República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2714-23-03
DEMANDANTE: El ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.713.401, domiciliado en la Urbanización la Floresta, calle 80, casa N° 85-54 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: El ciudadano HENRY MORENO, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 22.132.216, y domiciliado en el Sector Carabobo de la Urbanización Tamare, Calle 14 N° 16 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho NEUDO JOSÉ PEROZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.889.
Llega la presente pieza de medida que integran el expediente signado con el N° 38.880 de la nomenclatura y archivo llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal, por distribución N° 004-2023 de fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13-02-2023) que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, relativo al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS seguido por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, en contra del ciudadano HENRY MORENO, plenamente identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 01 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES
Se desprende de la presente pieza de medidas que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, presentó escrito de solicitud de… “medida preventiva de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Muebles sobre el bien mueble constituido por una Maquina de Tratamiento de Agua y todas sus Instalaciones, propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”. Por su parte el a quo le dio entrada a la presente medida solicitada ordenando formar la presente pieza para luego dejar constar que se resolverá lo peticionado por auto por separado se resolverá lo conducente.
Mas adelante, el Juzgado de Primera Instancia en referencia emite sentencia interlocutoria en fecha primero (01) de febrero de 2023, y es así que:…” NIEGA LAS MEDIDAS TIPICAS con respecto a las Medidas de EMBARGO, SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado…”
En fecha tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural expuso consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho Neudo Perozo, con las facultades que lo acreditan ejerció el recurso subjetivo procesal de apelación en contra de la referida negativa de la medida solicitada.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, el el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir previa distribución por parte de la U.R.D.D. con sede en Cabimas, la presente pieza de medidas a este Juzgado Superior quien en fecha 16 de febrero de 2023, le dio curso de ley por los trámites del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
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En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad legal la cual corresponde al artículo antes descrito eiusdem, solamente la parte demandante consignó escrito.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la parte demandada concurrió al acto de Observaciones.
En fecha diez (10) de abril de 2023, esta alzada negó el pedimento suscrito por la parte actora en su escrito presentado el día 03-04-2023.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este Superior Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo séptimo (17°) día calendario.
Con éstos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado en el auto de diferimiento ut supra, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
LA COMPETENCIA.
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Motivos de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar:
Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medida, de fecha 02 de diciembre de 2022, lo siguiente:
….”De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este digno Tribunal de Primera Instancia, Decrete Medida Cautelar de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Grabar (-sic.) bienes Muebles tales como Equipos de Purificación de Agua para venta por Botellón y los víveres en general con sus Estantes y que se encuentran en un local ubicados en el Sector La Tropícana, detrás del antiguo Banco Industrial de Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual fueron obtenidos oportunamente por diligencias realizadas, en la Causa que se ventiló por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas en la solicitud de Calificación de Falta que se llevó en la causa Nro. 008-2022-01-00026 que declaró Con Lugar La Solicitud de Calificación de falta, en la Providencia NRO,010/2.022 de fecha 04 de Julio de 2.022. e incoado por la Entidad de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN), y la cual ejerzo en mi propio nombre y representación en los siguientes términos:
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder decretar de la medida aquí solicitada, esto es: El embargo y Secuestro el igual que, la de prohibición de enajenar y gravar de un bien mueble y ese bien mueble, en el presente caso se demuestra de conformidad con la norma in comento,la presunción grave del derecho reclamado (Fumus bonis iuris), así como el riesgo real y comprobable de que se resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
Art. 588. C:P:C: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…
Art.585. C:P:C: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida…..
… Omissis…
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isabelia P:V., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir en su parte pertinente este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide; A tal efecto, se tiene:
…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se requiere, entre otros principios y derechos constitucionales, la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dure el juicio a través del Decreto de Medidas Cautelares.
El ordenamiento jurídico venezolano coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas cautelares preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude al juicio alegando ser el objeto de que en el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón, por lo que ésta se concede cuando exista en el expediente los medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, a lo que hay que agregar, conforme lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
De acuerdo con la doctrina procesal, plenamente aplicable al contencioso administrativo, los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de la medida cautelar, son, en primer lugar, la apariencia de un buen derecho o fomus boni iuris (no plena prueba sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria). Consiste en un juicio preliminar acerca de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable acogida en la sentencia de fondo.
A este requisito del fomus boni iuris,se le define como; la indagación que hace el juez sobre la probabilidad calificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la (s) medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
Por su parte el peligro en la mora o el periculum in mora vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro del daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definida. Estos daños irreparables resulta una condición para el aseguramiento del acto solicitado, daños que no podrá ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Así mismo, se señala los derivados como una consecuencia “ natural o normal” del acto Judicial, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
Sobre el periculum in mora, siguiendo la clásica distinción de la doctrina Italiana algunos lo dividen en el peligro de la infructuosidad del fallo (ejecución imposible) y el peligro en el retardo (daño irreparable que sufrirá el demandante por el tiempo aunque la sentencia definitiva declare su derecho, es decir, el periculumin damni). A este último tipo se le describe como aquel que se refiere al peligro de la ineficacia de la sentencia, en el sentido que el fallo pueda ejecutarse pero que para el momento de tal ejecución ya carezca de interés para el actor, quien, al no haber podido usar de su derecho durante el proceso, ya no le es posible servirse de él.
Un tercer elemento es de la la (-sic-) ponderación de los intereses públicos en juego. Conjugados con la ponderación de intereses, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora determinan la procedencia o no de la medida cautelar, y es en este campo en el cual el juez tiene margen de apreciación.
La ponderación de de intereses no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda actividad judicial y/o administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierte gravedad. Este elemento puede jugar tanto a favor como en contra de que se acuerde la medida cautelar, y debe ser examinado autónomamente ( aunque de forma armónica) con los restantes.
Así las cosas, procedo de seguida a desarrollar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Embargo y Secuestro e igualmente Prohibición de Enajenar y Gravar temporal de la Demanda de Intimación que se solicita.
En el cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley, se evidencia en las denuncias expuestas en el escrito de la demanda que alude al pago de los Honorarios Profesionales solicitada, tales como;
a.- La existencia de la negativa al pago de Honorarios Profesionales desde las perspectiva de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas en virtud de la “terquedad o capricho” en la cual incurrió el ciudadano HENRY MORENO al momento de Recibir su Pago por parte de la Entidad de Trabajo PEQUIVEN y no cancelar los honorarios Profesionales a pesar de que teniendo el dinero para cumplir con su responsabilidad del pago aquí demandado, no lo hizo.
b.- De los acto se evidencian con Hechos concretos que realmente se efectuaron y no fueron reconocidos por el ciudadano HENRY MORENO, al permitir subjetivamente una valoración distinta para evadir responsabilidades con su representante Judicial.
c.- Consecuencialmente al interior, la violación del derecho constitucional consagrado en el articulo 89.
En el caso que nos atañe, el Ciudadano Juez, habrá de apreciar que existen una cantidad apreciable de argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables porque no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que fueron presentados adjuntos al escrito de la demanda.
En razón de ello, se verifica, al menos a primera vista, como cierto alguno de los hechos antes mencionados, y este Tribunal de Municipio no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia, porque son absolutamente suficiente para generar la presunción o apariencia que me asiste, en cuanto a derecho se requiere, haciendo presumir las probabilidades de éxito en la demanda.
En el segundo y tercer caso se trata de demostrar que la demora en el proceso puede causar un fallo irreparable o de difícil reparación para mí, entendidos estos cuando transcienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica, y en tal sentido se asienta que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse la Demanda de Estimación e Intimación de Horarios Profesionales Solicitadas, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario del Trabajo como Abogado solicitante de la protección cautelar.
De la manera que no existe la menor duda que la Intransigencia o la Negativa de cancelar el pago por parte del Demandado por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Solicitado me causa un daño irreparable para mi e igualmente para mi familia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con las previsiones.
Del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal de Primera Instancia Civil la certeza de la prosperidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Consigno escrito de medida preventiva de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Muebles sobre el bien mueble constituido por una Maquina de Tratamiento de Agua y todas sus Instalaciones propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil….”
Razonamientos del fallo recurrido:
Fundamenta el a quo su decisión, en los siguientes argumentos
…”. Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, ente estas se encuentran establecidas las medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, pero antes de señalar cada una de forma individual, lo cual es necesario, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como son el EMBARGO, SECUESTRO y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…a.- La existencia de la negativa al pago de Honorarios Profesionales desde la perspectiva de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas en virtud de la “terquedad o capricho” en el cual incurrió el ciudadano HENRY MORENO al momento de Recibir su Pago por parte de la Entidad de Trabajo…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, no es suficiente prueba que determine la presente exigencia legal, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas un documento que certifique que la medida preventiva va a cumplir su función.-
De lo antes expuesto, no se observa los elementos faticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Cabe decir que, si bien es cierto, en caso de las medidas solicitadas, el embargo y el secuestro de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningun documento o instrumental, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, considerado los extremos de ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
Sobre la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.
El Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.
Es por ello que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, porque va contra el o los bienes muebles que aunque no sean parte del Juicio, aseguran una posible definitiva, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio.
Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma mas amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, es deber del demandante que al solicitar esta medida cautelar demostrar con su solicitud el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente que le dan certeza que el propósito de la medida se cumplirá fielmente, adicional a esto, nuestro Ordenamiento Civil específicamente en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que en caso de que no se cumpla los extremos de Ley, como son los requisitos antes mencionados, se podrá decretar la medida solicitada solo cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, de lo dicho se observa que no se ofreció, ni constituyo caución o garantía, por lo cual, al no encontrarse llenos los extremos de Ley no es permitible decretar la medida solicitada. ASI SE CONSIDERA
De igual manera, en atención a lo expuesto por la parte solicitante en referencia a los víveres que pretenden ser objetos de las medidas preventivas solicitadas, es oportuno señalar que el artículo 1929 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 1.923º.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, por analogía de dicho articulo esta Operadora de Justicia considera que lo solicitado por la parte demandante como son los víveres en general con sus estantes, son un bien inembargable en primer lugar son indeterminados, sin precisión, descripción o medición alguna, y en segundo punto; se presume que parte de esos víveres son alimentos que podrían considerarse de primera necesidad del deudor, e igualmente estos víveres pueden ser beneficios de la colectividad y sufragar necesidades básicas de la misma, asimismo dichos víveres se presumen que están mezclados con el objeto social del local en cuestión, por lo tanto, esta Jurisdicente considera que los mismos son INEMBARGABLE.
Con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO es de las medidas preventivas más icónicas en nuestro ordenamiento civil, debido que solo se puede proseguir bajo los criterios que establece el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 599: se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”
Es por esta razón, que se puede observar que sobre esta medida recae sobre bienes determinados a diferencia del Embargo, porque se debe discriminar el bien bajo cual se le hará el secuestro, por ejemplo si es un vehículo, no solo hay que identificar el bien mueble sino también especificar en las formas que determina la Ley, para proseguir con esta medida debido que es la mas drástica de nuestro Ley Adjetiva, porque retiene el objeto y asegura el bien mueble por un posible riesgo de deterioro, enajenación o perdida del mismo.
Por otro lado, visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, por ello, el verdadero criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, reside en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, no es decir, que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para el momento o en esta procesal), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.
Sin embargo, y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expresó anteriormente, ya que obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la causal. Entonces si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras para esta Juzgadora la parte solicitante no consignó documentación necesaria para que prosperara en derecho su solicitud; además no se puede identificar de manera factible la propiedad de los equipos sobre los cuales se solicita la medida en cuestión, entre otros. Ahora bien, debe ser minuciosamente demostrado la existencia del derecho alegado, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre la cosa determinada, u objeto de litigio, lo que no encuadra con la presente acción, en derivación que nos encontramos ante un juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES el cual es especial desde su inicio.
Comprende lo anterior, que las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones deben prosperar en derecho, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.
En relación a, la amplitud del señalamiento a lo pautado en disposición legal 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma, por ende, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Por ello, colige reiteradamente este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar ningún elemento que coadyuvara o fundamentara tal solicitud, manifestando en el escrito respectivo que la medida de secuestro ha de recaer sobre las cosas muebles sobre las cuales versa la demanda, y que son propiedad de la parte demandada, no obstante, al haber manifestado tal presunción, el actor debe traer prueba escrita suficiente que demuestre tales hechos, cuestión que no pudo ser observada de los autos.
Ahora bien, es de gran relevancia resaltar la evidente presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Luego, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, por consecuencia, esta Jurisdicente considera no conducente otorgar la medida solicitada, por no haber llenado los extremos de Ley. ASI SE CONSIDERA
Ahora sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, es una medida que no afecta ni perturba de forma inmediata al perturbado, existiendo como una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, a gran diferencia de las dos medidas anteriormente señaladas, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de gravar o enajenar.
Siguiendo con el punto anterior, nuestro Legislador en el artículo 588 eiusdem, instituye de forma especifica que este tipo de medidas solo se puede decretar a bienes inmuebles debido a la naturaleza del bien, por esto podemos distinguir esta medida con las dos anteriores, como son; el Embargo y el Secuestro, y por lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De lo anterior transcrito, se evidencia que del articulo 588 y 600 eiusdem se constata que al solicitar este tipo de medidas se deberá solicitar a bienes inmuebles especificados con su escrito de solicitud y es relevante que dichas especificaciones deben ser consignadas con un documento fehaciente que certifique el bien inmueble, y del cual debe ser un documento con la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de prohibición de Enajenar y Gravar, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar dicha pretensión de la medida en cuestión, por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos establecidos en la norma.
En relación a lo anterior, la presente solicitud se observa que no hubo ninguna instrumental debida con respecto a la propiedad del inmueble y consecuentemente la parte demandante no demostró los extremos de Ley suficientes, como son; FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, y adicional a ello, la parte actora en su petición no distinguió los bienes a los cuales ha de recaer la medida, solicitando indiscriminadamente a bienes muebles, y se le hace saber a la parte solicitante que nuestro Legislador es preciso sobre que este tipo de medidas deberá recaer sobre bienes inmuebles en concordancia al articulo 588 eiusdem, y la naturaleza de bienes inmuebles esta tipificado en el articulo 527 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 527.- Son inmuebles por su naturaleza.
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.”
Por lo cual, no es procedente en derecho la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA BIENES MUEBLES dado que la misma no existe en nuestro régimen jurídico, existiendo la imposibilidad jurídica de otorgar lo solicitado por la parte demandante, consecuentemente, es de considerar para esta Operadora de Justicia que este tipo de medida procede sobre los bienes inmuebles, dada la naturaleza, designación o por el objeto de los mismos, son estos referidos en las normas 526 y siguientes del Código Civil, no incluyéndose dentro de estos tipos los bienes muebles solicitados, razón por la cual no encuadra dicha solicitud de medida dentro de los extremos legales establecidos en las normas antes referidas, y en conocimiento de la normas procesales es imposible otorgar la solicitud en cuestión, por incumplimiento de los extremos de ley y solicitar una medida cautelar tipica contra un tipo de bien al cual no es apta la medida preventiva en cuestión. ASI SE CONSIDERA
En este orden de ideas, analizado exhaustivamente el escrito de Solicitud de Medidas consignado por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, ya identificado, es pertinente destacar que toda solicitud debe ser especifica, clara y precisa, debido que por la naturaleza jurídica de cada medida existe un diferente fin y un diferente tratamiento, de acuerdo a nuestras normas legales, y es por lo cual, el Legislador le ofrece al interesado un abanico de opciones de medidas preventivas típicas y la posibilidad de medidas preventivas atípicas, para solicitar lo que considere necesario y que se ajuste a la nuestra normativa jurídica, pero al solicitarse como en el presente caso medidas cautelares típicas pautadas en nuestra Ley Adjetiva, es menester cumplir el propósito de cada medida, pues en caso contrario la solicitud debe sucumbir en derecho. ASI SE DECLARA
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, en la solicitud realizada por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, antes identificado; es forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de las MEDIDA DE EMBARGO, MEDIDA DE SECUESTRO, y la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por los fundamentos antes expuestos y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-5.713.401, en contra del ciudadano HENRY MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-22.132.216, lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS TIPICAS con respecto a las Medidas de EMBARGO, SECUESTRO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el Profesional del Derecho ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del fallo de Alzada:
Corren en las actas que integran el presente expediente signado con el número 2714-23-03 de la nomenclatura de este Tribunal, un caso de apelación de una sentencia interlocutoria de fecha tal que niega el pedimento de una suerte de medidas cautelares solicitadas por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en virtud de un juicio de INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano HENRY MORENO, ambos plenamente identificado en actas.
Del escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares, se evidencia que el demandante solicita le sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
“Cautelar de Embargo, Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Grabar (-sic.) bienes Muebles tales como Equipos de Purificación de Agua para venta por Botellón y los víveres en general con sus Estantes y que se encuentran en un local ubicados en el Sector La Tropícana, detrás del antiguo Banco Industrial de Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”
De lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte demandante solicita ante el Juzgado de la causa que decrete una suerte de medidas cautelares, cuyo objeto del proceso vienen a ser los “Equipos de Purificación de Agua para venta por Botellón y Víveres en General con sus estantes, los cuales son parte de un local comercial”. De esta situación, debe esta Superior Instancia llevar a cabo una serie de consideraciones al respecto sobre la procedencia o no de las medidas cautelares y si las mismas son viables en el presente proceso, y tales consideraciones las realiza de la siguiente manera:
Las medidas cautelares son instrumentos que permiten a las partes en el proceso, garantizar las resultas del mismo cuando se llega a la etapa final o de ejecución de la sentencia, y ello con la finalidad de dar una garantía de ejecutabilidad de la decisión de mérito que pone fin a la controversia, y de esa manera evitar que el derecho de una de las partes quede inejecutable en virtud de no poder cobrarse una determinada deuda, bien sean porque la parte perdidosa dilapidó sus bienes, los confiscaron o simplemente porque los enajenó durante el recorrido procesal, de allí, que como dice el autor Ortiz Ortiz en su obra “Medidas Cautelares en el Derecho Venezolano, de la editorial Vadel Hermanos , página 55:
“las medidas cautelares poseen diversas características, entre las que encontramos su carácter instrumental y provisorio. Por un lado, tienen carácter instrumental porque vienen a dar garantía de las resultas del proceso ante el fundado temor de que no pueda ser ejecutada la decisión que pone fin a la controversia, y de igual manera las mismas tiene un carácter provisorio, toda vez que las medidas no son eternas, sino que se encuentra supeditadas al proceso mismo, por lo que su duración se encuentra íntimamente ligada a la duración misma del proceso”.
Lo anterior se puede confirmar mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, en donde la Sala señaló:
“...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior, se evidencia entonces que el fin último de las medidas siempre es el de servir de instrumentos para garantizar la ejecución de una sentencia, o dicho de otra manera, las resultas del proceso. Empero, a la hora de solicitar las medidas cautelares, ha establecido el legislador patrio una serie de condiciones o requisitos que se deben cumplir para que pueda ser aprobada su procedencia dentro del proceso, y tales requisitos se encuentra plasmados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el ofertorio de medidas típicas nominadas que puede solicitar la parte interesada durante el iter procedimental, las cuales son las siguientes:
“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, se deben llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y en cuyo caso, los requisitos antes señalados establecen que sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia, y que en dado caso que estos no estén cubiertos o demostrados por el solicitante, el Juez ha de negar la medida cautelar solicitada, esto siempre y cuando se acuda a la vía de la causalidad, la cual exige el cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, pero en caso de no poder cumplirlos, existe la posibilidad de poder acordar el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar a través de la vía del caucionamiento, mediante el aforismo jurídico denominado cautio iudicatum solvi, el cual traducido al español significa en derecho romano, garantía que debía prestar el demandado para asegurar al actor el cumplimiento de la sentencia. Tal supuesto de procedencia para la vía del caucionamiento se encuentra prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
En este mismo orden de ideas, del caso que nos ocupa, se puede evidenciar de las actas que integran el presente expediente, que la parte apelante de la decisión formula una serie de alegatos en cuanto a la decisión dictada por la recurrida, y lo hace en los siguientes términos:
Como podemos observar, ciudadano (a) Juez, el analisis realizado por el tribunal A quo, arropó o aporto medio de defensa al intimado al incluirlas a todas ellas EMBARGO, SECUESTRO y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, hacía un mismo objetivo, es decir, como zona exclusivamente para los bienes inmuebles, colidiendo así con la Sentencia del TSJ, que indico a continuación;
Así la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industriaes(-sic.), C,A contra Desarrollos Mercayag, C.A. Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente: Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrilla de la Sala).
Sobre este argumento, en donde alega la parte actora que el A quo erró al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar por llevar a una zona de exclusividad respecto a los bienes inmuebles, esta Alzada establece que, con relación a la medida antes mencionada, que la misma se encuentra en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que se concibe como una medida típica y nominada que va encaminada a evitar que se realicen actos de disposición, enajenación o cualesquiera otros actos que se traduzcan en un gravamen para el bien inmueble sobre el cual es dictada.
En ese sentido, citando al autor patrio Abdón Noguera, en su obra “Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos”, página 34, establece que la prohibición de enajenar y gravar:
“Constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietaria al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el sentido del título respectivo en la Oficina de Registro donde se encuentre el mismo” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que, en los casos donde se solicita la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, deben cumplirse con los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se acuda a esta medida por vía de la causalidad, por lo que necesariamente se deben cumplir con los requisitos del Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora respectivamente, pero en caso que no sea posible demostrarlos, el solicitante de la medida puede solicitarla igualmente, pero esta vez tendrá que constituir una caución o garantías suficientes de las previstas en el artículo 588 eiusdem y acudir por la vía del caucionamiento. En todo caso, de ser acordada la medida por la vía de la causalidad, ha establecido la doctrina una serie de condiciones para la procedencia de la misma, a saber:
1. Descripción del inmueble con señalamiento de sus características principales: terreno, edificio, mejoras, fundo rústico, apartamento.
2. Ubicación del mismo
3. Linderos que le corresponden
4. Título de adquisición, para garantizar la eficacia de la medida la nota marginal que se estampe en dicho título, y
5. Propietario de inmueble que aparezca en dicho título para garantizar que la medida que se decreta sea sobre un bien propiedad de la persona contra quien obra la misma y no de un tercero. (Art. 600, 587 y 599) (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, al no cumplir el solicitante de la medida cautelar se prohibición de enajenar y gravar, con los presupuestos legales y doctrinales que se mencionaron anteriormente, es por lo que esta Alzada considera que la decisión de la recurrida fue ajustada a Derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 600 y 587 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta medida recae sobre los bienes inmuebles que son propiedad de la persona contra quien ha de obrar el decreto de la medida, y como quiera que la misma fue solicitada para inmuebles, fue acertada la decisión de Primera Instancia de negar el pedimento solicitado Y ASÍ DECIDE.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que de las actas que integran el presente expediente, la parte solicitante de la medida también pide al Tribunal de la Causa, el decreto para la medida nominada de secuestro. En el escrito de solicitud hace hincapié en las tres medidas cautelares nominadas: embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre bienes determinados.
En las consideraciones de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma fue negada en virtud de que
“Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como son el EMBARGO, SECUESTRO y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma”.
Del razonamiento del fallo recurrido, nota esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia niega el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes determinados, toda vez que en el escrito de solicitud no se especifica la causal sobre la cual decide el solicitante invocarla dentro del proceso. De hecho, para lograr un mejor esclarecimiento, es en el escrito de informes de la parte apelante donde explica claramente la causal sobre la cual solicita la medida de secuestro, a saber:
“Ciudadano Juez(a), de los bienes muebles identificados por parte de mi Poderdante, tenemos como lo dice el escrito de la Pieza de Medidas bienes Muebles tales como Equipos de Purificación de Agua para venta por Botellón y viveres en general con sus Estantes y que se encuentran en un local ubicado en el Sector la Tropicana, detrás del antiguo Banco Industrial de Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual fueron obtenidos oportunamente por diligencias realizadas, en la Causa que se ventiló por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas en la Solicitud de Calificación….” Entonces, ciudadano Juez (a), lo solicitado si se encuentra dentro de las disposiciones señaladas “Articulo 599: que diceSe (-sic-) decretará el secuestro:
1° De las cosas muebles sobre el cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que esta la oculte, enajene o deteriore”.
De un análisis del argumento anteriormente esgrimido, esta Alzada puede apreciar que, en virtud de los hechos que fueron expuestos, el apelante de la decisión consideró o estimó necesario que el Tribunal de la Causa ajustara la realidad de los hechos a lo establecido en el escrito de solicitud de la medida, es decir que, sin necesidad de hacer un pronunciamiento o una mención expresa de la causal sobre la cual se invoca la procedencia de la medida preventiva nominada de secuestro sobre bienes determinados, el Juzgado A quo supliera tal situación explicando o profundizando, cuando bien al Juez no le es dado suplir las situaciones o argumentos no esgrimidos por las partes, en virtud del principio dispositivo que impera y ordena el proceso civil, por lo que para esta Superior Instancia, el supuesto de procedencia para la medida de secuestro se cumple en el presente proceso, toda vez que el mismo debió ser establecido en el escrito de solicitud, y no así en la oportunidad de informes o de alegatos en apelación, ya que el escrito de informes en esta Superior Instancia debe ser empleado para denunciar vicios o defectos que pueda detentar o adolecer la sentencia de mérito dictada por el A quo, así como también exponer defensas de fondo tales como la confesión ficta o reposición de la causa. Tal situación o razonamiento de esta Alzada puede confirmarse mediante una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se establece:
“...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.
En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial antes citado, se constata que no es dado ni permisible para ningún Juez suplir las faltas que no hayan sido previstas por las partes en sus escritos de solicitudes o diligencias. Especialmente cuando se trata de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el secuestro sólo es admisible bajo causales o situaciones determinadas, las cuales siempre deben ser demostradas y alegadas por la parte solicitante de la medida, sin esperar a que el Juez, como máximo conocedor de la Ley y la justicia, según lo informa el aforismo jurídico Iura Novit Curia, pueda suplir o explicar las situaciones que no han sido previstas en los escritos o solicitudes que se presentan en su despacho, por lo que, al no establecerse desde el principio la causal de procedencia de la medida de secuestro en la oportunidad de su solicitud, mal puede esta Superior Instancia tomarlo en cuenta en la oportunidad del escrito de informes o de alegatos en Segunda Instancia Y ASÍ CONSIDERA.
Corolario con lo anterior, esta Alzada debe establecer criterios en cuanto a la procedencia o no de la medida típica nominada de secuestro, y es que, según la doctrina, citando a la Dra. Carmen Amelia de Fermín, en su obra “Derecho Procesal Civil II” página 39, se ha establecido que
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y Fumus boni iuris”(resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es decir, que se trata de una medida típica nominada muy particular, la cual sólo procede frente a determinados casos, los cuales deben encuadrarse dentro de las distintas causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en caso de no hallarse el supuesto de hecho establecido en la ley como satisfecho, el Juez, en virtud de la discrecionalidad que posee en materia cautelar, debe negar el decreto de la medida solicitada. De igual forma, el secuestro siempre recae sobre objetos que forman parte del litigio, objetos que la doctrina denomina como “litigiosos”, y en el escrito de solicitud del apelante, se establece que solicita la medida de secuestro sobre “bienes Muebles tales como Equipos de Purificación de Agua para venta por Botellón y los víveres en general con sus Estantes y que se encuentran en un local ubicados en el Sector La Tropícana, detrás del antiguo Banco Industrial de Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia” con ocasión del juicio que por intimación de cobro de bolívares, se ha intentado en contra del ciudadano HENRY MORENO respectivamente.
Sobre este punto, debemos advertir que lo que se encuentra en juego es el cobro de honorarios profesionales, es decir, el cobro de unos honorarios que fueron ocasionados por el servicio de un profesional del derecho para con un sujeto de derecho terminado. El objeto de litigio en el proceso no vienen a ser los bienes mencionados por el solicitante de la medida en su escrito de solicitud, sino el cobro que, con motivo de honorarios profesionales, fueron ocasionados en favor del ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMÉZ, y como quiera que en un procedimiento de intimación por honorarios profesionales, el monto no se encuentra fijado ni establecido, en virtud de que no consta en las actas que integran el presente expediente, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito haya fijado la retasa, no ve esta Alzada criterio suficiente para la procedencia de tales medidas cautelares, especialmente la del secuestro de bienes determinados, cuando la recurrida aún no ha fijado el monto o concepto a pagar en razón de la retasa. De hecho, debido al carácter subsidiario e instrumental de las medidas cautelares, explicando anteriormente, siempre se debe propender a garantizar la ejecución de una sentencia que llega a la última de sus fases, empero la base de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida, y exigible, elementos que no ocurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de estos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se entiende entonces que, el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuera el caso y no cuando el proceso apenas va iniciando, especialmente cuando no ha habido oposición o reclamo respecto al monto fijado en la retasa, por lo que esta Superior Instancia considera que los requisitos y presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, no fueron cubiertos dentro del presente proceso Y ASÍ DECIDE.
Es por los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente citado, que esta Alzada, luego de haber sido analizadas todas las actuaciones de las partes en el presente expediente contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que en la definitiva del fallo que antecede, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMÉZ, en contra de la decisión dictada en fecha del 01 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Cabimas, CONFIRMANDO de esa manera la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMÉZ contra el ciudadano HENRY MORENO, plenamente identificados en actas, declara:
• SIN LUGAR, al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de febrero de 2023
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2714-23-03, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2714-23-03
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