República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2703-22-13

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.841.439 y V-16.168.997, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.751.432 y V-13.466.769, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho MARÍA JOSÉ MARTINEZ GALENO, LISBETH MARTINEZ y RAFAEL ESCALONA AGELIVIS, abogados en ejercicio con Inpreabogado bajo los Nos. 224.371, 123.186 y 19.536, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DEL CIUDADANO WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO: Los profesionales del derecho DANNY RODRIGUEZ y LUS ALEXANDER DORDELLY DAZA, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.842 y 85.424, en el orden indicado.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido en apelación con el No. TMF-117-2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Extensión Cabimas, el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, antes identificados, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN, también plenamente identificados en actas; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES:

Acudieron por ante el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, con la debida asistencia de la abogada Leximar Amelia Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 180.616, y demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRO GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN; basando su pretensión en los artículos 1161 y 1167 del Código Civil Vigente, para que los referidos codemandados convengan en dar cumplimiento a un supuesto contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas en fecha 17 de junio de 2015, insertado bajo el No. 48, tomo 51; y demás obligaciones derivadas de los contratos de compra-venta contemplados en los artículos 1474 y siguiente del Código Civil; es decir, para que ellos convengan en la entrega de un supuesto inmueble objeto del referido contrato bilateral de compra venta constituido por un apartamento de habitación familiar marcado con la letra B, que forma parte de la segunda planta del Edificio DELEPIANI, construido sobre una parcela irregular integrada por tres (03) lotes contiguos que en la actualidad forman una (1) sola unidad, constante de un (1) área ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 MTS2), ubicada en la Calle Miranda (antes Gómez y rehabilitación) con Calle Colón, esquina Calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que según alegan los actores que los codemandados se han negado a la entrega del descrito inmueble por lo cual aparentemente han pasado más de tres meses luego de haber culminado el lapso de los sesenta (60) días continuos pactados en la supuesta cláusula cuarta de dicho contrato. Además, la parte demandante estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), el equivalente a 24.666,67 Unidades Tributarias, incorporando al escrito los elementos que consideraron pertinentes.
Dicha demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, ordenándose emplazar a los codemandados ciudadanos WILLIAN JOSE PADRO GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN, a los efectos de dar contestación u opongan las defensas que creyeren conveniente. (Folio 12 de la pieza principal No. 01)
Posteriormente en fecha quince (15) de febrero de 2016, los codemandados otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho María José Martínez Galeno, Lisbeth Martínez. (Folio 15 de la pieza principal No. 01)
En fecha primero (01) de marzo de 2016, la representación judicial de la parte codemandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos argumentados en la demanda, y por esa razón se oponen de ese modo a las pretensiones de la parte demandante. (Folios desde el 16 hasta el 20 de la pieza principal No. 01)
En fecha once (11) y doce (12) de abril de 2016, las partes presentaron escrito de pruebas. (Folios desde el 28 hasta el 65 de la pieza principal o. 01)
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la parte codemandada se opuso a la prueba promovida por la parte actora, en cuanto al particular segundo de la Prueba Libre. (Folio 66 de la pieza principal No. 01)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, los actores impugnaron las pruebas promovidas por la parte codemandada. (Folios 67 y 68 de la pieza principal No. 01)
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las probáticas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso. (Folio 69 de la pieza principal No. 01)
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el a quo procedió ampliar el auto de admisión de las pruebas ut supra, admitiendo en cuanto ha lugar el derecho lo promovido por la parte demandante referente al particular Segundo de la Prueba Libre. (Folio 71 de la pieza principal No. 01)
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose como expertos a las ciudadanas Johanna Merrufo de Cumare, por la parte demandante; y Tilia Josefina Valbuena Briceño, por la parte demandada. (Folio 72 de la pieza principal No. 01)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, la Dra. Zulay Barroso, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado a quo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 268 de la pieza principal No. 01)
En fecha siete (07) de junio de 2019, la profesional del derecho Lesbia Cordero, consignó Poder Judicial Especial conferido por el ciudadano FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, antes identificado. (Folios desde el 269 hasta el 272 de la pieza principal No. 01)
Más adelante, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, El Tribunal de la causa profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARÍA AVILAN, todos plenamente identificados en actas. (Folios desde el 02 hasta el 14 de la pieza principal No. 02)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, la representación judicial de la parte codemandada ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión. (Folio 20 de la pieza principal No. 02)
En fecha primero (01) de agosto de 2022, el profesional del derecho Luís Gerardo Flores, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 199371, consignó Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ. (Folios desde el 49 hasta el 52 de la pieza principal No. 02)
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de esa manera las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, quien éste a su vez la distribuyó bajo el No. TMF-117-2022, a este Tribunal de Alzada. (Folios desde el 53 hasta el 62 de la pieza principal No. 02)
Asimismo, iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, solamente el codemandado ciudadano WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO, antes identificado, presentó escrito de informes. (Folios desde el 63 hasta el 78 de la pieza principal No. 02)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se dejó constancia que los demandantes no concurrieron al acto de observaciones. (Folio 79 de la pieza principal No. 02)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el ciudadano WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Danny Rodríguez y Luís Alexander Dordelly Daza.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy la oportunidad prevista para dictar la sentencia respectiva; la cual correspondía al vencimiento del lapso de diferimiento ut supra el día jueves dos (02) de marzo de 2023, día hábil y siguiente viernes 03-03-2023, fechas estas inclusive, que esta alzada no dio despacho; se procede a dictar el fallo y se hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 17 de junio del año mil quince (2015) el ciudadano ROGERIO JOSÉ SANCHEZ NAVA celebra un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA con los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, el cual versa sobre un Inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar, Marcado con la Letra B, que forma parte de la segunda planta del edificio DELEPIANI, Construido sobre una parcela irregular integrada por tres (3) lotes contiguos que hoy forman una sola unidad, constante de una área de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00MTS2) Ubicada en la calle miranda (antes Gómez y rehabilitación) con calle colon, esquina calle el triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual el precio de la venta es de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) los cuales al momento de la negociación como lo establece el contrato en su cláusula Primera fueron entregados la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.850.000,00).

• Que el término de duración del mismo fue pactado por sesenta (60) días continuos, contados a partir del 17 de Junio del año 2015, y con fecha de vencimiento el 17 de agosto 2015, autenticado por ante la notaria publica segunda de Cabimas de fecha 17 de junio del año 2015 insertado bajo el número 48, tomo 51, de los libros llevados por esta notaria.

• Que los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, no han entregado el referido inmueble como lo establece dicho contrato de Promesa Bilateral de COMPRA Y VENTA, por lo cual ya han pasado más de tres meses luego de haber culminado el lapso de 60 días continuos como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato muy a pesar de haber agotado todos los medios amigables para alcanzar tal objetivo.

• Que interpone la presente demanda a los fines de que los ciudadanos antes mencionados convengan en dar cumplimiento al contrato notariado o a ello sea obligado ante este Tribunal, además de las obligaciones derivadas de los contratos de compra-venta contemplados en los artículos 1474 y siguiente del Código Civil, reservándose la Acción de Indemnización por Daños y perjuicios así como también la Acción Penal a que hubiere lugar.

• Asimismo, sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, así como estimando la presente demanda en Veinticuatro Mil Seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (24.666,67 U.T) lo que es igual a TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.700.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, procede a presentar su escrito de contestación de la demanda, la cual consta en los siguientes términos:

• Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos que los demandados hayan incumplido con las obligaciones que asumieron con los demandantes en fecha 17 de junio de 2015, mediante contrato de Promesa bilateral o bien Opción a compra venta.

• Alega la parte demandada que no ha hecho la entrega material del inmueble porque los Demandantes YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ Y FABIAN ANTONIO TORRES ROMER, no cumplieron con las obligaciones pactadas en el referido contrato, entre ellas la cláusula quinta que establece: “LOS PROMITENTES COMPRADORES declaran: a) se comprometen al pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario. b) A emitir cheque de gerencia o conformable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la cláusula Tercera”.

• Que opone a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado, y muy solicita que se dicte sentencia declarando sin lugar la demanda en todo sus términos, con expresa condena en costas y costos a la parte actora, reservándose la acción de Indemnización por daños y perjuicios derivada de la temeraria demanda intentada en su contra, así como también, la acción penal a que hubiere lugar.

En cuanto al contrato de Promesa Bilateral de Compraventa del cual se desprende el objeto de controversia y el nacimiento del motivo que nos ocupa, se evidencia el acuerdo pactado por las partes para llevar a cabo la futura compraventa del inmueble objeto de litigio, y en cuyo contenido consta lo siguiente:
DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA.
“Nosotros, WILLIAN JOE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores Cédulas de identidad Números V- 9.751.432 y V- 13.466.769, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Por el presente documento declaro a los efectos de este Contrato se denominara: LOS PROMITENTES VENDEDORES y por la otra los Ciudadanos FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO y YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de identidad Número V- 16.168.997 y V- 13.841.439, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que a los mismos efectos se denominara: EL PROMITENTES COMPRADORES: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, un Contrato de Promesa Bilateral de COMPRA VENTA, que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Identificación del inmueble, De la Propiedad: LOS PROMITENTES VENDEDORES son propietarios de un inmueble, constituido por un Apartamento para habitación familiar, marcado con la letra A, que forma parte de la Segunda Planta del Edificio DELEPIANI, construido sobre una parcela de terreno de forma irregular. integrada por tres (3) Lotes contiguos que hoy forman una sola unidad, constante de una superficie de mil ochocientos setenta metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.870,62MTS2) Ubicada en la Calle Miranda (antes Gómez y Rehabilitación) con Calle Colon, Esquina Calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificadas en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2.015, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005 y se da aquí por reproducido en su totalidad. Dicho Apartamento tiene un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio, Calle Colon; SUR: Mezzanina correspondiente al local N° 47 y al Local N° 49 correspondiente. ESTE: fachada lateral posterior izquierda del Edificio (hacia el Estacionamiento), y OESTE: Fachada lateral derecha del Edificio. Lo antes descrito nos pertenece según se evidencia en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 2.012, Registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre de ese año. SEGUNDO: De la Promesa: Con el Carácter anteriormente expuesto LOS PROMITENTES VENDEDORES suscriben el presente Contrato, con la finalidad de preparar la Celebración a futuro de la transferencia de propiedad del ni en (-Sic-) inmueble identificado en la Cláusula anterior dentro del plazo y bajo las condiciones estipuladas en el presente Documento, e igualmente LOS PROMITENTES COMPRADORES manifiestan que es su deseo adquirir a futuro de LOS PROMITENTES VENDEDORES el bien inmueble objeto del presente contrato, dentro del plazo y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. TERCERO: Forma de Pago. El precio de Venta la hemos convenido en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs 3.700.000,00), los cuales recibiré con Instrumentos Bancarios, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00) en el momento de la negociación, dicha cantidad será imputable al precio de Venta del Inmueble. SEGUNDO: La cantidad restante es decir de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00). que ofrece pagar LOS PROMITENTES COMPRADORES en el Acto de Protocolización del Documento de Compra Venta definitivo.: CUARTO De la Duración: El tiempo de Duración de la presenta Promesa Bilateral de Compra Venta será de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente Documento. Sin Embargo, ambas partes acuerdan que LOS PROMITENTES COMPRADORES pudiera pagar la diferencia del monto restante antes del lapso establecido. QUINTO: De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMITENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble: incluyendo la municipal Hidrólogo, ,, Esogas Imauca,, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y Ficha catastral. LOS PROMITENTES COMPRADORES, declara: a) se compromete a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Conformable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera. SEXTA: De la Penalidad: si por causas atribuidas LOS PROMITENTES COMPRADORES no se efectuare la compra del inmueble y/o desistiese de la referida compra, este contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento legal alguno y del total del la cantidad entregada en calidad de Arras se quedarán como perteneciente a favor de LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin que tenga que demostrar tales daños, debiendo así LOS PROMTENTES VENDEDORES, reintegrar a favor de LOS PROMIENTES COMPRADORES el saldo restante de toda la cantidad de bolívares recibida, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de su incumplimiento , desistimiento y/o vencimiento de esta promesa del mismo modo, si por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES no se efectuare la futura venta y/o desistiesen de la misma, deberán devolver toda la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, además de ellos, deberá indemnizar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, con una cantidad adicional equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados, todo en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de su incumplimiento y/o vencimiento de esta Promesa. SEPTIMA: Si por cualquier circunstancia cualquiera de los contratantes falleciere sus herederos o causahabientes seguirán con la negociación estipulada en este documento. OCTAVA: Del Estado del Inmueble LOS PROMITENTES COMPRADORES están en conocimiento de las características del inmueble y LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen en entregar el Apartamento para habitación familiar con las siguientes dependencias una (1) habitación con vestier y sala sanitaria, dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) habitación tipo estudio, cocina con desayunador, sala comedor, lavandería, paredes encamisadas y pintura neutra blanca, Impermeabilización del techo, todas las conexiones eléctricas y cableado nuevo, las salas sanitarias y cocina se entregaran en obra gris. NOVENA: Del domicilio: para todos lo efectos de este contrato, sus consecuencias o derivados, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Cabimas y nosotros FABIAN ANTONIO TORRESS ROMERO y YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ, ya identificados como LOS PROMITENTES COMPRADORES, manifestamos nuestra conformidad con todos y Cada uno de los términos expuestos en el presente documento.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, el tribunal a quo dicta decisión en los siguientes términos:
“…PARTE MOTIVA

“Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas, producidas junto con el libelo de demanda, y en la oportunidad legal correspondiente, se hace necesaria las siguientes conclusiones:

La parte actora en la presente causa, demandó el Cumplimiento del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado con los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PADRÓN y NATALIA MARIA AVILAN, alegando que los demandados no han entregado el referido inmueble como lo establece dicho contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo cual han pasado más de tres meses luego de haber culminado el lapso de 60 días continuos como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, no han cumplido con lo pactado.

Tal como, se observa del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, las siguientes cláusulas:

“CUARTO: De la Duración: El tiempo de Duración de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta será de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente Documento. Sin Embargo, ambas partes acuerdan que LOS PROMINENTES COMPRADORES pudieran pagar la diferencia del monto restante antes del lapso establecido. QUINTO. De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble, incluyendo la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral. LOS PROMINENTES COMPRADORES, declaran a) se comprometen a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera…”
En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas y Subrayado nuestro)
De ello se infiere, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Ahora bien, los Jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia, con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto.
No obstante a ello, la facultad que tienen los Jueces de instancia para interpretar los contratos, no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de apreciación se extiende hasta suponer en un contrato lo que realmente no dice, lo cual es muy distinto de interpretar cláusulas dudosas. En otras palabras, no basta que el sentenciador afirme que va a interpretar el contrato, es necesario que se trate de una verdadera interpretación, que no llegue a desnaturalizar la cláusula interpretada.
Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o de los demandantes es el cumplimiento del contrato suscrito, alegando en su escrito de demanda que los demandados no han entregado el inmueble como lo establece el contrato, pasando el tiempo estipulado para ello, como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.
De lo dicho se asevera, que si bien es cierto existen aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, uno de estos elementos indispensables es el consentimiento, que de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, y por lo tanto el consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
Como se aprecia, establece la cláusula cuarta del contrato en referencia:
“…CUARTO: De la Duración: El tiempo de Duración de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta será de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente Documento. Sin Embargo, ambas partes acuerdan que LOS PROMINENTES COMPRADORES pudieran pagar la diferencia del monto restante antes del lapso establecido…”
Vemos en este sentido, como la cláusula cuarta del referido contrato de promesa bilateral suscrito por las partes, establece el tiempo mediante el cual las mismas tenían deberes y obligaciones conjuntas, ahora bien, en el contrato suscrito, ambas partes tenían la obligación de:
“…QUINTO. De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble, incluyendo la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral. LOS PROMINENTES COMPRADORES, declaran a) se comprometen a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera…”
Ciertamente, se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, y notamos que en su cláusula quinta los prominentes vendedores tenían la obligación de entregar TODAS LAS SOLVENCIAS DEL INMUEBLE, se incluye: la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral del inmueble.
Efectivamente, de los mismos observa esta Juzgadora que algunas solvencias y requisitos fueron parcialmente consignados en actas por la parte demandada junto con el escrito de prueba, exceptuando los documentos referidos al condominio y copia del documento de Liberación Registrada, los cuales no constan en actas o elemento probatorio que den certeza que fue cumplida dicha formalidad dentro del lapso acordado, a los efectos de demostrar el cumplimiento de su obligación y su ejecución, no obstante, es relevante indicar que los requisitos estaban en poder de la parte demandada, se observa específicamente al folio 42 de la presente pieza, copia simple de constancia de cancelación o liberación de totalidad de préstamo hipotecario del bien inmueble objeto de litigio con fecha 28 de octubre de 2015, NO REGISTRADA, faltando así parte de los requisitos exigidos en la cláusula quinta del contratado de promesa bilateral de opción de compra venta, dicha constancia que fue consignada en copia simple, no fue registrada ni entregada con las formalidades de ley exigidas, según lo contratado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Vale señalar, que todas las solvencias y requisitos del inmueble y de acuerdo a lo convenido, no se encontraban en poder de los prominentes compradores en la oportunidad debida, dado que había un plazo específico para ello, faltando así a la cláusula quinta del contrato que nos ocupa, pues de ello dependía cumplir con la futura compra, tal y como se había pactado como promesas bilaterales, la parte demandada, no pudo enervar este hecho alegado por la parte demandante, bajo las probanzas traídas a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia con lo anterior, es oportuno señalar lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda inserto en actas, o el propósito de la parte co-demandada ciudadana NATALIA AVILAN, identificada en actas, al expresar la intención de no querer vender el inmueble objeto del contrato, señalando que el referido inmueble es utilizado como lugar de habitación, objetando así lo que en primer término fue pactado según el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta objeto del litigio, no dando la aprobación a su cumplimiento.
En este orden de ideas, recordemos que los contratos se ejecutan de acuerdo a lo pactado en el mismo, pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes y en el análisis del material probatorio vertido en las actas; al momento de la firma del referido contrato, las partes intervinientes demostraron su interés y consentimiento reflejado al momento de la firma del mismo, lo que equivale, que no puede haber otra intención fuera de allí, de lo estipulado en el contrato, o bajo modalidades distintas a las pactadas.
De igual manera, acota esta Juzgadora que la parte demandada no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, esto es, que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron con los demandantes en fecha 17 de junio del año 2015, mediante contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, recordemos que las cláusulas son bien claras al respecto, y no puede haber equívocos o señalar superfluos para evadir las obligaciones y responsabilidades asumidas mediante contrato.
Por esta razón, de acuerdo a la redacción de la cláusula quinta del contrato en referencia, una cosa conlleva a la otra, es decir, si se tenían todas las solvencias y requisitos en el plazo señalado, se habría de emitir el cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante y proceder a las firmas conjuntas del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario y su protocolización, requisito que no se concluyó por los prominentes vendedores, según lo que consta en actas, lo cual fue analizado por esta Juzgadora en párrafos anteriores.
Así las cosas, la parte demandada no logró demostrar en actas que los demandantes no ejecutaron su obligación, en el plazo señalado, no estableciéndose aquí el principio civilista latín de la exceptio no adimpleti contractus, como lo indicó la parte demandada en su escrito de contestación, alegando entre otro punto la apoderada judicial abogada MARIA JOSÉ MARTINEZ, en el escrito de contestación presentado, que la co-demandada NATALIA AVILAN, ha manifestado su intención de no vender la propiedad, por encontrarse ocupando el inmueble objeto de futuro contrato de venta, lo cual no constituye una alegación para resarcir lo ya prometido mediante contrato bilateral, y que no se ejecutó en la oportunidad legal para ello.
Por ende, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante prosperó en derecho, demostrado a través de las actas procesales, y al momento de firmar el contrato con la documentación presentada se evidencia, que en su momento, fue aceptado por ambas partes, y no desvirtuado, anulado o rechazado en dicho acto, ósea los prominentes vendedores, aceptaron tales condiciones, no habiendo lugar a excepciones fuera de ello, y por eso pactó, da tal manera, que encuadra dicha circunstancia en lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, antes aludido, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”; en efecto, obligan a sus consecuencias, consecuencia por haber asumido las condiciones en que se concertó. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora, del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral de pago objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por las partes al momento de contratar, es decir, que la parte demandada aceptó los términos y condiciones establecidos al momento de firmar el mismo; y no logró desvirtuar con los mecanismos legales existentes el incumplimiento alegado, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados, a la entrega de la documentación necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato y en caso negativo que esta Sentencia sirva de documento de transmisión de la propiedad ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandante ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, identificados en actas, de acuerdo a las cláusulas estipuladas a pagar la cantidad restante del precio de venta pactado del inmueble en el acto de protocolización del documento de Compra Venta definitivo, esto es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.850.000.00), equivalentes y según las reconvenciones habidas primero a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18,50), según decreto N° 54 de fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, de fecha 25 de agosto de 2018 y para la fecha de publicación del presente fallo a la cantidad de 0,0000185 BOLÍVARES DIGITALES, según Decreto 4.553 de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.850.000.00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy la cantidad de 0,0000185 BOLÍVARES DIGITALES según Decreto 4.553 de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha, la cual deberá ser calculada por el Banco Central de Venezuela, tomándose para ello la fecha desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante acompañó al escrito de demanda con los siguientes instrumentos probáticas:

PRIMERO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió los siguientes documentos:
- Documento en original electrónico de los registros de información fiscal (RIF) de mis representados.
- Fotocopias de las cedulas de identidad.
- Solvencias de HIDROLAGO, IMAUCA Y ESOGAS.
- Solvencia Municipal.
- Ficha Catastral.
- Plano contentivo de Relevamiento de Apartamentos debidamente revisado y otorgados por el departamento de planificación urbana y rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del estado Zulia.
- Constancia de Cancelación de Hipoteca.

Todo ello para así probar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de mi representados, por la cual se encontraban dados todos los requisitos necesarios para concretar el documento definitivo traslativo de propiedad, es decir, el documento de compra venta.
- De igual forma consignó constancia de Residencia de la ciudadana Natalia Avilán.
- Y carta de ocupación del consejo comunal de la parroquia Carmen Herrera.
Para así probar que el inmueble identificado en actas funge actualmente como su residencia.

Sobre las documentales anteriormente presentadas, las cuales integran las actas del presente expediente, puede evidenciar esta Superior Instancia, que muchas de ellas no coinciden con el bien inmueble objeto del litigio, en cuanto a su ubicación, por cuanto señalan una localización distinta a la descrita en las actas. Sin embargo, se aprecia que el documento contentivo de Solvencia Municipal de Hacienda, así como también el documento de relevamiento de Apartamentos, sí evidencian una ubicación exacta que coincide con la ubicación del inmueble descrito en actas, y como quiera que estas documentales provienen de organismos competentes, siendo algunos de ellos documentos administrativos, y otros, por el contrario documentos públicos, esta Alzada las valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las copias de la cédula de identidad, carta de residencia de la ciudadana Natalia Avilán, así como la carta de ocupación del Consejo Comunal, al ser documentos que vienen de parte de terceros, pero en cuyo contenido no se formuló oposición alguna, en lo que respeta a la fase de oposición de las pruebas promovidas, y toda vez el contenido de estas documentales simples aportan información que puede ser relevante para el proceso, esta Alzada las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que con las mismas se pretende evidenciar que la ciudadana Natalia Avilan de Padron no tiene intención alguna de vender el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, acerca de la constitución de una Hipoteca a favor de los referidos ciudadanos WILLIAN PADRON y NATALIA AVILAN. Como tal informe documental demuestra la existencia de la constitución de la Hipoteca, y ser el mismo emitido por un organismo del Estado como lo es el Registro Público, esta Alzada lo valora y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: INSPECCION JUDICIAL:
“De acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Solicitamos muy respetuosamente se sirva a ordenar la realización de Inspección Judicial sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar marcado con la letra B, que forma parte de la segunda planta del edificio DELEPIANI, construido sobre una parcela irregular integrada por tres (3) lotes contiguos que hoy forman una sola unidad, constante una superficie de mil ochocientos setenta metros con setenta y dos centímetros cuadrados ( 1.870,62 M2), ubicada en la calle miranda (antes Gómez y rehabilitación) con calle colon, esquina calle el triunfo, parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que deje constancia del siguiente hecho: si dicho inmueble se encuentra ocupado por mi representada Natalia Avilan y por sus hijos, si en dicho inmueble se encuentran sus pertenecías de primera necesidad. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección y pido al Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de practicar la inspección solicitada. Todo ello para así probar la posesión legítima que ostenta mi representada sobre dicho inmueble de su propiedad el cual funge como su vivienda principal y la de sus hijos.

Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia 27 de octubre de 2010, Expediente No. 2010-000131, quien sostuvo el siguiente criterio:

“… De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifiesten su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al clasificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo…” (Resaltado añadido).

Conforme al criterio Jurisprudencial antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, dependiendo la celebración de este ultimo del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el primero. Resulta relevante indicar lo anteriormente transcrito para dejar claramente definido el propósito y la razón de los contratos de opción a compra o de promesa bilateral, debido a que de acuerdo al ultimo escrito presentado por la parte actora en la pieza de medida de la presente causa, la misma sostiene el criterio de que el contrato de promesa bilateral le adjudica un derecho de propiedad sobre el inmueble fundante de la presente demanda desvirtuando asi totalmente el propósito por el cual se otorgan dichos documentos…”

Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, promueve la Inspección Judicial, con el objetivo de demostrar la posesión legítima que ostenta la ciudadana Natalia Avilán como parte codemandada en el presente litigio, en donde se configura que dicho inmueble funge como su vivienda principal, así como también de la vivienda de sus hijos. Dicha inspección fue evacuada en la oportunidad correspondiente y llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, en el cual deja asentado las siguientes conclusiones:

Que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por personas, entre ellos dos señoras y dos niños, artículos de uso personal y muebles que son propio de la ornamenta de la vivienda. Empero, debe esta Superior Instancia dejar asentada algunas consideraciones respecto a la prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con relación a la promoción y evacuación de la Inspección Judicial, se deja asentado que:

“…Además, es [La inspección judicial] la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
De igual manera, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento.”

Tal y como se deja asentado con el anterior criterio jurisprudencial y legal anteriormente citado, se evidencia que con la inspección judicial, buscan demostrar una posesión legítima a favor de la ciudadana Natalia Avilan, respecto del inmueble objeto de litigio, el cual funge como su vivienda principal, pero que en el actual proceso no se está discutiendo posesión ni propiedad, sino por el contrario, se discute el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual recae sobre el inmueble objeto de litigio, el cual ha sido plenamente identificado en actas, y considerando que el actual juicio fue incoado por las partes accionantes, dada la necesidad de obtener una respuesta judicial acerca del referido contrato en cuestión, y como quiera que la Inspección Judicial promovida por la parte demandada no concierne en modo alguno sobre el objeto de litigio, en donde no se configura ninguna contradicción con los argumentos esgrimidos por los demandantes, por lo que esta Superior Instancia considera que no existe relación alguna entre el medio de prueba anteriormente evacuado con respecto a las obligaciones que asumieron las partes en el contrato de promesa bilateral de venta en celebrado en fecha del 17 de junio de 2015, y no le otorga ningún valor probatoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PUNTO PREVIO
RATIFICACIÓN DE TODO LO ACTUADO E INVOCAMOS AL MERITO FAVORABLE DE DICHAS ACTUACIONES.
“…En primer lugar, queremos ratificar e invocar al merito favorable de todas y cada una de las actuaciones que hemos realizado a nuestro favor en el presente expediente, ratificando todos los documentos consignados…”

Sobre esta alegación, debe esta Superior Instancia establecer que el Sistema Probatorio en que impera en la legislación venezolana es el denominado “Principio de Comunidad de la Prueba”, y el juez siempre debe aplicarlo de oficio y nunca a instancia de parte, por lo que es un deber inherente a las funciones del legislador, y significa que el operador de justicia siempre debe analizar todas las pruebas y determinar cuáles guardan relación con el proceso y cuáles no, por lo que el anterior argumento del demandante, respecto a la “ratificación de todo lo actuado y la invocación al mérito favorable de las actas” no se debe emplear como un mecanismo para traer al proceso, hechos que se pretende probar, por lo que descarta la alegación antes realizada por la parte demandante. ASÍ SE CONSIDERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES

“…Promuevo y solicito las testimoniales de los siguientes ciudadanos 1. LESBIS DUBRASKA RONDON CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-17.334.637, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y 2. LENIN JOSE CUENCAS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-18.483.236, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente formularemos, sobre los hechos relacionados con el presente asunto…”

Se evidencia en las actas que integran el presente expediente, que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LESBIS DUBRASKA RONDÓN CORDERO y LENIN JOSÉ CUENCAS TALAVERA, y ante tales argumentos, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Respeto a la testimonial ofrecida la ciudadana LESBIS DUBRASKA RONDÓN CORDERO, la referida ciudadana demostró tener conocimiento sobre el punto controvertido, así como también demostró tener información sobre los alegatos que esgrimieron los demandantes en sus escritos, alegando que en efecto está la tanto de la existencia de un contrato realizado por las partes demandantes y demandadas en el proceso, así como también que la negociación no se concretó y que por esa razón nace el presente litigio, y como quiera que la testigo fue conteste con sus declaraciones, esta Superior Instancia valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, respecto a la testimonial del ciudadano LENIN JOSE CUENCAS TALAVERA, se evidencia en las actas procesales, que su declaración fue poco enfatizada con respecto al objetivo principal o razón de ser del presente juicio, por cuanto no demostró tener conocimiento pleno sobre los hechos y del derecho reclamado, lo cual se traduce en una inexistencia sobre la certeza de todos los hechos argumentados en su declaración, y ello significa que su narración, una vez analizada, no fue conteste, sino infructuosa, y es por ello que no se valoran en el presente proceso y esta Alzada las desecha. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS LIBRES
“…De conformidad con el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en copia simple impresión fotostática producida desde Internet por la pagina OLX en fechas 10/12/2015 29702/2016 respectivamente, en la cual se oferta el inmueble objeto presente del litigio; de la misma manera produzco en este mismo acto Copia Simple del E-mail por el cual se nos ofertó el inmueble objeto de la presente demanda, enviado al correo de la codemandante YUSETH BLANCO; con el fin de que las mismas no sean desechadas, pido se designe experto o practico a fin de efectuar la Experticia o Pericia al Correo Electrónico de la Codemandante ciudadana YUSETH BLANCO, así como a la pagina OLX de publicación de anuncios gratuitos., a fin de dejar constancia de la veracidad del E-mail recibido y las publicaciones consignadas.

De igual manera promueven copia fotostática simple de las imágenes o “Capture Screen”, de los mensajes electrónicos enviados a mi numero telefónico celular, en la cual se quiere hacer del conocimiento del tribunal que una vez vencido el contrato de opción a compra, se mantuvo comunicación con los demandados de autos y ellos nunca obtuvieron una respuestas certera para culminar la venta definitiva del inmueble; en consecuencia solicito se oficie a la Oficina de Movistar a fin de que informe si en el vaciado por esos mensajes electrónicos enviados por la Co-demandada NATALIA AVILAN de su línea telefónica signada con el numero 0414-6216917 a la codemandante YUSSETH BLANCO, a su línea telefónica signada con el numero 0414-6706192, fueron efectivamente enviados…”

Sobre esta prueba denominada “libre”, la jurisprudencia patria, ha dejado sentado que el promoviente de un medio de prueba libre, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

De lo anterior, se evidencia que la parte demandante consigna copia simple de impresión fotostática de la página de Internet OLX de fecha 10/12/2015, así como también copia simple del E-Mail o correo electrónico de fecha 29/02/2016, así como también las publicaciones realizadas del teléfono, denominadas en inglés “captures o screen”, cuya españolización sería captura de pantalla o pantallazo, sobre este último, las partes demandantes solicitaron oficiar a la compañía telefónica Movistar para corroborar la información telefónica anteriormente suministrada. No obstante, como quiera que la parte demandante no impulsó la respectiva experticia, ni tampoco la diligencia dirigida a Movistar, por cuanto no consta en actas las resultas de las mismas, a los fines de corroborar la veracidad o fidelidad de lo consignado, considera esta Superior Instancia que se está ante un caso de carecimiento de material probatorio respecto de la prueba libre anteriormente mencionada, y que de igual manera, la misma al no ser corroborada, no aporta al proceso hechos relevantes que le indiquen al juez elementos de convicción suficientes para demostrar hechos que son objeto de la controversia, por lo que esta Superior Instancia desestima y no valora la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prueba de Informes”, solicito en este acto se Oficie a los siguientes organismos.
1. REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON a los fines de que informe a este tribunal lo Siguiente…
a) Si consta en sus archivos, documento registrado por ante su oficina, de fecha 21 de Enero de 2005, signado con el Número11, Protocolo 1, Tomo 1, 1 Trimestre de 2005, contentiva del Documento de Condominio del EDIFICIO DELEPIANI, de ser positivo remitir copia certificada a este tribunal.
b) De igual manera informe si consta en sus archivos, documento registrado por ante su oficina, de fecha 16/02/2011 , signada con el Número 02, Tomo 10, Protocolo 1° , contentiva de modificación suscrito por el Condominio del EDIFICIO DELEPIANI para la transformación del Local Numero 90 en Apartamento Residencial, de ser positivo remitir copia certificada a este tribunal.
c) Así mismo, informe tribunal, si consta en sus archivos, documento registrado por ante su oficina, de fecha 13/06/2012, signado con el Número 14, Protocolo 1° , Tomo 16, Segundo Trimestre, contentivo de compra venta a favor de los ciudadanos NATALIA AVILAN y WILLIAN JOE PADRON, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.751.432 y V-13.466.769 respectivamente, de ser positivo remitir copia certificada a este tribunal.
d) En el mismo orden de ideas, informe al tribunal, si consta en sus archivos, algún documento de actualización o Junta de Condominio del ya nombrado Condominio EDIFICIO DELEPIANI.
e) También informe a este tribunal si consta sus archivos algún documento suscrito por los ciudadanos NATALIA AVILAN y WILLIAN JOE PADRON antes identificados donde conste mejoras realizados Apartamento de la presente demanda, sobre la división de inmueble en dos (2) apartamentos residenciales, y de ser positivo sea remitido a este copia certificada.
f) De esta misma forma, solicito que informe a este Tribunal que si en aras de no violentar la Ley de Propiedad Horizontal, conste en los archivos de esa oficina registral, autorización de la Junta de Condominio para la construcción de mejoras del inmueble tantas veces citado.
e) Así mismo, solicito sea remitido a este tribunal la Certificación de Gravamen sobre el Inmueble constituido por el Apartamento N° 90, propiedad de los ciudadanos NATALIA AVILAN y WILLIAN JOE PADRON.

2. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Oficina Municipal de Catastro, “…para que informe a este tribunal, si en sus archivos reposa inscripción catastral del inmueble constituido por un Apartamento signado con N° 90, ubicado en el Casco Central, Edificio Delepiani, Planta Ata en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de igual manera informe si en sus archivos reposa algún Plano de mensura por la división del descrito inmueble…”

3. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Oficina de OMPU, “…para que informe a este tribunal, si en sus archivos reposa Permiso de Construcción y los Planos de las mejoras realizadas a un Apartamento signado con el N° 90, ubicado en el Casco Central, Edificio Delepiani, Planta Alta en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia...”

4. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Oficina de Ingeniería Municipal, “…para que informe a este tribunal, si en sus archivos reposa participación o solicitud para construir mejoras a un Apartamento signado con el N° 90, ubicado en el Casco Central, Edificio Delepiani, Planta Alta en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”

5. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Oficina de Hacienda Municipal, “…para que informe a este tribunal, si se encuentran solventes los impuestos correspondiente de ley de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 90, ubicado en el Casco Central, Edificio Delepiani, Planta Alta en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”

6. Solicito se Oficie a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, “…con sede en e! Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informe si por ante su despacho cursa denuncia por Estafa seguida por los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ Y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de los ciudadanos WILLIAN JOE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN y en que estado se encuentra…”

7. Solicito se Oficie a la Oficina contra la Estafa Inmobiliaria Región Zuliana, con Sede en Maracaibo, “…para que informe si por ante su despacho cursa denuncia por Estafa seguida por los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ Y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de los ciudadanos WILLIAN JOE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA y en que estado se encuentra...”

8. Solicito se Oficie al BANCO DE VENEZUELA, S.A., “…a fin de que informe a este tribunal si se encuentra Liberada o en proceso de Liberación la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida sobre un Apartamento signado con el N° 90, ubicado en el Casco Central Edificio Delepiani, Planta Alta en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia por lo ciudadanos NATALIA AVILAN y WILLIAN JOE PADRON…”

La denominada prueba de informes, según la doctrina patria, citando al autor Gabriel Carrera, en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da edición, pág 334-335, establece que: “…la prueba de informe es otra modalidad procesal para aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que, en su momento, no se encuentran en manos de la parte que pretende hacerlos valer en el proceso, porque se hallan en manos de personas ajenas al proceso, como es el caso de organismos y entes del Estado respectivamente”.

Respecto a todas las pruebas de informes anteriormente solicitadas, pudo constatar esta Alzada que las solvencias solicitadas en efecto corresponden a las del inmueble objeto de litigio, y que pese a ello, no guardan relación con los datos actualizados del inmueble antes mencionado, por cuanto falta el factor de la temporalidad del contrato de promesa bilateral de venta, y como quiera que el caso que nos ocupa requiere de una respuesta judicial del contrato en cuestión, esta Superior Instancia desecha las solvencias dentro del referido proceso, por cuanto no aportan un conocimiento actual del mismo, y de esa manera no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la prueba de informes emitida a la Oficina del Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en lo atinente a la cadena documental, debe recalcar esta Alzada que el caso en cuestión versa sobre una acción por cumplimiento de contrato que incoaran las partes demandantes, ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, en contra de los ciudadanos co-demandados WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN tiene por finalidad una respuesta judicial respecto del inmueble objeto de litigio, y no así sobre la propiedad o posesión, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato recae en el cumplimiento de obligaciones contractuales, las cuales nacen a raíz de un acuerdo o convención bilateral, y en el caso que nos ocupa, tal convención recae sobre un contrato de promesa bilateral de venta, y en virtud de no realizar alguna probanza útil o pertinente con relación a los oficios emitidos por la Oficina del Registro Público respectiva, se desechan estos informes, y en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por último, respecto de la prueba de informes para la obtención de los oficios emitidos hacia la Dirección ministerial del Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat del Estado Zulia, en la cual se evidenció la existencia de un expediente administrativo entre las partes que intervienen en el presente juicio, y donde destaca esta Alzada que, si bien es cierto el referido órgano administrativo del Estado Zulia posee fe pública en cuanto a las documentaciones que de ella se emiten, también es cierto que el contenido de tal expediente administrativo en nada ayuda a dilucidar las premisas planteadas en este proceso, y que lo que allí cursa no influye sobre el fondo de lo controvertido, por cuanto lo que se discute, tal y como lo ha ido estableciendo esta Alzada, no es el derecho de ocupar el inmueble, ni tampoco el derecho de propiedad o posesión del mismo, sino del cumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de promesa bilateral de venta, y dado que la información acerca del expediente administrativo antes descrito en nada favorece o perjudica a las partes, esta Alzada la desecha del cúmulo probatorio, por no aportar elementos de convicción suficientes para dictar sentencia. ASÍ SE DECIDE

CUARTO
DE INSPECCION JUDICIAL

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil referente a la “Prueba de Inspección Judicial”, solicito en este acto se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Segunda Planta del EDIFICIO DELEPIANI, situado en la Calle Miranda (antes Gómez y rehabilitación) con Calle Colon, esquina Calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con el fin de determinar los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra trasladado y constituido el tribunal evacuando la Inspección Judicial.
SEGUNDO: Dejar constancia a la percepción del tribunal, el estado en el cual se encuentra el mencionado inmueble de estructuras, pisos: techos y paredes.
TERCERO: Dejar constancia a la percepción del tribunal, si el inmueble se encuentra dividido en dos apartamentos residenciales.
CUARTO: Dejar constancia si en el inmueble a inspeccionar se encuentran bienes muebles y personas habitando el mismo y la cualidad en la que se encuentran en el descrito inmueble.
QUINTO: Dejar constancia si el inmueble a inspeccionar se encuentra provisto de todos los servicios públicos.
SEXTO: Solicita se sirve realizar fijación fotográfica del descrito inmueble, por lo que solicito a este digno tribunal sea designado experto o practico para que realice la reproducción fotográfica del mismo.
SEPTIMO: Solicito se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que puedan suceder momento de la practica de dicha inspección judicial.
OCTAVO: Me reservo el derecho de solicitar al tribunal deje constancia de cualquier otro hecho momento de la Inspección…”

En virtud de que la prueba de inspección judicial promovida nunca pudo ser evacuada, dejando constancia de ello el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que no existe material probatorio sobre el cual decidir respecto de la misma, es ineficaz que esta Alzada haga un pronunciamiento al respecto, por cuanto la referida prueba de inspección no pudo ser materializada. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedieran a efectuar el respectivo acto de informes, expresando lo siguiente:

LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ INFORMES EN EL PRESENTE CASO.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, su presente escrito de informes, el cual explana los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES GENERALES:

“…Por todo lo antes expuesto, se denuncia la infracción del artículo 243 numerales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vicio de incongruencia negativa, en que incurrió la sentencia recurrida. En efecto, ciudadano Juez, siendo las disposiciones del referido artículo de estricto orden público, ya que son requisitos formales de toda sentencia, la motivación, la congruencia y la determinación objetiva del fallo, el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, como podrán observar, la jueza omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial conforme a la manera como se explicó la pretensión y la contradicción, infringiendo así los artículos 12 y 16 del Código de procedimiento Civil, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no se atuvo al propósito y a la intención de las partes. En efecto, de una mera clara e inequívoca, las partes del proceso establecieron una cláusula penal donde acordaron voluntariamente que en caso de incumplimiento o desistimiento de la negociación, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, y se cancelaría o pagaría como indemnización única y total por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) a la parte que diera cumplimiento a dicha cláusula. En ninguna parte de la sentencia, se analiza ni valora o alegado y comprobado en todo el proceso judicial, incurriendo la sentenciadora en una evidente incongruencia negativa, que hace procedente la declaratoria de NULIDAD del fallo recurrido.
Como observarán la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, nuestra, violando así los artículos 12,15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene asentado la honorable Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

De lo expuesto, se denuncia en primer lugar, la violación de los ordinales 3 y 5 del artículo 243 ejusdem y simultáneamente las disposiciones anteriormente señaladas; esto es, falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, así como la omisión de expresar en la decisión los motivos de hecho que constan en las actas procesales, además de aportar hechos nuevos convirtiéndose el operador de justicia en parte también.
En segundo lugar, se denuncia, atribuyéndole a la recurrida el mismo vicio por incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, -incongruencia negativa- y bajo similar fundamentación, acusa los recurrentes que la sentenciadora de la causa, obvió pronunciarse sobre lo pactado por los contratantes en la cláusula penal, cuya omisión por parte del tribunal, ocasiona, en mi opinión, la violación de su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, no obstante las deficiencia advertida en la construcción de las denuncias planteadas, se constata que el aspecto central de ambas delegaciones estriba en la incongruencia negativa del fallo, derivada de presunta falta de pronunciamiento sobre los alegatos de los demandados , relativo a la omisión de respuesta la excepción plantada en base al incumplimiento de las cláusulas contractuales ya ampliamente analizadas, así como también a la cláusula sexta penal; donde las partes de forma voluntaria y que de común acuerdo establecieron en el contrato de promesa Bilateral de Compra venta del inmueble, según la cual y de mutuo acuerdo se pactó un mecanismo para su resolución de plena derecho, y sin necesidad de intervención judicial, consistente en una indemnización de las obligaciones contractuales por una de las partes.

En nombre propio, ratificamos todos y cada uno de los argumentos expuestos, de hechos y de derecho manifestados en el escrito de contestaciones de demanda e impugnaciones planteadas, por considerar que dicha decisión viola flagrantemente los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 6 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas , considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”. (Negrillas mías).

Consideramos que tenemos derecho a que se nos otorgue una sentencia ajustada a Derecho, sin más dilación, ya que el presente juicio duró más de seis (6) años, y no hay más injusticia que una justicia tardía.

En fundamento a todo lo antes expuesto en este acuerdo, solicitamos a esta Superioridad que declare la NULIDAD del fallo recurrido y CON LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022).”

EN EL PRESENTE CASO, NINGUNA DE LAS PARTES HIZO OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA

Una vez que ha sido llevada a cabo la actividad de valoración de las pruebas, las cuales fueron consignadas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio de cumplimiento de contrato, debe esta Alzada hacer sus consideraciones generales acerca de los argumentos esgrimidos por las partes, y realizar la respectiva relación entre lo alegado y probado en autos, esto es, quaetio iuris y quaestio facti, por lo que la motivación se realiza de la siguiente manera:

El presente caso que nos ocupa nace con ocasión de una demanda que, por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 13.841.439 y V.16.168.997 en contra de los ciudadanos WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, que versa sobre el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, el cual recae sobre un inmueble que funde como una vivienda principal que se ubica en la dirección CALLE MIRANDA ESQ.CALLE EL TRIUNFO EDIF DELEPIANI N°90 SECTOR CASCO CENTRAL, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por cuanto alegan los demandantes que los demandados no cumplieron con lo pactado en el contrato de promesa bilateral de venta, en lo que respecta del punto CUARTO: de la duración de la promesa bilateral, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días continuos como lo establece la cláusula antes mencionada, sin que los demandados hayan entregado o hecho el traspaso material del referido inmueble objeto de litigio.

Y como quiera que el presente juicio recae sobre la figura del contrato de promesa bilateral de venta, establece esta Alzada una serie de consideraciones al respecto de la figura del contrato, a saber, el cual, de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, establece que:

Art. 1.133 del Código Civil. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Dado que se trata de una convención entre dos o más personas, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales, y en el caso que nos ocupa, tal contrato es bilateral, por cuanto existen recíprocas concesiones entre las partes. En ese sentido destaca el ius civilista patrio JOSÉ MÉLICH ORSINI, que:
“En el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones están en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.(cursivas del tribunal)
Lo anterior lo podemos confirmar a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De igual forma, concatenado con lo anterior vemos que, si una de las partes no cumple con la obligación pactada, la otra puede reclamar el cumplimiento o resolución del mismo contrato, y ello tiene su fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
No obstante, como quiera que el caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de venta, debemos alegar que el mismo no se encuentra tipificado expresamente en nuestra legislación, pero no por ello se le debe restar valor o importancia en cuanto a su existencia, toda vez que según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencias N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, se ha ido estableciendo, con relación a la promesa bilateral de venta, lo siguiente:

“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se colige que, si bien en la práctica legislativa el contrato de promesa bilateral no se encuentra expresamente tipificado, el mismo manifiesta su existencia en la realidad material del mundo jurídico, considerando además que, según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este tipo de contratos es muy utilizado hoy en día para llevar a cabo la negociación que versa sobre un inmueble principal, especialmente el destinado a la vivienda, por lo que se trata en realidad de un contrato que tiene por propósito la preparación del contrato principal de compraventa, pero que para ello se requiere del cumplimiento de una serie de obligaciones, tales como la entrega de solvencias municipales y demás gravámenes que pueda tener el referido inmueble, por lo que, en el caso que nos ocupa, es clara la manifestación de voluntad de las partes al momento de concederse recíprocas concesiones en lo que se refiere a la elaboración del contrato de promesa bilateral de venta, por lo que el mismo se puede hacer exigible entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se debe precisar que en los contratos siempre priva la teoría del consentimiento de los mismos, es decir, que el contrato se perfecciona con el solo consentimiento de las partes a la hora de su ratificación y negociación, considerando que, durante la creación y consecuente redacción del mismo por escrito, a los fines de cumplir con la formalidad ab probationem, tanto los prominentes vendedores, como los prominentes compradores, manifestaron su voluntad de establecer la promesa bilateral de venta, para llevar a cabo la venta de un futuro inmueble.

Por otra parte, y a los fines de dilucidar cualquier duda sobre la ejecución de los contratos de promesa bilateral de venta, establece una Sentencia de la Sala Constitucional, N° 878 de fecha 20/07/2015 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp 14-0662, una distinción entre la que se deja asentada la diferencia que existe entre la promesa bilateral de venta y el contrato de opción a compraventa, especialmente a la ejecución del mismo y ante la negativa de una de las partes a cumplir con el referido contrato, y en por eso que, expresa la sentencia antes mencionada que:
(…) en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado” (subrayado de esta Alzada).

De hecho, lo anterior se puede confirmar cuando, dentro del contenido del mismo contrato de promesa bilateral de venta, específicamente en su cláusula QUINTA. De los requisitos, se establece que:

“QUINTO. De los Requisitos: para los efectos de cumplir con la futura compra venta LOS PROMINENTES VENDEDORES se comprometen entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES todas las solvencias del inmueble, incluyendo la municipal, Hidrólogo, Esogas, Imauca, condominio, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de Cédulas de Identidad, Copia del documento de Liberación Registrada, documento de Condominio y ficha catastral. LOS PROMINENTES COMPRADORES, declaran a) se comprometen a el pago de los derechos arancelarios y honorarios para la autenticación del presente documento y del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario. b) A emitir cheque de Gerencia o Confortable a los fines de realizar el pago de la cantidad restante mencionada en la Cláusula Tercera…”

Una vez esbozadas las anteriores argumentaciones, puede esta Superior Instancia corroborar que, ante la negativa de una de las partes a suscribir el referido contrato principal, el cual se supone es el motivo y fin último de los contratos de promesa bilateral de venta, es que una de ellas puede constreñir a la otra, mediante un proceso de naturaleza civil, a suscribir el documento definitivo, y que en caso contrario de que una de las partes se oponga al mismo, la sentencia de condena constituirá el negocio jurídico perfeccionado, siendo necesario para el traslado de la propiedad, el registro de la sentencia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se corrobora que, de manera efectiva, una vez realizado un análisis de los hechos y argumentos esgrimidos por las partes, así como de la valoración de las pruebas, se pudo evidenciar que algunas solvencias y ciertos requisitos fueron consignados de forma parcial por los prominentes vendedores, toda vez que no existen en las actas que integran el proceso los documentos de condominio ni el documento de liberación de hipoteca registrad que, si bien fue emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A, la misma no fue registrada, haciendo hincapié en que no todas las solvencias y demás documentos requeridos para cumplir con las obligaciones pactadas, no se encontraban en posesión de los prominentes compradores, no cumpliendo la parte demandada con las obligaciones establecidas en la CLÁUSULA QUINTA del contrato de promesa bilateral de venta, así como tampoco demostrar o alegar hechos que corroboren lo contrario, y así contradecir la pretensión de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Alzada que, en el escrito de contestación de la demanda de parte de la ciudadana NATALIA AVILAN, plenamente identificada en actas, se deja entrever que manifiesta su intención individual de no vender el inmueble objeto de litigio, alegando que el mismo se encuentra ocupado por ella como vivienda principal, y ello implica una transgresión a lo pactado en el contrato de promesa bilateral de venta, por cuanto falta a los principios de autonomía de la voluntad de las partes y de los contratos consensuados, y se evidencia en todo caso, que las partes, al momento de la elaboración de la referida promesa bilateral de venta, manifestaron su voluntad pura y simple de llevar a cabo la negociación para el perfeccionamiento del futuro contrato principal de compraventa, y ello significa que no puede haber una intención contraria a lo estipulado en la promesa, ni tampoco bajo las distintas modalidades en virtud del aforismo jurídico pacta sunt Servando. ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, otro punto relevante sobre el cual debe esta Superior Instancia hacer un pronunciamiento, es sobre llo atinente a la CLÁUSULA TERCERA del contrato de promesa bilateral de venta, el cual estipula la forma de pago, según el cual:

“TERCERO: Forma de Pago. El precio de Venta la hemos convenido en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs 3.700.000,00), los cuales recibiré con Instrumentos Bancarios, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00) en el momento de la negociación, dicha cantidad será imputable al precio de Venta del Inmueble. SEGUNDO: La cantidad restante es decir de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00). que ofrece pagar LOS PROMITENTES COMPRADORES en el Acto de Protocolización del Documento de Compra Venta definitivo”.

De la lectura del anterior fragmento del contrato antes referido, se evidencia la obligación que tienen los prominentes compradores de pagar el resto del monto estipulado al momento de llevar a cabo la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo, quedando establecido esta reciprocidad entre las partes contratantes, por lo que se debe condenar a las partes demandantes, quienes fungen como los prominentes compradores, al pago de venta del monto estipulado en la convención realizada, esto es, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.850.000.00), equivalentes y según las reconvenciones habidas primero a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18,50), según decreto N° 54 de fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, de fecha 25 de agosto de 2018 y para la fecha de publicación del presente fallo a la cantidad de 0,0000185 BOLÍVARES, según Decreto 4.553 de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe estar Superior Instancia hacer un especial pronunciamiento a las denuncias alegadas por la parte demandada en su escrito de informes, en donde alega que:
“Por todo lo antes expuesto, se denuncia la infracción del artículo 243 numerales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vicio de incongruencia negativa, en que incurrió la sentencia recurrida. En efecto, ciudadano Juez, siendo las disposiciones del referido artículo de estricto orden público, ya que son requisitos formales de toda sentencia, la motivación, la congruencia y la determinación objetiva del fallo, el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, como podrán observar, la jueza omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial conforme a la manera como se explicó la pretensión y la contradicción, infringiendo así los artículos 12 y 16 del Código de procedimiento Civil, es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no se atuvo al propósito y a la intención de las partes” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Respecto al vicio de incongruencia negativa que denuncia la parte apelante del presente juicio, en donde alega la infracción del artículo 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener: (...)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

Al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el Legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión, en ese sentido, vemos que en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sí se cumplieron con los extremos legales previstos en el ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, exponiendo en ella las actuaciones realizadas por las partes en el presente asunto de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.

En relación con lo anterior, establece el artículo 243 ordinal 5 lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5°Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Se debe añadir que el citado artículo 243, ordinal 5° debe ser examinado en concordancia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, normalmente al hablarse de una violación al precitado artículo, es cuando el Juez incurre en el vicio de ultrapetita, minus petittio, o non petita y extrapetita. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C de fecha dos de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:

“…la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…”.

De un análisis de la norma antes transcrita, concatenada con la sentencia antes citada, se desprende que la norma legal dispone que todo juez (con excepción del Juez del Trabajo en algunos casos) siempre debe decidir conforme a lo alegato y probado en autos, y que en los casos enunciados no debe suplir argumentos o excepciones que no hayan sido opuestos o esgrimidos por las partes, por cuanto debe siempre atenerse a lo alegado en autos siempre y cuando haya sido probado, teniendo la prohibición de ir más allá de lo que le ha sido solicitado.

Si se circunscribe el análisis anterior al caso concreto que nos ocupa, vemos que la sentencia recurrida hace una valoración de todas las pruebas contenidas tanto en los escritos de demanda, contestación y de promoción de pruebas de cada una de las partes, ateniéndose a todas las argumentaciones elaboradas en la oportunidad correspondiente para ello. Lo anterior lo podemos confirmar, cuando en la síntesis de la motivación, hace una relación exhaustiva de los hechos denunciados con el derecho, dejando asentado que, en muchas ocasiones, las partes tienden a convertir el proceso de cumplimiento de contrato en un juicio donde piden que sea reconocido propiedad o posesión, dejando asentado una vez más la recurrida, que el proceso en cuestión versa sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales que nacen a raíz de la promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas en fecha 17 de junio de 2015, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la justicia y al debido proceso, se evidencia que la sentencia recurrida no yerra en cuanto a la infracción indebida, por cuanto se cumplen los presupuestos necesarias de la llamada quaestio iuris y quaestio facti, por lo que al no haber vicio por infracción indebida de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, descarta la denuncia formalizada, ratificando la redacción de la decisión y los términos en cómo determinó la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Una vez corroboradas las anteriores argumentaciones, con relación al caso que nos ocupa que versa sobre el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de venta, y como quiera que ya todas las circunstancias de hecho y de derecho fueron dilucidadas en el presente proceso, dando oportunidad a cada una de las partes para hacer sus respectivas afirmaciones, evidenciándose una vez más que hubo un incumplimiento de parte de los co-demandados, esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, dictará en la definitiva de su fallo SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por las partes codemandadas ciudadanos WILLIAN PADRON y NATALIA MARÍA AVILAN, plenamente identificados actas, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 28 de marzo de 2022, quedando de esa manera CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada, hoy apelantes, WILLIAN JOSÉ PADRON GUERRERO y NATALIA MARÍA AVILAN DE PADRÓN, plenamente identificados actas, en fecha 25 de abril de 2022, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada en fecha del 28 de marzo de 2022, quedando de esa manera CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO en contra de WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados.

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, antes identificados, a la entrega de la documentación necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato y en caso negativo que esta Sentencia sirva de documento de transmisión de la propiedad ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: Se le ordena a la parte demandante ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, identificados en actas, de acuerdo a las cláusulas estipuladas a pagar la cantidad restante del precio de venta pactado del inmueble en el acto de protocolización del documento de Compra Venta definitivo, esto es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.850.000.00), equivalentes y según las reconvenciones habidas primero a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18,50), según decreto N° 54 de fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, de fecha 25 de agosto de 2018 y para la fecha de publicación del presente fallo a la cantidad de 0,0000185 BOLÍVARES DIGITALES, según Decreto 4.553 de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha.

QUINTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.850.000.00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, hoy la cantidad de CERO CON CIENTO OCHENTA Y CINCO DIEZMILLONESIMAS (0,0000185 BOLÍVARES DIGITALES) según Decreto 4.553 de Reconvención Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha, la cual deberá ser calculada por el Banco Central de Venezuela, tomándose para ello la fecha desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2703-22-13, siendo las Tres y Veintinueve (3:29 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL

RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCHIN