La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2771-24-29
DEMANDANTES: Los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CARECES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-862.036 y V-27.378.563, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.841.202, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ANA KARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO y CESAR JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.604.500, V-8.716.773 y V- 7.666.598, respectivamente, abogados en ejercicio con inpreabogado Nos. 60.711, 57.669 y 157.047, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ALEJANDRA CACERES PIRELA: La profesional del derecho MARIELA JOSEFINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.860.905, abogada en ejercicio con inpreabogado No. 314.678.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ y YARITZA MILIEDI LUNAR BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.561.178, V-7.669.449 y V-8.702.166, respectivamente, abogadas en ejercicio con inpreabogado Nos. 85.967, 31.814 y 157.073, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido bajo el No. TSF-018-2024, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión del a quo de fecha 25 de octubre de 2024, que declaró la perención de la instancia.
ANTECEDENTES:
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, concurrieron los profesionales del derecho ANA KARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificados, en ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusieron como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, todos suficientemente identificados en actas. Quienes basaron su pretensión de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en razón de que las partes suscribieron un supuesto contrato de opción de compra venta según documento autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014; éste ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No 29, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en el que según la demandada ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, aparentemente vende a los actores un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 0-A, situado en la Planta baja del edificio “LUIGINA”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Verde, parcela D-1, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos comprenden los siguientes: NORTE: Retiro lateral izquierdo; SUR: Hall de acceso, pasillo de circulación de escaleras; ESTE: Retiro posterior del edificio; y OESTE: Estacionamiento del edificio. Y que es el caso, supuestamente la parte demandada de autos sin asumir interés necesario no ha cumplido con lo pactado pretendiendo de manera inexplicable dejar sin efecto dicho contrato a través de otro documento; y que a pesar de las reiteraras diligencias amistosas en solucionar la situación controvertida, las mismas han sido infructuosas. Además, la actora estima su acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 1.650.000,00), el equivalente a 9.322 Unidades Tributarias; y la cual incorporaron los instrumentos que consideraron conducentes al caso.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien le fue distribuida la demanda por la U.R.D.D., la admite en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, emplazando a la antes mencionada ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA.
En fecha trece (13) de junio de 2016, la parte actora consigna las respectiva copias simples a los fines del libramiento de los recaudos de citación de la parte demandada, y a su vez, se comisiona de ese modo el referido recaudo de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplida con la citación personal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la parte demandada solicita la incompetencia del Tribunal de Municipio Cabimas, en razón de la cuantía.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Cabimas antes mencionado se declara su incompetencia por la cuantía, declinado la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien lo da por recibido en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, y fija el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas de la parte demandante, negando la prueba de las posiciones juradas.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el a quo declara nulo todo lo actuado en la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad por auto por separado.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, el Tribunal de la causa nuevamente admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la parte demandante consigna copias simples para el libramiento de los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, quien suscribe como Jueza se aboca al conocimiento.
En fecha siete (07) de marzo de 2018, la profesional del derecho Joanna Bohorquez, consigna poder otorgado por la parte demandada; y a su vez, se da por notificada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, quien suscribe como Jueza Suplente del a quo se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte actora del abocamiento en comento.
En fecha veintidós (22) de mayo der 2018, la parte demandante solicita al a quo sustanciar la presente causa, alegando la confesión ficta por parte de la demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos correspondientes. Contra dicha solicitud la parte demandada se opuso formalmente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, la parte demandada solicita la perención breve en la presente causa. Por lo que el Tribunal a quo la declara Improcedente, y apelada como fue dicha decisión, esta Superioridad la declara Sin Lugar la apelación por sentencia de fecha 18 de marzo de 2019. E igualmente, dicha decisión de este Tribunal fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de julio de 2018, el Juzgado de la causa agrega a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, el a quo ordena agregar las probáticas promovidas por la parte demandante, y advierte a las partes intevinientes que se pronunciara sobre dichas promociones en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, el Juzgado a quo agrega la causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, el a quo, atendiendo las resultas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; reanuda el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el a quo advierte que la notificación librada a las partes se deben gestionar a través del Alguacil.
Notificadas las partes de la reanudación ordenada ut supra, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, la demandante ciudadana ALEJANDRA ANTONIETAS LUCIA CACERES PIRELA, antes identificada, confiere poder apud acta a la profesional del derecho Mariela Josefina Pirela Jiménez, también identificada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, la parte actora solicita al Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a las etapas correspondientes en el presente proceso.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la parte demandada solicita la Perención Anual y la extinción de la instancia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el Juzgado de la causa declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, todos suficientemente identificados en actas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA CACERES PIRELA, antes identificada, apela de la referida decisión del a quo.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos. Y distribuida la presente causa por parte de la U.R.D.D., con sede en Cabimas, esta Superior Instancia le dio curso de ley por los trámites previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 de noviembre de 2024.
Llegada la oportunidad de los informes en esta segunda instancia, tanto la apoderada judicial de la co demandante ciudadana ALEJANDRA CACERES PIRELA, como la parte demandada, presentaron sus escritos respectivos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la parte demandada presentó escrito de OBSERVACIONES, correspondiente a esta etapa procesal.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el tribunal por auto dejó constancia de que la demandante no presentó escrito de OBSERVACIONES, en el presente juicio.
Con estos antecedes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día previsto para proferir la respectiva sentencia, el cual dicho lapso (60° días calendarios) según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, culminó el día de ayer domingo treinta (30) de este mes de marzo de 2025, día no hábil; este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
“…Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perime, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar, o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este sentido el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág. 379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C.)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en el que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C.).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia de extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987)
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N° C-1986-011 – Sent. N° 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político – Administrativa, que es no todo acto de procedimiento de parte impide la continuación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Dicho esto, es necesario para quien aquí suscribe, previo a pronunciarse sobre la perención solicitada por la parte demandada, hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, dando relevancia que hubo diferentes resoluciones dictadas por nuestro Máximo Tribunal decretando la paralización de las actividades judiciales, y suspensión de los lapsos procesales, por motivo de la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, siendo el primero de ellas, la Resolución dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el número 2020-0001, de fecha veinte (20) de Marzo de l año dos mil veinte (2020), el cual de forma parcial se transcribe en la forma siguiente:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, dicha resolución fue prorrogada reiteradamente por el transcurso de la Pandemia Mundial, extendiéndose la suspensión de las causas, y por ello, es necesario traer a colación las Resoluciones de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las cuales fueron; Resolución número 2020-0002 (13/04/2020) que previó suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo; mediante Resolución 2020-0003 (13/5/2020) se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020; en Resolución número 2020-0004 (17/6/2020) se dispuso que ningún tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio del 2020; mediante Resolución 2020-0005 (14/7/2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, mediante Resolución 2020-0006 (12/08/2020), ningún Tribunal despacharía desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; mediante Resolución 2020-0007 (01/10/2020, ningún Tribunal despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, todo en el marco de la pandemia por “COVID-19”.
De igual manera, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinte (2020), la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicó mediante Resolución número 05-2020, el despacho virtual a partir del cinco (05) de Octubre del referido año, retomando los labores Jurisdiccionales de todos los Tribunales Civiles a nivel Nacional, a su vez reanudándose las causas que se encontraban en suspenso, a eso, es evidente que a partir de esa fecha cierta se reanudaron los lapsos procesales.
Ahora bien, la parte demandada solicita en su escrito de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que este Juzgado declare la Perención Anual y la extinción de la causa, por ello, es deber de esta Jurisdicente hace una revisión exhaustiva de la presente causa, observando los lapsos transcurridos, tomando en cuenta las exclusiones legales que hubiese lugar; como en las vacaciones judiciales, semana santa y demás días excluidos ya sea por Resoluciones o por cualquier contingencia decretada, a este tenor, vistas las actas que conforman la presenta causa, desde la fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), (exclusive) fecha en la cual, este Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito presentado por el Profesional del Derecho CESAR GARCIA, Inpreabogado número 157.047, mediante el cual se pronunciaría sobre el mismo en la oportunidad legal correspondiente, hasta el quince (15) de Marzo del año dos mil veinte (2020), (inclusive), fecha en la cual y por medio de Resolución permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, por motivo de la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el número 2020-0001, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinte (2020).
Al mismo tiempo, es deber de esta Operadora de Justicia computar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha siguiente del auto en el que se ordenó agregar el escrito presentado por el Profesional del Derecho CESAR GARCIA, antes mencionado, es decir, desde el cinco (05) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), hasta el día quince (15) de Marzo del año dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive, la cual, se deja expresa constancia que se toma esta fecha en referencia, ya que fue el último día laborable previo a la Pandemia Mundial del año dos mil veinte (2020), denominado “COVID-19”, tomando en cuenta que las causas posterior a esa fecha se encontraban suspendidas, por ello, de conformidad con la Resolución 2020-0001, de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo que lleva a esta Juzgadora, realizar necesariamente un cómputo de las fechas anteriormente mencionadas para luego determinar sobre la situación jurídica presentada.
En por ello, que es requerido hacer el cómputo en la presente causa desde el cinco (05) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), hasta el día quince (15) de Marzo del año dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive, en la forma siguiente:
OCTUBRE 2018: Viernes cinco (05), Sábado Seis (06), Domingo siete (07), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Sábado trece (13), Domingo catorce (14), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24) Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Sábado veintisiete (27), Domingo veintiocho (28), Lunes veintinueve (29) Martes treinta (30), Miércoles treinta y uno (31). TOTAL: 27 días.
NOVIEMBRE 2018: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Sábado tres (03), Domingo cuatro (04), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Sábado diez (10), Domingo once (11), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Sábado diecisiete (17), Domingo dieciocho (18), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Viernes veintitrés (23), Sábado veinticuatro (24), Domingo veinticinco (25), Lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27), Miércoles veintiocho (28), Jueves veintinueve (29), Viernes treinta. TOTAL: 30 días.
EICIEMBRE 2018: Sábado primero (01), Domingo dos (02), Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Sábado ocho (08), Domingo nueve (09), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14), Sábado quince (15), Domingo dieciséis (16), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19). TOTAL: 19 días.
ENERO 2019: Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Sábado diecinueve (19), Domingo veinte (20), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Sábado veintiséis (26), Domingo veintisiete (27), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29) Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31), TOTAL: 25 días.
FEBRERO 2019: Viernes primero (01), Sábado dos (02), Domingo tres (03), Lunes cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Sábado nueve (09), Domingo diez (10), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Sábado dieciséis (16), Domingo diecisiete (17), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Sábado veintitrés (23), Domingo veinticuatro (24), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28). TOTAL: 28 días.
MARZO 2019: Viernes primero (01), Sábado dos (02), Domingo tres (03), Lunes Cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Sábado nueve (09), Domingo diez (10), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Sábado dieciséis (16), Domingo diecisiete (17), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Sábado veintitrés (23), Domingo veinticuatro (24), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29), Sábado treinta (30), Domingo treinta y uno (31). TOTAL: 31 días.
ABRIL 2019: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Sábado seis (06), Domingo siete (07), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Sábado trece (13), Domingo catorce (14), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Sábado veintisiete (27), Domingo veintiocho (28), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30). TOTAL: 28 días.
MAYO 2019: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Viernes tres (03), Sábado cuatro (04), Domingo cinco (05), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Sábado once (11), Domingo doce (12), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Sábado dieciocho (18), Domingo diecinueve (19), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Jueves veintitrés (23), Viernes veinticuatro (24), Sábado veinticinco (25), Domingo veintiséis (26), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30), Viernes treinta y uno (31). TOTAL: 31 días.
JUNIO 2019: Sábado primero (01), Domingo dos (02), Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Sábado ocho (08) Domingo nueve (09), Lunes diez (01), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14), Sábado quince (15), Domingo dieciséis (16), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Sábado veintidós (22), Domingo veintitrés (23), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28), Sábado veintinueve (29), Domingo treinta (30). TOTAL: 30 días.
JULIO 2019: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Sábado seis (06), Domingo siete (07), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Sábado trece (13), Domingo catorce (14), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Sábado veintisiete (27), Domingo veintiocho (28), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30), Miércoles treinta y uno (31). TOTAL: 31 días.
AGOSTO 2019: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Sábado tres (03), Domingo cuatro (04), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Sábado diez (10), Domingo once (11), Lunes doce (12), Martes trece (13), miércoles catorce (14). TOTAL: 14 días.
SEPTIEMBRE 2019: Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Viernes veinte (20), Sábado veintiuno (21), Domingo veintidós (22), Lunes veintitrés (23), Marte veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes veintisiete (27), Sábado veintiocho (28), Domingo veintinueve (29), Lunes treinta (30). TOTAL: 15 días.
OCTUBRE 2019: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04), Sábado cinco (05), Domingo seis (06), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Sábado doce (12), Domingo trece (13), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17) Viernes dieciocho (18), Sábado diecinueve (19), Domingo veinte (20), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Viernes veinticinco (25), Sábado veintiséis (26), Domingo veintisiete (27), Lunes veintiocho (28), Marte veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31). TOTAL: 31 días.
NOVIEMBRE 2019: Viernes primero (01), Sábado dos (02), Domingo tres (03), Lunes cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Sábado nueve (09), Domingo diez (10), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Sábado dieciséis (16), Domingo diecisiete (17), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Sábado veintitrés (23), Domingo veinticuatro (24), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29), Sábado treinta (30). TOTAL: 30 días.
DICIEMBRE 2019: Domingo primero (01), Lunes dos (02), Martes tres (03), Miércoles cuatro (04), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Sábado siete (07), Domingo ocho (08), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Jueves doce (12), Viernes trece (13), Sábado catorce (14), Domingo quince (15), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18) Jueves diecinueve (19), Viernes veinte (20), Sábado veintiuno (21), Domingo veintidós (22). TOTAL: 22 días.
ENERO 2020: Marte siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve )09), Viernes diez (10), Sábado once (11), Domingo doce (12), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Sábado dieciocho (18), Domingo diecinueve (19), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Jueves veintitrés (23), Viernes veinticuatro (24), Sábado veinticinco (25), Domingo veintiséis (26), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30), Viernes treinta y uno (31). TOTAL: 25 días.
FEBRERO 2020: Sábado primero (01), Domingo dos (02), Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07) Sábado ocho (08), Domingo nueve (09), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14), Sábado quince (15), Domingo dieciséis (16), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Sábado veintidós (22), Domingo veintitrés (23), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28), Sábado veintinueve (29). TOTAL: 29 días.
MARZO 2020: Domingo primero (01), Lunes dos (02), Martes tres (03), Miércoles cuatro (04), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Sábado siete (07), Domingo ocho (08), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Jueves doce (12), Viernes TRECE (13), Sábado catorce (14), Domingo quince (15). TOTAL: 15 días.
Asimismo, se deja expresa constancia que para el cómputo anteriormente realizado no se tomó en cuanta (-Sic-) las periodos de Receso Judicial Navideño años 2018, 2019, y vacaciones judiciales año 2019, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, efectuado el cómputo de las fechas anteriormente mencionadas, es menester de esta Operadora de Justicia indicar que desde la fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), hasta el quince (15) de Marzo del año dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive, transcurrieron CUATRTOCIENTOS SESENTA Y UN (461) días calendaros, exceptuando las fechas anteriormente mencionadas, del cual, se evidencia que el tiempo transcurrido es mucho mayor que el tiempo legal que hace alusión a la Perención de la Instancia; asimismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de resaltar, que aun posterior a la reanudación de los lapsos procesales, en virtud de la paralización por motivo de Pandemia COVID-19, en el cual se introdujo el despacho virtual a partir del día cinco (05) de Octubre del año 2020, hasta el día veinticinco (25) de abril de 2022, por tales razones, se evidenció una inactividad procedimental prolongada por las partes, o que pudieran realizar actividades judiciales tendientes a impulsar la causa e interrumpiendo la paralización en la cual se encontraba la causa, ya que la perención se consume por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada ésta surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento esta que sólo reafirma un hecho ya cumplido. ASÍ SE DECIDE.
Es evidente, que las actividades tendientes a la notificación de las partes con respecto al abocamiento dictado por este Órgano Subjetivo, en fecha 30 de junio de 2022, no fueron suficientes para enervar la paralización prolongada y excesiva de la actividad procesal en la presente causa, que por cómputo y razonamiento antes expuestos, fue detallada, por el contrario; se refleja de actas que ninguna de las partes tuvo la intención de impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta que el otorgamiento de Poderes apud-acta, o diligencias dándose por notificados, no ininterrumpen la verificación de la perención, ya que dentro del tiempo indicado ninguna de las partes ha suscrito actuaciones de un verdadero impulso procesal, vale señalar, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
De lo anterior, teniendo en cuenta que existe en actas la Perención de la Instancia en las fechas acordadas, por la inactividad prolongada de las partes interesadas en la continuación de este Juicio, es indudable para esta Jurisdicente proceda a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, se concluye que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la INSTANCIA en la presente causa, y así será manifestado de manera expresa, positiva, y precisa, en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Con fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMEITNO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. …”
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA ALEJANDRA CACERES PIRELA, PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA:
Entre otros puntos argumentados en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante ciudadana ALEJANDRA CACERES PRIELA, se asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta patético que la jueza de primera instancia haya ignorado el hecho que en la instancia superior, como consecuencia de la apelación ejercida contra su sentencia de fecha 6 de junio de 2018, se efectuaron actuaciones procesales intrínsecas a ese grado de la jurisdicción, como también no tomó en cuenta las actuaciones y el tiempo transcurrido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mientras se tramitaba la actividad recursiva ejercida, hasta que se dictare sentencia en fecha 14 de diciembre, se insiste, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por ese tribunal superior, confirmando lo decidido. …”
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada, resalta entre otros argumentos en su escrito de observaciones, lo siguiente:
“…La parte actora no cumplió con sus obligaciones procesales lo que llevó a declarar la perención anual al juzgado de primera instancia, estableciendo correctamente las fechas de inactividad procesal, en consecuencia, la sentencia hoy recurrida, no es contraria a derecho ni tampoco esta basada en falsos supuestos, la decisión apelada se basa en un hecho cumplido y probado, razonamiento que motiva la perención anual declarada...”
FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA:
PUNTO PREVIO:
Antes de resolver sobre el asunto sometido a consideración, primeramente se hace necesario tomar en cuenta los hechos alegados por la parte demandante en sus informes presentado ante esta instancia superior, y es que entre otros términos esgrime en cuanto a lo siguiente:
“…la jueza de primera instancia haya ignorado el hecho que en la instancia superior, como consecuencia de la apelación ejercida contra su sentencia de fecha 6 de junio de 2018, se efectuaron actuaciones procesales intrínsecas a ese grado de la jurisdicción, como también no tomó en cuenta las actuaciones y el tiempo transcurrido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mientras se tramitaba la actividad recursiva ejercida, hasta que se dictare sentencia en fecha 14 de diciembre, se insiste, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por ese tribunal superior, confirmando lo decidido…”
Respecto a las aseveraciones de la actora, se evidencia en actas las resultas llegadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha catorce (14) de junio de 2018, contra de la negativa por improcedente de la perención de la instancia solicitada, dictada por el Juzgado de la causa por decisión interlocutoria de fecha seis (06) de junio de 2018; la cual contra la misma se ejerció recurso de apelación y oído en un solo efecto; remitiéndose de ese modo el respectivo recurso mediante legajo de copias certificadas a esta alzada quien confirma la recurrida decisión; y el cual el referido recurso culminó con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y admitido. Tales resultas fueron recibidas y agregadas a las actas por parte del a quo mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022.
Ahora bien, se hace necesario realizar como ilustración para un mejor entendimiento sobre las apelaciones en un solo efecto devolutivo y la manera de cómo se tramitan ante el Órgano Superior correspondiente, comenzando con una serie de consideraciones en relación a los diferentes tipos de sentencias y sus efectos que ellas producen, sujetas a recursos.
Al respecto, existen diferentes tipos de dediciones de las cuales se pueden clasificar con arreglo a diversos criterios; pero ello no solamente significa que sean doctrinarias en las que intervienen también las consideraciones, que por su naturaleza y contenido específico se pueden catalogar en: declarativas, de condena, constitutivas y dispositivas o determinativas; sino que también pueden clasificarse por la posición que ellas ocupan en un determinado proceso; nos referimos a las sentencias DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS.
De acuerdo con el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Vol. II, Editorial Arte, (Pág. 290 y 291), relaciona con respecto a estas sentencias definitivas e interlocutorias, como:
“…a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La Sentencia por excelencia. La que de siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas a l proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidió por sentencia definitiva. (Negrillas de este tribunal)
En cuanto a las sentencias interlocutorias, A. RENGEL ROMBERG expresa teóricamente que en nuestro derecho dichas decisiones interlocutorias admiten una subdivisión categóricas de las que entre ellas podemos resaltar aquellas “con fuerza de definitivas”, cuyas sentencias no son más que las que ponen fin al juicio sin emitir el fondo de lo discutido, y cuyas consecuencias es el de desechar la demanda y extinguir el proceso mediante resoluciones sobre cuestiones previas (Ord. 9°, 10° y 11° del Art. 346 C.P.C.), así como aquellas donde se interponen los desistimientos, o en éste caso donde interviene la perención prevista en el artículo 267 del mismo Texto Legal Civil, siendo estas sentencias sujetas a apelación en ambos efectos. Sin embargo, en la práctica, en aquellas circunstancias donde estas sentencias (con fuerzas de definitivas) que se dictan, cuya naturaleza dispositiva no producen efectos definitivos, entiéndase la continuidad del proceso; es decir, que a través de ellas niegan alguna incidencia, petición, o cuestión previa alegada, éstas decisiones devienen el carácter de interlocutorias simples y por lo tanto son recurribles en su solo efecto devolutivo. Caso éste de marras en que en fecha seis (06) de junio de 2018, el Juzgado de la causa declara Improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y contra la referida decisión fue recurrida en apelación; de tal forma que el recurso fue oído en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria.
Ahora bien, en lo que concierne a las apelaciones en un solo efecto, las reglas que rige el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 291, establece que: Artículo 291 C.P.C.: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (…)…”.
Cónsono con lo anterior, A. RENGEL ROMBERG, (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Vol. II,), en lo referente a la apelación en un solo efecto contra sentencias interlocutorias, asienta lo siguiente:
“…La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.)
Esta es una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos. …” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
Siguiendo con el tema ut supra, se hace necesario trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 349 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual establece:
“… En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original….”
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal del Máximo Tribunal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada en el Exp: C24-187, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, asienta lo siguiente:
“…Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; …” (subrayado y negrillas de esta Alzada)
En efecto, atendiendo las jurisprudencias y doctrinas antes citadas, considera esta alzada que, toda vez que se intenta la apelación contra todo auto recurrible o sentencia interlocutoria que emitiera el Tribunal de la causa, se oirán en el solo efecto devolutivo, salvo disposiciones de ley; en las cuales se tramitan únicamente copias certificadas del expediente al Superior Tribunal para tal fin. Mientras que en Primera Instancia el juicio continuará su curso sin suspenderse, incluso hasta dictar la sentencia definitiva; vale decir, independientemente que dicha apelación se esté tramitando ante el Juzgado de Alzada correspondiente, aun cuando éste no haya resuelto la apelación pendiente. En todo caso, la parte recurrente podrá hacer valer nuevamente el recurso de apelación anterior conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, la cual ésta se acumulará con la primera, a tenor de lo establecido el segundo párrafo del descrito artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Llegado a éste punto, esta alzada procede a verificar si se dieron los presupuestos para que opere la perención anual de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; solicitada por la parte demandada y declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, de las siguientes maneras:
Ha sido reiterada la perención, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción del abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
De acuerdo a la Norma Civil, establece el artículo 267 lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Al respeto, esta Alzada considera importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 183 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el cual, y con respecto a casos como el de autos se dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez”.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando en vida el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante el transcurso del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
De modo pues, que corresponde a este Tribunal Superior un estudio imparcial de hechos que hagan sospechable el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio, por el transcurso del término de un (1) año sin que se hubiera efectuado acto alguno de las partes, con la sanción procesal de la perención, que como sanción de tipo legal, genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha penalización se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de los intervinientes capaz de impulsar el curso del juicio.
Visto lo precedente, y acogiendo este juzgador lo dispuesto en el elemento regulador previamente citado, así como la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en aras de constatar si operó la perención anual que fue decretada por el A quo; y esta alzada evidencia de actas que una vez admitida nuevamente la demanda en fecha tres (03) de agosto de 2017 (folio 86 de la pieza N° 01), e incluso habiéndose contestación; de un cómputo realizado se denota que entre el día cuatro (04) de octubre de 2018, exclusive, fecha ésta en el que el Tribunal de la causa agregó escrito de pruebas presentado por la demandante, y mediante el cual advierte a las partes de su pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente (folio 141 hasta de la pieza N° 01); y el quince (15) de marzo del año dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive, se estima un período prolongado de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (463) día consecutivos, esto excluyendo el receso judicial AGOSTO – SEPTIEMBRE 2019, y el receso navideño DICIEMBRE 2019 – ENERO 2020. Así como se constata también, que entre la reactivación del procedimiento virtual (desde el 05 de octubre de 2020, hasta el día 25 de abril de 2022, ambas fechas inclusive), implementada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2020-0007 de fecha primero (01) de octubre de 2020, excluyendo, el período comprendido a la paralización de las actividades judiciales por decretos de la referida Sala Plena del Máximo Tribunal en las Resoluciones N° 2020-0002; 2020-0003; 2020-0004; y 2020-0005; 2020-0006, así como por decreto de estado de Emergencia por el Ejecutivo Nacional en virtud de la Pandemia mundial COVID-19 (16-03-2020 al 04-10-2020, ambas fechas inclusive); y posteriormente hasta la sentencia de la perención se ha experimentado un lapso considerable de inactividad procesal tendiente a la continuación del procedimiento de la presente causa, en la que solamente se evidencian actuaciones sustanciales realizadas por parte del a quo, entre los que se destacan:
1.- Auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, dictado por al a quo en el que deja constancia de recibir y agregar a las actas las resultas de Recurso de Casación emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente No. AAAA20-C-2019000342; en ocasión al recurso de apelación que se ventiló ante este Superior Órgano Jurisdiccional.
2.- Auto de fecha treinta (30) de junio de 2022, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual deja constancia que una vez recibidas las resultas ut supra mencionadas, quien suscribe Dra. Zulay Barroso, en su condición de Jueza del a quo, se aboca al conocimiento de la causa, dejándose constar la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, una vez realizada las notificaciones de las partes del abocamiento.
3.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, dejando constar el libramiento de las boletas de notificaciones del abocamiento, las cuales se deben gestionar con el Alguacil del a quo.
Dicho de otra manera, se constata en actas una inactividad prolongada de más de cinco (05) años, experimentándose una paralización considerable de la causa, hasta la sentencia que declaró consumada la perención de la instancia.
Sin embargo, de un análisis realizado a las presentes actas este Tribunal Superior corrobora que en fechas del 03 de julio de 2018, y el referido día 04 de octubre de 2018, luego de haber contestación a la demanda, tanto la actora, como la parte DEMANDANTE presentaron sus respectivos medios probatorios, es decir, cumpliendo cada una con la carga de promover sus probáticas por escritos, siendo la última de ellas únicamente agregadas en la ya mencionada fecha 04/10/2018. No obstante, durante el período de inactividad procesal en comento, no hubo providencia alguna por parte del Juzgado de la causa quien debió pronunciarse sobre las ya nombradas pruebas de las partes; es decir, quedando pendiente en dicho lapso de inactividad el pronunciamiento o providencia por parte del a quo sobre las pruebas presentadas por las partes, toda vez que, el lapso probatorio correspondía al Juzgado de la causa sin la necesidad de que las partes lo gestionaran o impulsaran. Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia solamente se limitó a agregar las probanzas de las partes (autos de fechas 03/07/2018 y 04/10/2018) debiendo providenciarlas mediante su admisión o negativa; incluso, al vencimiento de la reanudación del abocamiento de fecha 30/06/2022 (folio 298 de la pieza No 01); todo ello pese a la solicitud de la parte actora sobre el pronunciamiento de la correspondiente etapa.
Partiendo de lo antes expresado, es menester citar el Autor Patrio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra “LA PERENCIÓN DE INSTANCIA”, Pág. 32, en el que asevera:
“…Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legamente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancia de hecho o de derecho (como caso, una inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención. …”
Asimismo, autores como Rengel-Romberg, señalan que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; “pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
De hecho, la jurisprudencia patria ha sido flexible ante los conceptos atinentes a la perención, las cuales deben ser interpretadas de forma amplia y extensiva en razón del principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional; y es que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 287 de fecha 14 de agosto del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, sostiene lo siguiente:
“…Por lo tanto, si bien la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, busca castigar a la parte que no ha sido diligente, sin embargo, su interpretación restrictiva del fin normal del proceso, siempre debe ser pro actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, debiendo hacerse entonces, una interpretación amplia de acceso a la continuación del proceso, porque de lo contrario se estaría realizando una exégesis contradictoria con los postulados constitucionales.
Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello, como ocurrió en el caso de autos.”
En conclusión, y partiendo de las anteriores consideraciones, establece esta Alzada que el criterio esbozado por la recurrida va en contra de los lineamientos establecidos por nuestra Sala Civil, quien atemperó su criterio respecto a la figura de la perención y las actuaciones de las partes. En ese sentido, no es factible los presupuestos sancionatorios para que opere la perención en el presente caso bajo estudio; en razón de que si bien en actas se evidencia que hubo un período de paralización de la causa muy prolongado, dicha inactividad procesal era imputable al operador de justicia; de tal manera que el Juzgado de Primera Instancia quien, luego de haber contestación a la demanda, y encentrándose abierta la articulación probatoria ope legis, esto es, sin que sea necesario el impulso procesal, debió pronunciarse sobre las pruebas de las partes intervinientes quienes cumplieron con sus obligaciones de la carga de promover sus diferentes fórmulas probáticas. Pues, únicamente fueron agregadas en autos de fecha 03 de julio de 2018 y 04 de octubre de 2018, ambas fechas inclusive, debiéndose dadas por admitida o negadas en todo caso, dentro del correspondiente lapso legal que era aplicable al Tribunal y no imputable a las partes. Por tal motivo, este Juzgado Superior jerárquico considera que no existe perención alguna que haya de decretarse en el presente juicio, en virtud de los razonamientos expresados en la parte motiva del presente fallo, debiendo igualmente el a quo, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal que corresponda, a los efectos de la continuación del curso de la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.
Por todas las razones argumentadas, atendiendo los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, esta Alzada en la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo de su sentencia, declarará: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en actas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa que declaró la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia de ello queda REVOCADA la decisión apelada de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, en todos sus términos; de igual forma, se le ORDENA al juzgado de la causa darle continuidad al proceso desde la fecha en que fue declarada la perención de la instancia revocada, todo ello de conformidad con los lineamientos del principio pro actione previstos en el artículo 26 de nuestra carta magna, al estado de que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal que corresponda, a los efectos de la continuación del curso de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA PIRELA, identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALEJANDRA CACERES PIRELA, igualmente identificada en actas, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en todos sus términos.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal que corresponda, a los efectos de la continuación del curso de la presente causa.
No se hace pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello húmedo del tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (FDO)
LA SECRETARIA,
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello húmedo del tribunal)
(fdo) EYMARD NAVA MARRUFO
Exp.2771-24-29
JTOM/ajrp/ENM.
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