Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2696-22-06

Exp. 2696-22-06
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.746.944 y V-15.602.933, respectivamente, y domiciliados en La Puerta, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2004, bajo el No. 44, tomo 1-A con domicilio en Av. Intercomunal de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA(S) PARTE(S) DEMANDANTE(S): Los profesionales del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO, ISMAEL FERMIN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.800.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.326.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; relativas al juicio de NULIDAD DE ACTAS seguido por los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A, todas plenamente identificadas en actas. En virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintidós (2022).

ANTECEDENTES.
De las referidas copias certificadas se evidencia que el antes referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la parte actora demandó a la sociedad mercantil antes referida INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A también plenamente identificada en actas, por Nulidad de las Actas de Asamblea celebrada en fecha del 28 de enero de 2018, protocolizada en fecha de 09/04/2018 bajo el número 37, Tomo 19-A y la de fecha del 26 de febrero del 2018 protocolizada en fecha 09/04/2018 bajo el número 389, Tomo 19-A (folios desde el 1 al 07 de la presente pieza).
Por su parte, el A quo mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021 admitió la demanda en cuanto Ha Lugar a derecho, emplazando de ese modo a la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A antes identificada, a los fines de que comparezca a la contestación de la demanda (folio 78 de la presente pieza).
Luego, en fecha del 13 de diciembre del 2021, la parte demandada se dio por citado al acto de contestación de la demanda, a los fines de ejercer la oposición a la medida atípica ejecutada en la sede de la empresa demandada (folio 79 de la presente pieza).
En fecha del 21 de enero de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de las medidas tomadas en contra su representada (folio desde el 81 al 86 de la presente pieza).
En fecha del 04 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa fijó una Audiencia Conciliatoria (folio 87 de la presente pieza).
En fecha del 15 de febrero de 2022 se llevó a efecto el acto conciliatorio (folio 89 de la presente pieza).
En fecha del 10 de marzo de 2022 del A quo dictó auto en la cual concluye como NO EXISTENTE el físico de promoción de pruebas promovido por la parte demandante (folio 92 de la presente pieza).
En fecha del 14 de marzo del 2022, la parte demandante presentó escrito de pruebas (folios 95 al 96 de la presente pieza).
Posteriormente en fecha del 22 de abril del 2022, el A Quo profirió sentencia reponiendo la Causa al estado de que se cite a todos los codemandados que son herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ (folios desde el 104 al 118 de la presente pieza).
En fecha del 02 de mayo del 2022, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, tanto en contra de la decisión de la Reposición de la Causa, como también ratificó lo apelado contra el auto de fecha del 10 de marzo del año 2022 (folio 111 de la presente pieza).
En fecha del 20 de mayo del 2022 el referido Juzgado de la Primera Instancia, acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas en copias certificadas, las presentes actuaciones procesales a esta Alzada, quien por su parte le dio curso de Ley en fecha del 07 de junio del 2022 (folios desde el 118 hasta el 120 de la presente pieza).
En fecha del 22 de junio del 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informe (folios desde 121 hasta el 165 de la presente pieza).
En fecha de 07 de julio del 2022, las partes intervinientes concurrieron a presentar observaciones (folios desde el 166 a 181 de la presente pieza).
En fecha de 08 de agosto del 2022, difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el vigésimo (20°) día calendario (folio 182 de la presente pieza).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que este competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2022, declaró la reposición del presente asunto al estado de practicar la citación de todos los codemandados (herederos conocidos), incluyendo la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas, en base a las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Sustanciadora que la presente demanda, intentada por la representación judicial de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, está circunscrita en la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS celebrada en la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), alegando que en el acta celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, se incorporó como socio de la compañía al ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, alegando en este sentido, que todo se efectuó, a través de un documento privado que se pretende dar valor probatorio entre terceros, cuando el mismo fue celebrado entre sus representados y el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien ya falleció, aunado de ello, alegaron que dicha acta de asamblea se realizó sin ser convocada válidamente, en la cual no participó su representado, realizándose sin su consentimiento, incumpliéndose las formalidades mercantiles, indicando además que existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma autógrafa del padre del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH, en dicha acta.
Asimismo, alegó la representación judicial de los demandantes, que posteriormente se celebró acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A, en la cual se continúa con la pretensión de considerar, que el traspaso de las acciones entre el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUÉZ y su padre HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, surte efectos jurídicos mercantiles, ignorando que dichas acciones corresponden a su representado y su cónyuge, puesto que para tener validez la compra venta de títulos valores (acciones) es necesario la inscripción en el libro de accionista, que sus representados jamás han suscrito. Además alegó que en dicha acta, el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, vende unas acciones (150) que no le pertenecían al ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUÉZ, para que este acumule la cantidad de 500 acciones, de las cuales 150 son propiedad de sus representados.
Por último, en relación con este particular, señaló que en el acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, se hizo un aumento de capital de manera premeditada y dolosamente, quedando el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUÉZ, con la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL (299.900.000) acciones, y los demás, vale decir, CIRA DE SCHOTBORGH, con solo CINCO MIL (5.000) acciones, y por ende el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, padre de su representado, con la ínfima cantidad de CINCO MIL (5.000) acciones.
Por todo ello, solicitó la nulidad de las actas de asambleas de fechas: 1) Veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A; 2) Veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A; y 3) Veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A.
En este sentido, esta Operadora de Justicia, puede observar que las actas de asambleas que cuyos efectos se pretenden enervar a través de la presente demanda de Nulidad, están íntimamente relacionadas con el patrimonio del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y conforme a la copia certificada del acta de defunción signada con el No. 224 de fecha once (11) de abril de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.

En materia de litis consorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia número 71, de fecha cinco (5) de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión número 573, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
(…OMISSIS…)

De lo antes señalado, esta Juzgadora colige que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.

(…OMISSSIS…)

Tal como se desprende de las jurisprudencia invocadas, en los casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el iter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha necesidad.

De igual manera, ha establecido la Sala de forma reiterada, que la legitimación debe ser entendida inequívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

En el caso de autos, esta Sustanciadora evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, pretende enervar los efectos del acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, mediante la cual el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, se incorpora como socio en la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), a través de la supuesta compraventa de las acciones, cuya nulidad se solicita: las cuales una parte de ellas posteriormente fueron vendidas en el acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A., quedando como propietario de CINCO MIL (5.000) acciones, conforme al acta de asamblea de veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, actas cuyas nulidades fueron peticionadas, y se atacan la validez de dichas actas.
No obstante, conforme al petitum de la presente demanda, se observa que solo se llamó al proceso, al ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA); sin embargo, considera esta Juzgadora siguiendo criterios jurisprudenciales actuales o vigentes que se expondrán más adelante, que con ello no se está afectando el derecho a la defensa de los otros accionistas, de la sociedad mercantil in comento, ni el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y mucho menos que exista una violación de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, esta Juzgadora sostiene que no debe llamarse a todos los accionistas de la referida sociedad mercantil a la relación jurídica sustancial discutida en actas, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
Por otra parte, en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Subrayado, Cursiva y negrilla del Tribunal)

(…OMISSSIS…)

No obstante a lo anterior, y de sostener quien aquí decide que no es necesario que se demanden a todos los accionistas, de la empresa codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A; pero ello no es óbice, para que en el caso de marras, sea menester integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto hay que resaltar que el accionista HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, falleció, hecho jurídico el cual fue manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, y reconocido en el escrito de contestación que corre inserto en actas; comprobado a través de la consignación del acta de defunción respectiva.
Efectivamente, esta Operadora de Justicia, puede observar que las actas de asambleas que cuyos efectos se pretenden enervar a través de la presente demanda de Nulidad, están íntimamente relacionadas con el patrimonio del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.

En tal sentido, se reitera que es menester integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a tal fin deben llamarse en primer lugar a sus herederos conocidos, determinados por los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, los primeros dos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.740.439 y V-13.746.943, el segundo con correos electrónicos: lschotborgh@gmail.com y luisifsca@gmail.com, y números telefónicos: 0424-6025206 y 0424-6194475; así como sus herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir hijos con distintos apellidos maternos.

En virtud de todos estos razonamientos, esta Sustanciadora ordena la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la Ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.

También, se ordena la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días en el presente procedimiento; haciéndoles a su vez del conocimiento que transcurrido dicho lapso sin que se verifique su comparecencia, se les nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación conforme lo establece el artículo 232 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de todos estos señalamientos, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los codemandados a quienes por la presente decisión se está ordenando citar, a fin de integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, siendo en el caso planteado la reposición útil y necesaria, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de todos los codemandados (herederos conocidos) incluyendo la de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, ya identificado, para la cual se dictará un auto complementario al auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2021, otorgándoseles a todos estos, el lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se concede como término de distancia, después de que conste en actas la última formalidad cumplida, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, quedando en consecuencia, sin efecto todas las actuaciones verificadas en el proceso principal, luego de materializarse la citación de la empresa codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A., dejándose incólume el escrito de contestación de la demanda efectuada el día veintiuno (21) de enero de 2022, así como las actuaciones relacionadas con la consignación del acta de defunción del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, y una vez que consté en acta la citación de los mismos, proseguirá el Juicio con todas las etapas subsiguientes y así se declarará en el dispositivo del fallo dictado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, a su vez, se insta a la parte interesada, a indicar los números telefónicos y correos electrónicos de las ciudadanas CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, a fin de cumplir con los requisitos de la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el despacho virtual o remoto. ASÍ SE DETERMINA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio de NULIDAD DE ACTAS, que siguen los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-13.746.944 y 15.602.933 respectivamente, ambos con número telefónico: 0412-6825080, correo electrónico: hschotborgh@gmail.com, y domiciliados en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A; al estado de practicar la citación de todos los codemandados (herederos conocidos), incluyendo la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas, otorgándoseles a todos estos, el lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho más un (01) día que se concede como termino de distancia, después de que conste en actas la última formalidad cumplida, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, quedando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones verificadas en el proceso principal, luego de materializarse la citación de la empresa codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A., dejándose incólume el escrito de contestación de la demanda efectuada el día veintiuno (21) de enero de 2022, así como las actuaciones relacionadas con la consignación del acta de defunción del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, y una vez que consté en acta la citación de los mismos, proseguirá el Juicio con todas las etapas subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas.
TERCERO: SE ORDENA la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: No hay condenatorio en costas, en virtud de lo especial del fallo…”
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Sostienen los recurrentes en su escrito de informes que el motivo del primer auto apelado de fecha (10) de marzo de 2022, parte del hecho que el Tribunal de la causa, creó una sanción inexistente, por cuanto ni en la Resolución Ejusdem, ni mucho menos en la Ley adjetiva Civil, se contempla esta consecuencia jurídica, de tener como no presentado el escrito de promoción de pruebas, que reitera fue consignado en digital dentro del lapso probatorio abierto para tal fin.

Que en fecha 22/04/2022, el Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión en la que ordena la reposición de la causa al estado de citar a los herederos de uno de los accionistas HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, difunto, sobre la base de la integración, según su criterio de un litisconsorcio pasivo necesario, en franca contravención de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que lógicamente se traduce en transgresión por parte de la Juez A Quo, a los criterios imperantes y vigentes en materia de nulidad de actas de asamblea; aunado al hecho que, con dicha reposición, y la forma como retrotrae la causa al estado de citarlos, deja sin efectos unas actuaciones procesales, y mantiene “incólumes” otras, sin mencionar que existe antes de esta decisión un recurso de apelación sobre Auto pendiente, el cual fue fundamentado en el punto anterior, todo lo que, crea una inseguridad jurídica al punto que estamos ante un DESORDEN PROCESAL, que debe esta Superioridad observar lo para organizar el proceso.

Que el Tribunal A Quo en dicha sentencia realiza un análisis del litisconsorcio pasivo necesario, y de los criterios que rigen esta materia de Nulidad de Actas de Asamblea, y no obstante ello, asume un criterio propio, contrario a los planteamientos constitucionalizados sobre la materia, y es que, Ciudadano Juez, si no existe un litisconsorcio pasivo necesario en Juicios donde se demande la nulidad de actas de asambleas intervivos, menos aún en el caso que nos ocupa puede haberlo; pues en materia mercantil, las acciones del socio fallecido se mantienen, y la sucesión de éste los representa, por tanto, cuando se trata de una sociedad mercantil, esta tiene su representante (presidente) y basta con que, en juicios de nulidad de actas se demande a la empresa, pues al citar al representante estatutario quien la obliga, se entiende que TODOS los socios se encuentran debidamente citados.

Que el Tribunal de la causa no diligenció oportunamente la remisión del Recurso de Apelación en referencia, tempestivamente presentado y consecuencialmente acumuló de manera inapropiada, este segundo Recurso de Apelación propuesto, sobre la base de la reposición de la causa asumida por el Tribunal A Quo en atención a que de acuerdo a la interpretación de la Doctrina Jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, éste consideró erradamente proceder a la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, como ya se explicó, lo que desnaturaliza los presupuestos de procedibilidad definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de un viraje o cambio en la Doctrina Jurisprudencial conforme al cual en los juicios de nulidad de actas de asambleas en sociedades mercantiles, basta con demandar a la sociedad de comercio, independientemente de la individualidad qué representan los socios en ella. Se comprende entonces qué, cuando el Tribunal de la causa, crea un litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de llamar al proceso a los herederos quedantes al fallecimiento del ciudadano Hernán Schotborgh Díaz, interpreta erradamente la Doctrina de la Sala Constitucional, por cuánto, si no existe litisconsorcio pasivo necesario entre los socios vivos, tampoco ha de existir para con sus herederos o causahabientes, debido a que no se trata de un proceso de naturaleza sucesoral.

Que se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “...el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas...”.Y continúa exponiendo la Sala que la Casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, toda vez que, por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas y recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual envuelve necesariamente un costo económico para el Estado que atenta contra los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos.

Que la contradicción de la Instancia al analizar la sentencia conforme a la cual es imposible conformar un litisconsorcio pasivo necesario en juicios de nulidad de acta de asamblea, empero, termina conformándolo, partiendo del hecho que, han debido ser llamados a juicio para garantizar sus derechos, da a lugar la presente Acción Recursiva, por el gravamen que causa LA SUBVERSION PROCESAL, al discurrir el retrotraer el proceso al estado de citar dejando sin efecto actuaciones válidamente cumplidas, manteniendo otras inalteradas, estando pendiente antes de esta decisión un recurso de apelación del auto de fecha 10/03/2022, sobre la promoción de pruebas, debidamente admitido, sin pronunciarse sobre ello

Que de las argumentaciones de derecho y los precedentes jurisprudenciales indicados, se desprende la razón procesal por la cual el Máximo Tribunal modificó el criterio existente en cuanto a la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, en este tipo de juicios; lo cual viene dado precisamente por el carácter societario que agrupa a todos los socios de una misma sociedad mercantil que posee una personalidad jurídica propia; de allí qué, la Doctrina Jurisprudencial en modo alguno exige la conformación de dicho litisconsorcio pasivo necesario cuando alguno de los accionistas haya fallecido, como lo realizó el Tribunal de la Causa; es por ello que, solicitamos respetuosamente se sirva ordenar el proceso, garantizando los derechos constitucionales que comprenden la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conculcados por el Tribunal de la Instancia, al limitar en primer lugar con el auto de fecha 10/03/2022, el derecho a la defensa, cuando dejó como NO PRESENTADO el escrito de promoción de pruebas; y posterior a ello, la trasgresión de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en materia de nulidad de actas de asamblea, lo que sin duda, hace necesario que esta Instancia REVOQUE EL AUTO DE FECHA 10/03/2022, y la decisión de fecha 22/04/2022, para que la causa continúe en el estadio procesal conforme a lo dispuesto en el artículo
397 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte recurrente en su respectivo escrito de informes manifiesta que considera desacertada, parte de esta sentencia ya que atenta contra el artículo 257 constitucional que diseña el Proceso, así como las garantías previstas en el Artículo 49 de la Constitucional.

Que debe esta Superioridad ceñirse al punto de la REPOSICION DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LO ACTUADO. Al respecto se debe indicar que se deben respetar los derechos de los herederos conocidos y no conocidos del difunto padre COMPRADOR DE LAS ACCIONES, al cual después de muerto, le omiten oponer el contradocumento, alegando que por muerto no se debe redargüir la situación, cosa que se debió tratar previo a la demanda de nulidad y de atacar a INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., dado que ya el DIFUNTO no era ni socio ni vivo, tuve que incorporar la prueba para que se cayera en cuenta que se lesionaban derechos constitucionales de los que debieron haber sido tomados en cuenta en la defensa de falta de cualidad e interés, debieron ser demandados para redargüir en juicio autónomo y previo, a la pretendida y susodicha NULIDAD DE ACTAS.

Que al cercenar estos derechos constitucionales de los herederos conocidos y desconocidos, a los que sorprendieron con el llamado contradocumento, dado que si el mismo queda desconocido, por impugnado y por faltarle consentimiento de los que deberían firmar léase CIRA MARQUEZ DE SCHOTBORGH heredera y cónyuge la cual no suscribió el impugnado, irrito, forjado documento que devolvía la operación sobre la cual esta fraudulenta demanda se sostiene.

Debe coincidir esta Superioridad que esta demanda autónoma a los involucrados prevé que el heredero de HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, que no es mas que el demandante de esta causa, pretende con ese documento no producido en original, solamente en fotocopia, sin haber acompañado como prueba en forma oportuna en el escrito de promoción, el cual fue denegado por el Tribunal de la causa, tomar ventaja ante los coherederos involucrando una situación de garantías constitucionales dado que la pretensión los perjudica y quitarles el derecho de rebatirlo, anularlo, pedir su análisis a través de un juicio justo que garanticen los derechos constitucionales como mínimo.

Que solicita se pronuncie esta Superioridad de manera clara contundente y expresa sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA CON ANULACION DE LO ACTUADO A EXCEPCIÓN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y analice que procede para garantizar el equilibrio de las partes el debido proceso, el derecho libérrimo de defenderse, sin ANULAR LO ACTUADO se paralice el proceso y se configure el litis consorcio necesario tomando como hecho el NO HABER DEMANDADO A LOS QUE YA NO ERAN SOCIOS y haber pretendido con la sola omisión maliciosa de NO FIRMAR EL LIBRO DE ACCIONISTAS, la anulación de las actas, configurándose una cadena de acciones fraudulentas que demanda sanciones previstas en la Ley .

Igualmente la parte recurrente presentó escrito de observaciones a los informes interpuestos por la parte recurrida, resaltando el hecho de que el proceso instaurado, no se trata de un juicio hereditario, se trata de verificar la legalidad que acompañó la celebración de las asambleas de accionistas que permitieron sustraer el 35% del capital social a nuestros representados, como forma de eliminar su participación en la empresa IFSCA, por tanto elevamos nuestra censura a considerar que la actividad jurisprudencial a través de Doctrinas con alto valor pedagógico, proferidas por el Máximo Tribunal qué constituyen, sin duda ninguna, fuentes directas de interpretación jurídica en Venezuela, sean calificadas como sentencias cacareadas o que los antecedentes judiciales no son para nada jurisprudenciales, puesto que, en ambos casos, tanto el antecedente jurisprudencial conforme al cual se interpreta de manera correcta el artículo 296 del Código de Comercio, referido a la traslación de propiedad de las acciones de las sociedades mercantiles y la interpretación establecida igualmente por la Sala Constitucional, sobre la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario, cuando se demande la nulidad de las actas de asamblea de accionistas, no puede ser tomados a la ligera simplemente por una inconveniencia en su aplicación.

Que dentro del escrito de informes, presentado por la contraparte insisten en restarle el valor indiciario a un contradocumento o contra escritura, el cual se consignó en copias fotostáticas conjuntamente con el libelo de demanda, y se ajusta con certeza jurídica a las previsiones legales establecidas en el Código Civil Venezolano, partiendo del hecho que, no fue atacado en su validez en la litis contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido legalmente tendente a precisar sobre la correcta forma o técnica procesal, para pretender restarle valor a las instrumentales consignadas al proceso, que en todo caso será objeto de verificación por el Tribunal de la causa, no obstante ello, de la lectura de dicho contradocumento, en su parte in fine, se lee: “Las partes declaran igualmente: ”Que en base al dispositivo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, objeto del presente contrato, SOLO tiene efectos entre las partes que suscriben y que no es transmisible estos efectos a sus herederos o causahabientes, en base lo establecido en la legislación civil venezolana”.

Que se denota el desacierto en torno a la interpretación jurisprudencial de la noción de litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de actas de asamblea, y pretende que esta Instancia Superior descienda al análisis de argumentos alejados de la ratio legis del recurso propuesto, inmerso dentro de las doctrinas vinculantes en base al Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima qué centra su efecto en la confianza que tienen los particulares qué los órganos de justicia de decidan como lo han hecho en situaciones análogas, se trata de los usos procesales a los cuales las partes tomando en consideración amoldan a ellos su proceder y esto es precisamente lo que hemos dejado expresado en nuestros escritos de informes.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de observaciones luego de ratificar lo dicho en su ya mencionado escrito de informes, establece que INVOCA, LA UNICIDAD DEL PROCESO, LAS PRUEBAS APORTADAS DESDE EL COMIENZO HASTA LA PRESENTE FECHA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS EN SU ARTICULACIÓN PROBATORIA, a saber: COPIA SIMPLE DEL FOLIO 41 DEL CUADERNO PRINCIPAL CONOCIDA COMO CONTRADOCUMNENTO; FOTOCOPIA DEL ACUERDO REPARATORIO FOTOCOPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE 10 DE ENERO DE 2020 REGISTRADA EN 25 DE JUNIO DE 2021 acompañada en escrito de observaciones en cuaderno de medidas que cursa por este Tribunal. COMO CONSECUENCIA DE LA SEPARACIÓN EN CUADERNO Y CON EL TEMOR DE QUE NO SE HALLE EN ESTE CUADERNO, A LOS FINES DE DOCUMENTAR LO YA DOCUMENTADO NO SOLO POR ESTA PARTE DEMANDADA SINO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SUS ESCRITOS ADJUNTO AL PRESENTE ESCRITO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se centra -como ya se indicará- a impugnar la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, formulado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual repone la causa y ordena la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, identificado en actas.

En ese sentido, para resolver el presente caso que se ha traído a consideración de esta Superior Instancia, se hace necesario llevar a cabo realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es menester para una mejor argumentación en las consideraciones del presente fallo, formular algunas reflexiones relacionadas sobre el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial de los derechos. En primer término, es oportuno citar determinadas nociones contenidas en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en estos fundamentos, específicamente, en cuanto a los conceptos de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de tales atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho.

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se señala:

“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por lo demás órganos del sistema de justicia provistos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley…”

Las exposición de motivos que se encuentra prevista constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, particularmente, en el artículo 2º. Norma que viene a establecer la concepción de Venezuela como Estado, a saber:
“Artículo 2º CRBV.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Asimismo, en el artículo 26 de la Constitución se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este artículo se califica como una especie de marco normativo principal, pues, además de contener el derecho al acceso a la jurisdicción, a la tutela efectiva de los derechos e intereses, y a la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En él se instituyen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a la justicia gratuita; que la misma sea eficazmente accesible; imparcial, sin más diferencias que aquellas que devengan de las prerrogativas en favor de la República, o que se desprendan de normas de naturaleza tuitiva insertadas en el orden jurídico con el objeto de favorecer a los hipos suficientes o sectores socialmente excluidos.

En un mismo orden de ideas, el artículo antes citado consagra el deber de idoneidad del servicio de justicia prestado por el Estado, en el sentido que la decisión que resuelva lo sometido a la jurisdicción, además de ser la racional y razonablemente posible en derecho, sea el reflejo de los valores y principios que convergen en la realidad jurídico-social.

Igualmente, una tutela judicial efectiva debe estar caracterizada por la transparencia, es decir, en lo que a la decisión concierne, a su diafanidad. Lo cual significa que el fallo no sea oscuro, divagante, condicionado, inmotivado, entre otros defectos. En segundo término, en lo que atañe al proceso, la transparencia se manifiesta en que los actos deben ser públicos, excepto aquellas circunstancias que por razones que ameriten privacidad, se deba proceder bajo reserva. Siempre garantizando a los intervinientes el acceso a las actas y al ejercicio de los demás atributos del derecho a la defensa.

La norma in commento remite igualmente a una justicia autónoma e independiente, no subyugada a presiones ni sometida a ningún otro de los Poderes Públicos. Asimismo, cuando la Constitución hace referencia a una justicia responsable, significa que el juez y el Estado responden, en el primer caso, civil, penal y administrativamente. En lo que a la responsabilidad de Estado concierne propiamente dicha, la Administración responde patrimonialmente por los daños que se ocasionen con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional, sin perjuicio del derecho que le asiste a la República de repetir lo pagado.

La efectividad de la tutela jurídica también comprende el derecho una tutela equitativa, es decir, signada por las normas que rigen la prudencia y el buen sentido. Además, la justicia debe ser expedita, esto en cuanto a que debe ser oportuna, prestarse con criterio de eficiencia. El maestro Couture afirmaba con meridiana claridad: “la justicia tardía no es justicia”. No en vano el texto de la norma in examine narra que la labor de juzgar debe desarrollarse “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a lo últimamente expresado, la permisión de conductas procesales que obstaculicen u obstruyan de modo injustificado o temerario la celeridad y la economía del proceso, así como la instauración de ritualismos que excedan las formas esenciales llamadas a garantizar la certeza jurídica y la defensa, constituyen de manera indubitable un craso agravio a la efectividad de la tutela de los derechos.- Por lo cual, un orden procesal moderno adaptado entre otros aspectos a las tendencias doctrinales que abogan a favor de una concepción del proceso como instrumento de la justicia, debe estar exento de formalidades sacramentales cuyo incumplimiento de origen a reposiciones de insignificancia jurídica o inútiles.

Del contenido que se desprende de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que este proceso se circunscribe a un caso de Nulidad de Actas de Asamblea de Accionistas, cuyas partes son los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH en contra del ciudadano LUÍS HERNÁN SCHOTBORGH en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), y que en dicho proceso se solicita la nulidad de la acta de Asamblea celebrada en fecha del veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, donde se incorporó como socio de la compañía al ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, donde se esgrime, según el contenido de las actas, que el referido ciudadano que funge actualmente como presidente de la Sociedad de Comercio IFCSA, quiere o pretende darle valor a un contradocumento privado que versa sobre un documento de venta o traspaso de acciones autenticado, entre los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, ya fallecido y su hijo HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, considerando que, según los demandantes, dicha Asamblea de Accionistas no contó con la presencia del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH y que fue celebrada en la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFSCA), alegando que en el acta celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, se incorporó como socio de la compañía al ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, alegando en este sentido, que todo se efectuó, a través de un documento privado que se pretende dar valor probatorio entre terceros, cuando el mismo fue celebrado entre sus representados y el ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien ya falleció, aunado de ello, alegaron que dicha acta de asamblea se realizó sin ser convocada válidamente, en la cual no participó su representado, realizándose sin su consentimiento, incumpliéndose las formalidades mercantiles, indicando además que existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma autógrafa del padre del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH, en dicha acta, toda vez que la misma se realizó su consentimiento, incumpliéndose las formalidades mercantiles, indicando además que existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma autógrafa del padre del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH.


De igual manera, también solicitaron la nulidad de las actas de asambleas de fechas: 1) Veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A; 2) Veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A; y 3) Veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A.

Asimismo, de las resultas que integran el presente expediente se constata que el Tribunal de la Causa dicta sentencia en donde ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado inicial en que vuelva a ser practicada la citación de todos los demandados, incluyendo a los herederos conocidos y desconocidos, en virtud del fallecimiento del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien en vida era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.

Y que, dentro de los argumentos del Tribunal de la Causa para ordenar la reposición de la causa, se encuentran los siguientes:
“Efectivamente, esta Operadora de Justicia, puede observar que las actas de asambleas que cuyos efectos se pretenden enervar a través de la presente demanda de Nulidad, están íntimamente relacionadas con el patrimonio del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien falleció el día doce (12) de agosto de 2020, estando casado con la ciudadana CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, y dejando a su vez tres (3) hijos identificados como: HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO.
En tal sentido, se reitera que es menester integrar válidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a tal fin deben llamarse en primer lugar a sus herederos conocidos, determinados por los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA, LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ y NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO así como sus herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir hijos con distintos apellidos maternos.
…(OMISSIS)…
En virtud de todos estos razonamientos, esta Sustanciadora ordena la citación de los ciudadanos CIRA AMELIA MÁRQUEZ NAVA y LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ, antes identificados, y de la Ciudadana NATALIA SCHOTBORGH OVIEDO, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
También, se ordena la citación de los herederos desconocidos del causante HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días en el presente procedimiento; haciéndoles a su vez del conocimiento que transcurrido dicho lapso sin que se verifique su comparecencia, se les nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación conforme lo establece el artículo 232 eiusdem. ASÍ SE DECIDE”.

En virtud de las argumentaciones fácticas y de derecho elaboradas por el A quo, debe esta Superior Instancia realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Aquo argumenta en su sentencia la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto los bienes que se discuten dentro del procedimiento de nulidad de actas de Asamblea revisten valor sucesoral, por cuanto estamos hablando de acciones que integran el patrimonio del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, y que el mismo tiene hijos con diferentes apellidos maternos, y como quiera que lo discutido en el proceso forma parte del patrimonio del hoy fallecido ciudadano antes mencionado, es por lo que requieren ser llamados al proceso todos los sucesores conocidos y desconocidos, y que como los mismos no fueron citados, es necesario reponer la causa al estado inicial en que sea practicada nuevamente la citación, pero esta vez para incluir también a los herederos desconocidos.

Corolario con lo anterior, del contenido de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar del escrito de informes de la parte recurrente, que la misma alega lo siguiente, con relación al tema de la reposición de la causa:

“Que en dicha sentencia realiza un análisis del litisconsorcio pasivo necesario, y de los criterios que rigen esta materia de Nulidad de Actas de Asamblea, y no obstante ello, asume un criterio propio, contrario a los planteamientos constitucionalizados sobre la materia, y es que, Ciudadano Juez, sino existe un litisconsorcio pasivo necesario en Juicios donde se demande la nulidad de actas de asambleas intervivos, menos aún en el caso que nos ocupa puede haberlo; pues en materia mercantil, las acciones del socio fallecido se mantienen, y la sucesión de éste los representa, por tanto, cuando se trata de una sociedad mercantil, esta tiene su representante (presidente) y basta con que, en juicios de nulidad de actas se demande a la empresa, pues al citar al representante estatutario quien la obliga, se entiende que TODOS los socios se encuentran debidamente citado.

en los juicios de nulidad de actas de asambleas en sociedades mercantiles, basta con demandar a la sociedad de comercio, independientemente de la individualidad qué representan los socios en ella. Se comprende entonces qué, cuando el Tribunal de la causa, crea un litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de llamar al proceso a los herederos quedantes al fallecimiento del ciudadano Hernán Schotborgh Díaz, interpreta erradamente la Doctrina de la Sala Constitucional, por cuánto, si no existe litisconsorcio pasivo necesario entre los socios vivos, tampoco ha de existir para con sus herederos o causahabientes, debido a que no se trata de un proceso de naturaleza sucesoral”

Sobre este punto, debe esta Superior Instancia realizar una serie de consideraciones al respecto del tema del litisconsorcio y su integración en los juicios mercantiles, citando al maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular referido al litisconsorcio necesario, expresa:

"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".

Por otra parte, es necesario para esta Alzada a traer a colación un criterio dictado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012 Expediente (sic) AA20-C-2011-000725, de la cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:

“Ahora bien, si un socio o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que, si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, nos establece la doctrina del profesor venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, en donde señala lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa...”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De igual forma, el artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Acogiendo esta Superior Instancia la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, se infiere que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella –que en el caso de nulidad de asamblea de accionistas de sociedad mercantil, es a todos los accionistas de la misma-, quienes se encuentran asistidos o llamados al proceso cuando la figura que se demanda es la referida empresa o sociedad de comercio en cuestión, considerando además que en la materia mercantil la solidaridad es la regla y no la excepción, toda vez que la Asamblea de Accionistas, como órgano rector de una sociedad de comercio, representa una unidad económica y de dirección, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al tema de la reposición de la causa, la cual fue ordenada por el Tribunal de la Causa, establece una Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la que se indicó lo siguiente:
“…Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2011, en el expediente No. 2011-000211, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual dejó asentado:
“…La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96)….”.

De igual forma, se cita al autor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, página 323, en la cual indica los rasgos característicos de la reposición, y que se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

De lo anterior, se colige entonces que las reposiciones deben ser dictados por los jueces, cuando se presenten violaciones flagrantes a principios procesales que tengan carácter constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto la misma no va orientada a subsanar desaciertos procesales de las partes, sino por el contrario, a corregir vicios o vacíos procesales que se hayan presentado dentro del iter procedimental, el cual puede afectar el Derecho a la Defensa de una de las partes, y por ende colocarlas en una situación de desventaja, de allí que se conciba al mismo como un medio necesario para corregir un vicio procesal, pero que sólo debe ser empleado cuando el vicio no pueda ser corregido de otra manera, por lo que su uso no puede ser discrecional, ni en modo alguno arbitrario para el Juez que conoce del asunto que se presenta a su consideración. ASÍ SE CONSIDERA.

Es por la anterior argumentación legal y jurisprudencial, que esta Alzada no ve como un medio idóneo o necesario, el dictar una reposición de la causa para reponerla al estado inicial de volver a practicar la citación de las partes, especialmente, al del resto de los socios que deben concurrir en calidad de herederos, toda vez que, el caso que nos ocupa trata sobre una acción de nulidad de actas de Asamblea y no así de un juicio en donde coligen cuestiones de la materia hereditaria o del Derecho de Sucesiones, por lo que esta Alzada considera que la reposición efectuada dictada por el A quo es innecesaria e inoficiosa, por cuanto no hay necesidad de llevar a cabo la integración de un litisconsorcio pasivo, toda vez que, como se dijo anteriormente, no es necesario citar a todos los accionistas para integrar un litisconsorcio necesario, por cuanto la demanda en contra de la empresa los agrupa a todos como una unidad económica y social, es decir, que el sólo hecho de demandar a la Empresa o Compañía es suficiente para que la Asamblea de Accionistas, sea llamada al proceso, toda vez que ella actúa como órgano rector de una Sociedad de Comercio, y es debido a que representa una unidad económica y social, por lo que se debe entender como un todo en sentido general y no como un órgano individualmente considerado. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada evidencia que, del escrito de informes presentado en la oportunidad correspondiente por la parte accionada, ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUEZ, venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad numero V-13.746.943, procediendo como presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A, asistido por el abogado ALEXIS DAVIS DAZA, en donde alegan la figura de la “DECLARACIÓN INTENCIONAL DE FRAUDE PROCESAL Y OMISIÓN MALICIOSA”, y cuyos argumentos son:

“Del estudio efectuado a las actas del proceso y de la manera fraudulenta de sustraerse de la obligación de demandar a los herederos en forma autónoma
La Juez de Primera Instancia, que debió inadmitir la demanda y, mucho menos, decretar medidas innominadas debió haber visto que se trató siempre de una manipulación de los hechos a través del ocultamiento malicioso, esta Superioridad deberá llegar al mismísimo veredicto cuando al analizar el ocultamiento malicioso de demandar la nulidad de las actas menos la que hace mención a que ni CIRA MARQUEZ NI HERNAN SCHOTBORGH DIAZ eran socios para el momento de la demanda, en consecuencia no APLICA SUS ANTECEDENTES JUDICIALES que no son para nada jurisprudencia, ya que los hechos no son iguales NI DEBEN SER TRATADOS EN ESTA SENTENCIA COMO IGUALES, ante el FRAUDE PROCESAL que no es más que la manipulación engañosa para obtener ventaja y obligar a la contraparte, ahora sometido a la decisión que coarta a la parte Demandada, es decir a mi Representada, veamos si el juicio de por si es inadmisible, pero no fue así declarado por la Juez de la Causa, si el mismo se sustenta en documento no producido, e impugnado hasta la saciedad, del cual sostengo forjado, dentro de unos lapsos procesales, por qué esta Superioridad restablece la posibilidad, a los herederos de HERNAN SCHOTBORGH DIAZ, de tomar el juicio donde se encuentre?, haciendo valer que hasta esa actuación se PARALIZA EL JUICIO, en vez de dejar ANULADAS LAS ACTUACIONES, cosa que perjudica a mi Representada INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A.

Con la injusta e improcedente REPOSICION DE LA CAUSA CON ANULACION DE LOS ACTOS a excepción de la contestación de demanda de INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A. ubicando una desigualdad procesal que violenta las garantías constitucionales que tienen los que fueron Socios de la Demandada, la cual debieron haber sido demandados autónomamente previamente a la pretendida NULIDAD, para garantizarles el derecho de litigar la veracidad del documento que corre al folio 41 del expediente prueba marcada D, como punto previo y que sustenta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesto oportunamente, a la PARALIZACION DEL PROCESO, en todo caso, para que integrado el litis consorcio ELIJAN LOS VIOLENTADOS si se pliegan al juicio tal cual lo consiguen o contestan y se le da oportunidad de probar en lo relativo a lo que consideren debe litigarse y probarse, eliminar esa posibilidad, utilizando las ventajas obtenidas en el debido proceso, NO ES más que dar ventaja a lo ya hecho o precluido, causando DESEQUILIBRIO PROCESAL, consideración que se hace para que sea resuelta de manera expresa en la sentencia que se tome.

Una manera de inutilizar a la empresa y dejar a SHOTBORGH MARINE SERVICES C.A., empresa que es propiedad de los Demandantes, la cual tiene el mismo objeto que mi representada INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A. a tal efecto que mediante este hecho busca ser beneficiada logrando por efecto del perjuicio ocurrido la ratificación de las medidas cautelares, lo que obligó a esta parte a denunciar el FRAUDE PROCESAL el cual tiene basamento legal en la OMISION PERJUDICIAL del no indicar a los herederos del difunto Padre Iniciador y precursor junto a mi Madre, Mi Esposa y mi Persona de INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A”.


Del anterior escrito, evidencia esta Alzada que la parte demandada en su escrito de informes, denuncia una especie de FRAUDE PROCESAL cometido en su contra, por cuanto la demanda nunca debió ser admitida, ya que se fundamenta en una copia simple del documento privado celebrado entre el fundador de la sociedad de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A” en la persona de su fundador HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ junto con su hijo HERNÁN LUIS SCHOTBORGH, y que ello implica de alguna manera, que la decisión de la recurrida favorece a los demandantes y hace nugatorio el derecho de la SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A, y es del deber de esta Alzada establecer una serie de aclaraciones respecto del FRAUDE PROCESAL denunciado, y lo hace mediante las siguientes consideraciones:

De conformidad con una sentencia de la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), que es del tenor siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(OMISSIS)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que, en los casos en los que una de las partes denuncie un fraude procesal en beneficio de su contraparte, necesariamente debe acudir ante la vía del procedimiento ordinario para su correcta tramitación, toda vez que se necesita de un verdadero juicio de conocimiento, para que el Juez que conoce del asunto llegue a la convicción necesaria de que, en efecto, hubo un perjuicio de una de las partes en beneficio de otra, lo que se traduce en una maquinación de actuaciones fraudulentas para perjudicar los medios de defensa y alegatos de una de las partes para que se vuelvan en su contra, y como quiera que el caso que nos ocupa es traído a este despacho en virtud de la apelación de una causa nace con ocasión de la figura de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en un juicio de Nulidad de Actas de Asamblea, y no así del Procedimiento o Juicio Principal, mal puede esta Superior Instancia decidir sobre la procedencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto el juicio contentivo versa sobre la procedencia o improcedencia de una reposición. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, de las actas que integran el presente expediente de nulidad de actas de asamblea, puede evidenciar esta Superior Instancia, que la parte apelante, en su apoderado judicial ciudadano ISMAEL FERMÍN, de su escrito de informes y observaciones, hace ahínco en una apelación en contra de un auto dictado en fecha del 10 de marzo del año 2022, cuya actividad recursiva fue efectuada en fecha del 21 de marzo del año 2022, y que a su vez fue ratificado en fecha del 02 de mayo del año en curso, considerando que del contenido de las actas procesales, se desprende que el A quo argumentó en su decisión hoy recurrida que (folio 105):
“En referencia a la diligencia presentada en fecha 25 de marzo del año 2022, por la apoderada Judicial de la parte demandante YOSMARY RODRÍGUEZ ya identificada, donde señaló las copias para su certificación y remisión al Tribunal de Alzada y la diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por el Abogado ALEXIS DEVIS DAZA en fecha 04 de abril de 2022 y consignada en físico en fecha 07 de abril de 2022, donde argumentó la extemporaneidad de la Apelación Interpuesta, esta Operadora de justicia considera inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de este órgano, en cuanto a las defensas alegadas con carácter previo, por lo que con esta decisión se decide, es decir, por el carácter repositorio de la misma”.

De lo anterior, se evidencia la existencia de una apelación pendiente, la cual, según se aprecia en los informes de la parte accionante, nace con ocasión de la negativa del Tribunal de la Causa, de admitir el escrito de promoción de pruebas, la cual no consta en actas su remisión a esta Alzada, por lo que se considera como una apelación pendiente, toda vez que, según alega el Juzgado de la Causa “resulta inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de este órgano respecto de la decisión debido al carácter repositorio de la misma”, por lo que es necesario que, una vez decidida sobre la apelación que sí fue remitida en actas, tal como se evidencia del expediente signado con el número 2696-22-06, debe inmediatamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitir la apelación que se encuentra “pendiente” en virtud de la naturaleza de la decisión de reposición que fue traída a esta Superior Instancia, a lo fines de decidir sobre la tramitación y de la apelación efectuada en fecha del 21 de marzo del año 2022, por cuanto la misma no fue remitida a esta Alzada. ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de lo precedentemente expresado, el Juez de Alzada tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, así como también su constitucionalidad. Razón por lo cual, está plenamente facultado en su función revisora del fallo recurrido, en caso de observar algún agravio de un derecho fundamental o la omisión de una actuación esencial del proceso, a reponer la causa y anular lo actuado con posterioridad a la lesión u omisión esencial. ASÍ SE DECIDE.

Es por las razones anteriormente expresadas, inspiradas en criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, los cuales fueron analizados a priori, que esta Superior Instancia, se ve en la imperiosa necesidad de declarar en la dispositiva del fallo de la presente decisión CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.746.944 y V-15.602.933, en contra de la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y que por ende queda REVOCADA la decisión recurrida en todos sus términos, a su vez que ordenará al Juzgado de la Causa la remisión del cuaderno de la apelación admitida a un solo efecto en fecha del 21 de marzo del año 2022 en contra del auto dictado en fecha del 10 de marzo del mismo año. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.746.944 y V-15.602.933, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sustanciar y remitir a esta Superior Instancia el respectivo cuaderno de apelación, la cual fue ejercida por el abogado ISMAEL FERMÍN, actuando en nombre y representación de la parte demandante y admitida en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, en contra del auto dictado en fecha diez (10) de marzo del año 2022 a los fines de su tramitación.

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2696-22-06, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASIRRUBI.

JTOM/ajrp/RCM