República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2720-23-09
DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.714.795, abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADA: La ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Ante este superior órgano jurisdiccional fue distribuido el presente expediente bajo el No. 013-2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación al conflicto de competencia surgido en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, también identificada en actas. Demanda esta que el actor interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la ya prenombrada demandada para que ésta le reconozca el Daño Moral que supuestamente le causó, solicitando a ella el pago, o sea condenada por el ya descrito a quo en la suma total de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,oo). Estimando dicha pretensión en la cantidad de a DOS MIL NOVECIENTA NOVENTA Y NUEVE (2999) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 151.179,oo)
El Tribunal de Primera Instancia antes mencionado se declaró SU INCOMPETENCIA por razón de la cuantía en fecha cuatro (04) de abril del 2023, declinando de esa manera su competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien le fue distribuida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), también se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer; remitiendo a este Superior Tribunal quien le dio curso de ley de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de mayo de 2023. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último (10°) día del lapso previsto en el ya citado artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...”. En ese sentido, atendiendo la norma citada, este órgano jurisdiccional Superior común a los juzgados en conflictos, le corresponde conocer la regulación. ASÍ SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar como primer punto las consideraciones siguientes, en lo que respecta al tema del conflicto de competencia surgida. Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha cuatro (04) de abril del 2023, objeto de la petición planteada declaró su incompetencia para conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, declinando de esa manera la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; recayendo por vía de declinación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurriendo a una serie de razonamientos de hecho y de derecho, en donde concluye, que la competencia para conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ corresponde a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por el hecho de que la cantidad expresada por la parte actora de Unidades Tributarias (U.T), no corresponde a dicho Juzgado, considerando que la demanda por daños y perjuicios persigue una condenatoria de hasta TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 38.000$), y que a su vez el demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT) que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 151.179, 00).
Por otra parte, el Juzgado Primero del Municipio Cabimas Ordinario y Ejecutor de Medidas, en sentencia dictada en fecha del tres (03) de mayo del año en curso, argumenta que, mediante una serie de razonamientos de hecho y de derecho, que el mismo no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto:
“Siendo que este Órgano Jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), que equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo); y el accionante estima su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 38.000), que es el monto de los Daños y Perjuicios que demanda tal como lo señala en su escrito libelar “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Dis. 38.000)…”equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 942.780,oo) lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.356.950 UT), discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000), correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.300,oo), por Daños Morales equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.860.750 UT); b) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), correspondientes a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 74.430,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.075 UT), por Daño Emergente; y c) La cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000) correspondientes a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 124.050.oo), equivalentes a TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (310.125 UT), por Lucro Cesante; concluyendo esta Juzgadora que las cantidades antes discriminadas superan la cuantía de este Juzgado, declarandose incompetente y en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; con el objeto de que éste determine cual es el Juzgado que ha de conocer de la presente demanda. Asimismo, se ordena la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que distribuya el expediente al Tribunal de alzada. ASI SE DECIDE”.
Al respecto de los razonamientos up supra mencionados, los cuales fueron esbozados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Primero de Municipio Cabimas Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe esta Alzada realizar las siguiente consideraciones en relación a la competencia en razón de la cuantía, y lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA CUANTÍA:
En este punto, es menester resaltar que la cuantía es uno de los factores objetivos que nos permiten identificar la correcta determinación de la competencia de las causas que ingresan al conocimiento de un determinado Juzgado, y que el mismo se funda en una razón lógica, y es que además de la materia que determina la naturaleza de la cuestión que se discute en un determinado juicio, hay demandas civiles que, en principio, tiene un valor monetario, por cuanto los procedimientos civiles, a priori, tienen un valor que se puede determinar o estimar en dinero, porque usualmente lo que se viene a discutir dentro de los límites de la controversia que se suscita ante los Juzgados, viene a ser pretensiones que buscan una determinada suma o cantidad de dinero, ya que los derechos que se plantean en la controversia son de carácter patrimonial.
Y como quiera que la naturaleza del asunto también se determina por el valor del mismo, dada su complejidad, es por lo que se crea el criterio de determinación de la competencia en razón de la cuantía, que no es más que el valor de la demanda expresable en dinero en aquellos casos que así lo ameriten. Este criterio de determinación de la competencia en razón de la cuantía, se encuentra establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código; y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En suma, se evidencia que este criterio objetivo de la determinación de la demanda tiene su basamento legal en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, como quiera que las situaciones de hecho y derecho avanzan con el tiempo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha tenido que verse en la necesidad de establecer criterios de adecuación de la competencia de los Tribunales, a la realidad que nos acontece día a día, razón por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones que explican el tema de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, y la más reciente que ha sido dictada es de fecha del 24 de octubre del año 2018, signada bajo el Número 2018-0013, la cual establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
En este mismo orden de ideas, a tenor de lo previsto en la resolución up supra, se puede observar la manera en cómo se han de organizar los Tribunales de la República para conocer de las demandas en razón de la cuantía, correspondiendo a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas el conocimiento de aquellos asuntos de contenciosos cuya cuantía no exceda de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), mientras que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las QUINTE MIL Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 UT) respectivamente.
Del caso que nos ocupa, se extrae que en fecha del 03 de abril del año en curso, fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una demanda contentiva de indemnización por daños y perjuicios, de cuyo escrito se corrobora que los conceptos a demandar corresponden; 1) por daños patrimoniales y materiales a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000$); 2) por daño emergente, a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000$); 3) y el lucro cesante, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000$), todo lo cual se traduce en un estimado total de hasta TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 38.000$), respectivamente. Adicional a esto, el demandante al momento de llevar a cabo la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, como criterio para la determinación del valor de la demanda, lo hace por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT), cuyo monto, según la estimación realizada por el mismo demandante en bolívares digitales a la fecha de hoy, es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 151.179,00).
Debe esta Alzada establecer que, para el criterio de la fijación del valor de la demanda, el cálculo referencial toma en cuenta siempre a la Unidad Tributaria y recientemente, y como se está demandando en moneda extranjera, se debe tomar también en cuenta el valor de la divisa estadounidense según el valor o concepto cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la introducción de la misma, toda vez que los hechos han de quedar establecidos a la hora de la interposición de la demanda, a tenor lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Lo anterior se conoce en la doctrina procesalista como el principio de la perpetuatio iurisdictionis el cual es aplicable tanto para la jurisdicción y su determinación, como también para el caso de la competencia. Ahora bien, esta Alzada debe indicar que, toda persona tiene el deber de estimar la demanda en unidades tributarias como base que establece y determina el criterio para la correcta determinación de la demanda en cuanto a su valor, pero tal estimación o determinación de las unidades tributarias debe guardar una estrecha relación entre la pretensión y la realidad, es decir, que se ha de estimar la cantidad del valor de la demanda en unidades tributarias atendiendo el monto de lo que se pide o solicita en el escrito de libelo, por lo que la relación que existe entre el valor de la demanda y su estimación en unidades tributarias debe tener una secuencia y orden lógico para su correcta estimación, ya que no es admisible no concebible que la parte realice una estimación errada o irrisoria del mismo, toda vez que no se encuentra con la realidad de los hechos de la demanda, ni mucho menos con la realidad de los hechos que acontecen en el día a día; de allí que siempre el juez como sujeto que conoce del derecho según el aforismo iura novit curia, y en razón de ello, debe velar por que se cumplan todas las formalidades procesales necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que cuando existan dudas acerca de una determinación realizada por las partes, el deber irremediable del Juez como rector del proceso solicitar una aclaratoria de la misma, todo lo cual tiene su fundamento en el aforismo jurídico iudicatum titulus est optimus “lo juzgado es el mejor título”, por lo que el Juez siempre debe velar por el cumplimiento de la Ley, a los fines de evitar lesionar derechos subjetivos y disposiciones de orden público que puedan alterar el debido proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
En virtud del razonamiento efectuado, esta Alzada considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no debió declinar su competencia a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, como sucedió en el caso que nos ocupa, que por distribución fue remitido al Juzgado Primero del Municipio Cabimas Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien a su vez se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, toda vez que, de un análisis pormenorizado de esta Alzada, al realizar una serie de cálculos en relación al tema de la Unidades Tributarias, se tiene que el estimado en razón de la cuantía, tomando en cuenta el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha en que fue interpuesta la demanda, arroja que el valor de la demanda en cuestión asciende hasta unos NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 930.240,00) que equivalen a un estimado de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.325,600 UT) aproximadamente, por lo que esta Superior Instancia considera que quien debe conocer del presente asunto, y que por ende es competente para darle entrada, admitirlo y sustanciarlo conforme a Derecho es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones anteriores, ineludiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará que el Tribunal competente para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, con inscrito en el IPSA bajo el número 199.390 en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, identificada en autos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y será dicho Tribunal Primera Instancia decidir sobre la admisibilidad o no de la tutela judicial requerida, toda vez que, tal y como lo afirma el aforismo jurídico aestimatio periculum facti eius qui suscepit que significa “la estimación corre a riesgo de quien lo acepta”. Por lo anterior, se ORDENA la remisión de los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 199.390 en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, una vez que conste en actas la remisión del oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Dada la naturaleza de lo decido, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp.2720-23-09
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