República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 2254-14-14

DEMANDANTE: La ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.079.829, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: El Fondo de Comercio “BOMBA FALCON- ZULIA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, Folio 22, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho AMELIA AVILA, ELIZABETH HERNANDEZ y SILVIA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.442, 33.800 y 39.498, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del Derecho MARIELA SANTELIZ, SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA, JOSE TOMAS QUINTERO, CARLOS LUIS RIERA y EVERT ATENCIO inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 87.904, 57.686, 61.076, 57.659, 53.659 y 37.816, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguido por la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA en contra del FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCON- ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado ante mencionado, en fecha 05 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES:

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la profesional del derecho AMELIA AVILA FREITES, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JULIA FREITES viuda de AVLIA, parte demandante en el presente proceso, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ya mencionada Fondo de Comercio BOMBA FALCON - ZULIA, también identificada en actas; en base a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 30 de la Resolución Nº 241 del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; cuya pretensión interpuso a los fines de que la demandada convenga en el pago o en su defecto sea obligada por el Tribunal a la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta estimada en la demanda, y el equivalente a 934,57 Unidades Tributarias. Todo ello debido a los supuestos daños injustamente ocasionados al vehículo que la apoderada judicial nombrada dice ser propiedad de su representada marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, año: 1998, color: AZUL, serial del motor: 8WV302010, serial de carrocería: 8Z1JF5248WV302010, placa: BAI-14M; al alegar ella la aparente negligencia por parte del operador de la isla de la Estación de Servicio demandada, quien según al momento de surtir el combustible al ya descrito vehículo conducido por el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, supuestamente procedió de forma manual a activar tantas veces el dispensador de dicho combustible que ocasionó el desborde o derrame de la gasolina a la superficie del vehículo, originándose una explosión que causó un incendio quedando de esa manera quemado el vehículo ante tal siniestro. Que además, la actora indicó que después del incidente in comento intentó comunicarse con los responsables de la estación de servicios demandada, incluso, con la Empresa de Seguros Catatumbo, que según es el órgano con el que se tiene contratado la póliza el propietario de la estación de servicios, FONDO DE COMERCIO FALCON – ZULIA, el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ, con la intención de encontrar alguna solución favorable; pero que sin embrago no llegaron a ningún acuerdo afirmando que la demandada sostuvo no tener responsabilidad con lo sucedido.

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a quien correspondió por distribución conocer, admitió en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, ordenando emplazar al Fondo de Comercio BOMBA FALCÓN – ZULIA, ya identificada, en la persona de su propietario el ya nombrado ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.722.891, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Citada como fue la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ, confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho MARIELA SANTELIZ, SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA, JOSE TOMAS QUINTERO.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo; y al mismo tiempo impugnó las copias fotostáticas de la Resolución No. 241 del Extinto Ministerio de Energía y Minas, consignada con a demanda; y reconvino formalmente a la demandante.

En fecha quince (15) de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de contestación a la impugnación alegada por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda; fijando el quinto (5°) día hábil de despacho previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención que fue interpuesta por la parte demandada reconviniente.
Más adelante, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente juicio.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, la parte demandada reconviniente impugnó la inspección judicial solicitada por la parte actora reconvenida.

Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de agosto de 2013, la parte actora reconvenida impugnó el informe médico solicitado por la demandada reconviniente en su escrito de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa negó la apelación contra del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, interpuesta por la parte demandada reconviniente el día 18-09-2013; y ratificada el 20-09-2013.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, el Juzgado de la causa nuevamente negó la apelación que interpuso la parte demandada reconviniente, esta vez, en contra de lo establecido el día 01 de octubre de 2013.

En fecha seis (06) y siete (07) de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa agregó a las actas los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, el a quo profirió sentencia declarando Con Lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana JULIA FREITES viuda de AVILA en contra del Fondo de Comercio BOMBA FALCÓN – ZULIA, todos identificados en actas.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo el presente expediente a esta alzada quien le dio curso de ley el día cinco (05) de marzo de 2014.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito de formalización.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, esta Superior Instancia dicto auto para mejor proveer. Igualmente, la parte demandante presento escrito.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se llevó a efecto la inspección judicial ordenada en el auto para mejor proveer ut supra.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso consignando boleta de citación firmada por el ciudadano JOHAN SANCHEZ, en su condición de inspector actuante en el siniestro antes descrito, a quien se ordenó su citación.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se llevo a cabo la declaración del ciudadano antes mencionado JOHAN SANCHEZ.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito.

En fecha dos (02) de abril de 2014, se llevó a efecto el acto de conciliación fijado el día 31-03-2014, mediante el cual las parte presentes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha tres (03) de abril de 2014, este Superior Órgano Jurisdiccional emitió sentencia de mérito declarando INADMISIBLE la acción incoada. Y notificadas las partes de dicha decisión, sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordenó la remisión de las presentes actas procesales al Juzgado de la causa.

Posteriormente, por auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2015, esta alzada ofició al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los fines de que nuevamente remita a esta misma instancia la presente causa en el estado en que se encuentra, a los fines de dictar nueva sentencia de mérito, en atención a la sentencia No. 1640 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión se declaró que HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia ut supra proferida por este Juzgado, presentada por la parte actora ante la referida Sala Constitucional.

Luego, iniciado nuevamente el presente proceso en esta Segunda Instancia, en fecha veintidós (22) de 2015, quien suscribe como Juez de este Juzgado Superior Dr. José Gregorio Nava González, se inhibió de conocer, y vencido el lapso de allanamiento se dispuso oficiar al Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tramite el nombramiento de un juez accidental.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, quien suscribe en el presente fallo como Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia de la reanudación del procedimiento por los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas notificación de la parte demandada del abocamiento in comento.

En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIÉRREZ antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA y EVERT ATENCIO.

En fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Juzgado de alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario.

Con estos antecedentes históricos de asunto, y correspondiendo hoy, el día fijado en el diferimiento ut supra, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada procede a dictar su fallo. En este sentido, lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (SINIESTRO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito de libelo de la demanda, las apoderadas judiciales de la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plantean los siguientes argumentos:

Se expresa en el libelo de demanda los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“En fecha 17 de Mayo de 2012, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, se trasladaba el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad,, titular de las cédulas de identidad Nos: V-15.974.654, a bordo de un vehículo propiedad de –(su)- poderdante la ciudadana JULIA FREITES DE AVILA: Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 98, Color Azul, Serial del Motor 8WV302010, Serial de Carrocería 8Z1JF5248WV302010, PLACA: BAI-14M., EL cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas dos de febrero de 2001, bajo el número registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui el 26 de Enero del 2001, bajo el No. 44, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con respecto a Néstor Luís Ávila Freites. Y cuyos datos se evidencian del certificado de registro de vehículo No. 8Z1JF5248WV302010-1-1 otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el día 20 de noviembre de 1197.
Durante el mencionado trayecto, el ciudadano Roberto Chirino, antes identificado, quien conducía para ese momento el vehículo, porque horas antes se lo había llevado su propietaria, para que le montara un amortiguador delantero izquierdo, se vio en la necesidad de reabastecer el tanque de combustible del referido vehículo, antes de llevárselo a –(su)- representad, para lo cual decidió emplear los servicios de la Estación de Servicios “FALCON-ZULIA” ubicada en la avenida principal Las Cabillas, frente a las Oficinas de Lopna, Jurisdicción de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- Una vez presente en el sitio el ciudadano Roberto Chirinos, se estaciono en la isla, de la Bomba Falcón Zulia, apagado el motor y solicito al Operador de la isla que se encontraba de servicio, que llenara el tanque de gasolina, lo cual efectivamente realizo hasta llegar al máximo de la capacidad del mismo, sin embargo el operador de la isla, comenzó a activar repetidamente el dispensador de combustible en forma manual, hasta el punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionando que gran cantidad del inflamable liquido se deslizara por la superficie del vehículo y cayera al suelo. Inmediatamente el conductor se dirigió al vehículo para embargase pero cuando abrió la puerta del mismo, se produjo la explosión, no dándole tiempo de prenderlo, para proteger su humanidad y no como se encuentra asentado en el informe de los Bomberos, donde los ciudadanos Alberto Medina y Eudi Marchan, para favorecer a su Patrono, indicaron, “Que al culminar el abastecimiento de gasolina, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión ) por debajo del vehículo, percatándose de la presencia de llamas en el vehículo…”, lo cual es totalmente falso, porque el incendio se produjo a consecuencia del derrame de gasolina por negligencia e impericia del surtidor de gasolina en ese momento, ya que si el ciudadano Roberto Chirinos hubiera prendido el mismo se hubiera quemado él y las llaves, las cuales siempre se encontraron en su poder, lo cual fue presenciado por varias personas que se encontraban haciendo cola para echar gasolina y otras que se acercaron a la estación, observando el incendio y solicitándole a los operadores los extintores, para apagar el fuego, a lo que respondieron que estos se encontraban en las oficinas. Estas circunstancias ocasionaron que el incendio no pudiera ser sofocado, debido a la ausencia de extinguidotes en las cercanías de los surtidores de combustible, previsión de seguridad a las que están obligados los propietarios de las Estaciones de Gasolina, por disposición expresa contenida en la Resolución No. 241 del Ministerio de Energías y Minas de fecha 25 de Abril de 1980.hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Ante la alarmante situación, los operadores de las islas se dirigieron a las Oficinas administrativas de la mencionada Estación de Servicios para notificarle al dueño lo del siniestro ,el cual salió con los extintores que se encontraban en su interior, por lo que retardó el auxilio necesario emergente, de lo que hubo improvisación ante el incidente incendiario, y también negligencia por parte de la Gerencia de la prenombrada Estación de Servicios, al no tener los extinguidotes de incendio en el lugar indicado, es decir cerca de los surtidores de combustible y ante la impericia de los operadores de Isla en el abastecimiento de combustible y en el manejo de los extinguidotes de incendio que resultó en el auxilio tardío e ineficaz, sin el menos resultado ya que si se hubiera encontrado los extinguidotes cerca de los surtidores se hubiera evitado por lo menos que el vehículo se quemara totalmente.
En vista de lo ocurrido se procedió a llamar por vía telefónica al cuerpo de bomberos quienes cuando llegaron, ya el vehículo estaban incendiado y terminaron de extinguir las llamas y levantar el respectivo informe sobre el incidente ocurrido. Según la Inspección técnica realizada por la comisión bomberil que actuó en el siniestro, “Se evidencio hundimiento del techo del vehículo, así como también cambio de textura (oxidación) producto del directo de las llamas y del agua utilizada para extinguirlas. De igual manera se le hizo la inspección a la estación de servicio de gasolina, el vehículo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero). El surtidor de líquido inflamable (gasolina) fue afectado directamente por las llamas generadas en el proceso de combustión en el vehículo, donde una de las mangueras del surtidor fue desprendida por el contacto directo de las llamas. Se evidencio efecto de carbonización en el techo de la estación, en la columna del techo de la isla surtidora se evidencio termo fractura, debido al contacto directo con las llamas generadas en el proceso de combustión. Todo esto consta del informe del Inspector actuante Johan Sánchez del Cuerpo de Bomberos que actuó en el siniestro, del cual –(su)- representada no está de acuerdo, ya que en el mismo se dice que el ciudadano Roberto Chirinos se encontraba en estado de Shock Emocional, siendo totalmente falso, ya que lo que estaba era preocupado porque él se pudo haber quemado si hubiera prendido el carro y también porque el vehículo se había quemado totalmente, ya que horas antes la propietaria se lo había dejado para que le montara el amortiguador delantero izquierdo. Ahora bien ciudadano Juez, después del siniestro ocurrido trate de comunicarme en representación de –(su)- mandante con los responsables de la referida estación de servicios, entre ellos una hermana del dueño, con la intención de encontrar alguna solución favorable a este lamentable incidente, también pase una comunicación a la Empresa de Seguros Catatumbo, que es el órgano con la que tiene Contratada la Póliza el propietario de la Estación de Servicios, Fondo de Comercio Falcón-Zulia, el ciudadano Saúl Antonio Gutiérrez, antes identificado y me entreviste con la apoderada de la Compañía de Seguros, la Doctora Irene de Pérez pero no llegamos a ningún acuerdo, alegando ella no tener responsabilidad en el sinistro ocurrido.
Y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hado de –(su)- representada al fondo de comercio “BOMBA FALCON ZULIA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 92, tomo 1-B, a fin de que convenga a pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1) Al pago del valor de reposición del vehiculo siniestrado, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T). 2) Demando la correccion monetaria y ajuste a la inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En este mismo orden de ideas, la parte demandada el FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCON- ZULIA”, representada legalmente por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIÉRREZ, en su escrito de contestación a la demanda, traba la litis de la siguiente manera:
“…NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En nombre de –(su)- representado, Niego, Rechazo y Contradigo tantos los hechos como el derecho alegado en la temeraria e intentada acción en contra de –(su)- poderdante en la Solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO por cuanto que la demandante Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificada en autos, no se ajusta a la realidad ni a los hechos narrados en la misma.
En Primer Lugar: Si es cierto, Ciudadano (a) Juez (a), que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), aproximadamente a las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde (5:30 p.m), conducía el Ciudadano ROBERTO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.974.654, un vehículo propiedad de la demandante Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificada en autos, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 98; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8WV302010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1F5248WV302010, PLACAS: BAI-14M, la cual se produjo un siniestro de incendio en la FONDE DE COMERCIO “BOMBA FALCÓN ZULIA”, ubicada en la Avenida Principal Las Canillas, frente a las Oficinas de la LOPNNA, parroquia la Rosa, en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; propiedad de –(su)- representado, donde se indica que ocasiono daños de consideración a un vehículo propiedad de la Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificado en autos, es absolutamente falso, como temerariamente se alega, que dicho siniestro se ocasionara a consecuencia de que el operador de la isla le suministraba el combustible, luego de llenado el tanque de gasolina del respectivo vehículo, haya activado repetidamente el dispensadote de combustible en forma manual.
Lo cierto es que luego que el vehículo por el Ciudadano ROBERTO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.974.654, un vehículo propiedad de la demandada Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificada en autos, dicho Ciudadano le estaba haciendo reparaciones de amortiguadores, y donde puede evidenciarse del Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central “Tcnel. (B) Ibrahín Ferrer”, y que riela en los folios Doce (12), Trece (13, Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20), el cual claramente indica, que –(su)- representado al momento del hecho procede inmediatamente a activar la parada de emergencia del sistema de distribución del liquido inflamable (gasolina), para suspender la distribución del tanque hacia los surtidores. Y donde se indica que al culminar el abastecimiento de gasolina al vehículo mencionado, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión) por debajo del vehículo, percatándose para ello de la presencia de llamas en el vehículo, las cuales se propagan rápidamente, quisieron extinguirlos utilizando para ello Cinco (05) extinguidotes portátiles entre 10 y 20 Lbs, pero no fueron suficientes para sofocar las llamas ya que se descontrolaron rápidamente.
Igualmente indica el Informe del Cuerpo de Bomberos que el vehículo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del vehículo (maletero), es decir, que no podría ser por culpa de –(su)- representado , por cuanto el tanque de gasolina de dicho vehículo quedó intacto.
En Segundo Lugar: no es cierto y, por eso lo negamos y rechazamos, el hecho afirmado de que nuestra representada no pusiere equipos de extintores de incendio como falsamente se alega en la demanda.
En Tercer Lugar: negamos y rechazamos que haya existido, como se señala en el libero, “negligencia de la gerencia de la prenombrada Estación de Servicios, al no tener los extintores de incendio en el lugar indicado…”, ya que hacemos del conocimiento que los extintores se encuentran en las Islas donde esta cada surtidos de gasolina precisamente, es el lugar adecuado donde permanecen dichos extintores y están disponibles para cubrir cualesquier siniestro de incendio semejante. Así como también se encuentran extintores en otras áreas de la estación de servicios, como lo demostraremos en su respectiva oportunidad…”

De igual forma, la parte demandada EL FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCON- ZULIA”, representada legalmente por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIÉRREZ, presenta una RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, y la formula en los siguientes términos:

“…Dada las circunstancias antes dichas en nombre de –(su)- representado RECONVENGO formalmente a la Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, por cuanto el desperfecto mecánico fue lo que originó el incendio del vehículo y por ende el incendio del surtidor de gasolina, en virtud, que dicho siniestro por negligencia del conductor del vehículo ocasiono daños al surtidor de gasolina, el cual –(su)- representado tuvo que cambiarlo, como se evidencia en Copia Simple que constante de Un (01) folio útil acompañado, según Factura Número 000556 de la Avenida Florencio Jiménez, Número 1°-132, Zona Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por la Cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 80.484,21), para lo cual pido según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficial a dicha empresa para que verifique la veracidad de dicha factura. Igualmente consigno en Copia Simple Informe Médico de fecha Diecisiete (17) de Dos Mil Doce (2012), del Hospital El Rosario, donde –(su)- representado Ciudadano SÁUL ANTONIO GUTIERREZ ORTÍZ, plenamente identificado, presentando Eritema y Calor en Área Facial, y Cara Anterior de muñeca y Nudillo de Mano Derecha. El cual es valorado por Cirugía Plástica quien indica control ambulatorio. El cual fue atendido por la Médico THAÍS PERNÍA, Titular de la cédula de Identidad Personal Número V-10.436.305 e Inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia 12.366 y en el Ministerio de Salud bajo el Número 66.139 para lo cual pido que según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Hospital El Rosario, para que verifique la veracidad de dicho Informe Médico. Estimo la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por negligencia del conductor pero que el vehículo es propiedad de la demandante en la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (752,18 U.T)…”.

De igual forma, la parte demandante, que a su vez es parte reconvenida, formula un escrito donde hace contestación a la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada por la parte demandada, y la formula mediante los siguientes argumentos:

“EN PRIMER LUGAR: Es cierto que el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, identificado en actas, conducía el vehículo plenamente identificado en actas con las siguientes características; MARCA: Chevrolet, MODELO; Cavalier; SERIAL DEL MOTOR: 8WV302010; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1Jf5248WV302010; PLACAS: BAI-14M; ya que horas antes, dicho ciudadano le había instalado el amortiguador delantero izquierdo al vehículo y cuando iba en camino a entregárselo a la propietaria de dio cuenta que no tenía gasolina, por lo que se vio en la necesidad de reabastecer el tanque de combustible en la estación de servicios Falcón-Zulia, ubicada en la avenida principal de las Cabillas, jurisdicción de la Parroquia la Rosa, del municipio Cabimas, Estado Zulia. También es cierto que el ciudadano Roberto Chirinos, se estaciono en la isla que abasteciera el tanque de gasolina, lo cual realizó hasta llegar al máximo de la capacidad del mismo. También es cierto que el operador de la isla comenzó a activar rápidamente el dispensador de combustible en forma manual hasta el punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionando que gran cantidad del inflamable liquido se deslizara por la superficie del vehículo y cayera al suelo y cuando Roberto Chirinos abrió la puerta para embarcarse, se produjo la explosión, no dándole tiempo a prender el vehículo, sino que salió corriendo con las llaves en las manos para proteger su humanidad y no como manifestaron las empleados de la bomba en el informe de los bomberos, quienes indicaron que al culminar el abastecimiento de gasolina al vehículo, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escuchó un fuerte sonido por debajo del vehículo cuya declaración ES TOTALMENTE FALSA, por cuanto la instalación del amortiguador no origino la explosión, ya que estos no son inflamables. También es cierto que el vehículo fue afectado en su totalidad, quedando el maletero intacto PERO NO ES CIERTO que el tanque de la gasolina quedo intacto como ellos señalan en su escrito de reconvención, ya que, ciudadano Juez, es evidente que el tanque de gasolina , si sufrió daños y así lo señala el informe de los Bomberos, en la reseña fotográfica número 5, contenida en el folio número 7, y el mismo daño se produjo por la negligencia e impericia del surtidor de la gasolina en ese momento y por ende es responsable el demandado o reconviniente, por cuanto el tanque de gasolina y a simple vista se observa que el Inspector actuante que levanto el informe no dejo claro textualmente el daño, pero si dijo de manera general “el vehículo fue afectado casi en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero)” al decir así incluyo en su totalidad el tanque de la gasolina, tal como observa y evidencia en la foto No. 5 del informe bomberil respectivo, contenido en el folio 18 del expediente.

EN SEGUNDO LUGAR: NO ES CIERTO que en los surtidores de gasolina se encontraban los extintores de incendio, ya que para el momento del incendio los extintores no se encontraban ni cerca de los surtidores de combustible , incumpliendo totalmente con la previsión de seguridad a las que están obligados los propietarios de las estaciones de gasolina, por disposición expresa contienda en la Resolución 241 del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, porque si se hubieran encontrado dichos extintores en el área de los surtidores se hubiera evitado que el vehículo se quemara e n su totalidad.
EN TERCER LUGAR: NO ES CIERTO que los extintores se encontraban en las cercanías de los surtidores de combustible, como lo manifiesta la parte reconviniente, lo cierto es que los mismos se encontraban en las oficinas administrativas de la estación de servicio, por lo que, Ciudadano Juez, existió negligencia por parte de la Gerencia de la mencionada estación de servicio, al no tener los extintores de incendio en el área de la isla, donde esta cada surtidor de gasolina, el día en que ocurrió el incendio narrado en el libelo de la demanda, sino qe los mismos se encontraban en las oficinas administrativas, y es a raíz del incendio del vehículo de –(su)- representada que los colocaron, en el área del incendio del vehículo de –(su)- representada que los coloraron, en el área de los surtidores, lo cual demostraré en su debida oportunidad, lo cual fue presenciado por varias personas en el lugar y lo demostraré en la oportunidad legal.
En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente me opongo a ello, por cuanto los hechos y el derecho invocado en ella no se ajusta a la realidad, por ser totalmente falso todo lo argumentado en la misma, ya que la realidad, por ser totalmente falso todo lo argumentado en la misma, ya que la instalación del amortiguador al vehículo, no causo la explosión, por cuanto estos no son inflamables y por lo tanto no pueden dar origen al incendio del vehículo, el mismo se origino por el mal uso del surtidor en la isla y por la falta e incumplimiento de las normas de seguridad y no por culpa del conductor como quiere hacer ver el demandado reconviniente, por lo que debe repararle el daño a –(su)- mandante porque fue debido a la falta o al hecho de que el operador de gasolina en ese momento fue negligente e imprudente al dejar derramar la gasolina por el tanque y esto produjo el incendio, por cuyas faltas es responsable el demandado reconviniente, tal como lo establece al artículo 1.193 del Código Civil Vigente.
En este mismo acto IMPUGNO la factura No. 000556, consignada en copias simples, constante de un folio, de la Sociedad Mercantil TECNISUR C.A, ubicada en la calle 6, entre carretera 1 y avenida Florencia Jiménez. No. 1-132, Zona Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha ocho (08) de junio del Dos Mil Doce (2012), por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 80.484.21) contenida en el folio 50 del expediente respectivo y me opongo al pedimento solicitado por la parte demandado reconviniente, al solicitar al tribunal oficiar a dicha empresa, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, por cuanto no es la oportunidad correspondiente.
Igualmente IMPUGNO la copia simple del Informe Médico de fecha 17 de Mayo del 2012 del Hospital el Rosario según lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, que corre inserto en el folio 51, por cuanto la no es la oportunidad legal correspondiente.
Igualmente me opongo a la Reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto al demandado Reconviniente no le asisten los hechos ni el derecho invocado, ya que él debe responder a terceros por los hechos realizados por los empleados (Operador de la isla) por haber sido Negligente e Imprudente al momento de realizar el llenado del tanque de gasolina.
Por lo tanto ratifico el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, por –(su)- mandante y en fin se declare con lugar con todo los pronunciamientos de ley. En nombre de –(su)- representada, la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, solicito que el presente escrito de Contestación a la reconvención sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva. Y en consecuencia se declarada sin lugar la RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconviniente”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013 el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en los siguientes términos:

“La Representación Judicial de la parte demandada señala que la acción es por daños y perjuicios relacionado con el accidente de transito, lo cual no es correcto ya que el hecho generado de la acción es un siniestro, donde estuvo involucrado un vehículo en al momento de que se le suministrara combustible en la estación de servicio propiedad de la demandada, ocasionando daño material, tal como lo expresa en su contestación ya que acepta efectivamente el hecho se produjo en la fecha señalada en el escrito de demanda en la estación de servicio de su propiedad, pero originando el hecho controvertido en el sentido de que el demandante señala que la responsabilidad con ocasión al siniestro corresponde a un hecho generado pro el trabajador (bombero) de dicha estación de servicio, mientras que este señala en su reconvención que el mismo se produjo por un hecho imputable al conductor del vehículo, generando de esta manera la controversia.
En este sentido correspondía a la accionante demostrar y probar que efectivamente el siniestro así como los daños ocurridos, fueron responsabilidad del accionado, situación ésta que logró demostrar fehacientemente al producir las pruebas legales y pertinentes, conducentes que permitieran demostrar tal afirmación como efectivamente se produjo cuando se realizó la valoración exhaustiva y rigurosa de todas las promovidas por las partes, produjo como resultado del recorrido procesal y concretamente de las pruebas tanto instrumentales y concretamente de las testimoniales producidas por el actoras a las cuales se les dio pleno valor probatorio, por ser testimonios que se rindieron en forma objetiva, que los dichos de los testigos demostraron que los mismos estaban presentes para el momento de ocurrir los hechos ya que su declaraciones coinciden y se entrelazan entre si, demostrando que el accidente se produjo el día, la hora y el lugar que fueron narrados en el libelo de la demanda; igualmente quedo demostrado que la conducta asumida por el bombero o el trabajador de la estación de servicio por una conducta irresponsable y negligente, para el momento de surtir el tanque de gasolina del vehiculo siniestrado, no funcionaba el automático que surtía el combustible (manguera) manipulándola de manera manual, produciéndose de esta manera en dos ocasiones se derramará el combustible y el mismo cayera al pavimento donde se encontraba estacionado el vehículo, aunado a esto, se logro demostrar que no existía alrededor de los surtidores los extinguidotes de incendio los cuales son de obligatorio cumplimiento en las estaciones de gasolina, que se utilizaron 2 y uno no funciono que fueron sacados de la oficina donde se encontraban el propietario de la estación de servicio, que fueron las razones que motivaron que el siniestro se produciera (incendió). Por toda esta situación es por lo que este Juzgado concluye forzosamente que debe prosperar en derecho como así lo ordena la acción propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, titular de la cédula de identidad Numero V-1.079.829, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por las abogadas AMELIA AVILA FREITES, ELIZABETH HERNANDEZ y SILVIA REYES, del fondo de comercio BOMBA FALCON ZULIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, representado por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.722.891, y con igual domicilio, representado por lo abogados MARIELA CRISTINA SANTELIZ, SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 87..904, 57.686, 61.076 y 57.659, respectivamente, se condena al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTE Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (934,57 U.T), monto de la suma demandada.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se condena a la indexación monetaria o sea la corrección de esta, al ajuste de la inflación monetaria, contado desde el día de la interposición de la demanda hasta que esta quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que indiqué a este tribunal sobre dicho ajuste.…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Dentro del recorrido procesal, tanto la parte demandante reconvenida, como la parte demandada reconviniente, aportaron al proceso una suerte de material probatorio, de cuyo acervo se extraen las siguientes conclusiones en cuanto a su valoración, por parte de esta Superior Instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Riela en los folios del sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) el acervo probatorio consignado por la parte demandante reconvenida, el cual comprende:
PRIMERO:
Invoco el mérito que se desprende de las actas procesales a favor de mi representada.
Así mismo invoco, el mérito de la comunidad de la prueba, todo ello de conformidad con el criterio modernamente aceptado por la jurisprudencia y la Doctrina Nacional”.

Sobre este particular, esta Superior Instancia debe acotar que el mérito favorable de las actas procesales no constituye un medio probatorio, sino que obedece al principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que la misma no se debe valorar ni será tomada en cuenta en la definitiva, toda vez que los medios de prueba deben obedecer a la vinculación y el interés lógico y científico en razón de la función que la misma debe cumplir en el proceso, por lo que esta Alzada desecha la presente “prueba” por no aportar nada relevante al proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Invoco el merito favorable del informe del cuerpo de bomberos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, a fin de demostrar que el vehículo siniestrado el 17/05/2012 en la bomba Falcón Zulia fue afectado casi en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero), el cual se encuentra agregado en actas en el folio 12 al 19 del presente expediente.

Sobre esta prueba, esta Superior Instancia hará sus consideraciones en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta varios aspectos doctrinales y legales.

TERCERO:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los siguientes testigos; Ciudadanos: ROBERTO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.654; HOWARD ENRIQUE MIQUILENA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.950.814; FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, titular d la cédula de identidad N° V-11.893.859; FREDDY ALEJANDRO PENOTH MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.586.952: YNMER ALBERTO LARES LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.843.396: ARLEY ANTONIO DIAZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.627: ALEXANDER ANTONIO SIBADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.889.151; RAFAEL GERALDO RODRIGUEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.596.040; y ANDRES EDUARDO QUINTERO SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.682, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que respondan el interrogatorio que le formularé a viva voz en la oportunidad que fije el tribunal sobre los hechos que conocen sobre el siniestro objeto de esta demanda ocurrido el día 17 de Mayo del 2012, en el fondo de Comercio denominado “BOMBA FALCON ZULIA” ubicado en la avenida principal las Cabillas frente a las oficinas de la lopna, jurisdicción de la parroquia la Rosa del Municipio Cabimas.

Sobre esta prueba en particular, conocida en la doctrina como prueba testimonial o de testigos, y que de conformidad con el autor RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, página 298 al 302 establece que la prueba de testigos o la testimonial

“consiste no sólo en una declaración o narración de un hecho o suceso, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homos iudicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción”.

De lo anterior, se evidencia que la Ley exige que siempre se tome en cuenta la condición y calidad del testigo (sea directo o referencial), la confianza que ha de merecer por su edad, vida y las costumbres que posea, razón por la cual siempre es importante el juramento que debe hacer ante la Ley para decir la verdad para rendir la declaración, y establece las sanciones jurídicas aplicables cuando se da un testimonio falso, que en la doctrina civilista se conoce como perjurio, todo ello aunado a las estrictas reglas de valoración de dicha prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, procede esta Alzada a valorar las siguientes testimoniales de los testigos evacuados por la parte demandante reconvenida y lo hace de la siguiente forma:

Sobre la testimonial del ciudadano ROBERTO JOSE CHIRINOS PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-15.974.654, quien para el momento de la ocurrencia del siniestro, fungía como mecánico automotriz del vehículo que fue inutilizado en virtud del incendio ocurrido en fecha del 17-05-2012 y que de cuya declaración se desprende que sus respuestas fueron contestes tanto de parte de quien lo presenta como de su contraparte y que es una persona hábil, toda vez que conoce de forma directa lo sucedido, de hecho se evidencia de las actas que sus respuestas no son contradictorias, sino que van encaminadas a cumplir con lo propio de la prueba testimonial, por lo que esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la testimonial del ciudadano HOWARD ENRIQUE MIQUILENA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.950.814 quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del siniestro, cuyas respuestas fueron precisas y directas, manteniendo firmeza y claridad a la hora de responder las preguntas de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente, siendo sus respuestas claras a la hora de narrar los acontecimientos sucedidos, por lo que esta Alzada lo valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la testimonial del ciudadano FREDDY ALEJANDRO PENOTH MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.586.952 quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del siniestro, declara en sus repuestas firmeza y seguridad, siendo su declaración directa y precisa, sin presentar dudas en cuanto a la imparcialidad que ha de prestar en el juicio, toda vez que declara bajo juramento, además que sus respuestas guardan relación con las declaraciones rendidas por los otros testigos, razón por la cual esta Alzada lo valora y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ DECIDE.

Sobre la testimonial del ciudadano YNMER ALBERTO LARES LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.843.396 quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del siniestro, sus declaraciones fueron acertadas y mantienen una relación firme con las declaraciones presentadas y analizadas anteriormente, siendo sus certeza a la hora de declarar muy precisa con relación al objeto del proceso que es la ocurrencia del siniestro, respondiendo de forma directa y exhaustiva tanto a las preguntas de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente, por lo que al estar conteste con el objeto del proceso, esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la testimonial del ciudadano ARLEY ANTONIO DIAZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.627 quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del siniestro, sus declaraciones fueron acertadas y directas. Mantiene una relación directa e imparcial con relación al objeto del proceso, cuyas declaraciones se mantienen en sintonía con las declaraciones rendidas por los otros testigos, demostrando tener pleno conocimiento y claridad sobre los hechos ocurridos en fecha del 17 de mayo del año 2012, respondiendo adecuadamente a las preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a su declaración y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PENOTH MALDONADO, titular d la cédula de identidad N° V-11.893.85; RAFAEL GERALDO RODRIGUEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.596.040; y ANDRES EDUARDO QUINTERO SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.682, esta Alzada no hace mayor pronunciamiento por cuanto no comparecieron al acto de la declaración de testigos.

CUARTO:
Prueba de Informe: Promuevo el informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas practicado en día 17 de Mayo de 2012, en la Bomba Falcón Zulia y solicito al tribunal oficie a dicho cuerpo de bomberos a objeto que informe sobre los hechos ocurridos y remita copia certificada del expediente levantado sobre las actuaciones practicadas el día del siniestro, agregado a las actas de este expediente en el folio 12 al 19.

Sobre esta prueba, la cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se trata de una prueba de informes. En el caso que nos ocupa, la misma recae sobre un informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Cabimas con la finalidad de demostrar el vehículo siniestrado en fecha del 17-05-2012 y que riela en los folios del 12 al 19 respectivamente y del cual esta Alzada debe hacer una serie de consideraciones al respecto.
Si bien es cierto que el mismo fue elaborado por un organismo adscrito a la Administración Pública como lo es el Cuerpo de Bomberos, debe aclararse que dicho informe fue elaborado por una comisión del mismo cuerpo de bomberos que se encontraba en aquel entonces al mando del Sargento Ayudante José Bozo, y que el mismo fue presentado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, por lo que la información suministrada allí es del tipo residual y no del momento de los hechos. Incluso se evidencia que algunas de las afirmaciones que se alegan en dicho informe corresponden a hechos que fueron dichos por terceros, es decir, de carácter referencial, por lo que su veracidad se cuestiona por falta de sustentos o pruebas, toda vez que de dicho informe se señala que tales hechos fueron esgrimidos por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIÉRREZ, así como el personal de empleados de dicho Fondo de Comercio, por lo que al no tener una relación directa e inmediata con el objeto de la controversia, por ende no aporta elementos de convicción suficientes para otorgar la titularidad de la razón a alguna de las partes en el presente proceso.
Ahora bien, en trabajo de Acevedo Galindo, M., titulado: El Informe del Cuerpo de Bomberos, y publicado en la Revista Probatoria N°. 12. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. 2000, pág. 239 y ss., se señala:
“El informe del cuerpo de bomberos aporta, como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las causas de cualquier tipo de emergencias o desastres, incendios o cualquier otro siniestro en el cual haya intervenido, por lo que de este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina las causas u orígenes del siniestro”

De lo anterior, se evidencia que la pertinencia del informe emitido por el cuerpo de bomberos siempre debe arrojar resultados de investigación de tipo analíticos sobre las distintas situaciones o causas que se ventilan en asuntos relacionados con desastres o siniestros, como es el caso que nos ocupa, pero que tales aseveraciones deben aportar hechos relevantes al proceso, los cuales han de ser producto de la ardua labor investigativa del mencionado cuerpo, y no así de hechos referenciales emitidos por las partes o por terceros del proceso, porque ello le resta validez. Y como quiera que dentro del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia se pueden corroborar hechos que fueron asentados en el escrito y que se suministraron por hechos de terceros, debe esta Alzada restarle valor probatorio y que el mismo en nada incide en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


QUINTO: PRUEBA DOCUMENTAL.
Promuevo la Resolución No 241 de fecha 25-04-80 del Ministerio de Energía y Minas, documento público administrativo publicado en Gaceta Oficial de fecha 19 de junio de 1980, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleos y Minas, el cual introduje con el libelo de demanda. De dicho documento se evidencia fehacientemente la obligación por parte de los responsables de estacionamientos destinados a la explotación del mercado interno de productos derivados de hidrocarburos, de cumplir con normas mínimas de seguridad, como lo son mantener los extintores de incendio en condiciones operativas y en el debido lugar, es decir, en las cercanías de los surtidores de combustible, lo cual se encuentra agregada en actas en el folio 26 al 35 del expediente.

De esta prueba documental, esta Alzada corrobora que se trata de unas copias simples de una resolución emitida por el entonces Ministerio de Energía y Minas en fecha del 25-04-1980, el cual actualmente se conoce como Ministerio del Poder Popular de Petróleo, y que de cuyo contenido denominado “NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN, DESTRUCCIÓN O DESMANTELAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O EQUIPOS DESTINADOS A LA EXPLOTACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS”, y que de cuyas actas se evidencia que la parte demandada reconviniente efectúa una impugnación de las mismas por ser presentadas al proceso en copia simple. Sobre este particular, esta Superior Instancia debe dejar asentado que tal impugnación no es procedente, por cuanto se trata de un instrumento jurídico y normativo que, de conformidad con la pirámide kelseniana según la obra Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, posee rango sub legal, y que a su vez fue dictado por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quien funge como el periódico jurídico de las leyes y demás instrumentos jurídicos que son dictados por los organismos competentes de la República, y se debe dejar asentado, según el aforismo jurídico “cujus est condere legem, eus est abograde” (sólo quien dicta la Ley puede abrogarla), haciendo referencia al paralelismo de la formas. Asimismo, existe el aforismo jurídico que dice “ignorantia facti non iuris excusatur”(la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento) previsto en el artículo 2 de nuestro Código Civil, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEXTA: Promuevo el documento de propiedad debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cabimas, el día dos (2) de febrero del 2001, y autenticado por la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, el día 26 de enero del 2001, cuyo documento original se encuentra agregado al expediente.
Sobre esta prueba documental, el autor patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo IV página 113 al 114 establece que:

“El documento es una cosa representativa. Una cosa material en la cual se encuentra representada un hecho, una declaración o un pensamiento del hombre y para tener valor en el proceso, lo que se encuentra plasmado en su contenido debe tener relación directa y jurídica con el hecho controvertido que se discute en el proceso, es decir, un hecho subsumido por el juez”.

En ese sentido, a través de la presente prueba documental, la parte demandante reconvenida demuestra la titularidad del vehículo automotor que fue siniestrado en fecha del 17 de mayo del año 2012. Si bien la titularidad del vehículo no es objeto de controversia, tal documental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada reconviniente, y como quiera que el mismo viene a demostrar una relación de titularidad entre propietaria y vehículo, siendo que el caso que nos ocupa el objeto de la controversia se suscita en razón de un incendio que ocurrió en una estación de servicio dedicada al expendio de combustibles líquidos de conformidad con la Ley de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Inspección judicial del vehículo siniestrado y solicito al Tribunal se haga acompañar de un experto mecánico para dejar constancia de lo siguiente: Primero: condiciones externas del vehículo; Segundo: condiciones internas del vehículo. Tercero: condiciones del tanque de gasolina del vehículo, a fin de determinar los daños del mismo, así como el costo de reparación según el siniestro sea considerado con daños parciales o pérdida total y su precio en el mercado. Cuarto: Verificar si el juego de llaves promovidas y consignadas en original y copia corresponden al vehículo siniestrado y Quinto: Y cualquier otra que sea necesaria determinar en el momento de la inspección. A los efectos de la ubicación del vehículo señalado que el mismo se encuentra situado en la Carretera G, a 161 metros de la Carretera Nacional, Sector Bello Monte en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Sobre esta prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandante reconvenida, se debe dejar asentado que se trata de una prueba residual, o bien como la denomina el Código Civil “inspección ocular”, por cuanto lo que se busca a través de este medio probatorio es que el Juez de la Causa perciba de forma directa los hechos controvertidos del proceso y que son objeto de prueba en el iter procedimental.
De hecho, según un comentario del autor venezolano Gabriel Cabrera, en su obra “Compendio de Derecho Probatorio” 2da Edición página 667, establece que:

“La inspección judicial o reconocimiento judicial, es una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial (el Juez) con el objeto de tener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o dejan rastros y/o huella de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.

Es decir, que con el presente medio probatorio, lo que se busca dejar asentado en las actas del expediente, es la verificación, de los propios sentidos del operador de justicia, de una serie de hechos o acontecimientos actuales o pasados, pero que perduran en el tiempo.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante reconvenida solicita la práctica de la inspección judicial para dejar asentada las condiciones en las que se encontró el vehículo siniestrado, corroborando que tales observaciones y descripciones realizadas por el operador de justicia coinciden y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que al haber cumplido la inspección judicial con su cometido, y ser emanada la misma de un organismo que goza de fe pública como lo fue el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy actualmente designado como Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVA: Promuevo dos (2) juegos de llaves del vehículo siniestrado, en originales, a objeto de evidenciar los hechos alegados en el libelo de demanda de que al momento del siniestro ocurrido el día 17/05/2012 en la Bomba Falcón Zulia, el vehículo propiedad de mi representada no había sido encendido por el conductor ROBERTO CHIRINOS luego de abastecerlo de gasolina y así mismo determinar con ello que las llaves no se quemaron y por lo tanto no se usaron para encender el vehículo al inicio del incendio.
Riela en el folio 71 del presente expediente, un sobre contentivo con dos juegos de llaves pertenecientes al vehículo siniestrado, consignados respectivamente en el escrito de promoción de pruebas. En este punto, se trata de una prueba de carácter instrumental, por cuanto estamos hablando de objetos tangibles que guardan relación con el objeto de la controversia, específicamente del vehículo siniestrado, y como en la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición a la prueba, la parte demandada reconviniente no hizo impugnación de la misma, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio para demostrar que pertenecen al vehículo siniestrado. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, consigna los siguientes medios probatorios.

PRIMERA PROMOCIÓN

Promuevo y Ratifico en este acto EL “INFORME DE CUERPO DE BOMBEROS CUARTEL CENTRAL “TCNEL. (B) IBRAHIN FERRER”, y que riela en esta Causa en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, y donde deja constancia que mi representada Fondo de Comercio “BOMBA FALCÓN ZULIA”, cumple con todos los requisitos exigidos con las Normas Para la Construcción, Modificación, Ampliación Destrucción o Desmantelamiento de Establecimientos, Instalaciones o Equipos destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos Resolución Número 241 de fecha 25 de Abril de 1.980 del Ministerio de Energía y Minas. El cual claramente indica, que mi representado al momento del hecho, procede inmediatamente a activar la parada de emergencia del sistema de distribución del tanque hacia los surtidores. Y donde se indica que al culminar el abastecimiento de gasolina al vehículo mencionado, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión) por debajo del vehículo, percatándose para ello de la presencia de llamas en el vehículo, las cuales se propagan rápidamente, quisieron extinguirlos utilizando para ello Cinco (05) extintores portátiles entre 10 y 20 Lbs, pero no fueron suficientes para enfocar las llamas ya que se descontrolaron rápidamente.
Igualmente indica el informe del Cuerpo de Bomberos que el vehiculo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del vehiculo (maletero), es decir, que no podría ser por culpa de mi representado, por cuanto el tanque de la gasolina de dicho vehículo quedó totalmente intacto.

Sobre la mencionada prueba, esta Superior Instancia realizó sus consideraciones al respecto, por lo que queda desechada del proceso por no tener un contenido fidedigno, limitándose a ser algo referencial de los acontecimientos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA PROMOCIÓN.
Promuevo y Ratifico en este acto Factura Número 000556 de la Sociedad Mercantil TECNISUR, C.A., ubicada en la Calle 6 entre Carretera I y Avenida Florencio Jiménez, Número 1°-132, Zona Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara, de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por la Cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 80.484,21) y que riela en el folio Número 50 de este Causa, para lo cual pido que según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a dicha empresa para que verifique la veracidad y autenticidad de dicha factura.

Con relación a este medio probatorio, como lo es un instrumento privado que emana de un tercero, siendo en el presente caso una factura emitida por una Sociedad Mercantil denominada TECNISUR C.A. Si bien es cierto que dicha prueba fue admitida por ante el Tribunal de la Causa y en ningún momento fue impugnada por la contraparte, debe esta Alzada hacer notar que se trata de una documental privada que emana de un tercero, y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su verificación y validez en el proceso, debe ser ratificado por la persona o el ente del cual fue emitido, y al no ser promovida ni mucho menos evacuada la testimonial del presidente o del representante legal de dicha SOCIEDAD DE COMERCIO, se tiene que dicha factura es ilegal a los fines probatorios, por lo que esta Alzada, a tenor del artículo ut supra mencionado, la descarta del presente juicio por no aportar ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA PROMOCIÓN.

Promuevo y Ratifico en este acto Informe Médico de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), y que riela en el folio Número 51 de esta Causa, del Hospital El Rosario, donde mi representado Ciudadano SAÚL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, plenamente identificado, presentando Eritema y Calor en Área Facial, y Cara Anterior de Muñeca y Nudillo de Mano Derecha. El cual es valorado por Cirugía Plástica quien indica control ambulatorio. El cual fue atendido por la Médico THAIS PERNÍA, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V- 10.436.305 e Inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) bajo el Número 12.366 y en el Ministerio de Salud bajo el Número 66.139, para lo cual pido que según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Hospital El Rosario, para que verifique la veracidad y la autenticidad de dicho Informe Médico.

Este informe médico fue consignado dentro de las pruebas de la parte demandada reconviniente para demostrar heridas y daños a la integridad física del ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ, originadas durante la ocurrencia del siniestro. En ella se corrobora la atención médica que recibió dicho ciudadano, momento en el que es diagnosticado con quemaduras en su rostro y en una de sus manos, siendo estos acontecimientos conducentes y en plena sintonía con el contenido previsto tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de reconvención respectivamente, y como el mismo no fue impugnado ni atacado por la parte demandante reconviniente, y toda vez que se cumplieron con las formalidades de Ley que exige una prueba de informes, a la luz de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia lo valora y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTA PROMOCIÓN. TESTIMONIALES.

Promuevo las Testimoniales Juradas de los Ciudadanos FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ y JULIO JOSE MOSQUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho Titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números V-2.820.516 y V- 6.668.570, y domiciliados en la Ciudad Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declaran de la veracidad del accidente ocurrido el 17 de Mayo de 2012, donde se quemó el Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 98; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8WV302010, SERIAL DE CARROCERÍA; 8Z1F5248WV302010, PLACAS: BAI- 14M, propiedad de la Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificada, y que lo conducía el Mecánico Ciudadano ROBERTO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.974.654.

Sobre la declaración testimonial efectuada por el FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad n° 2.820.516, esta Alzada considera que la declaración dada por el antes mencionado ciudadano no aporta hechos relevantes en el proceso ni genera convicción sobre lo discutido y controvertido en el juicio, toda vez que las respuesta que efectuó a las preguntas formuladas no fueron contestes con la realidad de los hechos, sino que por el contrario fueron inseguras, razón por la cual esta Alzada la descarta del presente proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la testimonial jurada del ciudadano JULIO JOSÉ MOSQUERA titular de la cédula de identidad n° V- 6.668.570, manifestó no estar seguro del día y el momento de la ocurrencia de los hechos, incluso fue incapaz de dar respuestas claras y precisas a la mayoría de las preguntas formuladas por las partes, lo cual demuestra una inseguridad a la hora de rendir su declaración, y siendo necesario pronunciarse acerca de la parcialidad de sus declaraciones en el proceso, considerando que el testigo ha de ser imparcial en todo momento, por cuanto al estar bajo juramento, temporalmente se encuentra o presenta como un auxiliar de la administración de justicia que debe coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, y como quiera que los testigos son investidos de imparcialidad, deben ir en sintonía con la Ley y los principios generales del Derecho, siendo una de sus reglas principales “in testimoniis autem dignitas, fides, mores, gravitas examinanda est; ets idea testes, qui adversus fidem suae testationis vacillant, audiendi non sunt” (En las disposiciones se debe atender a la dignidad, a la fe, costumbres y gravedad; y por tanto los testigos que vacilan en sus declaraciones no deben ser oídos). En razón de lo anterior, esta Alzada desecha tal testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

De la procedencia y admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada el Fondo de Comercio “Bomba Falcón-Zulia” en la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Es de explicar que la reconvención fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, admitida y sustanciada por el Tribunal de la causa respectivamente, siendo los puntos más resaltantes de la misma

“RECONVENGO formalmente a la Ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, por cuanto el desperfecto mecánico fue lo que originó el incendio del vehículo y por ende el incendio del surtidor de gasolina, en virtud, que dicho siniestro por negligencia del conductor del vehículo; por la Cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTÍMOS (Bs. 80.484,21); Estimo la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por negligencia del conductor pero que el vehículo es propiedad de la demandante en la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (752,18 U.T)…”.

Establece el marco regulatorio en materia de Reconvención o Mutua petición, específicamente en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Plantea la doctrina patria, citando al autor venezolano RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO III, página 138 y ss.
“La reconvención o mutua petición puede definirse para la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”

De este punto, podemos extraer que la reconvención, denominada también como mutua petición abarca una pretensión que es independiente de la pretensión principal de lo que se discute en la causa, pudiendo estar fundada en el mismo título o en un título diferente al que plantea el autor de la demanda en su escrito de libelo, y que además debe ser planteada ante el mismo juez, dado que será resuelta en el mismo proceso mediante la misma sentencia, y que con ella se busca dilucidar una pretensión en contra del demandante, quien ahora pasa a ser demandante reconvenido, mientras que el demandado se llamará de ahora en adelante, demandado reconviniente.
Como quiera que la reconvención se trata de un escrito de pretensión que se formula en contra del demandante, la misma debe cumplir con algunos de los requisitos necesarios para el escrito de libelo de demanda, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de cuya remisión hace mención el artículo 365 iusdem. Lo anterior significa que, al igual que el escrito de demanda, la reconvención debe ser planteada de forma clara, precisa y concisa, estando en obligación del demandado reconviniente no plantear situaciones que son contrarias al orden público, la Ley y las buenas costumbres.

Corolario con lo anterior, se hace necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de 1992, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).


En ese sentido, es necesario que toda reconvención que haya sido planteada debe expresar con claridad el fundamento o precisión de su objeto, es decir el por qué reconviene, ya que si la pretensión carece de objeto, o bien el mismo no es claro, preciso ni conciso, significa que nada se pide y por ende la misma no puede prosperar debido a su contenido ambiguo u obscuro, porque con este razonamiento, esta Alzada quiere dejar asentado que la reconvención no puede ser empleada para argumentar defensas o hechos nuevos que bien pudieron haber sido planteados como excepción en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que el objeto de la reconvención es plantear una pretensión nueva en contra del demandante reconvenido, y no así plantear hechos y defensas, cuya tramitación corresponde a la oportunidad de la alegación de hechos nuevos en la contestación de la demanda, lo que significa que, en aquellos casos en donde la reconvención no tenga como fundamento o propósito la sujeción del demandante a la pretensión formulada en su escrito de reconvención, o bien la formulación de una pretensión independiente de la principal, entonces la misma no prosperaría por generar confusión dentro del proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
Este señalamiento que hace esta Segunda Instancia va en sintonía con los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia dictada en fecha del 29 de enero del año 2010 deja asentado que:

“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (subrayado y resaltado de esta Alzada).

Continuando con lo anterior, del escrito de reconvención planteado por la parte demandada reconviniente, evidencia esta Superior Instancia que no se dio cumplimiento con algunos de los ordinales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se extrae:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De un análisis de los anteriores requisitos, puede constatar esta Alzada que la parte demandada reconviniente no dio fiel cumplimiento a los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo ut supra mencionado, toda vez que no fue descrito con precisión el objeto de la pretensión, ni tampoco fue realizada una explicación sucinta y detallada sobre los hechos y circunstancias que originan la necesidad de interponer la presente reconvención, amén de que al tratarse de una pretensión distinta, la misma debe tener fundamentos tanto de hecho como de derecho que justifiquen su procedencia y admisibilidad.
Por otra parte, tampoco dio la parte demandada reconiviente cumplimiento del ordinal 6° del artículo, toda vez que no consigna o lleva consigo los instrumentos fundantes de su pretensión, aun cuando en el escrito de contestación se evidencia la emisión de una factura a cargo de la empresa TECNISUR C.A., la misma fue desechada del presente proceso por no cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con relación al informe médico emitido por el Hospital El Rosario C.A, esta Alzada no encuentra relación de causalidad entre lo sucedido en fecha del 17 de mayo del año 2012 respecto a la reconvención, toda vez que del escrito de la misma el demandado reconviniente expresa “estimo la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por la negligencia del conductor pero que el vegículo es propiedad de la demandante en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (752,18 U.T)…”, es decir, no expresa claramente la intención con la que solicita la reconvención, y con ello se evidencia también el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 7° del 340 que hace alusión a la especificación de los daños y perjuicios, sus causas y consecuencias cuando se demanda la misma en el proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores, y ateniéndose esta Alzada a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados para explicar el tema de la reconvención, debe declarar inadmisible la misma amén del incumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dado que ha sido resuelto el PUNTO PREVIO, pasa esta Superior Instancia hacer sus pronunciamientos y motivaciones respecto a la causa principal, siendo el caso que nos ocupa de un juicio contentivo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, y lo hace de la siguiente manera:
La presente controversia que se pretende resolver por sentencia de mérito, surge con ocasión de un juicio intentado por la ciudadana demandante JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, en contra del demandado FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCÓN-ZULIA”, toda vez que, según se desprende de las actas procesales, en fecha del 17 de mayo del año 2012 ocurre un siniestro o incendio de vehículo propiedad de la demandante, el cual se encontraba a cargo del mecánico ROBERTO CHIRINOS, quien se dispone a ir a la Estación de Servicio para surtir gasolina, de manera que al ingresar al establecimiento y surtir de combustible al vehículo, se percata que el trabajador de la Estación de Servicio derrama el líquido de la boquilla del tanque de la gasolina y este cae al suelo, produciéndose así un incendio que da origen al caso que nos ocupa en razón de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud del daño material que fue ocasionado al vehículo.
Según la doctrina patria, este caso es lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, es decir, de aquella que nace sin la existencia de un contrato previo, cuyo fundamento legal y normativo se encuentra previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Del contenido del artículo ut supra, se evidencia que la responsabilidad prevista acarrea la posibilidad de accionar o demandar a todo aquel que haya tenido la intención de causar un daño, situación esta que la doctrina denomina “mala fe”. De igual forma, hace mención a la responsabilidad civil cuando se efectúa por culpa, situación en la que hallamos la imprudencia que es igual a la postura de asumir una conducta riesgosa, como manejar a toda velocidad en la carretera, así como también comprende la imprudencia que no es más que la situación en la que alguien olvida tomar las precauciones suficientes para evitar un daño o accidente, así como un un incumplimiento de los deberes y de la normativa legal correspondiente que obliga al agente a asumir una determinada postura de prudencia.
Del caso in examine, vemos que la parte demandada en su escrito de contestación alega que se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito, y debe advertir esta Alzada que tal apreciación es errónea y alejada de la realidad material que se desprende de las actas, el hecho generador del daño es un siniestro, es decir, un incendio que sufrió un vehículo propiedad de la demandante que se disponía a surtir combustible cuando estaba en manos del ciudadano ROBERTO CHIRINOS.
En estos casos de acción de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, es deber del accionante llevar a cabo una serie de actos y alegatos tendientes a demostrar la culpa del agente que, se presume, fue el responsable de ocasionar el daño cuya indemnización se reclama, mientras que el accionante tiene la carga de demostrar que no se cumplen con ninguno de los elementos necesarios para la responsabilidad Civil. Según el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES CIVILES del año 1993, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son:
“Un cumplimiento, los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; la culpa o como afirman algunos autores el incumplimiento culposo y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño”.

Corolario con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (...) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del anterior texto, se evidencia que ante cualquier daño que se origine por una conducta del sujeto de derecho, es necesario que concurran y se demuestren cada uno de ellos, para de esa manera sea declarada con lugar la respectiva acción. Ahora bien, dentro del contenido que integran las actas procesales, alega la parte demandante que el siniestro se originó por una negligencia de parte de uno de los trabajadores que se encargó de surtir combustible al vehículo, que hubo un derrame de combustible y que a raíz de ello se produce el incendio que genera los daños que hoy se pretenden reclamar con el presente juicio, amén del incumplimiento de las normativas atinentes al correcto funcionamiento previstos en la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minas que se titula “NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN, DESTRUCCIÓN O DESMANTELAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O EQUIPOS DESTINADOS A LA EXPLOTACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS”.

Como quiera que la parte demandante alega que el daño fue ocasionado por negligencia de uno de los trabajadores de la Estación de Servicio, el supuesto de hecho aplicable al caso, tal y como lo afirma, es el previsto en el artículo 1191 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
De este texto legal ut supra, se habla de aquellos supuestos de responsabilidad civil de los dueños y los administradores. Se refiere específicamente al hecho ilícito (daño) cometidos por estos en el ejercicio de sus labores. Cuando el artículo habla de los dependientes, se refiere a quienes prestan servicios en el local o lugar de trabajo con el cual mantienen una relación de subordinación y dependencia, puesto que se encuentran allí prestando servicios bajo la supervisión de un administrador.
De hecho, según establece la doctrina, citando al autor venezolano Juan Garay, en uno de sus comentarios al artículo 1191 del Código Civil, Volumen IV de los artículos 1133 al 1430 páginas 66 al 69, deja asentado que:
“El artículo en cuestión viene a reforzar la idea de que los responsables de cualquiera establecimientos debe poner sumo cuidado en quienes nombran para que trabajen en ellos. Queda claro del artículo, que si alguna de estas personas cometiera un hecho ilícito cuando están fuera de servicio, es decir, actuado como personas desligadas de su labor, los principales, dueños o directores no tendrán responsabilidad alguna”.
En estos casos es cuando se habla de las teorías de las culpas in eligendo e in vigilando, por cuanto el dueño o principal responde porque ha escogido de forma ineficiente a un mal sirviente o trabajador, así como también porque no ha prestado la debida vigilancia a la hora de ejecutar las labores las personas que se encuentran sometidas a su cargo, y dentro de las actas procesales que integran el presente expediente, de la declaración de los testigos evacuados por la parte demandante, todos fueron contestes en afirmar en una de las preguntas formuladas que el bombero (operador) encargado de surtir el combustible al vehículo derramó el inflamable líquido porque se había desbordado el tanque de la gasolina por cuanto, según explicaron, estaba conversando con alguien más al momento de ejecutar su labor y no se percató de lo que estaba sucediendo. ASÍ SE DECLARA
Tal razonamiento explanado por esta Alzada coincide con los postulados doctrinarios acerca de la culpa y su extensión a los daños, por cuanto se evidencia que, según Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III 1996, páginas 97 al 99:
“En el mismo sentido de Savatier, definen la culpa De Page y Planiol. Para De Page, la culpa es ‘un error en la conducta’, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada. Planiol ha elaborado la definición de culpa considerada como la más acertada al decir que ella consiste en la violación de una obligación preexistente.’ Todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida de relación, su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe está incurriendo en culpa.”
Asimismo, autores como Alberto Balza, señalan que:
“El daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor”.
De lo anterior, se colige que al existir un daño, debe formularse una conducta tendiente a buscar la indemnización de dicho año, especialmente cuando el mismo ha sido causado por la inobservancia de reglamentos, negligencia o imprudencia, todo ello de conformidad con los artículos 1185 y 1991 del Código Civil, en lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito y en los casos de responsabilidad por parte de los dueños, principales o directores por la ejecución de labores de personas subordinadas a estos. Tal razonamiento lo confirma nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00709 de fecha 29 de Noviembre de 2013, en la cual dejó asentado:
(...) A este respecto cabe señalar, que no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir, que si el dependiente es a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. (…)
Por otra parte, dentro del presente proceso instaurado con ocasión de la indemnización por daños y perjuicios, esta Alzada debe acotar que dentro de las condiciones para que sea procedente la responsabilidad civil derivada de los hechos que plantea el artículo 1191 del Código Civil, es necesario cumplir con varias condiciones, dentro de las cuales podemos hablar de las pruebas que siempre deben ser aportadas para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre las que se configuran 1) demostrar la cualidad de dueño o dependiente, 2) el hecho ilícito que se configura como el hecho generador del daño, 3) la demostración de la responsabilidad civil, esto es, haciendo énfasis en sus elementos constitutivos y 4) que la acción que ocasiona el daño, o en este caso el siniestro, haya sido por obra de un sirviente o dependiente que se encontraba en el ejercicio de sus labores respectivamente, y todas ellas deben ser concurrentes, y como quiera que en el presente proceso se pudieron demostrar y constatar cada una de ellas, haciendo mención al famoso aforismo que establece “si quis per imprudentiam in arte sua alicui noquerit, tenebitur” (si por imprudiencia en su oficio causare un daño a otro, será responsable). ASÍ SE DECIDE.
Es por todos los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, que esta Superior Instancia, en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo decisivo, declarará en la dispositiva SIN LUGAR la actividad recursiva interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada El fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA FALCÓN-ZULIA, asimismo declarará CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA contra el Fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO FALCÓN-ZULIA, con ocasión del siniestro que desembocó en un incendio que afectó su vehículo automotor, así como también declarará SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada el Fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO FALCÓN-ZULIA, así como también CONDENARÁ al FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO FALCÓN-ZULIA a pagar la cantidad solicitada por la parte demandante, acordando para ello la corrección monetaria que ajuste tal monto a la realidad actual, todo ello en virtud de la disposición prevista en el artículo 1191 del Código Civil, siguiendo las reglas de los principios generales del Derecho que establecen “imprudentiae artificis non succurritur, qui a unusquique petiriam in arte sua praestare debet”(la imprudencia del artífice no lo excusa, ya que cada cual está obligado a tener pericia en su arte).
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno y necesario hacer mención a la figura de la indexación o corrección monetaria del monto establecido como condena en la Sentencia Recurrida, para ello es menester traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.

Cuya anterior decisión, que ha sido reiterada y pacífica, fue ratificada posteriormente en sentencia Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 04 de marzo de 2021, expediente N° AA20-C-2018-000394.
Por último esta Alzada establece, a tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y ratificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que hablan acerca de la indexación o corrección monetaria en aquellos asuntos donde sea necesario o procedente, ordenar la indexación o corrección monetaria de la presente causa, cuya suma de condena establecida en la Sentencia Recurrida es de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) equivalentes para la fecha de publicación del fallo recurrido como lo fue el siete (07) de junio de 2023, a UN BOLÍVAR SOBERANO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S 1,00) según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018 y en la cual establece en su Artículo 1° lo siguiente: “A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)”; y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLÍVAR CON UNA MILLONÉSIMA DE BOLÍVAR (BS. 0,000001); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha el cual establece que “A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)” por lo qué, en virtud de la ausencia de pronunciamiento, por parte de la demandada, respecto a este concepto, toda vez que en las actas del proceso no se evidencia objeción alguna, este Tribunal las acuerda y ratifica su procedencia de la misma manera que fue establecido por la sentencia recurrida, todo lo cual, permite apreciar que, como no se tratan de pretensiones incompatibles, esta Alzada declara tal indemnización procedente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha del 10 de febrero de 2014 por la abogada en ejercicio SEFORA GUTIERREZ ORTIZ apoderada judicial de la parte demandada FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO FALCÓN-ZULIA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, representado por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.722.891, en contra de la decisión dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 05 de febrero del 2014, hoy designado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente EL FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA FALCÓN ZULIA contra la parte demandante reconvenida JULIA FREITES VIUDA DE ÁVILA, plenamente identificada en actas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, titular de la cédula de Identidad Numero V-1.079.829, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio AMELIA AVILA FREITES, ELIZABETH HERNANDEZ y SILVIA REYES, con los inpreabogados números 13.442, 33,800 y 39,498 respectivamente; en contra del FONDO DE COMERCIO BOMBA FALCÓN ZULIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, representado por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.722.891, y con igual domicilio, representado por los abogados MARIELA CRISTINA SANTELIZ, SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ CARLOS LUIS RIERA y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.904, 57.686, 61.076, 57.659, 53.659 y 37.816, respectivamente.
CUARTO: se CONDENA a la parte demandada FONDO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO FALCÓN-ZULIA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1985, bajo el N° 92, Tomo 1-B, representado por el ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.722.891, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) equivalentes para la fecha de publicación del fallo recurrido como lo fue el siete (07) de junio de 2023, a UN BOLÍVAR SOBERANO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S 1,00) según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018; y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLÍVAR CON UNA MILLONÉSIMA DE BOLÍVAR (BS. 0,000001); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha.
QUINTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) equivalentes para la fecha de publicación del fallo recurrido como lo fue el siete (07) de junio de 2023 a CERO BOLÍVAR CON UNA MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (BS. 0,000001) por concepto de daños y perjuicios reclamados en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá efectuarse por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; hasta la fecha que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI

JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2254-14-14


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