República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 878-09-66

DEMANDANTE: La ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad No. V-9.306.157, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.948.250, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS y SILIVA REYESARAMBULET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448, 120.213, 135.924, 198.377 y 39.498, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, TAMARA M. BONACCORSO HERNANDEZ, DAVID LEON HERNANDEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y ALEJANDRO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008, 77.135, 33.201, 19.536 y 19.412, respectivamente.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ. Motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes referido en fecha 28 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, antes identificadas interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN ) en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ; quien basó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a los efectos de que el demandado en actas convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por el a quo, en la cancelación del capital de una supuesta Letra de Cambio por la supuesta cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y demás intereses moratorios ya causados según ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Razón por la cual alega la actora que el demandado recibió de su parte la referida cantidad ut supra aparentemente como un préstamo que según consta de la referida letra de cambio, de la cual según afirma la demandante dicha cantidad se acordó sea cancelada para el día seis (06) de marzo de 2002; y que sin embargo dicho instrumento se encuentra en plazo vencido debido a que el demandado no ha hecho efectiva la cancelación de la obligación contraída por él, y a pesar de que la demandante realizó múltiples gestiones para lograr que el demandado realice el referido pago, las mismas fueron infructuosas. (Folios desde el 01 al 04 de la presente pieza principal)

Dicha demanda fue estimada por la actora en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00); y el Juzgado de la causa por su parte la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, intimando al ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ. (Folio 05 de la presente pieza principal)

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, le ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO, antes identificada, otorgó poder a los abogados ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO. (folio 07 de la presente pieza principal)

En fecha diez (10) de octubre de 2006, la parte demandada formuló contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo, y a su vez alegó tanto la falta absoluta de cualidad del demandado para comparecer en el presente juicio, como la caducidad de las acciones cambiarias de la letra de cambio, impugnando de manera incidental el instrumento objeto de la presente acción. E igualmente incorporó al escrito los elementos que el demandado consideró pertinente (folios desde el 09 hasta el 59 de la presente pieza principal)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de formalización de la Tacha incidental interpuesta ut supra. (folios 60 y 61 de la presente pieza principal)

En fecha siete (07) de noviembre de 2006, la actora dio contestación a la tacha incidental propuesta, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandado presentó escrito con esta misma fecha, solicitando se deseche el instrumento cambiario (Folios desde el 63 al 6 de la presente pieza principal)

En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, la parte demandante se opuso a la solicitud de desechar el instrumento cambiario realizada por la parte demandada. (folio 68 de la presente pieza principal).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2006 el a quo agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes. (folios desde el 69 hasta el 89 de la presente pieza principal)

En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, la parte demandada se opuso a las promociones de pruebas de la parte actora. (folios desde el 90 hasta el 92 de la presente pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las probáticas aportadas por las partes. (folio 93 de la presente pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el demandado ratificó lo explanado en el escrito de contestación de la demanda. (folios desde el 95 hasta el 108 de la presente pieza principal)

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia declarando: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición peticionada por la parte demandada. SIN LUGAR la incidencia de Tacha surgida en la presente causa. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificados. (folios desde el 111 hasta el 129 de la presente pieza principal)

En fecha primero (1°) de julio de 2009, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión. (folio 135 de la presente pieza principal)

En fecha dos (02) de julio de 2009, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, fueron remitidas las actas que integran el presente juicio a este Juzgado Superior quien le dio curso de ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2009. (folios desde el 136 hasta el 139 de la presente pieza principal)

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez d de este Superior Órgano Jurisdiccional se inhibió de conocer el presente juicio. (folio 140 de la presente pieza principal)

En fecha tres (03) de agosto de 2009, esta alzada dictó auto solicitando a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el nombramiento de un juez accidental para conocer el presente proceso. (folios desde el 141 hasta el 166 de la presente pieza principal)

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, esta alzada le hizo formal entrega del expediente al Dr. MARCO ENRIQUE FARÍA QUIJANO, designado Juez Accidental para conocer del presente juicio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y convocado por el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios desde el 167 hasta el 173 de la presente pieza principal)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el antes nombrado Juez Accidental designado en el presente procedimiento se abocó al conocimiento, y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento. (folios desde el 174 hasta el 176 de la presente pieza principal)

Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, se le hizo entrega del expediente al Dr. Alfredo Ferrer, Juez Accidental designado para conocer del presente proceso por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien más adelante se abocó y se acordó la notificación de las partes de su abocamiento. (folios desde el 181 hasta el 197 de la presente pieza principal)

En fecha nueve (09) de junio de 2014, este Tribunal accidental declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Nava, Juez Titular de esta alzada. (folios desde el 198 hasta el 201 de la presente pieza principal)

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la parte actora otorgó poder judicial a los profesionales del derecho ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ, ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, antes identificados. (folio 209 de la presente pieza principal)

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, las partes presentaron escritos de informes. (folios desde el 213 hasta el 236 de la presente pieza principal)

En fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre de 2014, ambas partes concurrieron al acto de observaciones. (folios desde el 241 hasta el 260 de la presente pieza principal)

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (folios 265 y 266 de la presente pieza principal)

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia (folio 279 de la presente pieza principal)

Mediante sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal accidental declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS; declarando de ese modo IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición realizada por la parte demandada, ciudadano OTTO GERARGO BASTIDAS; así como CON LUGAR la tacha surgida en la presente causa; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS en contra del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. (Folios 277 hasta el 290 de la presente pieza principal)

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, este Superior Órgano admitió el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. Razón por el cual, fue remitido el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, quien declaró CON LUGAR el recurso de casación presentado, anulando de esa manera la sentencia ut supra dictada por este juzgado accidental. (folios desde el 299 hasta el 344 de la presente pieza principal)

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se dejó constancia por secretaría de que fue recibido el presente juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y se acordó darle nuevamente entrada. (folio 345 de la presente pieza principal)

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juez Accidental Dr. Alfredo Ferrer se inhibió de seguir conociendo, y vencido el lapso de allanamiento, se ofició a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tramite el nombramiento de juez accidental en la presente causa. (folios desde el 346 hasta el 352 de la presente pieza principal)

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, el profesional del derecho Alejandro Velásquez consignó instrumento Poder que le fue conferido por el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS, parte demandada. (folios desde el 353 hasta el 356 de la presente pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, quien suscribe como Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes. (folio 358 de la presente pieza principal)

En fecha quince (15) de febrero de 2023, la abogada ARABEY CARABALLO sustituyó poder otorgado por la actora a la profesional del derecho SILVIA REYES. (folio 364 de la presente pieza principal)

En fecha seis (06) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito. (folios desde el 366 hasta el 372 de la presente pieza Principal)

Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estando en el cuadragésimo (40°) día del preceptuado en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil y de lo ordenado en Decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, que en su dispositivo “ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado”. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DECISIÓN No. RC 000637 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA CASADA LA SENTENCIA DEL 21 DE ABRIL DE 2015.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, y visto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en fecha 13 de mayo de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 20 de mayo de 2015 y formalizado el 25 de junio de 2015, en contra de la decisión dictada por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas Dr. Alfredo Ferrer, declaró: “…CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada...”
Lo anterior argumentado y a criterio de nuestro máximo tribunal constituido en nuestra Sala natural, y motivado bajo la principal premisa, a saber:
“…(OMISSIS)…”
Finalmente, el juez ad quem desestimó el resto de los alegatos en los siguientes términos: “En relación a los demás alegatos formulados por las partes, este Tribunal considera que en vista de las argumentaciones antes vertidas, resulta innecesario entrar a considerarlas…”.
Como puede observarse de lo anterior, el juez superior expresó literalmente que lo medular a resolver en esta causa lo constituía “…el asunto referido a la impugnación de la letra de cambio…”, de allí que se pronunciara sólo respecto del “…cómputo de los días de despacho transcurridos en desde el inicio del lapso de oposición, contestación y el término de formalización de la impugnación y contestación insistiendo hacer valer el documento fundamental de la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651, 652, 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil”.
Lo anterior evidencia que ciertamente el juez superior no emitió pronunciamiento alguno en relación con el alegato formulado por la parte actora en sus informes de fecha 16 de octubre de 2014 (folios 214 al 232 del expediente), específicamente, en cuanto a que si bien es cierto que “…el convenimiento no homologado no tiene fuerza de tal al ser anulado por el juez ad quem respectivo, el mismo contiene la admisión de los hechos como lo es el reconocimiento que hace el demandado de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios…”.
En efecto, el referido juez circunscribe su pronunciamiento a señalar que “…visto todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas. Pero es el caso, que dicha contestación presentada por la parte actora insistiendo hacer valer la letra de cambio objeto del presente litigio, quedó extemporáneo por tardío, por presentarse fuera de los lapsos procesales pertinentes al presente caso, de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente”, de allí que “…desechara el instrumento fundamental de la demanda”; y en relación con el resto de los alegatos presentados por las partes, el referido juez expresa literalmente “…estimo innecesario cualquier pronunciamiento respecto de aquellos…”.
En virtud de todo lo anterior, sin lugar a dudas el juez superior no se pronunció en forma íntegra respecto de los alegatos y defensas trascendentales en la solución de la litis, incluso los planteados en informes, como lo es el alegato formulado por la parte actora, en relación con “…la admisión de los hechos contenidos en el convenimiento originalmente celebrado entre las partes y anulado en la instancia, no obstante el reconocimiento expreso de la deuda allí contenida”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”(subrayado de esta alzada)
Es por lo que corolario al criterio claramente asentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada procederá a dictar su fallo basado Y regido los lineamientos y pautas dictadas en la sentencia de casación, y así será estrictamente motivado en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Superioridad conoce del presente asunto en virtud del recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte actora en fecha primero (1°) de julio de 2009, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ
En efecto, la decisión apelada, resolvió lo siguiente:

”…Ahora bien, como antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario puntualizar como Punto Previo la solicitud realizada por la parte demandada, referente a que este Órgano Subjetivo y la Juez Temporal para ese entonces Dra. Carmen Moreno de Casas, se INHIBAN de seguir conociendo de la presente acción; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS..)

Ahora bien, la parte demandada solicita que este Órgano Subjetivo del Tribunal y la Juez Temporal para ese entonces, Dra. Carmen Moreno de Casas, se INHIBAN de seguir conociendo de la presente causa; sin embargo, se le aclara a la parte demandada, que éste no tiene derecho a exigir al juez que se inhiba de seguir conociendo la causa, pues éste es un acto procesal mediante el cual el Juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar motivos suficientes y capaces de comprometer su imparcialidad y el mismo legislador ha puesto dentro de la normativa legal, mecanismos propios de las partes para cuestionar la actuación del órgano subjetivo del Tribunal; razón por la cual, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ. Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO REALIZADA
POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso entre otras defensas, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco…”.- (Subrayado del Tribunal).
En escrito de fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada formalizó la impugnación realizada, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la Formalización de la Tacha Incidental explanada el día 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 440º del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugné de manera incidental y que formalizo en este acto…”.- (Subrayado del Tribunal).

En escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, presentado por la parte actora, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer la letra de cambio emitida en fecha 06 de diciembre de 2001.-
Seguidamente y mediante escrito de esa misma fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandada expuso que la parte actora no insistió en hacer valer la letra de cambio en el término procesal, ya que debía hacerlo en el quinto día siguiente y no lo hizo, solicitando sea desechado el instrumento objeto de la presente acción.-

(…OMISSIS...)
Ahora bien, la fecha de impugnación de la letra de cambio por parte del demandado de autos, la fue en la etapa de contestación de la demanda, esto es, el diez (10) de octubre de 2006, y en el quinto día de despacho siguiente, es decir, el dieciocho (18) de octubre de 2006, formalizó la misma.-

Ante la formalización de la tacha realizada por la parte demandada como mecanismo impugnatorio, le correspondía a la parte actora declarar en el quinto día siguiente a la formalización, si insiste o no en hacer valer el instrumento cambiario; y es en fecha siete (07) de noviembre de 2006, cuando presenta escrito en el cual insiste en hacer valer el instrumento fundante de la acción que nos ocupa, por lo que se hace necesario realizar cómputo de días de despacho transcurridos a partir del escrito de formalización de tacha, esto es, dieciocho (18) de octubre de 2006, hasta el día siete (07) de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora insistió en hacer valer dicha letra de cambio, así:
“OCTUBRE DE 2.006: Jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31). NOVIEMBRE DE 2.006: Miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes siete (07)”.
Del cómputo antes realizado se constata que a partir de la fecha de formalización de la tacha realizada por la parte demandada, hasta el día en que la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, es decir, que la parte actora presentó su escrito en el décimo día hábil de despacho siguiente, cuando en realidad debía realizarlo en el quinto día siguiente, como fue expuesto en párrafos anteriores. Así se considera.-
(…OMISSIS…)
Ahora bien, la parte demandada ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, realizó Tacha formal de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, y esta última estaba en la obligación procesal de insistir en hacer valer el instrumento en el ámbito temporal que el legislador pautó de conformidad con la norma del artículo 440 transcrito; sin embargo, la parte actora presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento, pero de forma extemporánea, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio); y por ende SIN LUGAR la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción, y en tal sentido, quedó desechado dicho instrumento del proceso. Así se decide.-

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento o letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia de la acción enervatoria realizada por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por la actora y que era deducible del instrumento presentado junto con el libelo de demanda, como documento fundamental de la pretensión, no prospera en derecho por haber quedado desechado el referido instrumento constituido por letra de cambio librada por el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en fecha seis (06) de diciembre de 2.001; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificados, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide...”





DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA.

A los fines de decidir el presente punto previo, y vista la solicitud efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente, en su numeral V “IMPLORACIÓN” en la cual solicita que “de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, 26°, 49° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imploramos a las Ciudadanas Doctoras MARÍA CRISTINA MORALES y CARMEN MORENO de CASAS, se inhiban de continuar conociendo del presente juicio, por razones de eminente contenido constitucional”, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa: El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido el carácter discrecional y personalísimo que conlleva la figura de la inhibición por parte del operador de justicia y a tal efecto mediante decisión No. 0388 de fecha 20 de agosto de 2021 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, preceptuó que:
“…En fecha 25 de febrero de 2016 mediante diligencia (…) ‘solicitamos celeridad procesal para que esta Sala de Casación Penal conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto y posterior resolución de fondo (…) para de esta manera, una vez admitida o no, según el caso, proceder a recusar al Magistrado MAYKEL (sic) MORENO en el supuesto de que no se inhiba en el presente recurso de casación en virtud de haber sido designado como Ponente de esta causa (…) y haber emitido opinión, según otra decisión de fecha: 20 de marzo de 2006, la cual está íntimamente ligada a la presente causa’.
Al respecto, resulta forzoso señalar que la inhibición es potestativa del juez, quien deberá separarse del conocimiento de una causa en concreto, si se encontrare en una situación que afecte su imparcialidad.
En efecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 180 del veintiuno (21) de abril de 2016, señaló que la inhibición:
‘…es una actuación propia del Juez, Magistrado o funcionario, cuando considera que le es aplicable cualquiera de la causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó establecido:
‘…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales’. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que ‘el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara’.
De todo lo señalado precedentemente se observa, que la inhibición es una actuación que le es propia al juez, cuando considere que le es aplicable cualquiera de las causales establecidas en la ley. Aunado a ello, se evidencia que el alegato expuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, tampoco constituye una solicitud de recusación, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que tal planteamiento, a criterio de la Sala, resulta improponible en derecho, por lo que no puede dársele el trámite legal correspondiente. Así se decide...”(subrayado de esta alzada)

Desprendiéndose de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros, es por lo que, resalta el carácter discrecional y potestativo del operador de justicia para solicitar y declarar su propia inhibición, contando los sujetos procesales cuyo derecho crean se haya vulnerado la utilización de la figura de la recusación como medió idóneo para apartar de la causa al Juez o Jueza que este incurso en cualesquiera de las causales contempladas en la norma adjetiva procesal, por lo que resulta IMPROCEDENTE para este Juzgador la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADO POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS DE QUIJADA.

Que en el escrito de contestación de demanda resulta en todo caso “inadmisible”, si se toma en cuenta las consecuencias procesales derivadas del convenimiento celebrado por las partes en fecha 24 de Abril de 2.003, cuya homologación por el Juez de Primera Instancia resultó anulada por este Tribunal Superior en fallo de fecha 20 de Febrero de 2.006, por contener una dación en pago de un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el demandado y su esposa sin el consentimiento de esta última.

Que la nulidad del convenimiento declarada por el Tribunal de Alzada quedó circunscrita a la dación de pago en referencia y no al resto de los particulares contenidos en el mismo, la negativa de homologación sancionada en el citado fallo e incluso ratificada por ambas instancias ante nueva solicitud del demandante, impidió que el mismo produjera los efectos legales reservados a ese tipo de acto y en particular la cancelación o extinción del proceso derivada de la cosa juzgada; no obstante los hechos allí contenidos y que no fueron objeto de nulidad deben considerarse “admitidos” de acuerdo al principio de “adquisición procesal” según el cual los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza ni el Juez, con lo cual la cuestión controvertida en el proceso y el subsiguiente debate probatorio quedaron reducidos solamente a aquellos puntos que, por no haber sido objeto de admisión, puedan considerarse contradichos.

Que ese pretendido convenimiento no homologado, si bien no tiene fuerza de tal, contiene la admisión de hechos y cuestiones que el Juez de Primera Instancia debió tomar en cuenta en la sentencia apelada, como lo es el reconocimiento que el demandado hace de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios que se reclaman, asumiendo incluso se respectiva cancelación, todo ello independientemente de la declarada nulidad respecto a la dación en pago ofrecida a estos efectos.

Que al decidir la apelación del fallo de Primera Instancia, tome en cuenta dicho antecedente y que con base a ello concluya en que, al haber admitido el demandado la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la acción, carecía del derecho a contradecir dicho instrumento a través de la tacha incidental propuesta y consecuencialmente declare insubsistente el acto de formalización de la misma.

Que no existe la pretendida extemporaneidad en cuanto a la presentación al pago de la letra ni era necesaria la evacuación de un protesto como medio autentico de prueba de haberse verificado dicha presentación; y, por consiguiente, no procede la defensa de caducidad de la acción cambiaria planteada por el demandado.

Que otra de las defensas que opone la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, es el de la falta de cualidad que tiene para sostener el presente juicio en virtud de ser de estado civil “ casado” alegando que debió ser accionado en forma conjunta con su cónyuge; aduciendo igualmente esta última condición de casada para sostener la falta de cualidad de la demandante para actuar por si sola en este proceso, ya que debió hacerlo igualmente en forma conjunta con su cónyuge pues, según su criterio, en ambos supuestos estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo y/o activo necesario forzoso y que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta del demandante con su cónyuge para proponer la acción o del demandado con el suyo para contradecirla, en virtud de que no están en presencia en ninguno de los casos en que, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, requieren la traba de la litis bajo esta modalidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO OTTO GERARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ.

Que solicitó a este digno Tribunal sirva confirmar la decisión apelada por cuanto no presentó la tacha ni la formalización de forma extemporánea en razón que la nuestro máximo Tribunal no sanciona al que es diligente, dado que no se vulnera el derecho a la defensa.

En el resto de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, fueron limitados a la cita de varios criterios jurisprudenciales relacionados con el procedimiento de tacha de instrumento.

I
DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO.

Argumenta la parte actora en su escrito de informes que en fecha del 24 de abril de 2.003 y en la oportunidad legal de ejecutarse la medida preventiva de embargo decretada en el proceso, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, las partes celebraron un convenimiento y que el mismo fue homologado por el referido Juzgado de la causa en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, pero que fue apelado por la esposa del ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRÍGUEZ, por cuanto del contenido del mismo, el ciudadano antes mencionado ofreció un vehículo como parte del pago de la deuda pendiente, pero que el mismo perteneció a la comunidad conyugal, y en por esa razón que el mismo convenimiento fue declarado nulo en fecha del 17 de Febrero de 2.005, por este Juzgado Superior, y de la nulidad del fallo recurrido se evidencia que de dejó sin efecto y sin ningún alcance y valor jurídico todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo.
No obstante, en el caso en cuestión, la parte actora en su escrito de informes plantea el siguiente alegato:

“Ese pretendido convenimiento no homologado, si bien no tiene fuerza de tal, contiene la admisión de hechos y cuestiones que el Juez de Primera Instancia debió tomar en cuenta en la sentencia apelada, como lo es el reconocimiento que el demandado hace de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios que se reclaman, asumiendo incluso se respectiva cancelación, todo ello independientemente de la declarada nulidad respecto a la dación en pago ofrecida a estos efectos”(subrayado de esta Alzada).

Del anterior argumento, se evidencia una declaración táctica acerca de la existencia de la deuda, por cuanto el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS ofrece un conjunto de bienes como forma de pago, así como también se compromete a realizar una serie de pagos mensuales a los fines de dilucidar la deuda pendiente, pero que el mismo resultó SER NULO por comprometer bienes de la comunidad conyugal, y si bien es cierto el mismo convenimiento puede servir como medio de prueba idóneo para hacer corroborar la deuda pendiente a la parte actora, no es menos cierto que para ello es necesario que exista un justo título o documento que sirva de soporte para corroborar la existencia de la deuda, es decir, que exista un instrumento en donde conste por escrito la cantidad exacta de lo que se adeuda y el reclamo del mismo, considerando que dicho documento NO FUE RATIFICADO en la oportunidad legal correspondiente a raíz de una tacha de falsedad que fue propuesta y formalizada por la parte demandada de la presente causa, y que de cuyo pronunciamiento esta Alzada hará las pertinentes consideraciones en más adelante. ASÍ SE CONSIDERA.

II
DE LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES MERCANTILES CON ESPECIAL REFERENCIA A LA LETRA DE CAMBIO.

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción cambiaria de conformidad con lo precitado en el artículo 446 del Código de Comercio Venezolano, en donde se establece el lapso correspondiente para llevar a cabo las acciones para la reclamación de la deuda pendiente sostenida en instrumentos mercantiles o títulos valores, fundamentando también su alegato en los artículos 491 y 493 del Código de Comercio venezolano, todo ello con ocasión de alegar un lapso de caducidad de las acciones cambiarias.

En ese sentido, establece los artículos 446, 491 y 493 todos del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 446. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago”.

Por otra parte, el artículo 491 eiusdem establece:
“Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.

Y el artículo 493 iusdem que reza:
“Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

De la serie de artículos procedentes del texto legal mercantil conocido como Código de Comercio, se puede evidenciar que la parte demandada intentó alegar una serie de condiciones para que no sea exigible la ejecutabilidad de la letra de cambio, como lo son el hecho de la “caducidad” de la acción cambiaria que se sustenta en la letra de cambio, argumento en todo caso el acaecimiento o cumplimiento de dichos lapsos es determinante en la conservación (…) que la presentación al lago de la Letra de Cambio debe hacerse al librado en los ocho (08) días siguientes al de la fecha de su vencimiento (…) Que la Letra de Cambio acompañada al Libelo de la Demanda, fue librada supuestamente, el día 06 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento del 06 de marzo de 20002, lo que significa, que a partir del día 07 de marzo de 2002 comenzaba a correr el término de ocho (08) días para la presentación del pago de la Letra de Cambio, lo cual También significa que el día 18 de marzo de 2002, caducó el derecho de la Portadora y Beneficiaria de la Letra de Cambio para la presentación al pago de la misma”.
De dicho argumento, esta Alzada debe realizar una serie de comentarios al respecto, como que el hecho de la disposición relativo a la presentación de la letra de cambio para llevar a cabo el cumplimiento de la misma y hacer el efecto de su pago es el establecido en el artículo 446 del Código de Comercio antes citado, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del artículo 491 del Código de Comercio, ni por analogía, toda vez que esa disposición alude al cheque cuando se tiene cuenta corriente con una entidad bancaria, y en todo caso, aun cuando se pretenda oponer como defensa la caducidad o prescripción de la acción correspondiente, es menester precisar que la misma aplica sólo para el portador, quien quedará desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados (sujetos que intervinieron), pero nunca en contra del aceptante de la letra de cambio, y la anterior consideración se encuentra prevista en el artículo 461 del Código de Comercio Venezolano, por lo que en relación a la exigibilidad de la misma, tal condición no se ha perdido. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, como quiera que entre los alegatos formulados y esgrimidos por la parte demandada se habla acerca de una caducidad de la acción con respecto a un lapso fijado para la presentación al pago de la letra de cambio, esta Alzada debe aclarar que la misma no es un lapso de caducidad, sino de prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual habla de las acciones derivadas de letra de cambio contra el aceptante, el endosante, el librador y el portador, y de su contenido se puede extraer lo siguiente:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado (resaltado y subrayado de esta Alzada)”.

Del citado artículo se extrae que en efecto no se trata de un lapso de caducidad, sino de prescripción, y que el mismo opera en contra del aceptante de la letra de cambio contados a partir del momento de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y no a partir de los ocho (08) días siguientes a la fecha de su vencimiento, por cuanto esos ocho días están referidos a la presentación de la letra de cambio. ASÍ SE CONSIDERA.
III
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Resulta imperante para esta Superioridad analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a la oportunidad en la cual el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer, para lo cual, es necesario traer a las actas lo estatuido en los artículos 440 y 441 eiusdem, que a la letra, establecen:

Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Al respecto, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, editorial Jurídica Santana, p. 565, señaló:

“La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizada, el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fija ni forma fijadas por la ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo auténtico que en el lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento sí es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación. Contestada la tacha se continúa, en cuaderno separado, el procedimiento de tacha mediante las reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Alzada).

Para mayor abundamiento aún la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000385, Exp. Nro. 2011-000218, de fecha ocho (08) de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictamina lo siguiente:
“…Sobre el particular, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
En el caso concreto, la Sala observa que corre inserto a los folios 459 y siguientes de la segunda pieza del expediente, cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde julio de 2009 (fecha en la cual se inició la demanda) hasta octubre de 2010 (fecha en la que se dictó sentencia en primera instancia), lo cual resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo con la oportunidad que tenía la demandada de tachar el instrumento cambiario, y que el formalizante alega lo hizo de forma extemporánea…”

En fecha 09 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. RH-000022, expediente Nro. AA20-C-2016-00551 y con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNANDEZ estableció que:

“…Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación tachó de falsedad el documento mediante el cual la parte actora pretende hacer valer su propiedad sobre el bien inmueble querellado; sin embargo, no es menos cierto que de las actas antes analizadas, no se observa que el demandado haya formalizado la tacha del referido documento al quinto día siguiente, para así aperturar el cuaderno separado y sustanciar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los lapsos para formalizar la tacha incidental la Sala Constitucional mediante sentencia N° 607, de fecha 19 de mayo de 2009, caso: Olga del Carmen García Ceballos, estableció lo que sigue:
“…en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala ´Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)`, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice ´(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)`, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a-quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide. (Cursivas de la sentencia, negrillas y subrayado de la Sala).
Tal como se desprende de la jurisprudencia antes citada, el demandado que haya tachado de falsedad un documento en su escrito de contestación, origina para él la carga de formalizar la tacha incidental al quinto día, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues de las actas que conforman el expediente –ut supra analizadas-, no se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada haya formalizado la tacha de falsedad que hiciere sobre el documento sobre el cual la parte actora pretende hacer valer su propiedad sobre el inmueble querellado, el cual fue consignado junto al escrito libelar; en virtud de lo cual mal podría considerarse la reposición de la causa al estado de aperturar el cuaderno separado para que el juzgado de primera instancia sustancie la incidencia de la tacha sin haber sido debidamente formalizada, dejando sin fundamento el supuesto quebrantamiento de forma procesal alguna que generare la violación de su derecho a la defensa. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece…”


De las normas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, se observa que en el procedimiento de tacha incidental, una vez propuesta, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, y una vez presentada la formalización de la tacha, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento. En caso de que se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, el cual es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”
Por otra parte, podemos afirmar que la letra de cambio es un título (papel) que contiene una orden de pago, que le da una persona llamada librador o girador, a otra persona llamada librado o girado, para que le pague a un beneficiario. Normalmente ocurre que el mismo librador sea el mismo beneficiario, pero en casos excepcionales o extraordinarios, las tres figuras las puede ocupar la misma persona.
Así, siendo la letra de cambio un documento privado, vemos como existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, bien a través del desconocimiento de la firma conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento, o bien mediante la tacha de falsedad de instrumento contemplada en el artículo 443 eiusdem, en anuencia con el artículo 1.381 del Código Civil.
En el acto de la litis contestación de fecha diez (10) de octubre de 2006, el intimado claramente manifestó que tachaba la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, con apoyo en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, al señalar que: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la Demandante en su libelo de demanda, por ser los mismos falsos y temerarios:”…Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2.001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna … impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco; promoviendo desde ya, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 451º Libro de Formas Procesales venezolano, Experticia Grafo-Química sobre la Letra de Cambio…”
Posteriormente y encontrándose en el estado procesal para la Formalización de la Tacha Incidental interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2006, a tenor de lo estipulado en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, lo hizo en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que el día 06 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado Letra de Cambio alguna a la Ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, Letra de Cambio que impugné de manera inciden tal y que formalizo en este acto…”
Luego mediante escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2006, presentado por la parte actora, expuso que a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer la letra de cambio emitida en fecha seis (06) de diciembre de 2001.

Acto seguido y a tenor de escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2006, la parte demandada expone que la parte actora no insistió en hacer valer la letra de cambio en el término procesal legal, ya que debió hacerlo en el quinto (5°) día siguiente y no lo hizo, solicitando sea desechado el instrumento objeto de la presente acción.
Es valido acotar que consta en actas cómputo de lapso procesal de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, que reposa en actas (folio doscientos setenta (270) de la pieza principal), al siguiente tenor:

“…MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO: 2006:
Jueves veintiuno (21), Martes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28).
MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006:
Lunes dos (02), Martes tres (03), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Lunes treinta (30), Martes treinta y uno (31).
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006:
Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07),…”
De lo expuesto anteriormente puede concluirse sin velo de dudas, lo siguiente:
• Que el demandado oportunamente (en la contestación) tachó el instrumento cambiario.
• Que por efecto de la remisión que prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con apego a lo previsto en el artículo 440 ejusdem, el tachante tenía el deber de presentar en el quinto (5°) día siguiente escrito formalizando la tacha, lo cual efectivamente ocurre de manera TEMPESTIVA en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006.
• Que luego de formalizada la tachada, correspondía al presentante del instrumento contestar la tacha en el quinto (5°) día siguiente, y en esa oportunidad declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, situación que no ocurrió, ya que como se observa en actas del computo solicitado, la referida contestación se efectuó en el décimo (10°), es decir el miércoles primero (1°) de noviembre de 2006, encontrándose su interposición EXTEMPORÁNEA. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo que en el caso de marras, al haber incumplido la demandante con el requisito impretermitible de INSISTIR en hacer valer el instrumento y MANIFESTAR los motivos, hechos y circunstancias con que se pretende combatir la tacha, tal y como lo señala el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, en el presente asunto no se tramitó la incidencia de tacha en cuaderno separado, motivado a la falta oportuna de actos de impulso procesal por parte de la demandante, según se desprende de los hechos narrados, teniendo como consecuencia jurídica ante su actuación extemporánea que el a quo de la causa desechara el instrumento fundamental de la demanda, es decir la letra de cambio, y que la misma no fuese valorada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es por las razones anteriormente expresadas, inspiradas en criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, los cuales fueron analizados a priori, que esta Superior Instancia, se ve en la imperiosa necesidad de declarar en la dispositiva del fallo de la presente decisión SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en fecha primero (1°) de julio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, así como también ha de declarar en el dispositivo del fallo IMPRODECENTE la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada, ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ; de igual manera debe esta Alzada declarar TERMINADA la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción que es motivo del caso que nos ocupa, de conformidad con el único aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por último declarar también SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados en virtud de haber sido desechado en instrumento fundante de la pretensión, y por ende queda RATIFICADA la decisión recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, en fecha primero (1°) de julio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.
• IMPROCEDENTE, la solicitud de Inhibición realizada por la parte demandada, ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificado.
• TERMINADA, la incidencia de Tacha surgida en la presente causa, por cuanto la parte actora ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, no insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la presente acción, y por ende quedó desechado del proceso el mismo.
• SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/ajrp/rch
Exp. No. 878-09-66