La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. N° 2713-23-02
DEMANDANTE: El ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, casado, Soldador, Titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.082.897, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADO: La ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.451.478, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Ante este superior órgano jurisdiccional fue distribuida en apelación y bajo el No. 001-2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, contra la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en actas; con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES.

Se evidencia en las presentes actas procesales que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogada, y presentó solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ, plenamente identificada en actas.
Una vez distribuida como fue la solicitud, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer, le da entrada mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2022, y dispuso resolver por autor por separado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2022, el A quo dictó Despacho Saneador instando a la parte demandante a consignar copia de cédula de identidad de la ciudadana Maria Consuelo Linares Hernández.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, la parte demandante diligenció solicitando un lapso para dar contestación a lo establecido ut supra por el a quo. Por su parte, el Tribunal de la causa proveyó dicha petición, un lapso dos (02) días.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2022, el ciudadano Oswaldo Antonio López Chirinos, antes identificado, debidamente asistido de abogada, consignó copia simple (vía Web) de identificación de la pagina oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), y el Juzgado de la causa le dio entrada a lo consignado para luego resolver lo conducente en auto por separado.
En fecha seis (06) de diciembre del 2022, el aquo nuevamente instó a la parte demandante a consignar el documento de identificación de la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNÁNDEZ.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2022, la parte actora consignó copia simple de datos personales (vía Web) del Registro Electoral, en atención a lo ordenado en el auto saneador.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012 el tribunal a quo emitió sentencia, declarando INADMISIBLE la solicitud de divorcio interpuesta.
En fecha 16 de diciembre la parte accionante ejerció el recurso subjetivo de apelación en contra de la referida decisión. Por su parte, el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 09 de enero del 2023, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo de ese modo las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para así ser distribuido a esta Superior Instancia.
Este Tribunal de alzada le dio curso de ley a esta causa en fecha 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023), previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, por los trámites establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, la parte demandante confirió Poder Apud – Acta a la profesional del derecho Maria Elena Marcano Mavarez.
En fecha 23 de marzo de 2023, la parte demandante presentó su escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, esta Superior Instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Juzgado de Alzada procede hoy a dictar su fallo, el cual correspondió el diferimiento para el lunes doce (12) de junio de 2023, día hábil y siguiente martes (13) de los corrientes que este Tribunal no dio despacho; y lo hace previa las siguientes consideraciones:
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DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una solicitud de Divorcio por Desafecto, por el cual este Tribunal como Órgano Superior jerárquico del a quo, corresponde emitir su sentencia por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL:


Expresa el cónyuge solicitante, lo siguiente:

“…PRIMERO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha: Trece (13) de Diciembre de Dos mil ocho (2.008), contrajimos matrimonio Civil ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar y el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio signado con el número 229 que consignamos en Copias Certificadas constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos como único y último domicilio conyugal en la Urbanización Colina de Bello Monte, Calle J, casa numero 05, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, residencia en la cual habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2021.

Así mismo, declaró que durante nuestro Matrimonio Civil, No procreamos hijos.

SEGUNDO: DEL DERECHO.
Por todo lo antes expuesto, es evidente que los hechos narrados, encaja en las figuras consagradas en la Sentencia vinculante N° 1070, emitida por la Sala Constitucional por el Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, en lo cual se estableció lo siguiente: … “Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien para bien a sentimientos negativos neutrales. Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión conyugal. En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad de Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en Matrimonio, por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas contenciosas” (resaltado nuestro).
TERCERO: INDICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Consigno anexo al presente escrito los documentos antes indicados, relacionado con el Acta de Registro Civil de Matrimonio, marcada con la letra “A”, para demostrar el vinculo que pretendo sea disuelto mediante esta solicitud.
CUARTO: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, declaro que de la relación matrimonial No se obtuvieron bienes comunes como gananciales.
QUINTO: DOMICILIO PROCESAL.
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: la sede del Tribunal.
SEXTO: DE LAS NOTIFICACIONES.
Solicito sea Notificada a la ciudadana Maria Consuelo Linares Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.451.478, en la siguiente dirección: Colina de Bello Monte, calle J, casa número 05, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Del mismo modo sea notificado el representante del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
SEPTIMO: PETITORIO.
Solicito con el debido respeto y acatamiento, al ciudadano Juez, admitida esta Solicitud de Divorcio y en consecuencia cumplida las formalidades de ley, DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, conforme al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la Sentencia vinculante N° 1070, emitida por la Sala Constitucional por el Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, haciendo mención expresa de lo aquí narrado y los demás pronunciamientos de ley…”.



MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO.

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:

III. MOTIVACIÓN
Este Tribunal en base al ordenamiento legal Venezolano, y por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente y el solicitante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en base al Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por motivo legal. Cuando este paralizada el Juez deberá fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

ASIMISMO EL ARTICULO 899 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oidas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para loa (-sic-) actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de su uso personal e intransferible.

Igualmente lo establecido en el artículo 340° Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene,
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo.

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Identificación, este juzgador considera importante tomar en cuenta la responsabilidad que debe tener la parte demandante al momento de iniciar un procedimiento, ya que debe consignar todos los documentos de identificación necesarios al escrito libelar, ya que debe consignar todos los documentos de identificación necesarios al escrito libelar, ya que es por medio de esos documentos que se va a realizar un debido proceso de citación u evitando a su vez, un menoscabo de los derechos de la parte demandada, cumpliendo con los parámetros establecidos por nuestro estamento legal de correcta identificación de la parte demandada, pudiendo observar en el presente caso, el que (-sic-) demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, antes identificado y debidamente asistido de abogado, no consigna copia de la cedula de identidad de la parte demandada ni algún documento debidamente certificado que confirme los datos indicados por el mismo en el escrito libelar, originando una falta de veracidad y congruencia para poder realizar el procedimiento de citación de manera segura, por lo que tomando en cuenta dichas incongruencias, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, al no haber cumplido el conyugue con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Diciembre del presente año.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, en contra de la ciudadana; MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ, antes identificados en actas,
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, ASI SE DECLARA.-



FUNDAMENTOS DEL FALLO DICTADO POR ESTA SUPERIOR INSTANCIA.

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, se considera lo siguiente:
Se observa de autos que el cónyuge solicitante ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO fundamentó su pretensión de disolución del vínculo conyugal basado en la Sentencia vinculante N° 1070, emitida por la Sala Constitucional por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 16-09-16 de fecha 09-12-2016; esto es por desafecto, toda vez que manifiesta su intención de no continuar con su matrimonio contraído con la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ en fecha del 13 de diciembre del año 2008 respectivamente.
En ese sentido, y a los fines de disolver su matrimonio consigna solicitud de divorcio por desafecto amparado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 09-12-2016, el cual plantea dentro de su contenido lo siguiente:
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien para bien a sentimientos negativos neutrales. Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión conyugal. En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad de Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en Matrimonio, por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas contenciosas”
De lo anterior, es evidente entonces que, cuando una de las partes o cónyuges solicita el divorcio invocando la sentencia antes mencionada, busca ponerle fin al matrimonio en virtud del desafecto que ha surgido dentro de la vida en común, es decir, el desinterés de uno de ellos para con el otro cónyuge respectivamente.
Ahora bien, para que sea posible llevar a cabo la tramitación de este tipo de divorcios por desafecto, entre otros procedimientos es necesario cumplir con una serie de requisitos o lineamientos, los cuales están previstos en el procedimiento común a las demandas de divorcio contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el escrito o solicitud de divorcio ha de llenar los extremos previstos en el artículo ut supra mencionado, el cual comprende:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo antes mencionado, se deja entrever los requisitos que debe contener toda solicitud o demanda que se interponga por ante un Juzgado para la tramitación de una controversia o pedimento que se dirige a las autoridades jurisdiccionales, y que en dado caso que no se cumpla con tales requisitos, el demandante está en la obligación de reformar su demanda, so pena de que sea declarada INADMISIBLE la misma al momento en que el Tribunal de la causa, dentro de los tres días que le confiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, decida no admitirla. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de la Causa profirió su sentencia declarando inadmisible la presente solicitud de divorcio, por cuanto de sus razonamientos se puede evidenciar que:

“este juzgador considera importante tomar en cuenta la responsabilidad que debe tener la parte demandante al momento de iniciar un procedimiento, ya que debe consignar todos los documentos de identificación necesarios al escrito libelar, ya que debe consignar todos los documentos de identificación necesarios al escrito libelar, ya que es por medio de esos documentos que se va a realizar un debido proceso de citación u evitando a su vez, un menoscabo de los derechos de la parte demandada, cumpliendo con los parámetros establecidos por nuestro estamento legal de correcta identificación de la parte demandada, pudiendo observar en el presente caso, el que (-sic-) demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ CHIRINO, antes identificado y debidamente asistido de abogado, no consigna copia de la cedula de identidad de la parte demandada ni algún documento debidamente certificado que confirme los datos indicados por el mismo en el escrito libelar, originando una falta de veracidad y congruencia para poder realizar el procedimiento de citación de manera segura, por lo que tomando en cuenta dichas incongruencias, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, al no haber cumplido el conyugue con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Diciembre del presente año”. (negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del razonamiento del fallo de la recurrida, debe esta Alzada establecer una serie de lineamientos tendientes a garantizar el derecho al acceso a la justicia, así como también el cumplimiento del principio del Debido Proceso y del Principio de Legalidad, y es evidente que el A quo alega que la parte solicitante del divorcio por desafecto no consignó medio de identificación de su cónyuge, ni tampoco un “documento debidamente certificado que confirme los datos indicados por el mismo en el escrito libelar”.
En este orden dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 7, el Principio de Primacía constitucional, en el siguiente tenor: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
Asimismo, en el artículo 26 ejusdem, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Dispone igualmente el artículo 51 de nuestra carta magna que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
En el caso que nos ocupa, el solicitante acude al Juzgado de la causa para interponer una solicitud de divorcio por desafecto, toda vez que manifiesta que no desea continuar unido en matrimonio a su cónyuge, y entre los documentos fundantes de la pretensión, evidencia esta Alzada que consigna la copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 229, signada con la letra “a” efectuado en fecha trece (13) de Diciembre de Dos mil ocho (2.008), en el cual se evidencia que ellos contrajeron matrimonio Civil ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar y el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; todo ello junto con una copia de la cédula de identidad del peticionante de la presente solicitud.
Asimismo, esta Alzada puede corroborar que, dentro del libelo consignado por el solicitante, no figura la copia fotostática de la cédula de identidad de la cónyuge, alegando que no pudo conseguirla, toda vez que no se encuentra en poder de la misma, y que según afirma el solicitante, la cónyuge “se niega a entregarla”, por lo que al estar en esa situación, expresa su imposibilidad de consignarla, y que según el referido a quo no cumplió con la exigencia de tener un documento certificado que confirme la identificación de su cónyuge.
No obstante, esta Superior Instancia no comparte el criterio razonado por la recurrida, el cual se fundamenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las actas que integran el expediente, acompañó un documento que acredita la identidad de la cónyuge como lo es el caso de la Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, el cual funge como documento fundamental de la pretensión de su solicitud, tomando en cuenta que a su vez plantea el motivo de su pretensión, basándose en la sentencia N° 1070 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien hace una interpretación de la Sentencia N° 446 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha del 15 de mayo del 2014.
Siendo así en el caso que nos ocupa, se refiere a un divorcio que tiene su razón de ser en el desafecto, y debe esta Alzada establecer una serie de razonamientos a los fines de dilucidar cualquier duda respecto al mismo. En ese sentido, según sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se establece que el desafecto:
“consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien para bien a sentimientos negativos neutrales. Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial”

En este orden de ideas, concatenado con lo anterior, la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado que:
“si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.

Corolario con lo anterior, esta Alzada también trae a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha del 2 de julio del año 2015, donde se estableció que:
“el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo”(resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como también de los preceptos constitucionales y legales citados, además de lo antes expresado, esta Superior Instancia considera que el A quo fundamentó erradamente su decisión de inadmisibilidad, basándose en un criterio según el cual la copia de la cédula de identidad de la cónyuge del solicitante viene a ser un requisito necesario e indispensable para la tramitación del presente divorcio. Y por otro lado, si bien es cierto el solicitante del divorcio no pudo consignar la copia de la cédula de identidad de su cónyuge, no es menos cierto que dentro de las actas que integran el proceso, se evidenció que consignó un instrumento público que confirma la identidad de la cónyuge como lo es la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, y como quiera que todas las personas son sujetos de derecho, a la luz de los preceptos constitucionales que se refieren al ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, es por lo que esta Alzada declarará en la dispositiva del fallo correspondiente, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha del 16 de diciembre de 2022, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 14 de diciembre del año 2022, que declaró inadmisible la presente solicitud de divorcio, toda vez que pudo corroborar esta Alzada que la parte solicitante dio cumplimiento a los preceptos legales antes citados, en lo atinente a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como el caso que nos ocupa tiene su fundamento en un divorcio por desafecto “Omnis res, per quas cumque causas nascitur, per easdem disolvitur” (Todo de disuelve por las mismas causas que le dieron ser). Asimismo, se ORDENARÁ al Juzgado de la Causa que admita la presente solicitud de divorcio y lo tramite según las reglas establecidas para los procedimientos de jurisdicción voluntaria y según la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, quedando de esa manera REVOCADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.082.897, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del 14 de diciembre del año 2022, que declaró inadmisible la presente solicitud de divorcio.

SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, admitir la presente solicitud de divorcio por desafecto formulado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en actas.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ(fdo)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.(fdo)

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.(fdo)





JTOM/ajrp/rch
Exp. No. 2713-23-02

El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, que reposa en el expediente No.2713-23-02, correspondiente al juicio de DIVORCIO (POR DESAFECTO) seguido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO LINARES HERNANDEZ. Y su certificación se expidió siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, catorce (14) de junio del año dos mil veintitres (2023).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI