuda pendiente por los conceptos antes señalados:
1.- Mes de abril del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.461.32, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32).

2.- Mes de mayo del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electronica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32).

3.- Mes de junio del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

4.- Mes de julio del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

5.- Mes de agosto del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

6.- Mes de septiembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

7.- Mes de octubre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

8.- Mes de noviembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

9.- Mes de diciembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en este mes le corresponde DOS (2) de Pensión por concepto de aguinaldo, lo que serian TRES MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.628,00)., esto totaliza la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.903,32). Mas CUATRO (4) PETROS.

10.- Mes de enero del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolivares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV).

11.- Mes de febrero del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV).

12.- Mes de marzo del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV).

13.- Mes de abril del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,32). Mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV).

Me da un monto a reclamar a favor de mi mandante por concepto de PENSIÓN 23.582,00.

Me da un monto a reclamar a favor de mi mandante por concepto de TEA
18.997,16
Me da un monto a reclamar a favor de mi mandante por concepto de
Aguinaldo 3.628,00

Total a reclamar: 46.207,16Bs

Mas el monto a reclamar a favor de mi mandante por concepto de PETROS
32
Mas el monto a reclamar a favor de mi mandante por concepto de DOLARES AMERICANOS 600.

Es por todo lo expuesto ciudadano Juez y fundamentado en las Clausulas 4 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 – 2017, PDVSA PETROLEO, S. A – FUTPV, es que vengo a demandar en nombre de mi mandante como en efecto demando a la Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, antes identificada, como deudor de los beneficios contractuales de mi poderdante, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs, 46.207,16) mas TREINTA Y DOS PETROS (Pts. 32) mas CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($, 600) (-sic-), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A COMO ESTE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) AL MOMENTO DE SU CANCELACIÓN; MAS LAS PENSIONES, TEA Y DOLARES QUE SE VALLAN VENCIENDO HASTA LA FECHA DEFINITIVA DE SU PAGO, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago con sus costos y costas
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones respecto a la decisión que acontece, para lo cual esgrime y trae a colación una serie de alegatos incoados por la parte demandante, de cuyo libelo de demanda se extraen los siguientes puntos:

La parte actora presenta escrito de libelo de demanda en donde alega una serie de hechos y circunstancias que hoy constituyen el motivo de su pretensión, la cual se circunscribe a una demanda de cobro de pensión de sobreviviente interpuesta por el Apoderado MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.265.096, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 303.359, actuando en nombre y representación de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.210.406, según consta en Poder Especial amplio y suficiente que fue presentado a efectos videndi, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia Estado de fecha dos (02) de mayo del 2023,quedando anotado bajo el número 30, Tomo 9, folios 91 hasta 93, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, poder este que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.083.107, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para actuar en contra de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A S.A), constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuya reforma constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 211, Tomo 583-A, Segundo la cual cambio su denominación Social por P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., por cuanto según consta en las actas procesales, desde el mes de abril del año 2022 la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, dejó de percibir los beneficios que otorga la empresa petrolera como Pensión de Jubilación, que le corresponde como legitima esposa del ciudadano Angel Enrique Cardozo Urdaneta, incumpliendo supuestamente con el resto de las obligaciones contraídas, siendo el caso que se han presentado más de un (01) año sin que se cancele el pago; razón por la cual intenta la presente demanda de Cobro de Pensión de Sobreviviente.
En este mismo orden de ideas, se fundamenta la recurrida en su sentencia en una serie de alegatos, entre los cuales se destaca:

“… La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas del folio siete (07), y el folio ocho (08), del presente expediente, que el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.083.107, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en su condición de Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ya identificada, quien se afirma titular del derecho, confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los Profesionales del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.359 y 53.659, respectivamente, con el propósito de que de forma conjunta o separadamente intenten, sostengan y defiendan sus derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele en especial en el juicio que incoaran contra PDVSA PETROLEO S.A.-

(omissis)

Es evidente y según lo anterior, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda es la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, identificada en actas, y no el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, identificado anteriormente, pero se observa de las actas, que dicho ciudadano otorgó poder especial a los Profesionales del Derecho antes mencionados para incoar la presente demanda, por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada por dichos Profesionales, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.

Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

(omissis)
Ahora bien, es notable la falta de cualidad para ejercer la presente acción dado que en el presente caso se evidencia que el demandante de autos, la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, quien se observa que el titular del derecho ejercido, otorgó un poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna tan amplio y suficiente, al ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, quien a su vez otorgó un Poder Judicial a los Profesionales del Derecho MISAEL CARDOZO y CARLOS RIERA, de los cuales el primero de estos ejerciendo dicho poder fue el que consignó en actas la presente demanda, por la cual, es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el poder judicial otorgado de un particular siendo el mandatario de otro particular, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de postular, cuya potestad o facultad de actuar esta intrínseca de los Abogados en ejercicio y siendo que el ciudadano JOSE CARDOZO, no es Profesional del Derecho, no existe la facultad expresa por la Ley. ASI SE CONSIDERA.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, el cual fue presentado por el Profesional del Derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), que ejercía de un Poder Judicial otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, que a su vez actuaba como Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
(omissis)

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo de litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.”


DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha, primero (1) de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de informes, en cuyo contenido se desprenden una serie de argumentos, tales como:
Que el Juzgado de la Causa confunde la facultad de otorgar poder en nombre de otro, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la doctrina del profesor RANGER (-sic-) ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo II que establece que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación.
Que en el presente caso el apoderado Judicial JOSÉ ALBERTO CARDOZO URRIBARRI otorgó poder judicial al ciudadano MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y al abogado en ejercicio CARLOS RIERA, para que en nombre de su mandante defiendan los intereses de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO.
Asimismo, trae a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de mayo del año 2014 RC.00463, EXP 35-259 con ponencia del Magistrado ANTONIO JIMÉNEZ RAMIREZ.
Que con los mismos razonamientos y argumentos que empleó el Juzgado A Quo para declarar INADMISIBLE mediante sentencia N° 38.906, los empleó también en la sentencia N° 38.9180.
Solicita que sea revocada la decisión de fecha 06 de junio del año 2023, mediante sentencia N° 108-2023 y que sea declarada CON LUGAR la actividad recursiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se circunscribe a una demanda de Cobro de Pensión de Sobreviviente en donde el apoderado MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, ampliamente identificada en las respectivas actas procesales, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente en original, autenticado y legalizado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, intentó en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, identificada en actas, en razón de la negativa de la antes mencionada empresa a cancelar las pensiones de sobreviviente que le corresponde, por cuanto se evidencia un incumplimiento de las obligaciones establecidas. Empero, en el caso que nos ocupa, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, ve necesario hacer una serie de consideraciones sobre la representación y la capacidad procesal, y lo hace en los siguientes términos:
Según consta en el escrito de libelo que se cita a continuación, se evidencia lo siguiente:
“Yo, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 24.265.096,correo electrónico:misaelsst95@gmail.com,: …., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 303.359 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO ….,darimarcardozo21@gmail.com, número de teléfono : +1 321 914 8248 y residenciada temporalmente en los Estados Unidos, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 02 de mayo de 2023, anotado bajo el número 30, Tomo 9, Folios 91 hasta el 93, el cual presento a efecto videndi su original y consigno copia simple del mismo en cuatro (4) folios útiles, facultad esta que le fue otorgada al ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.107, correo electrónico: cardozourribarri07@gmail,com, número de teléfono 0412-65113634 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de septiembre de 2019, anotado bajo el número 47, Tomo 69, Folios 145 hasta 147; consta en dicho poder la citada facultad en la parte final del vuelto del primer folio, que textualmente dice; “…Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley…”, el cual presento a efectos videndi en original y copia para que sea confrontado y verificado con su original y me sea devuelto. Parte Solicitante en el presente asunto…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


De la trascripción antes citada, se evidencia que el ciudadano MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actúa como apoderado judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, siendo en consecuencia necesario que el lleve a cabo una serie de actuaciones legales y judiciales en el presente caso para defender los intereses de su mandante. Sin embargo, esta Alzada considera necesario tomar en cuenta el concepto de la legitimatio ad causam, el cual el autor CARLOS PORTILLO, en su obra “Estudios sobre la sentencia y su ejecución”, página 5 al 6, establece:

“La legitimatio ad causam, se considera como legitimado activo aquel a quien se refiere el daño jurídico que la declaración debe reparar y el legitimado pasivo será a quien respecto del cual la sentencia debe producir cosa juzgada para la producción del efecto esperado en la declaración. Asimismo, en el caso del interés de obrar es connatural a la circunstancias previstas por la Ley” (resaltado y subrayado de esta Alzada)”.

En este mismo orden de ideas, establece el autor patrio ARISTIDEN RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 27 al 30, lo siguiente:

“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La personal que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)”.

Es el caso que, para intentar un determinado juicio, las partes, entiéndase demandado o demandante, deben tener legitimación a la causa, es decir la cualidad necesaria para sostener el juicio, toda vez que se trata de defender, mediante el acceso a los órganos de justicia, un derecho del que la persona se afirma titular por serle propio, no pudiendo reservarse tal circunstancia o momento para una posterior actuación, so pena de incurrir en la prescripción o caducidad de la acción por las disposiciones previstas en la Ley.
Ahora bien, otra condición necesaria para poder promover un juicio e iniciar un proceso, se requiere de una determinada facultad que sólo corresponde a determinados sujetos, y tal condición es conocida como ius postulando o capacidad de postulación. En ese sentido, de conformidad con los artículos 3y 4 de la Ley de Abogados de 1966- establecen:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Los artículos ut supra citados, hacen mención a una necesaria condición que deben tener todas las personas naturales y jurídicas para poder actuar y comparecer en juicio, y es que deben ser asistidas o representadas por un profesional del Derecho; tal situación es lo que se conoce como la capacidad de postulación. Citando al autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 39 al 43, dice:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógica, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba Guasp, en razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación o “ius postulandi” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, si un sujeto de Derecho, llámese persona natural o jurídica desea plantear un juicio o consignar un escrito ante los órganos jurisdiccionales, están siempre en el deber de encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio, el cual debe poseer todas las facultades necesarias y no encontrarse impedido para desempeñar estas funciones técnicas y jurídicas, so pena de nulidad y de la declaración de falta de cualidad el mismo. En todo caso, es un deber de las partes otorgar un mandato judicial o poder judicial al respectivo abogado que los ha de asistir o representar en el proceso, para que el mismo se desarrolle con total normalidad, llevando a cabo los actos de impulso procesal pertinentes para que se pueda transcurrir de una etapa procesal a otra, y de esa manera cumplir con el fin último del proceso que es la satisfacción de la justicia mediante el dictado de una sentencia.
Corolario con lo anterior, debe esta Alzada resaltar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 166, el cual establece: “Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado.”
De igual manera, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.170 de fecha 15 de junio del año 2004, caso Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho”.(resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por último, una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre del año 2022, N° 0409 con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, dejó asentado lo siguiente:
“En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
En razón de lo anterior, toda vez que se desee actuar en un proceso, es menester y obligatorio contar con la asistencia y representación de un abogado, quien debe fungir como apoderado judicial mediante un poder especial o mandato judicial que sea suficiente, el cual le ha de conferir las facultades necesarias para llevar a cabo toda una serie de actuaciones que se traducen en impulso procesal, sin necesidad de intermediario alguno. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en el sub iudice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Superior Instancia puede corroborar que el ciudadano MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, intenta actuar como apoderado judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, pero que dicha representación la ostenta mediante la sustitución de poder efectuada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, quien a su vez fue nombrado mandante por la referida ciudadana DARIMAR CARDOZO, con la finalidad de que este atienda sus intereses y le sustituya en cualquier actuación personal que requiera de su presencia, e incluso lo faculta para poder nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Dicha situación, a raíz de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, constituye una manifiesta falta de cualidad y de ilegitimación a la causa por ilicitud del objeto de la demanda, por cuanto no es factible ni lícito que un mandante, sin ser abogado o tener la representación que se acredite, sustituya poder a un abogado para que represente los intereses del mandatario, cuando dicha capacidad no le fue dada ni otorgada por su condición de persona natural y no por ser un profesional del Derecho, lo cual a toda luces en el caso que nos ocupa constituye una manifiesta falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
De hecho, se conformidad con una sentencia N° 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 07-1800 de fecha 13 de agosto del año 2008, dejó asentado que:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

A toda luces, es evidente que toda persona para actuar en juicio requiere de la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por determinarlo así la Jurisprudencia, la doctrina y la Ley, por lo que mal podría esta Alzada, en desconocimiento de los lineamientos anteriormente transcritos y citados, dar por admitida una demanda que fue presentada por una persona natural, a quien le fue otorgado un Poder Especial para llevar a cabo actuaciones judiciales sin tener el título de abogado o profesional del Derecho, por cuanto, de las transcripciones ut supra citadas, si la persona actúa sin un representante legal habilitado como profesional del Derecho reconocido por la República, no posee legitimidad para actuar en el proceso, en virtud de la ausencia de la capacidad para ser parte, así como también de la carencia del derecho de postulación, por lo que esta Superior Instancia considera que la decisión y la motivación efectuada por el Juzgado A quo son cónsonas con los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, razón por la cual, en el dispositivo que corresponda, este Juzgado Superior irremisiblemente decidirá en la dispositiva SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida; INADMISIBLE la demanda de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, incoada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en contra de la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A, todos plenamente identificados en actas, y por ende CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha quince (15) de junio de 2023, por el profesional del derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 303.359, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, incoada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en contra de la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A ., ambas partes antes identificadas.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.

No se hace pronunciamiento a la condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.



JTOM/ajrp/RCM
Exp. No. 2723-23-12